Codigo Fiscal del Estado de Yucatan

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 25.a
CAPÍTULO I Artículos 1 a 22

De la Hacienda Pública

ARTÍCULO 1 El Estado de Yucatán para cubrir el gasto público percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos provenientes de las contribuciones fijadas por ley, participaciones, aportaciones, transferencias y subsidios de ingresos federales, y en su caso, los derivados de empréstitos contratados

Las contribuciones únicamente podrán destinarse al gasto público mediante Ley.

ARTÍCULO 2 Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago de contribuciones destinada al gasto público del Estado, conforme a las leyes fiscales respectivas.

Las disposiciones de este Código únicamente se podrán aplicar en defecto de leyes fiscales correspondientes.

La Federación, el Estado y los Municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por el Estado y por los municipios, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de su norma de creación, de la Constitución Federal o del Estado; quedan obligados a pagar contribuciones salvo que las leyes fiscales estatales los eximan expresamente.

ARTÍCULO 3 Las contribuciones estatales se clasifican en impuestos, contribuciones de mejoras y derechos

Para los efectos de este Código se entenderá por:

  1. Impuestos: las prestaciones en dinero o en especie fijadas por el poder público a cargo de las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista en la ley y que tienen como destino cubrir el gasto público;

  2. Contribución de Mejoras: las prestaciones previstas en ley a cargo de las personas físicas o morales que se beneficien de manera directa por obras o servicios públicos, y

  3. Derechos: los ingresos establecidos en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado y los que perciba el Estado de las personas físicas o morales que reciben la prestación de servicios de derecho público, así como los ingresos que obtengan los organismos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

ARTÍCULO 4 Los recargos se constituyen como una indemnización al fisco por la falta de pago oportuno de las contribuciones o en su caso de los aprovechamientos.

Las multas son las sanciones de carácter económico derivadas de las infracciones previstas en la legislación fiscal estatal.

Los gastos de ejecución constituyen las erogaciones efectuadas por las autoridades fiscales estatales, en la realización del procedimiento administrativo previsto en este Código Fiscal para la recuperación coactiva de créditos fiscales.

Los recargos, las multas, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Cuando en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios.

ARTÍCULO 5

Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, participaciones federales y aportaciones federales que se reciban de acuerdo con las normas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

Los recargos, las multas, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 30 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.

ARTÍCULO 6 Los productos son las contraprestaciones por los servicios que el Estado presta en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
ARTÍCULO 7 Las participaciones son las cantidades de ingresos federales que el Estado tiene derecho a percibir conforme a las normas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Las aportaciones son las cantidades de recursos públicos que con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación se asignan al Estado de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios que al efecto se celebren.

ARTÍCULO 8 Los créditos fiscales son las cantidades de contenido monetario que tiene derecho a percibir el Estado, o sus organismos descentralizados por contribuciones, aprovechamientos y sus respectivos accesorios o aprovechamientos.

También son créditos fiscales aquellos a los que las leyes otorguen ese carácter, y el Estado o sus organismos tengan derecho a percibir por cuenta ajena.

La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, por conducto de sus oficinas recaudadoras, instituciones de crédito, módulos fijos o itinerantes o medios electrónicos así como cualquier otra forma o lugar debidamente autorizada por esta, es la competente para efectuar la recaudación de los ingresos del Estado, aun cuando lo (sic) ingresos sean destinados para un fin específico.

Las autoridades que remitan a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán créditos fiscales para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general que para tales efectos emita dicha Agencia.

ARTÍCULO 9 Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta

Las normas que establecen cargas a los particulares son aquellas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, así como la época de pago de las contribuciones.

Las demás disposiciones que no se refieran a cargas de los particulares se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común estatal cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal y en su defecto el derecho federal común.

ARTÍCULO 10 Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Las contribuciones serán determinadas conforme las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Los contribuyentes determinarán las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación.

Las contribuciones deberán ser pagadas en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:

  1. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en la ley, se enterará a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período correspondiente;

  2. Cuando se trate de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente, y

  3. En cualquier otro caso, dentro de los cinco días siguientes al momento de la causación.

En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.

Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la autoridad recaudadora la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora o el acuse de recibo electrónico con sello digital. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.

ARTÍCULO 11 Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto del mismo ejercicio.
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