Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatan

LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 24 DE JUNIO DE 2020.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Yucatán, el viernes 18 de diciembre de 2015.

Decreto 321/2015 por el que se emite la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán

Rolando Rodrigo Zapata Bello, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE;

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:..

Por todo lo anterior expuesto y fundado, los diputados integrantes de esta Comisión Permanente nos pronunciamos a favor de la iniciativa con proyecto de Ley presentada por el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18, 43 fracción IV inciso a)y (sic) 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del poder Legislativo y el artículo 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos ordenamientos del Estado de Yucatán; sometemos a consideración, el siguiente proyecto de:

Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán

Título primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 49
Capítulo único Artículos 1 a 10
Artículo 1 Objeto

Esta ley es de orden público y observancia general en el territorio del estado de Yucatán y tiene por objeto establecer los conceptos por los que las haciendas públicas de los municipios podrán percibir ingresos así como definir el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones.

Las disposiciones de esta ley serán aplicables para los municipios que carezcan de una ley de hacienda propia.

Artículo 2 Definiciones

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

  1. Aportaciones: los recursos públicos que la federación transfiere a la hacienda pública municipal, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la Ley de Coordinación Fiscal federal.

  2. Aprovechamientos: los ingresos que perciben los ayuntamientos por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, participaciones, aportaciones federales que se reciban de acuerdo con las normas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos paramunicipales.

  3. Contribuciones: los impuestos, contribuciones de mejoras y derechos que perciban los municipios.

  4. Contribuciones de mejoras: las prestaciones previstas en esta ley a cargo de las personas físicas o morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

  5. Créditos fiscales: las cantidades de contenido monetario que tiene derecho a percibir el municipio o sus organismos descentralizados por contribuciones, aprovechamientos y sus respectivos accesorios o aprovechamientos.

  6. Derechos: los ingresos establecidos en la ley como contraprestación por los servicios que presta el ayuntamiento o sus organismos paramunicipales en sus funciones de derecho público y los previstos por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal.

  7. Ejercicio fiscal: el año calendario que comprende del 1 de enero al 31 de diciembre.

  8. Impuestos: las contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por esta y que sean distintas a los derechos y contribuciones de mejoras.

  9. Participaciones: las cantidades de ingresos federales o estatales que los municipios tienen derecho a percibir conforme a las normas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado.

  10. Productos: las contraprestaciones por los servicios que los municipios prestan en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

  11. Recargos: las cantidades que el municipio tiene derecho a recibir por falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones fiscales.

Artículo 3 Ingresos que percibirán los municipios en cada ejercicio fiscal

Las haciendas públicas municipales percibirán en cada ejercicio fiscal los ingresos que por concepto de contribuciones, aprovechamientos, productos, participaciones y, en su caso, aportaciones, les correspondan para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo. De igual manera percibirán los accesorios y aprovechamientos de las contribuciones y aprovechamientos

Los ingresos a que se refiere este artículo se causarán y determinarán conforme lo señale esta ley, las leyes de ingresos de cada municipio, las leyes de coordinación fiscal y, en su caso, las demás leyes en materia fiscal aplicables.

Artículo 4 Obligación de contribuir en los gastos públicos municipales

Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir de forma proporcional y equitativa en los gastos públicos municipales, en los casos y términos previstos en esta ley, las leyes de ingresos de cada municipio y, en su caso, las demás leyes en materia fiscal aplicables.

Artículo 5 Principio de legalidad

Los municipios únicamente podrán recaudar las contribuciones previstas en su ley de ingresos o en otra ley posterior que las establezca.

Artículo 6 Contenido de las leyes de ingresos de los municipios

Las leyes de ingresos de los municipios del estado establecerán las cuotas, tasas o tarifas de aquellas fuentes de ingresos establecidas en esta ley que percibirán en cada ejercicio fiscal. Asimismo, establecerán aquellas disposiciones de vigencia anual que se consideren necesarias para el ejercicio de las atribuciones fiscales del municipio.

Artículo 7 Elaboración y aprobación de las leyes de ingresos de los municipios

Los municipios deberán elaborar sus iniciativas de leyes de ingresos en cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones fiscales, presupuestarias y administrativas aplicables.

Los cabildos de los ayuntamientos deberán remitir al Congreso del estado, para su aprobación, su correspondiente ley de ingresos, a más tardar el 25 de noviembre de cada ejercicio fiscal.

Las iniciativas de ley de ingresos de cada municipio contendrán un apartado en el que se especifique el monto del rendimiento probable de cada concepto de ingresos, cuando este sea posible de presupuestar.

Artículo 8 Vigencia de las leyes de ingresos de los municipios

Las leyes de ingresos regirán durante el ejercicio fiscal para el cual fueron aprobadas. En caso de que las leyes de ingresos no sean aprobadas en los términos correspondientes, continuarán en vigor las leyes del ejercicio fiscal anterior, salvo que el Congreso del estado establezca una excepción.

Artículo 9 Proporción del costo de los derechos

Las cuotas para el cobro de derechos se establecerán en las respectivas leyes de ingresos de los municipios y, en todo tiempo, atenderán al costo de la prestación de los servicios que amparan.

Artículo 10 Convenios entre el Gobierno del estado y los municipios

Los municipios, en caso de ser necesario, y atendiendo a sus situaciones hacendarias, podrán celebrar convenios con el Gobierno del estado para que este asuma funciones relacionadas con la administración y cobro de sus contribuciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Título segundo Artículos 11 a 49

Impuestos

Capítulo I Artículos 11 a 30

Impuesto predial

Artículo 11 Objeto del impuesto

El impuesto predial tiene como objeto la propiedad, copropiedad, usufructo o posesión del suelo y de las construcciones que estén adheridas a este, que se encuentren dentro del territorio del municipio que corresponda.

Artículo 12 Sujetos del impuesto

Son sujetos del impuesto predial:

  1. Los propietarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales, así como de las construcciones permanentes sobre ellas edificadas, ubicados dentro del territorio del municipio.

  2. Los copropietarios de bienes inmuebles sujetos a régimen de copropiedad o condominio, y los titulares de certificados de participación inmobiliaria.

  3. Los fideicomitentes, mientras el fiduciario no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso.

  4. Los usufructuarios de bienes inmuebles.

  5. Los ejidatarios, comuneros y propietarios de certificados de derechos de los que se derive un derecho de propiedad agraria, otorgados por el organismo encargado de la regularización de la...

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