Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Páginas747-768
NOTA IMPORTANTE
Estimado cliente a través del siguiente instructivo
podrás conocer las fechas en que se han publicado
las últimas reformas, adiciones o derogaciones que
incluye esta disposición; las fechas se presentan
cronológicamente de la más reciente a la más antigua
dentro del período al que corresponda.
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY GENERAL PARA LA
INCLUSION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTICULO UNICO. Se REFORMA el párrafo primero del artículo 4 de la
dar como sigue:
Publicado en el D.O.F. del 12 de julio de 2018
ARTICULO SEGUNDO. Se ADICIONA la fracción XXV y se recorren las
subsecuentes al artículo 2, y se REFORMAN los artículos 22 y 23 de la Ley
General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar
como sigue:
Publicado en el D.O.F. del 12 de julio de 2018
ARTICULO SEGUNDO. Se ADICIONAN las fracciones IX, X, XI, XII y XIII,
recorriéndose las subsecuentes en su orden, al artículo 2 de la Ley General
para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como
sigue:
Publicado en el D.O.F. del 22 de junio de 2018
1
LEY INCLUSION PERSONAS DISCAPACIDAD/DISP. GENERALES 1-2
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
FELIPE DE JESUS CALDERON HINOJOSA, Presidente de los Estados Uni-
dos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRE-
TA:
ARTICULO UNICO. Se crea la Ley General para la Inclusión de las Personas
con Discapacidad.
LEY GENERAL PARA LA INCLUSION DE LAS PERSO-
NAS CON DISCAPACIDAD
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de
interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.
Su objeto es reglamentar en lo conducente, el Artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las
que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los de-
rechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad,
asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y
equiparación de oportunidades.
De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con
discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas
públicas necesarias para su ejercicio.
ARTICULO 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Accesibilidad. Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las per-
sonas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno
físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y
las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e insta-
laciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;

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