Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Páginas723-745
NOTA IMPORTANTE
Estimado cliente a través del siguiente instructivo
podrás conocer las fechas en que se han publicado
las últimas reformas, adiciones o derogaciones que
incluye esta disposición; las fechas se presentan
cronológicamente de la más reciente a la más antigua
dentro del período al que corresponda.
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR
Y ELIMINAR LA DISCRIMINACION
ARTICULO UNICO. Se REFORMAN las fracciones XXIX y XXXII del artículo
como sigue:
Publicado en el D.O.F. del 21 de junio de 2018
ARTICULO UNICO. Se REFORMAN los artículos 3, en su segundo párrafo,
y 35; y se ADICIONA una fracción XI Bis al artículo 30 de la Ley Federal
para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
Publicado en el D.O.F. del 1 de diciembre de 2016
1
LEY PREVENIR DISCRIMINACION/DISPOSICIONES GENERALES 1
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DIS-
CRIMINACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés
social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discrimi-
nación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1 de
igualdad de oportunidades y de trato.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y ade-
cuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una
carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se
requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan
sus derechos en igualdad de condiciones con las demás;
II. Consejo: El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
III. Discriminación: Para los efectos de esta Ley se entenderá por discrimina-
ción toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión,
con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por ob-
jeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el recono-
cimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base
en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de
piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,
económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características
genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las prefe-
rencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar,
las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier
otro motivo.

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