Código Civil Federal

Páginas19-286
NOTA IMPORTANTE
Estimado cliente a través del siguiente instructivo
podrás conocer las fechas en que se han publicado
las últimas reformas, adiciones o derogaciones que
incluye esta disposición; las fechas se presentan
cronológicamente de la más reciente a la más antigua
dentro del período al que corresponda.
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA AL CODIGO CIVIL FEDERAL
ARTICULO UNICO. Se REFORMAN los artículos 98, fracciones I y V; 100;
103, fracciones II y IV; 104; 113; 148; 156, fracción I, y último párrafo; 159;
172; 187, primer párrafo; 209, primer párrafo; 256; 272, primer y tercer pá-
rrafo; 412; 438, fracción I; 442; 473 y 605, y se DEROGAN el artículo 31,
fracción I; el Capítulo VI “De las Actas de Emancipación” y los artículos
93; 98, fracción II; 149; 150; 151; 152; 153; 154; 155; 156, fracción II; 160;
173; 181; 187, segundo párrafo; 209, segundo párrafo; 229; 237; 238; 239;
240; 435; 443, fracción II; 451; 499; 624, fracción II; 636; 639; 641 y 643 del
Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Publicado en el D.O.F. del 3 de junio de 2019
ARTICULO UNICO. Se ADICIONA un cuarto párrafo al artículo 58 del Có-
digo Civil Federal, para quedar como sigue:
Publicado en el D.O.F. del 9 de marzo de 2018
ARTICULO UNICO. Se REFORMA el párrafo segundo del artículo 1915 del
Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Publicado en el D.O.F. del 19 de enero de 2018
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CODIGO CIVIL FEDERAL/DISPOSICIONES PRELIMINARES 1-7
El C. Presidente Constitucional de la República se ha servido dirigirme el de-
creto que sigue:
PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el H. Congreso de
la Unión por decretos de 7 de enero y de 6 de diciembre de 1926, y de 3 de enero
de 1928, expido el siguiente
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1o. Las disposiciones de este Código regirán en toda la República
en asuntos del orden federal.
ARTICULO 2o. La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en
consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción
alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.
ARTICULO 3o. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras dispo-
siciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de
su publicación en el periódico oficial.
En los lugares distintos del en que se publique el periódico oficial, para que
las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita
que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada
cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
ARTICULO 4o. Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia ge-
neral fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de que
su publicación haya sido anterior.
ARTICULO 5o. A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroac-
tivo en perjuicio de persona alguna.
ARTICULO 6o. La voluntad de los particulares no puede eximir de la obser-
vancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos
privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no
perjudique derechos de tercero.
ARTICULO 7o. La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto
alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede
duda del derecho que se renuncia.
8-14 EDICIONES FISCALES ISEF
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ARTICULO 8o. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas
o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo
contrario.
ARTICULO 9o. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que
así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente
incompatibles con la ley anterior.
ARTICULO 10. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso,
costumbre o práctica en contrario.
ARTICULO 11. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales no
son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mis-
mas leyes.
ARTICULO 12. Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se en-
cuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o
jurisdicción y aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean
la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados
y convenciones de que México sea parte.
ARTICULO 13. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las
siguientes reglas:
I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la Repú-
blica o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas;
II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar
de su domicilio;
III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmue-
bles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes,
y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque
sus titulares sean extranjeros;
IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se
celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código
cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratán-
dose de materia federal; y
V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los
actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a
menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro
derecho.
ARTICULO 14. En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguien-
te:
I. Se aplicará como lo haría el Juez extranjero correspondiente, para lo cual el
Juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y
alcance legal de dicho derecho;
II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las espe-
ciales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional,
las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustan-
tivas mexicanas o de un tercer estado;
III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el dere-
cho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución
extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;
IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con
motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuer-
do con el derecho que regule a esta última; y
V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados
por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando reali-
zar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades

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