Código Federal de Procedimientos Civiles

Páginas291-372
1
CODIGO PROCEDIMIENTOS CIVILES/PERSONAS... 1-2
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO PRIMERO
PARTES
CAPITULO I
PERSONAS QUE PUEDEN INTERVENIR EN UN PROCEDIMIENTO
JUDICIAL
ARTICULO 1o. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él,
quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o
imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.
Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apodera-
dos, en los términos de la Ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los
mismos, salvo prevención en contrario.
Se exceptúan de lo señalado en los párrafos anteriores, cuando el derecho o
interés de que se trate sea difuso, colectivo o individual de incidencia colectiva. En
estos casos, se podrá ejercitar en forma colectiva, en términos de lo dispuesto en
el Libro Quinto de este Código.
ARTICULO 2o. Cuando haya transmisión, a un tercero, del interés de que ha-
bla el artículo anterior, dejará de ser parte quien haya perdido el interés, y lo será
quien lo haya adquirido.
Esas transmisiones no afectan el procedimiento judicial, excepto en los casos
en que hagan desaparecer, por confusión, substancial de intereses, la materia del
litigio.
3-7 EDICIONES FISCALES ISEF
2
ARTICULO 3o. Las relaciones recíprocas de las partes, dentro del proceso,
con sus respectivas facultades y obligaciones así como los términos, recursos y
toda clase de medios que este Código concede para hacer valer, los contendien-
tes, sus pretensiones en el litigio, no pueden sufrir modificación, en ningún sentido,
por virtud de leyes o estatutos relativos al modo de funcionar o de ser especial
de una de las partes, sea actora o demandada. En todo caso, debe observarse la
norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, de manera tal que su
curso fuera el mismo aunque se invirtieran los papeles de los litigantes.
ARTICULO 4o. Las instituciones, servicios y dependencias de la Administra-
ción Pública de la Federación y de las entidades federativas, tendrán dentro del
procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación
que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento
de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías
que este Código exija de las partes.
Las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autorida-
des correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones.
La intervención que, en diversos casos, ordena la Ley que se dé al Ministerio
Público, no tendrá lugar cuando, en el procedimiento, intervenga ya el Procurador
General de la República o uno de sus agentes, con cualquier carácter o represen-
tación.
ARTICULO 5o. Siempre que una parte, dentro de un juicio, esté compuesta de
diversas personas, deberá tener una sola representación, para lo cual nombrarán
los interesados un representante común.
Si se tratare de la actora, el nombramiento de representante será hecho en la
demanda o en la primera promoción, sin lo cual, no se le dará curso.
Si fuere la demandada, el nombramiento se hará en un plazo que concluirá a
los tres días siguientes al vencimiento del término del último de los emplazados,
para contestar la demanda.
Cuando la multiplicidad de personas surja en cualquier otro momento del jui-
cio, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el plazo de cinco
días, a partir del primer acto procesal en que se tenga conocimiento de esa mul-
tiplicidad.
Si el nombramiento no fuere hecho por los interesados, dentro del término
correspondiente, lo hará, de oficio, el tribunal de entre los interesados mismos.
El representante está obligado a hacer valer todas las acciones o excepciones
comunes a todos los interesados y a las personales de cada uno de ellos; pero, si
éstos no cuidan de hacerlas conocer oportunamente al representante, queda éste
libre de toda responsabilidad frente a los omisos.
El representante común tendrá todas las facultades y obligaciones de un man-
datario judicial.
ARTICULO 6o. Los cambios de representante procesal de una parte, no cau-
san perjuicio alguno a la contraria, mientras no sean hechos saber judicialmente.
Tampoco perjudicarán a una parte los cambios operados en la parte contraria, por
relaciones de causante a causahabiente, mientras no se hagan conocer en igual
forma.
Cuando se verifiquen estos cambios con infracción de lo dispuesto en el párra-
fo anterior, la actividad procesal se desarrollará y producirá sus efectos con toda
validez, como si no se hubiese operado el cambio, en tanto no se haga saber
judicialmente.
CAPITULO II
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES
ARTICULO 7o. La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas
del proceso.
3
CODIGO PROCEDIMIENTOS CIVILES/OBLIGACIONES... 7-13
Se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmen-
te, las pretensiones de la parte contraria.
Si dos partes pierden recíprocamente, el tribunal puede exonerarlas de la obli-
gación que impone el párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un
reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones recíprocas de las
pérdidas.
Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del
tribunal y de acuerdo con las disposiciones arancelarias, debió o habría debido
desembolsar la parte triunfadora, excluido el gasto de todo acto y forma de defensa
considerados superfluos.
Todo gasto inútil es a cargo de la parte que lo haya ocasionado, sea que gane
o pierda el juicio.
ARTICULO 8o. No será condenada en costas la parte que pierde, si no le es
imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, y, además, limitó su
actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para hacer
posible la definitiva resolución del negocio.
Se entiende que no es imputable a la parte la falta de composición voluntaria
de la controversia.
I. Cuando la Ley ordena que sea decidida necesariamente por autoridad ju-
dicial;
II. Cuando consista en una mera cuestión de derecho dudoso, o en substituir
el arbitrio judicial a las voluntades de las partes; y
III. Tratándose de la demandada, cuando haya sido llamada a juicio sin nece-
sidad.
ARTICULO 9o. En todo caso en que este Código exija el otorgamiento de una
garantía, ésta se otorgará con sujeción a las disposiciones de las leyes substanti-
vas aplicables.
Cuando haya temor fundado de que una parte no pueda responder, en su opor-
tunidad, del pago de las costas, a petición de la contraria se le exigirá garantía
bastante, a juicio del tribunal, o se le embargarán bienes suficientes, si no la otorga,
para lograr, en su caso, el pago de aquéllas. Son aplicables los procedimientos y
deben exigirse las contragarantías de las medidas precautorias.
ARTICULO 10. Cuando sean varias las personas o partes que pierdan, el tribu-
nal distribuirá, entre ellas, proporcionalmente a sus respectivos intereses, la carga
de las costas, cuyo importe se distribuirá entre las partes o personas que hayan
obtenido, también proporcionalmente a sus respectivos intereses.
ARTICULO 11. En los conflictos de Poderes, y en todo caso en que el litigio
se establezca exclusivamente entre entidades federativas, o entre éstas y la Fede-
ración, no habrá lugar a costas, sea que se hayan causado o no. Cada parte será
responsable de sus propios gastos.
TITULO SEGUNDO
AUTORIDAD JUDICIAL
CAPITULO I
COMPETENCIA
ARTICULO 12. No influyen, sobre la competencia, los cambios en el estado de
hecho que tengan lugar después de verificado el emplazamiento.
ARTICULO 13. A falta de los jueces, magistrados o ministros normalmente
competentes, conocerán del negocio los que deban substituirlos de acuerdo con

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR