Impuesto especialsobre producción y servicios 2014

AutorManuel Baltazar Mancilla/Honoré A. Bornacini Hervella
Páginas91-107

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Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios 2014

Capítulo I

Disposiciones Generales

Sujetos (ART-1-F-I):
I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes.

Tasas y Cuotas (ART-2-F-I inciso A) numerales 1 y 3):

I…

A. Bebidas alcohólicas:
1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. …… ….… 26.5%

3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L. ………… 53 .0%

Tasas y Cuotas (ART-2-F-I inciso C):
C.
Tabacos labrados:

Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados.

Tasas y Cuotas (ART-2-F-I inciso G Nuevo):
G.
Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.

La cuota aplicable será de $1.00 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.

Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso F) de esta fracción, cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto establecido en dicho inciso F).

La cuota a que se refiere este inciso se actualizará conforme a lo dispuesto por el sexto y séptimo párrafos del ART-17-A del CFF.

Agregan a la

Importación

Ratifican Tasas Transitorias como Definitivas

Base de Cálculo de la Cuota Fija

Bebidas

Azucaradas

MÉXICO FISCAL

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REFORMAS FISCALES 2014

Tasas y Cuotas (ART-2-F-I inciso H Nuevo):

H) Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida

1. Propano 5,91 centavos por litro.

2. Butano 7,66 centavos por litro.

3. Gasolinas y gasavión 10,38 centavos por litro.

4. Turbosina y otros kerosenos 12,4 centavos por litro.

5. Diesel 12,59 centavos por litro.

6. Combustóleo 13,45 centavos por litro.

7. Coque de petróleo 15,6 pesos por tonelada.

8. Coque de carbón 36,57 pesos por tonelada.

9. Carbón mineral 27,54 pesos por tonelada.

10. Otros combustibles fósiles 39,8 pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.

Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida de que se trate.

Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible.

Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el ART-17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año.

Tasas y Cuotas (ART-2-F-I inciso I Nuevo):
I)
Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente:

1. Categorías 1 y 2 ………….………………………………..…………. 9%
2. Categoría 3 .……………..…………………….…………………….... 7%
3. Categoría 4 ….…………..……………………………….……………. 6%

La categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la siguiente tabla:

Vía de Categoría Categoría Categoría Categoría Categoría

exposición 1 2 3 4 5

Oral (mg/kg) 5 50 300 2000 5000

Dérmica (mg/kg) 50 200 1000 2000 Inhalatoria Gases (ppmV) 100 500 2500 5000

Inhalatoria Vapores (mg/l) 0,5 2 10 20

Inhalatoria Polvos y (mg/l) nieblas 0,05 0,5 1 5

La aplicación de la tabla se sujetará a lo dispuesto a la Norma Oficial Mexicana “NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad competente.

INSTITUTO

Combustibles Fósiles

Plaguicidas

NOM

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Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios 2014

Tasas aplicables durante el Año 2014 (ART-4°-Trans-F-VI):
I.
Para los efectos de lo dispuesto en el ART-2o. fracción I, inciso I) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el ejercicio fiscal de 2014, en sustitución de las tasas previstas en dicho inciso se aplicarán las siguientes:
1.
Categorías 1 y 2 ....................................................................4.5%
2. Categoría 3 ............................................................................3.5%
3. Categoría 4 ............................................................................3.0%

Tasas y Cuotas (ART-2-F-I inciso J Nuevo):

J. Alimentos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos ……………………………………..8.0%
1. Botanas.
2. Productos de confitería.
3. Chocolate y demás productos derivados del cacao.
4. Flanes y pudines.
5. Dulces de frutas y hortalizas.
6. Cremas de cacahuate y avellanas.
7. Dulces de leche.
8. Alimentos preparados a base de cereales.
9. Helados, nieves y paletas de hielo.

Cuando los alimentos mencionados cumplan con las disposiciones relativas a las especificaciones generales de etiquetado para alimentos, los contribuyentes podrán tomar en consideración las kilocalorías manifestadas en la etiqueta. Tratándose de alimentos que no tengan la etiqueta mencionada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen una densidad calórica igual o superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos.

Tasas y Cuotas, (ART-2-F-II inciso A):
II. …

A. Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), F), I) y J) de la F-I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del ART-8 de la propia Ley.

Mecánica para Determinar la Tasa (ART-2-A-I):

Las personas que enajenen gasolina o diesel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes:
I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para cada Terminal de Almacenamiento y Reparto de Petróleos Mexicanos conforme a lo siguiente:
a) Precio productor: Se determinará para las gasolinas y el diesel de uso automotriz, industrial de bajo azufre y en vehículos marinos, adicionando al precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con el inciso f) de esta fracción, así como el costo de manejo y el costo neto de transporte a la Terminal de Almacenamiento y Reparto de que se trate en el periodo señalado en el inciso f) de esta fracción, sin incluir el impuesto al valor agregado.

b) Costo de distribución y comercialización: Para los combustibles señalados en el inciso
a) y para el periodo señalado en el inciso f) de esta fracción, se determinará para cada Terminal de Almacenamiento y Reparto, adicionando al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos para los expendios autorizados por el combustible de que se trate, en su caso, los costos netos de transporte del combustible de la Terminal de Almacenamiento y Reparto que corresponda al establecimiento del expendedor, ya sea realizado por Petróleos Mexicanos o por un tercero con el que el organismo tenga celebrado un contrato de Venta de Primera Mano y que cumpla la realización del transporte en los términos de la normatividad correspondiente. El monto obtenido se dividirá entre el volumen total facturado del combustible de que se trate. Únicamente para las gasoli-

Régimen de Transición

Comida Chatarra

Prestación de Servicios

Gasolina y Diesel

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REFORMAS FISCALES 2014

nas, se considerará dentro del costo unitario de distribución y comercialización, el monto por concepto de mermas, que se determinará multiplicando el factor de 0.003375 por el valor total de las enajenaciones de gasolinas a las estaciones de servicio sin considerar lo señalado en la fracción II de este artículo, así como las señaladas en el inciso H) de la fracción I, del ART-2o. de esta Ley, ni tampoco el impuesto al valor agregado, dividido por el volumen total del combustible en el periodo señalado en el inciso f) de esta fracción.

Factor Aplicable en 2014 (ART-4°-Trans-F-VII):

Durante 2014, en lugar del factor a que se refiere el inciso b) de la fracción I del ART-2o.-A...

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