Ejecutoria num. 98/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 20-10-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación20 Octubre 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo I,289

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 98/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 17 DE ENERO DE 2023. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIAS: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ Y EDITH GUADALUPE ESQUIVEL ADAME.


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado:


"Decreto 504/2022 por el que se modifican la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, y la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, en materia de violencia de género y deudores alimentarios."


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Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 98/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Demanda. Por escrito depositado el siete de julio de dos mil veintidós en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán, en la que reclamó la invalidez de los artículos 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; 55, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán; 16, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán, en la porción normativa "y VIII"; y 26, fracción VII, del Código de la Administración Pública de Yucatán, reformados mediante Decreto 504/2022 publicado el siete de junio de dos mil veintidós, en el Diario Oficial del Gobierno de dicha entidad.


2. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 1o., 5o., 14, 16 y 35, fracciones II y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Conceptos de invalidez. La accionante argumentó en sus conceptos de invalidez lo que a continuación se resume.


a) En el primer concepto de invalidez se impugnan los artículos 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; 55, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, y 26, fracción VII, del Código de la Administración Pública de Yucatán, que imponen como requisito no ser deudor alimentario moroso para poder acceder a los cargos de presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, candidatos independientes y titulares de las dependencias o entidades que integran la administración pública de esa entidad.


b) Aduce que esos preceptos excluyen injustificadamente a las personas que se encuentran en ese supuesto, aun cuando no se relaciona con el adecuado desempeño de las funciones a realizar en esos cargos o para participar en los procesos electorales bajo la institución de candidaturas independientes, por lo que se trasgreden los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, acceso a un cargo público, la libertad de trabajo y el derecho a ser votado.


c) La medida no es razonable porque no atiende a los méritos de las personas interesadas, toda vez que los requisitos para el acceso a cargos públicos deben estar únicamente encaminados a lograr la eficacia, eficiencia y profesionalismo del servicio público.


d) Las normas son estigmatizantes porque califican a quienes no cumplen con sus obligaciones alimentarias como personas sin probidad, honestidad y profesionalismo.


e) Agrega que, para que una restricción de acceso a un cargo sea válida, deben examinarse las funciones y obligaciones de cada uno de los puestos; señalar con precisión únicamente las conductas que se encuentren estrechamente vinculadas con el empleo de que se trate y, a partir de ello, determinar cuáles ameritan una exclusión legítima.


f) Considera que pudiera existir dentro de la administración pública de esa entidad federativa alguna autoridad cuyas funciones se encuentren relacionadas de manera directa con la materia familiar, en cuyo caso, el requisito resulta razonable; sin embargo, las normas excluyen de manera general a los cargos de presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, candidatos independientes y titulares de las dependencias o entidades que integran la administración pública de ese Estado.


g) Refiere que la medida legislativa debe analizarse a través de un examen de escrutinio ordinario de proporcionalidad, esto para concluir si cumple con una finalidad constitucionalmente válida dado que como lo manifiesta el legislador en su exposición de motivos, el propósito es que las personas que accedan a esos puestos públicos sean rectos, probos y honorables; sin embargo, aduce, no existe una relación evidente entre la exigencia reclamada y el fin perseguido, toda vez que no hay una base objetiva para determinar que una persona que cumple con sus obligaciones alimentarias ejercerá sus funciones con rectitud, probidad y honorabilidad; por tanto, expone que si la medida no supera ese paso del examen, resulta innecesario analizar la proporcionalidad de la misma.


h) En el segundo concepto de invalidez se controvierte el artículo 16, párrafo segundo, en la porción normativa "y VIII", de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán.


i) Aduce que dicha norma establece que las personas comisionadas que integren el Pleno del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, V, VI, VII y VIII del artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; sin embargo, ese numeral solamente contiene siete fracciones, es decir, no existe la fracción VIII a la que alude el precepto impugnado.


j) Considera que el precepto es violatorio de los principios de seguridad jurídica y legalidad protegidos en los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que los órganos legislativos deben observar que las personas a las que van dirigidas las normas tengan plena certeza de su contenido, las cuales deben ser claras, precisas y exactas, a fin de evitar su aplicación arbitraria.


k) Por tanto, considera que debe declararse la invalidez de la porción normativa "y VIII" del artículo 16, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán.


4. Trámite y admisión. Por acuerdo de ocho de julio de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 98/2022 y, por razón de turno, designó al M.A.P.D. como instructor.


5. Por diverso auto de catorce de julio de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad, tuvo por presentada a la promovente con la personalidad que ostentó y por designados a los delegados y autorizados que señaló. Además, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán para que rindieran su informe, y los requirió para que el primero de ellos enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada y, el segundo, exhibiera un ejemplar del Diario Oficial de la entidad en el que constara la publicación del decreto controvertido.


6. Asimismo, solicitó la opinión del presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en cuanto a la impugnación del artículo 55 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.


7. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, en su caso, manifestara lo que a su representación correspondiera.


8. Informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán. Mediante auto de tres de agosto de dos mil veintidós el Ministro instructor tuvo por recibidos los informes remitidos por la diputada presidenta de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Yucatán y por el consejero jurídico de Gobierno de dicha entidad, a los cuales anexaron las copias certificadas de las documentales que les fueron solicitadas.


9. El Poder Legislativo Local en su informe señaló que los preceptos combatidos son constitucionales porque el requisito impugnado se estableció a fin de impedir que las personas que sean deudores alimentarios morosos se registren a una candidatura de elección popular, o ingresen al servicio público en cualquiera de los órdenes y niveles de gobierno local, porque quienes no cumplen con sus obligaciones alimentarias, no tienen las cualidades que se requieren para representar los intereses de los ciudadanos yucatecos, con lo cual se busca garantizar la idoneidad de quienes aspiran a ocupar cargos públicos, toda vez que no se trata de un privilegio de la clase gobernante, por el contrario, el servicio público implica dar un trato digno, respetuoso, sensible y cuidadoso a la ciudadanía, por tanto, sus integrantes deben apegarse a la ética y la moral.


10. Resultaría desproporcional permitir que un ciudadano que no cumple con las normas constitucionales y legales esté al frente de la administración de recursos y ejecución de programas, toda vez que precisamente son las autoridades del Estado en su ámbito de competencia, quienes, entre otras funciones, deben garantizar a los ciudadanos el pleno ejercicio de los principios de dignidad humana y el interés superior de la niñez; por tanto, resulta claro que el incumplimiento de sus deberes alimentarios incide en la capacidad y aptitud del aspirante a un cargo público.


11. El Poder Ejecutivo Local manifestó que las normas impugnadas no son violatorias de los derechos de igualdad, no discriminación y libertad de trabajo, porque establecen una previsión legal sobre los requisitos necesarios para ocupar ciertos cargos que tienen una especial proyección en la sociedad de relevancia, por lo que los aspirantes se exponen voluntariamente al escrutinio.


12. El Congreso del Estado de Yucatán tiene libertad de configuración para emitir las normas impugnadas, y su emisión supera el examen de escrutinio ordinario de proporcionalidad, dado que la medida persigue un fin constitucionalmente válido, es idónea y proporcional.


13. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En auto de veintiséis de julio de dos mil veintidós, se tuvo por recibida la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en la cual señaló que el artículo 55, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán es inconstitucional porque resulta violatorio de los derechos de igualdad, no discriminación y al voto pasivo, toda vez que exige a las personas que pretendan registrarse como candidatos independientes, que no sean deudores alimentarios, lo que se traduce en un trato diferenciado, injustificado e irracional respecto de aquellas personas que se postulen a través de los partidos políticos.


14. A.C.. Por autos de veintitrés de agosto, cuatro y cinco de octubre, así como tres de noviembre de dos mil veintidós, se tuvieron por recibidos escritos de amicus curiae.


15. Ausencia de pedimento de la Fiscalía General de la República y de opinión de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El fiscal general de la República no formuló pedimento en el presente asunto. Además, el consejero jurídico del Gobierno Federal no realizó manifestación alguna.


16. Alegatos. Mediante acuerdos de dieciséis y veintidós de agosto de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo por recibidos los alegatos formulados por la delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la delegada del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán.


17. Cierre de la instrucción. En proveído de uno de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro instructor ordenó cerrar la instrucción para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


18. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre una norma local y la Constitución Federal.


19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


II. OPORTUNIDAD


20. A continuación, se explica que la demanda fue presentada dentro del plazo legal.


21. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales, cuyo cómputo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el ordenamiento impugnado; y si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


22. El "Decreto 504/2022 por el que se modifican la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, y la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, en materia de violencia de género y deudores alimentarios", fue publicado en el Diario Oficial de esa entidad federativa el siete de junio de dos mil veintidós; por lo tanto, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del ocho de junio al ocho de julio de dos mil veintidós.


23. En consecuencia, si el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad se depositó en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de julio de dos mil veintidós, es evidente que su promoción resulta oportuna.


24. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


III. LEGITIMACIÓN


25. La acción fue promovida por parte legitimada.


26. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal,(2) establece que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes federales o locales, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.


27. Asimismo, en términos del artículo 11 de la ley reglamentaria,(3) aplicable en materia de acciones de inconstitucionalidad conforme a lo previsto en el diverso precepto 59 del mismo ordenamiento,(4) dicho órgano debe comparecer por conducto de los funcionarios facultados legalmente para representarlo y, en todo caso, se debe presumir que quien comparece goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


28. Ahora, en el presente asunto se surten tales supuestos, pues la demanda fue suscrita por M.d.R.P.I., presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien cuenta con facultades de representación del organismo en términos de los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(5) y 18 de su reglamento interno.(6) Además, la funcionaria acreditó su personalidad con copia certificada del acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República, de doce de noviembre de dos mil diecinueve, por medio del cual se le designó como presidenta de dicha Comisión por el periodo que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro.


29. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


30. En este punto se debe tomar en consideración el argumento hecho valer por el Congreso demandado en su informe, en el sentido de que resulta innecesario el estudio de validez del artículo 16, párrafo segundo, en la porción normativa "y VIII" de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán, dado que el veintiuno de julio de dos mil veintidós se aprobó el decreto por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de violencia de género y deudores alimentarios, y se agregó la fracción VIII al numeral 65.


31. Si bien, la autoridad demandada no señala expresamente que lo anterior actualiza una causa de improcedencia, su manifestación alude al supuesto previsto en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria;(7) por lo que este Tribunal Pleno procede a su análisis.


32. El precepto reclamado se reproduce a continuación:


"Artículo 16. Integración del pleno.


"El pleno es la máxima autoridad del instituto y se integrará por tres comisionados, quienes serán designados por el Congreso durarán en sus cargos siete años y no podrán ser reelectos.


"Los comisionados deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, V, VI, VII y VIII del artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.


"Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus cargos en los términos de lo dispuesto por el título décimo de la Constitución Política del Estado de Yucatán y podrán ser sujetos de juicio político."


33. En efecto, la Comisión accionante reclama la invalidez del artículo 16, párrafo segundo, en la porción normativa "y VIII", de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán, por considerar que es violatorio de los principios de seguridad jurídica y legalidad protegidos en los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal; toda vez que dicha norma establece que las personas comisionadas que integren el Pleno del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, V, VI, VII y VIII del artículo 65 de la Constitución de esa entidad federativa, sin embargo, ese numeral solamente contiene siete fracciones, es decir, no existe la fracción VIII a la que alude el precepto impugnado.


34. Sin embargo, el Congreso del Estado de Yucatán mediante Decreto 543/2022, publicado en el Diario Oficial de esa entidad el doce de agosto de dos mil veintidós, reformó el artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y se agregó la fracción VIII.


35. Ese precepto en su anterior redacción y en la vigente se reproduce a continuación:


Ver precepto

36. Si bien la norma impugnada en esta acción es el artículo 16, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán, y no el diverso 65 de la Constitución Local, también lo es que la porción normativa combatida remite a la fracción VIII de ese precepto constitucional y, el motivo de invalidez lo hace consistir en falta de certeza jurídica porque no existe dicha fracción; sin embargo, esta situación de omisión normativa cesó en sus efectos dado que en una reforma posterior se incluyó la misma.


37. Por tanto, la violación aludida a la norma ha dejado de surtir los efectos que motivaron su impugnación.


38. Al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria, con fundamento en la fracción II del diverso 20 de la propia ley,(8) lo procedente es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, respecto del artículo 16, párrafo segundo, en la porción normativa "y VIII", de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán.


39. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


V. ESTUDIO DE FONDO


40. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la invalidez de los artículos 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; 55, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, y 26, fracción VII, del Código de la Administración Pública de Yucatán, por excluirse injustificadamente a las personas que tengan la calidad de deudora o deudor alimentario moroso, aun cuando no exista relación entre esa situación y el adecuado desempeño de las funciones al realizar su encargo, lo cual en su concepto es violatorio de los derechos de igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo público, derecho a ser votado, así como a la libertad de trabajo.


41. Al respecto, se precisa que los preceptos impugnados, en la porción respectiva, prevén que para ser presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, candidatos independientes y titulares de las dependencias o entidades que integran la administración pública de esa entidad se requiere, entre otros requisitos, no ser deudora o deudor alimentario moroso; situación que la Comisión accionante estima inconstitucional, en virtud de que excluye a las personas que se encuentren en ese supuesto de manera injustificada, vulnerando los principios de igualdad, no discriminación, libertad de trabajo y derecho a ser votado.


42. Para determinar la constitucionalidad se observarán las consideraciones contenidas en las acciones de inconstitucionalidad 126/2021 y 137/2021,(9) en las cuales se declaró la validez de los artículos 31, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de H. y 20, fracción V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de H., respectivamente, en los cuales se establece el requisito de no ser deudor alimentario moroso para ser comisionado del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales, así como titular de alguna de las dependencias y entidades de ese Estado.


43. VI.1 Parámetro de regularidad constitucional


44. Para poder determinar cuál es la metodología adecuada al estudiar las normas impugnadas, este Tribunal Pleno estima importante destacar que el requisito en estudio se encuentra relacionado con la colisión de derechos humanos, a saber, la libertad de trabajo y a ser votado como candidato independiente, frente al derecho a recibir alimentos.


45. Lo anterior, ya que, como se precisó, el requisito impugnado se relaciona con una condición que deben reunir las personas que deseen ocupar los cargos de presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, candidatos independientes y titulares de las dependencias o entidades que integran la administración pública de esa entidad, consistente en no ser deudores alimentarios morosos.


46. Para abordar el estudio de la cuestión constitucional planteada se hará referencia, en primer lugar, al marco general referente a la libertad de trabajo para acceder a un cargo público en igualdad de condiciones. Después, se realizará una breve referencia a los elementos esenciales del derecho fundamental de alimentos; finalmente, a la luz de lo expuesto, se procederá al análisis de constitucionalidad de las normas impugnadas en el caso concreto.


47. A) Marco general y metodología en relación con el derecho a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad


48. El artículo 35, fracciones II y VI, de la Constitución Federal reconoce como derechos de la ciudadanía el poder ser votado y nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.(10)


49. En el mismo sentido, los diversos 23.1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen el derecho de todos los ciudadanos de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.(11)


50. Fuera de las condiciones previstas en forma expresa en la Constitución Federal para determinados empleos y comisiones, las cuales no son disponibles para las entidades federativas, los Congresos Federal y Locales cuentan con una amplia libertad de configuración para regular los requisitos de acceso a cargos públicos.(12) Esta libertad de configuración se confirma con una interpretación literal de los artículos 35, fracciones II y VI, de la Constitución Federal y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El primero condiciona el acceso a cargos públicos a que los aspirantes tengan las calidades que establezca la ley. El segundo prevé que la ley podrá reglamentar el ejercicio del derecho al acceso a cargos públicos, aunque especifica que únicamente puede hacerlo por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o, condena por Juez competente en materia penal.


51. Este Tribunal Pleno ha considerado que esta libertad configurativa no es irrestricta o ilimitada. En primer lugar, la libertad configurativa está limitada por el mandato de que los requisitos que se establezcan no vulneren, por sí mismos, algún derecho humano u otro principio constitucional.(13) Entre estos derechos, resulta de especial relevancia el derecho a la igualdad y no discriminación, al cual hacen referencia expresa los artículos 23.1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al prever que el acceso a cargos públicos debe darse en condiciones generales de igualdad.


52. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad. Tiene como consecuencia que todo tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución sea incompatible con ésta. Sin embargo, no toda diferencia de trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria. Un tratamiento es discriminatorio y, por tanto, inconstitucional, cuando establece una diferenciación arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En cambio, un tratamiento constituye una distinción, permitida por el derecho a la igualdad, cuando hace una diferenciación con base en elementos razonables y objetivos.(14)


53. En relación con lo anterior, el derecho a la igualdad no se limita a tener una dimensión formal o de derecho que exige que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación, sino que además tiene una dimensión sustantiva o de hecho que tiene como objetivo remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad.(15)


54. Así, la regulación del acceso a cargos públicos no debe únicamente respetar la igualdad en su dimensión formal. No puede limitarse a abstenerse de restringir el acceso de personas que se encuentran en las mismas condiciones. Adicionalmente, debe satisfacer la dimensión material de este derecho, de manera que las personas tengan la oportunidad efectiva de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad.(16)


55. En todo caso, retomando lo expuesto, para que una restricción al acceso efectivo a los cargos públicos sea compatible con el derecho a la igualdad y no se considere discriminatoria, debe basarse en elementos objetivos y razonables.


56. En segundo lugar, el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal establece que lo que la ley puede exigir como requisito para el acceso a cargos públicos es que la ciudadanía que aspire a desempeñar el cargo cuente con ciertas calidades. Esta noción ha sido analizada en varios precedentes, entre los cuales destacan la controversia constitucional 38/2003(17) y la acción de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006.(18) Las consideraciones de estos asuntos fueron retomadas recientemente en las acciones de inconstitucionalidad 111/2019(19) y 125/2019.(20)


57. En los cuales se precisó que las calidades son propiedades o características inherentes a la persona que revelan que tiene un perfil idóneo para desempeñar adecuadamente el empleo o comisión. Se explicó que la noción de calidades, prevista en el artículo 35, fracción VI, constitucional está concatenada con los principios de mérito y capacidad, derivados del mandato previsto en el diverso 123, apartado B, fracción VII, constitucional,(21) de que la designación de personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes.(22) Asimismo, se determinó que la noción de calidades se relaciona con el principio de eficiencia que los servidores públicos deben cumplir en sus funciones, reconocido actualmente en el artículo 109, fracción III,(23) y anteriormente en el diverso 113,(24) ambos de la Constitución Federal.


58. Por ello, se estableció que la regulación del acceso a cargos públicos debe contribuir a que el funcionario cuente con un perfil adecuado para satisfacer estos principios en el desempeño del cargo. Sobre este aspecto es aplicable por analogía la jurisprudencia P./J. 123/2005, de rubro: "ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO SE PROPICIEN SITUACIONES DISCRIMINATORIAS Y SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MÉRITO Y CAPACIDAD."(25)


59. Asimismo, respecto del derecho a ser votado como candidato independiente, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, fue materia de análisis por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 50/2012,(26) así como 49/2014 y su acumulada 82/2014,(27) en las que puntualizó que la reforma constitucional de nueve de agosto de dos mil doce,(28) que incluyó esa figura, otorgó a los Poderes Legislativos Federal y Estatales un amplio margen de configuración legal para regular las cuestiones inherentes a los requisitos que deben cumplir los candidatos independientes.(29)


60. En esos precedentes se destacó la finalidad de la reforma constitucional expuesta en los dictámenes de su origen, en lo que interesa, se señaló que la inclusión de la participación independiente implica que los ciudadanos que contiendan bajo esta figura deben cumplir con los requisitos de ley que aseguren representatividad, autenticidad, transparencia y rendición de cuentas; así, se enfatizó que los candidatos independientes deben ser una fórmula de acceso a ciudadanos sin partido para competir en procesos comiciales, lo cual no significa una vía para la promoción de intereses personales o de poderes fácticos que atenten contra la democracia.


61. En ese sentido, los órganos legislativos cuentan con libertad de configuración para regular las candidaturas independientes, conforme a las bases constitucionales, entre ellas, el establecimiento de requisitos de naturaleza cualitativa y cuantitativa a satisfacer por quienes pretendan obtener un registro de manera independiente.


62. Es decir, en materia de candidatos independientes existe un amplio margen de regulación respecto a los requisitos que deben cumplir para su registro, siempre y cuando el perfil exigido garantice la representatividad, autenticidad, transparencia y rendición de cuentas.


63. B) Derecho de alimentos


64. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, y particularmente la Primera Sala, ha sostenido en diversos precedentes que la cuestión alimenticia excede la legislación civil, proyectándose como un derecho humano encaminado a lograr un nivel de vida digno para la persona y fundado en el principio de igualdad y solidaridad familiar.(30)


65. Asimismo, ha sostenido que la institución de alimentos descansa en las relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a quienes la ley reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia. Así pues, se entiende que, para que nazca la obligación de proporcionar alimentos, es necesario que concurran los siguientes tres supuestos: I) el estado de necesidad de la persona acreedora alimentaria; II) un determinado vínculo familiar entre la persona acreedora y la deudora; y, III) la capacidad económica de la persona obligada a prestarlos.(31)


66. Por su parte, la doctrina ha definido los alimentos como el derecho que tienen las personas acreedoras alimentarias para obtener de las deudoras alimentarias aquello que es indispensable, no sólo para sobrevivir, sino para desarrollarse y vivir con dignidad y calidad de vida. De este modo, en virtud del derecho de alimentos, toda persona puede exigirle a otra el suministro de los bienes necesarios para su subsistencia que la misma no puede proveerse por cuenta propia, de tal manera que puede afirmarse que la obligación alimentaria es un deber jurídico impuesto a una persona para asegurar la subsistencia de otra.(32)


67. Se entiende que el derecho de alimentos abarca obligaciones que van más allá de la estricta alimentación, pues incluye todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, etcétera. Por ende, la cuestión alimenticia alcanza un conjunto de prestaciones cuya finalidad no sólo es la estricta supervivencia, sino que también se busca una mejor reinserción en la sociedad.


68. En ese sentido, se ha dicho que, si bien el objeto de la prestación es patrimonial, la obligación se encuentra vinculada con la defensa de la vida de la persona acreedora y el desarrollo de su personalidad; esto es, tiene un contenido económico que permite al ser humano obtener su sustento en los ámbitos biológico, psicológico, social, etcétera.(33) De ahí que el objeto de la obligación alimentaria está formado tanto por la cantidad de dinero asignada mediante una pensión, como por los medios necesarios para satisfacer los requerimientos del acreedor alimentista.(34)


69. Asimismo, este Pleno concuerda con la Primera Sala en relación con que los alimentos son materia de orden público e interés social, hasta el punto de conceder la suspensión contra el pago de alimentos, entre otras razones, porque de no otorgarse se impediría al acreedor alimenticio recibir la protección necesaria para su subsistencia.(35)


70. Además, esta Corte ha señalado en múltiples ocasiones que la institución de alimentos se encuentra regida por el principio de proporcionalidad, según el cual éstos han de ser proporcionados de acuerdo con las posibilidades del deudor y con las necesidades del acreedor, en aras de que este último pueda lograr tener una vida digna y decorosa, conforme a las circunstancias de cada caso particular.(36) De igual forma, le corresponde al Estado vigilar que se cumpla con el derecho a percibir alimentos, el cual se encuentra reconocido expresamente en el artículo 4o. de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.(37)


71. También, es importante tener presente que el derecho humano a la alimentación es aplicable de manera transversal en relación con diversos derechos humanos, atendiendo a que su desconocimiento puede afectar diversos derechos de menores, mujeres o personas gestantes, personas con discapacidad, adultos mayores, entre otros acreedores alimentarios, como pueden ser los derechos a la salud física y emocional, la vivienda, la educación, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.


72. En efecto, de la doctrina que la Suprema Corte ha desarrollado en torno al derecho a recibir alimentos se desprende que éste abarca diversos principios tutelados constitucional y jurisprudencialmente, a saber, solidaridad familiar, el interés superior del menor, paridad de género desde la óptica del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia económica, así como la protección de las personas con discapacidad.


73. Si tomamos en cuenta esto, el análisis de ese derecho se realizará desde su transversalidad, lo que significa que su examen no sólo involucra un aspecto o rama jurídica en específico, sino que el escrutinio que se realice para definir la validez de su finalidad constitucional, la idoneidad, necesidad y su proporcionalidad, debe reconocer que se correlaciona con distintos escenarios que no se limitan a la materia civil, sino, como en el caso, la garantía de su goce efectivo abarca diversas materias como la penal, la relativa a la elección de quienes están al frente del servicio público, e incluso pudiera incidir en otros campos del derecho.


74. Es decir, la transversalidad implica que la autoridad, como en este caso el legislador, tenga un panorama amplio de la estrategia que utilizará para garantizar el derecho de que se trate, lo cual significa que para lograrlo lleve cabo acciones en cualquier área o nivel de gobierno.


75. En ese sentido, el derecho a vivir una vida digna de las personas que deben recibir alimentos involucra la transversalidad de todos los espacios u órganos del servicio público, porque todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias deber velar por los valores sociales, entre ellos, la estabilidad de la familia.


76. En consecuencia, el derecho protegido es un tema transversal relacionado con los valores más profundos del orden público, interés social y el principio de solidaridad.


77. C) Análisis de las normas impugnadas


78. Los preceptos impugnados son del contenido siguiente:


Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.


"Artículo 15. Requisitos para ser presidente de la comisión


"Para ser designado presidente de la comisión, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:


"...


"XI. No ser deudor alimentario moroso. ..."


Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.


"Artículo 55. Las y los ciudadanos que aspiren a participar como candidatas y candidatos independientes además de acreditar los requisitos señalados en los artículos 22, 46 y 78 de la constitución, deberán acreditar:


"...


"II. No ser deudor alimentario moroso. ..."


Código de la Administración Pública de Yucatán.


"Artículo 26. Salvo disposición expresa establecida en este Código u otras leyes, para ser titular de las dependencias o entidades que integran la Administración Pública se requiere cumplir con los requisitos siguientes:


"...


"VII. No ser deudor alimentario moroso; y, ..."


79. Como se observa, para ser presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, candidato independiente o titular de las dependencias o entidades que integran la administración pública de ese Estado, se requiere no ser deudora o deudor alimentario moroso.


80. En ese contexto, es necesario recordar que la Comisión accionante considera que es inconstitucional dicho requisito, ya que excluye injustificadamente a las personas que tengan la calidad de deudora o deudor alimentario moroso, aun cuando no exista relación entre esa situación y el adecuado desempeño de las funciones a realizar en su encargo, lo cual es violatorio de los derechos de igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo público, libertad de trabajo y derecho a ser votado.


81. Este Tribunal Pleno considera que el requisito en cuestión incide en el derecho a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad. Ello es así, porque excluye a las personas que tengan la calidad de deudora o deudor alimentario moroso, para ser presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, candidato independiente o titular de las dependencias o entidades que integran la administración pública de ese Estado. De esa manera se restringe a un grupo determinado de personas de la posibilidad de acceder a esos cargos públicos o candidaturas.


82. No se pasa por alto que el Poder Legislativo Local argumenta que no puede considerarse que el artículo impugnado vulnere este derecho humano, puesto que no prohíbe de forma alguna el acceso al cargo. Asimismo, alega que no se afecta este derecho humano, ya que su aplicación depende del propio actuar del deudor alimentario moroso, en tanto cese en el incumplimiento de su obligación.


83. Sin embargo, el derecho humano en cuestión tutela el acceso efectivo a cualquier empleo o comisión del servicio público en condiciones de igualdad. Este Tribunal Pleno considera que no es necesario que una norma esté redactada en términos prohibitivos, absolutos o tenga el alcance de afectar el acceso a todos los cargos en una entidad federativa o en el país para que incida en el contenido, a primera vista, de este derecho. Para ello, basta que la norma restrinja a una persona o grupo de su posibilidad de acceder a cualquier cargo o que les imponga requisitos más exigentes que al resto de las personas.


84. Al tratarse entonces de la restricción a un derecho fundamental es necesario analizar si la medida de autoridad es objetiva y razonable, así como si cumple con las garantías suficientes para la persona afectada en sus derechos. Es doctrina constitucional que para que las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental sean constitucionales deben superar un examen de proporcionalidad en sentido amplio, lo cual significa que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida; además, debe lograr en algún grado la consecución de su fin; no debe limitar de manera innecesaria el derecho afectado, esto es, se debe verificar que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr la finalidad constitucional, pero menos lesivas del derecho fundamental afectado y, por último, la medida debe ser proporcional, esto es que el grado de realización del fin perseguido debe ser mayor que el grado de afectación provocado por la medida.(38)


85. En esos términos, a continuación se procede a realizar el examen de proporcionalidad de la medida legislativa en cuestión, consistente en la restricción al derecho a acceder a los cargos referidos, con motivo del adeudo de alimentos vencidos, en los términos relatados previamente.


86. Fin constitucionalmente legítimo. La primera etapa del examen de proporcionalidad consiste en identificar los fines que persigue el legislador con la medida y determinar si éstos resultan válidos desde el punto de vista constitucional.(39)


87. Este Pleno considera que las disposiciones bajo análisis tienen como finalidad proteger y garantizar el derecho de alimentos mediante la restricción al derecho del deudor alimentario moroso a acceder a cargos públicos, específicamente, presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, candidato independiente o titular de las dependencias o entidades que integran la administración pública de esa entidad. De acuerdo con lo expuesto en las primeras líneas del presente estudio, el derecho de alimentos es un derecho humano consagrado en el Texto Constitucional, por lo que, en efecto, la medida tiene un fin constitucionalmente válido.


88. Así pues, la protección y garantía de la pensión alimenticia pretende tutelar el principio de solidaridad familiar, así como el principio del interés superior de la niñez. La finalidad del legislador es hacer cesar el actuar indebido de la persona deudora alimentaria morosa que pretenda ocupar un cargo público pues, como se dijo, no sólo se trata de asegurar el cumplimiento del pago de la pensión alimenticia, sino también del pago de alimentos vencidos.


89. En esos términos, si se parte de la consideración de que asegurar el pago de alimentos es una finalidad constitucionalmente legítima, entonces, por mayoría de razón, es igualmente importante combatir el incumplimiento prolongado en el tiempo por parte de la persona deudora alimentaria, pues debe tenerse presente que está de por medio el carácter de inmediatez en la necesidad de recibir alimentos. Así pues, la finalidad del legislador es desincentivar la situación de adeudo de la obligación alimentaria para quien pretenda acceder a un cargo público, lo cual es constitucionalmente válido, ya que la conducta que se busca disuadir representa una situación jurídica y materialmente indeseable para la persona acreedora, en virtud de que se encuentra de por medio su subsistencia, desarrollo personal y capacidad de gozar de una vida digna y de calidad.


90. Máxime, cuando podrían vulnerarse los derechos de menores, especialmente aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, la educación y el sano esparcimiento, entre otros, elementos esenciales para su desarrollo integral.(40) Lo anterior, en el entendido de que las niñas y los niños conforman un grupo en situación de vulnerabilidad que debe ser objeto de protección especial de acuerdo con los artículos 4o., constitucional y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.(41)


91. Además, es necesario destacar que el Estado no sólo tiene una obligación de respetar el interés superior del menor, sino también de actuar, que es precisamente garantizar que se atienda en todos sus ámbitos; dicha obligación no se limita únicamente al plano jurisdiccional, sino que también alcanza a los órganos legislativos, pues para la creación de cualquier tipo de normas que puedan incidir en el universo de derechos de los menores, es necesario que los legisladores fijen su postura desde una perspectiva que otorgue la más amplia protección a las referidas prerrogativas.


92. Máxime, cuando la cuestión alimentaria se relaciona estrechamente con el principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, pues implica garantizar el pleno y efectivo disfrute de todos los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, entre los cuales se encuentra tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental y espiritual, moral y social, así como el deber del Estado de asegurar el pago de la pensión alimenticia.(42)


93. Además, si bien la norma en cuestión está redactada en términos neutros, lo cierto es que tiene un impacto diferenciado en favor de las mujeres; por tanto, también resulta aplicable analizar la fracción impugnada bajo una perspectiva de género, pues es importante tener en cuenta la especial situación de vulnerabilidad de una madre soltera y el contexto social discriminatorio que habitualmente rodea tanto a la mujer como al menor cuyo nacimiento puede ser extramatrimonial. En esos términos, no es posible obviar que la defección total o parcial del padre pone en cabeza de la madre una doble carga: la prestación de servicios para el cuidado personal del hijo y la búsqueda de los recursos económicos para su manutención; de manera que al recaer sobre la mujer ambas exigencias se produce un deterioro en el bienestar personal de la madre y se lesiona su derecho a la igualdad de oportunidades y al libre desarrollo de su persona, obstaculizando sus planes de vida.(43)


94. En esa lógica, también resulta relevante lo que sostuvo este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 78/2021,(44) en la que se destacó que la necesidad de proteger con mayor ahínco la obligación alimentaria en relación con las mujeres embarazadas o personas gestantes, nace de la necesidad de protegerlas ante un tipo específico de violencia económica ejercida por el progenitor no gestante, que en muchas ocasiones ejerce esa violencia aprovechándose de la relación sentimental que guarda con aquéllas, ante la especial vulnerabilidad que se ve aumentada por el propio estado de gestación.


95. En ese sentido, el requisito impugnando también constituye una medida encaminada a proteger la maternidad para que no se considere discriminatoria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer;(45) además, busca reconocer la responsabilidad común entre hombres y mujeres, en cuanto a la educación y desarrollo de los hijos, reconocida en los diversos 5.B y 16.D, de la misma convención;(46) asimismo, busca erradicar la violencia económica en contra de la mujer pues, como se mencionó, el incumplimiento del pago de las pensiones alimentarias amenaza el bienestar económico de la mujer, de sus hijas y de sus hijos.


96. Idoneidad. En la segunda etapa del examen de proporcionalidad debe analizarse si la medida impugnada es apta para cumplir los fines perseguidos por el legislador, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y grado a lograr el propósito que busca el legislador.(47)


97. Sobre este aspecto, resulta relevante señalar que las autoridades demandadas argumentan que la restricción de acceso a un cargo a deudores alimentarios morosos constituye un medio vinculado con la finalidad de proteger y garantizar el pago de alimentos e incentivar el cese de su incumplimiento.


98. Agrega el Congreso del Estado de Yucatán en su informe, que la medida se relaciona con la protección de las familias y los ciudadanos de Yucatán, la garantía del derecho a recibir alimentos, vinculada con una medida de erradicación de la violencia de género y la protección más amplia del interés superior de la niñez.


99. Se agregó que, todo servidor público, así como todos aquellos que manejen o apliquen recursos económicos, deben cumplir con perfiles y requisitos para desempeñarse dentro de la legalidad.


100. Sobre el particular, se transcribe la parte considerativa de las iniciativas que dieron origen al decreto impugnado:


"...


"La violencia en razón de género en el ámbito familiar es una cuestión de Estado, por ello, estos tipos de delitos resultan evidentes que los ciudadanos sancionados penalmente, carezcan de calidad inherente para ser considerados aspirantes a participar en un proceso electoral.


"...


"Es por ello que todo servidor público es el funcionado y empleado y, en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Municipal, Estatal y Federal, así como a todos aquellos que manejen o apliquen recursos económicos, tal y como lo mandata la Constitución Política de la Entidad, es decir, que se coincide que los intereses colectivos del Estado se materializan fundamentalmente a través de la vía de dichos servidores públicos, quienes responden a la imagen y necesidad colectiva del pueblo, es por ello, que dependiendo el tipo de cargo o comisión, los servidores públicos deben de cumplir con perfiles y requisitos para desempeñarse dentro de la legalidad y marco de la Ley, derivado a lo anterior, la iniciativa establece el requisito de no estar condenada o condenado mediante sentencia ejecutoriada, por delito de acoso sexual o abuso sexual y lo delitos de violencia de género o por violencia familiar, así como el de no ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago, cancele esa deuda, o bien tramite el descuento correspondiente.


"...


"La violencia de género contra las mujeres es un delito y como tal debe ser sancionado venga de quien venga. En una verdadera democracia, no basta con ser un funcionario eficiente, si se es acosador sexual; no basta ser un servidor público destacado, si se es agresor por razones de género; no basta ser un legislador, un juez, un alcalde o un magistrado honrado y sin vínculos de corrupción, si se es deudor de pensión alimenticia.


"De las mujeres que han experimentado violencia en México, el 88.4 % no solicitó apoyo a alguna institución, ni presentó queja o denuncia ante alguna autoridad, las razones son miedo a las consecuencias, vergüenza, desconocimiento del lugar a donde deben acudir, porque no les van a creer y les dirán que es su culpa.


"...


"El mensaje que se transmite con la presente iniciativa es claro: impedir que quienes tengan antecedentes como agresores por violencia familiar, violencia sexual, violencia en contra de las mujeres en cualquiera de sus modalidades, o por incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, ingresen al servicio público en cualquiera de los tres órdenes y niveles de gobierno y/o permanezcan en él, al no tener las cualidades que se requieren para representar los intereses de las y los yucatecos.


"La presente iniciativa de reforma coloca en el centro la posibilidad sustantiva de un nuevo paradigma en el quehacer político y criterios más amplios con que se midan la honorabilidad, la honestidad, la eficiencia y la responsabilidad institucional. ..."


101. Asimismo, en el dictamen de la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación del Congreso de Yucatán, se concluyó lo siguiente:


"...


"Ante tal afirmación, las iniciativas en estudio tienen el claro objetivo de impedir que las personas generadoras de violencia política contra las mujeres en razón de género, violencia familiar, violencia de género, intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio, así como aquellas personas que sean deudores alimentarios morosos, no se registren a una candidatura de elección popular, o ingresen al servicio público en cualquiera de los tres órdenes y niveles de gobierno y/o permanezcan en él, al no tener las cualidades que se requieren para representar los intereses de las y los yucatecos.


"Bajo ese mismo contexto, debemos reconocer que lo que subyace en el fondo de las propuestas para modificar nuestras normas estatales, dejan entrever la lucha histórica para erradicar la cultura patriarcal que fomenta la desigualdad estructural entre hombres y mujeres; lo que, desde todos los ámbitos, debemos eliminar de raíz, toda vez que, la violencia contra las mujeres, niñez, y en general a los derechos de la familia, por parte de personas que ocupan o aspiran a ocupar un cargo público en cualquiera de los niveles y órdenes de gobierno, se comete con un doble privilegio el cual debe ser desterrado de forma firme y decidida.


"Ahora bien, al abordar las iniciativas, mismas que proponen modificar la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, y la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, se observa que para poder ser candidato independiente, así como para ser un funcionario público designado, además de los requisitos que actualmente se prevén para tales cargos, se propone adicionar que el interesado no deberá tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio; así como no ser deudor alimentario moroso en el Estado de Yucatán.


"Es evidente que la sociedad cada día exige enérgicamente que se erradique la violencia en todas sus formas y manifestaciones; sin embargo, de manera especial sobresale la violencia contra las mujeres y niños; si bien, en los últimos años se han realizado diversas reformas y creado nuevas normas para ir erradicándola, como la Ley General de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y consecuentemente, el Congreso del Estado expidió la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, sobresaliendo entre las últimas reformas, las realizadas en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género.


"...


"Con estas medidas, se pretende evitar que quienes aspiren a acceder a una postulación a un cargo de elección popular, así como a los funcionarios públicos del Estado que se designen, no sean personas que puedan incurrir en conductas que social y culturalmente son connotativas de la perpetuación de dominio y que inciten a la violencia, por lo que, de esta manera, se elevan los estándares de ética y responsabilidad pública; así como los criterios de exigencia ciudadana de quienes serán sus próximos representantes, o funcionarios públicos fortaleciendo con ello una verdadera cultura democrática y libre de todo tipo de violencia.


"...


"Por tanto, todas las autoridades del estado de Yucatán, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover y respetar todos los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; así como de garantizar su ejercicio libre y pleno para asegurar la protección más amplia de toda persona de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Constitución Política del Estado de Yucatán. En este sentido, el H. Congreso del Estado de Yucatán tiene conferida la facultad de promulgar leyes que protejan los derechos humanos.


"Ante tal afirmativa, hacemos hincapié respecto de los cargos tales como el del Titular de la Comisión de Derechos Humanos, los Comisionados del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, los titulares de las dependencias o entidades que integren la Administración Pública; así como los candidatos independientes, toda vez que éstos sus (sic) cargos conllevan una gran responsabilidad con respecto a la sociedad, ya que son los garantes de velar por la protección y los derechos de las y los yucatecos; por lo tanto, las personas que aspiran a ocupar un cargo público de acuerdo a la función a desempeñar deben configuran un perfil libre de actos de violencia en razón de género y de no ser deudores alimentarios. En este sentido, consideramos indispensable incluir en las leyes que se proponen modificar como requisito para ocupar un cargo público, que no cuenten con antecedentes penales respecto a los delitos que tutelen bienes jurídicos que protegen la integridad de las mujeres, niñas y adolescentes.


"Por lo tanto, consideramos indispensable, garantizar el derecho a ser gobernados por personas con una trayectoria congruente con el perfil vinculado al puesto, con el objeto de defender en todos los ámbitos de la sociedad, que personas violentas, ocupen cargos públicos, toda vez que las y los diputados integrantes de la comisión permanente estamos en contra de la violencia en todas sus formas y manifestaciones, de manera especial la que consume a las niñas, jóvenes y mujeres por razones de género, que sólo continúan perpetuando la desigualdad y discriminación.


"...


"En efecto, el espíritu de las reformas es garantizar que en el Estado los funcionarios o servidores públicos sean personas íntegras y áticas (sic) en el desempeño de su empleo, cargo, comisión o función, a través de un filtro, es decir, haciendo una distinción, de entre todas las personas aptas para desempeñar el cargo se designe a aquella que tenga un respeto profundo por las conductas sociales, esto para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Federal, donde se establece que el ejercicio de la función pública debe apegarse a los principios de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.


"Toda vez que, la ática (sic) del servidor público representa un elemento primordial e indispensable para atender las demandas sociales, pues al final se trata del acceso a un puesto de gran responsabilidad. Por lo que el desempeño a los cargos públicos objeto de estas reformas requieren de personas que reúnan ciertos requisitos o bien que no hayan atentado contra su propia libertad o que no hayan vulnerado las reglas del Estado, ya que, para ocupar los cargos de gran relevancia, en nuestra entidad, como los que estamos tratando, se requiere la probidad de las personas que los ostentan.


"...


"No omitimos manifestar que, indiscutiblemente, la violencia no sólo afecta a la población femenina; sin embargo, la violencia familiar, la violencia sexual y la violencia de género; así como la negativa de solventar las pensiones alimentarias familiares, estos tipos de violencia son los que se han visto que inciden y afectan mayoritariamente a las mujeres, a la niñez, y a sus familias. ..."


102. Como se aprecia, tanto en el proceso legislativo que dio origen a la norma impugnada, como en los informes rendidos por las autoridades demandadas, se advierte que se pretende justificar el requisito en análisis por haberse implementado como una medida tendente a proteger los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, en este caso, económica, así como de la protección más amplia de las infancias yucatecas.


103. Al respecto, se estima que el requisito combatido constituye un medio vinculado con la finalidad de proteger y garantizar el pago de los alimentos, ya que, al elevar los costos jurídicos de incurrir en mora y limitar el acceso a cargos públicos, se pretende desincentivar el actuar indebido por parte del deudor alimentario moroso.


104. Además, la restricción de acceso no es absoluta, sino que su actualización está condicionada a que el deudor alimentario moroso cancele la deuda, lo que es indicativo de que lo que pretende no es impedir tajantemente que se acceda a determinado cargo, sino obligar a que se ponga al corriente de sus obligaciones alimentarias.


105. De este modo, la eficacia de la medida, en principio, no está en función de la identidad de la persona acreedora, ya que su diseño normativo está enfocado únicamente en desincentivar la conducta indeseada del deudor alimentario moroso. Por tanto, la norma representa un obstáculo para el ejercicio de un derecho (libertad de acceso a un cargo público) con el objetivo de hacer prevalecer la vigencia de otro derecho (alimentos). Bajo ese contexto, es posible afirmar que la medida pretende elevar los costos –no económicos, sino jurídicos– del deudor alimentario moroso que incurra en el incumplimiento reiterado del pago de la pensión alimenticia.


106. Por tal motivo, se entiende que, si la medida es eficaz para lograr el pago de la pensión a favor de una de las personas acreedoras alimentarias, entonces lógicamente también es eficaz para lograr el pago a favor de cualquier persona acreedora alimentaria, se insiste, en virtud de que su diseño normativo está centrado en desincentivar la conducta indebida del deudor alimentario y no así en la identidad de la persona acreedora.


107. Necesidad. En esta fase del estudio se requiere ponderar aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares, o bien, las alternativas que en el derecho comparado se hayan diseñado para regular el mismo fenómeno. De encontrarse alguna medida alternativa que sea igualmente idónea para proteger el fin constitucional y que, a la vez, intervenga con menor intensidad al derecho, deberá concluirse que la medida elegida es inconstitucional.(48)


108. Sobre este punto, cabe destacar que el Congreso de ese Estado ya ha adoptado otras medidas para proteger los derechos aludidos, sin embargo, no se consideran suficientes, como se explica.


109. En efecto, la Ley de la Fiscalía del Estado de Yucatán, en su capítulo VI, prevé el sistema de Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán, y de ésta se transcriben las disposiciones conducentes:


"Artículo 19. De su Objeto.


"El Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán tiene por objeto fungir como un mecanismo que se emplea para inscribir a los deudores alimentarios morosos, para hacerlos responsables de su obligación de dar alimentos; se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir sus obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial.


"La Fiscalía, deberá llevar un registro electrónico con los datos a que hace mención el artículo 23 de la presente Ley, que estará a disposición para su consulta de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de manera gratuita y exclusivamente para el ejercicio de sus funciones. Para lo cual, deberán coordinarse con la Fiscalía, para efectos de la implementación de sistemas electrónicos e informáticos que permitan su funcionamiento y operación."


"Artículo 20. De su finalidad.


"El Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán tendrá como finalidad:


"I.C. en la protección de los derechos de alimentos de las personas que tengan el carácter de acreedor alimentario conforme a las disposiciones que ordenen las leyes respectivas.


"II. Hacer pública la información de quienes deban pensión alimenticia.


"III. Generar un medio de persuasión y sanción a los deudores alimenticios morosos para que no eludan su deber y cumplan con las obligaciones familiares a la que se encuentren sujetos."


"Artículo 21. De la inscripción de deudores alimentarios.


"La Fiscalía deberá realizar la inscripción del deudor alimentario dentro de las 48 horas de recibido el oficio judicial que así lo ordene.


"El órgano jurisdiccional deberá proporcionar los datos contenidos en el artículo 23 para ordenar su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán."


"Artículo 22. Publicidad.


"El Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán será público y estará a disposición de todos aquellos que requieran información, para lo cual, la Fiscalía, estará facultado para la expedición de certificados con la constancia que obre en dicho registro."


"Artículo 23. De los datos que integran el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán.


"El Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán se integrará por los siguientes datos:


"I.N. completo del Deudor Alimentario moroso.


"II. Clave Única del Registro de Población del deudor alimentario moroso.


"III. Domicilio del deudor alimentario moroso


"IV. Nacionalidad del deudor alimentario moroso.


"V. Profesión u oficio, si fuera desconocido se hará constar esa circunstancia.


"VI.N. del acreedor o acreedores alimentarios.


"VII. Monto del adeudo alimentario.


"VIII. Número de veces que se ha ordenado su registro.


"IX. Órgano jurisdiccional que ordena su registro.


"X.N. del expediente o causa de la que derive su inscripción.


"Estos datos se protegerán en términos de la legislación vigente en la materia de protección de datos personales."


"Artículo 24. Del contenido de los certificados de Adeudo de Obligaciones Alimentarias.


"Los certificados de Adeudo de las Obligaciones Alimentarias contendrán la siguiente información:


"I.N. completo del deudor alimentario moroso.


"II. La leyenda de si se encuentra o no inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán.


"Se emitirán certificados de Adeudo de las Obligaciones Alimentarias con los datos contenidos en el artículo 23, únicamente cuando el solicitante acredite su interés jurídico."


"Artículo 25. Del deudor alimentario.


"Se constituye deudor alimentario moroso aquella persona que incumpla con la ministración de los alimentos a los que se encuentre obligado, por un periodo de noventa días naturales, consecutivos o no, y siempre que dicha obligación sea ordenada por un órgano jurisdiccional.


"Cuando el deudor alimentario moroso acredite que ha cumplido con la totalidad del monto adeudado por pago de pensión por los que fue inscrito, podrá solicitar la cancelación del registro ante el mismo juez que lo ordenó. La Fiscalía hará la cancelación respectiva previa orden judicial, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de la orden de cancelación.


"El deudor alimentario moroso podrá presentar propuestas o celebrar contratos o convenios contenidos y/o regulados por la Ley de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán y/o la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con muebles del Estado, así como formar parte de su Padrón de Contratistas y Proveedores siempre y cuando éste informe, bajo formal protesta de decir verdad, estar en proceso de cumplimiento de sus obligaciones en materia alimentaria ante la instancia correspondiente, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la adjudicación de la obra, adquisición o servicio de que se trate. En caso de incumplimiento se deberá de dar la rescisión anticipada.


"La dependencia o entidad informará a la instancia correspondiente de la adjudicación otorgada al deudor alimentario para los efectos judiciales o administrativos a los que haya lugar.


"El deudor alimentario moroso no podrá tramitar o renovar la licencia de conducir ni acceder a beneficios económicos otorgados por el titular del poder ejecutivo del Estado de Yucatán por decreto, mientras siga inscrito como deudor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán. Lo anterior, salvo que se demuestre que la licencia de conducir sea una herramienta indispensable de trabajo para solventar las obligaciones alimentarias.


"En caso de reincidencia, el deudor alimentario no podrá acceder a las excepciones y salvedades señaladas en los párrafos anteriores."


110. De igual forma, el artículo 220 del Código Penal del Estado de Yucatán prevé el incumplimiento de obligaciones alimentarias como delito:


"Artículo 220. A quien sin motivo justificado dejare de cumplir el deber de asistencia respecto de sus ascendientes, hijos o cónyuge sin ministrarles los recursos necesarios para atender a su subsistencia, se le aplicará sanción de uno a cuatro años de prisión y de veinte a doscientos días-multa, privación de los derechos de familia y pago como reparación del daño, de las cantidades no ministradas oportunamente por el acusado, desde la fecha en que dejó de cumplir el deber de proporcionar los alimentos, hasta la sentencia condenatoria. Quedan comprendidos en esta disposición como sujetos pasivos el concubinario y la concubina. Cuando el imputado incurriese nuevamente en el mismo delito, la prisión será de tres a seis años.


"La pérdida de los derechos de familia sólo se impondrá cuando se afecte de manera negativa a los acreedores alimentarios."


111. No obstante que existen las medidas mencionadas, se considera que el requisito establecido en las normas impugnadas sirve para reforzar el cumplimiento del pago de alimentos, sobre todo, cuando se encuentran en juego valores tan importantes como lo es la supervivencia de los menores, mujeres o personas gestantes, personas con discapacidad y adultos mayores.


112. Además, como se expuso en el apartado de parámetro de regularidad constitucional, el examen de ese derecho debe realizarse desde un enfoque que tome en cuenta su transversalidad, es decir, la intención del legislador se debe explorar considerando que el derecho a la subsistencia a una vida digna es de orden público e interés social; por lo que el asegurar que quienes accedan a cargos públicos o a candidaturas independientes de elección popular estén al corriente con sus obligaciones alimentarias, es necesario para garantizar la estabilidad de las familias y de la sociedad de Yucatán, es por lo que, todos los integrantes del servicio público en el ámbito de sus respectivas competencias deben velar por la no afectación a estos valores.


113. En efecto, el Congreso Local en ejercicio de su libertad de configuración emitió las normas para garantizar la protección de los acreedores alimentarios, lo cual va más allá del contexto individual de quienes quieren acceder al servicio público; medida que resulta necesaria porque el incumplimiento del deber de cuidado que tiene con las personas que deben recibir alimentos, además de ser una conducta no ejemplar para el perfil de un cargo público, conduce a la afectación del orden público y el interés social.


114. En ese contexto, el Estado como garante, a la luz del interés superior de la niñez, debe asegurar el cumplimiento de la obligación por parte de los progenitores con las vías más adecuadas para ello. Sirve de apoyo las tesis 1a. LXXXVIII/2015 (10a.), anteriormente citada, y 1a. CLVII/2018 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN ALIMENTARIA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 27 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El artículo citado, en relación con los tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los progenitores o, en su caso, las personas encargadas de su cuidado, tienen la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los menores en el núcleo familiar. En ese sentido, utiliza el lenguaje de los derechos para reconocer aquel de todo niño a un nivel de vida adecuado, con las correlativas obligaciones de sus cuidadores. Sin embargo, esta formulación no exime ni desplaza al Estado de sus respectivas obligaciones en materia de protección a la niñez, pues lejos de ello, dicho precepto prevé de forma puntual las acciones positivas a cargo de los Estados Parte para brindar apoyo a los responsables primarios a fin de lograr el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños, lo que incluye proporcionar asistencia material y desarrollar programas. Asimismo, el citado precepto determina que el Estado debe tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera, incluso si éstos viven en el extranjero. En este sentido, en un grado mayor de especificidad que aquel utilizado en el Texto Constitucional, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño dota de significado al derecho de alimentos de los niños elevando a la máxima jerarquía no sólo su contenido esencial y la determinación de los sujetos obligados, sino también las condiciones de la obligación alimenticia y la posición del Estado como garante. Todo ello, además, a la luz del interés superior del niño como principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o niña en un caso concreto."(49)


115. En ese sentido, es importante recordar las manifestaciones realizadas por el legislador local al emitir las disposiciones hoy combatidas, en el sentido de que se busca reducir el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, con el objeto de maximizar el interés superior del menor y la protección de las mujeres a vivir una vida libre de violencia económica.


116. Incluso, según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México 67.5 por ciento de las madres solteras no reciben una pensión alimenticia, cifras que evidencian que se les deja desprotegidas y en situación de vulnerabilidad, siendo de esta forma víctimas de violencia económica por sus deudores alimentarios. Asimismo, dicho instituto señaló que tres de cada cuatro hijos e hijas de padres separados no reciben pensión alimenticia, lo que también demuestra la falta de cumplimiento en relación con las pensiones alimentarias que deben percibir los menores de edad, poniendo en peligro su adecuado desarrollo.(50)


117. Además, del informe de "incidencia delictiva del fuero común 2022", elaborado por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que de enero hasta julio de dos mil veintidós, en el Estado de Yucatán se habían presentado 51 denuncias por incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar,(51) delito que lo comete quien injustificadamente deje de satisfacer obligaciones alimentarias, no suministrando a otros los recursos necesarios para que subsistan, lo que acredita la existencia del incumplimiento del derecho humano a recibir alimentos, aun cuando existan las vías civil y penal para exigir su cumplimiento.


118. Al tenor de lo expuesto, este Tribunal Pleno concluye que la medida implementada por el legislador local cumple con la tercera etapa del análisis de constitucionalidad.


119. Proporcionalidad en sentido estricto. La presente etapa del examen de regularidad constitucional exige realizar un contraste entre el grado de intervención de la medida legislativa en el derecho fundamental afectado (libertad de acceder a un cargo público) y el grado de satisfacción del fin perseguido por ésta (protección y garantía del derecho de alimentos).(52) En el caso concreto, se considera que la medida satisface las exigencias de proporcionalidad por las siguientes razones.


120. En primer lugar, como ya se mencionó, la medida bajo análisis no representa una prohibición absoluta para acceder a los cargos públicos, ya que se trata de una restricción que únicamente tiene cabida cuando exista un incumplimiento del pago de la pensión alimenticia prolongado en el tiempo y declarado por la autoridad judicial correspondiente. Además, la restricción prevista no opera en términos irrestrictos, ya que su actualización y vigencia depende del propio actuar del deudor alimentario moroso, en tanto cese en el incumplimiento de su obligación.


121. En efecto, como se ha precisado, de la medida legislativa en análisis, conforme a su ingeniería, se advierte que está construida con el objeto, no necesariamente de impedir que el deudor alimentario moroso no pueda acceder a cargos públicos bajo ninguna circunstancia, sino lo que se pretende es actuar como un medio de presión para obligar a que quien aspire a ocupar determinado cargo público, deba estar al corriente en sus obligaciones alimentarias.


122. De tal manera que el deudor alimentario tiene a su disposición en todo momento la posibilidad de hacer cesar los efectos del requisito impugnado mediante el pago de los alimentos vencidos. Incluso, entre más pronto lo haga, mayor beneficio reporta al goce y ejercicio de los derechos de todas las personas involucradas. En ese sentido, es altamente probable que, en aras de lograr su objetivo de acceder a un cargo público, el deudor alimentario moroso prefiera realizar el pago de los alimentos vencidos.


123. Así pues, los beneficios esperados de la medida radican en garantizar los alimentos de una persona y poner fin a una situación desfavorable para su subsistencia y su capacidad de gozar de un desarrollo personal y de un nivel de vida digno; por tanto, si se permite el acceso al servicio público a aquellas personas que descuiden sus responsabilidades personales en materia de alimentos, se afectarían valores sociales importantes como la subsistencia de las personas y el acceso a una vida digna.


124. En consecuencia, este Tribunal Pleno concluye que, en efecto, es mayor el beneficio de proteger y garantizar el derecho de alimentos, que el perjuicio que, en su caso, pudiera generar en la esfera de derechos de las personas deudoras alimentarias morosas, al no poder acceder a un cargo público hasta en tanto cubra su deuda alimentaria, por lo que la medida legislativa cumple con el requisito de proporcionalidad en sentido estricto.


125. Incluso en el caso específico del acceso al registro como candidato independiente a fin de contender por un cargo de elección popular, porque como ya quedó precisado, el Congreso Local tiene libertad de configuración para regular los requisitos que deben cumplir los ciudadanos que pretendan registrarse bajo esa figura, y si bien, no es una facultad absoluta, ya que debe cumplir con los fines constitucionales que garanticen el derecho a ser votado, también lo es que el perfil que diseñe el legislador debe asegurar que cumpla con los principios de representatividad, autenticidad, transparencia y rendición de cuentas.


126. Es decir, la medida pretende que las personas que aspiren a pertenecer al servicio público del Estado de Yucatán, en cualquier nivel de gobierno, se vean incentivadas al cumplimiento oportuno de sus obligaciones alimentarias.


127. Con base en estas consideraciones, deben desestimarse los argumentos propuestos y, en consecuencia, reconocer la validez de los artículos 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; 55, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, y 26, fracción VII, del Código de la Administración Pública de Yucatán, reformados mediante Decreto 504/2022 publicado el siete de junio de dos mil veintidós, en el Diario Oficial del Gobierno de la entidad; toda vez que, frente al escenario bajo análisis, relacionado con el derecho humano a recibir alimentos, resulta proporcional la restricción dispuesta en la norma, en relación con la condición para acceder a los cargos públicos en mención.


128. Las consideraciones relativas a la validez de las normas impugnadas son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., P.D. y P.P.H.. Los señores M.G.O.M., E.M., Z.L. de L., R.F. y presidenta P.H. se separaron de la metodología. Los señores M.G.A.C. y L.P. votaron en contra. El señor M.G.O.M. y las señoras Ministras E.M., R.F. y presidenta P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. Los señores M.G.A.C. y L.P. anunciaron sendos votos particulares.


VI. DECISIÓN


129. Por lo antes expuesto, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 16, párrafo segundo, en su porción normativa "y VIII", de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán, reformado mediante el Decreto 504/2022 publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil veintidós, en términos del apartado IV de esta decisión.


TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, 55, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, y 26, fracción VII, del Código de la Administración Pública de Yucatán, adicionados mediante el Decreto 504/2022 publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil veintidós, de conformidad con lo expuesto en el apartado V de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados I, II y III, relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado IV, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer respecto del artículo 16, párrafo segundo, en su porción normativa "y VIII", de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. separándose de la metodología, E.M. separándose de la metodología, O.A. con consideraciones adicionales, A.M., P.R., Z.L. de L. en contra de la metodología y por consideraciones adicionales, R.F. en contra de la metodología, P.D. y presidenta P.H. apartándose de la metodología, respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez de los artículos 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; 55, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, y 26, fracción VII, del Código de la Administración Pública de Yucatán. Los señores M.G.A.C. y L.P. votaron en contra. El señor M.G.O.M. y las señoras Ministras E.M., R.F. y presidenta P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. Los señores M.G.A.C. y L.P. anunciaron sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


La señora M.P.P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente, con el secretario general de Acuerdos que da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.), P./J. 9/2016 (10a.), 1a./J. 125/2017 (10a.), 1a./J. 41/2016 (10a.), 1a./J. 27/2017 (10a.), P./J. 7/2016 (10a.) y aisladas 1a. LXXXVIII/2015 (10a.), 1a. LXXXV/2015 (10a.), 1a. CCLXIII/2016 (10a.), 1a. CCLXV/2016 (10a.), 1a. XCI/2015 (10a.), 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), 1a. CCLXX/2016 (10a.), 1a. CLVII/2018 (10a.) y 1a. CCLXXII/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas, 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas, 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas, 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas y 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, respectivamente.








________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


3. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


4. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."


5. "Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, ..."


6. "Artículo 18. (Órgano ejecutivo). La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal. ..."


7. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."


8. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."


9. Tribunal Pleno, Ministro ponente L.M.A.M., sesión de cuatro de octubre de dos mil veintidós, mayoría de nueve votos.


10. "Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

"...

"II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

"...

"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; ..."


11. "Artículo 23. Derechos Políticos.

"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

"a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

"b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

"c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal."

"Artículo 25

"Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

"a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

"b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

"c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país."


12. V., entre otras, las acciones de inconstitucionalidad resueltas por este Tribunal Pleno, 111/2019, sesión de veintiuno de julio de dos mil veinte; 107/2016, sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, y 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012, sesión de treinta y uno de octubre de dos mil doce.


13. Sobre el tema es aplicable lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 111/2019 anteriormente citada, así como la jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.), de rubro: "LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 52, registro digital: 2012593).


14. Es relevante la jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.), de rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 112, registro digital: 2012594).


15. Al respecto es conveniente citar la jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.), de rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 121, registro digital: 2015679), así como la acción de inconstitucionalidad 107/2016 ya citada.


16. Como esta Suprema Corte ha indicado en diversos asuntos, la dimensión sustantiva puede incluso exigir al legislador que haga distinciones entre individuos que se encuentran en circunstancias disimilares para erradicar elementos de discriminación estructural y permitir el goce efectivo de sus derechos en condiciones de igualdad. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, registro digital: 174247).


17. Tribunal Pleno, sesión de veintisiete de junio de dos mil cinco.


18. Tribunal Pleno, sesión de cinco de octubre de dos mil seis.


19. Tribunal Pleno, sesión de veintiuno de julio de dos mil veinte.


20. Tribunal Pleno, sesión de quince de abril de dos mil veintiuno.


21. "Artículo 123.

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

"...

"VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración Pública; ..."


22. Lo anterior es congruente con el artículo 1, numeral 2, del Convenio Internacional del Trabajo No. 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, que establece que las distinciones basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.


23. "Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

"...

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. ..."


24. Artículo 113 constitucional vigente hasta la reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince:

"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. ...."


25. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, jurisprudencia P./J. 123/2005, Tomo XXII, octubre de 2005, página 1874, registro digital: 177102.


26. Tribunal Pleno, sesión de veintisiete de noviembre de dos mil doce.


27. Tribunal Pleno, sesión de treinta de septiembre de dos mil catorce.


28. Texto que no fue modificado en la reforma constitucional en materia electoral de diez de febrero de dos mil catorce, y en lo fundamental permanece el mismo texto, con la única adición relativa a "votada en condiciones de paridad" y "y las ciudadanas" realizada en la reforma constitucional de seis de junio de dos mil diecinueve.


29. La figura de candidaturas independientes ha sido analizada por el Pleno de la Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015, en sesión del diez de noviembre de dos mil quince; 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil quince; así como la 106/2015, en sesión de tres de diciembre de dos mil quince; entre otros.


30. Es aplicable en lo conducente la tesis 1a. LXXXVIII/2015 (10a.), de rubro y texto: "ALIMENTOS. EL DERECHO A RECIBIRLOS CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES. La cuestión alimenticia excede la legislación civil proyectándose como un derecho humano. Si bien es cierto que todo reclamo alimentario tiene apoyo en artículos precisos de los códigos civiles aplicables, el derecho de alimentos ha trascendido el campo del derecho civil tradicional involucrando derechos humanos para que todo menor pueda ver satisfechas sus necesidades básicas, como se observa en el artículo 4o. constitucional y en diversas disposiciones legales: los niños y las niñas tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, los cuales se presumen indispensables para garantizar su desarrollo integral. En otras palabras, el derecho de los menores a recibir alimentos es en sí un derecho fundamental, de tal manera que los elementos esenciales que integran el derecho a los alimentos se corresponden con varios de los derechos consagrados en el artículo 4o. de la Constitución." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, T.I., página 1380, registro digital: 2008540).


31. Es ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 41/2016 (10a.), de rubro y texto: "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS. La institución jurídica de los alimentos descansa en las relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia. En consecuencia, podemos concluir que para que nazca la obligación de alimentos es necesario que concurran tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor; y (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos. En este sentido, es claro que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos, entendiendo por éste aquella situación en la que pueda encontrarse una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado. Sin embargo, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deberá dar cumplimiento a esta obligación de alimentos, dependerán directamente de la relación de familia existente entre acreedor y deudor; el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto." [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, jurisprudencia 1a./J. 41/2016 (10a.), Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 265, registro digital: 2012502].


32. Resulta explicativo los resuelto por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 2293/2013, en sesión de veintidós de octubre de dos mil catorce.


33. Diez P., L., Sistema de derecho civil, Tecnos, Madrid, 2012.


34. Al efecto se cita la tesis aislada 1a. LXXXV/2015 (10a.), de rubro y texto siguientes: "ALIMENTOS. EL DERECHO A PERCIBIRLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TIENE UN CONTENIDO ECONÓMICO. El derecho a percibir alimentos alcanza un conjunto de prestaciones cuya finalidad no sólo es la estricta supervivencia, sino que también busca una mejor reinserción en la sociedad. De ahí que los elementos de la obligación alimentaria deriven del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el hecho de que determine que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, implica delinear los elementos esenciales del derecho de alimentos que, además, tiene como objetivo central el desarrollo integral de los menores. Sin menoscabo de lo anterior, el contenido último de la obligación alimentaria es económico, pues consiste en un pago en dinero o en la incorporación a la familia, pero la finalidad a que se atiende es personal, pues aunque es patrimonial el objeto de la prestación, la obligación se encuentra en conexión con la defensa de la vida del acreedor y el desarrollo de su personalidad; esto es, tiene un contenido económico que permite al ser humano obtener su sustento en los ámbitos biológico, psicológico, social, etcétera. Así, el objeto de la obligación alimentaria está formado tanto por la cantidad de dinero asignada mediante una pensión, como por los medios necesarios para satisfacer los requerimientos del acreedor alimentista." [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, tesis aislada 1a. LXXXV/2015 (10a.), Libro 15, febrero de 2015, T.I., página 1379, registro digital: 2008539].


35. Contradicción de tesis 126/2004, resuelta por la Primera Sala en sesión de once de mayo de dos mil cinco.


36. Sobre el tema es relevante la jurisprudencia 1a./J. 27/2017 (10a.), de rubro y texto: "PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE LOS JUICIOS DE DIVORCIO. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA QUE SU IMPOSICIÓN SEA ACORDE AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS). La institución de alimentos se rige por el principio de proporcionalidad, conforme al cual éstos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos. Para cumplir con esa finalidad, en el caso de su imposición en un juicio de divorcio, el juzgador deberá determinar qué debe comprender el concepto de una vida digna y decorosa, según las circunstancias del caso concreto; apreciar la posibilidad de uno de los cónyuges para satisfacer, por sí, los alimentos que logren dicho nivel de vida; y determinar una pensión alimenticia suficiente para colaborar con dicho cónyuge en el desarrollo de las aptitudes que hagan posible que, en lo sucesivo, él mismo pueda satisfacer el nivel de vida deseado. En esa labor, deberá tomar en cuenta los acuerdos y roles aceptados, explícita e implícitamente, durante la vigencia del matrimonio; así como la posible vulnerabilidad de los cónyuges para lograr que se cumpla con los objetivos anteriormente planteados." [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, jurisprudencia 1a./J. 27/2017 (10a.), Libro 43, junio de 2017, Tomo I, página 391, registro digital: 2014571].


37. "Artículo 4

"Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación."


38. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), Op. Cit.


39. Es aplicable la tesis aislada 1a. CCLXV/2016 (10a.), de rubro y texto: "PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Para que las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental sean constitucionales, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, además de que debe lograr en algún grado la consecución de su fin, y no debe limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, al realizar este escrutinio, debe comenzarse por identificar los fines que persigue el legislador con la medida, para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos son válidos constitucionalmente. Esta etapa del análisis presupone la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental. En efecto, los fines que pueden fundamentar la intervención legislativa al ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente puede perseguir. En este orden de ideas, los derechos fundamentales, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos." [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, tesis aislada 1a. CCLXV/2016 (10a.), Libro 36, noviembre de 2016, T.I., página 902, registro digital: 2013143].


40. Sobre el tópico es ilustrativa la jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.), de rubro y texto siguientes: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos –todos– esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento." [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.), Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 10, registro digital: 2012592].


41. "Artículo 27

"1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

"2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

"3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

"4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados."


42. Véase el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


43. Resulta aplicable la tesis, de rubro y texto: "ALIMENTOS. SU OTORGAMIENTO DEBE REALIZARSE CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO. Esta Suprema Corte ha sostenido que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, aun cuando las partes no lo soliciten; de tal manera que el juzgador debe verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Tomando en cuenta lo anterior, el juzgador debe ponderar la especial situación de vulnerabilidad de una madre soltera y el contexto social discriminatorio que habitualmente rodea tanto a la mujer como al menor cuyo nacimiento es extramatrimonial. En esos términos, no es posible obviar al valorar cada caso que, precisamente, la defección total o parcial del padre pone en cabeza de la madre una doble carga: la prestación de servicios para el cuidado personal del hijo y la búsqueda de los recursos económicos para su manutención; de manera que al recaer sobre la mujer ambas exigencias se produce un deterioro en el bienestar personal de la madre y se lesiona su derecho a la igualdad de oportunidades y al libre desarrollo de su persona, obstaculizando sus planes de vida. Además, el menor solamente obtuvo una satisfacción parcializada de lo que le hubiera correspondido y aún le corresponde, pues no puede admitirse que la madre haya aportado por ambos y, desde luego, no puede cargarse sobre la madre unilateralmente el deber de manutención, pues el cuidado conjunto no sólo significa incremento de la calidad de posibilidades de los hijos, sino la igualdad de oportunidades entre los padres, de modo que el incumplimiento del padre respecto de su obligación, reduce el caudal alimentario del hijo, perjudicando sus posibilidades de desarrollo y crianza. A través de la conducta del padre renuente queda patentizado un menoscabo en aspectos sustantivos y en el proyecto de vida del menor, no pudiendo exigirse que la madre, además del esfuerzo individual que importa la crianza de un hijo, asuma como propio un deber inexcusable y personalísimo del padre. Al mismo tiempo, en la mayoría de los casos se priva a los menores del cuidado personal a cargo de la madre, quien ante esta omisión paterna se halla conminada a redoblar esfuerzos a través del despliegue de diversas estrategias de supervivencia para obtener los recursos mínimos que todo menor necesita.". Datos de localización: Tesis: 1a. XCI/2015 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, T.I., página 1383, registro digital: 2008544.


44. Tribunal Pleno, sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.


45. "Artículo 4

"...

"2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria."


46. "Artículo 5

"Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

"...

"b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos."

"Artículo 16.

"1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

"...

"d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; ..."


47. Es orientadora la tesis aislada 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), de rubro y texto: "SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a un derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Por lo que hace a la idoneidad de la medida, en esta etapa del escrutinio debe analizarse si la medida impugnada tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el legislador. En este sentido, el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador. Finalmente, vale mencionar que la idoneidad de una medida legislativa podría mostrarse a partir de conocimientos científicos o convicciones sociales generalmente aceptadas." [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, tesis aislada 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), Libro 36, noviembre de 2016, T.I., página 911, registro digital: 2013152].


48. Se cita la tesis aislada 1a. CCLXX/2016 (10a.), de rubro y texto: "TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Así, una vez que se ha constatado un fin válido constitucionalmente y la idoneidad de la ley, corresponde analizar si la misma es necesaria o si, por el contrario, existen medidas alternativas que también sean idóneas pero que afecten en menor grado el derecho fundamental. De esta manera, el examen de necesidad implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado. Lo anterior supone hacer un catálogo de medidas alternativas y determinar el grado de idoneidad de éstas, es decir, evaluar su nivel de eficacia, rapidez, probabilidad o afectación material de su objeto. De esta manera, la búsqueda de medios alternativos podría ser interminable y requerir al juez constitucional imaginarse y analizar todas las alternativas posibles. No obstante, dicho escrutinio puede acotarse ponderando aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares, o bien las alternativas que en el derecho comparado se han diseñado para regular el mismo fenómeno. Así, de encontrarse alguna medida alternativa que sea igualmente idónea para proteger el fin constitucional y que a su vez intervenga con menor intensidad al derecho, deberá concluirse que la medida elegida por el legislador es inconstitucional. En caso contrario, deberá pasarse a la cuarta y última etapa del escrutinio: la proporcionalidad en sentido estricto." [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, tesis aislada 1a. CCLXX/2016 (10a.), Libro 36, noviembre de 2016, T.I., página 914, registro digital: 2013154].


49. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a. CLVII/2018 (10a.), Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 300, registro digital: 2018616.


50. Gaceta LXIV/1PPR-6/88667 del Senado de la República, de veintitrés de enero de dos mil diecinueve.

https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/88667.


51. https://drive.google.com/file/d/14wHlUXvwoWakU1P6bFnb37u4gaCTaSQq/view.


52. "CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Así, una vez que se han llevado a cabo las primeras tres gradas del escrutinio, corresponde realizar finalmente un examen de proporcionalidad en sentido estricto. Esta grada del test consiste en efectuar un balance o ponderación entre dos principios que compiten en un caso concreto. Dicho análisis requiere comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa examinada, frente al grado de realización del fin perseguido por ésta. En otras palabras, en esta fase del escrutinio es preciso realizar una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una


limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados. De este modo, la medida impugnada sólo será constitucional si el nivel de realización del fin constitucional que persigue el legislador es mayor al nivel de intervención en el derecho fundamental. En caso contrario, la medida será desproporcionada y, como consecuencia, inconstitucional. En este contexto, resulta evidente que una intervención en un derecho que prohíba totalmente la realización de la conducta amparada por ese derecho, será más intensa que una intervención que se concrete a prohibir o a regular en ciertas condiciones el ejercicio de tal derecho. Así, cabe destacar que desde un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, sólo estaría justificado que se limitara severamente el contenido prima facie de un derecho fundamental si también fueran muy graves los daños asociados a su ejercicio.". Datos de localización: Tesis: 1a. CCLXXII/2016 (10a.). Décima Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, T.I., página 894, registro digital: 2013136.

Esta sentencia se publicó el viernes 20 de octubre de 2023 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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