Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatan

Fecha de disposición20 Marzo 2014
Fecha de publicación01 Abril 2014


LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 2 DE JULIO DE 2024.


Ley publicada en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el martes 1 de abril de 2014.


Rolando Rodrigo Zapata Bello, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38 y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:


"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE,


E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:


[...]


En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción XII, inciso b) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:



Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán



Título primero


Disposiciones generales



Capítulo único


Disposiciones preliminares


Artículo 1. Objeto


Esta ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el estado de Yucatán y tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a través de la regulación de los principios de actuación y mecanismos de coordinación entre las autoridades y las medidas de atención a las víctimas.


Artículo 2. Definiciones


Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


(REFORMADA, D.O. 15 DE JUNIO DE 2022)

I. Persona agresora: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres


(ADICIONADA, D.O. 22 DE MARZO DE 2016)

II. Bienestar Obstétrico: el conjunto de factores que participan en el respeto de los derechos de las mujeres durante el embarazo, incluida la fase prenatal, el parto y la etapa del puerperio o posparto.


III. Consejo estatal: el Consejo Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.


(ADICIONADA, D.O. 15 DE JUNIO DE 2022)

III Bis. Daño: Perjuicio, menoscabo, dolor o privación que sufre una persona a consecuencia de la acción u omisión de otra o por interpósita persona, que afecte de manera física, emocional, psicológica, económica, patrimonial o de cualquier tipo, a sus derechos, intereses, bienes, familia o integridad personal.


(REFORMADA, D.O. 31 DE JULIO DE 2019)

IV. Derechos humanos de las mujeres: los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenciones internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en la Constitución Política del Estado de Yucatán y en las leyes locales en la materia.


(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)

V. Empoderamiento de la mujer: el proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estado de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades.


(ADICIONADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)

VI. Misoginia: la aversión u odio a las mujeres que pueden derivar en alguno de los tipos de violencia previstos en esta ley.


(ADICIONADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)

VII. Modalidades de violencia: las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres, a que se refiere el artículo 7.


(REFORMADA, D.O. 31 DE JULIO DE 2019)

VIII. Perspectiva de género: la visión científica, analítica y política encaminada a promover la igualdad entre mujeres y hombres a través de la transversalidad de género, igualdad de trato y oportunidades que permitan a la mujer acceder a los recursos económicos, a la representación política y social y en general a su empoderamiento, procurando eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género.


IX. Programa especial: el Programa Especial para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en el Estado de Yucatán.


(REFORMADA, D.O. 22 DE MARZO DE 2016)

X. Sistema estatal: el Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.


XI. Víctima: la niña, adolescente o mujer de cualquier edad a quien se le inflige algún tipo de violencia contra las mujeres.


(REFORMADA, D.O. 31 DE JULIO DE 2019)

XII. Violencia contra las mujeres: la acción u omisión por motivo de género, que tenga como resultado violencia económica, física, psicológica, sexual, estética, obstétrica o cause la muerte de la mujer, en términos del artículo 6 de esta ley; tanto en el ámbito privado como en el público.


Artículo 3. Aplicación


La aplicación de esta ley corresponde a las autoridades estatales y municipales relacionadas con la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.


Artículo 4. Principios rectores


Las autoridades estatales y municipales, en la elaboración y ejecución de las políticas públicas orientadas a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, deberán observar los principios rectores siguientes:


I. La igualdad de género.


II. El respeto a los derechos humanos de las mujeres.


(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)

III. La no discriminación por razones de género, en términos del último párrafo del artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


IV. La libertad y autonomía de las mujeres.


V. La perspectiva de género.


Artículo 5. Derechos de las víctimas


Las víctimas tienen los derechos siguientes:


I. Denunciar de manera confidencial ante las autoridades competentes cualquier tipo de violencia.


II. Ser protegidas de manera inmediata y efectiva por las autoridades competentes.


III. Gozar de un trato digno, privacidad y respeto durante cualquier actuación de la investigación o del proceso.


IV. Recibir asistencia jurídica, médica, psicológica y social, especializada, integral y gratuita, que contribuya a su pleno desarrollo.


V. Acceder a información y asesoría gratuita a través de intérpretes o defensores de oficio que tengan conocimiento de su lengua materna y de su cultura.


VI. Recibir, por parte de los servidores públicos y de la sociedad en general a quienes corresponda su atención, un trato digno, diligente e imparcial.


VII. Ser informadas y, en su caso, consentir los procedimientos médicos, intervenciones, diagnósticos o tratamientos terapéuticos, así como conocer sus riesgos, beneficios y posibles alternativas, previo a su realización.


VIII. Ser canalizadas y recibir atención en los refugios temporales.


IX. No ser obligada a participar en mecanismos de conciliación o de justicia alternativa con su agresor.


X. Obtener la reparación de los daños sufridos.


(REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)

XI. A solicitar y recibir órdenes de protección, ya sean de emergencia, cautelares o definitivas, así como las medidas de protección establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


(ADICIONADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)

XII. A ser informado de los derechos que le reconoce esta ley y demás normativa aplicable así como las instituciones que los garantizan.


(ADICIONADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)

XIII. En caso de tener alguna discapacidad, a recibir los servicios necesarios por parte de personal especializado para salvaguardar sus derechos.


(ADICIONADA, D.O. 3 DE JULIO DE 2019)

XIV. Ser debidamente asesorado e informado por parte del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, sobre el alcance y procedimiento para poder ejercitar el derecho de cancelación establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.


XV. Los demás derechos previstos en esta ley, en la ley general, en las leyes general y estatal de víctimas, y en otras disposiciones legales y normativas aplicables.


Artículo 6. Tipos de violencia


Las medidas de atención a que se refiere esta ley corresponderán a los tipos de violencia siguientes:


I. Violencia económica: es toda acción u omisión del agresor que se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de las percepciones económicas de la víctima, en la negación injustificada para obtener recursos económicos, en la exigencia de exámenes de no gravidez, en el incumplimiento de las condiciones de trabajo, en la explotación laboral y en la percepción de un salario menor por igual trabajo dentro de un mismo centro laboral.


(REFORMADA, D.O. 2 DE JULIO DE 2024)

II. Violencia física: Es cualquier acción u omisión que cause o busque causar daño en la integridad física de la mujer, provocando lesiones temporales o permanentes, internas, externas o ambas, algún tipo de discapacidad o pongan en peligro la vida.


III. Violencia...

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