Ejecutoria num. 74/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorSegunda Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 74/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 13 DE MAYO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: É.Y.Z.V..


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al trece de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de Inconstitucionalidad 74/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos —en adelante CNDH—.


I. ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda. La CNDH promovió acción de inconstitucionalidad en la que cuestionó el artículo 29 de la Ley que R. el Procedimiento para la Emisión de la Declaratoria de Ausencia de Personas Desaparecidas en el Estado de San Luis Potosí, publicada el once de junio de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad.(1)


2. Concepto de invalidez. La CNDH argumentó, en síntesis, lo siguiente:(2)


ÚNICO. El artículo 29 de la Ley que R. el Procedimiento para la Emisión de la Declaratoria de Ausencia de Personas Desaparecidas en el Estado de San Luis Potosí vulnera los derechos humanos de seguridad jurídica, debido proceso y audiencia


• La norma posibilita privar de los frutos y rentas de sus bienes a la persona que, habiendo sido declarada ausente, sea localizada con vida, por el solo hecho de existir indicios que presuman que dicha persona hizo creer su desaparición, sin que la autoridad esté obligada a acreditar plenamente esa situación.


• La norma no determina la forma en que serán valorados los indicios relacionados con la desaparición simulada.


• A pesar de que el procedimiento de declaración de ausencia se lleve a cabo ante una autoridad jurisdiccional, la norma permite que se acredite que una persona ha fingido su desaparición sin los medios probatorios necesarios.


• El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las garantías judiciales son para toda persona que se encuentre frente a alguna autoridad en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada con ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de orden, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, lo que no se encuentra garantizado por la norma impugnada.


• Tal como está redactada la norma, propicia la revictimización de las personas que, siendo víctimas de desaparición forzada, sobrevivieron a ese contexto, pues hace factible la privación de los accesorios y productos de los bienes de la persona declarada ausente —mediante procedimiento especial— bajo suposiciones basadas en indicios y no en prueba plena.


• Las autoridades se encuentran obligadas a presumir la buena fe de las víctimas y, en virtud de ese principio, los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de los derechos de la víctima no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación. Asimismo, deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos.


• En todo caso, la presunción establecida por la norma debería ser iuris tantum, es decir, admitir prueba en contrario. A pesar de que no es una obligación de la víctima probar que su desaparición fue involuntaria, debería seguirse un procedimiento en el que se observen las formalidades esenciales y en el que la persona desaparecida tenga los elementos o herramientas mínimas e indispensables para su adecuada defensa.


• En términos de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, la solicitud de declaración especial de ausencia debe realizarse ante la autoridad jurisdiccional en materia civil que corresponda según la competencia. El artículo impugnado no precisa si será dicho órgano quien determine que existen indicios suficientes para acreditar la posible desaparición fingida o será, en cambio, ante la Fiscalía Especializada o bien el juzgador penal que conozca del asunto.


• El precepto controvertido contiene una consecuencia jurídica específica dentro del campo del derecho civil que funciona como sanción, entendida en sentido amplio, que atiende al hecho de que una persona pretenda hacer fraude a la ley, situación que resulta justificada constitucionalmente. No obstante, para no transgredir otros derechos de corte procesal, los hechos concernientes a la simulación de la desaparición deben ser probados de manera fehaciente y no con base en indicios.


• El legislador debió haber configurado la norma de manera tal que se diera oportunidad plena de defensa a la persona a quien se atribuya la desaparición fingida, pues la norma es deficiente respecto de la valoración de los medios indiciarios y sobre la autoridad que los calificará, en detrimento de los accesorios del patrimonio del presunto simulador.


• La presente acción de inconstitucionalidad no solo persigue consolidar la validez constitucional de las normas, sino alcanzar los objetivos de la "Agenda 2030" con la que el país está comprometido para una mayor dignidad de las personas. La norma impugnada constituye una grave restricción para el ejercicio de los derechos humanos de seguridad jurídica, las garantías judiciales, y los objetivos planteados por la agenda referida.


3. Admisión de la demanda. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida, y designó al ministro J.L.P. para que actuara como instructor en el procedimiento.(3) El instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí para que rindieran sus respectivos informes, y dar vista a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y a la Fiscalía General de la República para que manifestaran lo que a su representación corresponda.(4)


4. Informes. La Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión rindieron informes justificados y defendieron la constitucionalidad de la norma impugnada.(5) El ministro instructor tuvo por presentados los informes rendidos(6) y concedió a las partes el plazo legal respectivo a efecto de que formularan sus alegatos por escrito.(7)


5. Cierre de instrucción. Se tuvieron por formulados los alegatos de CNDH y del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí,(8) y al haber trascurrido el plazo legal concedido a las partes para formularlos, el ministro instructor declaró cerrada la instrucción.(9)


6. Avocamiento. Toda vez que se estimó innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, el ministro instructor solicitó el avocamiento del asunto a Sala. En sesión pública ordinaria celebrada vía remota de seis de mayo de dos mil veinte, la y los Ministros integrantes de la Segunda Sala, actuando como órgano colegiado, se avocaron al conocimiento de este asunto, decisión que, con fundamento en los artículos segundo, numeral 2, del Acuerdo General 7/2020, de veinte de abril del dos mil veinte, en relación con los diversos octavo del Acuerdo General 5/2020 y segundo del Acuerdo General 6/2020, del trece del mismo mes y año, todos del Tribunal Pleno, fue notificada por lista publicada al día siguiente.


II. COMPETENCIA


7. La Segunda Sala es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal;(10) 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria);(11) 10, fracción I, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(12) en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013,(13) al estimarse innecesaria la intervención del Tribunal Pleno por la resolución que se propone.


III. OPORTUNIDAD


8. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria prevé que: a) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial; b) para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente, y c) cuando se trate de materia electoral, todos los días se considerarán hábiles.(14)


9. En atención a lo anterior, si el Decreto impugnado se publicó el once de junio dos mil diecinueve,(15) el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad inició el miércoles doce de junio dos mil diecinueve y concluyó el jueves once de julio de dos mil diecinueve. Si el escrito de demanda fue recibido por este Alto Tribunal el once de julio de dos mil diecinueve, se concluye que su presentación resulta oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


10. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria,(16) en relación con el artículo 59 del mismo ordenamiento legal, la peticionaria debe comparecer por conducto del funcionario que esté facultado para representarla.


11. La acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por L.R.G.P., quien actúa en representación de la CNDH, y acreditó su personalidad con copia certificada del oficio de designación de trece de noviembre de dos mil catorce, emitido por el Senado de la República.(17) El artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional dispone que la CNDH podrá promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales, que vulneren los derechos protegidos en la Constitución Federal o en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.(18) Bajo esa premisa, si la demanda fue presentada por L.R.G.P., quien en virtud de su carácter de P. se encuentra legitimado para interponerla en representación de la Comisión,(19) y además se cuestiona la violación a diversos derechos humanos, este Alto Tribunal concluye que la acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por parte legitimada.


V. SOBRESEIMIENTO


12. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, esta Sala procederá a analizar las causas de improcedencia. Como hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles(20) —supletorio conforme a la Ley Reglamentaria—,(21) esta Sala advierte que el artículo 29 de la Ley que R. el Procedimiento para la Emisión de la Declaratoria de Ausencia de Personas Desaparecidas en el Estado de San Luis Potosí fue reformado mediante Decreto número 0577(22) publicado el veintitrés de enero de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad, según se advierte de la transcripción del artículo único:


ÚNICO. Se REFORMA el artículo 29, de la Ley que R. el Procedimiento para la Emisión de la Declaratoria de Ausencia de Personas Desaparecidas en el Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue


ARTÍCULO 29. Si la persona desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de Ausencia fuera localizada con vida, o se prueba que sigue con vida, en caso de existir pruebas que acrediten fehacientemente que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de éstos, frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.


13. El régimen transitorio del decreto referido establece que el mismo entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el veinticuatro de enero de dos mil veinte, por lo que debe entenderse que la norma impugnada dejó de estar vigente desde ese momento.


14. Conforme al criterio del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, supuesto que se actualiza cuando ésta se reforma, modifica, deroga o abroga. Estas circunstancias actualizan la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria.(23) Sin embargo, antes de determinar el sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad, es necesario considerar que dicho criterio es inaplicable cuando la norma impugnada es de naturaleza penal, ya que de acuerdo a los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal(24) y 45 de la Ley Reglamentaria,(25) este Alto Tribunal puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de normas legales de esa naturaleza, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar, y nunca a perjudicar, a todos los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos.(26)


15. Ello es así pues la materia penal obliga a aplicar la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aunque dicha norma se haya modificado, derogado o abrogado, sigue surtiendo efectos en los casos en los que el delito se cometió bajo su vigencia. Es decir, no se actualiza la cesación de efectos en ese tipo de casos, pues la potencial declaratoria de invalidez puede llegar a tener un impacto en aquellos procesos donde dicha norma ha sido aplicada.(27)


16. Tal como destacó esta Sala en la acción de inconstitucionalidad 152/2017,(28) las normas penales son aquellas relacionadas con el tipo penal y su sanción, así como las que establecen agravantes. La Sala también identificó que, en la doctrina, se ha señalado que el derecho penal es el conjunto de normas que determinan los delitos, las penas que el Estado debe imponer y las medidas previstas para la prevención de la criminalidad.(29) En este sentido, los delitos son acciones prohibidas por la ley cuya comisión hace a quien la llevó a cabo acreedor a determinadas sanciones conocidas como penas, o bien, un comportamiento punible de una determinada persona. La conducta criminal es, precisamente, el objeto del derecho penal.(30)


17. Ahora bien, es necesario analizar la disposición impugnada para determinar si detenta la naturaleza de una norma penal y, por tanto, si se actualiza la cesación de efectos en el caso concreto. El artículo impugnado es el siguiente:


Artículo 29. Si la persona desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de Ausencia fuera localizada con vida, o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de éstos, frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.


18. Como se advierte de la transcripción, la norma impugnada establecía un supuesto en el que la persona desaparecida, de la cual se emitió una Declaración Especial de Ausencia, es localizada con vida —o se prueba que sigue con vida—. El artículo referido determinaba que dicha persona recuperaría sus bienes, pero no los frutos o rentas de los mismos en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades.


19. La Declaración Especial de Ausencia a que hace referencia el artículo impugnado es un procedimiento que tiene por objeto proteger la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida, así como de sus familiares.(31) Dicha declaración tiene como efecto, entre otros, i) reconocer la ausencia de la persona desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte, ii) asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida y iii) proteger su patrimonio.(32)


20. En efecto, la resolución que dicte el órgano jurisdiccional competente en materia familiar, en ese procedimiento, incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y sus familiares.(33) Esta Declaración Especial solamente tiene efectos de carácter civil, por lo que no produce efectos de prescripción penal, ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales.(34)


21. Según se aprecia, la disposición impugnada no incide en la materia penal sustantiva, ya que únicamente reconoce la posibilidad de que la persona desaparecida recupere sus bienes una vez que ha sido localizada con vida, y establece el supuesto en el que dicha persona será privada de los frutos y rentas de los mismos bienes —sin perjuicio de las acciones legales conducentes—. El artículo impugnado no tipifica conductas punibles, no establece agravantes, ni regula alguna cuestión que eventualmente pudiera generar un beneficio a los sentenciados —mediante una eventual declaración de invalidez—.


22. Además, a diferencia de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas —que establece el marco general del procedimiento de Declaración Especial de Ausencia y que tiene por objeto establecer los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como otros delitos vinculados y sus sanciones—,(35) la ley que contiene la disposición impugnada únicamente tiene por objeto i) establecer el procedimiento estatal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, señalando sus efectos una vez que ésta es emitida por el órgano jurisdiccional competente en materia familiar; ii) reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida; iii) brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida; y iv) otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares.(36)


23. Por otra parte, esta Segunda Sala ha analizado, en diversos precedentes, si procede la excepción a la causa de improcedencia por cesación de efectos. En la acción de inconstitucionalidad 152/2017(37) se determinó que no se actualizaba la excepción referida, ya que la accionante había impugnado una norma que únicamente regulaba cuestiones orgánicas del sistema de procuración de justicia del Estado de Jalisco y la facultad de un órgano del Estado para ejercer una acción que, en lo sustantivo y procesal, se regía por el contenido de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Jalisco. De igual forma, en la acción de inconstitucionalidad 16/2015,(38) se determinó que no se actualizaba la excepción referida al haberse impugnado una disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, misma que contenía normas procesales:


(...) vinculadas directamente a la manera en que se integra el fondo para la administración de justicia, esto es: con los objetos o instrumentos materia del delito que sean de uso lícito, cuando no se reclamen en la forma y términos previstos en las disposiciones respectivas del Código Penal para el Estado de Aguascalientes y el Código Nacional de Procedimientos Penales. Asimismo, con el monto de la reparación del daño cuando la víctima u ofendido renuncie a él o no reclame dentro del plazo de seis meses, a partir de la notificación de que queda a su disposición.


Según se aprecia, tales disposiciones impugnadas no inciden en la materia penal sustantiva, sino que se equiparan mayormente a la implementación de medidas administrativas, que podrán cristalizarse en términos generales después de concluido el proceso penal.


Debido a ello, esta Sala considera que el mandato contenido constitucionalmente, acerca de que la declaratoria de invalidez de normas generales no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y las disposiciones legales aplicables en la materia, conforme lo ha interpretado el Tribunal Pleno, no rige en el caso.


En estas condiciones, al haberse reformado el artículo 82, incisos b) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, para suprimir en la nueva disposición las porciones normativas impugnadas, que igualmente establecían: "(...) y en su contra podrá interponerse el recurso de revocación de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales", es evidente que han cesado sus efectos y, por consiguiente, respecto de dicho artículo e incisos, ha sobrevenido la causal de improcedencia a que se ha hecho alusión.(39)


24. Esta Segunda Sala llega a la misma conclusión que en esas ocasiones. Como fue señalado, la norma impugnada en este medio de control no incide en un tipo penal y su sanción. Por tal razón, al no estar frente a una norma de naturaleza penal, procede declarar el sobreseimiento de la presente acción en términos del artículo 20, fracción II, en relación con los diversos 19, fracción V, y 65, todos de la Ley Reglamentaria, por haber cesado los efectos de la norma impugnada —reformada mediante Decreto número 0577 publicado el veintitrés de enero de dos mil veinte en el Periódico Oficial "Plan de San Luis"—.


VI. DECISIÓN


25. Por lo expuesto, lo procedente es sobreseer la presente acción de inconstitucionalidad en término de los artículos 19, fracción V, en relación con los diversos 20, fracción II, y 65, todos de la Ley Reglamentaria de la materia.(40)


SE RESUELVE


ÚNICO. Se sobresee la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y P.J.L.P. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE



MINISTRO J.L.P.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA



J.B.G.








________________

1. Escrito presentado el once de julio de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación.


2. Fojas 9 a 28 del expediente en que se actúa.


3. Acuerdo de quince de julio de dos mil diecinueve. Fojas 43 y 43 vuelta del expediente en que se actúa.


4. Acuerdo de cinco de agosto de dos mil diecinueve. I., fojas 44 a 47 vuelta.


5. I., fojas 88 a 102, y fojas 196 a 205.


6. Acuerdos de veintitrés de septiembre y cuatro de octubre de dos mil diecinueve. I., fojas 190 y 190 vuelta, y 221 a 222.


7. Acuerdo de seis de noviembre de dos mil diecinueve. I., fojas 239 y 239 vuelta.


8. Acuerdo de dos de diciembre de dos mil diecinueve. I., foja 268 y 268 vuelta.


9. Acuerdo de trece de septiembre de dos mil diecinueve. I., fojas 439 y 439 vuelta.


10. Artículo 105.- (...) II (...) g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; (...).


11. Artículo 1 de la Ley Reglamentaria. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


12. Artículo 10 de la Ley Orgánica del PJF. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)

Artículo 21 de la Ley Orgánica del PJF. Corresponde conocer a las S.: (...)

XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley.


13. Acuerdo General 5/2013. (...)

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (...)

II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención;


14. Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.


15. Fojas 32 a 41 del expediente en que se actúa.


16. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.


17. Foja 31 del expediente en que se actúa.


18. Artículo 105. (...) g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas.


19. Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; (...)

XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y (...)


20. Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.


21. Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles (Énfasis añadido).


22. Publicado el veintitrés de enero de dos mil veinte en el Periódico Oficial "Plan de San Luis". Disponible en el Sistema de Consulta de Ordenamientos de esta Suprema Corte: http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?q=b/EcoMjefuFeB6DOaNOimAbRQV9a5SeIGK5oNqcf9ATOmYktZepZk9c1SdNacehw


23. Jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 24/2005 de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA". Disponible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Mayo de 2005, p. 782.


24. Artículo 105 (...) La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia (...)


25. Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. (Énfasis añadido)


26. Tesis asilada P. IV/2014 (10ª), de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA". Disponible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, p. 227. Esta tesis derivó de la acción de inconstitucionalidad 54/2012 —fallada el treinta y uno de octubre de dos mil trece, por mayoría de siete votos—, en el que se analizaron las modificaciones que el Congreso del Estado de Colima hizo a su Código Penal para considerar como graves diversos delitos como el de trata de personas, secuestro, secuestro exprés, entre otros. El Tribunal Pleno entró al estudio de fondo pese a que el Congreso había modificado la norma impugnada para eliminar algunos delitos (como el de secuestro exprés) y adicionar otros (como fraude equiparado), y declaró la invalidez de las porciones normativas impugnadas porque referían a delitos que estaban reservados exclusivamente a la Federación. Ello bajo el argumento de que la eventual declaratoria de invalidez podría traer impacto beneficioso en los procesos en los que dicha norma fue aplicada durante su vigencia.


27. Í..


28. Resuelta en sesión de ocho de enero de dos mil veinte por unanimidad de cinco votos de los Ministros F.G., A.M., P.D., E.M. y L.P..


29. G.M., E., Introducción al Estudio del Derecho, Editorial Porrúa (México: 2003), p. 141.


30. H., W., y M.C., F., Introducción a la criminología y al Derecho Penal, T. lo Blanch (Valencia: 1989), p. 28.


31. Artículo 1 de la Ley que R. el Procedimiento para la Emisión de la Declaratoria de Ausencia de Personas Desaparecidas en el Estado de San Luis Potosí; y artículo 146 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.


32. Artículo 20 de la Ley que R. el Procedimiento para la Emisión de la Declaratoria de Ausencia de Personas Desaparecidas en el Estado de San Luis Potosí.


33. Artículo 19 de la Ley que R. el Procedimiento para la Emisión de la Declaratoria de Ausencia de Personas Desaparecidas en el Estado de San Luis Potosí.


34. Artículo 21 de la Ley que R. el Procedimiento para la Emisión de la Declaratoria de Ausencia de Personas Desaparecidas en el Estado de San Luis Potosí.


35. Artículo 2, fracción II, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.


36. Artículo 1 de la Ley que R. el Procedimiento para la Emisión de la Declaratoria de Ausencia de Personas Desaparecidas en el Estado de San Luis Potosí.


37. Resuelta en sesión de ocho de enero de dos mil veinte por unanimidad de cinco votos de los Ministros F.G., A.M., P.D., E.M. y L.P..


38. Fallada en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince por unanimidad de cinco votos de los ministros M.M., S.M., F.G., L.R. y P.D..


39. Acción de inconstitucionalidad 16/2015, páginas 18 a 19.


40. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...) V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)

Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...) II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)

Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR