Ley de Extincion de Dominio del Estado de Jalisco

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE AGOSTO DE 2018.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el sábado 19 de septiembre de 2015.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitución del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 25436/LX/15EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE JALISCO; Y REFORMA LOS ARTÍCULOS 860 Y 971 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, Y LOS ARTÍCULOS 23 Y 40 DE LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE JALISCO

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 95
Artículo 1

La presente Ley es de orden público y de interés general, la cual tiene por objeto reglamentar el procedimiento de extinción de dominio sobre bienes establecidos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y procederá en los casos de los delitos señalados en el artículo antes mencionado, con excepción de los delitos que sean de competencia exclusiva de la Federación.

Artículo 2 Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales;

  2. Extinción de dominio: pérdida de los derechos sobre los bienes muebles e inmuebles en favor del Estado, sin contraprestación ni compensación alguna en los términos de la presente Ley;

  3. Hecho ilícito: elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos de la descripción típica de hechos considerados como delitos a que se refiere esta Ley y el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, aun cuando no se haya determinado quién o quiénes participaron en él o el carácter de su participación;

  4. Instrumento del delito: bienes de cualquier índole, utilizados para la comisión de un hecho ilícito;

  5. Ley: la presente Ley de Extinción de Dominio del Estado de Jalisco;

  6. Mezcla de bienes: combinación de dos o más bienes lícitos e ilícitos pertenecientes a una o más personas;

  7. Objeto del hecho ilícito: persona o bien sobre el que se realiza el hecho ilícito;

  8. Producto del hecho ilícito: bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un hecho ilícito; y

  9. Secretaría: la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas.

Cuando se haga mención a algún artículo, deberá entenderse que es de esta Ley, salvo señalamiento en contrario.

Artículo 3 La acción de extinción de dominio es jurisdiccional y autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal de la que se haya desprendido o de la que tuvo origen, sin perjuicio de terceros de buena fe.

Cualquiera que sea la resolución que se adopte en el procedimiento penal, no será vinculante respecto de la sentencia que se emita en el procedimiento de extinción de dominio.

Artículo 4 La declaración judicial de extinción de dominio tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado, sin contra prestación ni compensación de ninguna especie para su dueño, ni para quien se ostente o se comporte como tal, previo procedimiento conforme a la presente Ley.
Artículo 5

La extinción de dominio se aplicará a los bienes que se encuentren en el Estado, o en las diversas entidades federativas de la república, siempre y cuando el delito se produzca o surta efectos en el territorio de Jalisco y no se haya pronunciado sentencia ejecutoriada de extinción de dominio en cualquier otro lugar, en los términos del artículo 8 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.

Cuando los bienes se encuentren en el extranjero o sujetos a la jurisdicción de un estado extranjero, las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia que se dicte con motivo del procedimiento de extinción de dominio, se sustanciarán en términos de los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte o, en su defecto, con base en la reciprocidad internacional.

Artículo 6 En los casos no previstos en esta Ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:
  1. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Nacional;

  2. En cuanto al hecho ilícito, al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco;

  3. En el procedimiento de extinción de dominio, a lo previsto en esta Ley y en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; y

  4. En los aspectos relativos a la regulación de bienes, derechos y obligaciones, a lo previsto en el Código Civil del Estado de Jalisco.

Artículo 7 El no ejercicio, desistimiento o extinción de la acción penal, así como la absolución del imputado o procesado en el proceso penal por no haberse establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad o ilegitimidad de ningún bien.
Artículo 8 El Poder Judicial del Estado de Jalisco y la Fiscalía General contarán, respectivamente, con Jueces y Ministerios Públicos especializados en extinción de dominio.
Artículo 9 El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio Público solicite el decomiso de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente.
Artículo 10 El Ministerio Público durante la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio y el Juez durante el procedimiento, podrán imponer medidas de apremio en los términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
Capítulo II Artículos 11 a 16

De los Bienes

Artículo 11 Para los efectos de esta Ley se entenderá por bienes susceptibles de extinción de dominio, todo bien mueble, inmueble o derecho relacionado o vinculado con los hechos ilícitos que señala esta Ley, que pueda ser objeto de apropiación o enajenación y sobre los recursos provenientes de éstos, así como sus accesorios, frutos y productos.
Artículo 12 Procederá la extinción de dominio de los bienes relacionados o vinculados con los hechos ilícitos a que se refiere esta Ley o de los recursos provenientes de la enajenación de dichos bienes, en cualquiera de los supuestos siguientes:
  1. Aquéllos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

  2. Aquéllos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos de la fracción anterior;

  3. Aquéllos que sean utilizados para la comisión de delitos por un tercero si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo;

  4. Aquéllos que estén intitulados a nombre de terceros o sean transferidos por acto entre vivos, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de los delitos señalados en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el imputado por estos delitos se comporte como dueño; y

  5. Todos aquéllos en los que el imputado por alguno de los delitos señalados en la presente Ley, o sus causahabientes, aparezcan como propietarios, siempre y cuando se reúnan los extremos que se establecen en la fracción I del presente artículo.

También procederá la extinción de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión, cuando dichos bienes correspondan al autor de la sucesión y se encuentren en cualquiera de las circunstancias previstas en este artículo.

Artículo 13 Se exceptúa de la acción de extinción de dominio:
  1. Las armas de fuego, municiones y explosivos, respecto de los cuales, en todo caso, deberá observarse lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

  2. Los narcóticos, en cuyo caso se procederá en los términos de la legislación federal aplicable;

  3. Los bienes asegurados que resulten del dominio público o privado de la Federación, entidades federativas o municipios, los cuales serán restituidos a la dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo con su naturaleza y a lo que dispongan las normas aplicables;

  4. La flora y fauna protegida, materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, en cuyo caso se procederá conforme a las normas aplicables; y

  5. Los bienes en los que la autoridad judicial correspondiente resuelva su decomiso, con carácter de cosa juzgada.

Artículo 14 Cuando se mezclen bienes de procedencia ilícita con bienes adquiridos lícitamente, la extinción del dominio procederá sólo hasta el monto del provecho ilícito, incluyendo sus frutos, rendimientos y accesorios.
Artículo 15 Se restituirán a la víctima u ofendido los bienes de su propiedad que sean materia de la acción, cuando acredite dicha circunstancia en el procedimiento previsto en esta Ley.

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