Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2015 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 16/2015)

Sentido del fallo23/09/2015 • SE SOBRESEE EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha23 Septiembre 2015
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente16/2015

1 Rectángulo


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 16/2015 [21]


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 16/2015.

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

J. antonio medina gaona



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil quince.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Norma impugnada, autoridades emisora y promulgadora (fojas 1 a 13 del expediente principal). Por oficio **********, presentado el cuatro de marzo de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely Gómez González, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez del artículo 82, incisos b) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de A., en las porciones normativas que igualmente establecen: “(…) y en su contra podrá interponerse el recurso de revocación de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado mediante el Decreto 140 en el Periódico Oficial de esa entidad el dos de febrero de este año; asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma controvertida, respectivamente, a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicho Estado.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y concepto de invalidez (fojas 2 a 13 del expediente principal). La parte promovente estimó violados los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:


  • En el primero, sostiene que se viola el artículo 73, fracción XXI, inciso c; de la Carta Magna, porque el legislador estatal creó un medio ordinario de defensa en el proceso penal, a pesar de que carece de atribuciones para ello.


  • Para demostrar lo anterior, en primer lugar debe tenerse presente que el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución dispone la facultad del Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procedimental penal. Conforme al proceso legislativo de reforma constitucional que dio lugar al actual texto de la fracción XXI, el Constituyente consideró de gran importancia que existiera una sola legislación procesal penal para el Estado Mexicano, en lugar de una por cada entidad federativa más la federal; es decir, estimó necesario que los procesos penales sean uniformes en todo el país. Lo anterior, lo justifica con la transcripción conducente del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Estudios Legislativos Primera y de Estudios Legislativos Segunda de la Cámara de Senadores, actuando en su carácter de Cámara de origen.


  • De acuerdo con los artículos 73, fracción XXI, inciso c), constitucional y segundo transitorio del Decreto de nueve de octubre de dos mil trece, las entidades federativas, incluyendo el Estado de A., ya no pueden expedir legislación en materia procesal penal para el nuevo sistema acusatorio, pues el Congreso de la Unión ya ejerció su atribución constitucional al expedir el Código Nacional de Procedimientos Penales, mismo que entrará en vigor gradualmente.


  • Para efectos de su entrada en vigencia en el Estado de A., debe tenerse en cuenta que mediante el Decreto 63, publicado el once de junio de dos mil catorce, se declaró que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado al régimen jurídico local, ordenándose su entrada en vigor de manera gradual y por partido judicial. Además, se fijó el siete de septiembre de dos mil catorce, para que surtiera efectos la Declaratoria de su inicio de vigencia. De esta manera, tal código rige ya en la entidad federativa, por lo que de ninguna manera puede el Congreso Estatal arrogarse la atribución de emitir normatividad en materia procesal penal.


  • Además, es importante hacer notar que el legislador de A. publicó el dos de enero de dos mil quince, reformas a diversos ordenamientos legales y, conforme a los trabajos legislativos, la finalidad de estas reformas obedeció a la intención de armonizar las leyes estatales con lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Esto se reflejó en el dictamen emitido por la Comisión de Justicia del Congreso de A., que en la parte que interesa dice:


CONSIDERANDOS

[…]

II. El objeto esencial de la Iniciativa es armonizar lo dispuesto por el Código Penal para el Estado de A. y otros ordenamientos, con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, para la correcta aplicación del nuevo sistema de justicia penal de corte acusatorio.

[…]

IV. […]

Para efectos del presente dictamen es también importante rescatar lo dispuesto por el artículo Octavo Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual obliga a las entidades federativas a armonizar su normatividad, para la implementación del sistema procesal penal a nivel nacional.

Por este motivo, debemos alinear los criterios de aplicación normativa con el Código Nacional de Procedimientos Penales y armonizar la legislación penal sustantiva local, así como la Ley de Ejecución de Sanciones Penales, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de A., a fin de evitar posibles contradicciones, problemas de interpretación o referencias equívocas, reemplazando los conceptos jurídicos que han quedado fuera de contexto o que han caído en desuso, tales como:

  1. El Código de Procedimientos Penales del Estado deberá ser reemplazado por “Código Nacional de Procedimientos Penales” o su debida remisión a éste.”


  • En este contexto, el Congreso estatal reformó el Código Penal, la Ley de Ejecución de Sanciones Penales, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, todos del Estado de A., con el fin de armonizar la legislación estatal con las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.


  • De esta reforma, se combaten por inconstitucionales las porciones del artículo 82, incisos b) y f), de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial estatal que a continuación se destacan:


Artículo 82. El fondo para la administración de justicia, se integra con:

[…]

  1. Los objetos o instrumentos materia del delito que sean de uso lícito, cuando no se reclamen en la forma y términos previstos en las disposiciones respectivas del Código Penal para el Estado de A. y el Código Nacional de Procedimientos Penales. La declaración de que tales cantidades pasan a formar parte del fondo se hará de oficio y en su contra podrá interponerse el recurso de revocación, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales.

[…]

  1. El monto de la reparación del daño cuando la víctima u ofendido renuncie a él o no reclame dentro del plazo de seis meses, a partir de la notificación de que queda a su disposición. La declaración de que tales cantidades pasan a formar parte del fondo, se hará de oficio y en su contra podrá interponerse el recurso de revocación, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales.


  • Como se ve, establece recursos ordinarios en el proceso penal, a pesar de que el Legislativo estatal carece de atribuciones para hacerlo.


  • El Congreso de la Unión, al emitir la aludida codificación nacional, determinó cuáles serían los recursos en el proceso penal. El Título XII del Código se denomina “RECURSOS”, y ahí se prevén los medios ordinarios de impugnación: el recurso de revocación y el de apelación. Éstos permiten a los inconformes recurrir cierto tipo de resoluciones ante el órgano jurisdiccional. En este sentido, los artículos 456 a 484 regulan los medios ordinarios de defensa en el proceso penal. Acto seguido, describe en qué consiste el recurso de apelación y los supuestos de procedencia. Asimismo, hace referencia al de revocación.


  • Así pues, el legislador local amplió el marco regulatorio previsto en el código nacional para la procedencia del recurso de revocación.


  • Aunado a lo anterior, debe enfatizarse que este recurso, en el código nacional, es un medio ordinario de defensa en contra de resoluciones “de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación”, y su objeto es que el mismo órgano jurisdiccional que dicta una resolución la examine de nueva cuenta. Empero, en la ley impugnada las razones de procedencia de ninguna manera pueden considerarse como determinaciones de mero trámite. Por el...

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