Ejecutoria num. 6804/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 10-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación10 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V, 4333
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6804/2019. 3 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIOS: R.E.L.S.Y.N.N.M..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6804/2019, interpuesto por los señores **********, **********, ********** y **********, contra la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo **********.


La cuestión jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es inconstitucional e inconvencional el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, cuando una persona privada de la libertad desiste del juicio de amparo.(1)


I. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


1. Primero. Hechos que tuvo por acreditados el Tribunal Colegiado. El veintinueve de agosto de dos mil diez, aproximadamente a las diecinueve horas, miembros del ********** Batallón Militar de Infantería de la Secretaría de la Defensa Nacional, ubicado en la carretera de ********** a **********, **********, **********, recibieron una llamada anónima, en la que se denunciaron hechos probablemente constitutivos de delito, específicamente, que personas armadas se encontraban en un inmueble ubicado en la ciudad de **********, **********.


2. Con motivo de dicha denuncia, elementos militares se trasladaron a una casa ubicada en callejón **********, entre calles ********** y **********, colonia **********, **********, **********, a la que arribaron a las veintiún horas con quince minutos, en donde fueron recibidos con disparos de armas de fuego de grueso calibre y granadas de mano.


3. Después de varias horas de enfrentamiento, aproximadamente a las once horas con veinte minutos del treinta de agosto siguiente, los señores **********, **********, **********, **********, ********** y otro se rindieron, salieron del domicilio y entregaron las armas. Los elementos militares los detuvieron y los pusieron a disposición del Ministerio Público.


4. Segundo. Juicio de origen. Por los hechos anteriores, en el sistema penal mixto, el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz emitió sentencia el veintinueve de mayo de dos mil quince, en la causa penal **********, en la que consideró a los señores **********, **********, **********, ********** y ********** penalmente responsables de los delitos de acopio,(2) portación de armas de fuego,(3) y posesión de cartuchos para armas de fuego,(4) todos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Por tal motivo, les impuso una pena de veintiséis años tres meses de prisión y los condenó al pago de una multa de trescientos días de salario mínimo, equivalentes a **********; con excepción del señor **********, a quien le impuso una pena de veintiséis años tres meses cuatro días de prisión y una multa de trescientos un días de salario mínimo, equivalentes a **********.


5. Tercero. Trámite del recurso de apelación y resolución. Inconformes, los señores **********, **********, ********** y ********** interpusieron recurso de apelación (toca penal **********). El Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito confirmó la sentencia recurrida, mediante resolución de cuatro de diciembre de dos mil quince.


6. Cuarto. Primera demanda de amparo directo. En contra de la sentencia referida, los señores **********, **********, **********, ********** y **********, por conducto de su Defensor Público Federal, promovieron amparo directo el veintinueve de diciembre de dos mil quince.


7. Quinto. Desistimiento. Los señores **********, **********, ********** y **********, en la constancia de notificación de ocho de enero de dos mil dieciséis, se desistieron de la demanda de amparo en los términos siguientes:


"... Por el momento todos desisten del amparo que les promueven ya que desean promoverlo más adelante ..."


8. Sexto. Trámite y desechamiento del primer amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito conoció del amparo directo **********, que el quince de febrero de dos mil dieciséis, por una parte, admitió la demanda de amparo promovida por señor **********, y por otra, la desechó respecto de los señores **********, **********, ********** y **********, al advertir que en la diligencia de notificación practicada el ocho de enero de dos mil dieciséis se habían desistido del juicio de amparo.


9. En consecuencia, el Tribunal Colegiado consideró que ante la falta de interés en la prosecución del juicio por parte de los señores **********, **********, ********** y **********, se actualizaba la hipótesis prevista en los artículos 61, fracción XXIII, y 6o., primer párrafo, de la Ley de Amparo, pues los quejosos eran quienes podían promover la demanda de amparo al perjudicarles el acto reclamado, quienes también podían expresar su falta de voluntad para la prosecución del juicio, la que se encontraba plenamente manifestada, en atención al principio de instancia de parte agraviada.(5)


10. Séptimo. Primera sentencia de amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en sesión de once de agosto de dos mil dieciséis, concedió el amparo al señor ********** para que el Tribunal Unitario dejara insubsistente la sentencia impugnada y emitiera otra en la que prescindiera de la reincidencia para incrementar el grado de culpabilidad y determinara que al J. de Ejecución de Penas le correspondería verificar el cumplimiento de la sentencia.


11. Octavo. Segunda demanda de amparo directo. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, los señores **********, **********, ********** y **********, por su propio derecho, promovieron amparo directo contra la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil quince, emitida por el Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito en el toca penal **********, en la que confirmó la resolución del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz que los declaró penalmente responsables de los delitos de acopio y portación de armas de fuego, y posesión de cartuchos para armas de fuego, todas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


12. En la demanda de amparo los señores **********, **********, ********** y ********** señalaron que se vulneraron sus derechos humanos reconocidos en los artículos 1o., 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 133 de la Constitución Política del País. Expusieron como conceptos de violación los siguientes:


a) El acto reclamado carece de la debida fundamentación y motivación, en términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país, lo que vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica.(6)


b) La prueba circunstancial no acredita la plena responsabilidad, pues la autoridad responsable no justificó por qué los medios de prueba eran aptos para acreditarla, ni tampoco señaló el valor probatorio que les correspondía.


c) La fe ministerial y los dictámenes periciales demuestran la existencia del delito, pero no la responsabilidad penal de los quejosos.


d) Las pruebas que se valoraron fueron obtenidas con vulneración a los derechos humanos de los quejosos, por tanto, son ilícitas. Citaron la jurisprudencia: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBE NULIFICARSE SU EFICACIA." y la tesis aislada: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008."(7)


e) No existió flagrancia al momento de la detención. Además, para que fueran puestos a disposición del Ministerio Público transcurrieron once horas con diez minutos respecto de los señores **********, ********** y **********, y once horas con cincuenta minutos por lo que hace al señor **********, lo que acredita la ilegalidad de la detención y una dilación injustificada. Lo anterior, vulnera los artículos 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política del País y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(8) además genera un efecto corruptor en las pruebas de cargo. Citaron el amparo directo en revisión 517/2011,(9) el amparo directo 4/2012,(10) y la jurisprudencia de rubro: "VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO."(11)


f) El parte informativo es incongruente en relación con la hora en que concluyó el enfrentamiento y el número de armas encontradas. Asimismo, las autoridades que dieron fe del lugar de los hechos no tomaron las medidas necesarias para impedir la pérdida, destrucción o alteración de los indicios, huellas y vestigios del delito, y no elaboraron los registros de la cadena de custodia correspondientes.


g) Los peritos que elaboraron el dictamen de química forense y el de rodizonato de sodio no protestaron el cargo. Además, el perito que elaboró el dictamen de rodizonato y el perito que realizó la prueba de Griess tomaron muestras de los detenidos antes de haber sido designados para elaborar dichos dictámenes.


h) Las firmas que contienen los dos peritajes de rodizonato que obran en la causa no concuerdan, por lo que el Ministerio Público debió requerir al perito para que ratificara las firmas. Al no haberlo hecho, no puede otorgárseles valor probatorio alguno.


i) Los dictámenes periciales en química no fueron ratificados, por tanto, al ser pruebas imperfectas, no se les debió otorgar valor probatorio. Citó la tesis aislada: "DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL."(12)


j) El agente del Ministerio Público titular de las mesas I y II investigadoras en **********, **********, debió aceptar la competencia del asunto.


k) El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la presunción de inocencia(13) y los artículos 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales establecen que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba para acreditar el delito y la responsabilidad penal.(14) Por tanto, si las pruebas carecen de fiabilidad y son ilícitas, se actualiza una duda razonable. Citaron la jurisprudencia de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.", y las tesis aisladas: "IN DUBIO PRO REO. INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO DE ‘DUDA’ ASOCIADO A ESTE PRINCIPIO." e "IN DUBIO PRO REO. OBLIGACIONES QUE ESTABLECE ESTE PRINCIPIO A LOS JUECES DE AMPARO."(15)


l) El Ministerio Público no cumplió con su obligación de registrar inmediatamente la detención de los quejosos tal como lo establecen los artículos 16, párrafo quinto, de la Constitución Política del país y 193 del Código Federal de Procedimientos Penales.(16)


m) Si el señor ********** no se encontraba en condiciones de salud idóneas para rendir su declaración ministerial, no es creíble que se haya autoincriminado.


n) El resumen clínico de primero de septiembre de dos mil diez contiene dos firmas iguales que pertenecen al director del hospital; sin embargo, no es creíble que el director haya realizado el diagnóstico médico.


o) No es cierto que el señor ********** se haya negado a la ampliación del plazo constitucional, lo que sucedió en realidad es que no se le informó sobre la duplicidad de dicho plazo.


p) La fe ministerial de las personas fallecidas y el dictamen de necrocirugía son incongruentes con la hora del levantamiento de los cadáveres, la hora en que concluyó el enfrentamiento y las declaraciones de los militares aprehensores, lo que demuestra que las personas encontradas sin vida dentro de la vivienda fueron asesinadas y ejecutadas de manera alevosa, meditada y dolosa.


q) El contenido de la diligencia de traslado de personal ministerial, la inspección ocular, la fe ministerial del lugar de los hechos, la pericial en criminalística y el testimonio de ********** generan dudas sobre la ubicación de la vivienda desde la cual los aprehensores fueron agredidos.


r) Los militares aprehensores incurrieron en contradicciones en relación con el lugar en el que encontraron las armas, el lugar del inmueble de donde salieron los sentenciados y el número de personas que salieron, lo que requería que el juzgador ordenara el desahogo de careos procesales, en términos del artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales.(17) Citaron la jurisprudencia de rubro: "CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO."(18)


s) Que fueron coaccionados para rendir sus declaraciones ministeriales, pues nunca pertenecieron a un grupo de delincuencia organizada, sino que estaban secuestrados.


t) Las declaraciones de los militares aprehensores, en las que refirieron que los quejosos aceptaron pertenecer al grupo de **********, no debieron valorarse, pues no tienen facultades para recabar declaraciones, en términos de los artículos 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política del país y 3 del Código Federal de Procedimientos Penales.(19) Además, dichas declaraciones no se robustecen con otros medios de convicción, por lo que no satisfacen el requisito previsto en el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales.(20)


u) Los quejosos no tuvieron una defensa real y efectiva, específicamente el defensor del señor ********** incurrió en una falta grave al permitir que se autoincriminara cuando no era su deseo declarar, lo que contraviene los artículos 1o., 12 y 16 de la Ley Federal de Defensoría Pública.(21)


v) El parte informativo, su ratificación y ampliación, así como el testimonio de los aprehensores, no cumplen con lo dispuesto en los artículos 285, 286, 287 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales.(22)


w) De los certificados médicos realizados a los elementos militares no se advierte que les hubieran extraído alguna bala o esquirla, por lo cual no es posible determinar que las heridas que presentaron fueron ocasionadas por un arma de fuego o granada.


x) Los quejosos ofrecieron la prueba de inspección ocular con carácter de reconstrucción de hechos y solicitaron la presencia de un defensor en su desahogo, en aras de garantizar su derecho a la defensa material y técnica; sin embargo, no estuvo presente el defensor, tampoco alguno de los elementos militares que realizaron la aprehensión, ni el Ministerio Público, lo que vulneró las formalidades esenciales del procedimiento y amerita la nulidad de la prueba. Citaron la jurisprudencia de rubro: "DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA." y la tesis aislada titulada: "DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL."(23)


y) La individualización de la pena vulnera los artículos 22, primer párrafo, de la Constitución Política del país; 51, primer párrafo, y 52 del Código Penal Federal, pues el juzgador no tomó como parámetro los puntos mínimos y máximos que el legislador previó en cada tipo penal para ubicar el grado de culpabilidad.(24)


z) El incremento de las penas por el concurso ideal de delitos no es acorde con el artículo 64, primer párrafo, del Código Penal Federal. Además, se vulneraron los artículos 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política del país, y 25, párrafo segundo, del Código Penal Federal, al no haberse computado ni abonado el tiempo que los quejosos permanecieron en prisión preventiva.(25)


13. Noveno. Trámite del segundo amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito conoció del amparo directo ********** y, en sesión de diez de junio de dos mil diecinueve, al advertir de oficio la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo,(26) dejó en lista el asunto con la finalidad de dar vista a los señores **********, **********, ********** y **********, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.(27)


14. El doce de junio siguiente, se notificó personalmente la mencionada vista a los señores **********, **********, ********** y **********, quienes manifestaron que el defensor público federal promovió el amparo directo ********** sin su consentimiento, motivo por el que se desistieron, con la finalidad de promoverlo posteriormente. También solicitaron se les respetara su derecho de promover juicio de amparo dentro del plazo de ocho años y que se les designara un defensor.


15. Décimo. Segunda sentencia de amparo directo. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintisiete de junio de dos mil diecinueve, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo al tenor de las siguientes consideraciones:


a) Es un hecho notorio que en el expediente ********** los señores **********, **********, ********** y ********** promovieron amparo directo por conducto de su defensor público federal, en contra de la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil quince por el Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito en el toca penal **********.


b) También es un hecho notorio que, en la constancia de notificación de ocho de enero de dos mil dieciséis, los señores **********, **********, ********** y ********** se desistieron de la demanda de amparo ante el actuario judicial, por lo que mediante proveído de quince de febrero siguiente, dictado en el expediente **********, se desechó.


c) En consecuencia, el desistimiento de los señores **********, **********, ********** y ********** de la demanda de amparo en el expediente ********** implica el consentimiento expreso del acto reclamado.


d) Dado que los quejosos promovieron un segundo juicio de amparo en contra de los mismos actos reclamados en el cual se desistieron, este segundo amparo resulta improcedente, en términos del artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo.(28)


e) Apoyó sus consideraciones en la jurisprudencia P./J. 3/1996 del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS."(29)


16. Cabe destacar que el Tribunal Colegiado no hizo pronunciamiento sobre la manifestación de los quejosos respecto a que se desistieron del primer amparo porque era su deseo promoverlo más adelante.


17. Décimo primero. Recurso de revisión. Los señores **********, **********, ********** y ********** interpusieron recurso de revisión al notificarles la resolución emitida por el Tribunal Colegiado.


18. Señalaron que nunca consintieron el acto reclamado, sino que en el primer amparo directo expresaron de forma clara su deseo de promoverlo más adelante, por lo cual su derecho para promover el amparo directo dentro de los ocho años había quedado expedito. También, solicitaron se le diera vista a su defensor público federal a efecto de que realizara lo pertinente.


19. El defensor público federal de los señores **********, **********, ********** y ********** presentó un escrito de agravios, vía electrónica, el treinta de julio de dos mil diecinueve,(30) en el que expuso lo siguiente:


a) El artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo es inconstitucional e inconvencional al vulnerar el derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en los artículos 17 de la Constitución Política del país, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues debe quedar a salvo el derecho de las personas privadas de su libertad para promover amparo directo en contra de la sentencia condenatoria en el plazo de ocho años a que se refiere el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, aun cuando se hubieran desistido en uno previo.(31)


b) El Tribunal Colegiado no optó por la interpretación más favorable de la norma, ni atendió al principio más favorable a la acción o pro acción (denominado en latín como in dubio pro actione) reconocido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política del país, por ende, se vulneró el derecho humano de acceso a la justicia.


c) El Tribunal Colegiado, en el amparo directo penal **********, debió dejar a salvo el derecho de los quejosos para promover un nuevo juicio de amparo, debido a que son personas privadas de su libertad en condiciones de vulnerabilidad. Además, no les explicaron los alcances legales del desistimiento.


20. Décimo segundo. Desechamiento del recurso de revisión. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión bajo el expediente 6804/2019 y desechó el recurso de revisión al estimar que la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo no actualizaba el requisito de importancia y trascendencia, mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.


21. Décimo tercero. Recurso de reclamación. Inconformes con el acuerdo anterior, los señores **********, **********, ********** y **********, por conducto de su defensor público federal, interpusieron recurso de reclamación. La presidencia de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y lo radicó con el número de expediente **********, mediante auto de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.


22. Esta Primera Sala resolvió el recurso de reclamación en sesión de trece de febrero de dos mil veinte, en el sentido de declararlo fundado y revocar el auto recurrido,(32) bajo las consideraciones siguientes:


a) Esta Suprema Corte ha establecido que el recurso de revisión en amparo directo también será procedente cuando se impugne la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida y que trascienda al sentido de la decisión adoptada.(33)


b) En el caso, el Tribunal Colegiado advirtió que los quejosos promovieron un juicio de amparo previo, del cual se desistieron, lo que implicó un consentimiento expreso de la sentencia reclamada, por lo cual oficiosamente concluyó que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo.


c) En el escrito de agravios se planteó que el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo era inconstitucional e inconvencional, por resultar contrario al derecho de acceso a la justicia reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política del País, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues cuando personas privadas de su libertad se desistan de un amparo directo, debe quedar a salvo su derecho de hacer valer una nueva demanda en el plazo de ocho años previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo.(34)


d) Contrario a lo señalado en el acuerdo de la presidencia, sí se actualiza la procedencia del recurso de revisión, al representar una oportunidad de reflexionar, a la luz del nuevo paradigma constitucional, si la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, acepta o no alguna excepción cuando los quejosos están privados de la libertad y al momento de desistirse se reservaron su derecho a presentar otra demanda posterior.


e) Lo anterior, sin menoscabo del contenido de la jurisprudencia P./J. 3/1996 del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS.", pues en dicho criterio se estableció como se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción referida en ese caso específico, pero no se analizó su constitucionalidad.(35)


23. Décimo cuarto. Admisión del recurso de revisión. En cumplimiento a la resolución anterior, la presidencia de esta Suprema Corte admitió a trámite el amparo directo en revisión y lo turnó a la M.A.M.R.F. para la elaboración del proyecto de resolución, mediante auto de diez de marzo de dos mil veinte.


24. Esta Primera Sala se avocó a su conocimiento y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la M.A.M.R.F., en acuerdo de veinte de octubre de dos mil veinte.


II. COMPETENCIA


25. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y punto primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.(36)


III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD


26. Conforme al artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, pues en el juicio de amparo directo se reconoció la calidad de quejosos a los señores **********, **********, ********** y **********, quienes recurren la sentencia dictada en el juicio de amparo directo referido.(37)


27. Con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Amparo, el escrito de agravios recibido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito fue presentado por persona legitimada, pues en el juicio de amparo directo se tuvo al defensor público federal ********** como autorizado de los quejosos.(38)


28. Por otro lado, en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, el plazo de diez días para la presentación del recurso de revisión transcurrió del doce de julio al doce de agosto de dos mil diecinueve.(39) Dado que el recurso se interpuso al momento de la notificación de la sentencia impugnada, entonces es oportuno, aun cuando los quejosos se inconformaron antes de que iniciara el plazo para ello, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO."(40)


29. También es oportuna la presentación del escrito de agravios por parte del defensor público federal el treinta de julio de dos mil diecinueve, vía electrónica, pues el plazo fenecía el doce de agosto siguiente.(41)


IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


30. El recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Política del País y la Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben ser analizados antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.


31. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del País y en los artículos 81, 83 y 96 de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se actualiza cuando en la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional que reconozca un derecho humano, o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos de haberse hecho valer por el quejoso, siempre que tales aspectos sean de importancia y trascendencia para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


32. Por su parte, el segundo punto del Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, indica que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando, una vez que se surta el requisito relativo a la existencia de un tema de constitucionalidad:


a) Se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o,


b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


33. Así, al aplicar los referidos criterios al caso concreto, se concluye que el recurso de revisión es procedente.


34. Esta Primera Sala al resolver el recurso de reclamación ********** determinó que en este asunto subsiste una cuestión de constitucionalidad que satisface la procedencia del amparo directo en revisión, relativa al estudio de la constitucionalidad y convencionalidad de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, a la luz del derecho humano de acceso a la justicia,(42) cuando una persona privada de la libertad desiste del juicio de amparo pero hace una reserva para señalar que formulará otro amparo con posterioridad.


V. ESTUDIO


35. Esta Primera Sala procede al estudio de los agravios de la parte recurrente a fin de verificar si son suficientes para revocar la sentencia recurrida.


36. Como se estableció en el capítulo de procedencia, en este asunto subsiste una cuestión de constitucionalidad consistente en determinar si es constitucional y convencional la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, a la luz del derecho humano de acceso a la justicia,(43) en caso de que una persona privada de la libertad se desista del juicio de amparo pero haga valer una reserva en el sentido de que formulará otro amparo con posterioridad.


37. La porción normativa cuya constitucionalidad y convencionalidad se cuestiona establece lo siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento."


38. Los recurrentes aducen que el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo es inconstitucional e inconvencional porque restringe el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política del país, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(44)


39. En primer lugar, sobre el derecho humano de acceso a la justicia, debe tenerse presente que esta Suprema Corte, desde el amparo en revisión 522/2007, consideró que éste puede definirse como la posibilidad de que cualquier persona, independientemente de su condición, esté en posibilidad material y jurídica de acudir a los sistemas de justicia de forma efectiva.(45)


40. La efectividad en el acceso a la justicia contempla la posibilidad de que todas las personas, incluidas aquellas que se encuentran en situación de vulnerabilidad:


a) Puedan acudir ante el sistema judicial o mecanismo institucional competente para atender algún reclamo legal;


b) Tengan acceso a un servicio que brinde un pronunciamiento judicial o administrativo justo en un tiempo prudente; y,


c) Conozcan sus derechos y los medios para poder ejercerlos.


41. Este conjunto de derechos tiene por objeto garantizar el acceso a un órgano jurisdiccional predeterminado, independiente e imparcial que decida, basándose en el derecho, tras un proceso que respete las garantías procesales, en un sistema que las prevea y donde el acceso sea garantizado a todas las personas, sin distinciones que no puedan ser justificadas con argumentos objetivos y razonables.(46)


42. Del contenido del artículo 17 de la Constitución Política del país, y de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(47) se deriva el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la convención o la ley, en la inteligencia de que el recurso debe ser realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.(48)


43. En el sistema jurídico mexicano se ha reconocido que el juicio de amparo es, por antonomasia, la garantía jurisdiccional para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Ello, pues se trata de una herramienta jurisdiccional efectiva para ese fin, porque además de estar prevista en las disposiciones de derecho interno, es capaz de producir el resultado para el que ha sido concebida: determinar si existió o no una violación a los derechos humanos de la persona que promueve y, en su caso, proporcionarle una reparación.(49)


44. Esta Suprema Corte ha considerado, además, que el juicio de amparo es la última garantía de protección constitucional a disposición de las personas que estiman que sus derechos fundamentales han sido transgredidos. De modo que es imperativo remover los obstáculos excesivos o irrazonables que pudieran menguar la efectividad del juicio de amparo.(50)


45. Sin que lo anterior pudiera llegar al extremo de considerar innecesario exigir diversos requisitos formales para la procedencia de dicho mecanismo de control constitucional, como la oportunidad, la legitimación e, incluso, las propias causas de improcedencia. La validez de los requisitos de procedencia ha sido materia de pronunciamiento por esta Primera Sala, específicamente en el amparo directo en revisión 2354/2012, en el que sostuvo que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, y que el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental.(51)


46. Los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, segundo y tercer párrafos, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que debe existir un medio de impugnación previsto en la Constitución o en una ley secundaria que sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos humanos.(52) Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) contra Perú, señaló que dichos ordenamientos internacionales facultan a los Estados para establecer ciertos requisitos para la interposición de medios de defensa, siempre y cuando sean claros y concretos, con el fin de cumplir a su vez con los principios de legalidad y seguridad jurídica.(53)


47. En el mismo sentido, esta Primera Sala, en el recurso de reclamación 448/2013, al analizar los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión, sostuvo lo siguiente:


"... el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental."(54)


48. Como se puede advertir, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, es válido que se establezcan presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos. De forma que si bien los recursos deben estar disponibles para la persona interesada, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabe considerar que los órganos y tribunales deben resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado.


49. En el caso concreto, los quejosos cuestionan la regularidad constitucional y la convencionalidad de la fracción XIII del artículo 61 de la Ley de Amparo,(55) según la cual el amparo será improcedente contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.


50. Ahora bien, para que la causal de improcedencia analizada pueda actualizarse es necesario que el quejoso consienta el acto reclamado, ya sea de manera expresa o de forma implícita. Este consentimiento, por regla general, se da cuando el quejoso manifiesta su allanamiento, anuencia o conformidad de forma indudable y completa con la decisión y consecuencias del acto reclamado, lo cual evidencia su desinterés por que sea analizada la constitucionalidad del acto reclamado. Sin embargo, como se establece más adelante, dicho consentimiento también tiene que ser informado y sin reservas, en el caso de personas privadas de la libertad.


51. El Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.(56)


52. Dicho criterio fue retomado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte en la contradicción de tesis 219/2009,(57) en la que estableció que, para los efectos de la improcedencia del juicio de amparo, un acto se considera consentido cuando concurran los siguientes requisitos:


a) La existencia del acto o ley: no podría expresarse el consentimiento de un acto que no se conoce y que, por lo mismo, no se hayan ponderado los beneficios o perjuicios que puedan derivar de eso, así como los fundamentos y motivos expresados en el acto de autoridad.


b) La conformidad expresa del quejoso o las manifestaciones de voluntad que revelen esa aceptación voluntaria, pues al no ser así, aunque la parte quejosa estuviere conforme con aquél, ninguna relevancia tendría para la promoción del amparo.


c) Que el quejoso se haya conformado con el acto reclamado o haya realizado manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento: puede decirse que se consiente expresamente un acto o una ley cuando el particular realiza una conducta de manera espontánea que se apoye en dicho acto o ley, es decir, cuando se produce una conducta concreta con la que se está cumpliendo una orden de autoridad o se está sometiendo a los supuestos normativos de un ordenamiento.


53. En este sentido, cuando efectivamente concurran los requisitos señalados con anterioridad se estará en presencia de un acto consentido, pues la aquiescencia del quejoso evidencia su conformidad con el acto reclamado y, con ello, su falta de interés en que sea analizada su constitucionalidad por el tribunal de amparo.


54. Sin embargo, en el caso de personas privadas de la libertad, es necesario que se cumplan dos requisitos adicionales:


A) Que el fedatario le explique al quejoso cuáles son las consecuencias jurídicas de su desistimiento.


B) Que no se haya hecho una reserva sobre el desistimiento.


55. Lo anterior, debido a que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial sujeción frente al Estado, que obliga a remover los obstáculos (ya sean técnicos o económicos) excesivos o irrazonables que pudieran menguar el derecho de acceso a la justicia, para facilitar la posibilidad de acceder un recurso judicial efectivo, como lo es el juicio de amparo.(58)


56. En relación al requisito señalado en el inciso A), al resolver el recurso de reclamación 370/2021, esta Primera Sala resolvió que tratándose de la ratificación del desistimiento en materia penal en donde se involucra el derecho de la libertad de las personas sujetas a un proceso, resulta indispensable que la autoridad judicial se asegure de que la persona sujeta a un proceso penal tenga conocimiento pleno de las consecuencias de la decisión de desistirse del juicio de amparo o de alguno de sus recursos que establece la Ley de Amparo. Máxime cuando la persona se encuentra interna en un centro de reclusión, pues no cuenta con la asistencia técnica de un abogado al momento de la diligencia de ratificación.


57. Con lo anterior se salvaguardan sus derechos de seguridad jurídica y debido proceso, que son reconocidos en los artículos 14 de la Constitución Política del País,(59) 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(60) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(61)


58. Una de las medidas que los órganos jurisdiccionales deben adoptar para garantizar que la parte quejosa entiende perfectamente las consecuencias jurídicas que produce el desistimiento del juicio, es asegurar que en la diligencia en que se practica la ratificación, el funcionario judicial con fe pública les haya comunicado y explicado las consecuencias jurídicas de desistirse del amparo, esto es, que su desistimiento implica el sobreseimiento del juicio, por consentimiento del acto reclamado, y por ello, que no sería procedente un nuevo juicio de amparo que promueva en su contra. Estas circunstancias no ocurrieron en el caso examinado.


59. El contenido de esa diligencia es de suma importancia, pues el hecho que una persona se encuentre sujeta a proceso ya refleja una condición de desventaja frente a los amplios mecanismos del Estado en el ámbito penal, pero como se precisó, al encontrarse privada de la libertad personal su condición de vulnerabilidad se potencializa, lo cual se ve reflejado cuando debe asumir una decisión de manera directa frente a un requerimiento efectuado presencialmente por un fedatario judicial para ratificar un escrito de desistimiento del juicio de amparo en el que pretendía controvertir el acto que originó su internamiento.


60. En ese momento la persona quejosa carece de un asesoramiento técnico que le permita identificar las consecuencias jurídicas que produce esa ratificación, lo cual puede afectar gravemente sus pretensiones reales y la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria que pesa en su contra.


61. Por ello, la constancia judicial en la que obre que la persona quejosa tiene pleno conocimiento sobre las consecuencias jurídicas de ratificar su desistimiento del juicio de amparo, brindaría validez total a esa decisión que entrañaría de manera indudable un consentimiento del acto reclamado.


62. Precisamente la necesidad de que exista esa constancia sobre los alcances del desistimiento al momento de su ratificación por parte del fedatario judicial para dar validez a esa diligencia es lo que priorizó esta Primera Sala al resolver dicho recurso de reclamación 370/2021, del que derivó la jurisprudencia 1a./J. 19/2021 (11a.), de título y subtítulo: "RATIFICACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL O DE ALGUNO DE SUS RECURSOS. PARA SU VALIDEZ, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ORDENAR AL FUNCIONARIO CON FE PÚBLICA QUE EXPLIQUE AL QUEJOSO O RECURRENTE LOS ALCANCES Y LAS CONSECUENCIAS DE SU DECISIÓN, AL MOMENTO DE LA DILIGENCIA."(62)


63. Por lo que hace al inciso B), en cuanto a que la parte quejosa no haya hecho una reserva sobre su desistimiento, es importante señalar que a pesar de que se tenga por acreditado un consentimiento indudable, completo e informado, no se podrá tener por consentido el acto cuando la parte quejosa que se desiste hace una reserva sobre su deseo de promover el amparo con posterioridad.


64. Lo anterior, pues es evidente que al realizarse esa reserva no existe un consentimiento del acto, por el contrario, externa su disconformidad con el mismo.


65. Así, cuando los quejosos promuevan un segundo juicio de amparo en contra de un acto respecto del cual habían promovido un primer juicio de amparo del cual desistieron, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, relativa al consentimiento del acto, sólo podrá aplicarse cuando se verifique que el desistimiento del primer juicio se hizo de manera completa, informada, indudable y sin reservas.


66. En virtud de lo anterior, es posible considerar que la simple previsión de la causal de improcedencia impugnada no puede considerarse inconstitucional, pues su actualización está sujeta al cumplimiento de los diversos requisitos que esta Suprema Corte ha establecido, los cuales deben concurrir de manera conjunta para evidenciar que efectivamente el quejoso ha consentido el acto que reclama y, en consecuencia, considerar que se actualiza la causal de improcedencia en estudio.


67. Por lo anterior, si en el presente caso los quejosos expusieron su deseo de presentar la demanda de amparo con posterioridad, es posible considerar que el desistimiento de la demanda no entrañó un consentimiento expreso del acto reclamado. Por el contrario, haber manifestado su intención de presentarlo con posterioridad revela que no consintieron el acto reclamado de manera expresa, sino que además se reservaron a promoverlo más adelante.


68. En ese tenor, esta Primera Sala considera que en el caso de personas privadas de la libertad que desistan de un juicio de amparo, la causal de improcedencia por consentimiento del acto, prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo será constitucional siempre que el consentimiento sea indudable y completo, que exista constancia judicial de que es sabedora de las consecuencias jurídicas de dicho desistimiento y que no exista una reserva de formular el amparo con posterioridad, como sucedió en el presente caso, en donde expresamente se señaló que dicho desistimiento era con la finalidad de reformular la demanda de amparo promovida en contra de una sentencia de condena.


69. Lo anterior, puesto que la ratificación del desistimiento del juicio en esas condiciones no puede significar un consentimiento expreso del acto reclamado, tampoco una manifestación de voluntad indudable y completa que entrañe ese consentimiento, por el contrario, revela la intención de la parte quejosa de inconformarse con el mismo acto con posterioridad en un contexto que a su consideración sea más favorable y óptimo.


70. Tomando en consideración lo sustentado en los párrafos que anteceden, se considera que cuando los quejosos manifiestan su deseo de desistirse de una demanda de amparo con el objetivo de promoverla con posterioridad, en un contexto que a su consideración sea más benéfico para perfeccionar su estrategia de defensa, lejos de consentir el acto reclamado, han manifestado de forma expresa su voluntad de reformular su demanda de amparo, por lo cual debe quedar a salvo su derecho para promover en el plazo de ocho años concedido en la Ley de Amparo.


71. En conclusión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo es constitucional y convencional, siempre y cuando, por un lado, se le expliquen a la parte quejosa las consecuencias del desistimiento y, por el otro, no haya una reserva de que van a promover el amparo con posterioridad.


VI. DECISIÓN


72. De conformidad con todo lo expuesto, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para que emita un nuevo fallo en el que analice si en el caso concreto se cumplieron los requisitos necesarios para considerar que el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, es constitucional.


Por lo expuesto y fundado, en la materia de la revisión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, para los efectos precisados en el último apartado de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., M.J.L.G.A.C. y Ministro J.M.P.R., quienes se reservaron el derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada de rubro: "ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL." citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Primera Parte, página 13, con número de registro digital: 232527.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 3/96 y 1a./J. 50/2002 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos III, febrero de 1996, página 22 y XVI, diciembre de 2002, página 19, con números de registro digital: 200197 y 185435, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 140/2011 (9a.), 1a./J. 12/2012 (9a.), 1a. CXCV/2013 (10a.), 1a. CCXXVI/2013 (10a.) y 1a./J. 45/2013 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2058; X, Tomo 1, julio de 2012, página 433; XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 603; XXII, Tomo 1, julio de 2013, páginas 554 y 529, con números de registro digital: 160500, 160044, 2003885, 2003959 y 2004134, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 22/2014 (10a.), 1a. LXIV/2015 (10a.), 1a. CCXIX/2015 (10a.), 1a. CCXX/2015 (10a.), 1a./J. 41/2015 (10a.), 1a. CCLXXVIII/2016 (10a.), 2a./J. 12/2016 (10a.) y 1a./J. 2/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas, 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas, 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas, 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas, 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 4, Tomo I, marzo de 2014, página 325; 15, T.I., febrero de 2015, página 1390; 19, Tomo I, junio de 2015, páginas 589, 590 y 569; 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 368; 27, Tomo I, febrero de 2016, página 763 y 38, Tomo I, enero de 2017, página 161, con números de registro digital: 2005917, 2008490, 2009463, 2009464, 2009408, 2013206, 2010984 y 2013368, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2021 (11a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de octubre de 2021 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 6, T.I., octubre de 2021, página 1650, con número de registro digital: 2023670.








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1. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento."


2. Previsto y sancionado en los artículos 83 Bis, fracciones I y II y 11, incisos b) y c), en relación con el inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos:

"Artículo 83 Bis. Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le sancionará:

"I. Con prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos días multa, si las armas están comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11, de esta ley. En el caso del inciso i) del mismo artículo, se impondrá de uno a tres años de prisión y de cinco a quince días multa; y

"II. Con prisión de cinco a treinta años y de cien a quinientos días multa, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.

"Por acopio debe entenderse la posesión de más de cinco armas de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

"Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el J. deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido."

"Articulo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: ...

"b) Pistolas calibre 9 mm. P., L. y similares, las .38" Super y Comando, y las de calibres superiores.

"c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30" en todos sus modelos. ...

"f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta."


3. Los señores **********, ********** y ********** por los delitos previstos y sancionados en los artículos 83, fracción III y 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos:

"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará: ...

"III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.

"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

"Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble."

"Articulo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: ...

"c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30" en todos sus modelos. ...

Por lo que hace a los señores ********** y **********, también se les condenó por el referido ilícito, pero adicionalmente por el supuesto sancionado en la fracción II, relacionada con el 11, inciso b) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos:

"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará: ...

"II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y ..."

"Articulo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: ...

"b) Pistolas calibre 9 mm. P., L. y similares, las .38" Super y Comando, y las de calibres superiores."


4. Previsto y sancionado por los artículos 83 Quat, fracciones I y II y 11, incisos b), c) y f) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos:

"Articulo 83 Quat. Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará:

"I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta ley; y,

"II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta ley."

"Articulo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: ...

"b) Pistolas calibre 9 mm. P., L. y similares, las .38" Super y Comando, y las de calibres superiores.

"c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30" en todos sus modelos. ...

"f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta."


5. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."

"Artículo 6. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley."


6. "Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


7. Jurisprudencia 1a./J. 140/2011 (9a.). Décima Época. Registro digital: 160500. Primera Sala. Amparo directo 33/2008. Cuatro de noviembre de dos mil nueve. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D..


Tesis aislada 1a. CXCV/2013 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2003885. Primera Sala. Amparo directo en revisión 3664/2012. Trece de marzo de dos mil trece. Mayoría de tres votos. Disidente: J.R.C.D., quien reservó su derecho a formular voto particular. Ausente: A.G.O.M.. Ponente: J.M.P.R..


8. Artículo 16. Cuarto párrafo. "En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público."

"Artículo 7. Derecho a la libertad personal.

"5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un J. u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio."


9. Resuelto en sesión de veintitrés de enero de dos mil trece. Mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de L., quien formulará voto concurrente, A.G.O.M. y la Ministra O.S.C. de G.V. (ponente), en contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. quien formulará voto particular y J.M.P.R. (presidente).


10. Resuelto en sesión de diecisiete de octubre de dos mil doce. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., la Ministra O.S.C. de G.V., presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el señor M.G.I.O.M., quien se reserva el derecho de formular voto particular.


11. Jurisprudencia 1a./J. 45/2013 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2004134. Primera Sala. Contradicción de tesis 244/2012. Veinte de febrero de dos mil trece. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: O.S.C. de G.V..


12. Tesis aislada 1a. LXIV/2015 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2008490. Primera Sala. Amparo directo en revisión 1687/2014. Cinco de noviembre de dos mil catorce. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. y O.S.C. de G.V.. Disidente: A.G.O.M., quien formuló voto particular. Ponente: J.R.C.D..


13. "Artículo 8. Garantías judiciales ...

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:"


14. "Artículo 168. El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

"Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

"La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

"El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley."

"Artículo 180. Para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad el indiciado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho."


15. Jurisprudencia 1a./J. 2/2017 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2013368. Primera Sala. Amparo directo en revisión 5601/2014. Diecisiete de junio de dos mil quince. Cinco votos de los Ministros Arturo Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R., quien formuló voto concurrente, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M..

Tesis aislada 1a. CCXIX/2015 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2009463. Primera Sala. Amparo directo en revisión 3457/2013. Veintiséis de noviembre de dos mil catorce. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Disidente: J.M.P.R..

Tesis aislada 1a. CCXX/2015 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2009464. Primera Sala. Amparo directo en revisión 3457/2013. Veintiséis de noviembre de dos mil catorce. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Disidente: J.M.P.R..


16. Artículo 16. Párrafo quinto. "Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

"Artículo 193. Cualquier persona podrá detener al indiciado:

"I. En el momento de estar cometiendo el delito;

"II. Cuando sea perseguido material e inmediatamente después de cometer el delito, o

"III. Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando existan objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el delito. Además de estos indicios se considerarán otros elementos técnicos.

"El indiciado deberá ser puesto sin demora a disposición de la autoridad competente, conforme al artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución.

"Las autoridades que realicen cualquier detención o aprehensión deberán informar por cualquier medio de comunicación y sin dilación alguna, a efecto de que se haga el registro administrativo correspondiente y que la persona sea presentada inmediatamente ante la autoridad competente. La autoridad que intervenga en dicha detención elaborará un registro pormenorizado de las circunstancias de la detención.

"Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante la autoridad ministerial correspondiente, se deberán respetar los derechos fundamentales del detenido.

"El Ministerio Público constatará que los derechos fundamentales del detenido no hayan sido violados.

"La violación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será causa de responsabilidad penal y administrativa.

"La detención por flagrancia deberá ser registrada de inmediato por la autoridad competente."


17. "Artículo 265. Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, que sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo solicita, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción."


18. Jurisprudencia 1a./J. 50/2002. Novena Época. Registro digital: 185435. Primera Sala. Contradicción de tesis 108/2001-PS. Tres de julio de dos mil dos. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C..


19. "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

"A.D. inculpado:

"II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio."

Artículo 3. Último párrafo. "En el ejercicio de la función investigadora a que se refiere este artículo, queda estrictamente prohibido a la policía recibir declaraciones del indiciado o detener a alguna persona, fuera de los casos de flagrancia, sin que medien instrucciones escritas del Ministerio Público, del J. o del tribunal."


20. "Artículo 289. Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración:

"I. Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

"II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

"III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

"IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y,

"V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza."


21. "Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal, laboral, así como amparo en materia familiar u otras materias que determine el Consejo de la Judicatura Federal, y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los términos que la misma establece."

"Artículo 12. El servicio de defensoría pública, ante los Juzgados y Tribunales Federales comprende: ...

"III. Hacer valer los medios que desvirtúen los elementos del tipo penal o la probable responsabilidad del defendido, en cualquier etapa del proceso, ofreciendo las pruebas y promoviendo los incidentes, recursos, alegatos y demás diligencias que fueren necesarias para una eficaz defensa;

"IV. Asistir jurídicamente al defendido y estar presente en el momento en que rinda su declaración preparatoria y hacerle saber sus derechos; ..."

"Artículo 16. Para determinar si el solicitante de los servicios de asesoría jurídica reúne los requisitos establecidos para que se le otorgue el servicio, se requerirá un estudio social y económico, elaborado por un trabajador social del Instituto Federal de Defensoría Pública.

"En los casos de urgencia previstos en las bases generales de organización y funcionamiento, se deberá prestar de inmediato y por única vez, la asesoría jurídica, sin esperar los resultados del estudio socioeconómico."


22. "Artículo 285. Todos los demás medios de prueba o de investigación y la confesión, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 279, constituyen meros indicios.

"La información, datos o pruebas obtenidas con motivo de recompensas, no podrán desestimarse por ese solo hecho por el juzgador y deberán apreciarse y valorarse en términos del presente capítulo."

"Artículo 286. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena."

"Artículo 287. La confesión ante el Ministerio Público y ante el J. deberá reunir los siguientes requisitos:

"I. Que sea hecha por persona no menor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción, ni violencia física o moral;

"II. Que sea hecha ante el Ministerio Público o el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;

"III. Que sea de hecho propio; y,

"IV. Que no existan datos que, a juicio del J. o tribunal, la hagan inverosímil.

"No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La Policía Judicial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace estas carecerán de todo valor probatorio.

"Las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial Federal o Local, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en aquéllas."

"Artículo 289. Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración:

"I. Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

"II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

"III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

"IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y,

"V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza."


23. Jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.). Décima Época. Registro digital: 160044. Primera Sala. Amparo directo 6/2010. Treinta de junio de dos mil diez. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D..

Tesis aislada 1a. CCXXVI/2013 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2003959. Primera Sala. Amparo directo en revisión 1424/2012. Seis de febrero de dos mil trece. Cinco votos; A.Z.L. de L. reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: O.S.C. de G.V..


24. Artículo 22. Primer párrafo. "Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales."

Artículo 51. Primer párrafo. "Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente cuando se trate de indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades a los que pertenezcan."

"Artículo 52. El J. fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

"I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;

"II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;

"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito;

"V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

"VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y,

"VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma."


25. "Artículo 64. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero, con excepción de los casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuesto en el cual se aplicarán las reglas de concurso real."

"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

"A.D. inculpado:

"X. Tercer párrafo. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención."

Artículo 25. Segundo párrafo. "La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea."


26. Supra, nota 1.


27. "Artículo 64. ... Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."


28. Supra, nota 1.


29. Jurisprudencia P./J. 3/96. Novena Época. Registro digital: 200197. Pleno. Contradicción de tesis 302/91. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (hoy Primero) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis. Unanimidad de once votos. Ponente: S.S.A.A..


30. Del sello estampado en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito se advierte que se registró el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.


31. Artículo 17. Segundo párrafo. "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."

"Artículo 8. Garantías judiciales.

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

"Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

"2. Los Estados Parte se comprometen:

"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y,

"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."

"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: ...



"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; ..."


32. Resuelto por unanimidad de cinco votos de las Ministras R.F. y P.H. (ponente), y los Ministros P.R., G.A.C. y G.O.M..


33. Recurso de reclamación 130/2011, resuelto en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce por unanimidad de diez votos de las Ministras B.L.R. y O.S.C. y los Ministros Salvador A.A., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., L.M.A.M., S.V.H., y presidente en funciones O.M..


34. Supra, nota 31.


35. Supra, nota 29.


36. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


37. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


38. "Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.

"En las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior."


39. El Tribunal Colegiado dictó la sentencia recurrida el veintisiete de junio de dos mil diecinueve, se notificó a los quejosos de manera personal el diez de julio de dos mil diecinueve y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el once del citado mes y año. Se excluyen de dicho cómputo los días trece, catorce y del dieciséis al treinta y uno de julio, así como los días tres, cuatro, diez y once de agosto, todos de dos mil diecinueve, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 3o. y 163 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


40. "Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea".

Jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2009408. Recurso de reclamación 953/2013. Nueve de abril de dos mil catorce. Cinco votos de la M.S.C. y los Ministros Z.L. de L. (ponente), C.D., G.O.M. y P.R..


41. Si bien el recurso se presentó el treinta de julio de dos mil diecinueve, del sello estampado en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito se advierte que se registró el día treinta y uno siguiente.


42. Resuelto el trece de febrero de dos mil veinte. Unanimidad de cinco votos de las Ministras P.H. (ponente) y R.F., y los Ministros P.R., G.O.M. y G.A.C..


43. Resuelto el trece de febrero de dos mil veinte. Unanimidad de cinco votos de las Ministras P.H. (ponente) y R.F., y los Ministros P.R., G.O.M. y G.A.C..


44. Supra, nota 31.


45. Resuelto el diecinueve de septiembre de dos mil siete. Segunda Sala. Unanimidad de cinco votos de la Ministra Luna Ramos y los Ministros A.G., G.P. (ponente), A.A. y F.G.S..


46. Amparo directo 59/2011, resuelto el veintiocho de noviembre de dos mil doce. Unanimidad de cinco votos de la M.S.C. y los Ministros Z.L. de L. (ponente), C.D., O.M. y P.R..


47. Supra, nota 31.


48. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Garantías judiciales en estados de emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párrafo 23.


49. "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 8.2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.". Tesis aislada 1a. CCLXXVIII/2016 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2013206. Primera Sala. Amparo directo en revisión 6357/2015. Ocho de junio de dos mil dieciséis. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra P.H. y los Ministros Z.L. de L., P.R. y G.O.M. (ponente). Ausente: Ministro C.D..

"RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.". Jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2010984. Segunda Sala. Amparo en revisión 820/2015. Cuatro de noviembre de dos mil quince. Cinco votos de la Ministra Luna Ramos y los Ministros M.M.I., S.M., F.G.S. y P.D..


50. Contradicción de tesis 53/2005-PL. Resuelta en sesión de veintinueve de marzo de dos mil siete. Unanimidad de ocho votos de las Ministras Luna Ramos y S.C., y los Ministros A.A., C.D., G.S., A.G., S.M. (ponente) y O.M.. Ausentes los Ministros G.P., G.P. y V.H..


51. "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.". Jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2005917. Primera Sala. Amparo directo en revisión 2354/2012. Doce de septiembre de dos mil doce. Cinco votos de la M.S.C. y los Ministros P.R., C.D. (ponente), O.M. y Z.L. de L..


52. Supra, nota 31.

"Artículo 2.

"2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

"3. Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

"a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales."


53. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) Vs. Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Serie C. No. 158, párrafo 126; Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.C.H. y otros Vs. Perú, Sentencia de 24 de junio de 2015, Serie C. No. 296, párrafo 99.


54. "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.". Jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2005917. Primera Sala. Recurso de reclamación 448/2013. Dieciocho de septiembre de dos mil trece. Cinco votos de la M.S.C. y los Ministros Z.L. de L., C.D., G.O.M. (ponente) y P.R..


55. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento."


56. "ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.". Tesis aislada sin número. Séptima Época. Registro digital: 232527. Pleno. Amparo en revisión 4395/79. Diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: C.d.R.R..


57. Resuelta el doce de agosto de dos mil nueve. Unanimidad de cinco votos de la Ministra Luna Ramos y los Ministros A.G., G.P.(., A.A. y F.G.S..


58. Supra, nota 51.


59. "Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho."


60. "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


61. "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática."


62. Jurisprudencia 1a./J. 19/2021 (11a.). Primera Sala. Undécima Época. Registro digital: 2023670. 11 de agosto de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M..

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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