Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 6 de Enero de 2017 (Tesis num. 1a./J. 2/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 06-01-2017 (Reiteración))

Número de registro2013368
Número de resolución1a./J. 2/2017 (10a.)
Fecha de publicación06 Enero 2017
Fecha06 Enero 2017
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional, Penal,Derecho Penal,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 2/2017 (10a.)

Cuando en un proceso penal coexisten tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada por el Ministerio Público sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa. Así, no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que ya existen pruebas de cargo suficientes para condenar. En este sentido, la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo. De esta manera, las pruebas de descargo pueden dar lugar a una duda razonable tanto cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios. Así, la actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos razones impide considerar que las pruebas de cargo son suficientes para condenar.

Amparo directo 21/2012. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R., quien formuló voto concurrente. Los Ministros A.G.O.M. y O.S.C. de G.V., reservaron su derecho para formular voto concurrente. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z..


Amparo directo en revisión 4380/2013. J.J.S.S.. 19 de marzo de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z..


Amparo directo en revisión 3457/2013. A.M.M.. 26 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Disidente por razón de improcedencia del recurso: J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z..


Amparo directo en revisión 3046/2014. M.L.S.. 18 de marzo de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z..


Amparo directo en revisión 5601/2014. L.Á.C. y otro. 17 de junio de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R., quien formuló voto concurrente, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z..


Tesis de jurisprudencia 2/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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