Ejecutoria num. 6/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 23-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación23 Junio 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo II,1990

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2022. PODER EJECUTIVO FEDERAL. 4 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El 29 de diciembre de 2021 se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, diversas Leyes de Ingresos Municipales para el ejercicio fiscal 2022.


En dichas leyes se estableció el cobro de un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, el sistema normativo permite determinar la contribución conforme al gasto anual que realizó cada Municipio para prestar el servicio, o bien, conforme al consumo de energía eléctrica doméstica o para uso general que cada sujeto obligado compra a la Comisión Federal de Electricidad.


El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de su consejera jurídica promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los preceptos que permiten que el cobro del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, se determine conforme a lo que cada sujeto obligado compra de energía eléctrica a la Comisión Federal de Electricidad, ya que considera que en realidad dicha contribución constituye un impuesto por el consumo de energía eléctrica, lo cual solamente corresponde gravar a la Federación en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.


El proyecto propone declarar la invalidez de los preceptos impugnados porque constituyen un impuesto por el consumo de energía eléctrica, lo cual es competencia exclusiva de la Federación en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.


Ver índice temático

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 6/2022, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra de las Leyes de Ingresos del Ejercicio Fiscal dos mil veintidós de los siguientes M. del Estado de Zacatecas: Apulco, Atolinga, Chalchihuites, C., El Plateado de J.A., El Salvador, Apozol, G.C., General F.R.M., H., Jalpa, J.d.T., L.M., M.O., Mezquital del Oro, M.A., Momax, M. de Estrada, Noria de Ángeles, Ojocaliente, Pánuco, Río Grande, Tabasco, Tepetongo, Teúl de G.O., Nochistlán de M., Morelos, Jerez, general P.N., Monte Escobedo, Concepción del Oro, V., S.M. de la Paz, Pinos, B.J., C. de F.P., Loreto, Mazapil, S.A., Sombrerete, Valparaíso, V., V. de Cos, V.G., Trancoso, Juchipila, T.G. de la Cadena, V.G.O., Susticacán, Tepechitlán, Tlaltenango de S.R., V.H., J.A. y Calera; específicamente, se plantea la invalidez de los preceptos que establecen el cobro de derechos por la prestación del servicio de alumbrado público.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Demanda inicial y normas impugnadas. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticuatro de enero de dos mil veintidós, la consejera jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los preceptos legales siguientes:


1. Artículo 64, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apulco, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 44.


2. Artículo 61, fracciones II, incisos a) y b) y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atolinga, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 8.


3. Artículo 61, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chalchihuites, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 22.


4. Artículo 62, fracciones II, incisos a) y b) y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 23.


5. Artículo 61, fracciones II, Incisos a) y b) y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Plateado de J.A., Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 24.


6. Artículo 59, fracciones II, incisos a) y b) y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Salvador, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 45.


7. Artículo 61, fracciones II, incisos a) y b) y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apozol, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 7.


8. Artículo 60, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de G.C., Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 25.


9. Artículo 61, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de General F.R.M., Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal del Año 2022, contenido en el Decreto No. 11.


10. Artículo 58, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de H., Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 9.


11. Artículo 74, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpa, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 27.


12. Artículo 62, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de J.d.T., Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 26.


13. Artículo 62, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de L.M., Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 10.


14. Artículo 61, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.O., Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 12.


15. Artículo 60, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mezquital del Oro, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 34.


16. Artículo 64, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.A., Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 31.


17. Artículo 62, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Momax, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 35.


18. Artículo 60, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de Estrada, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No.13.


19. Artículo 65, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Noria de Ángeles, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 14.


20. Artículo 68, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojocaliente, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en Decreto No. 37.


21. Artículo 59, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pánuco, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 38.


22. Artículo 68, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Grande, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 39.


23. Artículo 68, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tabasco, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 32.


24. Artículo 62, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepetongo, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 33.


25. Artículo 60, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teúl de G.O., Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 40.


26. Artículo 65, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nochistlán de M., Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 36.


27. Artículo 70, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 48.


28. Artículo 100, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jerez, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 47.


29. Artículo 65, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de General P.N., Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 49.


30. Artículo 83, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Monte Escobedo, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 65.


31. Artículo 59, fracciones II, Incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Concepción del Oro, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 60.


32. Artículo 61, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de V., Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 73.


33. Artículo 59, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M. de la Paz, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 50.


34. Artículo 66, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pinos, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 66.


35. Artículo 67, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de B.J., Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 57.


36. Artículo 65, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de C. de F.P., Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 59.


37. Artículo 64, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Loreto, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 63.


38. Artículo 59, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapil, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 64.


39. Artículo 62, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A., Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 67.


40. Artículo 86, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sombrerete, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 68.


41. Artículo 60, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Valparaíso, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 51.


42. Artículo 61, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de V., Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 52.


43. Artículo 73, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de V. de Cos, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 72.


44. Artículo 55, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.G., Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal del año 2022, contenido en el Decreto No. 41.


45. Artículo 66, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Trancoso, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 15.


46. Artículo 66, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juchipila, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 29.


47. Artículo 63, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de T.G. de la Cadena, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 30.


48. Artículo 67, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.G.O., Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 53.


49. Artículo 63, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Susticacán, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 69.


50. Artículo 65, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepechitlán, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 70.


51. Artículo 72, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltenango de S.R., Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 71.


52. Artículo 66, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No.16.


53. Artículo 66, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de J.A., Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 28.


54. Artículo 72, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calera, Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2022, contenido en el Decreto No. 58.


2. Concepto de invalidez. En su escrito inicial de demanda el Ejecutivo Federal planteó un concepto de invalidez, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:


"a) El Congreso del Estado de Zacatecas, mediante los preceptos impugnados, establece una contribución a la que denomina "derecho" por la prestación del servicio de alumbrado público, a cargo de los habitantes de los diversos M. de dicha entidad.


"b) Sin embargo, en realidad se establece una contribución por el consumo de energía eléctrica, sin que el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal, faculte a las entidades federativas a establecer tales contribuciones en favor de los M..


"c) En razón de lo anterior, los decretos de las Leyes de Ingresos de los M. del Estado de Zacatecas impugnados, trastocan el derecho a la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, proporcionalidad, y equidad en las contribuciones, previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.


"d) El artículo 115 constitucional prevé que el Municipio tendrá a su cargo la prestación del servicio de alumbrado público, así como la capacidad de recaudar contribuciones relacionadas con los servicios que le corresponde brindar; sin embargo, tal precepto no faculta a los M. para cobrar impuestos por el consumo de energía eléctrica. Dicho artículo debe ser interpretado de forma armónica y sistemática con el diverso 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Federal.


"e) De la interpretación armónica de los referidos preceptos constitucionales se concluye que no existe una habilitación para que las entidades federativas, en favor de los M., establezcan un impuesto sobre la energía eléctrica, contrario a esto, las normas impugnadas al conformar la base de la contribución, consistente en la prestación del servicio de alumbrado público, de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica por parte de los sujetos obligados, establecen un impuesto por la energía eléctrica consumida y no un derecho por el alumbrado público.


"f) Tal razonamiento permite descubrir la verdadera naturaleza del tributo en análisis, puesto que, al haber identificado el hecho imponible real –el consumo de energía eléctrica– que se encuentra en la base, permite concluir que se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, ya que la naturaleza de las contribuciones se debe apreciar en relación con su propia estructura y no con el nombre con el que legislador les otorgue.


"g) En ese sentido, debe concluirse que la contribución establecida en las normas impugnadas vulnera derecho de seguridad jurídica en relación con el principio de proporcionalidad tributaria, puesto que la autoridad legislativa que impone la contribución carece de sustento para ello, atendiendo a que no existe una relación entre el hecho y la base imponible, lo que se traduce en que en realidad no se está cobrando un derecho, sino una contribución consistente en un impuesto al consumo del flujo eléctrico.


"h) El legislador de Zacatecas pretende establecer que la tarifa mensual correspondiente al derecho por el servicio de alumbrado público de iluminación, se causa de forma mensual y se pagará mediante los recibos que para tal efecto emita la Comisión Federal de Electricidad, es decir, conforme al importe de consumo de energía eléctrica.


"i) Asimismo, en las normas impugnadas se establece que, en caso de que existan predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad, éstos deberán pagar una tarifa determinada conforme a la fórmula establecida.


"j) La Legislatura Local tomó en cuenta aspectos que nada tienen que ver con el costo que le representa al Municipio prestar el servicio de alumbrado público, por ello, se trata de una actuación arbitraria, carente de sustento jurídico, que implica una transgresión a la certidumbre jurídica del gobernado, vulnerando los derechos reconocidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, lo que genera que las normas impugnadas sean inconstitucionales y, consecuentemente, procede declarar su invalidez.


3. Radicación y turno. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintidós, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 6/2022 y la turnó a la M.L.O.A. como instructora del procedimiento.


4. Admisión. Mediante proveído de dos de febrero de dos mil veintidós la Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Zacatecas, para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de las normas impugnadas y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial estatal en el que conste su publicación. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que antes del cierre de instrucción manifestara lo que a su representación correspondiera.


5. Informe del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas. Mediante oficio presentado el cuatro de marzo de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas rindió informe en el que expresó, en síntesis, lo siguiente:


"a) Los M. atraviesan por una situación económica complicada, tomando en cuenta el complejo contexto macroeconómico que prevalece a nivel mundial, lo cual limita la capacidad económica del país y, por ende, la del Estado de Zacatecas. Por ello, el Poder Legislativo Local aprobó los decretos impugnados, buscando un equilibro entre los porcentajes que permitieran a los Ayuntamientos tener capacidad recaudatoria para hacer frente a las múltiples necesidades de sus habitantes.


"b) La epidemia por el virus SARS-CoV2 COVID-19, afectó casi de manera inmediata a todo el mundo, la situación que generó concluyó, pero los efectos sociales y económicos ocasionados por ella continúan. Los M. del Estado de Zacatecas han visto afectadas sus finanzas, pues al suspenderse las actividades económicas, también disminuyó el pago de las contribuciones.


"c) Además, las contribuciones que por disposición constitucional compete prestar a los M. son demandantes y costosas, y al ser el orden de gobierno más cercano al contribuyente que presta los servicios públicos a la población, su labor requiere ser más eficiente. De ahí que se hayan ajustado las disposiciones legales contenidas en estos instrumentos legislativos, con el objeto de dotar de legalidad los elementos de los tributos, con la finalidad de fortalecer los ingresos propios, procurando la seguridad jurídica mediante reglas claras, respecto de las figuras impositivas que contienen estos ordenamientos en su ámbito de aplicación.


"d) El servicio de alumbrado público compete prestarlo exclusivamente al Municipio, pudiendo ser concesionado en caso de que éste carezca de los recursos para su debida prestación, tal como lo establece el inciso b), fracción III, del artículo 115 constitucional.


"e) En ese sentido, la autoridad municipal debe realizar acciones y estrategias para garantizar la prestación de los servicios públicos a su cargo y, de la misma forma, a las Legislaturas de los Estados compete analizar la legalidad y constitucionalidad de sus contribuciones.


"f) De conformidad con lo previsto en la fracción IV del artículo 115 constitucional, queda claro que el Constituyente otorga amplias facultades a las entidades federativas, pues tienen la posibilidad de crear todo tipo de tributos y, sobre todo, los que corresponden a la prestación de los servicios públicos.


"g) De una interpretación armónica de los artículos se observa que, en su redacción, existen los cinco elementos del tributo: se define claramente el objeto, los sujetos, la base, la tarifa, la época de pago, incluso, se establece el destino del ingreso en el cual se encuentra regulada la configuración del derecho de alumbrado público. Aunado a ello, en la respectiva sección de alumbrado público se establece como base del derecho que nos ocupa una fórmula para cuantificar el costo anual de la prestación de dicho servicio, sumando el total de las erogaciones efectuadas por el Municipio, traídos a valor presente después de la aplicación del factor de actualización, debiendo publicar este costo en la gaceta o estados municipales.


"h) Se establece también cuáles son los conceptos que entrarán en este costo anual de erogaciones, pudiendo el Municipio incorporar más gastos que, a su consideración, sean parte de la prestación del servicio de alumbrado público, aunado a un transitorio en el que se mandata la creación de un reglamento que deberá establecer políticas para la implementación del servicio, su planeación estratégica, ampliación del servicio, diseño y aplicación que permitan al Municipio recuperar el costo anual actualizado del servicio de alumbrado público.


"i) No estableció un impuesto a la energía eléctrica, por el contrario, se diseñó una fórmula en la que además de entrar el costo total que la Comisión Federal de Electricidad cobrara al Municipio por cada luminaria, se incluyeran en dicho costo todos los recursos humanos, materiales e insumos para la prestación del servicio de alumbrado público.


"j) Dicha fórmula, respecto de la cual no hace mención la actora, establece la mecánica mediante la que se hará la cuantificación y determinación del derecho de alumbrado público, también precisa, con claridad, el procedimiento para su actualización y la manera en la que el importe total se distribuye de manera proporcional y equitativa entre toda la población del Municipio respectivo, de la cual se estimó dividir entre el número de cuentas prediales que el Municipio tenga en su Padrón Catastral Municipal.


"k) Por lo anterior, se difiere de la apreciación que hace la actora sobre la violación a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad, ya que el cobro por el alumbrado público obedece a la recuperación de los costos reales en la prestación del citado servicio, tal como se aprecia de los artículos antes referidos, dotando de seguridad jurídica al contribuyente y atendiendo a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad, pues reúne todos los principios constitucionales para la configuración de una contribución en su clasificación como derecho.


"l) La base de la contribución consiste en el costo total anual erogado por el Municipio, conforme a los recibos de energía eléctrica expedidos por la Comisión Federal de Electricidad, traído al valor presente, mediante los factores de actualización que establecen nuestros ordenamientos fiscales y las leyes de ingresos impugnadas lo establecen claramente dentro de la sección del derecho de alumbrado público.


"m) Respecto del pago, se establece la posibilidad de que el contribuyente lo efectúe directamente en las oficinas de la tesorería municipal, de manera mensual, bimestral o anual (otorgando en este último supuesto un descuento por el pago anticipado), o si el contribuyente es usuario del servicio de energía eléctrica, podrá optar por pagarlo junto con su consumo, en el recibo que expida dicha comisión, en el plazo y en las oficinas autorizadas por ésta, debiendo manifestar previamente en el mes de enero, la modalidad de pago de su elección, entendiéndose que la omisión de ello configura la aceptación de que sea cobrado conjuntamente en su recibo de consumo de energía eléctrica.


"n) Esta opción que se le otorga al contribuyente resulta de vital importancia, pues en caso de que el contribuyente no se manifieste y, en consecuencia, no pague directamente al Municipio, la referida comisión hará el cobro del derecho de alumbrado público junto con el consumo de energía eléctrica del contribuyente, en los términos, plazos y condiciones que ese organismo lo establezca y en función del convenio de recaudación que los M. tengan signados con la citada empresa paraestatal, en los términos previstos en el artículo 32 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus M..


"o) Establecer en las Leyes de Ingresos Municipales ambas opciones de pago constituye una estrategia de recaudación eficaz y eficiente, pues de esta manera, el contribuyente es compelido a cumplir con su obligación fiscal, facilitándole el pago y sin ocasionarle un acto de molestia, además de que, históricamente, así se han efectuado los pagos del derecho de alumbrado público y el contribuyente ya está familiarizado con este procedimiento."


p) En tal virtud, no se coincide con la interpretación de la accionante respecto de que la porción normativa impugnada en los decretos de Leyes de Ingresos Municipales es desproporcional y ocasiona una inequidad entre los usuarios, pues los preceptos legales que regulan el derecho de alumbrado público observa, de manera estricta, los principios constitucionales.


6. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas. Por oficio presentado el cuatro de marzo de dos mil veintidós, ante en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el coordinador general jurídico del Gobierno del Estado de Zacatecas, en representación del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad, rindió el informe en el que expresó, en síntesis, lo siguiente:


"a) Los decretos impugnados se emitieron con apego a la legalidad, ya que la facultad con la que cuenta para promulgarlos está prevista en el artículo 82, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.


"b) Contrariamente a lo expuesto por el accionante, el objetivo primordial del sistema tributario es la recaudación de los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la humanidad, de tal manera que resulte justo, equitativo y proporcional, conforme al artículo 31, fracción IV, constitucional.


"c) El cobro del derecho de alumbrado público en las normas impugnadas se estableció con el firme propósito de procurar el crecimiento económico y la más justa distribución de la riqueza, para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la Constitución Federal."


7. Pedimento del fiscal general de la República. El citado funcionario no formuló pedimento alguno.


8. Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de uno de junio de dos mil veintidós, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


9. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c),(1) de la Constitución General y 10, fracción I,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el Ejecutivo Federal promueve el presente medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.


10. Las normas combatidas por el Ejecutivo Federal son las siguientes:


Ver normas combatidas

III. OPORTUNIDAD


11. Conforme al artículo 60, párrafo primero,(3) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.


12. En el caso, las normas impugnadas fueron publicadas mediante los Decretos 44, 8, 22, 23, 24, 45, 7, 25, 11, 9, 27, 26, 10, 12, 34, 31, 35, 13, 14, 37, 38, 39, 32, 33, 40, 36, 48, 47, 49, 65, 60, 73, 50, 66, 57, 59, 63, 64, 67, 68, 51, 52, 72, 41, 15, 29, 30, 53, 69, 70, 71, 16, 28 y 58, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.


13. El plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del jueves treinta de diciembre de dos mil veintiuno al viernes veintiocho de enero de dos mil veintidós, como se muestra en el siguiente calendario:


Ver calendario

14. En ese sentido, si la demanda se presentó en este Alto Tribunal el veinticuatro de enero de dos mil veintidós, se concluye que su presentación resulta oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


15. La acción fue promovida por parte legitimada.


16. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) el Ejecutivo Federal, por conducto de su consejera jurídica, es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el primer párrafo del diverso 11 de la ley reglamentaria de la materia,(5) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello y, por su parte, el párrafo segundo del referido precepto, señala que el presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del Departamento Administrativo o por el consejero jurídico del gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.


17. En el caso, el Poder Ejecutivo Federal acude por conducto de la consejera jurídica del Ejecutivo Federal, quien acredita su personalidad con la copia certificada de su nombramiento, de manera que cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional.


18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., R.F., L.P. con reserva de criterio y presidente Z.L. de L..


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


19. Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Pleno, de oficio, tampoco advierte que se actualice alguna, por lo que procede realizar el estudio de fondo.


20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..


VI. ESTUDIO DE FONDO


21. En su único concepto de invalidez el titular del Poder Ejecutivo Federal argumenta que mediante los preceptos impugnados se establecieron contribuciones denominadas "derechos" por la prestación del servicio de alumbrado público, a cargo de los habitantes de los respectivos M. del Estado de Zacatecas, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


22. Lo anterior porque los preceptos impugnados toman como base para la determinación de la contribución, el consumo de energía eléctrica por parte de los sujetos obligados, lo cual en realidad constituye el establecimiento de un impuesto por la energía eléctrica consumida por los sujetos pasivos y no por la prestación del servicio de alumbrado público.


23. Por lo anterior, la parte accionante aduce que los preceptos impugnados violan los principios de seguridad jurídica y legalidad, así como los principios de equidad y proporcionalidad tributaria.


24. El concepto de invalidez planteado por la accionante es fundado, por las razones y fundamentos siguientes:


25. En primer lugar, de la lectura de los preceptos impugnados se advierte que guardan una estructura y redacción similar, por lo que, para efectos ejemplificativos y para una mejor comprensión del este asunto, se transcribe únicamente la sección sexta "Servicio público de alumbrado" del capítulo II "Derechos por prestación de servicio", de la Ley de Ingresos del Municipio de Apulco, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2022, con la precisión de que únicamente se impugna el artículo 64, fracciones II, incisos a) y b), y III de dicha ley, pero se reproduce toda la sección sexta porque ahí se encuentran diversos elementos de la contribución controvertida:


"Sección sexta

"Servicio público de alumbrado


"Artículo 60. Es objeto de este derecho el servicio de alumbrado público que se preste en los bulevares, avenidas, calles, callejones, andadores, plazas, parques y jardines y todos aquellos lugares de uso común."


"Artículo 61. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios ubicados en el territorio del Municipio, que reciban el servicio de alumbrado público que presta éste."


"Artículo 62. La base de este derecho, es el costo anual actualizado que eroga el Municipio en la prestación del servicio de alumbrado público, entendiéndose por éste, la suma que resulte del total de las erogaciones efectuadas por el Municipio en 2020, por gasto directamente involucrado con la prestación de este servicio, traídos a valor presente después de la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para el ejercicio fiscal 2022, dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del mes de diciembre de 2021 entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del mes de noviembre de 2020. La tesorería municipal publicará en su gaceta municipal y en sus estrados de avisos al público, el monto mensual determinado.


"El costo anual de erogaciones, se integrará por lo menos de los conceptos siguientes:


"I. El importe del suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio de alumbrado público;


"II. Los sueldos del personal necesario para la prestación del servicio de alumbrado público;


"III. El costo de los insumos y materiales necesarios para la planeación, operación y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público;


"IV. El costo de los equipos requeridos para la planeación, instalación, conservación, y operación de la infraestructura del alumbrado público;


"V. El costo de los insumos requeridos para la reposición al término de vida útil y/o actualización tecnológica, de la infraestructura e instalaciones del servicio de alumbrado público;


"VI. Los gastos relativos a la administración y recaudación del pago de los derechos del servicio de alumbrado público, y


"VII. En general, el costo que representa al Municipio la instalación de la infraestructura para el servicio de alumbrado público.


"Los ingresos que se recauden por este concepto serán destinados exclusivamente para la prestación del servicio de alumbrado público. En caso de no recaudarse el costo anual, deberá presupuestarse la diferencia en el ejercicio fiscal correspondiente, para el efecto del artículo siguiente."


"Artículo 63. La cuota mensual para el pago del derecho de alumbrado público, será la obtenida como resultado de dividir el costo anual de 2020 actualizado, erogado por el Municipio en la prestación de este servicio, y dividido entre el número de sujetos de este derecho. El cociente se dividirá entre 12 y el resultado de esta operación será el monto del derecho a pagar.


"El Municipio tendrá a su cargo la recaudación del derecho de alumbrado público, y podrán celebrar convenios con la Comisión Federal de Electricidad, para que ésta realice la recaudación, en los términos previstos en el artículo 32 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus M.."


"Artículo 64. El derecho por la prestación del servicio de alumbrado público se causará mensualmente; y se liquidará mensual o bimestralmente, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos que anteceden, y de conformidad a lo siguiente:


"I. El pago del derecho de alumbrado público se hará directamente en las oficinas de la tesorería municipal, dentro de los primeros 10 días siguientes al mes, en que se cause el derecho. Para tal efecto la autoridad exactora proporcionará los formatos de pago de derechos;


"II. Los contribuyentes, cuando sean usuarios del servicio de energía eléctrica, en lugar de pagar este derecho conforme al procedimiento previsto en la fracción anterior, podrán optar por pagarlo cuando la Comisión Federal de Electricidad lo cargue expresamente en el documento que para el efecto expida, junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y las oficinas autorizadas por esta última, en los términos y montos siguientes:


"a) Para las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios destinados a uso doméstico y que compren la energía eléctrica para uso doméstico:


Ver tarifa 1

"b) Para las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios destinados a uso general y que compren la energía eléctrica para uso general:


"1. En baja tensión:


"Cuota mensual


Ver tarifa 2

"III. Los poseedores o propietarios de predios rústicos o urbanos que no sean usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la cuota determinada conforme a la fórmula establecida en los artículos 62, 63 y fracciones I y II que anteceden; mediante el formato de pago de derechos que para tal efecto expida la tesorería municipal."


"Artículo 65. Los sujetos de este derecho, están obligados a informar a la tesorería municipal la modalidad de pago de su elección, conforme a lo dispuesto en esta sección, dentro del mes de enero, en la forma oficial aprobada por la propia tesorería municipal. En caso contrario, se entenderá que ejercen la opción de pago a que se refiere la fracción II del artículo 64 de esta ley. La opción elegida por el contribuyente, le será aplicable por todo el ejercicio fiscal."


26. De acuerdo con lo anterior, el legislador del Estado de Zacatecas estableció contribuciones denominadas "derechos", cuyo objeto es la prestación del "servicio de alumbrado público". Los sujetos pasivos de tal contribución son las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios ubicados en el territorio de los respectivos M., que reciban el servicio de alumbrado público que éstos presten.


27. En los artículos 62 y 63 de la Ley de Ingresos citada –y similares de las otras leyes antes mencionadas– se establecen los elementos que se toman en cuenta para determinar la base y la cuota de la contribución, esencialmente se toma como referencia el costo anual actualizado que eroga el respectivo Municipio para la prestación del servicio de alumbrado público.


28. De una primera apreciación de los artículos 62 y 63 de la Ley de Ingresos citada –y similares de las otras leyes antes mencionadas– es posible razonar que establecen un derecho,(6) en la medida en que gravan la prestación del servicio de alumbrado público por los M., tomando como base el costo que representa la prestación de tal servicio.


29. Ahora bien, adicionalmente a esa regulación, los preceptos impugnados –64, fracciones II, incisos a) y b), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apulco y similares contenidos en las otras Leyes de Ingresos Municipales antes precisadas– establecen un régimen optativo para determinar la contribución, el cual consiste en que los sujetos pasivos de la contribución que sean usuarios del servicio de energía eléctrica podrán optar por pagar el "derecho" cuando la Comisión Federal de Electricidad lo cargue expresamente en el documento que para tal efecto expida, junto con el consumo de energía eléctrica.


30. Conforme a esta regulación –particularmente contenida en las fracciones II, incisos a) y b) de los preceptos impugnados–, la contribución se paga en función de la energía eléctrica que para uso doméstico o general haya consumido cada sujeto pasivo, esto es, en la medida en que se consuma una menor o mayor cantidad de energía eléctrica disminuye o incrementa la cuota que debe pagarse por la prestación del servicio de alumbrado público, por ejemplo, si una persona física o moral propietaria de un predio destinado a uso doméstico en el Municipio de Apulco consume de 0 a 25 kWh de energía eléctrica, deberá pagar una cuota de $1.78 por concepto de "derechos" por la prestación del servicio de alumbrado público, mientras que si el consumo de energía eléctrica se encuentra entre 26 a 50 kWh la cuota a pagar es de $3.56, así, en la medida en que el consumo de energía eléctrica sea mayor, se paga una cuota superior.


31. En estos términos, para el cobro de derechos por la prestación del servicio de alumbrado público por los M. del Estado de Zacatecas, se toma en cuenta un elemento ajeno a dicho servicio, esto es, la energía eléctrica para uso doméstico o general que se haya consumido por las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios ubicados en los respectivos M..


32. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones ha declarado la invalidez de normas como las que se impugnan en este asunto, al analizar distintas Leyes Estatales de Ingresos que gravaban el consumo de energía eléctrica, concretamente, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2018,(7) 27/2018,(8) 20/2019,(9) 28/2019(10) y 101/2020.(11)


33. En efecto, el Tribunal Pleno ha establecido que, para analizar Leyes de Ingresos Municipales que gravan el consumo de energía eléctrica, resulta necesario establecer claramente la naturaleza de la contribución que prevén las normas impugnadas, es decir, precisarse si se trata de una contribución de las previstas por el artículo 73 de la Constitución Federal, como lo sostiene la parte accionante o si, por el contrario, se trata del establecimiento de un derecho como aduce la autoridad legislativa local.


34. Cobra relevancia lo anterior porque en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a),(12) de la Constitución Federal corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, en tanto que en términos del diverso 115, fracciones III, inciso b) y IV, inciso c),(13) constitucional, los M. tendrán a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público y tienen derecho a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo.


35. Ahora bien, en este caso, el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus M., en su artículo 3, fracción I, inciso a), establece que los impuestos son "las contribuciones establecidas en la ley, obligatorias en el territorio del Estado para las personas físicas, las personas morales así como las unidades económicas que se encuentren en la situación jurídica o de hecho, generadora de la obligación tributaria, distintas de los derechos y de las contribuciones de mejoras", por otra parte, en el inciso b) de la misma porción normativa se establece que los derechos son "las contribuciones establecidas en la ley, por permitir el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Estado y sus M. en sus funciones de derecho público."


36. De acuerdo con lo anterior, tratándose de las contribuciones denominadas "derechos", el legislador local reconoce que su hecho imponible lo constituye la prestación de un servicio público por los órganos del Estado, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público; mientras que en el caso de los "impuestos" el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público, ponen de manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


37. Por tanto, este Pleno observa que, por lo que respecta a las fracciones II, incisos a) y b) y similares de los preceptos transcritos de las Leyes de Ingresos Municipales impugnadas, la armonía que debe existir en los elementos esenciales del tributo relativos a un "derecho" se rompe al establecer que la base para su cálculo sea el importe del consumo de energía eléctrica de los sujetos pasivos, pues ello no responde a una actividad del Municipio por concepto del servicio de alumbrado público.


38. En realidad, los tributos impugnados constituyen un impuesto pues el hecho imponible es el consumo de energía eléctrica de los sujetos pasivos, en efecto, la base gravable a la que se aplicarán las cuotas señaladas en las normas impugnadas es el consumo de energía que provee la Comisión Federal de Electricidad, por lo que, propiamente, el legislador local estableció un impuesto a la "compra o consumo" de esa energía y no un derecho por la prestación de un servicio público del ente municipal, entendido como aquél del que todos sus habitantes se favorecen en la misma medida.(14)


39. Así, las fracciones II, incisos a) y b) y similares de los preceptos impugnados establecen un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, tributo que es competencia exclusiva de la Federación, razón por la cual resultan contrarias a lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.


40.El referido precepto constitucional establece que las entidades federativas tendrán participación –en los términos que establezca la ley federal correspondiente– en el rendimiento de la contribución especial que el Congreso de la Unión fije a la energía eléctrica y que las Legislaturas Locales determinarán el porcentaje (del ingreso que reciba la entidad federativa de que se trate por concepto de esas participaciones) que le tocará a los M.; sin embargo, de ninguna manera autoriza que las Legislaturas Locales establezcan impuestos sobre energía eléctrica.


41. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 6/88 de este Tribunal Pleno:(15)


"ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACION. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las Legislaturas Locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República."


42. Ahora bien, por lo que hace a las fracciones III de los preceptos impugnados el legislador local estableció que los poseedores o propietarios de predios rústicos o urbanos que no sean usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la cuota determinada conforme a la fórmula establecida en los artículos 62 y 63 de la Ley de Ingresos de Apulco y similares de las restantes leyes impugnadas, así como en términos de las fracciones I y II del artículo 64 y análogos de las otras leyes impugnadas.


43. En ese sentido, los usuarios no registrados podrían acceder al sistema optativo, consistente en que los sujetos pasivos de la contribución que no sean usuarios del servicio de energía eléctrica podrán optar por pagar el "derecho" cuando la Comisión Federal de Electricidad lo cargue expresamente en el documento que para tal efecto expida, junto con el consumo de energía eléctrica.


44. De ahí que, por razones de seguridad jurídica y al haberse determinado previamente que ese régimen optativo constituye una manifestación de potestad tributaria respecto de una materia que está reservada para la Federación en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal, procede declarar la inconstitucionalidad de las fracciones III de los preceptos impugnados, en su totalidad.


45. Lo anterior, en el entendido que los artículos 60, 61, 62, 63 y 64, párrafo primero, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apulco, Zacatecas (y similares de las otras Leyes de Ingresos mencionadas) mantienen su vigencia y no hacen distinción entre usuarios registrados y no registrados, por lo que son aplicables a ambos.


46. Por las razones expuestas, se declara la invalidez de las fracciones II y III de los siguientes artículos: 64 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apulco, 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atolinga, 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chalchihuites, 62 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Plateado de J.A., 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Salvador, 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apozol, 60 de la Ley de Ingresos del Municipio de G.C., 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de General F.R.M., 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de H., 74 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpa, 62 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.d.T., 62 de la Ley de Ingresos del Municipio de L.M., 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de M.O., 60 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mezquital del Oro, 64 de la Ley de Ingresos del Municipio de M.A., 62 de la Ley de Ingresos del Municipio de Momax, 60 de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de Estrada, 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de Noria de Ángeles, 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojocaliente, 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pánuco, 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Grande, 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tabasco, 62 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepetongo, 60 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teúl de G.O., 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nochistlán de M., 70 de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos, 100 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jerez, 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de general P.N., 83 de la Ley de Ingresos del Municipio de Monte Escobedo, 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Concepción del Oro, 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de V., 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M. de la Paz, 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pinos, 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de B.J., 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de C. de F.P., 64 de la Ley de Ingresos del Municipio de Loreto, 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapil, 62 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A., 86 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sombrerete, 60 de la Ley de Ingresos del Municipio de Valparaíso, 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de V., 73 de la Ley de Ingresos del Municipio de V. de Cos, 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de V.G., 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Trancoso, 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Juchipila, 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de T.G. de la Cadena, 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de V.G.O., 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de Susticacán, 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepechitlán, 72 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltenango de S.R., 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.A. y 72 de Ejercicio Fiscal dos mil veintidós.


47. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P. y P.D..


VII. EFECTOS


48. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, en relación con el diverso 73, todos de la ley reglamentaria(16) de la materia, las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Zacatecas y se vincula a dicho órgano legislativo para que no incurra en el mismo vicio de inconstitucionalidad de las normas declaradas inválidas en este fallo en el próximo año fiscal.


49. Asimismo, deberá notificarse la presente sentencia a todos los M. involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


VIII. DECISIÓN


50. Por lo antes expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de las fracciones II y III de los artículos 64 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apulco, 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atolinga, 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apozol, 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de B.J., 72 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calera, 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de C. de F.P., 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chalchihuites, 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Concepción del Oro, 62 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Plateado de J.A., 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Salvador, 60 de la Ley de Ingresos del Municipio de G.C., 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de General F.R.M., 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de General P.N., 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de H., 74 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpa, 100 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jerez, 62 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.d.T., 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.A., 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Juchipila, 64 de la Ley de Ingresos del Municipio de Loreto, 62 de la Ley de Ingresos del Municipio de L.M., 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapil, 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de M.O., 60 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mezquital del Oro, 64 de la Ley de Ingresos del Municipio de M.A., 62 de la Ley de Ingresos del Municipio de Momax, 83 de la Ley de Ingresos del Municipio de Monte Escobedo, 70 de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos, 60 de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de Estrada, 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nochistlán de M., 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de Noria de Ángeles, 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojocaliente, 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pánuco, 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pinos, 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Grande, 62 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A., 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M. de la Paz, 86 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sombrerete, 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de Susticacán, 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tabasco, 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepechitlán, 62 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepetongo, 60 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teúl de G.O., 72 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltenango de S.R., 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Trancoso, 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de T.G. de la Cadena, 60 de la Ley de Ingresos del Municipio de Valparaíso, 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de V., 73 de la Ley de Ingresos del Municipio de V. de Cos, 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de V.G., 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de V.G.O., 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H. y 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de V., Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, en atención a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., R.F., L.P. con reserva de criterio y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo a la legitimación.


Los señores M.L.M.A.M. y A.P.D. no asistieron a la sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós previo aviso a la presidencia.



En relación con el punto resolutivo segundo


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P. y P.D., respecto de la propuesta modificada del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de las fracciones II y III de los artículos 64 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apulco, 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atolinga, 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apozol, 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de B.J., 72 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calera, 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de C. de F.P., 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chalchihuites, 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Concepción del Oro, 62 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Plateado de J.A., 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Salvador, 60 de la Ley de Ingresos del Municipio de G.C., 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de general F.R.M., 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de General P.N., 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de H., 74 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpa, 100 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jerez, 62 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.d.T., 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.A., 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Juchipila, 64 de la Ley de Ingresos del Municipio de Loreto, 62 de la Ley de Ingresos del Municipio de L.M., 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapil, 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de M.O., 60 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mezquital del Oro, 64 de la Ley de Ingresos del Municipio de M.A., 62 de la Ley de Ingresos del Municipio de Momax, 83 de la Ley de Ingresos del Municipio de Monte Escobedo, 70 de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos, 60 de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de Estrada, 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nochistlán de M., 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de Noria de Ángeles, 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojocaliente, 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pánuco, 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pinos, 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Grande, 62 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A., 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M. de la Paz, 86 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sombrerete, 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de Susticacán, 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tabasco, 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepechitlán, 62 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepetongo, 60 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teúl de G.O., 72 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltenango de S.R., 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Trancoso, 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de T.G. de la Cadena, 60 de la Ley de Ingresos del Municipio de Valparaíso, 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de V., 73 de la Ley de Ingresos del Municipio de V. de Cos, 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de V.G., 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de V.G.O., 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H. y 61 de la Ley de Ingresos del Municipio de V., Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. La señora M.E.M. y los señores Ministros P.R. y presidente Z.L. de L. votaron por el proyecto original. La señora M.R.F. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Zacatecas, 2) vincular al Congreso del Estado a abstenerse de incurrir en el mismo vicio de inconstitucionalidad detectado y 3) ordenar notificar esta sentencia a todos los M. involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las Leyes de Ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Firman el señor Ministro presidente y la señora Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.








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1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; ..."


2. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


3. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; ...

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; ..."


5. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


6. Conforme al artículo 3, fracción I, inciso b), del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus M., son derechos "las contribuciones establecidas en la ley, por permitir el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Estado y sus M. en sus funciones de derecho público."


7. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 18/2018, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.G.O.M., 4 de diciembre de 2018. Unanimidad de 10 votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


8. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 27/2018, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.A.Z.L. de L., 4 de diciembre de 2018. Unanimidad de 10 votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


9. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 20/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.M.P.R., 26 de septiembre de 2019. Unanimidad de 10 votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. con consideraciones adicionales, P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. El Ministro A.M. anunció voto concurrente. El M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto concurrente.


10. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 28/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., 30 de septiembre de 2019. Unanimidad de 10 votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. La señora M.P.H. anunció voto concurrente.


11. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 101/2020, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra Y.E.M., 8 de octubre de 2020. Unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. en contra de algunas consideraciones, P.R., P.H. en contra de algunas consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


12. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXIX. Para establecer contribuciones: ...

"5o. Especiales sobre:

"a) Energía eléctrica; ..."


13. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ...

"III. Los M. tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ...

"b) Alumbrado público. ...

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los M. observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. ...

"IV. Los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los M., salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los M., revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; ..."


14. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 19/2003, "INGRESOS PÚBLICOS. PARA VERIFICAR SU APEGO A LOS PRINCIPIOS QUE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS RIGEN SU ESTABLECIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y COBRO, DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN QUE LES DÉ EL LEGISLADOR ORDINARIO.", publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», marzo de 2003, T.X., página 301, registro digital:184633.


15. Publicada en la Semanario Judicial de la Federación, «Octava Época», enero-junio de 1988, Tomo I, Primera parte-1, página 134, registro digital digital: 206077.


16. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; ..."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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