Decreto Número 37.- Por el que se reforma el artículo 2.164, fracción III del Código para la Biodiversidad del Estado de México y se reforman los artículos 33 y 34 de la Ley de Apicultura del Estado de México.

Martes 22 de marzo de 2022 Sección Primera Tomo: CCXIII No. 53
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PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
ALFREDO DEL MAZO MAZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estad o, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La H. “LXI” Legislatura del Est ado de México decreta:
DECRETO NÚMERO 37
ARTÍCULO PRIMERO. Se refo rma el artículo 2.164, fracción III del Código para l a Biodiversidad del Estado de México, para quedar
como sigue:
Artículo 2.164.
I. y II.
III. La utilización de productos agroe cológicos, fitosanitarios ecológicos y orgánicos, plaguic idas, fertilizantes y sustancias tóxicas
deben ser compatibles con e l equilibrio de los ecosistemas, y considerar lo s efectos sobre la salud humana con un enfoque
preventivo, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Lo previsto en el párr afo anter ior, también será aplicable en la utilización de plagui cidas altamen te peligroso s, persistentes y
bioacumulables de cualquie r composición química, tales como los neonicotin oides y todo plaguicida que, por sustento cien tífico, sea
evidenciado como altame nte peligroso y que entrañen un peligro para la salud humana, animal, espec ialmente para las abejas,
otros polinizadores, y los ec osistemas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 33 y 34 de la Ley de Apicultura del Estado de México, para quedar com o sigue:
Artículo 33. Cua ndo un agricultor, ganadero, o dueño o responsable de una propiedad tenga la nec esidad de aplicar o contratar el
servicio de a plicación de productos como plaguicidas, sustancias o m ateriales tóxicos o peligroso s, especialmente neonicotinoides,
estará obligado dar aviso de este hecho y del producto que vaya a utilizar, a los apicultores y a la asociación de apicultores
instalados de ntro de un rad io de acción de cinco kilómetros, que puedan v erse afectados con dichos productos, en un término no
mayor de 72 horas.
Las unidades de producción agropecu arias que se encuent ren en un radio de cinco kilómetros de un apiario deber án implementar
y/o certificarse en el buen uso y manejo de plaguicidas.
Las personas productoras agropecuarias y autoridades competentes deberán desincentivar el uso de sustancias y materiales
tóxicos, para sustituirlos por alternativas sostenibles que permitan mante ner las poblaciones de polinizadores.
Artículo 34. Las autoridades d e carácter estatal y municipal, en el ámbito de sus competencias y atribuciones, prestarán a uxilio y
asesoría técnica en el uso y man ejo de las sustancias químicas o vegetales precisadas en el primer párrafo del artículo anterior,
para prevenir y proteger a las abejas y otros polinizadores.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
SEGUNDO. El p resente De creto entrará en vigor a los 180 días natura les posteriores a su publi cación e n el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a 90 días há biles, deberá expedir las disposiciones r eglamentarias y
administrativas en materia de su competencia, de conformidad con el presente Decr eto.
Lo tendrá entendido el Gob ernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla .
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca d e Lerdo, capital del Es tado de México, a los quince días del mes
de febrero del año dos mil veintidós.- Pres idente.- Dip. Mónica Angélica Álvarez Nemer.- Secretario .- Dip. Silvia Barberena
Maldonado.- Dip. Viridia na Fuentes Cruz.- Dip. Claudia Desiree Morales Rob ledo.- Rúbricas.
Por tanto, mando se publique, c ircule, observe y se le dé el debido cumplimiento .
Toluca de Lerdo, México, a 8 de marzo de 2022. - EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO, LI C.
ALFREDO DEL MAZO MAZA.- RÚBRICA.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO , MTRO. ERNESTO NEMER
ALVAREZ.- RÚBRICA.

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