Ley Numero 72 Organica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 8 DE AGOSTO DE 2023.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave, el viernes 6 de octubre de 2000.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

La Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I de la Constitución Política local; 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo y en nombre del pueblo expide la siguiente:

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN POR ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO CONSTITUCIONAL NÚMERO 547, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)

LEY NÚMERO 72

ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 69
CAPÍTULO I Artículos 1 a 11

DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 1 La presente ley tiene por objeto reglamentar la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado.
Artículo 2 El Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Congreso del Estado que tendrá su residencia oficial en el municipio de Xalapa-Enríquez, Veracruz.

(REFORMADO, G.O. 31 DE JULIO DE 2017)

Artículo 3 El Congreso se integrará, conforme a las bases que establece la Constitución Local, por cincuenta diputados electos en su totalidad cada tres años.

Los Diputados podrán ser electos de manera consecutiva hasta por cuatro periodos; la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiera postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Podrán ser sujetos a elección consecutiva los diputados que hayan ejercido el cargo, independientemente de su carácter de propietario o suplente.

El ejercicio de las funciones de los diputados durante el período para el que fueron electos constituye una Legislatura.

El año legislativo se computará del cinco de noviembre al cuatro de noviembre del año siguiente.

Artículo 4

El Congreso del Estado no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su función sin la concurrencia de más de la mitad del número total de Diputados; pero los presentes deberán reunirse el día señalado por esta ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los ocho días siguientes, con la advertencia de que si no lo hicieren se entenderá, por ese solo hecho, excepto causa justificada, que no aceptan el cargo, llamándose desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual; y si tampoco lo hicieren, se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones, si se trata de Diputados electos por mayoría relativa. Si fuesen Diputados electos por el principio de representación proporcional, se llamará al siguiente en el orden que corresponda, según las listas presentadas por los partidos políticos.

(REFORMADO, G.O. 8 DE MAYO DE 2020)

Artículo 5 El Congreso del Estado se reunirá a partir del cinco de noviembre de cada año para celebrar un Primer Período de Sesiones Ordinarias, el cual concluirá el día último del mes de enero del año siguiente; y a partir del dos de mayo de cada año para celebrar un Segundo Período de Sesiones Ordinarias que concluirá el día último del mes de julio siguiente.

Las sesiones del Congreso y de sus comisiones serán públicas; pero cuando se trate de asuntos que exijan reserva, serán privadas, de conformidad con lo establecido por su normatividad interior.

(REFORMADO, G.O. 30 DE MARZO DE 2023)

De manera excepcional, cuando existan contingencias sanitarias, ambientales, riesgos a la seguridad pública, a la protección civil, o cuando se declare estado de emergencia u otros casos de fuerza mayor, las sesiones del Congreso podrán celebrarse a distancia, de forma total, a través de las tecnologías de la información o sistemas electrónicos que se establezcan para ello. Todas las sesiones celebradas bajo esta modalidad deberán ser transmitidas en vivo.

Las tecnologías de la información o sistemas electrónicos para la celebración de las sesiones a distancia deberán garantizar de manera eficaz la verificación del quórum, la intervención de viva voz de las y los legisladores partícipes, el registro de las votaciones, y que el acceso a dichas plataformas esté limitado a los Diputados y Diputadas, así como al personal previamente autorizado.

Artículo 6 El Congreso tendrá como asuntos de atención preferente:
  1. En el Primer Período de Sesiones Ordinarias:

    (REFORMADO, G.O. 17 DE OCTUBRE DE 2005)

    1. Examinar, discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto que en relación con los ingresos y egresos del año siguiente, le sea presentado entre el seis y diez de noviembre por el Gobernador del Estado. Cuando sea año de renovación del Congreso, el Gobernador del Estado tendrá los primeros quince días hábiles del mes de noviembre para presentar el presupuesto. En caso de que el día diez de noviembre sea inhábil, el término se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

    2. Examinar, discutir y aprobar las leyes de ingresos de los municipios, que sean presentadas en las fechas que indique la ley respectiva.

    3. (DEROGADO, G.O. 10 DE AGOSTO DE 2015)

  2. (DEROGADA, G.O. 10 DE AGOSTO DE 2015)

    (REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], G.O. 6 DE FEBRERO DE 2017)

Artículo 7 Al inicio de cada período de sesiones ordinarias, el Presidente del Congreso del Estado declarará en voz alta: "El Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave abre hoy (fecha) el Primer (o Segundo) Período de Sesiones Ordinarias del (Primer, Segundo o Tercer) Año de ejercicio de la (número ordinal) Legislatura".

(ADICIONADO, G.O. 21 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 7 Bis En el Congreso del Estado, al inicio y conclusión de cada período de sesiones ordinarias, se entonará el Himno Nacional en términos del artículo 42 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno nacionales.

Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará sólo al inicio de las sesiones extraordinarias o solemnes.

Artículo 8 El cinco de noviembre de cada año, a la apertura del Primer Período de Sesiones Ordinarias del Congreso, podrán asistir el Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto por esta ley y demás normatividad interior del Congreso.
Artículo 9 El Congreso se reunirá en Sesiones Extraordinarias cada vez que:
  1. Fuera convocado por la Diputación Permanente; y

  2. A petición del Gobernador del Estado, con acuerdo de la Diputación Permanente.

Durante estas sesiones, se ocupará exclusivamente de los asuntos comprendidos en la convocatoria y en los que se califiquen de urgentes por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

Artículo 10 El Presidente del Congreso del Estado o, en su caso, el de la Diputación Permanente, velarán por el respeto al fuero constitucional de los Diputados, así como por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Toda fuerza pública estará impedida para ingresar al recinto oficial del Congreso, salvo permiso del Presidente del Congreso o, en su caso, del de la Diputación Permanente, quienes, además, para salvaguardar su inviolabilidad, así como la inmunidad e integridad física de los Diputados, podrán solicitar su auxilio. En cualquier caso, la fuerza pública quedará bajo el mando de aquellos.

Artículo 11 Ninguna autoridad podrá ejecutar mandatos judiciales o administrativos sobre los bienes destinados al servicio del Congreso del Estado, ni sobre las personas o bienes de los Diputados en el interior del recinto legislativo.
CAPÍTULO II Artículos 12 a 16

DE LA INSTALACIÓN DEL CONGRESO

Artículo 12 El Congreso del Estado, en el año de su renovación, celebrará la Sesión de Instalación que tendrá lugar, en su recinto oficial, a las once horas del cinco de noviembre de ese año

Al efecto, el Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Diputación Permanente de la Legislatura que concluye sus funciones, previa comprobación del quórum, presidirán la Sesión de Instalación para el solo efecto de declarar formalmente instalado el nuevo Congreso y, además, proveer lo necesario para que los Diputados electos a la nueva Legislatura elijan de entre sí, en escrutinio secreto y por mayoría de votos emitidos en cédulas, a los integrantes de la Mesa Directiva.

(ADICIONADO, G.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Si a la Sesión de Instalación del nuevo Congreso no acudiere el Presidente de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente de la Legislatura que concluye sus funciones, será sustituido por el Vicepresidente; si la ausencia fuere de éste o del Secretario, se les podrá suplir con cualquier otro miembro de la misma Diputación Permanente.

Artículo 13 Para la realización de la Sesión de Instalación, el Secretario General del Congreso deberá efectuar los trabajos preparatorios siguientes:
  1. Hacer el inventario de las copias certificadas de las constancias de mayoría y validez que acrediten a...

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