Ejecutoria num. 58/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-10-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación13 Octubre 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II,2355

AMPARO EN REVISIÓN 58/2021. 25 DE ENERO DE 2023. PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.. SECRETARIO: E.A.P.R..


Hechos. El diecisiete de marzo de dos mil quince se presentó una denuncia, al advertirse que se otorgaron contratos por parte de la Comisión Federal de Telecomunicaciones a la empresa **********, de la cual el señor ********** era socio.


Derivado de esa denuncia el once de septiembre de dos mil diecisiete el Servicio de Administración Tributaria determinó que, en el ejercicio fiscal del año dos mil doce, el señor ********** omitió declarar ingresos acumulables, lo que implicó que no pagara el impuesto sobre la renta. Por ello el Servicio de Administración Tributaria formuló querella en su contra por el delito equiparable al de defraudación fiscal y se inició una investigación, en la cual el Ministerio Público, por medio de diversos oficios requirió información bancaria a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin contar con una autorización judicial previa.


El Juez de Control dictó auto de no vinculación a proceso, pero sostuvo que ello no impedía continuar con la investigación en contra del quejoso. En desacuerdo, el señor ********** promovió amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, porque se obtuvo su información bancaria sin autorización judicial previa. El Juez de amparo sobreseyó el juicio.


Inconforme, el señor ********** interpuso recurso de revisión y el presidente de la Republica interpuso recurso de revisión adhesiva, en relación con la constitucionalidad del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito. El Tribunal Colegiado de origen que recibió el recurso envió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver el planteamiento de constitucionalidad realizado.


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 58/2021, interpuesto por el señor **********, en contra del fallo dictado por la Jueza Primera de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto **********.


La cuestión que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la regularidad constitucional del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito,(1) en el que se prevé que el procurador general de la República, o el servidor público en quien delegue facultades, podrá requerir información bancaria a las instituciones financieras para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad de la persona imputada.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Hechos. Mediante un escrito anónimo, presentado el veintisiete de marzo de dos mil quince ante la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la entonces Procuraduría General de la República (actualmente Fiscalía General de la República), se denunciaron hechos probablemente constitutivos de delito, derivados del otorgamiento de diversos contratos por parte de la Comisión Federal de Telecomunicaciones a favor de la empresa **********, Sociedad Civil, de la cual es socio el señor **********.


2. Carpeta de investigación. Con los hechos denunciados, la agente del Ministerio Público de la Federación inició la carpeta de investigación **********.


3. Opinión técnica contable. Con motivo de lo anterior, el Ministerio Público de la Federación solicitó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que designara a peritos en materia contable y financiera para que se impusieran de la indagatoria y emitieran una opinión contable correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil doce respecto del señor **********.


4. En cumplimiento a lo anterior, el once de septiembre de dos mil diecisiete, dos peritas adscritas al Servicio de Administración Tributaria, luego de imponerse de la indagatoria, emitieron una opinión técnica contable en la que determinaron que en el ejercicio fiscal de dos mil doce el señor ********** omitió declarar ingresos acumulables por la cantidad de $********** (**********), lo que implicó que no pagara el impuesto sobre la renta que asciende a la cantidad de $********** (**********).


5. Querella. En virtud de lo anterior, el director general de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la entonces Procuraduría General de la República formuló querella ante el Ministerio Público en contra del señor **********, por el delito equiparable al de defraudación fiscal.(2)


6. El querellante atribuye al señor **********que reportó, en la declaración anual del impuesto sobre la renta de dos mil doce, ingresos acumulables por la cantidad de $********** (**********), siendo que en realidad obtuvo ingresos acumulables por $********** (**********), por lo que omitió pagar el impuesto sobre la renta que asciende a la cantidad de $********** (**********).


7. Requerimiento de información bancaria y financiera. Durante la integración de la carpeta de investigación, el titular de la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Fiscalía General de la República, el director general de la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la entonces Procuraduría General de la República y la agente del Ministerio Público de la Federación, comisionada a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría General de la República, solicitaron al vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información bancaria y financiera del señor **********, a través de los siguientes oficios:


i. Oficio número **********, de veinticinco de mayo de dos mil quince.


ii. Oficio número **********, de diez de marzo de dos mil dieciséis.


iii. Oficio número **********, de diez de marzo de dos mil dieciséis.


8. El director general Adjunto de Atención a Autoridades "D" de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió la información solicitada a través de los siguientes oficios:


a. Número **********, de cuatro de junio de dos mil quince, por el que remitió los informes que CI Banco S.A., Banco del Bajío S.A. y American Express Bank (México) S.A., le enviaron respecto a los estados de cuenta del periodo de febrero a marzo de dos mil doce del señor **********.


b. Número **********, de diez de junio de dos mil quince, por el que remitió los informes que Banco Santander (México) S.A. y American Express Bank (México) S.A. le enviaron respecto a los estados de cuenta del periodo de febrero a marzo de dos mil doce del señor **********.


c. Número **********, de doce de junio de dos mil quince, por el que remitió el informe que Banco Nacional de México S.A. le envió respecto a un contrato de apertura, expediente de identificación, registro de firmas y de estados de cuenta del año dos mil doce del señor **********.


d. Número **********, de dieciséis de junio de dos mil quince, por el que remitió el informe que Banco Nacional de México S.A. le envió respecto a un contrato de apertura, expediente de identificación, registro de firmas y de estados de cuenta del año dos mil doce del señor **********.


e. Número **********, de dos de julio de dos mil quince, por el que remitió el informe que Scotiabank Inverlat S.A. le envió respecto a un contrato de apertura, expediente de identificación, registro de firmas y estados de cuenta del año dos mil doce del señor **********.


f. Número **********, de veinte de agosto de dos mil quince, por el que remitió el informe que Scotiabank Inverlat S.A. le envió respecto del señor **********.


g. Número **********, de doce de abril del dos mil dieciséis, por el que remitió el informe que Scotiabank Inverlat S.A. le envió respecto a los movimientos electrónicos realizados entre el año dos mil nueve y el año dos mil trece por el señor **********.


h. Número **********, de trece de abril de dos mil dieciséis, por el que remitió el informe que Banco Nacional de México S.A. le envió respecto a los estados de cuenta del señor **********.


i. Número **********, de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, por el que remitió el informe que Banco Nacional de México S.A. le envió respecto los estados de cuenta del año de dos mil doce del señor **********.


j. Número **********, de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, por el que remitió el informe que Scotiabank Inverlat S.A. le envió respecto a los estados de cuenta del año dos mil doce del señor **********.


k. Número **********, de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, por el que remitió el informe que Scotiabank Inverlat S.A. le envió respecto a los estados de cuenta del año dos mil doce del señor **********.


l. Número **********, de nueve de junio de dos mil diecisiete, por el que remitió el informe que Banco Nacional de México S.A. le envió respecto a la información del señor ********** como cuentahabiente.


m. Número **********, de catorce de junio de dos mil diecisiete, por el que remitió el informe que Scotiabank Inverlat S.A. le envió respecto a información del señor ********** como cuentahabiente.


9. El veintiséis de junio de dos mil diecinueve, el señor ********** tuvo conocimiento de los oficios antes descritos, fecha en la que compareció ante la agente del Ministerio Público de la Federación, quien le informó de la investigación que desarrollaba en su contra y le entregó copia simple de la carpeta de investigación.


10. Primera solicitud de audiencia inicial. La agente del Ministerio Público de la Federación solicitó al Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, en turno, fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en contra del señor **********.


11. Primera audiencia inicial. El cinco de julio de dos mil diecinueve la Jueza de Control adscrita al Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Sur celebró la audiencia inicial en la causa penal **********, en la que la agente del Ministerio Público de la Federación formuló imputación y solicitó que se dictara auto de vinculación a proceso al señor ********** por la consignación de ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos en su declaración anual del ejercicio fiscal de dos mil doce, y la omisión del pago de $********** (**********), por concepto de impuesto sobre la renta, conducta que clasificó en el delito equiparable al de defraudación fiscal, previsto en el artículo 109, fracción I, y sancionado en el artículo 108, fracción III, ambos del Código Fiscal de la Federación vigente al momento de los hechos.(3)


12. Para sustentar la solicitud de vinculación a proceso, la Ministerio Público de la Federación empleó como datos de prueba los oficios que el director general Adjunto de Atención a Autoridades "D" de la Dirección General de Atención a Autoridades de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitió en respuesta a los requerimientos del titular de la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Fiscalía General de la República, el director general de la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría General de la República y la agente del Ministerio Público de la Federación, comisionada a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría General de la República, que contienen la información bancaria y financiera del señor **********.(4)


13. Auto de no vinculación a proceso. La Jueza de Control dictó auto de no vinculación a proceso a favor del señor **********, al considerar que los datos de prueba aportados por la fiscalía eran insuficientes para demostrar que se cometió el hecho con apariencia de delito que se le atribuyó, y mencionó que ello no impedía al Ministerio Público continuar con la investigación.


14. Apelación. Inconforme, la defensa del señor ********** interpuso recurso de apelación. El Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en funciones de tribunal de alzada, conoció del toca penal ********** en el que declaró inadmisible el recurso interpuesto, mediante auto de veintiséis de julio de dos mil diecinueve.


15. Segunda solicitud de audiencia inicial. El veintiséis de julio de dos mil diecinueve la agente del Ministerio Público de la Federación solicitó nuevamente audiencia inicial al Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Sur.


16. Fijación y prórroga de la segunda audiencia inicial. La Jueza Administradora del Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con residencia en el Reclusorio Sur, fijó el veintidós de agosto de dos mil diecinueve para la celebración de la audiencia inicial,(5) posteriormente la canceló y se prorrogó en distintas ocasiones.(6)


17. En auto de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, la Jueza reservó señalar la fecha para la celebración de la audiencia inicial hasta en tanto tuviera conocimiento de la resolución emitida en el juicio de amparo. Mediante diverso auto de veinte de agosto de dos mil veinte, la Jueza requirió a la Ministerio Público que le informara cuando la sentencia del juicio de amparo causara ejecutoria, a efecto de programar la audiencia. En auto de quince de febrero de dos mil veintiuno, la Jueza administradora afirmó tener conocimiento del trámite del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de amparo, por lo que no se ha señalado fecha para su desahogo.


II. JUICIO DE AMPARO


18. El diecisiete de julio de dos mil diecinueve, el señor ********** promovió un juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:(7)


a) Del Congreso de la Unión: la discusión y aprobación del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito.


b) Del presidente de la República: la sanción y promulgación del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito.


c) Del titular de la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Fiscalía General de la República, del director general de la Unidad Especializada en Análisis Financiero y de la agente del Ministerio Público de la Federación, comisionada a la Unidad Especializada en Análisis Financiero, ambos de la ahora Fiscalía General de la República:


I. La emisión del oficio número **********, de veinticinco de mayo de dos mil quince, que consideró como el primer acto de aplicación del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, por el que las autoridades mencionadas en el párrafo anterior solicitaron la información bancaria y financiera del señor **********.


En respuesta a dicho oficio, el director general Adjunto de Atención a Autoridades "D" de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores suscribió los oficios siguientes:


i. Oficio número **********, de cuatro de junio de dos mil quince.


ii. Oficio número **********, de diez de junio de dos mil quince.


iii. Oficio número **********, de doce de junio de dos mil quince.


iv. Oficio número **********, de dieciséis de junio de dos mil quince.


v. Oficio número **********, de dos de julio de dos mil quince.(8)


II. La emisión del oficio número **********, que se señala como un acto de aplicación ulterior del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, que permitió a las mencionadas autoridades obtener la información bancaria y financiera del señor **********, a través del dato de prueba siguiente:


i. Oficio **********, de veinte de agosto de dos mil quince (sic), suscrito por el director general Adjunto de Atención a Autoridades "D" de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


III. La emisión del oficio número **********, de diez de marzo de dos mil dieciséis, que aduce como un acto de aplicación ulterior del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, que permitió la obtención de información bancaria y financiera del señor **********, a través de los datos de prueba siguientes:


i. Oficio número **********, de doce de abril del dos mil dieciséis.


ii. Oficio número **********, de cuatro de mayo de dos mil dieciséis.


iii. Oficio número **********, de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.


iv. Oficio número **********, de catorce de junio de dos mil diecisiete.(9)


IV. La emisión del oficio número **********, de diez de marzo de dos mil dieciséis, que se señala como un acto de aplicación ulterior del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, que permitió la obtención de la información bancaria y financiera del señor **********, a través de los datos de prueba siguientes:


i. Oficio número **********, de trece de abril de dos mil dieciséis.


ii. Oficio número **********, de veintinueve de abril de dos mil dieciséis.


iii. Oficio número **********, de nueve de junio de dos mil diecisiete.(10)


d) Del director general Adjunto de Atención a Autoridades "D" de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la emisión de los oficios descritos en los apartados anteriores que comienzan con el número **********, por los que remitió la información bancaria y financiera del señor **********.


19. El señor ********** consideró violados en su perjuicio los derechos establecidos en los artículos 1o., 14, 16, 20, apartado B y 133 de la Constitución Política del País; 7.1, 8.2 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2, 14.3 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9, 10, 11.1 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En sus conceptos de violación argumentó, en esencia, lo siguiente:


A. En relación con el artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito:


• Vulnera el derecho a la privacidad e intimidad garantizados mediante el secreto bancario, reconocidos en los artículos 16 de la Constitución, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(11)


• Regula el secreto bancario y prevé que la información y documentación relativa a las operaciones realizadas por los usuarios o clientes del sistema financiero tienen carácter confidencial, por ende, las instituciones de crédito no pueden dar noticia o información de las operaciones que realicen sus usuarios.


• Cualquier acto que implique la limitación o transgresión a los derechos a la vida privada e intimidad debe ser autorizado por el Juez de Control competente, pues la autorización judicial legitima la restricción de los derechos fundamentales y evita la obtención arbitraria de información bancaria y financiera, lo que confirma el artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(12)


• Aceptar que la solicitud de información bancaria y financiera no requiere control judicial faculta al Ministerio Público para que unilateral y arbitrariamente decida en qué casos requerirá información directamente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


• El Ministerio Público debe justificar la necesidad de obtener la información bancaria de manera fundada y motivada.


• Que el Ministerio Público tenga acceso a la información bancaria sin control judicial implica una potencial afectación del derecho a la autodeterminación de la persona titular de las cuentas.


• Aceptar que el acceso a la información bancaria requiere autorización judicial tiene sustento en el principio pro persona, reconocido en el artículo 1o. de la Constitución, así como en lo sustentado por esta Suprema Corte en los amparos directos en revisión 1762/2018 y 502/2017.(13)


• La información bancaria y financiera no forma parte de las facultades para irrumpir en la vida privada previstas en el artículo 16 de la Constitución ni de la facultad de investigación del Ministerio Público en términos del artículo 21 constitucional.(14)


• El artículo impugnado no supera el test de proporcionalidad, pues no satisface el estándar de necesidad debido a que existen medidas menos invasivas a los derechos humanos a la intimidad, privacidad y protección de datos personales, así como medidas razonables como que un Juez de Control autorice la solicitud, lo que no entorpece las atribuciones del Ministerio Público.


• La norma tampoco supera el criterio de proporcionalidad en sentido estricto, pues no justifica con beneficios concretos y asequibles el daño que ocasiona a los derechos humanos y si bien el Estado requiere instrumentos eficaces para perseguir y sancionar los ilícitos penales, lo debe llevar a cabo sin menoscabo de la protección y respeto por los derechos humanos.


B. Sobre el acto de aplicación


• El acto de aplicación consistió en los oficios mediante los cuales se solicitó y se obtuvo información bancaria protegida por el secreto bancario del señor **********.


• Los datos de prueba obtenidos con fundamento en el artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, consistentes en la información bancaria obtenida por la Unidad Especializada en Análisis Financiero a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, son pruebas ilícitas porque se obtuvieron sin autorización judicial y mediante violación a derechos humanos.


• La inconstitucionalidad de la norma tendrá como consecuencia declarar ilícitos y nulos los actos derivados de su aplicación, por lo que considera aplicable la jurisprudencia 1a./J. 7/2014 (10a.), de la Primera Sala, de rubro: "VIOLACIONES COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO INDIRECTO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 121/2009)."(15)


• El artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito establece un parámetro de fundamentación y motivación, ello implica que el Ministerio Público debe justificar su solicitud en la necesidad de comprobar un hecho que la ley señala como delito y la probable responsabilidad de la persona indiciada, así como un vínculo entre el hecho y la información solicitada, su relevancia, pertinencia y relación con la causa objetiva que motivó la investigación. Cita la tesis aislada 1a. CXLI/2011 de la Primera Sala, de rubro: "SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO VIOLA LA GARANTÍA DE PRIVACIDAD."(16)


• El estándar exigido por el artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito es una garantía de los derechos a la intimidad, privacidad y protección de datos personales, pues asegura que la información bancaria se solicitará cuando exista justificación y que no se utilizará arbitrariamente.


• En el caso no se cumple el estándar de motivación referido, pues el Ministerio Público no justificó la petición por lo que su actuación fue arbitraria.


20. Desechamiento de la demanda. La Jueza Primera de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México registró el expediente con el número ********** y desechó de plano la demanda mediante auto de dieciocho de julio de dos mil diecinueve. En el caso, consideró actualizada la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el numeral 5, fracción I, ambos de la Ley de Amparo.(17)


21. La Jueza de Distrito sostuvo que los oficios reclamados no afectaban los derechos sustantivos del señor ********** ni constituían un agravio personal y directo, pues se trataba de diligencias realizadas y desahogadas por el Ministerio Público en ejercicio de la facultad de investigación reconocida en el artículo 21 constitucional.(18) El sobreseimiento se hizo extensivo al reclamo sobre la inconstitucionalidad del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito.


22. Recurso de queja. Inconforme con esa decisión, el señor ********** interpuso recurso de queja el veintinueve de julio de dos mil diecinueve. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito lo registró bajo el número **********.


23. El Tribunal Colegiado declaró fundada la queja mediante resolución de doce de septiembre de dos mil diecinueve. Determinó que la causal de improcedencia invocada por la juzgadora no es notoria ni manifiesta. Señaló que la facultad ejercida por el Ministerio Público sí podría afectar los derechos sustantivos del señor **********, específicamente su derecho a la privacidad, intimidad y datos personales. Por tanto, ordenó a la Jueza de Distrito que se pronunciara de nueva cuenta sobre la admisión de la demanda de amparo.


24. Prevención de la demanda de amparo. En cumplimiento, la Jueza de Distrito previno al señor ********** para que precisara la denominación del Congreso de la Unión, y para que señalara las autoridades que intervinieron en el proceso legislativo.


25. Desahogo de la prevención. El veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, el señor ********** precisó que la denominación del Congreso de la Unión correspondía a la Cámara de Diputados y al Senado de la República, a ambas autoridades les atribuyó la discusión y aprobación del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito; y señaló, de nueva cuenta, como autoridad responsable al presidente de la República a quien atribuyó la promulgación y publicación de la norma.


26. Trámite del juicio de amparo. La Jueza de Distrito tuvo por cumplida la prevención, admitió la demanda, solicitó a las autoridades responsables su informe justificado y señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.


27. Primera ampliación de la demanda de amparo. El señor ********** amplió la demanda de amparo mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, en la que reclamó:


a) Del titular de la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Fiscalía General de la República, del director general de la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Fiscalía General de la República y de la agente del Ministerio Público de la Federación, comisionada a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Fiscalía General de la República:


i. La emisión del oficio número **********.


b) Del director general Adjunto de Atención a Autoridades "D", de la Dirección General de Atención a Autoridades, de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:


i. La emisión del oficio número **********, de veinte de agosto de dos mil quince.


28. En su escrito de ampliación de demanda, el señor ********** formuló los siguientes conceptos de violación:


• El artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito establece un parámetro de fundamentación y motivación, que implica que el Ministerio Público señale en su solicitud que la información bancaria que requiere tiene como única finalidad comprobar un hecho que la ley señala como delito y la probable responsabilidad de la persona indiciada, así como un vínculo entre el hecho y la información solicitada, justificar que es relevante y pertinente, y que está vinculada con la causa objetiva que dio motivo a la indagatoria. Sólo bajo este parámetro se vela por la excepcionalidad de la medida, consideró aplicable la tesis aislada 1a. CXLI/2011 de la Primera Sala, de rubro: "SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO VIOLA LA GARANTÍA DE PRIVACIDAD."(19)


• El estándar que exige el artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, configura un mecanismo de control de las autoridades, de manera que la facultad de requerir información financiera o bancaria únicamente se ejerza cuando se justifique, no se utilice arbitrariamente y garantice de manera razonable los derechos humanos a la intimidad, privacidad y protección de datos personales.


• En el caso no se cumple el estándar de motivación referido, pues el Ministerio Público no justificó la petición, por lo que su actuación fue arbitraria.


29. La Jueza de Distrito previno al señor ********** para que aclarara el acto reclamado consistente en la emisión del oficio **********, mediante auto de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. En cumplimiento, el señor ********** insistió en reclamar la emisión de dicho oficio, mediante escrito de cinco de noviembre de dos mil diecinueve.


30. La Jueza de Distrito tuvo por ampliada la demanda en auto de seis de noviembre de dos mil diecinueve.


31. Segunda ampliación de la demanda de amparo. El seis de diciembre de dos mil diecinueve, el señor ********** amplió la demanda por segunda ocasión, reiteró los actos reclamados y los conceptos de violación de la primera ampliación.(20)


32. Mediante auto de diez de diciembre de dos mil diecinueve, la Jueza de Distrito advirtió que los actos reclamados en la segunda ampliación de la demanda eran los mismos que se reclamaron en la primera ampliación, por lo que requirió al señor ********** que aclarara esta circunstancia. Por escrito de dieciséis de diciembre siguiente, el señor ********** expuso que conoció el contenido del oficio ********** hasta que se le dio vista con los informes justificados, por lo cual estaba en aptitud de ampliar la demanda por segunda ocasión respecto de los conceptos expuestos en la primera ampliación.


33. La Jueza de Distrito tuvo por ampliada la demanda mediante auto de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.


34. Resolución del juicio de amparo. Seguida la secuela procesal, la Jueza de Distrito celebró audiencia constitucional y dictó sentencia el diecisiete de marzo de dos mil veinte. Resolvió sobreseer en el juicio, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el diverso artículo 61, fracción XVII, relativa a un cambio de situación jurídica.(21)


35. La juzgadora determinó que los oficios reclamados formaron parte de diligencias que el Ministerio Público llevó a cabo en términos de su facultad de investigación prevista en el artículo 21 de la Constitución, los que dieron origen a la carpeta de investigación ********** que se judicializó en la causa penal ********** del Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con residencia en el Reclusorio Sur.(22)


36. La Jueza de Distrito consideró que la judicialización de la carpeta de investigación implica que las violaciones que pudieron cometerse con los actos reclamados deben considerarse irreparablemente consumadas, al no poder decidir en el procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica del señor ********** y, en su caso, los datos de prueba consistentes en los oficios reclamados serían analizados y valorados en el momento procesal oportuno por la autoridad judicial.


37. Finalmente, la juzgadora no hizo pronunciamiento en relación con el análisis constitucional del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, dada la improcedencia del amparo respecto de los actos de aplicación de la norma.


38. Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, el señor ********** interpuso recurso de revisión el dieciocho de agosto de dos mil veinte, en el que formuló los siguientes agravios:


• La Jueza hizo una indebida aplicación del artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo que generó una incorrecta fundamentación y motivación, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, relativa a cambio de situación jurídica.(23)


• La resolución impugnada contraviene las reglas del procedimiento penal acusatorio previstas en la Constitución y en el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales que prevé que la etapa de investigación comprende la fase de investigación inicial y complementaria, que finalizará cuando el Ministerio Público formule o no acusación en contra de la persona imputada, pero no con la judicialización de la carpeta de investigación, que sólo implica que el Juez de Control intervendrá como garante de los derechos fundamentales de las partes, pero no un cambio de situación jurídica.(24)


• En la resolución no se atendió a la interpretación que el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito realizó en la contradicción de tesis 12/2018, en la que determinó que la labor investigadora de la Fiscalía no concluye cuando se judicializa la carpeta de investigación, sino que continua durante la investigación complementaria, al término de la cual, si tiene elementos para ejercer acción penal deberá formular la acusación.(25)


• Se pasó por alto lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 103/2019, en la que definió la judicialización como el acto de poner en conocimiento del Juez de Control que existan datos de prueba suficientes que demuestran que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, y que existe probabilidad de que la persona investigada participó en su comisión, lo que no implica un cambio de situación jurídica, sino únicamente el tránsito de la investigación inicial o desformalizada a la investigación complementaria o formalizada y que integran la etapa de investigación acorde el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(26)


• Los criterios jurisprudenciales invocados por la Jueza de Distrito en relación con el cambio de situación jurídica son inaplicables, debido a que fueron emitidos conforme con el sistema de justicia penal mixto, en el que el Ministerio Público desahogaba autónomamente la investigación y ésta terminaba cuando consignaba el caso a la autoridad judicial, situación que sí generaba un cambio de situación jurídica; sin embargo, en el sistema penal acusatorio el Juez de Control vigila la investigación ministerial cuando se formaliza con la formulación de imputación y la eventual vinculación a proceso, pero esto no es suficiente para actualizar un cambio de situación jurídica, por ende, el auto de vinculación a proceso no equivale al auto de formal prisión.(27)


• La calidad de imputado del señor ********** no implica un cambio de situación jurídica, pues el artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales denomina genéricamente como persona imputada a quien sea señalado por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito.(28)


• El argumento de la Jueza de Distrito relativo a que las violaciones alegadas por el señor ********** han quedado irreparablemente consumadas es contrario a la resolución incidental en la que se concedió la suspensión definitiva.


39. Revisión adhesiva. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos interpuso revisión adhesiva el diecisiete de septiembre de dos mil veinte. En relación con la constitucionalidad del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito expuso lo siguiente:


a) La discusión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1762/2018,(29) permite sostener:


i. La norma no vulnera el derecho a la intimidad de las personas, en su vertiente de secreto bancario, pues persigue una finalidad constitucionalmente válida.


ii. La norma es idónea para conseguir su propósito constitucional, pues es indispensable para que el Ministerio Público investigue y recabe elementos probatorios para acreditar el hecho que la ley señala como delito y la probable responsabilidad para poder formular imputación.


iii. La norma es una medida proporcional en sentido estricto, pues logra la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, como la investigación de los delitos.


iv. La medida no restringe derechos humanos, sino que los modula para satisfacer el fin constitucional de investigar y perseguir delitos. Además, la Primera Sala sostuvo que el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, que regulaba la facultad de la autoridad hacendaria federal de requerir información financiera para fines fiscales, era constitucional.(30)


v. La norma no vulnera el derecho a la intimidad, pues la autoridad ministerial estará obligada a preservar la confidencialidad de los datos y cualquier manejo de la información puede ocasionar su ilicitud o la responsabilidad penal y administrativa del funcionario.


b) Lo resuelto por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 669/2014, en relación con el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, permite sostener que la norma no infringe la garantía de privacidad reconocida en el artículo 16 constitucional, ya que no se trata de una facultad arbitraria, sino de un acto administrativo que la autoridad deberá razonar y fundamentar para fines fiscales.(31) Citó la tesis aislada de rubro: "SECRETO FINANCIERO O BANCARIO. COMO DERECHO A LA PRIVACIDAD ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PERO CON LAS LIMITACIONES DERIVADAS DE LA NECESIDAD DE SALVAGUARDAR OTROS BIENES O DERECHOS QUE LA MISMA CONSTITUCIÓN ESTABLECE."(32)


c) De conformidad con el artículo 63, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades hacendarias podrán dar oportunidad al particular de demostrar lo que corresponda durante el procedimiento administrativo de comprobación.(33)


d) La Primera Sala determinó, al resolver el amparo directo en revisión 860/2011, que el secreto bancario, en su vertiente de derecho a la privacidad, reconocido en el artículo 16 constitucional, no es absoluto y está sujeto a las limitaciones que deriven de la necesidad de salvaguardar otros bienes o derechos que la Constitución establezca.(34) Entre ellas, cuando la información financiera sea solicitada por autoridades hacendarias por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para fines fiscales, para lo cual la información debe vincularse con la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor, cuya petición debe cumplir con la garantía de legalidad y debida fundamentación y motivación, en términos de los artículos 14 y 16 constitucionales.(35)


e) El recurrente consideró aplicables las tesis aisladas de rubros: "SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO VIOLA LA GARANTÍA DE PRIVACIDAD."(36) y "SECRETO FINANCIERO O BANCARIO. ES PARTE DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA DEL CLIENTE O DEUDOR Y, POR TANTO, ESTÁ PROTEGIDO POR LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA EN SU VERTIENTE DE DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD."(37)


f) La norma impugnada es acorde con diversos tratados internacionales suscritos por México, los cuales no prevén la obligación de contar con autorización judicial para que las instituciones recaben información financiera, en cambio, sí solicitan que la obtención no sea arbitraria o ilegal. Citó los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.(38)


g) El Grupo de Acción Financiera (GAFI), organismo intergubernamental del cual el Estado Mexicano es Parte, estableció una serie de estándares internacionales para la efectiva implementación de normas y medidas operacionales para el combate de delitos económicos, en particular, la Recomendación Número Treinta y Uno enfatiza la necesidad de otorgar a las autoridades de investigación las facultades para obtener acceso directo a la información financiera de las personas y exigir registros bancarios a las instituciones financieras para la obtención de evidencia, esto es, las autoridades deben contar con mecanismos eficaces para identificar las cuentas bancarias de los usuarios del sistema financiero.


h) Las autoridades de investigación requieren de facultades para recabar información financiera de manera oportuna y eficaz, sin que se prevea la necesidad de contar con autorización judicial para que la información sea accesible para las autoridades.


i) Desde el dieciocho de julio de mil novecientos noventa, en que se publicó la Ley de Instituciones de Crédito, se reguló la secrecía de los depósitos, servicios u operaciones de los clientes o deudores de las entidades bancarias y/o instituciones de crédito en el artículo 117, la cual admitía excepciones, tales como las solicitudes realizadas a las instituciones de crédito por la autoridad judicial o las autoridades hacendarias federales para fines fiscales.(39)


j) La ley se reformó el treinta de diciembre de dos mil cinco para ahora reconocer a diversas autoridades la facultad de solicitar información bancaria, tales como al procurador general de la República, procuradores y subprocuradores estatales y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.(40) La citada ley se reformó nuevamente el diez de enero de dos mil catorce y el artículo 117 fue reubicado en el diverso 142.


k) El legislador consideró, en la exposición de motivos de la reforma de diez de enero de dos mil catorce, que el acceso a la información bancaria o crediticia únicamente por las autoridades federales constituía una limitante, lo que se contraponía a las facultades concurrentes en los ámbitos federal y local, así como limitaba al Ministerio Público en sus facultades constitucionales de investigación, ya que no tenía legitimación para pedir informes a las autoridades bancarias para integrar rápida y correctamente la averiguación previa, aunado a que la información debía solicitarse por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a través del procurador general de la República, de directores generales o subprocuradores, lo que implicaba perder tiempo en la investigación y en el combate a los delitos.


l) Lo anterior, motivó al legislador a otorgar a diversas autoridades la facultad de solicitar información bancaria o crediticia en casos de persecución y comprobación del delito, entre ellas, al procurador general de la República o el servidor público en el que delegue facultades, así como instauró procedimientos fundados y motivados para ese fin.


m) La medida adoptada por el legislador es constitucionalmente admisible y válida, pues cumple con el deber del Estado Mexicano de combatir y prevenir el delito. Asimismo, tiene como justificación el bien común y no vulnera el derecho a la privacidad, en la vertiente de protección del secreto bancario, ni ningún otro, ya que es una medida racional.


n) El derecho a la privacidad, en la vertiente de protección del secreto bancario, no es irrestricto, admite excepciones, las que deberán establecerse en el texto legal, y estarán sujetas a las exigencias de debida fundamentación y motivación, acorde con los artículos 14 y 16 constitucionales, la información obtenida no podrá ser difundida por la autoridad a terceros ajenos.(41)


o) La norma regula los sujetos a quienes la institución bancaria estará obligada a proporcionar la información bancaria, el procedimiento, las hipótesis en las que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conducirá las solicitudes y los casos en los que ésta intervendrá, los plazos y condiciones en las que la información se entregará y las sanciones en caso de incumplimiento.


p) Facultar a más autoridades además del procurador general de la República o en quien delegue facultades, no torna la norma en inconstitucional, atiende a la búsqueda de procedimientos fundados y motivados para combatir diversos ilícitos, así como evitar su retraso, lo que constituye una razón suficiente para considerar adecuada y constitucionalmente admisible la medida y la hace acorde con el artículo 17 constitucional.(42)


40. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció de los recursos bajo el número de toca **********, y en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno dictó sentencia en la que decidió lo siguiente:


a) En relación con el oficio ********** de veintisiete de mayo de dos mil quince, determinó que no afectaba de manera personal y directa al señor **********, en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, relativa a falta de interés jurídico o legítimo, hecha valer por el presidente de la República, el titular y el director general de la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Fiscalía General de la República y el director general Adjunto de Atención a Autoridades "D", de la Dirección General de Atención a Autoridades de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.(43)


b) Lo anterior, porque el titular de la Unidad Especializada de Análisis Financiero de la Fiscalía General de la República solicitó al vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información de diversas personas, pero no sobre el señor **********, por lo que confirmó el sobreseimiento decretado sobre dicho auto, aunque por diversa razón a la sostenida por la Jueza de Distrito.


c) En relación con el resto de los actos reclamados, entre ellos, el artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, el Tribunal Colegiado determinó que no se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, relativa a un cambio de situación jurídica y dejó sin efectos el sobreseimiento.(44)


d) Señaló que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en el amparo directo en revisión 669/2015 que la judicialización de la carpeta de investigación no actualiza un cambio de situación jurídica, ya que continúa la misma etapa de investigación, pero esta vez bajo la tutela del Juez de Control, es decir, se da pauta a la investigación complementaria que comprende desde la formulación de imputación y se agota una vez que el Ministerio Público decida formular o no acusación contra la persona imputada, en términos del artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(45)


e) En virtud de lo anterior, la judicialización de la carpeta de investigación no implica que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones que pudieron haberse cometido, pues será en la etapa de investigación e intermedia en la que la persona imputada deba expresar los planteamientos pertinentes en relación con la vulneración de alguno de sus derechos fundamentales y solicitar la exclusión probatoria que corresponda.


f) Analizó las causales de improcedencia alegadas por las autoridades responsables en relación con el resto de los actos reclamados, entre ellos, el artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito y determinó que no se actualizaban las siguientes causales de improcedencia:


i. La prevista en el artículo 61, fracción XII, relativa a la falta del interés jurídico, porque las autoridades responsables solicitaron información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre las operaciones de crédito realizadas por el señor **********, con base en el artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito.(46)


ii. La prevista en el artículo 61, fracción XIV, sobre actos consentidos tácitamente porque la demanda se promovió oportunamente.(47)


iii. La prevista en el artículo 61, fracción XVIII, sobre el principio de definitividad, ya que estimó que la nulidad de actos a que refiere el artículo 97 del Código Nacional de Procedimientos Penales no tiene carácter de recurso y es exclusiva de las autoridades jurisdiccionales.(48)


iv. La prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II, y 108, fracciones II y VIII, todos de la Ley de Amparo, relativa a cuando la improcedencia resulte de alguna otra disposición de la Constitución o la Ley de Amparo, dado que al señor ********** le asiste la suplencia de la queja al ser imputado, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), del ordenamiento citado, por lo que, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, el recurso sería procedente, con independencia de que sí los formuló.(49)


v. Analizó el resto de las causales de improcedencia previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo, incluso aquellas no alegadas por las autoridades responsables, y determinó que ninguna se actualizaba.


vi. Desestimó los agravios que el presidente de la República formuló en la revisión adhesiva dirigidos a argumentar la improcedencia del juicio, porque se limitó a reiterar las consideraciones de la Jueza de Distrito por las que sobreseyó en el juicio de amparo.


g) Determinó que la vía de amparo indirecto es correcta; que los recurrentes principal y adhesivo se encuentran legitimados; que los recursos se interpusieron de manera oportuna; que el señor ********** no se desistió del amparo; y que no se actualizó alguna causa de reposición del procedimiento.


h) Se declaró incompetente para resolver sobre la constitucionalidad del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito y ordenó enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


41. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El entonces presidente de esta Suprema Corte determinó que el Alto Tribunal asumía su competencia para conocer de los recursos de revisión, ordenó su registro con el número 58/2021 y turnó el asunto a la ponencia de la M.A.M.R.F. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, mediante auto de nueve de marzo de dos mil veintiuno.


42. La entonces presidenta de la Primera Sala recibió el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío del asunto a su ponencia, mediante auto de siete de mayo de dos mil veintiuno.


43. En sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno, los integrantes de la Primera Sala de esta Suprema Corte consideraron necesaria la intervención del Tribunal Pleno en este asunto. Mediante dictamen de veinte de octubre de dos mil veintidós, enviado por la M.A.M.R.F. al secretario general de Acuerdos de la presidencia de esta Suprema Corte, se solicitó que el caso se regresara a la Primera Sala para resolverlo. Por ello, mediante acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, la presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


III. COMPETENCIA


44. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de revisión porque fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la constitucionalidad del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, cuyo análisis de constitucionalidad subsiste, lo que ocasiona que esta Suprema Corte de la Nación reasuma su competencia originaria para conocer del asunto,(50) sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


45. Debido a que el Tribunal Colegiado admitió los recursos de revisión y revisión adhesiva, resulta innecesario pronunciarse sobre la oportunidad y legitimación de los recurrentes, pues el tema ya fue analizado.


V. PROCEDENCIA DEL RECURSO


46. El presente asunto satisface los requisitos de procedencia a los que hacen alusión los artículos 107, fracción VIII, inciso a), y 83 de la Ley de Amparo, así como a lo establecido en el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el recurso se promovió en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional en la que la Jueza de Distrito sobreseyó respecto de la inconstitucionalidad del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito. Por su parte, el Tribunal Colegiado dejó sin efectos el sobreseimiento, estudió las diversas causales de improcedencia aducidas por las autoridades y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte para que se pronunciara en la materia de su competencia.


VI. ESTUDIO DE FONDO


47. Esta Primera Sala se ocupa de la cuestión de constitucionalidad materia de su competencia, esto es, del análisis de constitucionalidad del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, que prevé la excepción al secreto bancario para fines de investigación penal.


48. Por cuestión de método, primero se retoman los antecedentes del caso, para luego entrar al estudio de los argumentos esgrimidos en contra de la regularidad constitucional del artículo de la Ley de Instituciones de Crédito.


49. Como antecedentes tenemos que el señor ********** reclamó la inconstitucionalidad del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito por considerar que transgrede el derecho a la privacidad e intimidad, ya que establece una excepción al secreto bancario que no satisface estándares constitucionales. El argumento central consiste en que la norma reclamada permite a la Procuraduría ahora Fiscalía General de la República, o el servidor público en quien delegue facultades, requerir información financiera de particulares que se encuentra en manos de instituciones bancarias, sin control judicial, lo que considera violatorio de los artículos 16 de la Constitución Política del País, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(51)


50. El recurrente afirma que el artículo impugnado regula el secreto bancario y prevé que la información y documentación relativa a las operaciones realizadas por los usuarios o clientes del sistema financiero tienen carácter confidencial, por ende, las instituciones de crédito no pueden dar noticia o información de las operaciones que realicen sus usuarios.


51. Expone que cualquier acto que implique la limitación o transgresión a los derechos a la vida privada e intimidad debe ser autorizado por el Juez de Control competente, pues la autorización judicial legitima la restricción de los derechos fundamentales y evita la obtención arbitraria de información bancaria y financiera.


52. Señala que aceptar que la solicitud de información bancaria y financiera no requiere control judicial faculta al Ministerio Público para que unilateral y arbitrariamente decida en qué casos requerirá información directamente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, lo que implica una potencial afectación del derecho a la autodeterminación de la persona titular de las cuentas y se opone al principio pro persona, reconocido en el artículo 1o. de la Constitución, así como en lo sustentado por esta Suprema Corte en los amparos directos en revisión 1762/2018 y 502/2017.(52)


53. Argumenta que la información bancaria y financiera no forma parte de las facultades para irrumpir en la vida privada previstas en el artículo 16 de la Constitución, ni de la facultad de investigación del Ministerio Público en términos del artículo 21 constitucional.(53)


54. Sostiene que el artículo impugnado no supera el test de proporcionalidad, pues no satisface el estándar de necesidad debido a que existen medidas menos invasivas a los derechos humanos a la intimidad y privacidad de datos personales, así como medidas razonables como que un Juez de Control autorice la solicitud, lo que no entorpece las atribuciones del Ministerio Público, y que la norma no supera el criterio de proporcionalidad en sentido estricto, pues no justifica con beneficios concretos y asequibles al daño que ocasiona a los derechos humanos.


55. Esta Primera Sala considera que lo referido por el señor ********** es fundado, por lo que se debe revocar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional en lo referente al tema de constitucionalidad, de conformidad con las razones que se exponen en párrafos siguientes.


56. A fin de dar respuesta a la cuestión planteada es necesario reproducir el contenido de la ley que se reclama:


Ver contenido

57. Como se desprende de la transcripción del artículo impugnado, en su primera parte prevé que el procurador general de la República (ahora fiscal general) o el servidor público en quien delegue facultades podrá requerir información, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado.


58. Al respecto, durante la tramitación del presente asunto, esta Primera Sala ha resuelto precedentes destacados que robustecen la presente ejecutoria. Desde la contradicción de tesis 167/2020 se determinó que es improcedente el juicio de amparo indirecto en contra de la admisión de pruebas acordadas en el auto de apertura a juicio oral, salvo que su admisión afecte derechos sustantivos.(54) Esta excepción la encontramos al resolver la contradicción de tesis 146/2021,(55) en donde se estableció que la admisión de la prueba de información bancaria de una persona imputada en la etapa intermedia del proceso penal acusatorio es un acto que, precisamente, afecta el derecho sustantivo a la privacidad.


59. Así, esta Primera Sala destacó que: 1) el derecho a la vida privada no es absoluto; 2) el derecho a la privacidad puede estar sujeto a limitaciones cuando exista la necesidad de proteger otros derechos; 3) los estados de cuenta bancarios constituyen prueba de cargo en atención a la querella en delitos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada, sin que resulte necesario control judicial (sistema mixto); y, 4) la información bancaria que se obtenga por la autoridad hacendaria sin previa autorización judicial para fines fiscales es constitucional.


60. Por tanto, a través del juicio de amparo indirecto debe ser revisable la decisión del Juez de Control de admitir ese medio de prueba en la etapa intermedia porque es capaz de ocasionar un daño real a un derecho sustantivo como lo es la privacidad de la persona, cuando la obtención de los datos bancarios de la persona imputada hace que la exposición de su información financiera en juicio torne irreparable la intromisión de terceros y de la autoridad a esa información privada.


61. Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido más exigente en el respeto a los derechos humanos de las personas que están sujetas a una investigación criminal en relación con la necesidad de respetar el control judicial que debe existir para la actuación de las fiscalías en el sistema penal acusatorio. Un ejemplo es el caso del amparo directo 4/2022.(56)


62. A través de estos precedentes relacionados se puede advertir el enaltecimiento de la función del Juez de Control sobre el proceso penal, la cual no se limita a dirigir el curso de la investigación, sino en supervisar la actuación del Ministerio Público para garantizar los derechos de las partes, y en esa medida, el Juez de Control desarrolla sus atribuciones constitucionales en forma paralela al proceso criminal, que se desenvuelve conforme al impulso de quienes intervienen en el procedimiento.


63. Por tanto, para la adecuada vigencia del control judicial previo no basta con la existencia formal de Jueces de Control, sino que también es condición indispensable que las normas relativas a sus atribuciones permitan un análisis particular, caso a caso, que posibilite la emisión de decisiones judiciales basadas en una auténtica ponderación de los derechos y riesgos concomitantes al asunto concreto.


64. En ese sentido, con el propósito de dilucidar la inconstitucionalidad de la norma, es necesario desarrollar los siguientes temas: A) derecho a la vida privada y sus excepciones; B) el secreto bancario; C) el secreto bancario para fines penales; y, D) el análisis del caso concreto.


A) Derecho a la vida privada y sus excepciones


65. El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política del País,(57) prevé el derecho fundamental de seguridad jurídica que tienen los individuos, consistente en que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado.


66. Si bien dicho artículo no establece expresamente el reconocimiento que tienen las personas respecto del derecho a su vida privada, sí incluye ciertas protecciones aisladas relacionadas a la vida privada, siendo una de ellas, la inviolabilidad del domicilio, que tiene como finalidad principal el respeto a un ámbito de la vida privada que, por regla general, debe quedar excluido del conocimiento ajeno e intromisiones de los demás, con la limitante que la propia Constitución establece para las autoridades.


67. Por su parte, esta Primera Sala ha señalado que los rasgos característicos de la noción de lo "privado", como derecho estrechamente vinculado con la naturaleza del ser humano, se relacionan con: a) lo que no constituye vida pública; b) el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; c) lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; d) las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; y, e) aquello que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos.


68. En lo relativo a "vida privada" ha sostenido que las personas físicas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia, que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad para el desarrollo de su autonomía y su libertad.(58)


69. De lo anterior puede concluirse que el derecho a la privacidad es aquel derecho que tiene todo ser humano para separar y mantener fuera del conocimiento público todas aquellas cuestiones y aspectos de su vida privada, con la finalidad de asegurar la tranquilidad y dignidad necesaria para su libre desarrollo.


70. A nivel internacional, el derecho a la privacidad se encuentra reconocido y protegido en distintos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte. Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos habla de un derecho a la protección contra las injerencias arbitrarias a la vida privada;(59) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada;(60) la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada;(61) la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre indica que todas las personas tienen derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.(62)


71. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a la vida privada (previsto en el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) no es absoluto, y puede ser restringido por el Estado siempre que la medida no sea abusiva o arbitraria.(63)


72. En ese sentido, cuando se trate de proteger el derecho a la privacidad, no basta que el Estado cumpla con sus obligaciones nacionales, sino también internacionales, toda vez que el ámbito a la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas por parte de terceros, e incluso, de la propia autoridad.


73. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en el amparo en revisión 2146/2005,(64) que el ejercicio de los derechos humanos podrá ser restringido por el Estado en beneficio del ejercicio de algún otro derecho, siempre y cuando su restricción se encuentre prevista dentro de la Constitución, sea necesaria e idónea para asegurar la obtención de los fines que fundamenten dicha restricción y, que la importancia del fin que se busque y los efectos perjudiciales que se produzcan en el derecho restringido sean proporcionales.


74. Por otro lado, esta Primera Sala estableció, en el amparo directo en revisión 502/2017 y en el amparo en revisión 470/2021,(65) que el derecho a la privacidad no es un derecho absoluto, sino que puede ser objeto de limitaciones en su ejercicio cuando surja la necesidad de proteger otros derechos o intereses legítimos; por ejemplo, cuando el interés general se vea comprometido y se perjudique la convivencia pacífica o se amenace el orden social; en estos supuestos, cierta información individual puede y debe ser divulgada, sin que ello signifique que se desconozca su núcleo esencial, que es respetar la vida privada, siendo una vertiente de ello, la inviolabilidad del domicilio.


75. La Primera Sala en los precedentes citados estableció que no existen derechos absolutos o ilimitados, de tal modo que si se trata de derechos fundamentales, éstos encontrarán sus límites, ya sea en la propia Constitución o en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, a partir de la necesidad de proteger otros derechos igualmente válidos.


76. Lo anterior, partiendo de casos distintos, pues en el amparo directo en revisión 502/2017 se determinó que el secreto bancario o financiero es parte del derecho a la vida privada del cliente y, por tanto, está protegido por el principio de seguridad jurídica y al obtenerse dicha información sin control judicial previo, para la comprobación del delito y de la probable responsabilidad del indiciado viola el derecho a la vida privada.


77. En tanto que, en el amparo en revisión 470/2021, esta Sala determinó que la excepción al secreto bancario para fines fiscales no es arbitrario, desproporcional, ni vulnera el derecho a la vida privada, al permitir que las autoridades hacendarias federales requieran información bancaria como parte de sus funciones para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, sin mediar autorización judicial.


78. Asimismo, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el referido derecho –en un sentido amplio– puede extenderse a una protección más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que normalmente se desenvuelve la intimidad. De ahí que es posible derivar el reconocimiento de un derecho a la intimidad o vida privada que abarque las intromisiones o molestias, que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de vida, con la salvedad anotada por la propia Constitución Federal, tal y como se aprecia del contenido de la tesis aislada 2a. LXIII/2008, de rubro: "DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(66)


79. Establecido el sustento constitucional del derecho a la vida privada y la posibilidad de que éste tenga excepciones, ahora esta Primera Sala analiza si la norma y fracción reclamada cumplen con el parámetro de regularidad constitucional.


B) Secreto bancario


80. De la lectura del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, esta Primera Sala advierte la restricción para que las instituciones bancarias no proporcionen información, datos o documentación generada con motivo de las operaciones y servicios previstos en el artículo 46 de la misma ley, por revestirle el carácter de confidencial, debiendo proteger la privacidad de los clientes y usuarios, lo que se denomina secreto bancario o financiero.(67)


81. La referida prohibición no aplica cuando la información es solicitada por el propio usuario o cliente, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, representantes o quienes tengan poder otorgado para disponer de la cuenta o intervenir los servicios.


82. En el artículo tildado de inconstitucional, el legislador estableció como excepción a la prohibición, que las instituciones de crédito tendrán la obligación de proporcionar los datos o documentación sobre las operaciones mencionadas cuando la solicitud provenga de una medida dictada dentro de un juicio en el que el titular de la cuenta, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado.


83. Asimismo, el propio artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito prevé otra excepción al secreto bancario, al imponer la obligación a las instituciones de crédito de entregar información financiera de sus usuarios o clientes, cuando la solicitud provenga de:


I. El procurador general de la República o del funcionario con facultades, cuando se pretenda comprobar la comisión de un delito previsto en la ley.


II. Los procuradores generales de Justicia de las entidades federativas o, en su caso, subprocuradores, cuando se trate de la comprobación de un delito.


III. Procurador general de Justicia Militar, en la constatación de hechos que constituyan un delito.


IV. Las autoridades tributarias federales para fines fiscales.


V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


VI. El tesorero de la Federación, tratándose de la vigilancia de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate.


VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de fiscalización de la cuenta pública federal, contratos o cuentas en los que se manejen recursos federales.


VIII. El secretario de la Función Pública o subsecretarios, en ejercicio de sus atribuciones de investigación en la comprobación de la evolución patrimonial de los servidores públicos federales.


IX. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral.


84. En el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito se establece el procedimiento que deberán seguir las citadas autoridades cuando soliciten o requieran información financiera o bancaria, en concreto:


• Las autoridades señaladas para requerir información financiera a las instituciones de crédito deberán ejercer tal atribución en el desempeño de las facultades que la ley aplicable les otorga.


• Las solicitudes deben formularse debidamente fundadas y motivadas.


• Se tramitarán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


• Cuando el requerimiento lo formule el procurador general de la República, la Auditoría Superior de la Federación o la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional correspondiente la expedición de la orden relativa para que la institución de crédito entregue la información, esta solicitud deberá contener la orden los elementos siguientes:


1. Denominación de la institución;


2. Número de cuenta;


3. Nombre del cuentahabiente; y,


4. Los datos necesarios que permitan su plena identificación.


85. De lo relatado, observamos que la norma dispone que las instituciones de crédito deben dar contestación a las solicitudes presentadas por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los plazos que el propio órgano conceda para tal efecto, estas instituciones podrán ser sancionadas en los supuestos en que no se entregue la información dentro de los términos fijados y bajo las condiciones determinadas.


86. De igual manera, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es la encargada de emitir reglas de carácter general por virtud de las cuales se establezcan los elementos que deberán contener las solicitudes de información.


87. En ese contexto, del contenido del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito se advierte que su finalidad es la de regular la protección a cargo de las instituciones financieras respecto de la información generada por las operaciones bancarias realizadas por sus usuarios o clientes, representantes legales o mandatarios; asimismo, prevé la obligación de no difundir ese tipo de información frente a terceros ajenos a la relación entre la propia institución y el usuario e incluso delimita las excepciones en torno a esa prohibición.


88. El artículo impugnado contempla los sujetos a quienes la institución bancaria estará obligada a proporcionar la información relatada, el procedimiento por virtud del cual se entregará, las hipótesis en que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá conducir las solicitudes que se formulen a las entidades financieras e incluso, en los casos en que no sea necesaria su intervención.


89. Concretamente, el citado artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito prevé funciones, obligaciones y mecanismos atribuibles exclusivamente a los sujetos siguientes:


• Las instituciones bancarias o pertenecientes al sistema financiero nacional.


• Las autoridades de distintos Poderes que tienen la facultad de requerir y recopilar información sobre las operaciones bancarias de los usuarios de los servicios financieros.


• Los funcionarios encargados de mantener la confidencialidad de la información tutelada por el secreto bancario.


• La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, encargada de tramitar las solicitudes de información, cuando el caso así lo determine, la fijación de plazos y condiciones en que se entregará, así como las sanciones en caso de incumplimiento.


90. Una vez expuestos los alcances de la norma, se destaca que el secreto bancario que ahí se prevé presenta una doble vertiente, por un lado, impone la obligación de resguardar la información de los usuarios y, por otra, el derecho de oponerse a la entrega de información bancaria del cliente en los supuestos que no se encuentren previstos en la ley.


C) Secreto bancario para "fines penales"


91. El artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito impugnado prevé como excepción a la protección del derecho a la privacidad de los clientes o usuarios de las instituciones financieras, la obligación de dar noticia o información, cuando así lo solicite el procurador general de la República (ahora fiscal general) o el servidor público en quien delegue facultades para lograr la comprobación del hecho que la ley señala como delito y de la probable responsabilidad del imputado.


92. Esta facultad de investigación, tal y como lo señala el señor **********, no encuentra respaldo en el artículo 21 de la Constitución Política del País, que establece que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público.(68) Además, si bien el derecho a la privacidad no es un derecho absoluto, porque puede ser objeto de limitaciones en su ejercicio cuando surja la necesidad de proteger otros derechos o intereses, este encuentra límites cuando se vulnera la privacidad de las personas por parte del procurador al solicitar información relacionada con las cuentas bancarias de las personas que está investigando.


93. De acuerdo con el marco constitucional la investigación de los delitos está a cargo del Ministerio Público, cuya actuación se sujeta a determinadas normas y, como toda autoridad, en el ámbito de sus atribuciones tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en el artículo 1o. constitucional.(69)


94. Como ya se dijo, el artículo impugnado no prevé expresamente el reconocimiento que tienen las personas respecto del derecho a su vida privada, pero incluye ciertas protecciones aisladas relacionadas con ésta, siendo una de ellas, la inviolabilidad del domicilio, que tiene como finalidad principal el respeto a un ámbito de la vida privada que, por regla general, debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, con la limitante que la propia Constitución establece para las autoridades.


95. Respecto al derecho a la privacidad para fines de investigación penal, la Constitución Política del País admite la práctica de diligencias previa autorización judicial para recaudar información privada del imputado o procesado.


96. El artículo 21 constitucional, en relación con el 16, establece que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público; sin embargo, dicha medida está limitada al principio de control judicial en casos específicos, es decir, la autoridad judicial determinará de manera excepcional los límites y eventos en que podrá actuar.


97. Además, el legislador ha establecido que debe existir un control judicial en forma acelerada y ágil, sin que ello permita que se deje de fundar y motivar la intervención de la autoridad para la obtención de información. En otras palabras, si el Ministerio Público, en el ejercicio de su función investigadora, se enfrenta a medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, necesariamente debe obtener la autorización del Juez respectivo.


98. Debe señalarse que, el carácter previo del control judicial, como regla, deriva del reforzamiento que en la etapa de investigación penal se imprimió al principio de reserva judicial de las intervenciones que afectan derechos fundamentales, como el de privacidad, en la medida que el lugar preferente que ocupan en el Estado se expresa a través de los controles que deben mediar para su afectación, tal y como se prevé en el artículo 1o. de la Constitución.


99. De ahí que, el papel de garante de los derechos fundamentales que cumple la autoridad judicial en la etapa de investigación responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial, debido a que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales. Lo cual no se garantiza con el hecho de que la solicitud respectiva se realice por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pues esta autoridad únicamente funge como intermediaria en el flujo de datos financieros, pero no califica lo legal o ilegal del requerimiento de información cuando el procurador la solicite sin previa autorización judicial.


100. Así, las funciones de investigación de los delitos que cumple el Ministerio Público para la búsqueda de información que no es de libre acceso y que pueda implicar vulneración a derechos fundamentales, impone que se emita autorización previa de autoridad judicial, por lo que la medida de investigación que implique afectación a los mismos debe estar precedida de un control judicial.


D) Caso concreto


101. En el caso, la solicitud de información bancaria respecto al señor **********, se realizó en la etapa de investigación en términos del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, en tanto que la agente del Ministerio Público de la Federación solicitó información de las cuentas bancarias del nombrado, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que dicha información fuera integrada a la carpeta de investigación radicada por la posible comisión del delito de defraudación fiscal equiparada, como se desprende de la carpeta de investigación **********.


102. Como se ve, el Ministerio Público hizo uso de las facultades establecidas en la Ley de Instituciones de Crédito para recabar información financiera a partir de los hechos y datos plasmados en la denuncia respectiva, como se desprende de la carpeta de investigación **********.


103. Sin embargo, para recabar la información del señor **********, no fue a partir de las datos proporcionados por el denunciante, sino una vez que se recibió la opinión técnica contable de once de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por las peritas adscritas al Servicio de Administración Tributaria, de donde se desprende que el señor ********** omitió declarar ingresos acumulables en el ejercicio fiscal de dos mil doce por la cantidad de $********** (**********), lo que implicó que no pagara el impuesto sobre la renta que asciende a la cantidad de $********** (**********).


104. Lo anterior, motivó que el director general de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la entonces Procuraduría General de la República formulara la querella correspondiente y la mencionada agente del Ministerio Público solicitara información bancaria y financiera del señor **********.


105. Como consecuencia de lo anterior, el señor ********** refiere que el artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, en el que se prevé que el procurador general de la República (ahora fiscal general), o el servidor público en quien delegue facultades, podrá requerir información bancaria a las instituciones financieras para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad de la persona imputada, vulnera su derecho a la vida privada.


106. Lo cual es acertado, porque de conformidad con la interpretación respecto a la vida privada, esta Primera Sala considera que la permisión que otorga el precepto impugnado a la autoridad ministerial viola ese derecho, en virtud que la información bancaria no se encuentra otorgada como parte de la facultad de investigación de delitos contenida en el artículo 21 constitucional, menos aún forma parte de la extensión de facultades de irrupción en la vida privada expresamente protegidas en el artículo 16 de la Constitución. De ahí que la información bancaria que se solicite por parte de la autoridad ministerial debe estar precedida de autorización judicial.


107. En efecto, la autorización judicial, como ya se dijo, se erige en un presupuesto indispensable para legitimar las intervenciones a los derechos fundamentales y, en particular, las medidas que impliquen injerencia en el derecho a la intimidad personal, como es el acceso a información confidencial referida al indiciado o imputado para la comprobación del cuerpo del delito o responsabilidad penal.


108. Tratándose del ejercicio legítimo de la actividad investigadora del Estado, ésta no puede quedar librada a la voluntad de los investigadores, sino cuando existan motivos fundados para requerir información personal que repose en datos relacionados con las personas imputadas o indiciadas, sólo podrá ser obtenida mediante autorización previa del Juez competente, quien deberá ajustarse a las directrices que sobre medidas de investigación se prevén constitucionalmente, bajo el debido respeto de los derechos fundamentales.


109. Así, el acceso a la información bancaria por parte del Ministerio Público local implica que tenga la potencialidad de afectación del derecho a la autodeterminación de la persona, quien como titular de los datos personales sería la única legitimada para autorizar su circulación, o bien, que sea mediante un control judicial debidamente fundado y motivado.


110. Las medidas que adopte el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación de los delitos y que impliquen afectación a derechos fundamentales, como el de la privacidad sin control judicial, deben considerarse transgresora de derechos fundamentales y, por tanto, inconstitucionales.


111. En atención a las consideraciones expuestas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la conclusión que el artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito vulnera el derecho a la privacidad para fines de investigación penal, pues al permitir la interferencia de la actividad ministerial en el ejercicio del derecho fundamental a la intimidad, resulta violatorio del artículo 16 de la Constitución, que regula los presupuestos bajo los cuales el Estado, en legítimo ejercicio de su potestad investigadora puede realizar intervenciones en los derechos fundamentales, previa solicitud a autoridades judiciales.


112. Para no generar transgresión al derecho fundamental a la vida privada de todo gobernado, del cual es parte el secreto bancario o financiero, aun cuando se trate de una persona sujeta a una investigación penal, se impone que el Ministerio Público acuda ante la autoridad judicial a efecto de que le autorice requerir a las instituciones financieras la información, así como documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito,(70) lo que comprende el número de una o varias cuentas bancarias que son parte de la investigación ministerial.


113. Lo anterior es así, atento a que la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar los delitos, establecida en el artículo 21 de la Constitución Política del País, debe ser entendida con pleno respeto a los derechos fundamentales de las personas investigadas, así como de las víctimas, es por ello que esta Primera Sala no encuentre razón jurídica válida para que en casos como el que nos ocupa, el Ministerio Público solicite información resguardada por el secreto bancario, en detrimento del derecho humano a la vida privada. Por lo que se hace necesario el control judicial para requerir la historia crediticia de un gobernado, en estricto acatamiento al artículo 16 constitucional.


114. Ahora, en relación con el estándar constitucional del control judicial en materia penal y la trascendencia que tiene en el sistema penal acusatorio, es relevante aludir a lo resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014(71) en la que se analizó la regularidad constitucional de diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.


115. En efecto, dentro de dicha resolución, en el apartado que se intituló: "Estándar constitucional sobre el control previo en materia penal", se precisó que desde sus orígenes, el sistema constitucional mexicano adoptó un modelo conforme al cual, la intervención de la autoridad judicial durante la investigación de los delitos no era la regla, sino que esa participación se exigía en casos muy contados, únicamente cuando el propio Constituyente la estimaba necesaria, en atención a los derechos y posibles afectaciones que se encontraban en juego.


116. Luego, se describió que, en el devenir de las reformas constitucionales, se fueron ampliando los supuestos para los que la intervención judicial se impuso como un requisito necesario que debía ser satisfecho de manera previa en la investigación de los delitos, de manera que a la llegada de la reforma constitucional al sistema de justicia penal, de junio de dos mil ocho, el régimen constitucional y legal (al menos en el orden federal) demandaba la autorización judicial en la etapa de investigación, solamente para: (i) la realización de detenciones (con sus excepciones); (ii) cateos; (iii) intervención de comunicaciones; (iv) el arraigo; y, (v) el aseguramiento en delincuencia organizada.


117. Así, el ordenamiento jurídico se ocupó de establecer de forma casuística los supuestos en que se requería orden judicial para ciertas actuaciones (incluso a nivel constitucional) y, por otro, se determinó, de manera general, que los actos de molestia no requerían la intervención judicial, sino que bastaba con que cumplieran con el principio de legalidad; por lo que era válido afirmar que la interpretación de ese marco jurídico, conducía a sostener que el control judicial previo no era la regla, sino la excepción.


118. Se destacó que la reforma constitucional que introdujo el sistema penal acusatorio en el año dos mil ocho, tiene como pilar fundamental lo previsto en el artículo 16, párrafo catorce, de la Constitución Política del País,(72) que lo es, la creación de la figura de los Jueces de Control, que tienen como función constitucional primordial, autorizar las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación "que requieran control judicial".


119. La inclusión de esta disposición constitucional revela, por una parte, la importancia que se buscó dar a la figura y funciones de los Jueces de Control en el nuevo esquema de justicia penal y, por otra, un reto interpretativo en cuanto a sus alcances.


120. En el primer aspecto, del proceso de reforma constitucional se observa que los Jueces de Control juegan un papel central en el nuevo sistema. Si éste se basa ahora en el pleno respeto a los derechos humanos, es claro que estos J. se colocan como garantes, durante las etapas de investigación criminal, del debido proceso y del respeto de los derechos de las partes que intervienen o puedan verse afectadas por las diligencias y actuaciones de la autoridad investigadora.


121. Se indicó que los Jueces de Control, con su imparcialidad e independencia, por antonomasia, son la salvaguarda y tutela de este difícil equilibrio.


122. Su propia denominación muestra la delicada función constitucional que les fue asignada: controlar la procedencia constitucional y legal de las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación que, previo al juicio propiamente dicho, plantee el Ministerio Público por considerarlas necesarias para el éxito de la investigación y del subsecuente juicio, mediante la ponderación de los valores y principios constitucionales que se encuentran en juego.


123. Por si no fuera suficiente la complejidad de esta labor, los Jueces de Control deben realizarla además "en forma inmediata y por cualquier medio" (según el mandato constitucional), buscando privilegiar la oportunidad y eficacia de las medidas solicitadas, con el fin de que la obtención de la autorización judicial no sirva de pretexto para justificar la dilación o incluso el fracaso en la persecución del delito.


124. Con relación a cuál era el alcance constitucional del control judicial, o cuáles eran los supuestos en los que se debía acudir al control judicial previo, especialmente tratándose de las técnicas de investigación, se plantearon las siguientes interrogantes: ¿Al señalar que los Jueces autorizarán las técnicas de investigación que "así lo requieran", se refirió a aquellas que están así previstas en la Constitución Política del País (orden de aprehensión y cateo, intervención de comunicaciones y el arraigo, añadido en la propia reforma constitucional de dos mil ocho)? ¿Pretendió delegar en el legislador ordinario la facultad de decidir en cuáles se requiere dicho control y en cuáles no? Y si tal delegación legislativa existe, ¿cuáles son sus límites?


125. En respuesta, se dijo que era claro que el Poder Constituyente pretendió que la intervención de los Jueces no se quedara en el nivel de los supuestos específicamente previstos en la Constitución, porque ello implicaría que se mantuviera la situación o fórmula que prevalecía hasta antes de la reforma, donde el control judicial era la muy marcada excepción, y significaría desconocer la magnitud del cambio normativo y sistémico que las modificaciones de dos mil ocho imprimieron al proceso penal.


126. No habría razón lógica alguna para introducir a nivel constitucional la figura y funciones de los Jueces de Control, como pieza clave en el andamiaje institucional y procesal, y a su vez interpretar que su participación será la excepción y no la regla.


127. Por el contrario, se indicó que la recta interpretación de la Constitución, debía ser en el sentido de que la intervención de los Jueces de Control en la autorización de las técnicas de investigación, era la regla, y sólo por excepción, ésta no se requería.


128. Interpretación que era congruente con los objetivos y diseño de la reforma que transformó el modelo procesal penal al sistema acusatorio y oral, y de mayor relevancia, era acorde con la extensa protección en materia de derechos humanos que brindaba la Constitución Política del País y, era precisamente en ese contexto, como debía entenderse la regla general señalada.


129. Si el control judicial se ideó como un mecanismo de protección de derechos fundamentales; entonces, la autorización judicial era obligatoria cuando la técnica o acto de investigación que pretendiera practicar la autoridad significara una necesaria afectación a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.


130. Para tales efectos, se dijo irrelevante que el acto en cuestión no fuera privativo, porque los actos de molestia también representaban interferencias, afectaciones o violaciones a los derechos humanos (aunque se encontraran constitucionalmente autorizadas, al no ser derechos absolutos).


131. Así, los perjuicios al gobernado podían presentarse tanto en los actos de privación como en los de molestia, fueran o no definitivos, pues esa distinción, para los efectos mencionados, no encontraba sustento constitucional. Si bien la Constitución autorizaba afectaciones a derechos fundamentales bajo parámetros de proporcionalidad y sujeto al principio de legalidad en muchas áreas de la actividad pública y privada; lo cierto era que, en materia penal, esas restricciones requerían de la autorización judicial.


132. Lo que se señaló, era acorde no sólo con el derecho a que cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales fuera nula, sino que aun más relevante, con el principio de presunción de inocencia, que exige que en tanto no se decidiera sobre la culpabilidad de una persona en la comisión de un delito a través de un juicio, no se le podía tratar como culpable dentro y fuera del proceso, lo que conllevaba, sin duda, que por la mera sospecha de estar involucrado en un delito, no se limitaran sus derechos sin la aprobación de un Juez imparcial.


133. Con lo anterior, esta Sala concluye que la autorización o control judicial previo, se erigía por sí mismo en un derecho humano de rango constitucional.


134. Condición que conlleva que, por no ser un derecho absoluto, fuera el legislador federal quien,(73) en su caso, pudiera establecer en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en las demás leyes penales adjetivas que la Constitución ordenaba, las puntuales excepciones o parámetros de excepción a la regla general; es decir, los casos y circunstancias o situaciones en que a pesar de implicar una afectación a los derechos humanos, se pudieran realizar sin mandamiento de la autoridad judicial.(74)


135. Dichos supuestos o parámetros debían estar plenamente justificados y sustentados en los fines, valores y principios constitucionales, y además, superar un test de proporcionalidad, conforme a los criterios de esta Suprema Corte.


136. De esta manera, el Juez de Control debía ser especialmente cuidadoso en revisar que las actuaciones de la policía y Ministerio Público que pretendieran ubicarse en los supuestos o parámetros de excepción mencionados, se ajustaran rigurosamente a lo establecido en la ley, al constituir excepciones a la protección de derechos humanos, so pena de declararlas nulas, al margen de que esos supuestos o parámetros estuvieran sujetos, desde luego, al control de constitucionalidad o convencionalidad mediante los procedimientos que previera el sistema jurídico.


137. En esas condiciones, si la medida o actuación que pretendiera llevar a cabo la autoridad dentro de la investigación no vulneraba derechos fundamentales, no era necesaria la anuencia judicial; pero sería siempre el Juez de Control el que calificaría en última instancia esa circunstancia.


138. De modo que si la policía o el Ministerio Público consideraban que cierto acto o técnica de investigación no afectaba derechos humanos, podían practicarlo o ejecutarlo sin solicitar autorización judicial previa, pero bajo el riesgo de que, conforme el mandato que imponía la ley al Juez de revisar de manera oficiosa la posible violación de derechos fundamentales(75) o el planteamiento que al efecto formulara alguna de las partes, el Juez de Control estimara lo contrario, y por tanto, despojara de valor probatorio a los datos de prueba obtenidos.(76)


139. Se sostuvo que no se pretendía imponer un modelo que dificultara o alargara las investigaciones criminales a cargo de la policía y del Ministerio Público. Por el contrario, el sistema adoptado por el Constituyente, permitía que la gestión u obtención de las autorizaciones del Juez para los actos de investigación, se realizara de manera expedita, sin demora y por cualquier medio (escrito u electrónico), siempre que existiera un registro fehaciente de las comunicaciones. Así, no podía sostenerse que el requerimiento de orden judicial significara, en todos los casos, un obstáculo para el éxito de una investigación penal.


140. En el mismo precedente (acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014), en el apartado que se denominó: "Reglas del Código Nacional de Procedimientos Penales sobre control judicial previo", el Pleno refirió que, de forma general, el Código Nacional de Procedimientos Penales era congruente con el estándar anterior.


141. Por una parte, en su artículo 252, estableció de manera categórica que todos los actos de investigación que implicaran afectación de derechos establecidos en la Constitución Política del País, requerían autorización previa del Juez de Control, señalando de manera ejemplificativa, más no limitativa, ciertos actos que requerían control judicial previo, abriendo la posibilidad, incluso, que otras leyes aplicables los previeran.


142. Por otra parte, en el artículo 251, se determinaron los casos de excepción a la regla general referida; así, expresamente se señalaron como actos de investigación que no requerían autorización del Juez de Control: la inspección del lugar del hecho o del hallazgo; la inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo; la inspección de personas; la revisión corporal; la inspección de vehículos; el levantamiento e identificación de cadáver; la aportación de comunicaciones entre particulares; el reconocimiento de personas; la entrega vigilada y las operaciones encubiertas; entrevista de testigos; las recompensas, y los demás en los que expresamente no se previera control judicial.


143. Al respecto, en el citado precedente, el Pleno de esta Suprema Corte determinó que fuera de esas previsiones, el Código Nacional de Procedimientos Penales no proveía elemento o disposición adicional que complementara la regulación descrita. Lo que sí incluía, era un capítulo especial(77) dedicado a las técnicas de investigación (en especial la cadena de custodia y el aseguramiento) y un capítulo(78) que regulaba los actos de investigación, de manera relevante, aquellos señalados en el párrafo anterior (que no requerían control judicial), así como otros actos que ameritaban regulación más precisa, como las órdenes de cateo, la intervención de comunicaciones y la geolocalización en tiempo real.


144. Derivado de lo anterior, esta Primera Sala puede concluir que, en el sistema de justicia penal acusatorio, el control judicial se ideó como un mecanismo de protección de derechos fundamentales; y, por tanto, la intervención de los Jueces de Control en la autorización de las medidas y técnicas de investigación es la regla, y sólo por excepción, no se requiere de la intervención judicial.


145. En la citada acción de inconstitucionalidad en el apartado "Necesidad de autorización judicial para el aseguramiento de activos financieros" el Pleno sostuvo que el aseguramiento de activos financieros es una forma específica o especie de la figura jurídica del aseguramiento, la cual se coloca en uno de los supuestos que la Constitución prevé como susceptibles de control judicial previo: las técnicas de investigación.


146. En dicho precedente el Pleno de esta Suprema Corte consideró que el aseguramiento de activos financieros sí vulnera de manera directa el derecho fundamental a la propiedad, por lo que determinó que para el aseguramiento de activos financieros a que se refiere el artículo 242 del Código Nacional de Procedimientos Penales se requiere de la autorización previa de un Juez de Control.


147. Lo anterior no podría justificar la ausencia de control judicial previo en estos casos por una cuestión de oportunidad o rapidez en su ejecución, pues tomar en consideración la velocidad e inmediatez con que se ejecutan las operaciones financieras no puede servir de pretexto para afectar derechos fundamentales sin autorización judicial.


148. En dicha acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, se sostuvo que el aseguramiento de activos financieros también se encuentra previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales como una medida cautelar (artículo 155, fracción IV)(79) y como una providencia precautoria (artículo 138, fracción II),(80) destacando que en ambos casos, establece expresamente que se requiere la autorización de un Juez para llevarlo a cabo.


149. Con lo anterior el Pleno advirtió que si en estos casos el legislador consideró indispensable que se cuente con un control judicial, entonces en los casos en que se trate de un aseguramiento de activos financieros como una técnica de investigación (en donde sólo participa el Ministerio Público y no hay aún siquiera indicios sobre la probable responsabilidad que sean sometidos a un J. para la vinculación a proceso), también debe ser necesario.


150. Se agregó que si para el caso de las providencias precautorias se requiere que sean dictadas por un Juez de Control para que sea éste quien analice si de los datos de prueba se desprende la posible reparación del daño y la probabilidad de que el imputado sea el responsable de repararlo (artículo 138 del Código Nacional), y las medidas cautelares son dictadas por el Juez en audiencia y con presencia de las partes (artículo 157 del Código Nacional)(81) se justifica aún más la intervención del Juez de Control para el caso del aseguramiento de activos financieros pues, entre otras cosas:


• En ese momento apenas se están reuniendo los indicios necesarios para el esclarecimiento de los hechos;


• No se requiere que exista una posibilidad de que el imputado sea el responsable del delito en cuestión; e,


• Incluso puede consistir en el aseguramiento de activos financieros respecto de cuentas de terceros.


151. Por todo lo anterior, se concluyó que con independencia de la finalidad de la medida, la etapa procesal en que se ubique o las características o particularidades que posea, lo verdaderamente relevante es si tiene el efecto de afectar derechos humanos. Si dicho efecto se presenta, deberá existir control judicial, salvo en los casos de excepción previstos en la ley.


152. Ante tal panorama, esta Primera Sala sostiene que si la excepción al secreto bancario que se establece en el artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, y que faculta al Ministerio Público para que solicite información financiera del imputado en la investigación del delito, es una medida que vulnera el derecho a la privacidad protegido en el artículo 16 de la Constitución Política del País, entonces, fundadamente se colige que requiere de control judicial previo.


153. Máxime que de acuerdo con el artículo 15 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(82) en todo procedimiento penal se respetará el derecho a la intimidad de cualquier persona que intervenga en el mismo, y se protegerá la información que se refiere a la vida privada y los datos personales, en los términos y con las excepciones que fijan la Constitución Política del País, el propio Código Nacional y la legislación aplicable.


154. Además, la facultad conferida al Ministerio Público para solicitar información financiera del imputado, no se encuentra prevista en las hipótesis de excepción que se establecen en las fracciones I a XI del artículo 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(83) que precisan las actuaciones específicas en la investigación penal que no requieren autorización previa del Juez de Control; y dicha facultad tampoco encuentra cabida en la hipótesis abierta que se precisa en la fracción XII,(84) del propio artículo, que se señala: "Las demás, en las que expresamente no se prevea control judicial".


155. De lo preceptuado por el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, no se advierte que de manera expresa se disponga que la solicitud formulada por el Ministerio Público para obtener información financiera del imputado no requiere de la autorización previa del Juez de Control.


156. Incluso, el artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su segundo párrafo,(85) establece que con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo 251, requieren de autorización previa del Juez de Control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como las hipótesis que de manera puntual cita el propio precepto.


157. De lo precedido, esta Sala advierte que el esquema del sistema penal acusatorio, en la etapa de investigación, el Ministerio Público debe acudir al Juez de Control cuando considere que la información financiera del imputado, es necesaria para la comprobación del hecho que la ley señale como delito o para demostrar su probable responsabilidad; y será la autoridad judicial la que determine si la intromisión al derecho fundamental está justificada, lo que se deberá realizar previamente a que la autoridad ministerial formule su solicitud ante las instituciones de crédito que corresponda.


158. Conforme a todo lo expuesto, esta Primera Sala concluye que el artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, vulnera el derecho a la privacidad, en su vertiente de secreto bancario, porque permite al Ministerio Público solicitar información financiera de una persona sujeta a investigación penal, a fin de comprobar la comisión de un delito o la probable responsabilidad penal, sin someter su petición a control judicial previo; lo que es contrario a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política del País.


159. Ello, porque como se estableció, el permitir al Ministerio Público que solicite información financiera de una persona sujeta a investigación penal, a fin de comprobar la comisión de un delito o la probable responsabilidad penal del imputado, se traduce en una vulneración al derecho a la privacidad. Lo que impone como necesaria la intervención de la autoridad judicial de control, a efecto de que determine, si en el caso, se justifica la intromisión a dicho derecho fundamental, en términos de lo que señala el propio precepto constitucional en su párrafo décimo cuarto; de manera que el solo ejercicio de la facultad de investigación que existe a cargo del Estado, a través del Ministerio Público, no es suficiente para permitir la afectación al derecho fundamental en cuestión.


160. Cabe precisar que esta determinación, tal y como quedó referido en el apartado anterior, sigue los lineamientos establecidos por el Pleno de esta Suprema Corte sobre la importancia de la función del Juez de Control en el proceso penal acusatorio frente a las actuaciones de las fiscalías, ya que esa actividad no se limita a dirigir el curso de la investigación, sino a supervisar su actuación para garantizar los derechos de los imputados, víctimas u ofendidos, y en esa medida el Juez de Control desarrolla sus atribuciones constitucionales en forma paralela al proceso criminal, que se desenvuelve conforme al impulso de las partes.


161. Por lo anterior, esta Primera Sala considera que la excepción al secreto bancario prevista en el artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, referente a que la autoridad investigadora solicite a instituciones crediticias información bancaria y financiera de las personas para el desarrollo de una investigación de delitos, sin autorización judicial, es inconstitucional.


VII. REVISIÓN ADHESIVA


162. Finalmente, dado el sentido de la presente resolución, es necesario dar contestación a los agravios del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en los que sostiene la constitucionalidad del artículo impugnado.


163. En el agravio marcado como a) el recurrente adhesivo indica que para resolver sobre la constitucionalidad de la norma se debe tomar en cuenta lo discutido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1762/2018.


164. Su agravio es inoperante, en virtud de que esta Sala no puede tomar en consideración lo discutido por el Pleno en el asunto que indica, debido a que lo que obliga, en términos del artículo 222 de la Ley de Amparo,(86) son las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicta el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando sean tomadas por mayoría de ocho votos, en tanto que las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.


165. Además, de la revisión del engrose del asunto se advierte que el Pleno tuvo por desistida a la parte recurrente en ese amparo directo en revisión, por lo que dejó firme la sentencia recurrida en cuanto a la constitucionalidad que se alegó.


166. También son inoperantes los agravios b), d) y e), porque el recurrente sostiene que son aplicables los amparos directos en revisión 860/2011 y 669/2014 resueltos por esta Primera Sala,(87) para sostener que la norma impugnada no vulnera la vida privada de las personas. Esta Sala los considera inoperantes en virtud de que dichos precedentes se refieren a otro tipo de excepción sobre el secreto bancario, como lo es para fines fiscales, lo cual no es materia de litis en este asunto, ya que lo que se analiza es la constitucionalidad del secreto bancario para fines de una investigación penal.(88)


167. Esta Sala considera que los restantes agravios de la revisión adhesiva son infundados, pues se encaminan a determinar que la excepción al secreto bancario para fines penales prevista en el artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito es constitucional, al prever que el procurador general de la República (ahora fiscal general), o el servidor público en quien delegue facultades, podrá requerir información bancaria a las instituciones financieras para fines penales.


168. Se considera infundado lo anterior, porque si bien el derecho a la privacidad, en la vertiente de protección del secreto bancario, no es irrestricto y admite excepciones, para los fines de investigación penal es necesaria la intervención judicial, previo a que el procurador general o el servidor público en quien delegue facultades, pueda requerir información bancaria a las instituciones financieras para la comprobación de un hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad de la persona imputada.


169. Lo anterior, porque como ha quedado establecido en esta ejecutoria la intervención de los Jueces de Control en la autorización de diligencias como la de obtención de información financiera es congruente con los objetivos, diseño de la reforma que transformó el modelo procesal penal al sistema acusatorio y con la extensa protección en materia de derechos humanos que brinda la Constitución Política del País.


170. Como se ve, el control judicial se ideó como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, por lo que la autorización judicial es obligatoria cuando la técnica o acto de investigación que pretendiera practicar la autoridad significara una necesaria afectación a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, por tanto, la intervención de los Jueces de Control en la autorización de las medidas y técnicas de investigación es la regla, y sólo por excepción, no se requiere de la intervención judicial.


171. Por lo que si se le permitiera al Ministerio Público solicitar información bancaria de una persona sujeta a una investigación penal sin que tenga intervención una autoridad judicial, ello se traduciría en una vulneración al derecho a la privacidad, lo cual va en contra de la Constitución y de los tratados internacionales, por lo que para que una intromisión a la vida privada de las personas sea acorde con esos parámetros es necesaria la intervención y supervisión judicial.


VIII. RESERVA DE JURISDICCIÓN


172. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de origen, respecto de los tópicos de legalidad que subsistan; por tanto, devuélvansele los autos para que dentro del ámbito de su competencia, se pronuncie en relación con los correspondientes planteamientos.


Por todo lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, en términos del apartado VI de esta ejecutoria.


TERCERO.—Es infundado el recurso de revisión adhesiva promovido por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos precisados en el apartado VII de esta sentencia.


CUARTO.—Se reserva jurisdicción al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en términos del último apartado de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C., quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos ciento catorce al ciento cincuenta y uno de esta sentencia, así como del ciento sesenta y dos al doscientos uno del proyecto de resolución, los cuales ya no subsisten en el engrose, con motivo del ajuste realizado previa aprobación, además se reservó su derecho a formular voto concurrente, la M.A.M.R.F. (ponente) y el Ministro A.G.O.M.. En contra del voto emitido por el Ministro presidente J.M.P.R., quien se reserva su derecho a formular voto particular.


Firman el Ministro presidente de la Sala y la Ministra ponente con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 142. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

"Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

"Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:

"I. El procurador general de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado. ..."


2. Oficio **********, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.


3. "Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

"I.C. en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta. ..."

"Artículo 108. ...

"Fracción III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,054,890.00. ..."


4. Información a la que se hace referencia en los párrafos 7 y 8.


5. Mediante auto de treinta de julio de dos mil diecinueve.


6. Se fijó el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, se canceló; se fijó nuevamente para el once de diciembre de dos mil diecinueve y en auto de cuatro del referido mes y año la Jueza dejó sin efectos la audiencia hasta que se le informara de la resolución del juicio de amparo.


7. El amparo indirecto se promovió dentro del plazo de quince días con el que contaba el señor ********** para promoverlo, en términos del artículo 17 de la Ley de Amparo, pues señaló haber tenido conocimiento de los actos reclamados el veintiséis de junio de dos mil diecinueve. Así lo establece el Tribunal Colegiado en las páginas 13 a 15 de la resolución en la que reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


8. Todos suscritos por el director general Adjunto de Atención a Autoridades "D" de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


9. Todos suscritos por el director general Adjunto de Atención a Autoridades "D" de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


10. Todos suscritos por el director general Adjunto de Atención a Autoridades "D" de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


11. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. ..."

"Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.

"1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

"2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

"3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."

"Artículo 17.

"1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

"2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."


12. "Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de Control.

"Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de Control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes: ..."


13. "Artículo 1. ...

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. ..."

Amparo directo en revisión 1762/2018. Resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en sesión de veintisiete de junio de dos mil diecinueve. Respecto de la procedencia del desistimiento, se aprobó por mayoría de siete votos de las Ministras Esquivel Mossa y P.H., y los Ministros G.A.C., F.G.S. con reserva de criterio, P.R., M.M.I. con precisiones y reserva de voto concurrente (ponente) y presidente Z.L. de L.. En contra, los M.G.O.M., A.M., L.P. y P.D.. El M.F.G.S. anunció voto concurrente.

Amparo directo en revisión 502/2017. Resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra P.H. (se reservó el derecho de formular voto concurrente) y los Ministros Zaldívar Lelo de L. (quien se reservó el derecho a formular voto concurrente), C.D. (ponente) y G.O.M.. El Ministro P.R. estuvo ausente.


14. El artículo 16 constitucional se cita en la nota a pie número 11.

"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. ..."


15. Jurisprudencia 1a./J. 7/2014 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2006161. Primera Sala. Contradicción de tesis 446/2012. Trece de noviembre de dos mil trece. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: Ministro C.D.. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Zaldívar Lelo de L. (ponente), C.D., G.O.M., S.C. de G.V. y P.R., en cuanto al fondo.


16. Tesis aislada 1a. CXLI/2011. Novena Época. Registro digital: 161459. Primera Sala. Amparo directo en revisión 860/2011. Ocho de junio de dos mil once. Unanimidad de cinco votos de los Ministros P.R., C.D., O.M. (ponente), S.C. de G.V., y Z.L. de L..


17. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia."

"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. ...

"El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


18. El artículo 21 constitucional se cita en la nota a pie número 14.


19. Tesis aislada citada en la nota al pie 16.


20. Precisados en los párrafos 27 y 28 de la presente resolución.


21. "Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: ...

"V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

"Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente."


22. El artículo 21 se cita en la nota a pie número 14.


23. El artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo se cita en la nota a pie número 21.

"Artículo 74. La sentencia debe contener: ...

"IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer."


24. "Artículo 211. Etapas del procedimiento penal. El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:

"I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:

"a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control para que se le formule imputación, e

"b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;

"II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y

"III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.

"La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación.

"El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme."


25. Contradicción de tesis 12/2018. Resuelta el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho. Mayoría de nueve votos de los Magistrados R.O.B., J.A.M.M., H.L.G., F.J.T.A.M., T.R.H. (ponente), A.H.V.V., T.C.P., L.P. de la Fuente y C.L.C.. Disidente: H.A.H.O..


26. El artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales se citó en la nota a pie número 24.

Contradicción de tesis 103/2019. Resuelta en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve. Mayoría de tres votos de la Ministra P.H. (ponente) y los M.A.M., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente y P.R.. En contra de los emitidos por los Ministros G.O.M. y G.A.C. (presidente), quien se reserva el derecho de formular voto particular.


27. "CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ACORDAR DIVERSAS PRUEBAS OFRECIDAS DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y ÉSTA HA SIDO CONSIGNADA ANTE EL JUEZ PENAL Y SE HA GIRADO ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL QUEJOSO.". Tesis aislada XV.3o.5 P, Novena Época. Registro digital: 182879. Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Amparo en revisión 201/2003. Diecinueve de junio de dos mil tres. Unanimidad de votos.


28. "Artículo 112. Denominación. Se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito.

"Además, se denominará acusado a la persona contra quien se ha formulado acusación y sentenciado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia aunque no haya sido declarada firme."


29. Citado en la nota a pie número 13.


30. "Artículo 117. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

"Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

"Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:

"I. El procurador general de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado; ..."


31. El artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito se cita en la nota a pie anterior y el artículo 16 constitucional se cita en la nota a pie número 11.

Amparo directo en revisión 669/2014. Resuelto en sesión de treinta de abril de dos mil catorce. Unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Z.L. de L., C.D., G.O.M., S.C. de G.V. y P.R. (ponente). Los Ministros Zaldívar Lelo de L., C.D., así como la M.S.C., indicaron que se reservaban su derecho a formular voto concurrente.


32. Tesis aislada 2a. LXX/2008. Novena Época. Registro digital: 169040. Segunda Sala. Amparo en revisión 134/2008. Treinta de abril de dos mil ocho. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P..


33. "Artículo 63. ... Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente."


34. El artículo 16 constitucional se cita en la nota a pie número 11. Los datos de identificación del amparo directo en revisión 860/2011 se citan en la nota a pie número 16.


35. El artículo 16 constitucional se cita en la nota a pie número 11.

"Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


36. Tesis aislada citada en la nota al pie 16.


37. Tesis aislada 2a. LXIV/2008. Novena Época. Registro digital: 169607. Segunda Sala. Amparo en revisión 134/2008. Treinta de abril de dos mil ocho. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P..


38. El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se citan en la nota a pie número 11.

"Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos

"1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.

"2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática."

"A.V.T. persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar."

"Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques."

"Artículo 8. Derecho al respeto de la vida privada y familiar

"1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

"2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho salvo cuando esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de terceros."


39. "Artículo 117. Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales. Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

"Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten."


40. "Artículo 117. ...

"Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:

"I. El procurador general de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

"II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

"III. El procurador general de Justicia Militar, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

"IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;

"V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el artículo 115 de la presente ley; ..."


41. El artículo 16 constitucional se cita en la nota a pie número 11 y el 14 constitucional en la diversa cita número 35.


42. "Artículo 17. ...

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


43. Ambos artículos se citan en la nota a pie número 17.


44. El artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo se cita en la nota a pie número 21.


45. El artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales se cita en la nota a pie número 24.

Amparo directo en revisión 669/2015. Resuelto en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. Unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Zaldívar Lelo de L. (ponente), C.D., P.R., G.O.M. y la Ministra P.H.. Los señores M.C.D., P.R. y G.O.M. se reservaron el derecho a formular voto concurrente.


46. "Artículo 61. ...

"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia."


47. "Artículo 61. ...

"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos."


48. "Artículo 61. ...

"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas."

"Artículo 97. Principio general. Cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el Órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte en cualquier momento.

"Los actos ejecutados en contravención de las formalidades previstas en este código podrán ser declarados nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con lo señalado en el presente capítulo."


49. "Artículo 61. ...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley."

"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ...

"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas."

"Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: ...

"II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad; ...

"VIII. Los conceptos de violación."

"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: ...

"III. En materia penal:

"a) En favor del inculpado o sentenciado."


50. En términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 47, en relación con los diversos 14 a 17 y 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, el punto tercero, en relación con el segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.

Es importante precisar que el ocho de junio de dos mil veintiuno entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en el artículo quinto transitorio establece que los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Si la demanda de amparo se presentó el diecisiete de julio de dos mil diecinueve, la cual dio inicio el juicio de amparo indirecto del que deriva el presente recurso de revisión, entonces resulta aplicable la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


51. Los artículos se citan en la nota a pie número 11.


52. El artículo 1o. y los datos de identificación de los asuntos se citan en la nota a pie número 13.


53. El artículo 16 constitucional se cita en la nota a pie número 11 y el artículo 21 en la nota a pie número 14.


54. Resuelta en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno. Unanimidad de cinco votos de los Ministros J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y J.L.G.A.C. y de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F..


55. Resuelta el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. Mayoría de tres votos de las Ministras A.M.R.F. (ponente), N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente y el Ministro J.M.P.R.. El Ministro J.L.G.A.C. votó en contra. Ausente: Ministro A.G.O.M..


56. Resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de diciembre de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos de las y los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente), A.P.D., N.L.P.H., J.L.P., J.L.G.A.C., Y.E.M., A.M.R.F. y L.O.A..


57. Nota supra 11.


58. Consideraciones que derivan de la contradicción de tesis 56/2011, aprobada en sesión de treinta de mayo de dos mil trece. Unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., P.D. y presidente S.M. y la Ministra S.C. de G.V..


59. El artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se cita en la nota a pie número 11.


60. El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se cita en la nota a pie número 11.


61. El artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se cita en la nota a pie número 38.


62. El artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se cita en la nota a pie número 38.


63. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 56 y 76; Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.E. y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 116 y 129; Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.A.R. y niñas Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 164. Estos requisitos también son reiterados en el amparo directo en revisión 502/2017 de la Primera Sala y en el proyecto del amparo directo en revisión 1762/2018 del Pleno, cuyos datos de identificación se citan en la nota a pie número 13.


64. Amparo en revisión que fue resuelto el veintisiete de febrero de dos mil siete, por mayoría de ocho votos. Disidentes: S.S.A.A., G.D.G.P. y M.A.G.. Ponente: M.A.G.. Dicho amparo en revisión fue el primer precedente para dar origen a la jurisprudencia del Pleno P./J. 130/2007. Novena Época. Registro digital: 170740. La jurisprudencia se aprobó por el Tribunal Pleno el quince de octubre de dos mil siete. De rubro y texto siguientes:

"GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados."


65. Amparo directo en revisión 502/2017. Resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra P.H. (se reservó el derecho de formular voto concurrente) y los Ministros Zaldívar Lelo de L. (quien se reservó el derecho a formular voto concurrente), C.D. (ponente) y G.O.M.. El Ministro P.R. estuvo ausente.

Amparo en revisión 470/2021. Resuelto el once de mayo de dos mil veintidós. Mayoría de cuatro votos de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quienes emitieron voto concurrente, A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H., quien considera que en este caso se actualiza una causal de sobreseimiento.


66. "Dicho numeral establece, en general, la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado, de lo que deriva la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un ámbito de la vida privada personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, con la limitante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para las autoridades. En un sentido amplio, la referida garantía puede extenderse a una protección que va más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el artículo 16, primer párrafo, constitucional, de un derecho a la intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida.". Tesis aislada 2a. LXIII/2008. Novena Época. Registro digital: 169700. Segunda Sala. Amparo en revisión 134/2008. Marco A.P.E.. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: R.J.G.M..


67. "Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

"I. Recibir depósitos bancarios de dinero:

"a) A la vista;

"b) Retirables en días preestablecidos;

"c) De ahorro; y,

"d) A plazo o con previo aviso;

"II. Aceptar préstamos y créditos;

"III. Emitir bonos bancarios;

"IV. Emitir obligaciones subordinadas;

"V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior;

"VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;

"VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente;

"VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito;

"IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente ley y de la Ley Mercado de Valores;

"X. Promover la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas, en los términos de esta ley;

"XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia;

"XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportos sobre estas últimas;

"XIII. Prestar servicio de cajas de seguridad;

"XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes;

"XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos; y,

Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones;

"Las instituciones de crédito podrán celebrar operaciones consigo mismas en el cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones, cuando el Banco de México lo autorice mediante disposiciones de carácter general, en las que se establezcan requisitos, términos y condiciones que promuevan que las operaciones de referencia se realicen en congruencia con las condiciones de mercado al tiempo de su celebración, así como que se eviten conflictos de interés;

"XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles;

"XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;

"XVIII. Hacer servicio de caja y tesorería relativo a títulos de crédito, por cuenta de las emisoras;

"XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas;

"XX. Desempeñar el cargo de albacea;

"XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias;

"XXII. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;

"XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda; y,

"XXIV. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos;

"XXV. Realizar operaciones derivadas, sujetándose a las disposiciones técnicas y operativas que expida el Banco de México, en las cuales se establezcan las características de dichas operaciones, tales como tipos, plazos, contrapartes, subyacentes, garantías y formas de liquidación;

"XXVI. Efectuar operaciones de factoraje financiero;

"XXVI bis. Emitir y poner en circulación cualquier medio de pago que determine el Banco de México, sujetándose a las disposiciones técnicas y operativas que éste expida, en las cuales se establezcan entre otras características, las relativas a su uso, monto y vigencia, a fin de propiciar el uso de diversos medios de pago;

"XXVII. Intervenir en la contratación de seguros para lo cual deberán cumplir con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y en las disposiciones de carácter general que de la misma emanen; y

"XXVIII. Las análogas o conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

"Las instituciones de banca múltiple únicamente podrán realizar aquellas operaciones previstas en las fracciones anteriores que estén expresamente contempladas en sus estatutos sociales, previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de lo dispuesto por los artículos 9o. y 46 Bis de la presente Ley.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, dentro de la regulación que deban emitir en el ámbito de su competencia, deberán considerar las operaciones que las instituciones de banca múltiple estén autorizadas a realizar conforme a lo previsto en los artículos 8o., 10 y 46 Bis de esta ley, y diferenciar, cuando lo estimen procedente, dicha regulación en aspectos tales como la infraestructura con que deberán contar y la información que deberán proporcionar, entre otros. Asimismo, se podrán considerar los modelos de negocios o características de sus operaciones."


68. El artículo 21 constitucional se cita en la nota a pie número 14.


69. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. ...

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


70. Nota supra 72.


71. El apartado de estándar constitucional de control judicial en materia penal formó parte del análisis del subapartado 3, denominado "Aseguramiento de activos financieros", en el que se declaró la invalidez del artículo 242 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras P.H. y L.R., así como los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R. y P.D.. Los Ministros M.M.I., L.P. y presidente A.M. votaron a favor de la propuesta consistente en la interpretación armónica del referido numeral y en contra de su declaración de invalidez.


72. "Artículo 16. ...

"Los Poderes Judiciales contarán con Jueces de Control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre Jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes."


73. Por mandato del artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución.


74. Por mencionar un ejemplo, sin que ello implique un pronunciamiento sobre su validez constitucional, tenemos a las excepciones a la autorización judicial en la geolocalización, conforme al texto del artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales publicado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis.


75. Artículo 97. del Código Nacional de Procedimientos Penales. "Principio general

"Cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el Órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte en cualquier momento.

"Los actos ejecutados en contravención de las formalidades previstas en este código podrán ser declarados nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con lo señalado en el presente capítulo."


76. Artículo 346 del Código Nacional de Procedimientos Penales. "Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate

"Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez de Control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos: ...

"II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales; ..."


77. Libro segundo. (Del procedimiento). Título III. (Etapa de investigación). Capítulo III. (Técnicas de investigación).


78. Libro segundo. (Del procedimiento). Título V. (Actos de investigación).


79. Artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales. "Tipos de medidas cautelares

"A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el Juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares: ...

"IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero."


80. Artículo 138 del Código Nacional de Procedimientos Penales. "Providencias precautorias para la restitución de derechos de la víctima

"Para garantizar la reparación del daño, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez las siguientes providencias precautorias: ...

"II. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero."


81. Artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales. "Imposición de medidas cautelares

"Las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas por el Juez de Control, en audiencia y con presencia de las partes.

"El Juez de Control podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en este código, o combinar varias de ellas según resulte adecuado al caso, o imponer una diversa a la solicitada siempre que no sea más grave. Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva, la cual no podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas en este código, salvo el embargo precautorio o la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema financiero.

"En ningún caso el Juez de Control está autorizado a aplicar medidas cautelares sin tomar en cuenta el objeto o la finalidad de las mismas ni a aplicar medidas más graves que las previstas en el presente código."


82. "Artículo 15. Derecho a la intimidad y a la privacidad

"En todo procedimiento penal se respetará el derecho a la intimidad de cualquier persona que intervenga en él, asimismo se protegerá la información que se refiere a la vida privada y los datos personales, en los términos y con las excepciones que fijan la Constitución, este código y la legislación aplicable."


83. Artículo 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales. "Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de Control

"No requieren autorización del Juez de Control los siguientes actos de investigación:

"I. La inspección del lugar del hecho o del hallazgo;

"II. La inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo;

"III. La inspección de personas;

"IV. La revisión corporal;

"V. La inspección de vehículos;

"VI. El levantamiento e identificación de cadáver;

"VII. La aportación de comunicaciones entre particulares;

"VIII. El reconocimiento de personas;

"IX. La entrega vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una investigación y en los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el procurador;

"X. La entrevista de testigos;

"XI. Recompensas, en términos de los acuerdos que para tal efecto emite el procurador."


84. "XII. Las demás en las que expresamente no se prevea control judicial."


85. "Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de Control

"Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de Control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes:

"I. La exhumación de cadáveres;

"II. Las órdenes de cateo;

"III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;

"IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;

"V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y

"VI. Las demás que señalen las leyes aplicables."


86. "Artículo 222. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de ocho votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias."


87. Señalados en las notas supra 16 y 31, respectivamente.


88. Ver tesis 2a./J. 108/2012 (10a.), de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1326, registro digital: 2001825.

Esta sentencia se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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