Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 30 de Abril de 2014 (Tesis num. 1a./J. 7/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-04-2014 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 2006161 |
Número de resolución | 1a./J. 7/2014 (10a.) |
Fecha | 30 Abril 2014 |
Fecha de publicación | 30 Abril 2014 |
Localizador | [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo I; Pág. 780. 1a./J. 7/2014 (10a.). |
Emisor | Primera Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, F.X., DE LA LEY DE AMPARO.", sostuvo que en el amparo directo procede analizar como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa cuando afecten los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no debe interpretarse limitativamente, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso la conforman sistemáticamente diversos numerales constitucionales, esto es, el respeto a este derecho se vincula con la observación de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales. De tal manera, que la circunstancia de que en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009 se establezca que en el amparo uniinstancial es posible analizar las violaciones al procedimiento cometidas en la fase de averiguación previa, no excluye la factibilidad de que también puedan ser objeto de examen en el biinstancial cuando en éste se reclame un acto respecto del cual sea procedente el juicio de amparo indirecto (verbigracia, orden de aprehensión o auto de formal prisión), pues por la esencia de las transgresiones alegadas, lo que se persigue es la exclusión de la prueba ilícita, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, lo cual no se lograría si se negara la posibilidad de determinar la licitud de las pruebas en el amparo indirecto -al interpretar restrictivamente la jurisprudencia en cita-, lo cual resultaría incluso contrario a los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como con el mandato constitucional expreso previsto en su artículo 1o., conforme al cual todas las autoridades del país, y desde luego las jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar en todo momento la protección más amplia de las personas frente a los actos de autoridad que puedan violentar derechos humanos.
Contradicción de tesis 446/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito. 13 de noviembre de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R., en cuanto al fondo. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.S.T..
Tesis de jurisprudencia 7/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de enero de dos mil catorce.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 185/2012, en el que sustentó que deben declararse inoperantes los conceptos de violación que en vía de amparo indirecto plantean violaciones procesales cometidas en la averiguación previa, pues conforme a algunas jurisprudencias de la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que invocó, dichas violaciones sólo pueden ser alegadas y examinadas en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 60/2012, en el que sustentó que al dictarse el auto de formal prisión reclamado con apoyo en la confesión viciada del impetrante, así como en los testimonios de sus coinculpados, que no fueron ratificadas ante el Juez responsable, por el contrario, se retractaron alegando coacción en las mismas, debían otorgarse la protección federal impetrada para efecto de que se dejara insubsistente el auto de formal prisión reclamado y, en su lugar, se dictara auto de libertad, en términos del artículo 217 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, sin perjuicio de que posteriormente se pudieran aportar otras pruebas que resultaran aptas para justificar el dictado de otro auto de formal prisión. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 279/2011, en el que sustentó la ilegalidad de la detención y, por ende, estableció la presunción de coacción por parte de los elementos que participaron en su localización, presentación e interrogatorio ilegal, así como del fiscal investigador que lo consintió, y sin hacerle saber la naturaleza y causa de la acción que pesaba en su contra, recabó una declaración ministerial, además de inverosímil, que no se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco; declaró carentes de valor probatorio las referidas probanzas y concedió el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la resolución de apelación interpuesta contra el auto de formal prisión y, en su lugar, emitiera una nueva en la que debía prestar todo valor probatorio a las pruebas precisadas, valorara en su enlace lógico y natural el material probatorio aportado al sumario de origen, fundando y motivando adecuadamente su proceder y, con plenitud de jurisdicción, resolviera sobre la situación jurídica del quejoso como en derecho procediera. El Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 159/2011, en el que sustentó que declaró infundados los conceptos de violación sobre la coacción física y tortura con que dijeron los inculpados se obtuvo su declaración ministerial, y con base en ello concedió la protección federal solicitada por los quejosos, lo anterior, pues estableció que la omisión de analizar el certificado médico en el que se hicieron constar las lesiones que presentaron los impetrantes, constituye una deficiencia formal, que afectó sus defensas.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 121/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 36.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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