Ejecutoria num. 516/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-06-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación17 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V,4400
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 516/2018. 8 DE DICIEMBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de diciembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 516/2018 promovido en contra del fallo constitucional dictado el 15 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco, con apoyo del Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en el juicio de amparo indirecto **********, formulado con motivo de la revisión del diverso **********.


El problema jurídico planteado a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la regularidad constitucional de los artículos 380 Bis, 380 Bis 1, 380 Bis 2, 380 Bis 3, 380 Bis 5, 380 Bis 6 y 380 Bis 7 del Código Civil para el Estado de Tabasco, que regulan aspectos de la gestación subrogada y por sustitución.


I. ANTECEDENTES DEL CASO


1. De la información que consta en el expediente, se advierte que ********** y ********** solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal(1) en contra de diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Tabasco, que consideraron violatorios de los derechos humanos reconocidos por el orden constitucional y las garantías para su protección, contenidas en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(2)


2. Señalaron como autoridades responsables al Congreso del Estado de Tabasco y al gobernador de la misma entidad federativa(3) e impugnaron la constitucionalidad de los artículos 380 Bis, 380 Bis 1, 380 Bis 2, 380 Bis 3, 380 Bis 5, 380 Bis 6 y 380 Bis 7 del Código Civil para el Estado de Tabasco, pues consideraron que tienen un efecto discriminatorio producido por su sola entrada en vigor al excluir a las parejas del mismo sexo y a las personas solteras del derecho de acceder a la gestación subrogada o por sustitución.(4)


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


3. Juicio de amparo indirecto. El Juez de Distrito(5) llevó a cabo la audiencia constitucional(6) y remitió los autos a diverso Juzgado de Distrito para el dictado de la sentencia.(7) Dicho juzgador determinó sobreseer(8) en el juicio de amparo al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 5o., fracción I, de la misma ley(9) y el artículo 107, fracción I, de la Constitución.(10)


4. Recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.(11) El Tribunal Colegiado se declaró incompetente para conocer del asunto por razón de materia, ya que se trataba de un expediente de naturaleza civil, por lo que, en virtud del principio de especialización, consideró procedente remitir el asunto a un Tribunal Colegiado en Materia Civil.


5. El Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito admitió el recurso de revisión interpuesto por las quejosas, así como el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el director de Asuntos Jurídicos, Transparencia y Acceso a la Información Pública del Congreso del Estado de Tabasco.(12) Dicho Tribunal Colegiado emitió resolución y determinó revocar el sobreseimiento, declarar infundado el recurso de revisión adhesiva y enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para someter a su consideración la reasunción de su competencia originaria para conocer del planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos de la legislación civil de Tabasco.(13) La Primera Sala de esta Suprema Corte determinó reasumir su competencia originaria para conocer del asunto.(14)


6. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó un acuerdo mediante el cual acusó recibo de los autos del juicio de amparo y su revisión, ordenó formar el expediente y lo registró con el número 516/2018.(15) Además, determinó que la Suprema Corte asumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión y del recurso de revisión adhesiva, y turnó el expediente para su estudio al M.A.G.O.M., integrante de la Primera Sala.(16) Por último, la Ministra presidenta de esta Primera Sala,(17) ordenó el abocamiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia del M.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución.(18)


III. COMPETENCIA


7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión,(19) ya que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito respecto de la cual esta Suprema Corte de Justicia la Nación determinó asumir su competencia originaria. Aunado a ello, al tratarse de la materia civil, corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


IV. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


8. Resulta innecesario que esta Primera Sala se pronuncie sobre la oportunidad del recurso, pues el Tribunal Colegiado ya realizó el cómputo correspondiente y concluyó que su presentación fue oportuna.(20)


9. En cuanto a la legitimación, conforme al artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo,(21) ********** y ********** cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues se les reconoció el carácter de quejosas en el juicio de amparo **********.(22)


10. Asimismo, conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo,(23) el Congreso del Estado de Tabasco, a través del director de Asuntos Jurídicos, Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuenta con la legitimación necesaria para interponer un recurso de revisión, pues fue señalada como autoridad responsable en el juicio de amparo indirecto **********.(24)


V. PROCEDENCIA


11. El recurso es procedente en virtud de que se interpuso en contra de la sentencia dictada por un Juez de Distrito en audiencia constitucional,(25) en la que se sobreseyó en el juicio de amparo por considerar la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.(26)


12. El Tribunal Colegiado del conocimiento, por su parte, levantó el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Distrito, declaró infundado el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad responsable (el Congreso del Estado) y solicitó a la Suprema Corte reasumir su competencia originaria para analizar la constitucionalidad de las normas generales impugnadas, las cuales caen dentro de la materia del recurso de revisión y de la competencia de este tribunal.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


13. Para establecer la materia del recurso de revisión, a continuación, se sintetizan los conceptos de violación planteados por las quejosas, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios formulados en la presente instancia.


Demanda de amparo indirecto


14. La parte quejosa planteó diversos argumentos en sus conceptos de violación. En la primera parte de su escrito, esgrime que el amparo es procedente y, para demostrarlo, aborda el concepto de interés legítimo y la construcción jurisprudencial elaborada por la Suprema Corte sobre el tema, así como sobre normas autoaplicativas y heteroaplicativas y su relación con el interés legítimo. También alude a la aplicación de dichas categorías al caso concreto y la afectación causada por leyes que utilizan algunas de las categorías sospechosas reconocidas en el artículo 1o. constitucional, en el caso concreto, en relación con la orientación sexual y el estado civil. En el resto de los conceptos de violación expone argumentos para demostrar la inconstitucionalidad de las normas de la legislación civil de Tabasco que impugna.


a) Primer concepto de violación: transgresión al derecho a la igualdad y no discriminación. Diversas porciones contenidas en los artículos 380 Bis, 380 Bis 1, 380 Bis 2, 380 Bis 3, 380 Bis 5, 380 Bis 6 y 380 Bis 7, al referirse a "la madre y el padre contratantes", se encuentran basadas en un modelo de familia tradicional, lo cual vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación por excluir injustificadamente a parejas del mismo sexo y a personas solteras de la posibilidad de acceder al contrato de gestación por sustitución. Por el mismo motivo, este tipo de normas son contrarias al mandato constitucional contenido en el artículo 4o. constitucional, que pretende proteger todos los tipos de familia.


(i) Si bien las quejosas no somos destinatarias de la parte dispositiva de la norma, al no ubicarnos en ninguna de las categorías de los sujetos destinatarios, lo cierto es que sí somos destinatarias directas del mensaje transmitido por la medida legislativa en su parte valorativa y, por ende, desde el momento en que entró en vigor, implica una restricción a priori del cúmulo de derechos humanos que tenemos reconocidos.


(ii) La norma envía el mensaje de que las familias sólo pueden integrarse a través de parejas heterosexuales casadas o en concubinato, por lo que, tácitamente, excluye a las parejas homosexuales y a las personas solteras de dicha institución. Al establecer un juicio de valor positivo sobre los matrimonios heterosexuales y, por el contrario, un silencio excluyente de las parejas homosexuales y de las personas solteras, la norma genera una afectación por su sola entrada en vigor (autoaplicativa), pues sus efectos no están condicionados, sino que en todo momento despliega un juicio de valor negativo en contra de las parejas homosexuales y las personas solteras.


(iii) Todo el sistema normativo de la gestación subrogada contenido en el Código Civil para el Estado de Tabasco está regulado bajo una concepción heteronormativa del matrimonio y de la familia, lo cual vulnera el derecho a la no discriminación y el mandato constitucional de protección a las múltiples posibilidades existentes de conformación familiar.(27)


(iv) Es aplicable al presente asunto lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Artavia Murillo Vs. Costa Rica, en particular, que la decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada de las personas e incluye la decisión de ser madre o padre en el sentido genético o biológico.


b) Segundo concepto de violación: transgresión al libre desarrollo de la personalidad. La fracción III del artículo 380 Bis 5 transgrede el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al imponer que la madre contratante deberá acreditar que posee una imposibilidad física o médica para llevar a cabo la gestación en su útero y que cuenta con entre 25 y 40 años de edad, pues no le corresponde al legislador decidir en qué condiciones puede o no una mujer contratar en materia de gestación subrogada.


(i) El establecimiento a priori de una edad permitida para contratar es discriminatorio, ya que no se puede establecer una norma general cuando la individualidad de cada cuerpo es única y, por tal motivo, en lugar de establecer límites de edad arbitrarios, la posibilidad de contratar debe estar basada en un examen individual. Este argumento es aplicable a la restricción de edad impuesta para la mujer gestante, contenida en el párrafo tercero del artículo 380 Bis 3.


c) Tercer concepto de violación: transgresión de los derechos de las mujeres. La porción normativa que impone corroborar que la gestante no posee ningún padecimiento que ponga en riesgo el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el periodo gestacional, contenida en el artículo 380 Bis 5, es inconstitucional por vulnerar los derechos de las mujeres al hacer prevalecer el bienestar del feto sobre la propia salud, vida e integridad de las primeras.


d) Cuarto concepto de violación: transgresión del interés superior de la infancia. El artículo 380 Bis 6 es inconstitucionalidad por no distinguir entre la situación en la que la gestante aporta su propio óvulo y aquella en la que no lo aporta. Esto es, otorga un tratamiento jurídico idéntico ante situaciones de hecho que, al ser distintas, merecen un tratamiento diferenciado:


(i) Establece que cuando haya vínculo genético entre la gestante y el producto de la gestación procede la adopción plena. Sin embargo, en los casos en que la gestante no aporta el material genético no se justifica la procedencia de la adopción pues, conforme a las reglas civiles de establecimiento de la filiación, ésta surge entre la persona recién nacida y las personas con las que tenga vínculo genético. En estos casos, debe estarse al parentesco por consanguinidad del padre o madre contratantes, pues imponer la regla de que los padres biológicos deban adoptar a su hijo(a), es un requisito desproporcionado.


(ii) De igual manera, el párrafo quinto del artículo 380 Bis 3, al brindar facultades a la gestante o a su cónyuge para demandar la paternidad o maternidad cuando se acredite la incapacidad o muerte de la madre o padre contratantes resulta inconstitucional, porque en atención al interés superior de la infancia y a los derechos generados por la madre o padre contratantes desde el momento de la aportación de gametos, dicha custodia deberá recaer sobre los ascendientes del padre o madre contratante y no sobre la gestante.


e) Reparación integral. Al final de su escrito expone que su caso se enmarca en una situación de discriminación estructural, por lo que amerita reparaciones transformadoras que permitan erradicar dicha situación. La reparación integral debe incluir:


(i) Medidas de restitución, como la realización de un acto de reconocimiento de responsabilidad y disculpa pública por parte de las autoridades responsables, la publicación de esta sentencia en el Periódico Oficial de la entidad, la implementación de programas y cursos permanentes de educación y capacitación en materia de igualdad y no discriminación.


(ii) Medidas de no repetición: la revisión de las normas impugnadas para hacerlas congruentes con el marco constitucional e internacional en materia de derechos humanos.


(iii) El pago de una indemnización económica en términos de los parámetros desarrollados en el derecho nacional e internacional, tomando en cuenta sobre todo los gastos del juicio.


Sentencia recurrida


15. El Juez de Distrito resolvió no abordar el fondo del asunto al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 5, fracción I, de la misma ley y 107, fracción I, de la Constitución Federal, porque las quejosas carecían de interés legítimo para cuestionar la constitucionalidad de las normas que señalaron en su demanda de amparo. En este sentido, señala que la pretensión de las quejosas es oponerse a un alegado efecto discriminatorio generado automáticamente por los artículos impugnados, al excluir a las personas homosexuales y solteras de la posibilidad de acceder a la subrogación y por ello realiza un estudio para determinar si, a la luz de la tesis 1a. CCLXXXIV/2014(28) de esta Primera Sala, lograban acreditar un interés legítimo por estigmatización para cuestionar los artículos del Código Civil para el Estado de Tabasco.


16. El interés legítimo en ese tipo de casos se actualiza cuando se cumplen los tres siguientes requisitos: a) que se combata una norma de la cual se extrae un mensaje perceptible objetivamente del que se alegue exista un juicio de valor negativo o estigmatizador; b) se alegue que ese mensaje negativo utilice un criterio de clasificación sospechoso en términos del artículo 1o. de la Constitución Federal, del cual el quejoso sea destinatario por pertenecer al mismo; y c) se debe acreditar que la parte quejosa guarda una relación de proximidad física o geográfica con el ámbito especial de validez de la norma.


17. Concluye que únicamente se acreditan los requisitos de los incisos a) y b), ya que las quejosas intentaron combatir una norma de la cual se extrajo un mensaje estigmatizador pues la reproducción humana asistida sólo se encuentra prevista para las parejas unidas en matrimonio o concubinato y que sean heterosexuales y, por otra parte, el mensaje de referencia utiliza uno de los criterios de clasificación sospechoso al resultar discriminatorio en razón de las preferencias sexuales en perjuicio de las personas homosexuales.


18. Finalmente, resuelve que el requisito descrito en el inciso c) no logra acreditarse pues las quejosas no demostraron, a través de algún medio idóneo, que vivían en el Estado de Tabasco(29) y, por tanto, determina sobreseer en el juicio de amparo.


Recurso de revisión


19. En el escrito de revisión interpuesto por la parte quejosa, se exponen los siguientes agravios:


a) Primer agravio: indebido estudio de los requisitos de acreditación del interés legítimo. En cuanto a lo requerido para probar la real relación geográfica de la parte quejosa con el espacio de aplicación del Código Civil para el Estado de Tabasco, bajo protesta de decir verdad, hemos manifestado ser personas lesbianas residentes de Tabasco, además de que anexamos copias simples de nuestra credencial de elector, por lo que nos encontramos dentro del radio de acción de las normas que impugnamos por quedar expuestas al mensaje discriminatorio que éstas promueven.


Al no tener por acreditado el tercer elemento relacionado con la proximidad física o geográfica que configura el interés legítimo como criterio de procedencia, el Juez de Distrito contraviene el criterio de la Suprema Corte de Justicia en el que ha sostenido que, en atención al principio pro persona, es suficiente expresar bajo protesta de decir verdad y que esto no haya sido objetado en el trámite del juicio, para que se entienda satisfecho el requisito de que la parte quejosa se ubique dentro del perímetro de proyección de los mensajes negativos que acusan de discriminatorios.


b) Segundo agravio: violación al principio de progresividad. La actuación del Juez de Distrito implica una regresión sobre criterios más progresistas respecto del tipo de actos que se denuncian. En ese sentido, conforme al principio de progresividad, no hay justificación para que se vuelva a la aplicación de estándares ya superados por la propia Suprema Corte. Conforme al mismo principio, el goce y ejercicio de los derechos sólo puede ir avanzando, estando vedado eliminar o restringir derecho o garantías ya consagradas. En otras palabras, en el campo de los derechos humanos sólo es posible la evolución y no la involución.


c) Tercer agravio: violación al derecho de acceso a la justicia. De lo antes expresado deriva la violación al derecho de acceso a la justicia, pues pese a existir una violación a derechos humanos, el Juez de Distrito omitió pronunciarse al respecto, afectando así los derechos a las debidas garantías y protección judicial de la parte quejosa.


(i) Al analizar de manera indebida el escrito de demanda y los informes justificados, el Juez de Distrito evitó pronunciarse sobre el problema constitucional efectivamente planteado, transgrediendo su obligación de impartir justicia completa e igualitaria.(30) En casos como el presente, en los que se encuentran involucrados derechos de personas homosexuales y lesbianas, la Primera Sala ha desarrollado diversos lineamientos que permiten a los juzgadores acercarse con mayor claridad en una visión de los derechos humanos libres de estereotipos de género.(31)


(ii) El Juez indebidamente evitó estudiar el fondo del asunto y, por ende, dejó subsistentes violaciones a derechos humanos expuestas en la demanda de garantías. El haber hecho caso omiso a lo establecido en la demanda de amparo implicó retrasar la restitución de los derechos humanos violados a esta parte quejosa. Por tanto, en el caso, se encuentra inmersa una dinámica sistemática de discriminación hacia las personas homosexuales y lesbianas a quienes históricamente se nos ha excluido del reconocimiento de derechos. (iii) Es por tal motivo que el derecho de acceso a la justicia debe tomar en cuenta que el derecho a la no discriminación parte del principio de igualdad, sobre el cual se han desarrollado múltiples teorías que buscan darle sustento y explicación. Conforme al desarrollo jurídico nacional e internacional, es con base en el reconocimiento de la dignidad humana como pilar de los derechos humanos que se dota de contenido al derecho a la no discriminación. Ahora bien, el simple análisis desde el derecho, sin tomar en cuenta la perspectiva sociológica, arrojaría conclusiones formalistas que poco tendrían que decir respecto de una realidad a la que día a día tienen que afrontar las mujeres.


(iv) Por tal motivo, la Suprema Corte de Justicia ha dado cuenta de la discriminación contenida en la legislación estatal, es preciso tomar en cuenta algunos elementos que el fenómeno de la discriminación, antes de ser integrada a nuestro régimen constitucional, debió haber sido identificado como un grave problema social que afecta de manera negativa el ejercicio pleno de los derechos humanos de todas las personas, especialmente las que pertenecen a grupos sociales que por su condición de género, raza o etnia, orientación sexual, etcétera se han visto desaventajados y, por ello, se tuvo que buscar la manera de reducir ese impacto social y jurídico negativo.


(v) Ahora bien, al hablar de discriminación, uno de los aspectos de mayor impacto que deben tenerse en cuenta al momento de su reparación es su carácter atemporal, esto es, que la discriminación se configura cuando las personas que integran un determinado grupo social han sido históricamente estigmatizadas y son constantemente marginadas, por lo que resienten un perjuicio de manera perdurable.


(vi) Otro de los aspectos relevantes en esta materia se refiere a la naturaleza de las afectaciones, esto es, que la discriminación tiene un carácter sistémico, pues si bien las consecuencias se resienten en la esfera individual de las personas, existe un nexo causal ineludible entre la afectación y la pertenencia a un grupo en situación de desventaja, lo que se traduce en una mayor dificultad de acceso a determinados bienes, intereses o libertades que son indispensables para poder tener una vida digna.


(vii) En diversos precedentes, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación de las personas quejosas obedece a la especial situación que como homosexuales y lesbianas asumen frente a la disposición jurídica que sin justificación objetiva legitima la prohibición del matrimonio entre personas del mismo sexo. En consecuencia, dicha determinación hace necesario que en todos los casos que involucren personas homosexuales y lesbianas se promueva la erradicación del problema de fondo, ya que, visto desde una perspectiva más amplia, resulta inútil reparar un caso individual si se deja abierta la puerta para que violaciones similares se sigan repitiendo en un futuro.


(viii) En ese sentido, la medida legislativa que se denuncia, al estar basada en categorías sospechosas cuya discriminación se ha demostrado con los precedentes referidos, está legitimando la continuidad de violaciones de derechos humanos, pues implica la perpetuación de la condición desfavorable en que históricamente se ha puesto a la población homosexual.


(ix) Así pues, el acto reclamado reproduce una situación de discriminación estructural en contra de las personas homosexuales, quienes han sufrido desventajas históricas ampliamente reconocidas y documentadas. De ahí que la cláusula que prohíbe la discriminación, entre otros, por motivos de sexo, se encuentra prevista en la Constitución, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, en función del reconocimiento de la igualdad ante la ley, se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal, por lo que los Estados Parte están obligados a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley.


(x) Por tanto, se debe considerar la especial situación de desventaja en que la población homosexual se encuentra frente al ejercicio del poder estatal expresado a través de los actos legislativos y, en ese sentido, resulta imprescindible que, en el caso, se revoque el sobreseimiento dictado por el Juez y en su lugar se emita una sentencia que atienda al fondo del asunto a efecto de restituir a la parte quejosa en el goce efectivo de sus derechos humanos violados.


d) Cuarto agravio: violación al derecho a una reparación integral. Por sí misma, la falta de pronunciamiento del fondo implica una vulneración al derecho de acceso efectivo a la justicia en los términos antes planteados, pero también dicha falta implica que se dejen sin reparar las violaciones a derechos humanos sufridas por la parte quejosa.


(i) Debe recordarse que el artículo 1o. de la Constitución Federal contempla expresamente el derecho a la reparación integral del daño producido por violaciones a derechos humanos.(32) De ahí que, la falta de pronunciamiento de fondo del Juez de Distrito provocó dejar subsistentes las violaciones a derechos humanos denunciadas y, por ende, privar a esta parte quejosa de todas las medidas de reparación solicitadas en el propio escrito inicial.


(ii) Por tal motivo, es importante que se revoque el sobreseimiento indebidamente dictado, que se estudie el fondo del asunto y se emita una sentencia que restituya a esta parte quejosa en el pleno goce de nuestros derechos humanos y, al mismo tiempo, que se ordenen las medidas de reparación necesarias.


VII. SOBRESEIMIENTO


20. Antes de abordar el estudio de los artículos impugnados, cabe resaltar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 16/2016,(33) declaró la invalidez de determinadas porciones normativas que también han sido impugnadas por las quejosas en el asunto que ahora se somete a revisión. En consecuencia, los artículos invalidados no serán objeto de análisis y deberá sobreseerse respecto de ellos, pues ya han sido expulsados del orden jurídico. Para una mayor claridad se presenta un cuadro comparativo entre los preceptos impugnados en este amparo en revisión y los que fueron analizados e invalidados por el Tribunal Pleno.(34)


Ver cuadro comparativo

21. Como puede advertirse de los cuadros comparativos insertados, el Tribunal Pleno invalidó las siguientes porciones normativas:


Ver porciones normativas

22. Por tanto, debe sobreseerse respecto de los artículos 380 Bis, párrafo primero y párrafo segundo, en las porciones que se refieren a "cónyuges o concubinos"; 380 Bis 2, fracción I, en su porción "la madre"; 380 Bis 3, párrafo cuarto, en su porción "del cónyuge o concubino", la totalidad del párrafo quinto, párrafo sexto, en sus porciones "la madre y el padre" e "y si fuera el caso, su cónyuge o concubino"; 380 Bis 5, párrafo segundo, en su porción "el padre y la madre"; y 380 Bis 7, párrafo segundo, en su porción "la madre y el padre".


VIII. ESTUDIO DE FONDO


23. Conforme a lo sostenido en el apartado previo, corresponde a esta Primera Sala llevar a cabo el estudio de los conceptos de violación mediante los cuales la parte quejosa impugna la constitucionalidad de las siguientes normas del Código Civil para el Estado de Tabasco:


• Artículo 380 Bis 1, en su porción normativa "la madre pactante padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero".


• Artículo 380 Bis 3, tercer párrafo, en su porción "veinticinco y hasta treinta y cinco años de edad".


• Artículo 380 Bis 5, fracción III, en su porción "la mujer contratante ... que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero y que cuenta entre veinticinco y cuarenta años de edad".


• Artículo 380 Bis 5, segundo párrafo, en su porción "ponga en riesgo el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el periodo gestacional".


• Artículo 380 Bis 6, segundo párrafo.


24. Para tales efectos, se estima conveniente examinar el presente asunto en el siguiente orden:


(A) En el primer apartado se analizarán las normas impugnadas que regulan cuestiones relacionadas con las condiciones de salud y con la edad de la madre contratante:


• Artículo 380 Bis 1, en su porción normativa "la madre pactante padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero".


• Artículo 380 Bis 5, fracción III, en su porción "la mujer contratante ... que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero y que cuenta entre veinticinco y cuarenta años de edad".


(B) En el segundo apartado se estudiarán las normas que regulan las condiciones de salud y la edad permitida de la parte gestante:


• Artículo 380 Bis 3, tercer párrafo, en su porción "veinticinco y hasta treinta y cinco años de edad".


• Artículo 380 Bis 5, segundo párrafo, en su porción "ponga en riesgo el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el periodo gestacional".


(C) Finalmente, en el último apartado se estudiará la validez constitucional de la norma que regula el asentamiento de la persona recién nacida con motivo del contrato de gestación asistida mediante la adopción, contenida en el segundo párrafo del artículo 380 Bis 6.


(A) Análisis constitucional de los requisitos de salud y de edad que deben cumplir las madres contratantes


25. En su segundo concepto de violación, la parte quejosa argumenta que los requisitos establecidos en la norma por medio de los cuales se exige que la madre contratante acredite que posee una imposibilidad física o médica para llevar a cabo la gestación en su útero y que cuenta con entre 35 y 40 años vulneran su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Esta norma se encuentra establecida, tanto en el artículo 380 Bis 1 como en la fracción III del artículo 380 Bis 5, razón por la que ambas porciones serán estudiadas de manera conjunta. Una vez hecho lo anterior, se procederá a estudiar la norma que impone un rango de edad permitido para que una mujer con intención de ser madre pueda acceder al contrato de gestación subrogada o por sustitución.


Condición de salud de la madre contratante


26. En cuanto a la primera cuestión, esta Sala toma en cuenta que, al resolver la acción de inconstitucionalidad 16/2016, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no es competencia del legislador local regular las condiciones de salud de quienes pueden tener acceso a la gestación por sustitución, ya que éstas constituyen aspectos que se incardinan en materia de salubridad general y de planificación familiar. Por tanto, no corresponde al legislador local limitar el acceso a las técnicas de reproducción asistida únicamente a personas estériles o infértiles, en tanto que cualquier aspecto relativo a las condiciones de salud de quienes intervienen en el procedimiento de gestación asistida –de las personas contratantes con voluntad de procrear y, particularmente, de la mujer o persona gestante– es competencia exclusiva de la Federación, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Salud.(37)


27. En dicho asunto el Tribunal Pleno ha determinado que corresponde a la Federación definir, a partir de una política nacional en materia de salud reproductiva y planificación familiar, el perfil de quienes pueden acudir a este procedimiento, de conformidad con los objetivos constitucionales y convencionales relevantes en la materia.


28. En congruencia con lo señalado por el Pleno, esta Primera Sala estima que la norma impugnada, en tanto se refiere precisamente al perfil de salud que debe cumplir la madre contratante para acceder al contrato de gestación asistida constituye igualmente una cuestión que se encuentra comprendida dentro del rubro de planificación familiar –el cual, a su vez, forma parte de la salubridad general–. En tal virtud, se concluye que la medida impugnada contraviene el orden constitucional al haber sido emitida por una autoridad que no cuenta con facultades para regular los aspectos de salud de quienes deciden participar en un proceso de reproducción asistida. Por tanto, se estima que la norma impugnada, en principio, resulta inválida por invadir competencias exclusivas de la Federación.


29. En efecto, dado que la norma se refiere a la imposibilidad física o médica de la mujer que pretenda acudir al contrato de gestación por sustitución para convertirse en madre, resulta incuestionable que se trata de una medida cuyo objeto central es regular las condiciones de salud aptas para que una mujer pueda acceder a la reproducción asistida con la intención de convertirse en madre; cuestión que, como sostuvo el Pleno al analizar la validez del artículo 380 Bis, forma parte fundamental de la regulación sustantiva o técnica que debe regir a nivel nacional tratándose de procedimientos de reproducción asistida. De ahí que, resulta fundado el concepto de violación planteado por la parte quejosa en contra de las porciones normativas contenidas en el artículo 380 Bis 1 y en la primera parte de la fracción III del 380 Bis 5 que se refieren al acreditamiento de una imposibilidad física o médica de la madre de intención para poder acceder al contrato de gestación asistida, ya que se actualiza un vicio de constitucionalidad por invasión de competencias.


Rango de edad exigido a la madre contratante


30. Por otro lado, con respecto a la imposición de un rango de edad dirigido hacia la madre contratante, la parte quejosa alega que el establecimiento a priori de una edad permitida para contratar es discriminatorio, ya que no se puede establecer una norma general cuando la individualidad de cada cuerpo es única y, por tal motivo, en lugar de establecer límites de edad arbitrarios, la posibilidad de contratar debe estar basada en un examen individual. A juicio de esta Sala, el mencionado planteamiento resulta fundado por las razones que se expondrán a continuación.


31. Con el fin de analizar la validez constitucional del requisito de edad impuesto, es menester llevar a cabo un escrutinio estricto de constitucionalidad.(38) Esto, ya que la autoridad empleó una de las categorías especialmente protegidas en el orden constitucional dentro de la cláusula antidiscriminatoria (la edad) para restringir el derecho fundamental de las mujeres a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y esparcimiento de sus hijos(as).


32. Por tanto, la medida impugnada únicamente resulta válida desde el punto de vista constitucional si se encuentra justificada de manera robusta, es decir, será válida siempre que persiga un fin constitucionalmente imperioso, que sea un medio estrechamente vinculado a la consecución de dicho fin y el menos lesivo dentro de la carta de medidas alternativas, así como que sea una medida proporcionada para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa constitucional.


33. Como se apuntó, la primera etapa de análisis del mencionado control de regularidad constitucional consiste en determinar si la medida persigue un fin constitucionalmente imperioso. Esta Sala observa que las autoridades responsables no expresaron motivos específicamente dirigidos a defender la constitucionalidad de la medida bajo análisis, sino que se enfocaron en defender la validez de la regulación en su generalidad bajo el argumento de que el fin de la reforma mediante la que se reguló el contrato de gestación subrogada o por sustitución fue proteger el derecho de toda persona al desarrollo de la familia y a decidir libremente sobre el número y esparcimiento de sus hijos.


34. Así pues, esta Primera Sala no advierte la existencia de alguna finalidad constitucional imperiosa que pueda ser fundamento de validez para restringir el derecho de las mujeres a convertirse en madres mediante el contrato de gestación asistida, sino todo lo contrario, la medida se aparta de la finalidad de proteger el derecho de autonomía reproductiva, es decir, el derecho de toda persona a decidir libremente sobre el número y esparcimiento de sus hijos(as), al limitarlo con base en la edad, sin justificación objetiva y razonable.


35. La imposición de un rango de edad para estar en posibilidad de convertirse en madre mediante un procedimiento de reproducción asistida no constituye, por ende, una medida que se encuentre encaminada a satisfacer un propósito constitucional imperioso, sino que directamente contraviene el mandato constitucional sobre la libertad y autonomía reproductiva previsto en el artículo 4o. de la Constitución. Es por ello que la medida no logra superar la primera etapa de análisis del control de regularidad constitucional aquí empleado, razón por lo que resulta innecesario llevar a cabo el resto de las etapas de análisis del escrutinio estricto y debe declararse su inconstitucionalidad.


36. Aún más, lo anterior se corrobora si se observa que la regulación no contempla una medida semejante –es decir, una restricción por motivos de edad– para el caso de hombres que pretendan convertirse en padres mediante el contrato de gestación por sustitución. De tal modo que, a la luz de los derechos a la igualdad y no discriminación, a la libertad y autonomía reproductiva, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección de la familia y a la planificación familiar, no existe razón constitucionalmente válida para restringir con base en la edad el derecho de las personas que pretenden convertirse en madres o padres a través del contrato de gestación asistida.


37. Por tanto, dicha medida legislativa resulta inválida, pues, además de no estar encaminada a garantizar algún propósito constitucional con estatus imperioso, incluso vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razones de género y edad, en relación con el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y esparcimiento de los hijos(as).


(B) Análisis constitucional de los requisitos de salud y de edad que deben cumplir las mujeres o personas gestantes


38. En este apartado, esta Sala abordará primero el estudio de la porción normativa contenida en el artículo 380 Bis 3, tercer párrafo, que impone como requisito que la mujer o persona gestante tenga entre 25 y 35 años y, posteriormente, la porción normativa que impone corroborar que la gestante no posee ningún padecimiento que ponga en riesgo el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el periodo gestacional, contenida en el segundo párrafo del artículo 380 Bis 5.


Rango de edad para la mujer gestante


39. Al respecto, es preciso mencionar que es de amplio conocimiento en las ciencias médicas y reproductivas que la capacidad de reproducción de las personas, en general, es un proceso fisiológico que inevitablemente se ve afectado por el transcurso del tiempo.(39) En específico, en el caso de las mujeres (o bien, de las personas con gametos femeninos), la producción ovárica es inversamente proporcional a su edad; esto quiere decir que, a mayor edad, menor cantidad (y calidad) de óvulos se tiene. Este fenómeno es precisamente lo que otorga fundamento al concepto comúnmente denominado "etapa fértil de la mujer".(40)


40. Asimismo, se toma en cuenta que, de acuerdo con la literatura consultada en la materia, el embarazo antes de los 20 años y después de los 35 años se asocia a un mayor riesgo materno y perinatal.(41) De ahí que, con el fin de hacer énfasis en el nivel de riesgo que cada escenario puede conllevar, las personas especialistas suelen denominar embarazo de edad avanzada al que sucede después de los 35 años, mientras que se denomina embarazo de edad muy avanzada al embarazo que sucede después de los 45 años. 41. Dicho lo anterior, esta Primera Sala considera prudente partir de la convicción de que la edad constituye un factor de suma relevancia para efectos de garantizar la salud e integridad de la mujer o persona gestante, pues se cuenta con suficiente evidencia para considerar que la edad representa una variable con alta incidencia en el nivel de riesgo que quien ejerza la labor gestacional y de parto asumirá. En virtud de lo anterior, se determina que la imposición legal de un rango de edad para poder participar como gestante en un contrato de gestación asistida efectivamente persigue una finalidad constitucional imperiosa, a saber, la protección a la salud de las mujeres o personas con capacidad reproductiva, así como la protección a su derecho a una vida libre de violencia, en específico, de violencia obstétrica.


42. Así pues, se estima que la medida bajo análisis tiene como propósito fundamental garantizar el derecho a la salud de las mujeres o personas gestantes.(42) En otras palabras, su propósito central reside en prevenir y evitar que la salud, integridad y vida de la parte gestante se vea comprometida con motivo de los riesgos que conlleva un embarazo cuando se tiene más de 35 años, lo que, a su vez, satisface la obligación estatal de proteger de manera reforzada los derechos de las mujeres, en especial, el derecho a una vida libre de violencia(s).


43. De acuerdo con la Sociedad Española de Fertilidad, la probabilidad de éxito de los procedimientos de fecundación asistida, aunque es variable y multifactorial, depende predominantemente de la edad de la persona que llevará a cabo el proceso de reproducción. En específico, la probabilidad de éxito de una de las técnicas de reproducción asistida empleada de forma más frecuente –la fecundación in vitro– depende predominantemente de dos factores: (i) la edad de la paciente y (ii) el número y calidad de los embriones transferidos. De lo anterior, se tiene entonces que la edad indudablemente constituye uno de los principales factores de pronóstico involucrados en las técnicas de reproducción humana asistida.(43)


44. De ahí que sea posible sostener que el establecimiento de un rango de edad para poder participar como gestante en un contrato de este tipo persigue una finalidad constitucionalmente válida, que centralmente reside en proteger el derecho a la salud, o bien, en evitar afectaciones al bienestar integral tanto de la mujer o persona gestante, como del producto de la fecundación; y, de manera paralela, la medida cumple con la finalidad de aumentar las posibilidades de éxito del procedimiento de reproducción asistida.


45. En ese sentido, la medida satisface plenamente el primer requisito del escrutinio estricto de constitucionalidad, pues tiene como fin procurar la salud reproductiva de la mujer o persona gestante a través de disminuir el nivel de riesgo que asumirá en función de su edad; factor que, como se mencionó, constituye una variable sumamente importante para efectos de lograr un adecuado desarrollo y desenlace del embarazo.


46. Una vez determinado su propósito constitucional, corresponde examinar si la medida se encuentra estrechamente vinculada con dicho propósito. Al respecto, se advierte que el rango de edad impuesto en la regulación de Tabasco, si bien no es idéntico al rango de edad comúnmente catalogado por la medicina reproductiva como la etapa fértil de las mujeres, lo cierto es que sí forma una parte considerable del intervalo de edad catalogado como de menor riesgo. Por tal motivo, se estima que la medida legislativa tiene una estrecha relación de instrumentalidad para garantizar de manera efectiva el estado de bienestar físico, mental y emocional de la mujer o persona gestante, lo cual intrínsecamente conlleva, a su vez, la prevención de la actualización de alguna forma de violencia obstétrica.


47. En ese orden de ideas, se considera que no existe una medida alternativa que sea menos lesiva para lograr la consecución de la finalidad constitucional, así como que el intervalo de edad establecido representa una medida proporcionada para lograr el propósito de salvaguardar el derecho a la salud e integridad de las mujeres o personas que deciden gestar para otra u otras personas.


48. Por tanto, esta Sala llega a la conclusión de que el tercer párrafo del artículo 380 Bis 3, que prescribe el intervalo de edad permitido para poder participar como gestante en un contrato de gestación subrogada o por sustitución, es constitucionalmente válido, razón por lo que deviene infundado el concepto de violación planteado por la parte quejosa.


Condición de salud de la mujer gestante


49. Por otra parte, en su tercer concepto de violación, la parte quejosa sostiene que la porción normativa que impone corroborar que la gestante no posee ningún padecimiento que ponga en riesgo el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el periodo gestacional, contenida en el segundo párrafo del artículo 380 Bis 5, es inconstitucional por vulnerar los derechos de las mujeres al hacer prevalecer el bienestar del feto sobre la propia salud, vida e integridad de las gestantes.


50. De manera preliminar, se tiene a bien mencionar que, con fundamento en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución, los derechos humanos de la gestante y los del producto de la fecundación deben ser interpretados a la luz de los principios de indivisibilidad e interdependencia. Dichos principios hermenéuticos prohíben interpretar los derechos humanos como mutuamente excluyentes, tanto en el plano jurídico como en el plano material. De ahí que el ordenamiento jurídico prevea que, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a garantizar ambos derechos de manera proporcional con el fin de lograr maximizar el respeto y protección adecuado para ambas partes.


51. En ese orden de ideas, esta Sala considera que la medida impugnada debe ser interpretada en el sentido de que el personal de la salud involucrado en un proceso de reproducción asistida con motivo del contrato de gestación por sustitución se encuentra obligado a verificar que la parte gestante posee las condiciones de salud idóneas para llevar a cabo la labor reproductiva, de tal manera que se evite poner en riesgo su bienestar integral, así como también, en vía de consecuencia, el bienestar y sano desarrollo del feto.


52. Por tanto, no existe posibilidad constitucionalmente válida de interpretar la norma en el sentido de que se deba dar prioridad a la salud del feto sobre la salud de la mujer o persona gestante, pues de ser el caso, tal como lo sostiene la parte quejosa, esa interpretación implicaría colocar en un plano de jerarquía la protección de los derechos del producto de la fecundación sobre los derechos de las mujeres o personas gestantes, lo cual a su vez representaría una forma de violencia de género y, por ende, incidiría gravemente en el respeto y protección de sus derechos fundamentales.


53. Con respecto a la violencia de género en relación con los derechos reproductivos, esta Primera Sala ha sostenido que la violencia obstétrica constituye una forma de violencia específica contra las mujeres y personas gestantes en el ámbito de la salud reproductiva.(44) Asimismo, se ha reconocido que la violencia obstétrica es comúnmente definida como un conjunto de prácticas que degrada, intimida y oprime a las mujeres y a las niñas en el ámbito de la atención en salud reproductiva y, de manera mucho más intensa, en el periodo del embarazo, el parto y el postparto.(45)


54. De ahí que, sobre esta misma línea jurisprudencial, esta Sala haya alcanzado la determinación de que la violencia obstétrica constituye un tipo de violencia ejercida por el profesional en la salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres y que se expresa principalmente, aunque no exclusivamente, en el trato deshumanizado hacia la mujer embarazada, en la tendencia a patologizar los procesos reproductivos naturales y en múltiples manifestaciones que resultan amenazantes en el contexto de la atención de la salud sexual, embarazo, parto y post parto.(46)


55. De igual manera, esta Primera Sala ha sostenido que la violencia obstétrica es producto de un entramado multifactorial en donde confluyen, tanto la violencia institucional como la violencia de género, por lo que constituye una forma específica de violencia contra las mujeres cometida por el Estado, así como una violación a los derechos humanos.(47)


56. En el marco universal de protección de derechos humanos, este tipo de violencia de género contra la mujer se encuentra contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer "CEDAW", el cual dispone lo siguiente:


"1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.


"2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia."


57. Por su parte, el Comité CEDAW, en su Recomendación General No. 24, ha destacado la obligación a cargo de los Estados Parte de garantizar el derecho de la mujer a acceder a servicios de maternidad sin riesgos.


58. Ahora bien, aunque la violencia obstétrica no se encuentra explícitamente regulada en el Estado de Tabasco, lo cierto es que su prohibición se deriva de lo dispuesto en la Ley Estatal de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece como una de las modalidades de la violencia de género la cometida por servidores públicos.


59. El artículo 17 de dicha ley señala qué se entiende por violencia de servidores públicos:


"... los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno, resultado de prejuicios de género, patrones estereotipados de comportamiento o prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad de las mujeres o de subordinación respecto a los hombres, que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar, impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia."


60. A partir de lo anterior, esta Sala concluye que la porción normativa que impone al personal de salud involucrado la obligación de corroborar que la mujer o persona gestante no posee ningún padecimiento que ponga en riesgo el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el periodo gestacional es constitucionalmente válida, siempre que sea interpretada en el sentido de que la norma, prima facie, supone la necesidad de verificar que la parte gestante posee las condiciones de salud idóneas para llevar a cabo la labor reproductiva, de tal manera que se evite poner en riesgo su bienestar integral, así como también, en vía de consecuencia, el bienestar y sano desarrollo del feto.


61. Ahora bien, independientemente de lo sostenido en las líneas previas y dado el carácter sui generis del contrato bajo análisis, así como, principalmente, el grave contexto de desigualdad de género que actualmente prevalece en nuestra sociedad, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta indispensable implementar determinadas salvaguardas respecto al consentimiento expresado por las mujeres o personas gestantes en el contrato bajo análisis, así como respecto a las posibles consecuencias que podría generar su incumplimiento.


62. Por tanto, en estricto apego al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación, esta Primera Sala tiene a bien precisar las siguientes pautas mínimas de actuación dirigidas a las autoridades encargadas de supervisar la validez de un contrato de esta naturaleza:


a)Verificar que el contrato explicite los riesgos que podrían o deberían asumir los padres potenciales en caso de incumplimiento por parte de la gestante;


b) Garantizar que, de pactarse una sanción por incumplimiento de la gestante, ésta sea razonable, tomando en cuenta su condición particular, como su situación socioeconómica o la severidad de un eventual impacto psicológico;


c) Corroborar que el contrato reparta proporcionalmente las cargas del incumplimiento entre las partes, protegiendo a la parte que se encuentra en desventaja por razones económicas;


d) Verificar que la gestante y los padres o madres intencionales estén perfectamente conscientes de estas eventuales sanciones e implicaciones en caso de incumplimiento de la gestante;


e) Supervisar que no se pacten cláusulas que denieguen la posibilidad de la gestante de conducirse de acuerdo con su proyecto de vida, o que pongan en riesgo su salud;


f) En caso de pactarse una prestación económica, vigilar la forma en que ésta debe entregarse y las consecuencias de no hacerlo, con el fin de garantizar el bienestar de la gestante.


(C) Análisis constitucional del segundo párrafo del artículo 380 Bis 6


63. En su cuarto concepto de violación, la parte quejosa controvierte la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 380 Bis 6, el cual establece que el asentamiento de la persona recién nacida deberá realizarse mediante la figura de adopción plena aprobada por la autoridad judicial competente.


64. Desde su perspectiva, la legislación vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación y el interés superior de la infancia, al otorgar un tratamiento jurídico idéntico ante situaciones dispares. Lo anterior, ya que estiman que la legislación indebidamente otorga el mismo trato para aquellos casos en los que la gestante tiene vínculo genético con la persona recién nacida (casos en que la gestante es a la vez ovodonante) y, por otra parte, para aquellos casos en los que no existe tal vínculo.


65. En los casos en que la gestante no tiene nexo genético con la persona recién nacida, argumentan las quejosas, no se justifica la procedencia de la adopción, pues, conforme a las reglas civiles tradicionales, el establecimiento de la filiación de la persona recién nacida deriva del vínculo de consanguinidad con sus progenitores. De ahí que consideren que la norma impugnada constituye un requisito desproporcionado para casos en los que las personas contratantes se encuentran genéticamente vinculadas con la persona nacida derivado del contrato de gestación por sustitución.


66. Al respecto, es preciso mencionar que, al resolver el amparo en revisión 553/2018,(48) esta Primera Sala se pronunció sobre el establecimiento de la filiación de una persona nacida con motivo de un acuerdo de gestación asistida celebrado en Yucatán por una pareja de hombres con la intención de convertirse en padres.


67. Con base en los hechos del caso, la Sala tomó en cuenta las siguientes cuestiones: (i) que la pareja solicitante de amparo y la tercera interesada (gestante) manifestaron haber acordado la realización de un procedimiento de gestación asistida; (ii) que uno de los padres tiene vínculo genético con la niña; (iii) que la gestante (quien no tiene vínculo genético con la niña) manifestó siempre haber considerado a los quejosos como los padres legales, así como no tener interés de reclamar derecho alguno de maternidad. Luego del nacimiento de la niña, los padres acudieron a registrarla en el Registro Civil del Estado, sin embargo, la autoridad les negó la solicitud, lo cual constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo.


68. Ante tales circunstancias, y a la luz del interés superior de la infancia en relación con el derecho a la identidad, esta Primera Sala concedió el amparo para que la niña fuera inmediatamente registrada como hija de la pareja quejosa, bajo la consideración de que la filiación con su padre biológico deriva del lazo de consanguinidad, previsto en la legislación civil de Yucatán, mientras que la filiación con el otro de los quejosos deriva del reconocimiento de paternidad efectuado por éste al presentarla ante el Registro Civil, en tanto las reglas de reconocimiento de paternidad contempladas en la propia legislación local no exigen la comprobación del vínculo genético para tal efecto, lo cual debe ser interpretado bajo el principio de igualdad y no discriminación en favor de las parejas del mismo sexo.(49)


69. Asimismo, esta Sala ha sostenido que la voluntad procreacional expresada por la pareja en el contrato celebrado constituye un factor preponderante para determinar la filiación de la niña, por lo que se estimó que la decisión alcanzada en el asunto garantiza el máximo respeto del derecho a la identidad de la niña (y todos los derechos que de ahí derivan), del derecho a la vida privada y familiar de los quejosos (incluyendo el acceso a la reproducción asistida) y del derecho de la gestante a la vida privada y al libre desarrollo de la personalidad.


70. Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa, si bien las quejosas no se encuentran ante una situación como la antes descrita, dado que en Tabasco sí se está en presencia de una regulación específica del contrato de gestación por sustitución, lo cierto es que tal circunstancia no es obstáculo para que esta Primera Sala se conduzca de manera congruente y progresiva (o bien, no regresiva) respecto del desarrollo jurisprudencial hasta ahora conformado en la materia.(50)


71. En el presente asunto, la autoridad legislativa de Tabasco, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, estableció en el segundo párrafo del artículo 380 Bis 6 que el asentamiento del recién nacido deberá realizarse mediante la figura de adopción plena aprobada por Juez competente. Sin embargo, las quejosas estiman que dicha norma contraviene el principio de igualdad y no discriminación al otorgar un tratamiento jurídico idéntico ante situaciones distintas. Esta Primera Sala estima infundado el reclamo hecho valer por las quejosas en virtud de las razones que se exponen a continuación.


72. De manera preliminar, esta Primera Sala considera conveniente tener presente que las situaciones descritas por las quejosas tienen como punto de referencia para el tratamiento diferenciado la existencia (o no) de un vínculo genético entre las partes contratantes y la persona nacida con motivo del contrato de gestación asistida. Asimismo, es preciso advertir que las situaciones descritas por las quejosas se encuentran clasificadas en la propia regulación como modalidades o formas del contrato de gestación en los términos que a continuación se cita:


"Artículo 380 Bis 2.- Formas de Gestación por Contrato


"La gestación por contrato admite las siguientes modalidades:


"I. Subrogada: implica que la gestante sea inseminada aportando sus propios óvulos y que, después del parto, entregue el recién nacido a la madre contratante mediante adopción plena; y,


"II. Sustituta: implica que la gestante sea contratada exclusivamente para portar en su vientre un embrión obtenido por la fecundación de gametos de la pareja o persona contratante." (*Énfasis añadido)


73. Como es posible apreciar del precepto citado, la autoridad legislativa de Tabasco sí otorgó un tratamiento diferenciado para cada una de las modalidades del contrato de gestación asistida, pues expresamente dispuso que, en la modalidad de gestación subrogada (esto es, cuando la gestante a la vez aporta su óvulo) es procedente la adopción plena; mientras que, en aquellos casos en los que la gestante no se encuentra vinculada genéticamente con la persona nacida con motivo del contrato de gestación sustituta, la legislación no prevé la misma norma. 74. De modo que, a partir de una lectura integral de la regulación, es posible advertir que el legislador únicamente previó la pertinencia de la figura de adopción plena para aquellos casos en los que la gestante se encuentre genéticamente vinculada con la persona que gesta, en tanto que sólo en este escenario podría hablarse de un vínculo de consanguinidad que hace necesario el desplazamiento de los derechos de filiación de la gestante a favor de quien tenga la intención de desempeñar el rol de madre conforme a lo acordado en el respectivo contrato.


75. Así pues, a juicio de esta Primera Sala, el artículo 380 Bis 2 y el segundo párrafo del artículo 380 Bis 6 deben ser interpretados de manera armoniosa y, por ende, deben ser leídos en su conjunto con el fin de brindar completa salvaguarda al derecho a la identidad y a las relaciones familiares de la persona nacida con motivo del contrato de gestación asistida,(51) así como de favorecer la protección más amplia del derecho a fundar una familia de las personas que celebren el contrato con la intención de convertirse en padres o madres.(52)


76. Además, como se dijo previamente, el interés superior de la niñez se erige como un principio rector cuya principal función reside en garantizar que todas las decisiones adoptadas en torno a los derechos de niñas y niños procuren en todo momento la protección más amplia de sus derechos, así como el mayor beneficio de sus intereses.


77. Por tanto, esta Sala considera que el planteamiento formulado por la parte quejosa es infundado, en tanto parte de una premisa incorrecta al estimar que el legislador de Tabasco no estableció un tratamiento jurídico diferenciado para cada una de las situaciones apuntadas, ya que, como se demostró, a partir de la lectura integral del artículo 380 Bis 2 y del artículo 380 Bis 6, segundo párrafo, es posible sostener que la regulación sí establece un tratamiento jurídico diferenciado para cada una de las modalidades contempladas, por lo que no existe la vulneración al principio de igualdad y no discriminación en los términos reclamados.


IX. EFECTOS


78. Conforme a lo expuesto en el estudio de fondo, en primer lugar, corresponde declarar el sobreseimiento de las porciones normativas impugnadas que a continuación se precisan, en virtud de que éstas fueron declaradas inválidas y, por tanto, expulsadas del ordenamiento jurídico por parte del Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 16/2016:


• Artículo 380 Bis, párrafo primero y segundo, en las porciones que se refieren a "cónyuges o concubinos".


• Artículo 380 Bis 2, fracción I, en su porción "la madre".


• Artículo 380 Bis 3, párrafo cuarto, en su porción "del cónyuge o concubino"; la totalidad del párrafo quinto; párrafo sexto, en sus porciones "la madre y el padre" e "y si fuera el caso, su cónyuge o concubino".


• Artículo 380 Bis 5, párrafo segundo, en su porción "el padre y la madre".


• Artículo 380 Bis 7, párrafo segundo, en su porción "la madre y el padre".


79. En segundo lugar, se declara la invalidez de las siguientes porciones normativas:


• "La madre pactante padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero", contenida en el artículo 380 Bis 1.


• "La mujer contratante ... que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero", contenida en la primera parte de la fracción III del artículo 380 Bis 5.


• "... y que cuenta entre veinticinco y cuarenta años de edad", contenida en la última parte de la fracción III del artículo 380 Bis 5.


80. En tal virtud, y como parte de los efectos propios de la concesión de un amparo contra leyes, se vincula a todas las autoridades del Estado de Tabasco a tomar en consideración la inconstitucionalidad de las porciones normativas declaradas inválidas, por lo cual no podrán ser utilizadas en contra de la parte quejosa para negar beneficios o establecer cargas relacionadas con tales aspectos con el fin de estar en posibilidad de acceder al contrato de gestación subrogada o por sustitución.(53)


81. Finalmente, en los términos precisados en el estudio de fondo, se declara la validez de las siguientes porciones normativas:


• "Veinticinco y hasta treinta y cinco años de edad", contenida en el tercer párrafo del artículo 380 Bis 3.


• "Ponga en riesgo el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el periodo gestacional", contenida en el segundo párrafo del artículo 380 Bis 5.


• "El asentamiento del recién nacido deberá realizarse mediante la figura de la adopción plena aprobada por Juez competente, en los términos del presente código", contenida en el segundo párrafo del artículo 380 Bis 6.


82. Al final de su escrito de demanda, las quejosas exponen que su caso se enmarca en una situación de discriminación estructural, por lo que consideran que amerita reparaciones transformadoras que permitan erradicar dicha situación. La reparación integral, a su parecer, debe incluir:


(i) Medidas de restitución, como la realización de un acto de reconocimiento de responsabilidad y disculpa pública por parte de las autoridades responsables, la publicación de esta sentencia en el Periódico Oficial de la entidad, la implementación de programas y cursos permanentes de educación y capacitación en materia de igualdad y no discriminación.


(ii) Medidas de no repetición: la revisión de las normas impugnadas para hacerlas congruentes con el marco constitucional e internacional en materia de derechos humanos.


(iii) El pago de una indemnización económica en términos de los parámetros desarrollados en el derecho nacional e internacional, tomando en cuenta sobre todo los gastos del juicio.


83. Derivado de lo aquí expresado, esta Primera Sala considera que, si bien la medida de no repetición solicitada por la parte quejosa se encuentra satisfecha con motivo del propio dictado de la presente ejecutoria, el resto de las medidas solicitadas resultan improcedentes, en virtud de que el presente asunto se trata de un amparo contra normas generales, no así de un amparo contra actos o hechos ilícitos que conlleven una violación grave a los derechos humanos, lo cual constituye un aspecto especialmente relevante, pues sólo en este último caso resultaría procedente la reparación integral en los términos solicitados.


84. Por último, no está de más mencionar que, al resolver la acción de inconstitucionalidad 16/2016, el Tribunal Pleno exhortó a los demás Poderes de la Unión con el fin de que, en el ámbito de sus respectivas competencias, regulen de manera urgente y prioritaria la materia abordada en la sentencia.


X. DECISIÓN


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio en relación con las porciones normativas precisadas en el séptimo apartado de la presente resolución.


TERCERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa en contra de la fracción III del artículo 380 Bis 5 y del artículo 380 Bis 1 del Código Civil para el Estado de Tabasco, en los términos precisados en el octavo apartado de la presente resolución.


CUARTO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa en contra del tercer párrafo del artículo 380 Bis 3, del segundo párrafo del artículo 380 Bis 5 y del segundo párrafo del artículo 380 Bis 6, en los términos expuestos en el octavo apartado de la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos, respecto a los puntos resolutivos primero, segundo y tercero, de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F.; y por mayoría de tres votos por lo que corresponde al cuarto punto resolutivo, en contra del emitido por la Ministra presidenta A.M.R.F., quien se reserva su derecho a formular voto particular. El Ministro P.R. se reservó su derecho a formular voto concurrente. Ausente: M.N.L.P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2019 (10a.), 1a./J. 85/2017 (10a.), 1a./J. 22/2016 (10a.), 1a./J. 66/2015 (10a.) y aisladas 1a. LXXXVIII/2019 (10a.), 1a. CCVII/2018 (10a.), 1a. CCXCI/2014 (10a.) y 1a. CCLXXXIV/2014 citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas, 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas, 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas, 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas, 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas y 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2015 (10a.), 1a./J. 43/2015 (10a.) y aisladas 1a. VI/2015 (10a.), P.X. y 2a. CI/95 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 253, 19, Tomo I, junio de 2015, página 536 y 14, Tomo I, enero de 2015, página 749, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 871 y Tomo II, noviembre de 1995, página 311, respectivamente.


La tesis de rubro: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS." citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, página 219, con número de registro digital: 206535.








_________________

1. Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2016.


2. Cuaderno de juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco, fojas 280 y 283.


3. I., foja 3.


4. I., foja 283, vuelta.


5. Correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco, quien formó el expediente y lo registró con el número **********; admitió a trámite la demanda, solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados, dio intervención al Ministerio Público y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional. Cfr. juicio de amparo indirecto **********, foja 57-58, vuelta.


6. El 9 de mayo de 2016. Posteriormente, el 15 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla –en atención al Acuerdo 10/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal– dictó sentencia.


7. Conforme al Acuerdo 10/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se creó el Centro Auxiliar de la Segunda Región, así como los órganos jurisdiccionales que lo integran. Al cual se le remitió el expediente con el objeto de auxiliar a las labores del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco y dictar sentencia definitiva sobre el asunto.


8. Mediante resolución de 15 de junio de 2016.


9. Ley de Amparo

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia."

"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


10. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


11. Del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito.


12. Mediante auto de 31 de agosto de 2016.


13. En sesión de 23 de octubre de 2017. Cuaderno de amparo en revisión 732/2016 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito (en adelante, amparo en revisión 732/2018), foja 270 y vuelta.


14. En sesión de 4 de abril de 2018 se resolvió la solicitud de reasunción de competencia 173/2017, por mayoría de cuatro votos de los Ministros C.D. (ponente), Z.L. de L., G.O.M. y la Ministra P.H., con el voto en contra del Ministro P.R..


15. El 27 de junio de 2018.


16. Cuaderno de amparo en revisión 516/2018, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, amparo en revisión 516/2018), fojas 65-67.


17. Mediante acuerdo de 21 de agosto de 2018


18. Amparo en revisión 516/2018, foja 140 y vuelta.


19. En términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83, primer párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos tercero y segundo, fracción III, del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013.


20. Amparo en revisión 732/2016, fojas 75-79.


21. Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


22. Juicio de amparo indirecto **********, fojas 280-289.


23. "Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo: ...

"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."


24. Juicio de amparo indirecto **********, fojas 280-289.


25. En términos de los artículos 107, fracción VIII, constitucional y 83 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra la sentencia dictada por el Juez del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco, en el juicio de amparo indirecto **********.


26. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia."


27. Apoya su argumento en las siguientes tesis:

P. XXIII/2011, registro digital: 161309, de rubro: "FAMILIA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMPRENDE LA FORMADA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO (HOMOPARENTALES)."

1a. VI/2015 (10a.), registro digital: 2008255, de rubro: "CONCUBINATO. SU RECONOCIMIENTO EN EL DERECHO MEXICANO SE DERIVA DEL MANDATO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUES LO QUE SE PRETENDE ES RECONOCER Y PROTEGER A AQUELLAS FAMILIAS QUE NO SE CONFORMAN EN UN CONTEXTO MATRIMONIAL."

1a./J. 43/2015 (10a.), registro digital: 2009407, de rubro: "MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL."

1a./J. 46/2015 (10a.), registro digital: 2009922, de rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO."


28. La tesis es consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, Décima Época, página 144, bajo el rubro: "ESTIGMATIZACIÓN LEGAL. REQUISITOS PARA TENER POR ACREDITADO EL INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO INDIRECTO PARA COMBATIR LA PARTE VALORATIVA DE UNA LEY Y EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN."


29. Apoya su consideración en la tesis aislada de la Octava Época, de rubro y texto: "COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por lo tanto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia considera que las copias de esa naturaleza que se presentan en el juicio de amparo carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen; pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho o derecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que, como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.". Así como en la tesis 2a. CI/95, de la Segunda Sala, de rubro y texto: "COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTÁ CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCIÓN. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador." 30. Cita en apoyo la tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.), de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 536, registro digital: 2007064, de rubro y texto: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados." Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: R.M.M.E..


31. Cita en apoyo la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala 1a./J. 22/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, T.I., abril de 2016, página 836, registro digital: 2011430, de rubro y texto: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género."


32. Cita en apoyo la tesis aislada 1a. CXCIV/2012 (10a.) emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo I, septiembre de 2012, página 522, registro digital: 2001744, de rubro y texto: "REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. El decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el medio de difusión y fecha referidos, tuvo por objeto ampliar el marco jurídico en la protección de los derechos fundamentales y obligar a los órganos del Estado a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, para lo cual se consideró necesario incorporar a la Ley Fundamental los derechos humanos previstos en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, a fin de que trasciendan y se garantice su aplicación a todo el ordenamiento jurídico, no sólo como normas secundarias, pues de los procesos legislativos correspondientes se advierte que la intención del Constituyente Permanente es garantizar que se apliquen eficaz y directamente, así como incorporar expresamente en el artículo 1o. constitucional el principio de interpretación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, conocido como pro personae o pro homine, que indica que éstos deben interpretarse favoreciendo la protección más amplia posible y limitando del modo más estricto posible las normas que los menoscaban. De conformidad con lo anterior, corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurar que cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados, ocasionada por particulares, sea reparada por el causante del daño. Así, a partir de la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, el derecho a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración de derechos fundamentales, previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede considerarse incorporado al ordenamiento jurídico mexicano.". Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: R.M.R.V.C..


33. En sesiones de 1, 3 y 7 de junio de 2021 se discutió por el Tribunal Pleno, la acción de inconstitucionalidad 16/2016, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., pendiente de engrose.


34. En virtud de que el engrose de la acción de inconstitucionalidad 16/2016 se encuentra pendiente, los datos se extrajeron de las versiones taquigráficas de las sesiones de 1, 3 y 7 de junio de 2021.


35. Las porciones en negritas y cursivas se refieren a las porciones que fueron impugnadas por las quejosas.


36. Las porciones en negritas y tachado se refieren a las porciones normativas que fueron invalidadas, ya sea de manera directa o por extensión.


37. Acción de inconstitucionalidad 16/2016, párrafos 183 a 188, pendiente de engrose.


38. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 1a./J. 66/2015 (10a.), Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1462, registro digital: 2010315, de rubro y texto siguientes: "IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello." Ponente: M.A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z..


39. V., D. y V.M., F. reproductiva y cambios evolutivos con la edad de la mujer, Revista Médica Clínica Las Condes, Vol. 21:3, páginas 348-362, 2010, consultable en el siguiente sitio web: https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0716864010705459


40. I..


41. Cfr. D., E. et al, La edad de la mujer como factor de riesgo de mortalidad materna, fetal, neonatal e infantil, Revista Médica de Chile, vol. 42, no. 2, Santiago, 2014. Consultable en el siguiente sitio web: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?pid=S0034-98872014000200004&script=sci_arttext&tlng=e#n1


42. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a./J. 8/2019 (10a.), Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 486, registro digital: 2019358, de rubro y texto siguientes: "DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL." La protección de la salud es un objetivo que legítimamente puede perseguir el Estado, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras."


43. Al respecto, véase el amparo en revisión 619/2017, resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 29 de noviembre de 2017 por unanimidad de cinco votos.


44. Véase el amparo en revisión 1064/2019, resuelto en sesión de 26 de mayo de 2021, por unanimidad de cinco votos. Ponente: N.L.P.H.. Secretaria: N.R.H.S..


45. I., párrafo 159.


46. I., párrafo 161.


47. I., párrafo 162.


48. Resuelto en sesión de 21 de noviembre de 2018 por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro J.R.C.D.. Secretaria: M.C.M..


49. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a. LXXXVIII/2019 (10a.), Décima Época, Libro 71, Tomo II, octubre de 2019, página 1159, registro digital: 2020789, de rubro: "FILIACIÓN DE UN MENOR DE EDAD NACIDO BAJO LA TÉCNICA DE MATERNIDAD SUBROGADA. ES DEBER DEL JUEZ ESTABLECERLA, AUN ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN ESPECÍFICA.". Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.C.M..


50. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a./J. 85/2017 (10a.), Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 189, registro digital: 2015305, de rubro y texto: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS. El principio de progresividad está previsto en el artículo 1o. constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México. Dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. Es posible diseccionar este principio en varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar)." Ponente: M.N.L.P.H.. Secretario: A.G.P..


51. Convención sobre los Derechos del Niño.

"Artículo 8.

"1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley y sin injerencias ..." arbitrarias.


52. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a. CCVII/2018 (10a.), Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 378, registro digital: 2018781, de rubro y texto: "PRINCIPIO PRO PERSONA. SÓLO PUEDE UTILIZARSE EN SU VERTIENTE DE CRITERIO DE SELECCIÓN DE INTERPRETACIONES CUANDO ÉSTAS RESULTAN PLAUSIBLES. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas de derechos humanos se interpretarán y aplicarán ‘favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia’, ello implica que el principio pro persona opera como un criterio que rige la selección entre: (i) dos o más normas de derechos humanos que, siendo aplicables, tengan contenidos que sea imposible armonizar y que, por tanto, exijan una elección; o (ii) dos o más posibles interpretaciones admisibles de una norma, de modo que se acoja aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho. Así, es importante que tanto las normas entre las que se elige como las interpretaciones que se pretendan comparar sean aplicables en el primer caso y plausibles en el segundo, por ser el resultado de técnicas válidas de interpretación normativa. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 1a./J. 104/2013 (10a.) y 1a./J. 10/2014 (10a.), sostuvo que el principio pro persona no puede entenderse como una exigencia para que se resuelva de conformidad con las pretensiones de la parte que lo invoque, ni como un permiso para soslayar el cumplimiento a los requisitos de admisibilidad o procedencia de recursos y medios de impugnación, aunque sí exige que su interpretación se realice en los términos más favorables a las personas. Lo anterior, refleja que el principio pro persona debe beneficiar a quienes participen dentro de un procedimiento jurisdiccional, ya que opera como criterio para determinar el fundamento, alcances, regulación y límites de los derechos humanos de cada una, según se encuentren en juego en un asunto, mientras que su falta de utilización puede ser reclamada en juicio por el efecto potencialmente perjudicial que podría tener para la tutela de un derecho humano.". Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.G.Z..


53. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a./J. 57/2007, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144, registro digital: 172605, de rubro y texto: "AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica."

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de junio de 2022 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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