Ejecutoria num. 496/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 22-09-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación22 Septiembre 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo III,2445

AMPARO EN REVISIÓN 496/2022. V.B.C.. 8 DE MARZO DE 2023. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: J.C.D..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día ocho de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 496/2022, interpuesto por V.B.C., en contra de la resolución que se dictó el doce de abril de dos mil veintidós (terminada de engrosar el trece de mayo de dos mil veintidós), por el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., en el expediente 188/2022.


El problema jurídico a resolver consiste en determinar si los artículos 113-E, 113-F, 113-G, 113-H, 113-I, 113-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta en conjunto con las reglas 3.13.1, 3.13.2, 3.13.3, 3.13.4, 3.13.5, 3.13.6, 3.13.7, 3.13.8, 3.13.9, 3.13.10, 3.13.11, 3.13.12, 3.13.13, 3.13.15, 3.13.19, 3.13.20, 3.13.21, 3.13.22, 3.13.23, 3.13.24, 3.13.25, 3.13.26, 3.13.27, 3.13.28 y 3.13.29 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintidós, las cuales establecen las reglas formales para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, son constitucionales o inconstitucionales.


I. ANTECEDENTES


1. Demanda de amparo. El once de febrero de dos mil veintidós, V.B.C., demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades responsables y actos reclamados siguientes:


"III. Autoridades responsables.


"...


"1. El Presidente de la República Mexicana.


"2. El Congreso de la Unión.


"3. El Secretario de Hacienda y Crédito Público.


"4. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


"IV. NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA.


"1. D.P. de la República Mexicana, se reclama la expedición, promulgación y publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021, concretamente la reforma que deroga el Régimen de Incorporación Fiscal y adiciona el Régimen Simplificado de Confianza el cual, permite a ciertas personas físicas tributar a una tasa de hasta 2.5 % de Impuesto sobre (sic) establecido en los artículos 113-E, 113-F, 113-G, 113-H, 113-I, 113-J de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.


"2. Del Congreso de la Unión, se reclama la expedición, promulgación y publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021, concretamente la reforma que deroga el Régimen de Incorporación Fiscal y adiciona el Régimen Simplificado de Confianza el cual, permite a ciertas personas físicas tributar a una tasa de hasta 2.5 % de Impuesto Sobre la Renta establecido en los artículos 113-E, 113-F, 113-G, 113-H, 113-I, 113-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"3. D.S. de Hacienda y Crédito Público, se reclama la expedición y publicación de las reglas 3.13.1, 3.13.2, 3.13.3, 3.13.4, 3.13.5, 3.13.6, 3.13.7, 3.13.8, 3.13.9, 3.13.10, 3.13.11, 3.13.12, 3.13.13, 3.13.15, 3.13.19, 3.13.20, 3.13.21, 3.13.22, 3.13.23, 3.13.24, 3.13.25, 3.13.26, 3.13.27, 3.13.28 y 3.13.29 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, las cuales, establecen las reglas formales para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"4. D.J. del Servicio de la Administración Tributaria, se reclama la expedición y publicación de las reglas 3.13.1, 3.13.2, 3.13.3, 3.13.4, 3.13.5, 3.13.6, 3.13.7, 3.13.8, 3.13.9, 3.13.10, 3.13.11, 3.13.12, 3.13.13, 3.13.15, 3.13.19, 3.13.20, 3.13.21, 3.13.22, 3.13.23, 3.13.24, 3.13.25, 3.13.26, 3.13.27, 3.13.28 y 3.13.29 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, las cuales establecen las reglas formales para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta."


2. Turno y registro de la demanda. Por cuestión de turno conoció el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., el cual, por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, radicó el expediente número 188/2022, y previno a la quejosa.


3. Admisión. Posteriormente, en proveído de diez de marzo de dos mil veintidós, previo desahogo de prevención, se admitió la demanda, y se solicitó a las autoridades responsables rendir su informe justificado.


4. Sentencia de amparo. Seguida la secuela procesal, el doce de abril de dos mil veintidós (terminada de engrosar el trece de mayo de dos mil veintidós), el Juez de Distrito dictó sentencia con el siguiente punto resolutivo:


"ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio, promovido por V.B.C. en contra de los actos reclamadas (sic) a la (sic) autoridades precisadas en el tercer y cuarto considerando de esta sentencia, por los motivos y fundamentos (sic) en el tercero y quinto de la misma."


5. Lo anterior se sustentó en las siguientes consideraciones:


• El juzgador federal consideró que no se estuvo ante la presencia de una disposición que, por su sola entrada en vigor, modifique o altere la esfera jurídica de la quejosa, debido a que no le impone obligación alguna.


• Se arguyó que, aunque la quejosa se encuentre bajo los supuestos a que se refieren las normas reclamadas, se requiere que actualice su régimen de actividades económicas y obligaciones ante la autoridad correspondiente, ello con la finalidad de que sea ella quien determine si está dentro del supuesto contemplado en dichas disposiciones y, en su caso, de resultar procedente, efectúe las adecuaciones al sistema creado para tal efecto y, sólo en el caso de que la autoridad le negara el acceso a tributar en el Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas, sería en ese momento cuando habría una afectación a la esfera de derechos del gobernado, por lo que se consideró que, contrario a lo que expuso la quejosa dicho sistema normativo es de carácter heteroaplicativo, debido a que se requiere para actualizar la afectación en la esfera jurídica del particular de un acto que condicione su individualización.


• Se hizo énfasis en que, no se causó agravio en la esfera jurídica de la quejosa, ya que no se actualiza la característica de ser una norma autoaplicativa, por lo que debió reclamarse con motivo de un acto de aplicación que causara perjuicio a la quejosa.


• Se determinó que, contrario a lo expuesto por la contribuyente, no acreditó encontrarse en el supuesto referido en las citadas disposiciones; en razón de los documentos que adjuntó, únicamente se encontró su constancia de situación fiscal, de la que advirtió, que se encuentra bajo el régimen de sueldos y salarios e ingresos asimilados a salarios de uno de febrero de dos mil veintidós, copia de INE, un certificado de estudios que la acredita como secretaria ejecutiva Bilingüe, determinando que no se evidenciaba la actualización de alguna de las condicionantes previstas en las normas reclamadas que afectaran a la quejosa, pues no exhibió documento del cual se advirtiera dicha circunstancia, para así estar en aptitud de que se pudiera corroborar si se encontraba en alguno de los supuestos de excepción que marcan las disposiciones para tributar bajo el Régimen Simplificado de Confianza, se arguyó que, inclusive, el artículo 113-E, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, si bien excluye a personas físicas que se ubiquen en diversos supuestos del artículo 94 de dicha legislación, no lo hace en relación a todas las hipótesis que ahí se enuncian, y de las señaladas en dicho numeral, no se acreditó de forma fehaciente que la promovente se ubicara en alguno de los supuestos.


• Asimismo, se estimó que, respecto de los recibos de nómina que adjuntó, con ellos únicamente se acreditó el pago del impuesto sobre la renta, sin que se apreciara la notificación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, documentales a las cuales se les concedió pleno valor probatorio; sin embargo, se determinó que resultaban insuficientes para acreditar la afectación aducida, pues el hecho de ser contribuyente no implicaba por sí solo encontrarse en el supuesto de la norma como se afirmó, en razón de que, la afectación en la esfera jurídica acontecerá, siempre y cuando se presente el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones y, en su caso, la autoridad fiscal le niegue tributar bajo ese régimen, por lo que dicho requisito se prevé como necesario para ingresar a tal sistema de tributación.


• Finalmente, se evidenció que las normas son de carácter heteroaplicativo, en consecuencia, toda vez que la parte quejosa no las controvirtió con motivo de un acto de aplicación, se concluyó que en el asunto se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo y, por ende, de conformidad con lo establecido en el numeral 63, fracción V, de la misma legislación, se debía sobreseer en el juicio respecto de los actos reclamados.


6. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, V.B.C., interpuso recurso de revisión en el cual expresó agravios tendientes a combatir el sobreseimiento respecto a la falta de interés jurídico y legítimo.


7. Admisión y radicación del recurso. Por razón de turno, del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, donde por auto de treinta de junio de dos mil veintidós, se admitió a trámite y se registró con el número 321/2022; asimismo, se comunicó el plazo para interponer recurso de revisión adhesiva.


8. Recursos de revisión adhesiva. Seguido el trámite de ley, en acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintidós, se admitieron los recursos de revisión adhesiva, interpuestos por la directora general de Amparos contra Leyes de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y el administrador de amparo e instancias judiciales "5", de la Administración Central de Amparo e Instancias Judiciales de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación de la jefa del Servicio de Administración Tributaria.


9. Sentencia. Finalmente, el Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión ordinaria virtual de ocho de septiembre de dos mil veintidós, dictó sentencia con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.—Es infundado el recurso de revisión adhesiva.


"SEGUNDO.—Se revoca la sentencia recurrida.


"TERCERO.—Este Tribunal Colegiado reserva la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto al tema de constitucionalidad de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establecido en los artículos 113-E, 113-F, 113-G, 113-H, 113-I, y 113-J de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en relación con las reglas 3.13.1, 3.13.2, 3.13.3, 3.13.4, 3.13.5, 3.13.6, 3.13.7, 3.13.8, 3.13.9, 3.13.10, 3.13.11, 3.13.12, 3.13.13, 3.13.14, 3.13.15, 3.13.19, 3.13.20, 2.13.21 (sic), 3.13.22, 3.13.23, 3.13.24, 3.13.25, 3.13.26, 3.13.27, 3.13.28, 3.13.29 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el año dos mil veintidós.


"CUARTO.—Previa formación del cuaderno de antecedentes correspondiente, con testimonio de esta resolución, se ordena enviar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los autos del amparo en revisión 321/2022 del índice de este órgano jurisdiccional y los del juicio de amparo 188/2022-I-A del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., para lo que a su competencia originaria corresponda."


10. Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil veintidós el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del presente asunto, registró el amparo en revisión 496/2022, admitió a trámite y turnó el expediente para su estudio a la señora M.Y.E.M..


11. Avocamiento. En proveído de catorce de noviembre de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente y devolver los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto.


12. Publicación. El proyecto de sentencia fue publicado oportunamente en términos del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


II. COMPETENCIA


13. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Sala, cuya resolución no amerita la intervención del Tribunal Pleno.


14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A. y presidente A.P.D.. Ausente el M.J.L.P..


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


15. Resulta innecesario verificar tanto la oportunidad de los recursos de revisión, principal como adhesivos, así como la legitimación de los respectivos recurrentes, toda vez que estos presupuestos procesales ya han sido analizados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.(1)


IV. ESTUDIO


16. En primer lugar, debe precisarse que debido a que el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo sin analizar los conceptos de violación planteados por la quejosa y, dicho sobreseimiento fue revocado por el Tribunal Colegiado de Circuito, corresponde a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizar los motivos de disenso vinculados con la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, los cuales son esencialmente los siguientes:


• PRIMERO. La quejosa consideró que se violó el principio de equidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer un régimen de tributación en el sistema normativo contenido en los artículos citados con anterioridad de la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con las reglas en comento de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintidós, y esgrimió que era inequitativo y desigual entre contribuyentes que se encuentran en las mismas circunstancias.


Se arguyó que, el régimen en comento trata desigual a los iguales (honorarios y salarios); considerándolo inequitativo, por lo que el beneficio de ese régimen debe extenderse a los asalariados, a fin de restaurar la equidad tributaria.


Asimismo, se esgrimió que, cuando las actividades no tengan un ánimo de lucro, ejemplificando que, en el caso de servicios personales subordinados y actividades profesionales, debe concluirse que ambas son idénticas y, por ende, deben recibir un tratamiento fiscal idéntico, lo cual no sucede con el Régimen Simplificado de Confianza y, en consecuencia, viola el principio de equidad tributaria.


• SEGUNDO. La quejosa adujo que se transgredió el principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política, toda vez que la regulación establece tasas diferenciadas de contribuyentes en mismas circunstancias en contra de la capacidad contributiva del contribuyente excluido.


Que los actos reclamados no concuerdan con la capacidad contributiva de la quejosa, al establecer tasas diferenciadas para sujetos con la misma capacidad de ingresos; arguyéndose que se estableció un régimen que puede ser regresivo para los contribuyentes, pues, se consideró que se estaba en presencia de un régimen que grava a tasas mayores a los contribuyentes –empleados– que obtienen menos ingresos y permite una tributación menor para aquellos gobernados que califiquen al régimen de confianza, a pesar de que puedan obtener mayores ingresos.


• TERCERO. Estimó que se violó el principio de igualdad y no discriminación, contenido en el artículo 1o. de la Constitución, al establecer un régimen de tributación discriminatorio en el sistema normativo multicitado y consideró que, la regulación en comento, castiga y discrimina a contribuyentes que se encuentran formal y sustantivamente pagando contribuciones.


Del mismo modo refirió que, no fue correcto establecer un sistema normativo desde su óptica inconstitucional, ya que cuenta con grado de distinción entre contribuyentes que se encuentren en las mismas circunstancias, se enfatizó que lo anterior resultaba una violación a los principios de igualdad y no discriminación, bajo la justificación de ser un fin extrafiscal o, en su caso, que el legislador tiene libertad de configuración legislativa.


• CUARTO. Se constriñó que se violaron los derechos fundamentales de seguridad y legalidad jurídica, en relación con el principio de certeza jurídica, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, lo anterior debido a que se arguyó que, la regulación estableció de forma arbitraria, sin motivación o fundamentación alguna un tratamiento diferenciado entre contribuyentes que se encuentran en mismas circunstancias para acceder al Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas y estableció regulaciones con poca claridad, considerándolas confusas en perjuicio para los gobernados.


Se enunció que, toda norma general debe contar con los elementos mínimos e indispensables para poder conocer aquellas disposiciones que les son aplicables a los individuos, así como el alcance de las disposiciones legales emitidas por el legislador para que de esta manera los individuos cuenten con los elementos necesarios para defender sus derechos.


• QUINTO. La quejosa argumentó que se violaban en su contra los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, así como al principio de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, reconocidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la medida establecida en los actos reclamados, no le resultaba adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido por el creador de la norma jurídica.


Se mencionó que, el principio de proporcionalidad, permite realizar un test de proporcionalidad aplicable a toda actividad del Estado, cuya finalidad es asegurar que el poder público actúe sin excederse en el ejercicio de sus funciones. Que los actos reclamados, se trataban de medidas abiertamente desproporcionales, ya que:


I. Establecieron un tratamiento diferenciado de contribuyentes que se encuentran en las mismas circunstancias, en transgresión al principio de equidad tributaria.


II. Es violatoria al principio de legalidad jurídica con relación al subprincipio de certeza jurídica.


Se hizo énfasis en que no puede ser constitucional, desde un enfoque de razonabilidad legislativa y proporcionalidad jurídica, un sistema normativo como el que se reclama, a través del cual, se pretende combatir el fenómeno social de la informalidad en México y, por ello, se regulen sistemas normativos fuera de los parámetros de la Constitución.


• SEXTO. La hoy recurrente estimó que lo determinado en la sentencia que se combate transgredió el principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que la finalidad que busca el sistema normativo no puede considerarse que se ajuste al texto de nuestra Carta Magna, ya que en su opinión establece violaciones directas a ésta, en particular la transgresión al principio de equidad tributaria.


17. De lo antes citado, se desprende que los conceptos de violación hechos valer por la quejosa se analizarán de manera temática y en conjunto, debiendo precisarse que si bien en ellos se aduce que el sistema normativo reclamado es violatorio de los principios de legalidad y proporcionalidad tributarias; lo cierto es que dicha violación la hace depender del tratamiento diferenciado entre contribuyentes que, a su juicio, se encuentran en las mismas circunstancias para acceder al Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas y a las distintas tasas; razón por la cual el estudio de dichos motivos de disenso versará sobre la violación al principio de equidad tributaria.


IV.1. Violación al principio de equidad tributaria


18. Al respecto, la quejosa aduce, en lo esencial, que el Régimen Simplificado de Confianza trata desigual a los iguales; considerándolo inequitativo, por lo que el beneficio de ese régimen debe extenderse a los asalariados, a fin de restaurar la equidad tributaria. Sostiene que cuando las actividades no tengan un ánimo de lucro, deben recibir un tratamiento fiscal idéntico, lo cual no sucede con el Régimen Simplificado de Confianza y, en consecuencia, viola el principio de equidad tributaria.


19. Arguye que se violan los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, al establecer un régimen de tributación discriminatorio, toda vez que la regulación en comento, castiga y discrimina a contribuyentes que se encuentran formal y sustantivamente pagando contribuciones; añade que se estableció de forma arbitraria, sin motivación o fundamentación alguna un tratamiento diferenciado entre contribuyentes que se encuentran en mismas circunstancias para acceder al Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas, estableciendo una regulación poco clara en este aspecto.


20. Los argumentos citados, resultan infundados.


21. En principio debe precisarse el contenido de los preceptos reclamados, que efectivamente le causan perjuicio:


Ley del Impuesto sobre la Renta


"Artículo 113-E. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que la totalidad de sus ingresos propios de la actividad o las actividades señaladas que realicen, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de tres millones quinientos mil pesos.


"Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en esta Sección, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite establecido en el párrafo anterior. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365.


"Para los efectos de los párrafos anteriores, en caso de que los ingresos a que se refiere este artículo excedan de tres millones quinientos mil pesos en cualquier momento del año de tributación, o se incumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 113-G de esta Ley, o se actualice el supuesto previsto en el artículo 113-I de la misma Ley relativo a las declaraciones, no les serán aplicables a los contribuyentes las disposiciones de esta Sección, debiendo pagar el impuesto respectivo de conformidad con las disposiciones del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de esta Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a la fecha en que tales ingresos excedan la referida cantidad. En su caso, las autoridades fiscales podrán asignar al contribuyente el régimen que le corresponda, sin que medie solicitud del contribuyente.


"Los contribuyentes a que se refiere este artículo calcularán y pagarán el impuesto en forma mensual a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, y deberán presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 113-F de esta Ley.


"Los contribuyentes determinarán los pagos mensuales considerando el total de los ingresos que perciban por las actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo y estén amparados por los comprobantes fiscales digitales por Internet efectivamente cobrados, sin incluir el impuesto al valor agregado, y sin aplicar deducción alguna, considerando la siguiente tabla:


Ver tabla 1

"Los contribuyentes a que se refiere este artículo también podrán aplicar lo dispuesto en esta Sección cuando además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI del Título IV de esta Ley, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, no excedan de la cantidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.


"Cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme a esta Sección, por el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tratándose de aquellos contribuyentes que hayan excedido el monto de tres millones quinientos mil pesos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán volver a tributar conforme a esta Sección, siempre que los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior a aquél de que se trate, no excedan de tres millones quinientos mil pesos y hayan estado al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.


"No podrán aplicar lo previsto en esta Sección las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de este artículo en los supuestos siguientes:


"I.S. socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley.


"II. Sean residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país.


"III. Cuenten con ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.


"IV. Perciban los ingresos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo 94 de esta Ley.


"Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de novecientos mil pesos efectivamente cobrados, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades. En caso de que los referidos ingresos excedan dicho monto, a partir de la declaración mensual correspondiente se deberá pagar el impuesto conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV, de esta Ley, en los términos que se determine mediante reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.


"Para efectos del párrafo anterior, se considera que los contribuyentes se dedican exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras cuando el total de sus ingresos representan el 100 % por estas actividades."


"Artículo 113-F. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección están obligados a presentar su declaración anual en el mes de abril del año siguiente al que corresponda la declaración, considerando el total de los ingresos que perciban por las actividades a que se refiere el primer párrafo del artículo 113-E de esta Ley en el ejercicio y estén amparados por los comprobantes fiscales digitales por Internet efectivamente cobrados, sin incluir el impuesto al valor agregado, y sin aplicar deducción alguna, conforme a la siguiente tabla:


Ver tabla 2

"Los contribuyentes podrán disminuir a la cantidad que resulte, el impuesto sobre la renta pagado en las declaraciones mensuales a que se refiere el artículo 113-E de esta Ley y, en su caso, el que les retuvieron conforme al artículo 113-J de este ordenamiento.


"Se considera que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, cuando los contribuyentes cancelen los comprobantes fiscales digitales por Internet, aun y cuando los receptores hayan dado efectos fiscales a los mismos."


"Artículo 113-G. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección tendrán las obligaciones siguientes:


"I.S. su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y mantenerlo actualizado.


"II. Contar con firma electrónica avanzada y buzón tributario activo.


"III. Contar con comprobantes fiscales digitales por Internet por la totalidad de sus ingresos efectivamente cobrados.


"IV. Obtener y conservar comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen sus gastos e inversiones.


"V.E. y entregar a sus clientes comprobantes fiscales digitales por Internet por las operaciones que realicen con los mismos.


"En el supuesto de que los adquirentes de los bienes, de los servicios o del uso o goce temporal de bienes, no soliciten el comprobante fiscal digital por Internet, los contribuyentes deberán expedir un comprobante global por las operaciones realizadas con el público en general conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, mismo que sólo podrá ser cancelado en el mes en que se emitió. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá la forma y los medios para llevar a cabo la cancelación del comprobante fiscal global.


"Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar las retenciones en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley, conforme a las disposiciones previstas en la misma y en su Reglamento, y efectuar mensualmente, los días 17 del mes inmediato posterior, el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores.


"VI. Presentar el pago mensual en términos de esta Sección, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago.


"Cuando derivado de la información que conste en los expedientes, documentos, bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquellos proporcionados por otras autoridades, o por terceros, la autoridad detecte que el contribuyente percibió ingresos sin emitir los comprobantes fiscales correspondientes, dicho contribuyente dejará de tributar en términos de esta Sección y deberá realizarlo en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III, de esta Ley, según corresponda.


"VII. Presentar su declaración anual en el mes de abril del año siguiente a aquel al que corresponda la declaración.


"Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, en términos de esta Sección, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 120 y 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, será determinada por el contribuyente al disminuir de la totalidad de los ingresos del ejercicio efectivamente cobrados y amparados por los comprobantes fiscales digitales por Internet, que correspondan a las actividades por las que deba determinarse la utilidad, el importe de los pagos de servicios y la adquisición de bienes o del uso o goce temporal de bienes, efectivamente pagados en el mismo ejercicio y estrictamente indispensables para la realización de las actividades por las que se deba calcular la utilidad; así como los pagos que a su vez sean exentos para el trabajador en los términos del artículo 28, fracción XXX, de esta Ley."


"Artículo 113-H. Los contribuyentes que opten por pagar el impuesto sobre la renta en términos de esta Sección, deberán cumplir con lo siguiente:


"I.E. activos en el Registro Federal de Contribuyentes.


"II. En el caso de reanudación de actividades, que en el ejercicio inmediato anterior, los ingresos amparados en comprobantes fiscales digitales por Internet no hayan excedido de tres millones quinientos mil pesos.


"III. Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales de conformidad con lo previsto en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.


"IV. No encontrarse en el listado de contribuyentes publicados por el Servicio de Administración Tributaria en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación."


"Artículo 113-I. Los contribuyentes que omitan tres o más pagos mensuales en un año calendario consecutivos o no, o bien, no presenten su declaración anual, dejarán de tributar conforme a esta Sección y deberán realizarlo en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de esta Ley, según corresponda.


"En caso de que, transcurrido un ejercicio fiscal sin que el contribuyente emita comprobantes fiscales y éste no haya presentado pago mensual alguno, así como tampoco la declaración anual, la autoridad fiscal podrá suspenderlo en el Registro Federal de Contribuyentes, respecto de las actividades a que se refiere el artículo 113-E de esta Ley, sin perjuicio del ejercicio de facultades de comprobación que lleve a cabo la autoridad, así como de la imposición de sanciones.


"Los contribuyentes que tributen en esta Sección no podrán aplicar conjuntamente otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos."


"Artículo 113-J. Cuando los contribuyentes a que se refiere el artículo 113-E de esta Ley realicen actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, a personas morales, estas últimas deberán retener, como pago mensual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 1.25 % sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin considerar el impuesto al valor agregado, debiendo proporcionar a los contribuyentes el comprobante fiscal en el que conste el monto del impuesto retenido, el cual deberá enterarse por dicha persona moral a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.


"El impuesto retenido en los términos de este artículo será considerado en el pago mensual que deban presentar las personas físicas.


"RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA EL EJERCICIO DOS MIL VEINTIDÓS


"3.13.2. Para los efectos de los artículos 113-E y 113-H, fracción II, de la Ley del ISR y 29, fracción VI, del Reglamento del CFF, los contribuyentes personas físicas que reanuden actividades, podrán optar por tributar en términos de lo previsto en el Régimen Simplificado de Confianza, siempre que cumplan con lo establecido en los artículos antes referidos y presenten el aviso a que se refiere la ficha de trámite 74/CFF ‘Aviso de reanudación de actividades’, contenida en el Anexo 1-A. Las personas morales que reanuden actividades, y que se encontraban tributando en el Título II o aplicando la opción de acumulación prevista en el Capítulo VIII del Título VII de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021 deberán presentar el citado aviso a efecto de tributar en términos del Régimen Simplificado de Confianza de P.M.. Aquellos contribuyentes personas físicas que tributen en un régimen vigente distinto al previsto en el artículo 113-E de la Ley del ISR, podrán optar por tributar en este último siempre y cuando presenten su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones a que se refiere la ficha de trámite 71/CFF ‘Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones’ del Anexo 1-A, y una vez elegida dicha opción no podrá variarla en el mismo ejercicio.


"3.13.9. Para los efectos del artículo 113-E, sexto párrafo, de la Ley del ISR, los contribuyentes que opten por tributar en el Régimen Simplificado de Confianza y que además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI del Título IV de la Ley del ISR, deberán determinar de forma independiente el impuesto anual inherente a los citados Capítulos.


"3.13.26. Para los efectos de los artículos 27, apartado C, fracción V del CFF y 113-E de la Ley del ISR, la autoridad fiscal verificará que los contribuyentes que opten por tributar en el régimen establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la referida Ley, cumplen con los requisitos establecidos en dicho régimen.


"En caso de que los citados contribuyentes no se ubiquen en los supuestos para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza, la autoridad actualizará sus obligaciones fiscales para ubicarlos en el régimen de actividad empresarial y profesional y uso o goce temporal de bienes inmuebles, basándose en la información que obre en su poder."


22. En las normas preinsertas, las cuales constituyen un sistema normativo, se regula el Régimen Simplificado de Confianza (Resico), dirigido a los contribuyentes persona físicas que realicen actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes (entiéndase como ciertas actividades económicas), siempre y cuando la totalidad de sus ingresos no rebasen en el ejercicio fiscal anterior, la cantidad de $3'500,000.00 (tres millones quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional).


23. Asimismo, se establece que aquellos contribuyentes que inicien actividades deberán estimar que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite establecido, es decir, de los $3'500,000.00 (tres millones quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional).


24. De igual forma, se prevén tasas impositivas mínimas que se aplicarán de manera progresiva de acuerdo con los ingresos que obtenga el contribuyente, pudiendo ser incluso del 1 % (uno por ciento) cuando los ingresos anuales no son mayores de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 moneda nacional) y una tasa máxima de 2.5 % (dos punto cinco por ciento) para quienes obtengan ingresos de $2'500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional) y hasta $3'500,000.00 (tres millones quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional).


25. Se establece que también podrán aplicar lo dispuesto a dicho régimen cuando, se obtengan ingresos de los señalados en los capítulos I y VI del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, no excedan de la cantidad a que se ha hecho referencia.


26. Además, se prevé que no podrá aplicarse lo dispuesto en dicho régimen simplificado cuando se encuentren en los supuestos siguientes:


I.S. socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta ley.


II. Sean residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país.


III. Cuenten con ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.


IV. Perciban los ingresos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo 94 de la ley.


27. Asimismo, los contribuyentes a que se refiere dicha sección se encuentran obligados a presentar su declaración anual en el mes de abril del año siguiente al que corresponda la declaración, considerando el total de los ingresos que perciban por las actividades a que se refiere el primer párrafo del artículo 113-E y estén amparados por los comprobantes fiscales digitales por Internet efectivamente cobrados, sin incluir el impuesto al valor agregado y sin aplicar deducción alguna, conforme a la tabla inserta en dicho artículo y, que además, podrán disminuir a la cantidad que resulte, el impuesto sobre la renta en las declaraciones mensuales a que se refiere el citado numeral y, en su caso, el que les retuvieron conforme al artículo 113-J de dicho ordenamiento.


28. También se prevén una serie de obligaciones a los contribuyentes sujetos a dicho régimen, tales como la solicitud de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y mantenerlo actualizado; contar con firma electrónica y buzón tributario activo; expedir y solicitar facturas a través del Portal del Servicio de Administración Tributaria; ingresar al portal de la referida autoridad donde encontraran precargada su información; y generar su línea de captura y realizar el pago correspondiente, en caso de que proceda, sin perder de vista que es un régimen optativo, que busca incorporar y transitar a la formalización en el cumplimiento de obligaciones tributarias a todas aquellas personas que se encuentran en la informalidad o que se encuentran en alguna situación de desventaja tributaria con relación a otros regímenes tributarios; de igual forma, se establece que los contribuyentes que tributen conforme a dicha sección (Resico) no podrán aplicar conjuntamente otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos.


29. Por otra parte, se debe destacar que en las disposiciones transitorias de dicho ordenamiento se establece que el Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para que las personas físicas y morales a que se refieren los artículos 113-E y 206 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir del dos mil veintidós, puedan cumplir sus obligaciones tributarias.


30. Así las cosas, en la regla 3.13.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio dos mil veintidós, se prevé que las personas físicas que tributen en un régimen vigente distinto al previsto en el artículo 113-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán optar por tributar en este último siempre y cuando presenten su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones a que se refiere la ficha de trámite 71/CFF "Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones" del anexo 1-A y, que una vez elegida dicha opción no podrá cambiarse en el mismo ejercicio.


31. Asimismo, en la regla 3.13.26. de la misma resolución miscelánea establece que para los efectos de los artículos 27, apartado C, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y 113-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la autoridad fiscal verificará que los contribuyentes que opten por tributar en el régimen establecido en el título IV, capítulo II, sección IV de la referida ley, cumplen con los requisitos establecidos en dicho régimen y que en caso de que los citados contribuyentes no se ubiquen en los supuestos para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza, la autoridad actualizará sus obligaciones fiscales para ubicarlos en el régimen de actividad empresarial y profesional y uso o goce temporal de bienes inmuebles, basándose en la información que obre en su poder.


32. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que el principio de equidad tributaria radica en que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una situación idéntica y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas, arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o a un universo de causantes, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


33. Lo anterior se encuentra reflejado en las jurisprudencias del Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."(2)


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."(3)


34. La primera de estas tesis establece la existencia de ciertos elementos objetivos que permiten delimitar el principio de equidad tributaria, a saber:


a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable;


b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas;


c) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y,


d) Para que la diferenciación tributaria sea acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


35. En ese sentido, la equidad radica en dar un trato igual a los iguales y uno desigual a los desiguales, aunque no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando ello se base en razones objetivas.


36. Por otra parte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, para el examen de la constitucionalidad de una ley desde el punto de vista del principio de equidad tributaria, es necesario valorar determinados pasos lógicos, de manera escalonada, de forma tal que si se incumple con alguna de las condiciones de que se trate será suficiente para estimar que existe una violación del principio constitucional, haciendo innecesario el estudio de las demás.


37. Los pasos referidos para determinar si se ha producido un trato inequitativo, son los siguientes:


1) Que exista una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable.


2) En caso de que exista dicha situación comparable, debe analizarse si la distinción legislativa obedece a una finalidad legítima.


3) De reunirse los requisitos anteriores, se estudiará si la distinción constituye un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar.


4) De cumplirse esas tres condiciones, se analizará si la distinción es necesaria o no para lograr el objetivo perseguido por el legislador y, en ese sentido, se debe advertir que la norma no afecte de manera desproporcionada o desmedida a los bienes y derechos constitucionalmente protegidos.


38. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 31/2007, la cual es del tenor siguiente:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Los criterios generales para determinar si el legislador respeta el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consisten en que: 1) exista una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable (no necesariamente idéntica, sino solamente análoga); 2) de existir esa situación comparable, la precisión legislativa obedezca a una finalidad legítima (objetiva y constitucionalmente válida); 3) de reunirse ambos requisitos, la distinción constituya un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, 4) de actualizarse esas tres condiciones, se requiere, además, que la configuración legal de la norma no dé lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por ende, el examen de constitucionalidad de una ley bajo el principio de equidad tributaria precisa de la valoración de determinadas condiciones, de manera escalonada, generando que el incumplimiento de cualquiera de éstas sea suficiente para estimar que existe una violación al indicado principio constitucional, haciendo innecesario el estudio de las demás."(4)


39. Sobre estas bases, se desprende que el principio de equidad tributaria radica en que las disposiciones deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una situación idéntica y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas, arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o a un universo de causantes, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o, incluso extrafiscales.


40. Asimismo, es oportuno señalar que la Ley del Impuesto sobre la Renta regula la forma en que tributan las personas físicas conforme a su título IV, el cual tiene diversos capítulos atendiendo a las diferentes fuentes y tipos de ingresos que generan los causantes.


41. Dicha cuestión es relevante, porque el ordenamiento de referencia establece diferentes categorías de ingresos en función de las actividades o fuentes que los generan, con lo que un mismo contribuyente puede ser causante de un impuesto en una o varias de sus modalidades, en el entendido de que existen fuentes de riqueza que tienen tratamientos diversos y autónomos en relación con otras, a fin de que el régimen jurídico aplicable a un tratamiento específico no afecte al otro, ni que la base gravable se vea disminuida indebidamente por operaciones de diferente naturaleza a aquellas que generaron el ingreso.


42. A esta imposición sobre la renta basada en modalidades en función de la fuente de riqueza se le denomina impuesto cedular o analítico, y se caracteriza por la existencia de una relación entre el tratamiento fiscal y la fuente de renta (trabajo, capital o combinación de ambos), existiendo tantas modalidades y tratamientos fiscales respecto de una misma persona como fuentes resulten, por lo que intentar aplicar el trato fiscal de una fuente a otra implicaría desvirtuar la característica cedular de mérito y dejar de tomar en consideración las particularidades que tiene cada fuente.


43. Lo anterior se corrobora con el hecho de que en los capítulos que van del I al IX del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establecen las diversas formas de cálculo del tributo, atendiendo a la actividad y/o a la fuente que los genera, lo cual justifica que el tratamiento fiscal para cada una de ellas no tenga un contenido homogéneo entre todos los sujetos del indicado título IV, sino que debe analizarse por cada categoría de contribuyentes, tomando en cuenta las características y condiciones particulares bajo las cuales se produce el ingreso obtenido.


44. Apoyan tales consideraciones las tesis del Pleno y de las Salas que integran este Alto Tribunal, que establecen lo siguiente:


"RENTA. CONSTITUYE UN TRIBUTO CEDULAR O ANALÍTICO CARACTERIZADO POR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN ENTRE EL TRATAMIENTO FISCAL Y LA FUENTE DE INGRESO. La Ley del Impuesto sobre la Renta establece diferentes categorías de ingresos en función de las actividades o fuentes que los generan, con lo que un mismo contribuyente puede ser causante de un impuesto en una o varias de sus modalidades, en el entendido de que existen fuentes de riqueza que tienen tratamientos diversos y autónomos con respecto a otras, a fin de que el régimen jurídico aplicable a un tratamiento específico no afecte al otro ni que la base gravable se vea disminuida indebidamente por operaciones de diferente naturaleza, de manera que esta separación obedece a que las deducciones afectan directamente la base imponible, y por esa razón la Ley se limita a permitir en cada modalidad de su causación, que el ingreso, renta o base gravable, sea disminuido exclusivamente a través de la fórmula de aplicar ‘deducciones autorizadas para cada ingreso’. A esta imposición sobre la renta basada en modalidades en función de la fuente de riqueza se le denomina impuesto cedular o analítico, y se caracteriza por la existencia de una relación entre el tratamiento fiscal y la fuente de renta (trabajo, capital o combinación de ambos), existiendo tantas modalidades y tratamientos fiscales respecto de una misma persona como fuentes resulten; sistema que se contrapone al global o sintético que se caracteriza porque el tributo involucra la totalidad de las rentas a nivel del sujeto pasivo o contribuyente, sin importar el origen de la renta o ingreso, logrando con ello un efecto por medio del cual todas las deducciones, sin distinción alguna, puedan disminuirse contra cualquier clase de ingreso o renta gravable obtenida por un causante. Esto es, el impuesto sobre la renta a cargo de personas físicas no es un sistema de impuesto global o sintético, sino por el contrario, se trata de un impuesto cedular o analítico, lo que se corrobora con el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que señala la forma en que se determina la base del gravamen conforme al cual los ingresos a considerar son los que resultan de la suma de cada uno de los capítulos que integran el Título IV del mismo ordenamiento, después de haber efectuado las deducciones autorizadas."(5)


"RENTA. EL RESPETO AL DERECHO AL MÍNIMO VITAL IMPLICA CONSIDERAR LAS CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES PARTICULARES BAJO LAS CUALES SE GENERA EL INGRESO DE LAS PERSONAS, CONFORME A LOS DIVERSOS CAPÍTULOS DEL TÍTULO IV DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. El impuesto sobre la renta para las personas físicas es general, porque grava los ingresos obtenidos en diversas actividades económicas (prestación de servicios personales subordinados, prestación de servicios profesionales, actividades empresariales, arrendamiento, intereses, dividendos, premios, enajenación y adquisición de bienes); sin embargo, deben valorarse las consecuencias que tiene la estructura cedular del Título IV, denominado ‘De las Personas Físicas’, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en tanto el contribuyente debe calcular la cantidad que por cada capítulo debe acumular, considerando los ingresos (activos o pasivos) y, de ser el caso, las deducciones autorizadas y las peculiaridades propias de cada capítulo –por ejemplo: en la prestación de servicios personales subordinados que permiten obtener salarios, debe acumularse el ingreso respectivo sin deducción alguna; en la realización de actividades empresariales y profesionales, los contribuyentes pueden determinar una utilidad fiscal (ingresos menos deducciones), así como una utilidad gravable (utilidad fiscal menos la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar) para calcular una renta neta del ejercicio; lo anterior, sin que esté autorizado, por regla general, la compensación de las ganancias de un capítulo con las pérdidas de otro, etcétera–, para aplicar a la suma de dichos conceptos la tarifa anual prevista en el artículo 177 de dicho ordenamiento, a través de la cual se determinará de manera diferenciada (en lo cuantitativo y lo cualitativo) el impuesto a pagar. Lo anterior pone de relieve que el derecho al mínimo vital, como expresión del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –y como lineamiento tendente a que los recursos apenas suficientes para subsistir dignamente queden resguardados frente a la potestad tributaria del legislador–, si bien tiene una proyección sobre todas las personas físicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, no tiene un contenido homogéneo entre todos los sujetos del indicado Título IV y, por tanto, no debe respetarse en idénticos términos para todos sus beneficiarios, sino que debe analizarse por cada categoría de contribuyentes, tomando en cuenta las características y condiciones particulares bajo las cuales se produce el ingreso obtenido."(6)


"RENTA. LA MECÁNICA DEL ARTÍCULO 177, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006, SE JUSTIFICA POR SU NATURALEZA CEDULAR. Tomando en consideración que la fuente de riqueza es elemento revelador de la capacidad contributiva, la mecánica prevista en el referido artículo 177, primer párrafo, consistente en sumar a los ingresos obtenidos por las personas físicas, conforme a los capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, después de efectuar las deducciones autorizadas a los mismos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II, de dicho Título, encuentra razón de ser en su naturaleza cedular, derivada de la existencia de diferentes categorías de ingresos, en función de las distintas fuentes que los generan. Así, siendo dicho origen uno de los elementos para establecer la base gravable, por revelar la fuente de riqueza, es dable que se otorgue, a cada hipótesis de las contempladas en los referidos capítulos, un tratamiento tributario distinto, en el que el régimen jurídico aplicable a un supuesto específico no afecte a otro y, en esa virtud, la mecánica establecida en el apartado legal analizado resulta constitucional."(7)


45. En el caso que nos ocupa la quejosa tributa en el régimen previsto en el capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, denominado "DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO" y reclama la existencia de un trato diverso e injustificado en relación con los causantes que se ubican en el capítulo II –del mismo título– "DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES", específicamente en la sección IV, que regula el "RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA".


46. Ahora bien, el régimen "DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO", grava los salarios y demás prestaciones que se obtienen con motivo de la existencia de una relación laboral, incluso las que son consecuencia de la terminación de ésta; dentro de sus deducciones, sólo se autoriza que se efectúe la correspondiente a la erogación realizada por el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5 %, además de las deducciones personales que prevé el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; deben calcular el tributo aplicando las tarifas previstas en los artículos 96 y 152 del mismo ordenamiento –pagos previsionales y anual, respectivamente–; tienen la posibilidad de, en su caso, reducir el impuesto a pagar a través de la aplicación de un subsidio para el empleo.


47. Por otra parte, en el régimen "DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES", se gravan aquellos que se obtienen por actos realizados con fines de lucro, es decir, los provenientes de llevar a cabo actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas o las remuneraciones derivadas de la prestación de un servicio profesional o un servicio personal independiente; dentro de las deducciones autorizadas se encuentran todas aquellas destinadas a la generación del ingreso, por ejemplo, las devoluciones, los descuentos o bonificaciones, las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, lo gastos, las inversiones, los intereses pagados derivados de la actividad empresarial o servicio profesional, así como las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social; para determinar el impuesto a pagar en el ejercicio se debe calcular la utilidad fiscal, la cual se obtiene de disminuir a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas y, a esa utilidad fiscal, a su vez se le disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagadas en el ejercicio, así como, en su caso, las pérdidas fiscales determinadas pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, el resultado será la utilidad gravable, a la cual se aplicará la tarifa prevista en el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


48. Asimismo, en la sección IV del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta se regula el Régimen Simplificado de Confianza (Resico), el cual sólo es aplicable a personas físicas que realicen únicamente I) actividades empresariales, II) actividades profesionales o a III) quienes otorguen el uso o goce temporal de bienes; de igual forma se requiere además que los ingresos que obtuvieron dichos contribuyentes en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de tres millones quinientos mil pesos.


49. En efecto, los contribuyentes a que tributen en el Régimen Simplificado de Confianza (Resico), calcularán y pagarán el impuesto en forma mensual a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, y deberán presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 113-F de la Ley del Impuesto sobre la Renta; para ello determinarán los pagos mensuales considerando el total de los ingresos que perciban por las actividades a que se refiere el primer párrafo del artículo 113-E del referido ordenamiento, y estén amparados por los comprobantes fiscales digitales por Internet efectivamente cobrados, sin incluir el impuesto al valor agregado, y sin aplicar deducción alguna; conforme a la tabla inserta en dicho artículo y que además podrán disminuir a la cantidad que resulte, el impuesto sobre la renta en las declaraciones mensuales a que se refiere el citado numeral y, en su caso, el que les retuvieron conforme al artículo 113-J de dicha disposición legal.


50. Lo anterior pone de manifiesto que la función que desempeñan los contribuyentes del régimen de "asalariados y asimilados" y los de "actividades empresariales y servicios personales independientes" es distinta, pues el objeto fundamental de estos últimos es el lucro mercantil, mientras que las personas físicas que prestan un servicio personal subordinado o asimilado, no tienen como finalidad primordial la especulación comercial, aunque obtengan ingresos por los servicios que prestan; de ahí que no puedan ser tratados de la misma manera.


51. Asimismo, si bien ambos tipos de contribuyentes pueden llevar a cabo deducciones, lo cierto es que las deducciones del impuesto sobre la renta se rigen por el principio de indispensabilidad de las erogaciones realizadas para obtener los ingresos gravables, el cual es aplicable a las personas físicas que obtienen ingresos, en general, por actividades empresariales, al poderse dimensionar con cierta precisión los gastos que llevan a cabo para desarrollar tales actos.


52. Sin embargo, respecto de las personas físicas con ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, no se puede llevar a cabo el análisis para determinar la indispensabilidad de gastos para generar los ingresos de la actividad, porque los contribuyentes están sujetos a una relación de subordinación en la que los gastos para realizar su labor ordinaria quedan generalmente a cargo del patrón o pueden formar parte de las prestaciones que se les otorgan. Aunado a lo anterior, sólo las personas físicas asalariadas o asimiladas tienen la posibilidad de atemperar la carga tributaria con el subsidio para el empleo.


53. En ese orden de ideas, las diferencias destacadas entre los contribuyentes y sus fuentes de riqueza, permiten al legislador ordinario establecer diversos diseños impositivos para calcular el impuesto a pagar entre los casos en que los ingresos derivan de una relación laboral o asimilada y los diversos cuando surgen con motivo de la realización de actividades empresariales.


54. En efecto, a pesar de que en ambos supuestos se trate de personas físicas que obtienen ingresos, poseen matices propios que hacen indispensable graduar el impuesto de diversa forma; por lo que si el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, se traduce en tratar igual a los iguales y de manera desigual a los desiguales, resulta inconcuso que las disposiciones reclamadas en la demanda de amparo no vulneran los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, ni el principio de equidad tributaria, porque no se podría prever idéntico diseño tributario para fuentes de ingreso diversas, dado el carácter cedular del impuesto sobre la renta tratándose de personas físicas; máxime que no todo trato desigual es inconstitucional.


55. Además, como se señaló en la exposición de motivos,(8) el aspecto medular que se tomó en cuenta para otorgar el régimen de beneficio a ciertos grupos de contribuyentes fue que se está ante actividades empresariales cuyo crecimiento se busca impulsar, además de incorporar al padrón de contribuyentes a quienes, desde la informalidad, prestan servicios independientes, realizan servicios profesionales u otorgan el uso temporal de bienes, con el fin de otorgarles beneficios fiscales y administrativos que no son requeridos por las personas asalariadas, porque los patrones son quienes efectúan las retenciones correspondientes, de ahí que no se trate de contribuyentes que se ubiquen en un plano de igualdad.


56. Conforme a las consideraciones que preceden y a la metodología de análisis del principio de equidad tributaria –referida en párrafos precedentes– no puede estimarse que se ubiquen en situación similar o comparable quienes tributan en el régimen "DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO" y quienes lo hacen en el diverso "DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES", incluidos aquellos que cumplen con los requisitos para optar por hacerlo en el "RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA"; de ahí lo infundado de los motivos de disenso en análisis.


57. Por otra parte, atento al análisis de escrutinio constitucional que se ha plasmado en párrafos precedentes, conforme al cual se concluyó que el sistema normativo impugnado no contraviene los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, ni el principio de equidad tributaria; no resulta necesario realizar el test de proporcionalidad que propone la parte quejosa en sus conceptos de violación; puesto que, dicho test únicamente constituye una herramienta interpretativa y argumentativa que puede o no emplearse al analizar la regularidad constitucional de un precepto.


58. Lo que encuentra apoyo en el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en la tesis jurisprudencial 2a./J. 10/2019 (10a.),(9) del tenor siguiente:


"TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL. Para verificar si algún derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte se ha transgredido, el juzgador puede emplear diversos métodos o herramientas argumentativas que lo ayuden a constatar si existe o no la violación alegada, estando facultado para decidir cuál es, en su opinión, el más adecuado para resolver el asunto sometido a su conocimiento a partir de la valoración de los siguientes factores, entre otros: a) el derecho o principio constitucional que se alegue violado; b) si la norma de que se trata constituye una limitación gradual en el ejercicio del derecho, o si es una verdadera restricción o impedimento en su disfrute; c) el tipo de intereses que se encuentran en juego; d) la intensidad de la violación alegada; y e) la naturaleza jurídica y regulatoria de la norma jurídica impugnada. Entre los métodos más comunes para solucionar esas problemáticas se encuentra el test de proporcionalidad que, junto con la interpretación conforme, el escrutinio judicial y otros métodos interpretativos, constituyen herramientas igualmente útiles para dirimir la violación a derechos. En este sentido, esos métodos no constituyen, por sí mismos, un derecho fundamental, sino la vía para que los Jueces cumplan la obligación que tienen a su cargo, que se constriñe a decidir, en cada caso particular, si ha existido o no la violación alegada. Sobre esas bases, los Jueces no están obligados a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular, ni siquiera porque así se lo hubieran propuesto en la demanda o en el recurso, máxime que no existe exigencia constitucional, ni siquiera jurisprudencial, para emprender el test de proporcionalidad o alguno de los otros métodos cuando se alegue violación a un derecho humano."


IV.2. Tasas diferenciadas


59. En otro orden de ideas, la quejosa se duele del establecimiento de tasas diferenciadas para sujetos con la misma capacidad de ingresos; es decir, se grava a tasas mayores a los contribuyentes asalariados que obtienen menos ingresos y permite una tributación menor para aquellos gobernados que califiquen al Régimen Simplificado de Confianza (Resico), a pesar de que puedan obtener mayores ingresos.


60. El anterior motivo de disenso resulta infundado.


61. En efecto, tratándose del impuesto a cargo de personas físicas, el legislador ordinario, en uso de su potestad tributaria, ha establecido diferentes categorías de ingresos en función de las actividades o fuentes que los generan, de manera que un mismo contribuyente puede ser causante del impuesto en una o varias de sus modalidades, ocasionando que tenga tratamientos diversos y autónomos.


62. Lo anterior se corrobora, con el hecho de que las deducciones afectan directamente a la base imponible y, por esa razón, la Ley del Impuesto sobre la Renta se limita a permitir en cada modalidad de su causación que el ingreso, renta o base gravable sean disminuidos exclusivamente a través de la fórmula de las "deducciones autorizadas para cada ingreso".


63. Así, derivado de la característica cedular o analítica del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas, esta Segunda Sala considera que no puede admitirse que la totalidad de los ingresos de los contribuyentes, sin importar el origen de la renta o del ingreso, deban estar sujetos necesariamente al mismo tratamiento fiscal.


64. En efecto, no se soslaya que el principio de equidad tributaria exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula; sin embargo, la contrapartida de dicho principio faculta y sobre todo obliga al legislador ordinario a crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que estas distinciones no sean caprichosas o arbitrarias, sino que respondan a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o, incluso, fines extrafiscales.


65. Corrobora esta última afirmación, la jurisprudencia P./J. 24/2000,(10) emitida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, del siguiente tenor:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."


66. En el caso concreto, se aduce inequidad de trato entre los contribuyentes del régimen de asalariado o asimilados y los del Régimen Simplificado de Confianza, en relación con la tasa que deben aplicar a los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal; no obstante, el sometimiento a esquemas tributarios distintos por parte del legislador ordinario se justifica en tanto que las actividades y la fuente de riqueza de ambas categorías de contribuyentes no se identifican entre sí, lo que permite afirmar que no se ubican en un plano de equivalencia.


67. Efectivamente, la actividad que realizan los contribuyentes del régimen de salarios consiste en la prestación de un servicio personal subordinado, siendo una característica primordial para efectos del impuesto sobre la renta que dicha actividad se desempeña en condiciones de regularidad y permanencia mientras subsiste la relación de trabajo. Es decir, la naturaleza de la actividad en el régimen de salarios permite sostener que la fuente de ingresos del contribuyente es de naturaleza regular y constante, toda vez que el pago de las remuneraciones y demás emolumentos de índole laboral no queda al arbitrio de la parte empleadora, según lo mandata el principio de protección al salario reconocido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


68. En cambio, tratándose del Régimen Simplificado de Confianza (Resico), los ingresos se caracterizan, precisamente, porque derivan de personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales y profesionales; lo que a su vez implica que los ingresos no tienen naturaleza regular y constante, sino que están sujetos a distintas temporalidades en que pueden realizarse dichas actividades; en otras palabras, la realización de actividades empresariales o profesionales, no se caracterizan por la seguridad de obtener un ingreso regular y constante e, incluso, de la seguridad de recuperar el capital invertido. Por tal motivo, es válido concluir que la composición de la base gravable en ambos regímenes fiscales no se identifica en modo alguno, pues existe una diferencia objetiva en cuanto a la regularidad y seguridad en la obtención del ingreso.


69. Ahora bien, en relación con quienes otorgan el uso o goce temporal de un bien, el ingreso puede o no ser constante, dependiendo si haya o no celebrado un contrato por un periodo largo o no; sin embargo, se encuentran en una situación similar con quienes realizan actividades empresariales, pues sus ingresos atienden a las condiciones del mercado, lo que no acontece con los contribuyentes que tributan en el régimen de salarios, puesto que, como se apuntó, su actividad se desempeña en condiciones de regularidad y permanencia.


70. Aunado a lo anterior, el aspecto medular que se tomó en cuenta para otorgar el régimen de beneficio a ciertos grupos de contribuyentes, fue como se señaló en la exposición de motivos,(11) que se está ante actividades empresariales cuyo crecimiento se busca impulsar, además de incorporar al padrón de contribuyentes a quienes, desde la informalidad, prestan servicios independientes, realizan servicios profesionales u otorgan el uso temporal de bienes, con el fin de otorgarles beneficios fiscales y administrativos que no son requeridos por las personas asalariadas porque los patrones son quienes efectúan las retenciones correspondientes, lo cual revela que no se está en un plano de igualdad.


71. En ese sentido, esta Segunda Sala considera que existen diferencias objetivas que permiten diferenciar perfectamente a los contribuyentes del régimen de salarios y los del Régimen Simplificado de Confianza (Resico); diferencias que permiten afirmar que dichos contribuyentes no se ubican en una situación de equivalencia que exija obtener el mismo tratamiento tributario. Lo anterior, aunado a la idea de que la existencia de diferencias objetivas en cuanto a las actividades y en la fuente de ingresos de los contribuyentes, no sólo habilita, sino que obliga al legislador ordinario a diseñar esquemas tributarios que se adecuen a las particularidades de cada categoría de contribuyentes.


72. Sin que sea óbice a la anterior conclusión, el hecho de que ambos tipos de contribuyentes tengan el carácter de personas físicas, toda vez que las diferencias objetivas que puede advertir el legislador no sólo estriban en la naturaleza del sujeto de derecho, sino en las actividades y en la fuente de los ingresos de los gobernados, como sucede en el caso concreto; de ahí lo infundado del motivo de disenso en análisis.


73. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A. y presidente A.P.D.. El Ministro L.M.A.M. se separó de algunas consideraciones por las que se considera que las disposiciones reclamadas no transgreden el principio de equidad tributaria. La M.L.O.A., formulará voto concurrente. Ausente el M.J.L.P..


V. REVISIÓN ADHESIVA


74. En atención a la conclusión alcanzada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a declarar sin materia las revisiones adhesivas interpuestas por el presidente de la República y el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, toda vez que ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto su interés para interponer la adhesión, esto es, reforzar la sentencia recurrida; se sustenta lo anterior en los siguientes criterios de rubros: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."(12) y "REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA."(13)


75. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A. y presidente A.P.D.. El Ministro L.M.A.M. se separó de algunas consideraciones por las que se considera que las disposiciones reclamadas no transgreden el principio de equidad tributaria. La Ministra L.O.A. formulará voto concurrente. Ausente el M.J.L.P..


VI. DECISIÓN


76. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al haber resultado infundados los conceptos de violación formulados por la quejosa, lo procedente es declarar que los artículos 113-E, 113-F, 113-G, 113-H, 113-I, y 113-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en conjunto con las reglas 3.13.1, 3.13.2, 3.13.3, 3.13.4, 3.13.5, 3.13.6, 3.13.7, 3.13.8, 3.13.9, 3.13.10, 3.13.11, 3.13.12, 3.13.13, 3.13.15, 3.13.19, 3.13.20, 3.13.21, 3.13.22, 3.13.23, 3.13.24, 3.13.25, 3.13.26, 3.13.27, 3.13.28 y 3.13.29 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintidós, las cuales establecen las reglas formales para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza (Resico), para personas físicas contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, son constitucionales y, consecuentemente, declarar sin materia los recursos de revisión adhesivos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa por los motivos expuestos en el apartado IV del presente fallo.


SEGUNDO.—Quedan sin materia las revisiones adhesivas.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A. y presidente A.P.D.. El Ministro L.M.A.M. se separó de algunas consideraciones por las que se considera que las disposiciones reclamadas no transgreden el principio de equidad tributaria. La M.L.O.A., formulará voto concurrente. Ausente el M.J.L.P..


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.) y aislada P. IX/2013 (9a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y 8 de febrero de 2019 a las 10:10 horas, respectivamente.








________________

1. Véase los considerandos segundo, tercero, cuarto y quinto de la resolución de fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós.


2. Tesis P./J. 41/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 43, registro digital: 198403.


3. Tesis P./J. 24/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 35, registro digital: 192290.


4. Tesis 2a./J. 31/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 334, registro digital: 173029.


5. Tesis 1a. XXXVI/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 937, registro digital: 164931.


6. Tesis P. IX/2013 (9a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Decima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 141, registro digital: 159817.


7. Tesis 2a. LXVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, página 1125, registro digital: 2004093.


8. "... De igual forma, tomando en cuenta que nuestro sistema tributario se basa en la autodeterminación por parte de los contribuyentes y que la mayoría de ellos no cuentan con capacidad administrativa para determinar las contribuciones a su cargo con base en disposiciones que prevén regímenes fiscales complejos y que para muchos de ellos el cumplimiento tributario implica la necesidad de recurrir a la asesoría o gestoría, se deben impulsar regímenes que permitan a los ciudadanos contribuir al gasto público de una manera rápida, práctica y sencilla.

"Esta facilitación, sin duda, permite incrementar la base de contribuyentes y evitar la informalidad, toda vez que los ciudadanos se ven mayormente motivados a cubrir sus contribuciones cuando no tienen que cumplir con múltiples obligaciones formales y pueden hacerlo, sin asesoría, mediante herramientas sencillas.

"En ese sentido, cobra vital importancia facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales mediante la incorporación de regímenes fiscales simplificados basados en la confianza ciudadana y el aprovechamiento de los medios tecnológicos, así como otorgar certeza jurídica a los contribuyentes dando mayor claridad en la aplicación de las disposiciones tributarias.

"En ese contexto, la propuesta que se formula a esa Soberanía se basa en la confianza en la ciudadanía y tiene como principales objetivos la simplificación administrativa y el reforzamiento de la certeza jurídica, para lograr un más eficiente y equitativo sistema tributario mexicano, que inhiba la evasión y elusión fiscales, en estricto apego a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"...

"En tales consideraciones, podemos advertir que el nuevo régimen, además de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones, busca la incorporación a la base de contribuyentes de quienes se encuentran en la informalidad, al ofrecer tasas de tributación bajas. Conforme a lo expuesto y resaltando la importancia de contar con un régimen de tributación basado en la confianza, cuyo objeto es la simplificación de obligaciones para las personas físicas con actividades LIII PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (sic) empresariales o que otorguen el uso o goce de bienes cuando obtengan ingresos de hasta $3'500,000.00, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone a esa Soberanía la adición de la Sección IV, dentro del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta en la que se prevea el Régimen Simplificado de Confianza.

"Si bien se plantea que el Régimen Simplificado de Confianza entre en vigor el 1o. de enero de 2022, considerando que los contribuyentes que migren al nuevo régimen pueden contar con acreditamientos y deducciones pendientes de aplicar, así como con saldos a favor, se plantea que a través de disposiciones transitorias se otorgue un periodo de gracia para que los contribuyentes puedan aplicar tales beneficios, entre ellos, acreditar y efectuar las deducciones que tuvieran pendientes y, en su caso, solicitar los saldos a favor a que tuvieran derecho."


9. Tesis 2a./J. 10/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 838, registro digital: 2019276.


10. Tesis P./J. 24/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 35, registro digital: 192290.


11. Transcrita al analizarse el tema anterior.


12. Tesis 1a./J. 71/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 266, registro digital: 174011.


13. Tesis 2a./J. 166/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552, registro digital: 171304.

Esta sentencia se publicó el viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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