Ejecutoria num. 38/2015 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 06-01-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación06 Enero 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo II,2226

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 38/2015. MUNICIPIO DE LA HEROICA CIUDAD DE HUAJUAPAN DE LEÓN, OAXACA. 24 DE MAYO DE 2022. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.R.G. y J.G.G.C., con el carácter de síndico procurador y síndico hacendario, respectivamente, del Ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Estado de Oaxaca, promovieron controversia constitucional en la que demandaron la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


1) El gobernador del Estado de Oaxaca:


a. La inminente violación a los derechos humanos previstos en los artículos 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución General; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; principio segundo de la Declaración de los Derechos del Niño; y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en específico, el derecho a la salud y sus garantías constitucionales en contra de la población del Municipio actor.


b. Las omisiones consistentes en: (i) no coordinarse con el Gobierno Federal; (ii) no cuidar el cumplimiento del derecho a la salud y expedir las órdenes correspondientes; (iii) no supervisar a sus subalternos –secretario de Salud y director general de Servicios de Salud–; (iv) no asignar los recursos económicos que la Federación entregó; (v) no dictar las medidas urgentes y necesarias para la conservación de la salubridad pública en el Estado; (vi) no cumplir con las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud, de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; (vii) no prevenir la violación a los derechos humanos; y, (viii) no iniciar y concluir la construcción de la obra denominada "Sustitución y Ampliación del Hospital General de 30 a 60 camas".


2) El secretario de Salud y el director general de los Servicios de Salud:


a. La inminente violación a los derechos humanos previstos en los artículos 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución General; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; principio segundo de la Declaración de los Derechos del Niño; y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en específico, el derecho a la salud y sus garantías constitucionales en contra de la población del Municipio actor.


b. Las omisiones consistentes en: (i) no celebrar un convenio con el Gobierno Federal; (ii) no cuidar el cumplimiento del derecho a la salud ni expedir las órdenes correspondientes; (iii) no dictar las medidas urgentes y necesarias para la conservación de la salubridad pública en el Estado; (iv) no cumplir con las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud, de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; (v) no prevenir la violación a los derechos humanos; y, (vi) no iniciar y concluir la construcción de la obra denominada "Sustitución y Ampliación del Hospital General de 30 a 60 camas".


3) Las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión:


a. La inminente violación a los derechos humanos previstos en los artículos 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución General; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; principio segundo de la Declaración de los Derechos del Niño; y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en específico, el derecho a la salud y sus garantías constitucionales en contra de la población del Municipio actor.


b. Las omisiones consistentes en: (i) no etiquetar y asignar recursos económicos para la construcción de la obra denominada "Sustitución y Ampliación del Hospital General de 30 a 60 camas"; y, (ii) no prevenir la violación a los derechos humanos.


4) El secretario de Hacienda y Crédito Público del Ejecutivo Federal:


a. La inminente violación a los derechos humanos previstos en los artículos 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución General; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; principio segundo de la Declaración de los Derechos del Niño; y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en específico, el derecho a la salud y sus garantías constitucionales en contra de la población del Municipio actor.


b. Las omisiones consistentes en: (i) no entregar al Gobierno del Estado de Oaxaca los recursos económicos asignados por el Congreso de la Unión para la construcción de la obra denominada "Sustitución y Ampliación del Hospital General de 30 a 60 camas"; (ii) no cumplir con las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud, de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y, (iii) no prevenir la violación a los derechos humanos.


SEGUNDO.—Antecedentes. El Municipio actor señaló los que a continuación se sintetizan:


1) En el año dos mil trece, el gobernador, el secretario de Salud y el director general de los Servicios de Salud, todos del Gobierno del Estado de Oaxaca, se comprometieron con el Municipio actor a iniciar la construcción de la obra denominada "Sustitución y Ampliación del Hospital General de 30 a 60 camas", por lo que el cinco de febrero de dos mil catorce se colocó la primera piedra para su construcción. Cabe señalar que la obra se efectuaría en un terreno donado por el propio Municipio de Huajuapan de León.


Las anteriores acciones fueron consecuencia del hecho acaecido el día veintisiete de enero de dos mil catorce, en el que una mujer solicitó los servicios del Hospital P.S.V. del Municipio de Huajuapan de León, sin embargo, a falta de la infraestructura necesaria, personal especializado y recursos económicos para brindarle atención médica, dio a luz en la parte exterior del Hospital. Por ello, se integró el expediente de responsabilidades administrativas ********** del índice de la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado.


2) El veintiocho de abril de dos mil catorce, el secretario de Salud y el director general de los Servicios de Salud del Gobierno Estatal declararon ante medios de comunicación que no existían recursos suficientes para la construcción del hospital, al no haber autorizado el Gobierno Federal los recursos necesarios para su construcción.


3) El catorce de mayo de dos mil quince, se promovió juicio de amparo ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Mixta del Décimo Tercer Circuito, identificado con el número **********. Posteriormente, el dieciocho de mayo de ese año, el Municipio actor fue notificado mediante el acuerdo de quince de mayo de dos mil quince, sobre la admisión de la demanda únicamente respecto de los promoventes del juicio en su carácter de ciudadanos y el desechamiento respecto al Municipio actor puesto que era autoridad, por lo que la materia de la controversia constitucional no está pendiente de resolver en dicho juicio de amparo.(1)


TERCERO.—Conceptos de invalidez. El Municipio actor hace valer, en síntesis, los siguientes:


1) Se viola el artículo 1o. constitucional, ya que las autoridades de Oaxaca tienen la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos de la población del Municipio actor, en cuyo cumplimiento no puede alegarse la falta de recursos económicos en virtud de la interdependencia de los derechos humanos. Así, el cumplimiento de las obligaciones de respetar, garantizar, proteger y promocionar el derecho a la salud tendrá impacto en otros derechos, de modo que su violación trae como consecuencia la transgresión de otros derechos fundamentales de la población, tales como el derecho a la vida y a una vida digna.


De igual forma, los derechos humanos son obligaciones del Estado que permiten exigir conductas respecto de casos particulares, así como sobre la adopción de medidas; por ello, el derecho a la salud en relación con las referidas obligaciones se concreta: (i) en el respeto de los agentes estatales de no violar con su actuación el derecho a la salud a ninguna persona, (ii) proteger a la persona vulnerada en su derecho a la salud por otros particulares, (iii) el deber de los agentes estatales de proveer los elementos necesarios para conseguir una buena salud, y (iv) el deber de dar a conocer el significado de una buena salud. Por tal razón, el Estado no sólo tiene la simple abstención de violar el derecho a la salud, sino un cúmulo de obligaciones que no son cumplidas por los Poderes demandados.


En este sentido, la obligación de garantizar conlleva asegurar la realización de los derechos humanos para todos, lo que exige la remoción de toda restricción a los mismos y la provisión de los recursos necesarios, por ello, el Estado debe organizar todo un aparato gubernamental que asegure el ejercicio de los derechos humanos. Sin embargo, los Poderes demandados no cumplen con la obligación al omitir planear metas o mecanismos de control, además no aseguran a los habitantes del Municipio actor el derecho a la salud ni remueven las restricciones a los derechos, al contrario, las imponen para no cumplir con su obligación y no proveen los recursos o la facilitación de las actividades que aseguren que todas las personas sean sustantivamente iguales.


Al respecto, el contenido esencial del derecho supone el establecimiento de elementos mínimos que el Estado debe proveer, sin que se justifique su imposibilidad por la escasez de recursos económicos. De tal modo, que el Estado y sus políticas no pueden estar debajo de esos mínimos. Consecuentemente, el Municipio actor aduce que los medios y contenidos que materializan el derecho a la salud deben tener las características de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.


La obligación de proteger va dirigida a los agentes estatales para crear el marco jurídico –como un presupuesto y etiquetar recursos– y la maquinaria institucional necesaria –hospitales, clínicas y consultorios– para prevenir la violación de derechos humanos, por lo que deben desplegarse múltiples acciones a fin de proteger a las personas de interferencias de la autoridad, sin que a la fecha se haya efectuado a pesar de la necesidad de la población del servicio de salud.


La obligación de respetar implica no interferir o poner en peligro los derechos humanos, por lo que su cumplimiento es inmediato. Así, esta obligación del Estado se cumple mediante abstenciones y se viola con acciones como las que despliegan los Poderes demandados, pues a falta de infraestructura necesaria, personal especializado y recursos económicos para brindar atención médica en el Hospital Pilar Sánchez Villavicencio, una persona dio a luz en la parte exterior del mismo.


En estas condiciones, los derechos humanos son indivisibles, de modo que los Estados no están autorizados para proteger y garantizar una determinada categoría de derechos en contravención de otros, pues la realización de los derechos humanos sólo puede alcanzarse mediante el cumplimiento conjunto de todos ellos.


Por otra parte, cobra relevancia el principio del interés superior del niño en relación con el derecho a la salud, puesto que la protección efectiva y eficiente de dicho derecho fundamental conlleva, por un lado, el deber de continuidad en los tratamientos para la recuperación de la salud y, por otro, la prestación de un servicio oportuno, de calidad, universal e integral. Así, la continuidad en la prestación del servicio es un elemento definitorio del derecho fundamental a la salud, que no puede ser desconocido, siendo inadmisible la abstención de la prestación del servicio o interrumpir el tratamiento de salud por la falta de presupuesto o por razones administrativas.


En el plano internacional, los derechos fundamentales de los niños y de las niñas gozan de una amplia protección, tal como se advierte de la Declaración de los Derechos del Niño, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Sociales, Económicos y Culturales y de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. En particular, la citada Declaración permite concluir que todos los niños del mundo gozan de derechos humanos con independencia de su lugar de nacimiento, de su raza, de su género o cualquier otra condición social, los cuales no son producto de una concesión y son aplicables por igual a todos los niños. Además, tanto los derechos civiles y políticos como los sociales, económicos y culturales se relacionan estrechamente y se orientan a buscar el desarrollo integral de los menores. De tal modo que es necesario asegurar el bienestar y el desarrollo de la niñez como condición para el respeto de su dignidad humana. Y finalmente, que la familia cumple un papel destacado en la vida de los menores.


2) Se viola el artículo 4o. de la Constitución General, que reconoce el derecho fundamental a la salud del pueblo del Municipio de Huajuapan de León, debido a las omisiones que se imputan a los Poderes demandados.


3) Los Poderes demandados violan el artículo 14 de la Constitución General que prevé la garantía de audiencia, en perjuicio de la población del Municipio actor, pues de manera ilegal se les priva de sus derechos sin mediar juicio previamente y sin que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


4) Se transgrede el artículo 16 constitucional que contiene la garantía de legalidad, en perjuicio de la población del Municipio actor, porque las omisiones reclamadas constituyen actos de molestia que carecen de motivación y fundamentación legal.


CUARTO.—Artículos que se estiman violados. Los preceptos que se estiman vulnerados son el 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución General; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; principio segundo de la Declaración de los Derechos del Niño; 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


QUINTO.—Admisión y trámite. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil quince, el Ministro L.M.A.M., presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 38/2015; asimismo, por conexidad,(2) se ordenó remitir el expediente al M.A.Z.L. de L., quien fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.


En proveído de veintinueve de junio de dos mil quince, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como demandados al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a las Cámaras de D. y de Senadores del Congreso de la Unión y al Poder Ejecutivo Federal; no así al secretario de Salud y al director general de los Servicios de Salud del Estado de Oaxaca, ni al secretario de Hacienda y Crédito Público, al ser órganos subordinados de los Poderes Ejecutivos Estatal y Federal, respectivamente, por lo que mandó emplazar a los Poderes demandados para que formularan su contestación. También ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.—Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. La Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Oaxaca contestó, en síntesis, lo siguiente:


1) Causas de improcedencia.


a. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el Municipio actor carece de interés legítimo. Lo anterior, puesto que el Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Salud, ha cumplido, en el ámbito de su competencia, con su deber de ministrar los servicios de salud al Municipio actor y a sus habitantes.


Sustenta su conclusión, en las tesis 1a. CXIX/2014 (10a.) y 1a. CXVIII/2014 (10a.), de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA EN CONTRA DE ACTOS DIRIGIDOS A UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL SÓLO SI AFECTAN SU ESFERA DE ATRIBUCIONES." e "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL.", respectivamente.


b. Se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que el acto controvertido es inexistente. Ello, debido a que de autos no se advierte la existencia de la omisión reclamada consistente en la construcción de la obra denominada "Sustitución y Ampliación del Hospital General de 30 a 60 camas"; asimismo, porque la Secretaría de Salud estatal ha estado cumpliendo, en el ámbito de sus atribuciones, con la prestación del servicio de salud pública en el Municipio actor y a sus habitantes.


De igual forma, la inexistencia de la omisión imputada al Poder Ejecutivo estatal deriva de las pruebas documentales que acompañan en su contestación.


2) Contestación de los conceptos de invalidez.


La controversia constitucional es improcedente e infundada, toda vez que el Poder Ejecutivo no ha violado los derechos humanos que aduce el Municipio actor, ni de su población dado que el servicio de salud pública se ha prestado en el hospital general ubicado en esa localidad.


Cabe señalar que en el presupuesto del Estado de Oaxaca destinado para el servicio de salud pública, no se contempla partida alguna para la construcción o ampliación del Hospital Regional de Huajuapan de León y, por ende, que dé causa a la reclamación de su construcción.


La edificación o ampliación de hospitales para proporcionar los servicios de salud a la población le corresponde a la Federación, pues el Estado de Oaxaca carece de capacidad financiera para realizar dichos proyectos, además, la Secretaría de Salud Pública Federal es la encargada de aprobar la construcción de nuevos centros hospitalarios y dotarlos de equipo para su adecuado funcionamiento.


Al respecto, de acuerdo con los artículos 19, párrafo primero y 24 de la Ley General de Salud, se advierte que los recursos administrativos, materiales y financieros con los cuales el Poder Ejecutivo opera, por conducto de la Dirección de Servicios de Salud, los recibe directamente de la Federación y los administra en términos del artículo 46 de la citada ley general.


En este sentido, si bien el Poder Ejecutivo Estatal tiene facultades para construir, ampliar o remodelar hospitales regionales que fueron edificados por la Secretaría de Salud Federal, de conformidad con los artículos 13, apartado A y B en relación con el 4o., ambos de la Ley General de Salud, la ausencia de las referidas remodelaciones no puede considerarse como una violación a los derechos fundamentales reclamados y, por ende, se niegan las omisiones imputadas.


Tan no hay omisión, que de acuerdo con los artículos 3o., último párrafo, de la Ley Estatal de Salud y 3o. del Decreto 27 publicado el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis en el Periódico Oficial Local, el Poder Ejecutivo se ha coordinado con el organismo público descentralizado "Servicios de Salud de Oaxaca" para realizar los trámites y gestiones necesarios ante las autoridades federales para la liberación y autorización de los recursos económicos para la obra denominada "Sustitución y Ampliación del Hospital General de 30 a 60 camas", tal como se desprende de las diversas pruebas documentales ofrecidas con la contestación. SÉPTIMO.—Contestación del Poder Ejecutivo Federal. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal contestó, en síntesis, lo siguiente:


1) Causas de improcedencia.


a. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción III, en relación con el artículo 10, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, al no tener el Municipio actor interés legítimo para promover en esta vía en contra de la omisión de entregar al Gobierno Estatal el recurso económico etiquetado para la obra denominada "Sustitución y Ampliación del Hospital General de 30 a 60 camas", pues no resiente una afectación a sus atribuciones ni un principio de afectación.


Lo anterior, puesto que de la lectura integral de la demanda se advierte que los conceptos de invalidez se encuentran encaminados a sostener la inconstitucionalidad de los actos impugnados que a juicio del Municipio actor, violan el derecho a la salud, el interés superior del menor, la garantía de audiencia y el principio de legalidad. Máxime que aduce violaciones a los derechos de su población, mas no una invasión de sus competencias y atribuciones.


Consecuentemente, el Municipio actor no plantea una litis cuyo parámetro de constitucionalidad sea alguna competencia o atribución transgredida, por lo que no puede ser materia de este medio de control constitucional.


No pasa desapercibido que en la controversia constitucional 32/2012, se reconoció legitimación activa al Municipio de Cherán, Estado de Michoacán, para alegar la violación a derechos de los pueblos indígenas, lo cual constituía una excepción a la regla relativa a que los Municipios carecen de interés legítimo para combatir violaciones al artículo 2o. constitucional, pues se funda en el hecho de que el Ayuntamiento fue electo y legalmente reconocido mediante el sistema de usos y costumbres y los actos controvertidos atentaron contra el modo de designación, la eficacia de su continuidad o la forma de su desempeño. Lo cual no acontece en el presente caso.


b. Se actualiza la causa de sobreseimiento contenida en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, al ser inexistente la omisión de entregar al Gobierno Estatal los recursos económicos para la obra denominada "Sustitución y Ampliación del Hospital General de 30 a 60 camas".


Lo anterior, porque el análisis de este tipo de actos está condicionado a la existencia de una disposición constitucional o legal expresa, de la cual se desprenda una obligación que ha sido incumplida, para actualizar una omisión. En consecuencia, si la Cámara de Diputados tiene la facultad exclusiva de aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, y para los ejercicios dos mil catorce y dos mil quince no hay referencia alguna sobre la entrega de los recursos económicos necesarios para la construcción de la referida obra, se concluye que los actos atribuibles al Poder Ejecutivo Federal son inexistentes. Máxime, que no existe una ley posterior en que se haya etiquetado recurso alguno para los fines que aduce el Municipio actor, de acuerdo con el artículo 126 constitucional.


Si bien es cierto que el Poder Ejecutivo Federal integra el Presupuesto de Egresos con base en los anteproyectos realizados por las dependencias y entidades, la Cámara de Diputados es quien autoriza la distribución de los recursos correspondientes, por lo que no es jurídicamente correcto afirmar que el Ejecutivo Federal omitió entregar los recursos económicos para la construcción de la obra de mérito.


Asimismo, para reafirmar la anterior conclusión, el Municipio actor demanda al Congreso de la Unión la omisión de etiquetar y asignar recursos para la construcción de la obra, lo que permite concluir que no hay omisión del Poder Ejecutivo Federal de entregar al Gobierno Estatal dichos recursos, pues no puede entregar aquello que no se etiquetó en el Presupuesto de Egresos de la Federación.


2) Contestación de los conceptos de invalidez.


El Municipio actor atribuye al Poder Ejecutivo Federal la supuesta omisión de entregar al Gobierno Estatal los recursos económicos etiquetados por el Congreso de la Unión para la construcción de la obra denominada Sustitución y Ampliación del Hospital General de 30 a 60 camas, lo cual vulnera el derecho a la salud de los habitantes del Municipio de Huajuapan de León.


Lo anterior es infundado, en primer lugar, debido a que la Cámara de Diputados no etiquetó recurso alguno en el Presupuesto de Egresos de la Federación para los ejercicios fiscales dos mil catorce y dos mil quince para la construcción de la referida obra y, por ende, no existe la omisión atribuida al Poder Ejecutivo ni violación al derecho a la salud, al interés superior del menor, a la garantía de audiencia y al principio de legalidad.


En atención a ello, los demás actos atribuidos al Ejecutivo Federal consistentes en: (i) la omisión de cumplir con las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud, de acuerdo a sus facultades, obligaciones y competencias; y, (ii) la omisión de prevenir las violaciones a los derechos humanos de acuerdo con sus facultades, obligaciones y competencias, son inexistentes.


Ello es así, puesto que si bien todas las autoridades del Estado Mexicano deben garantizar, entre otros derechos fundamentales, el derecho a la salud, ello debe realizarlo en el marco constitucional y legal correspondiente, tal y como se desprende del artículo 1o. constitucional.


Así, del marco jurídico aplicable no se concluye que el Poder Ejecutivo Federal tenga facultad u obligación concreta para otorgar los recursos económicos, al no haber sido etiquetados por la Cámara de Diputados en los Presupuestos de Egresos de la Federación de dos mil catorce y dos mil quince; máxime que actualmente opera el Hospital General en el Municipio actor, el cual está a cargo del Gobierno Estatal. Además de que no se estableció en una ley posterior recurso alguno, en términos del artículo 126 constitucional.


Por otra parte, el Municipio actor no aduce la transgresión a su ámbito de atribuciones constitucionales, sino que se limita a argumentar la supuesta violación al derecho a la salud, al interés superior del menor, a la garantía de audiencia y al principio de legalidad a causa de la omisión del Ejecutivo Federal de entregar los recursos económicos etiquetados por el Congreso de la Unión.


En efecto, del marco constitucional (artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución General) y convencional (artículos 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 5 de la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación Racial, 10 y 11 de la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 24 y 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño), así como del marco legal en la materia (artículos 1o., 1o. Bis, 2o., 3o., 4o., 9o. y 13 de la Ley General de Salud), se concluye que los Municipios no tienen competencia de manera directa en materia de salud, sin embargo, las entidades federativas podrán, a través de un convenio previo, descentralizar los servicios de salud a los Municipios.


En el caso, es de destacar que el hospital general ubicado en el Municipio actor está a cargo del Gobierno Estatal, a través de la Secretaría de Salud local.


En estas condiciones, el Municipio actor al no contar con competencia constitucional o legal respecto del hospital general, no puede resentir afectación a su esfera de competencia y, por ende, no existe violación al derecho a la salud, al interés superior del menor, a la garantía de audiencia y al principio de legalidad. Considerar lo contrario, implicaría habilitar al Municipio actor plantear argumentos tendentes exclusivamente a la defensa de sus habitantes, sin importar si afectan o no su esfera de competencia, generando con ello un control abstracto que no es propio de la naturaleza de la controversia constitucional.


OCTAVO.—Contestación del Senado de la República. El Senado de la República contestó, en síntesis, lo siguiente:


1) Causas de improcedencia.


Se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción III, en relación con el 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, puesto que el acto reclamado consistente en la omisión de asignar o etiquetar recursos económicos no se encuentra dentro de las facultades del Senado de la República.


El artículo 74, fracción IV, de la Constitución General establece que es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados la aprobación anual del Presupuesto de Egresos de la Federación, sin que se advierta la participación del Senado. De modo que, para analizar una omisión, previamente debe determinarse su existencia en relación con un deber o una conducta de hacer incumplida del Poder demandado, lo cual afecta al actor. Sustenta lo anterior en la tesis 2a. XLII/2012 (10a.), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. AL SER INEXISTENTE LA OMISIÓN ALEGADA POR EL MUNICIPIO ACTOR EN EL SENTIDO DE QUE EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO NO SE HIZO CARGO DEL SOSTENIMIENTO DE LOS PROCESADOS Y/O SENTENCIADOS DEL FUERO COMÚN UBICADOS EN LA CÁRCEL MUNICIPAL, PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO."


Lo cual no acontece en el caso, ya que en la aprobación y emisión del Presupuesto de Egresos de la Federación no participa el Senado de la República, al ser una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados.


2) Contestación de los conceptos de invalidez.


a. En cuanto al acto reclamado consistente en la omisión de etiquetar y asignar recursos económicos para la construcción de la obra denominada Sustitución y Ampliación del Hospital General de 30 a 60 camas, el Senado de la República no tiene competencia para emitir dichos actos, al ser una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, pues estimar lo contrario, sería vincular al Senado con dicha obligación, lo que violaría el principio de legalidad.


b. Respecto al acto combatido relativo a la omisión de prevenir las violaciones a los derechos humanos, es infundado, pues el Senado de la República ha aprobado y emitido diversas leyes en materia de salud, así como ha suscrito tratados y convenios internacionales sobre dicha materia. Entre ellos, la reforma constitucional al artículo 4o. en materia de salud publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, la cual dio origen a la Ley General de Salud; la reforma constitucional al artículo 2o., apartado B, fracción III, constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno; así como la ratificación del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de febrero de dos mil cinco.


NOVENO.—Contestación de la Cámara de Diputados. La Cámara de Diputados contestó, en síntesis, lo siguiente:


1) Contestación a los hechos.


En relación con la relatoría de todos los hechos manifestados en la demanda de controversia constitucional, la Cámara de Diputados no los afirma ni los niega, por no ser un hecho propio de dicha Cámara.


2) Causas de improcedencia.


a. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia en relación con el artículo 105, fracción I, inciso b), de la Constitución General, porque el Municipio actor carece de interés legítimo.


Lo anterior, puesto que el Municipio actor promueve la controversia constitucional en defensa de los intereses de su población, por lo que su justificación se basa en la preservación de la regularidad constitucional derivada de la obligación del Estado de observar el derecho a la salud y no expone de manera concreta afectación alguna a su esfera de competencia o, al menos, un principio de afectación en relación con los actos reclamados.


Sostener lo contrario desnaturalizaría la esencia de la controversia constitucional, pues podría llegarse al extremo de que el Municipio plantee argumentos tendientes exclusivamente a la defensa de los gobernados que habitan en su territorio, sin importar si afecta o no su esfera competencial, efectuando con ello un control abstracto.


b. Se actualiza la causa de improcedencia contenida en los artículos 19, fracción VII y 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, al ser extemporánea la impugnación de los actos controvertidos que se atribuyen a la Cámara de Diputados.


El Municipio actor reclama la omisión de etiquetar y asignar recursos económicos para la construcción de la obra denominada Sustitución y Ampliación del Hospital General de 30 a 60 camas, así como la abstención de prevenir las violaciones a los derechos humanos.


Cabe señalar que el Municipio actor impugna un acto negativo derivado de un acto positivo, como lo es la expedición del Presupuesto de Egresos de la Federación de dos mil quince, por lo que si se controvierte la omisión de etiquetar y asignar los recursos económicos, la impugnación debió efectuarse respecto del instrumento presupuestario.


En este sentido, el Presupuesto de Egresos de la Federación de dos mil quince, el cual constituye un acto administrativo, debió impugnarse dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, en términos del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


No pasa desapercibido el criterio contenido en la tesis P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.", el cual no resulta aplicable al presente caso, dado que se impugnó un acto negativo (etiquetar y asignar recursos económicos) derivado de un acto positivo (expedición del Presupuesto de Egresos de la Federación), cobrando vigencia el término establecido en el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, así como la tesis de P./J. 113/2010, rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE."


3) Contestación a los conceptos de invalidez.


Los conceptos de invalidez esgrimidos por el Municipio actor son infundados, pues derivan de una interpretación errónea de los preceptos constitucionales y convencionales que aduce transgredidos, así como del sistema de distribución y asignación de recursos presupuestarios que corresponden a los Municipios, lo que a su juicio genera una supuesta omisión absoluta de competencia obligatoria consistente en la asignación de recursos económicos para la obra denominada Sustitución y Ampliación del Hospital General de 30 a 60 camas.


Así pues, a fin de determinar la existencia de la supuesta omisión reclamada es necesario remitirse al marco normativo del derecho fundamental a la salud.


El artículo 4o. constitucional prevé el derecho a la salud y su protección, el cual se sustenta en que toda persona tiene derecho a vivir en condiciones óptimas de salud física y mental, en un medio ambiente adecuado para ese fin, lo que representa para el Estado la obligación de crear mecanismos, planes y programas de gobierno tendentes a conseguir ese objetivo.


Al respecto, en el amparo en revisión 173/2008 se sostuvo que el derecho a la salud tiene, entre otras finalidades, la de garantizar el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan las necesidades de la población; además, dicho derecho fundamental entraña libertades y derechos, tales como el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud. Apoya lo anterior en la tesis 1a. LXV/2008, de rubro: "DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."


A nivel internacional, el derecho a la salud se encuentra previsto en los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Respecto a este último instrumento internacional, en la Observación General número catorce del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, se advierte que el derecho a la salud implica una gama de acciones dirigidas a promover las condiciones en las cuales se desarrollan las personas a fin de llevar una vida sana.


A propósito de lo anterior, la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 378/2014 determinó, derivado de la interpretación del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que dicho precepto establece dos clases de obligaciones, a saber, de contenido y de resultado. Apoya lo anterior en la tesis 2a. CVIII/2014 (10a.), de rubro: "SALUD. DERECHO AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE. ÉSTE PUEDE COMPRENDER OBLIGACIONES INMEDIATAS, COMO DE CUMPLIMIENTO PROGRESIVO."


Por su parte, de los artículos 1o., 1o. Bis, 2o., 5o., 6o., fracción I, 23, 24 y 25 de la Ley General de Salud, se advierte, en particular, que dicha ley general es reglamentaria del derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 4o. constitucional; que el Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la administración pública federal y local, así como por las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud; y, que el Sistema Nacional de Salud tiene como objetivo primario proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos.


Lo anterior, permite concluir que el derecho a la salud representa para el Estado la obligación de garantizar a todas las personas el disfrute de servicios de salud por medio de la atención médica y, para cumplir con esta obligación de rango constitucional se constituyó el Sistema Nacional de Salud. Apoya lo manifestado en la tesis P. XVI/2011, de rubro: "DERECHO A LA SALUD. IMPONE AL ESTADO LAS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR QUE SEA EJERCIDO SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA Y DE ADOPTAR MEDIDAS PARA SU PLENA REALIZACIÓN."


Si bien el Estado tiene el objetivo de obtener el nivel más alto posible del derecho a la salud a través del Sistema Nacional de Salud, lo cierto es que debe atender al Presupuesto de Egresos de la Federación para dos mil quince que contempla aportaciones que de manera sectorial y programática han sido asignadas al rubro de salud, así como en el ramo 33 que establece las aportaciones federales otorgadas al Estado de Oaxaca en ese mismo rubro.


Por tanto, la presunta omisión de etiquetar y asignar los recursos económicos es infundada, pues del marco constitucional y convencional no se advierte la obligación específica de realizar dicho acto, debido a que el Municipio actor demanda ello a partir de una interpretación incorrecta de los artículos 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución General; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; principio segundo de la Declaración de los Derechos del Niño y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


A pesar de ello, el derecho a la salud se satisface por el Estado a través del establecimiento del Sistema Nacional de Salud, el cual tiene el objetivo de garantizar a toda persona el disfrute de los servicios de salud.


DÉCIMO.—Pruebas para mejor proveer. Con base en el análisis del material probatorio contenido en autos, mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil quince, el Ministro instructor requirió:


1) Al Poder Ejecutivo Federal, que informara sobre el estatus del proyecto "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P.", respecto del cual la Dirección General de Planeación y Desarrollo en Salud de la Secretaría de Salud emitió el certificado de necesidad No. CDN-6786/OAX-597/2014, y que remitiera la documentación que obrara en poder de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en relación con el referido proyecto. 2) A la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, que remitiera la documentación que obrara en su poder respecto de la proposición con punto de acuerdo "Por la que exhorta al titular del Gobierno del Estado de Oaxaca a informar sobre los montos, ejecución de los recursos y avances en la construcción de la extensión del Hospital P.S.V., en el Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, a fin de garantizar el acceso a los servicios de salud en la entidad", aprobada por la LXII Legislatura en el tercer año de ejercicio, así como el oficio SAF/124/2015 suscrito por la subsecretaria de Administración y Finanzas del Estado de Oaxaca, a que hace referencia el diverso oficio UCVPS/943/2015, de catorce de mayo de dos mil quince, suscrito por el titular de la Unidad Coordinadora de Vinculación y Participación Social de la Secretaría de Salud.


Por oficio DGAJ/DAYC/307/2015, recibido el once de diciembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, V.S.M.N., delegada designada por la Cámara de Senadores, desahogó el requerimiento formulado en proveído de veintisiete de noviembre de dos mil quince.


Mediante oficio 5.1844/2016, recibido el cuatro de enero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, A.F.R., delegado designado por el Poder Ejecutivo Federal, desahogó parcialmente el requerimiento formulado en proveído de veintisiete de noviembre de dos mil quince y solicitó una prórroga de diez días para exhibir la documentación relacionada con el proyecto "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P.", respecto del cual la Dirección General de Planeación y Desarrollo en Salud de la Secretaría de Salud Federal emitió el certificado de necesidad No. CDN-6786/OAX-597/14.


Por acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciséis, se tuvieron por desahogados los requerimientos hechos a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y al Poder Ejecutivo Federal y se concedió a este último un plazo de diez días hábiles para exhibir la documentación faltante.


Mediante oficio 5.0087/2016, recibido el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, R.C.A.Á., delegado designado por el Poder Ejecutivo Federal, desahogó el requerimiento formulado en proveído de cinco de enero de dos mil dieciséis al informar el estatus del proyecto "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P." ante la Secretaría de Salud y exhibió toda la documentación relacionada con dicho proyecto.


En seguimiento a los informes y documentos rendidos, por acuerdo de cinco de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro instructor requirió al Poder Ejecutivo de Oaxaca:


1) Que informara sobre qué acciones está llevando a cabo en relación con el convenio de colaboración celebrado con la fundación **********, en específico, para la ejecución de la obra de "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León".


2) Que manifestara si existe un calendario para la ejecución de la referida obra.


3) Que informara si continuaría con el trámite que inició con la Federación, a través de la Secretaría de Salud Federal, para la asignación de recursos atinentes a la ejecución de la obra.


Por oficio CJGEO/DGTSPJ/JDCC/612/2016, depositado el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis en la oficina de correos de la localidad y recibido el dos de marzo de ese año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, V.H.A.T., consejero jurídico del Gobierno de Oaxaca desahogó el requerimiento formulado en proveído de cinco de febrero de dos mil dieciséis.


DÉCIMO PRIMERO.—Opinión de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría General de la República no formuló opinión en el presente asunto.


DÉCIMO SEGUNDO.—Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO TERCERO.—Radicación. Previo dictamen del Ministro instructor, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y los autos le fueron devueltos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto segundo, fracción I, a contrario sensu, y punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre el Municipio de Huajuapan de León y el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, las Cámaras del Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal, en la que no se combaten normas de carácter general.


SEGUNDO.—Fijación de los actos impugnados y determinación de su existencia. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


En su escrito inicial de demanda, el Municipio actor impugnó de las autoridades a las que posteriormente se reconoció el carácter de demandadas, los actos que a continuación se transcriben:


"a) Del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca demando:


"1. La eminente violación a los derechos humanos contemplados en los artículos 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 12 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, principio segundo de la Declaración de los Derechos de los Niños y de las Niñas, el artículo 24 del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles violando de manera flagrante el derecho humano a la protección a la salud y las garantías constitucionales que lo contemplan en contra de la población en su conjunto del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca. Violación que es consecuencia de las siguientes conductas:


"2. Omisión de coordinarse con el Gobierno Federal para (sic) respecto a la obra denominada Sustitución y Ampliación del Hospital General de 30 a 60 camas que se comprometió a través del secretario de Salud y director general de Servicios de Salud del Estado de Oaxaca, construir en el terreno ubicado en la Agencia Aguadulce en el Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, en el año 2014, de acuerdo a las facultades, obligaciones y competencia que tiene.


"3. La omisión de cuidar el puntual cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, respecto al derecho humano a la protección a la salud, así como no expedir al efecto las órdenes correspondientes, respecto a la obra Sustitución y Ampliación del Hospital General de 30 a 60 camas que se comprometió a través del secretario de Salud y director general de los Servicios de Salud, construir en el terreno ubicado en la Agencia Aguadulce del Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, en el año 2014, de acuerdo a las facultades, obligaciones y competencia que tiene.


"4. La omisión de supervisión que debe realizar respecto a su subalterno secretario de Salud y director general de Servicios de Salud de Oaxaca, de acuerdo a las facultades, obligaciones y competencia que tiene, respecto a la obra Sustitución y Ampliación del Hospital General de 30 a 60 camas que se comprometió a través del secretario de Salud y director general de los Servicios de Salud, construir en el terreno ubicado en la Agencia Aguadulce en el Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, en el año 2014, (sic)


"5. La omisión de asignar el recurso que la Federación le dio al Gobierno del Estado de Oaxaca, al secretario de Salud, director general de Servicios de Salud del Estado de Oaxaca, para la obra Sustitución y Ampliación del Hospital General de 30 a 60 camas, que se comprometió construir en el terreno ubicado en la Agencia Aguadulce en el Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, en el año 2014, (sic)


"6. Omitir dictar las medidas urgentes necesarias de acuerdo a las facultades, obligaciones y competencia que tiene, para la conservación de la salubridad pública en el Estado de Oaxaca, concretamente en el Municipio de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, respecto a la obra Sustitución y Ampliación del Hospital General de 30 a 60 camas que se comprometió a través del secretario de Salud y director general de los Servicios de Salud, construir en el terreno ubicado en la Agencia Aguadulce del Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, en el año 2014, de acuerdo a las facultades, obligaciones y competencia que tiene.


"7. La omisión de cumplir con la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano de la protección a la salud, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, de acuerdo a las facultades, obligaciones y competencia que tiene respecto a la obra Sustitución y Ampliación del Hospital General de 30 a 60 camas que se comprometió a través del secretario de Salud y director general de los Servicios de Salud construir en el terreno ubicado en la Agencia Aguadulce del Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, en el año 2014, de acuerdo a las facultades, obligaciones y competencia que tiene.


"8. A. de prevenir las violaciones a los derechos humanos de acuerdo a las facultades, obligaciones y competencia que tiene.


"9. Omisión de iniciar y terminar la construcción respecto a la obra Sustitución y Ampliación del Hospital General de 30 a 60 camas que se comprometió a través del secretario de Salud y director general de los Servicios de Salud, construir en el terreno ubicado en la Agencia Aguadulce del Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, en el año 2014, de acuerdo a las facultades, obligaciones y competencia que tiene.


"...


"c) De ambas Cámaras del Congreso de la Unión demando: La eminente violación a los derechos humanos contemplados en los artículos 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 12 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, principio segundo de la Declaración de los Derechos de los Niños y de las Niñas, el artículo 24 del Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y violando de manera flagrante el derecho humano a la protección a la salud y las garantías constitucionales que lo contemplan en contra de la población en su conjunto del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca. Violación que es consecuencia de las siguientes conductas:


"1. Omisión de etiquetar y asignar recurso económico para la obra denominada Sustitución y Ampliación del Hospital General de 30 a 60 camas que se comprometió construir el Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca a través del secretario de Salud y director general de los Servicios de Salud en el terreno ubicado en la Agencia Aguadulce en el Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, en el año 2014, de acuerdo a las facultades, obligaciones y competencia que tiene.


"2. A. de prevenir las violaciones a los derechos humanos de acuerdo a las facultades, obligaciones y competencia que tiene.


"d) Del secretario de Hacienda y Crédito Público de nuestro país, demando:


"1. La eminente violación a los derechos humanos contemplados en los artículos 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 12 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, principio segundo de la Declaración de los Derechos de los Niños y de las Niñas, el artículo 24 del Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles violando de manera flagrante el derecho humano de la protección a la salud y las garantías constitucionales que lo contemplan en contra de la población en su conjunto del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca. Violación que es consecuencia de las siguientes conductas:


"2. Omisión de entregar al Gobierno del Estado de Oaxaca el recurso económico etiquetado por el Congreso para la obra denominada Sustitución y Ampliación del Hospital General de 30 a 60 camas que se comprometió construir el Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca en el terreno ubicado en la Agencia Aguadulce en el Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, en el año 2014, de acuerdo a las facultades, obligaciones y competencia que tiene.


"3. La omisión de cumplir con la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano de la protección a la salud, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, de acuerdo a las facultades, obligaciones y competencia que tiene, respecto a la obra Sustitución y Ampliación del Hospital General de 30 a 60 camas que se comprometió el Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca a través del secretario de Salud y director general de los Servicios de Salud a construir en el terreno ubicado en la Agencia Aguadulce del Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, en el año 2014, de acuerdo a las facultades, obligaciones y competencia que tiene.


"4. A. de prevenir las violaciones a los derechos humanos de acuerdo a las facultades, obligaciones y competencia que tiene."


De la lectura integral de la demanda y en términos del artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia,(4) que prevé la posibilidad de corregir errores y de examinar en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, esta Sala advierte que el reclamo central del Municipio actor radica en la impugnación de lo que considera como omisiones en torno a la ejecución de un proyecto de obra, que identifica como "Sustitución y Ampliación del Hospital General de 30 a 60 camas", específicamente:


1) Del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:


a. La omisión de coordinarse con el Gobierno Federal.


b. La omisión de expedir las órdenes correspondientes.


c. La omisión de supervisar a sus subalternos.


d. La omisión de asignar los recursos que la Federación le entregó al Gobierno del Estado para la realización de la obra.


e. La omisión de dictar las medidas necesarias.


f. La omisión de iniciar y terminar la construcción de la obra.


2) Del Congreso de la Unión (Cámara de Senadores y Cámara de Diputados), la omisión de etiquetar y asignar recursos económicos para la ejecución del proyecto.


3) Del Poder Ejecutivo Federal, la omisión de entregar al Gobierno del Estado de Oaxaca los recursos económicos asignados por el Congreso de la Unión para la ejecución del referido proyecto.


En cambio, los actos que el Municipio actor identifica como inminentes violaciones a determinados derechos humanos previstos en la Constitución General y en diversos instrumentos internacionales, así como el incumplimiento a la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud, más que actos impugnados constituyen las consecuencias jurídicas que el Municipio actor atribuye a las omisiones arriba detalladas, por lo que no deben tenerse con el carácter de actos impugnados.


Ahora bien, por cuanto hace a la determinación de la existencia de las omisiones que se imputan a las autoridades demandadas, ello constituye precisamente la materia de fondo, por lo que no cabe pronunciarse en este momento al respecto.


Por la misma razón, debe desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por el gobernador del Estado y por el Poder Ejecutivo Federal, relativa a la inexistencia de los actos controvertidos, toda vez que su análisis involucra el fondo del asunto.(5)


TERCERO.—Oportunidad. Enseguida se analizará si la demanda se presentó en forma oportuna.


De conformidad con el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(6) tratándose de actos, el plazo para la promoción de controversias constitucionales será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. Sin embargo, respecto a los actos omisivos, no se señala un plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


Estos actos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras continúe la actitud omisa de la autoridad, dando lugar a consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que en la generalidad de los casos y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualice día a día.


Por tanto, tratándose de la impugnación de omisiones, la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras ésta subsista, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia número P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."(7)


Ahora bien, en el considerando anterior se determinó que los actos impugnados en la presente controversia constituyen omisiones cuya existencia se analizará en el fondo, por lo que independientemente de que queden demostradas o no, dada la naturaleza del planteamiento, la controversia debe considerarse oportuna.


Lo anterior lleva a su vez a declarar infundada la causa de improcedencia planteada por la Cámara de Diputados, relativa a que la demanda es extemporánea por impugnarse un acto negativo (la falta de previsión de recursos económicos) que deriva de un acto positivo (la expedición del Presupuesto de Egresos de la Federación), que debió combatirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación del instrumento presupuestario pues, contrario a ello, esta Sala ha determinado que en el caso se reclama de dicha Cámara la omisión en general de etiquetar y asignar recursos económicos para la ejecución de un proyecto de ampliación del Hospital General de Huajuapan de León, Oaxaca, y no el contenido del Presupuesto de Egresos de dos mil quince.


Esto es así, máxime que la asignación de recursos puede hacerse no sólo por la vía de Presupuesto de Egresos, sino también mediante ley posterior, como lo señala el artículo 126 de la Constitución General.


CUARTO.—Legitimación activa. En términos del artículo 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución General,(8) el Municipio de Huajuapan de León, perteneciente al Estado de Oaxaca es ente legitimado para promover este medio de control constitucional.


En representación de ese Municipio comparecen C.R.G. y J.G.G.C., con el carácter de síndico procurador y síndico hacendario, respectivamente, cargos que acreditaron con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de concejales del Municipio de Huajuapan de León, expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el once de julio de dos mil trece; así como con la copia certificada del acta de sesión de Cabildo de uno de enero de dos mil catorce, en la cual se advierte la toma de protesta del cargo de los concejales electos; y, con la copia certificada del acta de sesión de Cabildo de dos de enero de dos mil catorce en la cual se designa a los comparecientes como síndico procurador y hacendario del Municipio actor.(9) Al respecto, el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca(10) establece que los síndicos serán los representantes jurídicos de los Municipios de la entidad y, entre sus atribuciones, se encuentra la de representarlos en los litigios en que fueren parte.


Consecuentemente, de conformidad con la disposición citada, en relación con los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(11) procede reconocer la legitimación del Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, para promover la presente controversia constitucional.


QUINTO.—Legitimación pasiva. A continuación, se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada, al ser una condición necesaria para la procedencia de la acción.


1) Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca


En representación del Poder demandado comparece V.H.A.T., consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, personalidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento de primero de diciembre de dos mil diez, otorgado por el gobernador constitucional de dicha entidad.(12)


El artículo 98 Bis de la Constitución Política del Estado de Oaxaca,(13) en relación con el artículo 49, fracciones I y VI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa,(14) prevé que al consejero jurídico le corresponde representar legalmente al Poder Ejecutivo de Oaxaca en todo juicio en que sea parte, por lo que debe concluirse que el referido funcionario cuenta con la legitimación procesal necesaria para comparecer en el presente juicio en representación del Poder demandado.


2) Poder Ejecutivo Federal


El Poder Ejecutivo Federal compareció por conducto de A.H.C.C., consejero jurídico del Ejecutivo Federal, cargo que acreditó con la copia certificada de su nombramiento de cuatro de diciembre de dos mil doce, otorgado por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos.(15)


Dicho funcionario se encuentra facultado para representar al Poder Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(16) y con el punto único del acuerdo por el que se establece que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan,(17) publicado el nueve de enero de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, por lo que de igual manera debe reconocérsele legitimación.


3) Cámara de Diputados


La Cámara de Diputados compareció por conducto de J.C.M.R., presidente de la Mesa Directiva de la LXII Legislatura, cargo que acreditó con la copia certificada del diario de debates de dieciocho de marzo de dos mil quince, en el que se advierte la toma de protesta de los integrantes de la Mesa Directiva para el tercer año del ejercicio constitucional de la LXII Legislatura.(18)


Dicho funcionario se encuentra facultado para representar a la Cámara de Diputados, de conformidad con el artículo 23, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.(19)


4) Senado de la República


El Senado de la República compareció por conducto de L.M.G.B.H., presidente de la Mesa Directiva de la LXII Legislatura, cargo que acreditó con la copia certificada del acta de la junta previa celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, en la que se eligió a la Mesa Directiva para el tercer año de ejercicio constitucional de la LXII Legislatura.(20)


Dicho funcionario se encuentra facultado para representar a la Cámara de Senadores, de conformidad con el artículo 67, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.(21)


En tal virtud, de conformidad con los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, debe reconocerse legitimación pasiva a los Poderes Ejecutivo del Estado de Oaxaca y Federal, así como a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.


SEXTO.—Causas de improcedencia. Adicionalmente a las causas de improcedencia que ya se han abordado en los considerandos relativos a la existencia de los actos impugnados y a la oportunidad, se hacen valer las siguientes:


1) Interés legítimo


El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, el Poder Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados coinciden en que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución General, pues el Municipio actor carece de interés legítimo.


Lo anterior, puesto que el Poder Ejecutivo Estatal aduce que ha cumplido con su deber de ministrar el servicio de salud a los habitantes del Municipio actor, mientras que el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados consideran que el Municipio actor no sufre una afectación a su ámbito competencial, sino que promueve la controversia constitucional en defensa de los intereses de su población.


A juicio de esta Primera Sala no se surte la causa de improcedencia alegada.


En relación con el interés legítimo, el criterio prevaleciente en esta Suprema Corte se sustenta en la naturaleza de este medio de control constitucional, cuyo objeto principal de tutela radica en el ámbito de atribuciones que la Constitución General confiere a los órganos legitimados para su promoción en el artículo 105, fracción I, de la Norma Fundamental. Por tanto, para que dichos órganos cuenten con interés legítimo para acudir a este juicio, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de afectación,(22) el cual puede derivar no sólo de una invasión a sus competencias, sino de cualquier afectación que incida en su esfera jurídica regulada directamente desde la Constitución General, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales.(23)


Ahora bien, para poder determinar si existe una afectación al ámbito competencial del Municipio actor o a su esfera jurídica regulada directamente en la Constitución, resulta necesario hacer una relación de algunos de los hechos relevantes que se encuentran probados en el expediente en que se actúa:


a. En enero de dos mil catorce, una mujer acudió al Hospital P.S.V. del Municipio de Huajuapan de León con el objeto de solicitar los servicios de salud dado que se encontraba en trabajo de parto. No obstante, ante la falta de infraestructura necesaria y el personal especializado para brindarle atención médica, la mujer dio a luz en la parte exterior del hospital.(24)


b. En virtud del anterior acontecimiento, el Gobierno del Estado de Oaxaca anunció la construcción de una extensión del Hospital P.S.V., el cual contaría con un incremento en el número de espacios para la prestación de atención médica, en particular, con 60 camas. Así, el cinco de febrero de dos mil catorce mediante un acto público, las autoridades del Estado de Oaxaca realizaron un acto para la colocación de la primera piedra del proyecto en comento.(25)


c. Para efectos de la ampliación del hospital, ya desde dos mil diez los integrantes del Ayuntamiento habían determinado otorgar en donación un predio denominado "La Ermita" a favor del organismo descentralizado "Servicios de Salud de Oaxaca". Así, en sesión ordinaria de Cabildo, celebrada el diecinueve de agosto de dos mil catorce, los integrantes del Ayuntamiento determinaron: i) ratificar la donación autorizada a favor de los Servicios de Salud de Oaxaca, ii) ratificar la prórroga autorizada en sesión de Cabildo del año de dos mil trece; e, iii) iniciar el proceso de escrituración a favor de los Servicios de Salud de Oaxaca con la condición de que dicha entidad debería realizar los trabajos para la construcción del proyecto hospitalario.(26)


Asimismo, el quince de octubre de dos mil catorce se celebró el contrato de donación simple respecto del predio denominado "La Ermita" entre el Ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León y los Servicios de Salud, ante el notario público número sesenta y cinco del Estado de Oaxaca.(27)


d. En el transcurso de dos mil catorce, el Gobierno del Estado de Oaxaca, a través de los Servicios de Salud Local, inició ante el Gobierno Federal la gestión para obtener los recursos económicos necesarios para llevar a cabo el proyecto referido, para lo cual acudió ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Salud Federal, con la finalidad de cumplir los requisitos y condiciones exigidos para acceder al financiamiento que otorga el Fondo de Previsión Presupuestal del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud.(28)


e. El treinta y uno de agosto de dos mil quince, el Gobierno del Estado celebró un convenio de colaboración con la fundación **********, en el que se establecieron las bases, términos y condiciones sobre las cuales la fundación, de manera gratuita, apoyará económicamente a la entidad federativa para la ejecución de distintos proyectos de infraestructura de salud en el Estado por un monto total de $3,007'260,432.00 (tres mil siete millones doscientos sesenta mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.), entre ellos, el proyecto de "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V..(29)


Precisado el contexto en el que se promueve la presente controversia, cabe recordar que el Municipio actor acude a este medio de control constitucional porque considera que la omisión de las autoridades demandadas de llevar a cabo los actos tendientes a la ejecución del proyecto de ampliación del Hospital General que presta servicios en su territorio, resulta violatoria del derecho a la salud de su población.


Si bien dicho planteamiento está construido en torno a una afectación a los derechos humanos de las personas que habitan en el Municipio, a juicio de esta Sala las omisiones reclamadas sí producen un principio de afectación al ámbito de competencias y al patrimonio del Municipio –el cual está constitucionalmente tutelado–, que lo faculta para promover este medio de control constitucional.


Esto es así, por un lado, porque si bien al fallar las controversias constitucionales 62/2009 y 104/2009(30) el Tribunal Pleno sostuvo que de conformidad con los artículos 4o., 73, fracción XVI, y 115 de la Constitución General, en relación con la distribución de competencias contenida en la Ley General de Salud, "los Municipios no cuentan con competencia conferida de manera directa para prestar servicios de salud", lo cierto es que en dichos precedentes se establece también que en términos del artículo 115, fracción III, de la Norma Fundamental, los Municipios tienen a su cargo las funciones y servicios que determinen las Legislaturas Locales, y que el artículo 393 de la Ley General de Salud prevé la participación de las autoridades municipales en los términos de los convenios que celebren con las respectivas entidades federativas y de los ordenamientos locales; todo lo cual hace necesario acudir a las regulaciones estatales respectivas para determinar los términos de la participación de los Municipios en la prestación de los servicios de salud.(31)


En el caso de Oaxaca, el artículo 12 de la Constitución Local(32) establece que en la protección de la salud participarán todos los órganos del poder público para que, en la medida de sus competencias, hagan funcional este derecho fundamental, por lo que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, establecerá la participación del Gobierno del Estado en materia de salubridad general concurrente, y definirá la competencia del Estado y de los Municipios en materia de salubridad local.


Al respecto, la Ley Estatal de Salud del Estado de Oaxaca dispone lo siguiente:


- Que los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, son autoridades sanitarias estatales.(33)


- Que corresponde al Gobierno del Estado, en materia de salubridad general, el control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud de los servicios públicos en general, así como la prestación de atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables.(34)


- Que el Sistema Estatal de Salud estará constituido por autoridades federales, estatales y municipales, así como las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud en el Estado, y por los mecanismos de coordinación de acciones a fin de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud en el territorio del Estado de Oaxaca.(35)


- Que el Sistema Estatal de Salud tiene como objetivos proporcionar servicios de salud a la población del Estado y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del Estado y a los factores que condicionen y causen daño a la salud, con especial interés en las acciones preventivas.(36)


- Que el Ejecutivo Estatal podrá convenir con los Ayuntamientos la desconcentración o descentralización, por parte de éstos, de la prestación de los servicios de salubridad general concurrente y de salubridad local, cuando su desarrollo económico y social lo haga necesario.(37)


- Que corresponde al Ayuntamiento, entre otras cosas, asumir sus atribuciones en los términos de esta ley y de los convenios que suscriba con el Ejecutivo del Estado, formular y desarrollar programas municipales de salud en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, así como vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia los ordenamientos legales correspondientes.(38)


Así, la legislación local configura un Sistema Estatal de Salud con la participación tanto de las autoridades federales y estatales como de las municipales a las cuales se les considera como autoridades sanitarias estatales, correspondiendo a todas ellas la coordinación de acciones a fin de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud en el territorio del Estado de Oaxaca, así como la vigilancia del cumplimiento de este derecho.


Como puede observarse, los Municipios del Estado de Oaxaca tienen a cargo una competencia operativa consistente en vigilar el cumplimiento del derecho a la salud de sus habitantes y en ese sentido, coordinarse con las autoridades estatales para la satisfacción de este derecho, lo que es congruente con lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional en el que se sostiene que "[t]odas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad", de tal manera que "el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley".


Es con base en lo anterior que el Municipio actor donó una fracción de terreno a favor del organismo descentralizado del Poder Ejecutivo de Oaxaca denominado "Servicios de Salud de Oaxaca"(39) con la finalidad específica de construir un proyecto hospitalario,(40) lo cual se encuentra acreditado en términos del acta de sesión de Cabildo del Municipio de Huajuapan de León, de diecinueve de agosto de dos mil catorce, así como del acta notarial trescientos diecisiete, de quince de octubre del año dos mil catorce, en la que se hace constar el contrato de donación simple, gratuita y pura, de la fracción de un terreno perteneciente al Municipio de Huajuapan de León.


Lo anterior permite advertir que dicho Municipio llevó a cabo acciones coordinadas con el Gobierno Estatal para la ampliación del Hospital General ubicado en su territorio, a fin de que éste pueda satisfacer adecuadamente las necesidades de la población, lo que pone de manifiesto que la omisión de concretar dicha ampliación por causas imputables a los Gobiernos Estatal o Federal, implicaría una afectación al Municipio actor en su calidad de autoridad sanitaria encargada de velar por el cumplimiento y la protección del derecho a la salud en el Estado de Oaxaca.


En este sentido, la afirmación del Poder Ejecutivo Local en el sentido de que el actor carece de interés, ya que el Gobierno Estatal ha cumplido en ministrar el servicio de salud a los habitantes del Municipio actor es una cuestión que en todo caso correspondería determinar al resolver el fondo del asunto.


En consecuencia, el Municipio actor cuenta con interés legítimo para promover el presente asunto, por lo que se declaran infundadas las causas de improcedencia hechas valer por los Poderes demandados en sentido opuesto.


2) Incompetencia del Senado para autorizar recursos económicos


El Senado de la República aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, en relación con el numeral 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, pues la atribución de asignar y etiquetar recursos económicos no se encuentra dentro de la esfera de competencia del Poder demandado, toda vez que la Constitución faculta de forma exclusiva a la Cámara de Diputados la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, sin participación de la Cámara senatorial.


Se desestima el planteamiento anterior, pues determinar si la facultad de asignar y etiquetar recursos económicos se ubica dentro de la competencia constitucional o legal del Senado de la República, es una cuestión que involucra el estudio de fondo del asunto.


No existiendo otro motivo de improcedencia hecho valer por las partes ni que se advierta de oficio, se procede al estudio de fondo del asunto.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. La materia de la presente controversia consiste, en primer lugar, en determinar si como lo afirma el Municipio actor, las autoridades demandadas han incurrido en las omisiones que se les atribuyen y, en segundo lugar, si ello resulta violatorio de la Constitución General de la República.


Las omisiones concretas que se aducen son:


1) Del Congreso de la Unión (Cámara de Senadores y Cámara de Diputados), la omisión de etiquetar y asignar recursos económicos para la ejecución del proyecto de ampliación del Hospital General de Huajuapan de León, Oaxaca.


2) Del Poder Ejecutivo Federal, la omisión de entregar al Gobierno del Estado de Oaxaca los recursos económicos asignados por el Congreso de la Unión para la ejecución del referido proyecto.


3) Del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:


a. La omisión de coordinarse con el Gobierno Federal.


b. La omisión de expedir las órdenes correspondientes.


c. La omisión de supervisar a sus subalternos.


d. La omisión de asignar los recursos que la Federación le entregó al Gobierno del Estado para la realización de la obra.


e. La omisión de dictar las medidas necesarias.


f. La omisión de iniciar y terminar la construcción de la obra.


Para pronunciarse en torno a dichas omisiones, resulta necesario recordar que con el fin de satisfacer las necesidades de la población a la que presta servicio el Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V., los gobiernos estatal y municipal en su carácter de autoridades del Sistema Estatal de Salud, encargadas de velar por el cumplimiento al derecho a la protección de la salud en el territorio del Estado de Oaxaca emprendieron acciones coordinadas tendientes a la ampliación de la capacidad de dicho nosocomio.


Para ello, previa autorización del Cabildo, el Municipio de Huajuapan donó al organismo descentralizado Servicios de Salud de Oaxaca una fracción de terreno de su propiedad, mediante contrato de donación simple, gratuita y pura celebrado el quince de octubre de dos mil catorce ante el notario público número sesenta y cinco del Estado de Oaxaca, el cual consta en el instrumento número trescientos diecisiete. Por su parte, el Gobierno Estatal inició diversas acciones tendientes a la obtención de fondos para la obra respectiva, provenientes del Sistema de Protección Social en Salud.


El Sistema de Protección Social en Salud –establecido en el título tercero Bis de la Ley General de Salud– es un mecanismo por el cual el Estado garantiza a las personas el acceso efectivo a los servicios médicos-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud.(41)


Las acciones en el seno de dicho sistema son ejecutadas tanto por el Ejecutivo Federal como por las entidades federativas, en términos de la distribución competencial prevista en el artículo 77 Bis 5 de la ley general en comento,(42) del cual destaca: (i) que corresponde al Ejecutivo Federal –por conducto de la Secretaría de Salud–, constituir, administrar y verificar el suministro puntual de una previsión presupuestal que permita atender, entre otras cuestiones, las necesidades de infraestructura para la atención primaria y especialidades básicas preferentemente en las entidades federativas con mayor marginación social; y, (ii) que a los gobiernos de las entidades federativas les corresponde proveer los servicios de salud, así como programar los recursos que sean necesarios para el mantenimiento, desarrollo de infraestructura y equipamiento conforme a las prioridades que determinen en cada entidad federativa, en congruencia con el plan maestro que se elabore a nivel nacional por la Secretaría de Salud. Para tal efecto, se establece que las entidades federativas recibirán recursos provenientes del sistema, los cuales deberán destinar para la inversión en infraestructura médica, de conformidad con el plan maestro que para el efecto elabore la Secretaría de Salud.(43)


En cuanto al financiamiento del Sistema de Protección Social en Salud, de los artículos 77 Bis 11, 77 Bis 12, 77 Bis 13, 77 Bis 17 y 77 Bis 18(44) se advierte lo siguiente:


- Que será financiado de manera solidaria por la Federación, las entidades federativas y los beneficiarios del sistema.


- Que con una parte de los recursos aportados se constituirá una previsión presupuestal para las necesidades de infraestructura para atención primaria y especialidades básicas, preferentemente en las entidades federativas con mayor marginación social.


- Que con cargo a dicha previsión presupuestal, que será administrada por la Secretaría de Salud, se realizarán transferencias a las entidades federativas conforme a las reglas que fije el Poder Ejecutivo Federal mediante disposiciones reglamentarias.


En este contexto, el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, se constituyó el Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud, con el objeto de crear un mecanismo ágil y transparente que permita al Gobierno Federal la aplicación de los recursos tanto del Fondo de Protección contra G.C., como del Fondo de Previsión Presupuestal.


De las reglas de operación del fideicomiso, se advierte que éste comprende un Fondo de Previsión Presupuestal, cuyos recursos deben destinarse para cubrir, entre otros rubros, las necesidades de infraestructura para atención primaria y especialidades básicas preferentemente en las entidades federativas con mayor marginación.(45) Dicho fondo comprende a su vez una subcuenta, cuyos recursos autorizados se destinarán para los conceptos de: i) infraestructura física para la construcción de unidades médicas, a través de acciones de obra nueva, sustitución, ampliación y fortalecimiento; ii) adquisición de equipo relacionado con las unidades de salud para la atención integral de los afiliados al sistema; y, iii) adquisición de unidades móviles para atención médica.(46)


El Comité Técnico del Fideicomiso es el órgano facultado para autorizar los montos solicitados, así como las ampliaciones y modificaciones de los mismos para el otorgamiento de los apoyos financieros y pagos con cargo al Fondo de Previsión Presupuestal.(47)


Para ello, las áreas solicitantes deben cumplir con los requisitos previstos en la regla 35, a fin de que la Comisión Nacional de Protección Social someta a la autorización del Comité Técnico el otorgamiento de los recursos financieros para los programas y proyectos de inversión.(48)


En este contexto, a fin de obtener recursos provenientes del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud, para la ampliación del Hospital General de Huajuapan de León, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca realizó las siguientes gestiones:


1) Registro del proyecto ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Durante los meses de julio y agosto de dos mil catorce, el director general de los Servicios de Salud del Estado de Oaxaca solicitó ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el registro del proyecto al que denominó: "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V., el cual fue autorizado por la Unidad de Inversiones y registrado en la cartera de programas y proyectos de inversión con la clave de cartera 1412U000024. Lo anterior se desprende de las siguientes documentales que obran en el expediente:


- Oficio 7C/0586/2014 de tres de julio de dos mil catorce, dirigido al director general de Financiamiento de la Secretaría de Salud, signado por el director general de los Servicios de Salud de Oaxaca en el que envía el análisis costo-beneficio respecto del proyecto "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V., a fin de obtener los recursos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.(49)


- Oficio CNPSS-DGF-1680-2014 de quince de julio de dos mil catorce, dirigido al director general de Programación, Organización y Presupuesto, signado por el director general de Financiamiento de la Secretaría de Salud en el que remite copia del oficio 7C/0586/2014, mediante el cual se solicita la gestión del registro en la cartera de programas y proyectos de inversión del proyecto "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V..(50)


- Oficio DGPOP-8-2599-2014 de veintiocho de julio de dos mil catorce, dirigido al director general de Financiamiento de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud, signado por el director general de Programación, Organización y Presupuesto, por el cual comunica que el proyecto "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V. fue autorizado por la Unidad de Inversiones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante la clave de cartera 1412U000024.(51)


- Oficio CNPSS-DGF-DDSI-162-2014 de cuatro de agosto de dos mil catorce, dirigido al director de Planeación y Desarrollo de los Servicios de Salud de Oaxaca, signado por el director de Desarrollo de Sistemas e Instrumentos en el cual envía copia del oficio DGPOP-8-2599-2014 en el cual se informa sobre la autorización del registro por la Unidad de Inversiones respecto del proyecto "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V..(52)


2) Obtención del certificado de necesidad de infraestructura e inclusión en el plan maestro de infraestructura. En mayo de dos mil catorce, el director de Planeación y Desarrollo de los Servicios de Salud de Oaxaca solicitó la baja del registro del Plan Maestro de Infraestructura en Salud con certificado de necesidad CDN-5331/OAX-538/12, relativo al proyecto "Sustitución del Hospital General de 30 a 60 camas de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León", debido a la actualización del proyecto. Asimismo, en el mes de julio de ese año se inició la gestión ante la Dirección General de Planeación y Desarrollo en Salud de la Secretaría de Salud, para la autorización de un nuevo certificado de necesidad e inclusión en el Plan Maestro de Infraestructura respecto del proyecto referido, obteniéndose el certificado de necesidad No. CDN-6786/OAX-597/14. Al respecto, obran en autos las siguientes comunicaciones:


- Oficio 9C/9C2.2/1168/2014 de veintinueve de mayo de dos mil catorce, dirigido a la Dirección General de Planeación y Desarrollo en Salud de la Secretaría de Salud, signado por el director de Planeación y Desarrollo de los Servicios de Salud de Oaxaca en el que solicita la baja del Plan Maestro de Infraestructura en salud la acción "Sustitución del Hospital General de 30 a 60 camas de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, con 29 años de antigüedad" con certificado de necesidad número CDN-5331/OAX-538/12, CLUES OCSSA000524 y cuyo estatus es obra en planeación. Lo anterior, a fin de actualizar determinados datos relativos a los metros de construcción, costos de la obra y equipamiento, así como la población beneficiada por el proyecto, además de que el proyecto no se encuentra ejecutado en ninguna etapa.(53)


- Oficio 9C/9C2.2/1382/2014 de dos de julio de dos mil catorce, dirigido al director general de Planeación y Desarrollo en Salud, signado por el director de Planeación y Desarrollo de los Servicios de Salud de Oaxaca en el que reenvía la solicitud para la obtención del certificado de necesidad del proyecto "Sustitución del Hospital General de 30 a 60 camas de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León", y su inclusión en el Plan Maestro de Infraestructura en salud.(54)


- Oficio DGPLADES-DGAPI-DPMS-2012-2014 de cuatro de julio de dos mil catorce, dirigido al director de Planeación y Desarrollo de los Servicios de Salud del Estado de Oaxaca, signado por el director general de Planeación y Desarrollo en Salud en el que informa la baja del Plan Maestro de Infraestructura del registro CDN-5331/OAX-538/12, respecto del proyecto "Sustitución del Hospital General de 30 a 60 camas de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León".(55)


- Oficio 9C/9C2.2/1540/2014 de treinta y uno de julio de dos mil catorce, dirigido al subdirector de Certificación de Necesidades, signado por el director de Planeación y Desarrollo de Servicios de Salud de Oaxaca en el que reenvía la solicitud del certificado de necesidad para el proyecto "Sustitución del Hospital General de 30 a 60 camas de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León" con la solventación de observaciones que le fueron realizadas. Además, señala que la justificación de superficie de construcción que excede a lo establecido en los modelos, se encuentra en proceso de ser atendida en una reunión de trabajo específica el próximo jueves 7 de agosto.(56)


- Oficio DGPLADES-DGAI-DPMS-3737-2014 de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, dirigido al director de Planeación y Desarrollo de los Servicios de Salud del Estado de Oaxaca, signado por el director general adjunto de Planeación de Infraestructura en el que informa la aprobación y expedición del certificado de necesidad No. CDN-6786/OAX-597/14, respecto del proyecto "Sustitución del Hospital General de 30 a 60 camas de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León".(57)


- Certificado de necesidad No. CDN-6786/OAX-597/14, expedido por la Dirección General de Planeación y Desarrollo en Salud, el siete de noviembre de dos mil catorce, respecto del proyecto "Sustitución del Hospital General de 30 a 60 camas de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León", del cual se advierte que tiene una vigencia de tres años a partir de su emisión.(58)


3) Obtención del certificado de factibilidad. Durante los meses de agosto a diciembre de dos mil catorce, el director de Planeación y Desarrollo de los Servicios de Salud de Oaxaca realizó la solicitud para la aprobación y emisión del certificado de factibilidad de determinados proyectos de construcción concernientes a la prestación de los servicios de salud en el Estado, incluyendo el proyecto "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V., para estar en condiciones de solicitar los recursos económicos necesarios al Fideicomiso Fondo de Previsión Presupuestal de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud. Posteriormente, la Dirección General de Desarrollo de la Infraestructura Física emitió, previa solventación de las observaciones realizadas al proyecto referido, el certificado de factibilidad CF/DGDIF/102/2014. Al respecto obran en autos las siguientes documentales:


- Oficio 9C/9C2.2/1594/2014 de once de agosto de dos mil catorce, dirigido al director general de Desarrollo de la Infraestructura Física, signado por el director de Planeación y Desarrollo de los Servicios de Salud de Oaxaca en el que solicita la aprobación y emisión del certificado de factibilidad de diversos proyectos de construcción que están incluidos en la estrategia de "Compromisos Presidenciales", financiados por medio del Fideicomiso Fondo de Previsión Presupuestal de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud. Dentro de los proyectos se encuentra el proyecto "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V..(59)


- Oficio DGDIF-0772-2014 de primero de septiembre de dos mil catorce, dirigido al director de Planeación y Desarrollo de los Servicios de Salud del Estado de Oaxaca, signado por el director general de Desarrollo de la Infraestructura Física de la Secretaría de Salud, en el que informa el resultado de la revisión de la información relativa a los proyectos incluidos en los "compromisos presidenciales", entre ellos, el de "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V., por lo que solicita la remisión de documentación para dar continuidad al proceso de emisión del certificado de factibilidad.(60)


- Oficio 9C/9C2.2/2062/2014 de primero de octubre de dos mil catorce, dirigido al director general de Desarrollo de la Infraestructura Física, signado por el director de Planeación y Desarrollo de los Servicios de Salud de Oaxaca en el que envía solventadas las observaciones formuladas en el oficio DGDIF-0772-2014.(61)


- Oficio DGDIF-1005-2014 de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, dirigido al director de Planeación y Desarrollo de los Servicios de Salud del Estado de Oaxaca, signado por el director general de Desarrollo de la Infraestructura Física en el que envía los resultados de la revisión de la documentación recibida de manera preliminar y requiere la información siguiente: 1. La documentación oficial de las autoridades competentes que garantice que se contará con la infraestructura de servicios de agua, luz, drenaje, alcantarillado y obras de vialidad que requiere la unidad, 2. Actualizar el acreditamiento de la propiedad del terreno, puesto que del acta de sesión de Cabildo de dieciocho de febrero de dos mil catorce se advierte que la cesión del terreno está condicionada una vigencia a dos años para dar inicio a la obra indicada, y 3. La mecánica de suelos que señale la ubicación del predio sujeto de estudio.(62)


- Oficio 9C/9C2.2/2629/2014 de once de diciembre de dos mil catorce, dirigido al director de Desarrollo de la Infraestructura Física, signado por el director de Planeación y Desarrollo de los Servicios de Salud de Oaxaca en el que solventa las observaciones formuladas respecto del proyecto "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V., así como adjunta los documentos requeridos relativos al documento oficial en el que se garantizan determinados servicios y obra pública, la actualización de la acreditación de propiedad y el estudio de mecánica de suelo.(63)


- Oficio DGDIF-1075-2014 de quince de diciembre de dos mil catorce, dirigido al director de Planeación y Desarrollo de los Servicios de Salud del Estado de Oaxaca, signado por el director general de Desarrollo de la Infraestructura Física, en el que informa la conclusión de la revisión de la documentación recibida, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Manual del Certificado de Factibilidad, y emite el certificado de factibilidad.(64)


- Certificado de factibilidad CF/DGDIF/102/2014 respecto del Hospital General del Municipio de Huajuapan de León.(65)


4) Obtención del dictamen de validación de equipo médico. Durante los meses de abril a septiembre de dos mil quince, el secretario de Salud del Estado de Oaxaca solicitó a la directora general del Centro Nacional de Excelencia Tecnológica en Salud la emisión del dictamen técnico de validación de equipo médico respecto del proyecto "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V.. Una vez solventadas las observaciones hechas a la solicitud, se emitió el dictamen de validación de equipo con el número DV-176/15 con vigencia hasta abril de dos mil dieciséis. Posteriormente, el secretario de Salud del Estado de Oaxaca realizó una nueva solicitud respecto de dos ambulancias de urgencias avanzadas, emitiéndose el dictamen técnico de validación número DV-180/15 con vigencia hasta mayo de dos mil dieciséis. El dieciocho de septiembre de dos mil quince, la directora general del Centro Nacional de Excelencia Tecnológica en Salud emitió un dictamen de validación del equipo médico No. DV-232/15, respecto del proyecto "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V." con vigencia hasta septiembre de dos mil dieciséis. Al respecto obran en autos los siguientes documentos:


- Oficio 1C/634/2015 de siete de abril de dos mil quince, dirigido a la directora general del CENETEC-SALUD, signado por el secretario de Salud del Estado de Oaxaca en el que envía el listado de equipo médico y solicita la emisión del dictamen técnico respecto del proyecto "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V..(66)


- Oficio CENETEC/DIB/117/2015 de veinticuatro de abril de dos mil quince, dirigido al secretario de Salud del Estado de Oaxaca, signado por la directora general del CENETEC-Salud en el que envía observaciones al listado de equipo médico respecto del proyecto "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V..(67)


- Oficio CENETEC/DIB/133/2015 de veintiocho de abril de dos mil quince, dirigido al secretario de Salud del Estado de Oaxaca, signado por la directora general del CENETEC en el cual se informa la emisión del dictamen de validación de equipo médico número DV-176/15, para el proyecto "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V., señalando que tiene una vigencia hasta abril de dos mil dieciséis.(68)


- Oficio 1C/0-0885/05/2015 de seis de mayo de dos mil quince, dirigido a la directora general del CENETEC, signado por el secretario de Salud del Estado de Oaxaca en el que solicita el dictamen de validación respecto de dos ambulancias de urgencias avanzadas para el proyecto "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V..(69)


- Oficio CENETEC/DIB/149/2015 de doce de mayo de dos mil quince, dirigido al secretario de Salud del Estado de Oaxaca, signado por la directora general del CENETEC en el que envía observaciones acerca de dos ambulancias de urgencias avanzadas para el proyecto "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V..(70)


- Oficio CENETEC/DIB/163/2015 de veinte de mayo de dos mil quince, dirigido al secretario de Salud del Estado de Oaxaca, signado por la directora general del CENETEC en el que informa la emisión del dictamen de validación número DV-180/15, respecto de dos ambulancias de urgencias de avanzadas que se incluyen en el proyecto "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V., precisando que tiene una vigencia hasta mayo de dos mil dieciséis.(71) - Oficio CENETEC/DIB/350/2015 de dieciocho de septiembre de dos mil quince, dirigido al secretario de Salud del Estado de Oaxaca, signado por la directora general del CENETEC en el que se informa la emisión del dictamen de validación número DV-232/15, respecto del equipo médico del proyecto de "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V., señalando que tiene una vigencia hasta septiembre de dos mil dieciséis.(72)


5) Celebración de un convenio de colaboración con una asociación civil y suspensión del trámite ante el Gobierno Federal. El treinta y uno de agosto de dos mil quince, el Poder Ejecutivo Estatal suscribió un convenio de colaboración con la fundación **********, por virtud del cual se establecen las bases, términos y condiciones sobre las cuales la fundación, de manera gratuita, apoyará económicamente a la entidad federativa para la ejecución de distintos proyectos de infraestructura de salud en el Estado por un monto total de $3,007'260,432.00 (tres mil siete millones doscientos sesenta mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.), entre ellos, el proyecto de "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V..(73) Lo anterior fue hecho del conocimiento del director general adjunto de Planeación de Infraestructura de la Secretaría de Salud, mediante oficio 1C/2279/2015.(74) Derivado de lo anterior, el Ministro instructor requirió al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca para que informara si continuaría con el trámite ante la Federación para la asignación de recursos, a lo cual el consejero jurídico de la entidad dio respuesta mediante oficio número CJGEO/DGTSPJ/JDCC/612/2016, en el que señaló que "debido a que no se obtuvo respuesta positiva para la autorización de recurso ante el Gobierno Federal, una vez que fue concretado el convenio de colaboración con la fundación **********, no se continuará con los trámites ante el Gobierno Federal para evitar duplicidad, es decir tiene que concluirse y agotarse la fuente de gestión de la fundación en comento, ya que se encuentra vigente".(75)


Con base en el material probatorio detallado, esta Primera Sala procede a determinar si las autoridades demandadas han incurrido en las omisiones que se les atribuyen:


Al Congreso de la Unión se le atribuye la omisión consistente en no etiquetar ni asignar recursos económicos para la ejecución del proyecto "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V..


Dicha omisión es inexistente por cuanto hace a la Cámara de Senadores, pues de lo dispuesto en los artículos 72, 73, 74 y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(76) se advierte que la Constitución General no le otorga competencia para participar en la elaboración, discusión o aprobación del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, lo cual es una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, por lo que no puede atribuírsele al Senado la omisión de intervenir en dicha función.


Por cuanto hace a la Cámara de Diputados, la omisión es también inexistente, pues en términos del artículo 74 constitucional, su facultad exclusiva para aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación se ejerce previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo Federal.


En el caso, de autos no se advierte que el Ejecutivo Federal haya solicitado a la Cámara de Diputados la asignación de una partida para la ampliación del Hospital General de Huajuapan de León, Oaxaca; por el contrario, de las constancias aportadas por las partes y las recabadas por el Ministro instructor, se advierte que las acciones llevadas a cabo por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se encaminaron a obtener recursos provenientes del Sistema de Protección Social en Salud, el cual es financiado solidariamente por la Federación, las entidades federativas y los beneficiarios del sistema, y que opera a través de un fideicomiso cuyo Comité Técnico es el responsable de autorizar los montos de los apoyos financieros solicitados por las entidades federativas.(77)


La asignación de los recursos administrados por dicho fideicomiso no pasa por la aprobación de la Cámara de Diputados a través del presupuesto de egresos, sino que, en términos de las reglas de operación que lo rigen, los recursos del Fondo de Previsión Presupuestal se consideran comprometidos una vez que el Comité Técnico emita el acuerdo de autorización y asignación de recursos,(78) correspondiendo al fiduciario hacer entrega de los mismos.(79)


En este sentido, los recursos que el Municipio actor considera deben aportarse para la ampliación del Hospital General de Huajuapan de León, en ningún momento han sido incorporados por el Ejecutivo Federal al proyecto de presupuesto de egresos, por lo que es claro que, conforme a sus atribuciones, la Cámara de Diputados no podía asignarlos motu proprio.


Por cuanto hace al Poder Ejecutivo Federal la omisión consistente en la falta de entrega al Gobierno del Estado de Oaxaca de los recursos económicos para la ejecución del proyecto de ampliación del Hospital General de Huajuapan de León, también es inexistente.


Como quedó demostrado, la intervención del Poder Ejecutivo Federal en el procedimiento tendiente a la asignación de fondos para la obra en cuestión, obedeció a la solicitud de recursos realizada por el Gobierno Estatal, quien puso en marcha el mecanismo para la obtención de recursos del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud.


De ahí que, para que el Poder Ejecutivo Federal, en su carácter de administrador de la previsión presupuestal de la que se buscaban obtener los fondos, hubiera estado en aptitud de programar el financiamiento de algún proyecto en el marco del Sistema de Protección Social en Salud, la entidad federativa correspondiente debió gestionarlo en todas sus etapas y cumplir con los requisitos para su otorgamiento.


Dichos requisitos son los previstos en la regla 35 de las Reglas de Operación del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud, la cual conviene transcribir en su integridad:


"Regla 35. Se apoyará a las áreas solicitantes que cumplan con los siguientes requisitos:


"I. El área solicitante deberá manifestar, por escrito, que la unidad médica que reciba recursos del fondo es patrimonio federal o estatal;


"II. En caso de obra, estar inscritas en el plan maestro de infraestructura o contar con el certificado de necesidad(es) emitido por la DGPLADES;


"III. En caso de ser obra nueva, contar con el dictamen de factibilidad emitido por la Dirección General de Desarrollo de la Infraestructura Física de la Secretaría, ante quien deberá acreditar la propiedad federal o estatal del terreno.


"IV. En caso de equipo médico y/o telemedicina, contar con el certificado de necesidad y/o el dictamen de validación expedido por el CENETEC;


"V. Cumplir con los criterios metodológicos;


"VI. Contar con registro vigente en la cartera de programas y proyectos de inversión de la SHCP;


"VII. Carta-compromiso, expedida por autoridad competente del área solicitante de que se trate, para cubrir los gastos de operación, incluido el recurso humano, para el caso de ampliación de servicios y/o construcción de unidades de salud nuevas;


"VIII. Constancia emitida por la DGF en la que se indique que, de la revisión a los recursos que ha autorizado el Comité Técnico al área solicitante de la subsubcuenta con la que se pretenda financiar el proyecto o programa de inversión que tengan una antigüedad mayor a dos años contados a partir del día de la convocatoria a la sesión, ésta ha ejercido al menos el 80 % de los mismos; y,


"IX. Propuesta de declaraciones para suscribir el convenio de colaboración en caso de ser autorizados los recursos solicitados, en la que se identifique y fundamente el área que fungirá como receptor del recurso y ejecutor del gasto o unidad ejecutora; para lo cual, se acompañarán, en copia certificada, los nombramientos de los servidores públicos que participarán en la firma del instrumento jurídico, así como el soporte electrónico de los demás documentos que sustenten su proyecto de declaraciones.


"En el momento en el que el área solicitante cumpla con los requisitos mencionados en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y IX de esta regla, deberá enviar los soportes documentales de las mismas a través del oficio por el que presente su solicitud de recursos dirigida al presidente del Comité Técnico, en términos de la regla 45 del presente instrumento, quien para su revisión y análisis de viabilidad, se auxiliará del personal de la DGF, que procederá a lo siguiente:


"a) Revisará que la documentación presentada sea correcta y coincidente con la solicitud de apoyo económico presentada, en caso de no ser así, se lo hará del conocimiento al área solicitante para que proceda a su adecuación, dentro del plazo señalado en el inciso b) de la regla 45 del presente instrumento.


"b) Si de la revisión a la documentación presentada, el personal de la DGF advierte que es correcta y coincidente con la solicitud de apoyo económico presentado, procederá a valorar el cumplimiento del requisito establecido en la fracción V, así como la emisión de la constancia referida en la fracción VIII, ambas fracciones de la presente regla de operación.


"c) Realizados los supuestos establecidos en el inciso anterior, se verificará la disponibilidad de recursos del fideicomiso, conforme a lo cual, en caso de haber disponibilidad, se procederá en términos del inciso a) de la regla 45 del presente instrumento, y para el caso de no haber disponibilidad de recursos, se procederá a comunicarlo al área solicitante, para que encuentre otra fuente de financiamiento."


Pues bien, como ha quedado establecido a partir de las constancias que obran en autos, el Gobierno del Estado de Oaxaca cubrió los requisitos de las facciones I, II, III, IV y VI, toda vez que: (i) acreditó la propiedad del terreno para la ampliación del hospital, (ii) registró el proyecto en la cartera de programas y proyectos de inversión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y obtuvo (iii) el certificado de necesidad, (iv) el certificado de factibilidad; y, (v) el dictamen de validación de equipo médico.


En cambio, no obra en el expediente remitido por la Secretaría de Salud la carta-compromiso en la que el Gobierno del Estado de Oaxaca se comprometiera a cubrir los gastos de operación y recursos humanos con motivo de la ampliación, ni la propuesta de declaraciones para suscribir el convenio de colaboración en caso de autorizarse los recursos, a que se refieren las fracciones VII y IX.


Pero más importante aún, el propio Gobierno Estatal, mediante oficio 1C/2279/2015 de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, dirigido al director general adjunto de Planeación de Infraestructura de la Dirección General de Planeación y Desarrollo en Salud de la Secretaría de Salud, suscrito por el encargado del despacho de la Secretaría de Salud del Estado de Oaxaca, informó de la celebración de un convenio de colaboración con la fundación **********, para el financiamiento de la Sustitución del Hospital General de Huajuapan de León.


De lo anterior, se advierte que el Comité Técnico del Fideicomiso no estuvo en aptitud de pronunciarse en torno al otorgamiento de recursos provenientes del fondo de previsión, toda vez que no se llegó a la etapa de remisión de la documentación para su revisión y análisis en términos de la regla 35 de las reglas de operación.


En estas condiciones, no puede atribuirse al Gobierno Federal una omisión de entregar al Gobierno del Estado de Oaxaca recursos económicos para la ejecución del proyecto denominado "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V., pues el procedimiento para la asignación de recursos del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud no concluyó por causas ajenas al Gobierno Federal.


No sólo no se cumplieron la totalidad de los requisitos necesarios para el otorgamiento de los fondos, sino que expresamente el Gobierno del Estado manifestó su decisión de financiar el proyecto por otra vía, con lo que debe entenderse que la gestión se dio por concluida.


Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto, a su vez, que las omisiones atribuidas al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca consistentes en la omisión de coordinarse con el Gobierno Federal, expedir las órdenes correspondientes, supervisar a sus subalternos, y dictar las medidas necesarias para el inicio y conclusión de la obra de ampliación del Hospital General de Huajuapan de León resultan existentes, con excepción de la que se le atribuye relativa a la falta de entrega de los recursos recibidos de la Federación –toda vez que éstos nunca le fueron autorizados–.


Lo anterior, en virtud de que el Gobierno del Estado interrumpió el trámite tendiente a la obtención de fondos del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud, y si bien optó por obtener recursos a través del convenio de coordinación que suscribió con la fundación **********, lo cierto es que dicho convenio aún no se ha ejecutado, por lo que los recursos no se han recibido ni se ha dado inicio a la obra.


Al respecto, al dar cumplimiento al requerimiento realizado por el Ministro instructor para que informara sobre las acciones en relación con el referido convenio, el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca manifestó que "el 25 de enero de 2016 se realizó la visita técnica al predio, con el objeto de ubicar físicamente el predio y darlo a conocer a los técnicos de la fundación **********, a fin de iniciar los trabajos de verificación de datos ... "; mientras que en relación con la existencia de un calendario para la ejecución de la obra señaló que "la ejecución de la obra está sujeta a la conclusión de los trabajos preliminares y a la comunicación por parte de la fundación **********, del calendario de ejecución autorizado" y que "para el inicio y ejecución de obra se requiere la formalización del contrato y pago del anticipo a la empresa designada por la citada fundación."(80)


Así, es cierto como lo afirma el Municipio actor que, en general, el Gobierno del Estado ha sido omiso en obtener el financiamiento necesario para la construcción de la ampliación del Hospital General de Huajuapan de León y en ejecutar dicho proyecto, pues si bien en un primer momento llevó a cabo acciones concretas tendientes a la obtención de financiamiento del Fondo de Previsión del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud, no concluyó el trámite correspondiente, y si bien posteriormente suscribió un convenio de colaboración con una asociación civil para ese efecto, las acciones derivadas de dicho convenio aún no han sido concretadas.


Precisado lo anterior, procede ahora determinar si dicha omisión actualiza una violación constitucional en perjuicio del Municipio actor, para lo cual esta Primera Sala advierte que es necesario suplir la queja deficiente en términos del artículo 40 de la ley reglamentaria de la materia.


Como quedó establecido en el considerando sexto de este fallo, ni del artículo 115 constitucional, ni de las normas que rigen la concurrencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salud, se desprende que exista una facultad originaria de los Municipios en ese ámbito. Sin embargo, en términos de la fracción III del citado precepto constitucional, los Municipios tendrán a su cargo las demás funciones y servicios públicos que las Legislaturas determinen, lo que incorpora al ámbito de competencia municipal todas aquellas facultades que les sean otorgadas por las leyes locales.


Por su parte, el artículo 393 de la Ley General de Salud –norma de distribución competencial en la materia– prevé que la participación de las autoridades municipales puede darse mediante la celebración de convenios con los gobiernos de las respectivas entidades federativas, así como en términos de los ordenamientos locales.


Lo anterior implica que, para determinar las competencias de las autoridades municipales en materia de salud, debe atenderse a la existencia de convenios de colaboración y a los ordenamientos locales para identificar los términos de su participación.


Como ya ha quedado también precisado, la Constitución del Estado de Oaxaca en su artículo 12 prevé la participación de todos los órganos del poder público, para que en la medida de sus competencias hagan funcional el derecho a la salud. En congruencia con ello, la Ley de Salud Estatal les da a los Municipios el carácter de autoridades sanitarias estatales (artículo 3); prevé su participación en el Sistema Estatal de Salud en el que participan por medio de los mecanismos de coordinación de acciones a fin de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud en el territorio del Estado de Oaxaca (artículo 5); establece que el Ejecutivo Estatal podrá convenir con los Ayuntamientos la desconcentración o descentralización, por parte de éstos, de la prestación de los servicios de salubridad general concurrente y de salubridad local, cuando su desarrollo económico y social lo haga necesario (artículo 13), y señala que corresponde a los Municipios asumir sus atribuciones en los términos de la propia ley y de los convenios que suscriban con el Ejecutivo del Estado, así como vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, los ordenamientos legales correspondientes (artículo 14).


De lo hasta aquí expuesto, se desprende que los Municipios del Estado de Oaxaca tienen una competencia en materia de salud, la cual en principio está determinada por la existencia de convenios de colaboración con el Ejecutivo Estatal o de mecanismos de coordinación, a través de los cuales se establezcan las acciones que deban desplegar para contribuir a la protección del derecho a la salud, pero también cuenta con la competencia de vigilar el cumplimiento de este derecho.


En el caso, si bien no existe evidencia de que se haya celebrado un convenio de colaboración entre el Municipio de Huajuapan de León y el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en autos obra suficiente material probatorio para demostrar la coordinación de esfuerzos entre ambos, con el fin de realizar una obra para la ampliación del Hospital General M. del P.S.V..


Así, desde dos mil catorce se han llevado a cabo acciones coordinadas entre el Municipio actor y el organismo descentralizado Servicios de Salud de Oaxaca, por virtud de las cuales el Ayuntamiento de Huajuapan de León donó el predio para la construcción, además de que ambos órdenes actuaron conjuntamente para satisfacer los requisitos necesarios para la asignación de fondos del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud.


Así por ejemplo, ante la solicitud realizada por la Secretaría de Salud al Gobierno Estatal, de que se proporcionara la documentación que garantizara que se contaría con los servicios de agua, luz, drenaje, alcantarillado y obras de vialidad y de que se acreditara la propiedad del terreno, existieron comunicaciones entre los Servicios de Salud de Oaxaca y el Municipio actor, con el fin de satisfacer tales requisitos, siendo incluso dicho requerimiento el que llevó a la formalización de la donación pura, simple y gratuita del terreno en el que se llevará a cabo la ampliación.(81)


De esta manera, los términos de estas acciones conjuntas quedan claros: con el fin de satisfacer la demanda de servicios de salud en la localidad, el Municipio actor se comprometió a donar un terreno para la ampliación del Hospital General, mientras que el Gobierno Estatal se comprometió a obtener el financiamiento necesario y realizar la obra correspondiente, siendo ambos órganos de gobierno vigilantes recíprocos del cumplimiento de las acciones conjuntas. En estas condiciones, la omisión del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca de financiar, iniciar y concluir la obra para la cual ya le fue donado el terreno, constituye un incumplimiento al mecanismo de coordinación desplegado con el Municipio del Estado de Huajuapan de León. El hecho de que el Gobierno del Estado de Oaxaca haya decidido poner fin a la solicitud de recursos del Sistema de Protección Social en Salud y haya optado por celebrar un convenio de colaboración con una asociación civil, cuya ejecución no registra avance alguno al día de hoy, impide al Municipio actor, en su calidad de autoridad sanitaria estatal, vigilar y asegurar en el ámbito de sus competencias la debida protección del derecho a la salud en su territorio, pues a pesar de haber donado un terreno de su propiedad para ese efecto, no se han materializado las acciones del Gobierno Estatal que permitan alcanzar el fin buscado.


Si bien el Municipio actor no será el encargado de operar el hospital ni de prestar directamente los servicios de salud, lo cierto es que la determinación de ceder parte del patrimonio municipal para efectos de la construcción de un hospital operado por el Gobierno Estatal constituye una medida dictada en ejercicio de sus competencias, encaminada a la satisfacción del derecho a la salud de sus habitantes, la cual se ve frustrada por el incumplimiento del Gobierno Estatal.


En consecuencia, las omisiones atribuidas al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, que se concretan en la omisión de llevar a cabo las obras de ampliación del Hospital General de Huajuapan de León, son violatorias del artículo 115, fracción III, de la Constitución General de la República, en relación con el artículo 393 de la Ley General de Salud, el artículo 12 de la Constitución del Estado de Oaxaca y los artículos 3o., 5o. y 14 de la Ley Estatal de Salud del Estado de Oaxaca.


Por ello, el Poder Ejecutivo demandado está obligado a llevar a cabo todas las acciones necesarias para que a la brevedad posible se inicien las obras en el terreno donado por el Municipio de Huajuapan de León, para lo cual deberá agilizar el cumplimiento del convenio de coordinación celebrado con la fundación ********** o, en su caso, elegir otra vía de financiamiento.


De igual manera, el Poder Ejecutivo Estatal está obligado a llevar a cabo todas las acciones necesarias para que las obras mencionadas sean totalmente terminadas e inicie la prestación del servicio en el hospital lo antes posible.


OCTAVO.—Efectos. Con fundamento en el artículo 41, fracciones IV, V y VI, de la ley reglamentaria de la materia,(82) esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


1) El gobernador del Estado de Oaxaca en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, deberá informar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las acciones concretas que llevará a cabo, tendientes al inicio de la construcción del hospital en el terreno donado por el Municipio de Huajuapan de León, en esa entidad.


2) Con posterioridad a ello, deberá informar periódicamente sobre el avance de la obra hasta su total conclusión e inicio de la prestación de los servicios.


3) En un plazo máximo de dieciocho meses a partir de que sea notificada esta sentencia, deberá iniciar la prestación del servicio en el Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. María del P.S.V. o, en su caso, elegir otra vía de financiamiento y demostrar avances significativos respecto de la solicitud de fondos económicos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara infundada la presente controversia constitucional en contra de las omisiones de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, y del Poder Ejecutivo Federal en términos del considerando séptimo de este fallo.


TERCERO.—Se declara fundada la presente controversia constitucional en contra de la omisión del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para los efectos precisados en los términos del considerando octavo de la sentencia.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), A.G.O.M., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, y N.L.P.H. (presidenta); en contra del emitido, por el señor M.J.M.P.R., quien se reservó el derecho de formular voto particular. Ausente el M.J.R.C.D..


Nota: Las tesis aisladas 1a. CXIX/2014 (10a.) y 2a. CVIII/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas y 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 4, Tomo I, marzo de 2014, página 721 y 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 1192, con números de registro digital: 2006021 y 2007938, respectivamente.


La tesis aislada 1a. CXVIII/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas.


La tesis aislada 2a. XLII/2012 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 602, con número de registro digital: 2000963.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 113/2010, y aisladas P. XVI/2011 y 1a. LXV/2008 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIII, enero de 2011, página 2716; XXXIV, agosto de 2011, página 29 y XXVIII, julio de 2008, página 457, con números de registro digital: 163194, 161333 y 169316, respectivamente.


Las ejecutorias relativas a las controversias constitucionales 62/2009 y 104/2009 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 1, octubre de 2013, páginas 644 y 739, con números de registro digital: 24665 y 24663, respectivamente.








________________

1. Cabe señalar que el siete de marzo de dos mil dieciséis se dictó sentencia en el juicio de amparo ********** radicado en el Juzgado Tercero de Distrito del Decimotercer Circuito del Estado de Oaxaca, en el sentido de sobreseer el juicio por falta de interés legítimo de **********.


2. En virtud de que ya se había turnado la controversia constitucional 30/2015, la cual fue desechada, pues el promovente no contaba con la representación legal del Municipio.


3. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


4. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


5. Sirve de apoyo la jurisprudencia: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.". [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, P./J. 92/99, con número de registro digital: 193266.


6. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


7. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.". Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2003, tesis P./J. 43/2003, página 1296, con número de registro digital: 183581.


8. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ..."


9. De fojas 25 a 38 del expediente.


10. "Artículo 71. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

"I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte; ..."


11. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse; y,

"IV. El procurador general de la República."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


12. A fojas 168 y 169 del expediente.


13. "Artículo 98 Bis. La función de consejero jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.

"Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley."


14. "Artículo 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.

"A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"I.R. legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte.

"Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde;

"...

"VI. Representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte;"


15. A foja 59 del expediente.


16. "Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

"...

"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas; ..."


17. "ÚNICO. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.

"La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


18. A fojas 113 a 115 del expediente.


19. "Artículo 23.

"1. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva las siguientes:

"...

"l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario; ..."


20. De fojas 221 a 223 del expediente.


21. "Artículo 67.

"1. El presidente de la Mesa Directiva es el presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:

"..."


22. Al respecto, véanse las siguientes tesis:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.". [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, página 875, P./J. 83/2001, con número de registro digital: 189327.

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN. En materia de controversias constitucionales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del interés legítimo, ha hecho algunas diferenciaciones que, aunque sutiles, deben tenerse presentes: 1. En la controversia constitucional 9/2000 consideró que el interés legítimo se traduce en la afectación que las entidades, poderes u órganos resienten en su esfera de atribuciones, y se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada pueda causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra; 2. En la controversia constitucional 328/2001 sostuvo que el interés legítimo se traducía en la afectación a la esfera jurídica del poder que estuviera promoviendo; 3. En la controversia constitucional 5/2001 determinó que si bien es cierto que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y que debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución, quedando las transgresiones invocadas sujetas a dicho medio de control constitucional, también lo es que no se abrogó, por decirlo de alguna manera, lo relativo al interés legítimo para la procedencia de la acción, sino que se matizó considerando que era necesario un principio de afectación; y, 4. En la controversia constitucional 33/2002 retomó el principio de afectación para efectos del interés legítimo, y estableció un criterio para determinar cuándo y cómo debe estudiarse ese principio. Así, puede entenderse que se colmará el requisito relativo al interés legítimo cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación.". [TA]; Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, página 1897, 2a. XVI/2008, con número de registro digital: 170357. 23. "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL. De acuerdo con el criterio prevaleciente en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el interés legítimo, para la promoción de la controversia constitucional por parte de los órganos legitimados en el artículo 105, fracción I, de la Norma Fundamental, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución General, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales.". [TA]; Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 721, 1a. CXVIII/2014 (10a.), con número de registro digital: 2006022.


24. Véanse las notas periodísticas "Otra mujer da a luz afuera de hospital en Oaxaca", publicada en el Periódico Excélsior (http://www.excelsior.com.mx/nacional/2014/01/27/940583) y "Le niegan atención y da a luz afuera de hospital en Oaxaca" de Noticieros Televisa (http://noticieros.televisa.com/mexico-estados/1401/nace-otro-bebe-afuera-hospital-oaxaca/), de fecha de veintisiete de enero de dos mil catorce.


25. Véanse las notas periodísticas "Colocan primera piedra de hospital de 60 camas", publicada en el Periódico NVI Noticias de fecha seis de febrero de dos mil catorce (http://old.nvinoticias.com/oaxaca/general/salud/193356-colocan-primera-piedra-de-hospital-de-60-camas) e "Inician construcción de hospital de 60 camas en Huajuapan", del Periódico Agencia JM de cinco de febrero de dos mil catorce (http://agenciajm.com.mx/index.php/regiones/8017-inician-construccion-de-hospital-de-60-camas-en-huajuapan). Asimismo, en autos constan fotografías del acto público de colocación del proyecto hospitalario (fojas 276 a 302 del expediente), y notas periodísticas de tal hecho (fojas 315 a 320 del expediente).


26. De fojas 756 a 759 del expediente.


27. De fojas 192 a 197 del expediente.


28. En autos obra el expediente relativo al proyecto "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P." con certificado de necesidad No. CDN-6786/OAX-597/2014 que integró la Dirección General de Planeación y Desarrollo en Salud de la Secretaría de Salud Federal (fojas 682 a 923 del expediente). Además, el expediente que integró la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en relación con el proyecto "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V.. 2015-2016" con registro en cartera de inversión 1412000024 (fojas 421 a 655 del expediente).


29. Por oficio 1C/2279/2015 de fecha de cinco de noviembre de dos mil quince, el encargado del despacho de la Secretaría de Salud y de la Dirección de los Servicios de Salud de Oaxaca informó al director general adjunto de Planeación de Infraestructura de la Secretaría de Salud Federal sobre la concertación del Convenio de Colaboración (a foja 696 del expediente).


30. Falladas en sesión de dos de mayo de dos mil trece, por mayoría de cinco votos en el tema que nos ocupa.


31. En los referidos precedentes el Pleno determinó que, del análisis de la legislación del Estado de Guanajuato, se concluía que la prestación de servicios de salud por parte de los Municipios debía necesariamente hacerse mediante convenios de coordinación, cuya existencia no se acreditó en ese caso.


32. "Artículo 12. ...

"En el ámbito territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, toda persona tiene derecho a la protección de la salud, este implicará la participación de todos los órganos del poder público, para que en la medida de sus competencias hagan funcional este derecho fundamental. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud. Establecerá la participación del Gobierno del Estado en materia de salubridad general concurrente, atendiendo a lo dispuesto por la legislación sanitaria federal. Asimismo definirá la competencia del Estado y de los Municipios en materia de salubridad local."


33. "Artículo 3. Son autoridades sanitarias estatales:

"I. El gobernador del Estado;

"II. La Secretaría de Salud del Estado; y,

"III. Los Ayuntamientos en el ámbito de su respectiva competencia.

"El Organismo Descentralizado de la Administración Pública Estatal, Servicios de Salud de Oaxaca tendrá por objeto la coadyuvancia y la prestación coordinada con la Secretaría de Salud del Estado, de los servicios de salud en el territorio del Estado de Oaxaca."


34. "Artículo 4. En los términos de la Ley General de Salud y de la presente ley, corresponde al Gobierno del Estado:

"A. En materia de salubridad general:

"I. El control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud de los servicios públicos a la población en general; servicios sociales y privados sea cual fuere la forma en que se contraten y otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria;

"II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;

"III. La atención infantil;

"IV. La prestación de servicios de salud reproductiva;

"V. La salud mental;

"VI. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;

"VII. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;

"VIII. La coordinación de la investigación para la salud y el control de esta en los seres humanos,

"IX. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;

"X. La educación para la salud;

"XI. La orientación y vigilancia en materia de nutrición;

"XII. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;

"XIII. La salud ocupacional y el saneamiento básico;

"XIV. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;

"XV. La prevención y el control de las enfermedades no transmisibles y accidentes;

"XVI. La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;

"XVII. La asistencia social;

"XVIII. El desarrollo de los programas contra el alcoholismo, el tabaquismo y la farmacodependencia;

"XIX. Ejercer la verificación y el control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, basándose en las normas oficiales que al efecto se emitan;

"XX. El control sanitario del registro, uso, mantenimiento y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumo de uso odontológico, materiales quirúrgicos de curación y productos higiénicos, utilizados en hospitales y laboratorios en general;

"XXI. El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en la fracción XX;

"XXII. El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta ley;

"XXIII. El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes, células y cadáveres de seres humanos; y,

"XXIV. Las demás que establezca la Ley General de Salud, esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

"B. En materia de salubridad local, el control sanitario de:

"I. Mercados y centros de abasto;

"II. Construcciones;

"III. Cementerios, crematorios y funerarias;

"IV. Limpieza pública;

".R.;

"VI. Agua potable y alcantarillado;

"VII. Establos, granjas agrícolas, porcícolas, apiarios y establecimientos similares;

"VIII. Prostitución;

"IX. Reclusorios o centros de readaptación social;

"X. Baños públicos;

"XI. Centros de reunión y espectáculos;

"XII. Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como peluquerías, salones de belleza o estéticas y otros similares;

"XIII. T., lavanderías y lavaderos públicos;

"XIV. Establecimiento (sic) para el hospedaje;

"XV. Transporte estatal y municipal;

"XVI. Gasolinerías;

"XVII. Prevención y control de la rabia en animales y seres humanos; y,

"XVIII. Las demás materias que determine esta ley y otras disposiciones legales aplicables."


35. "Artículo 5. El sistema estatal de salud está constituido por las dependencias y entidades de la administración pública tanto federal y estatal como municipal, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud en el Estado, así como por los mecanismos de coordinación de acciones a fin de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud en el territorio del Estado de Oaxaca."


36. "Artículo 6. El sistema estatal de salud tiene los siguientes objetivos:

"I.P. servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del Estado y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;

"II. Contribuir al desarrollo demográfico armónico del Estado;

"III. Colaborar al bienestar social de la población del Estado, mediante servicios de asistencia social principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y minusválidos, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

"IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y el crecimiento físico y mental de la niñez;

"V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente, que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;

"VI. Impulsar, en el ámbito estatal un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud; y,

"VII. Apoyar la práctica de la medicina tradicional indígena, de acuerdo a sus características específicas en cada región del Estado."


37. "Artículo 13. El Ejecutivo Estatal podrá convenir con los Ayuntamientos, la desconcentración o descentralización, en su caso, por parte de éstos, de la prestación de los servicios de salubridad general concurrente y de salubridad local, cuando su desarrollo económico y social lo haga necesario."


38. "Artículo 14. Corresponde a los Ayuntamientos:

"I. Asumir sus atribuciones en los términos de esta ley y de los convenios que describan con el Ejecutivo del Estado;

"II. Certificar la calidad del agua para uso y consumo humano, en los términos de los convenios que celebre con el Ejecutivo del Estado y de conformidad con la normativa que emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;

"III. Expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas relacionadas con los servicios de salud que estén a su cargo;

"IV. Formular y desarrollar programas municipales de salud en el marco de los sistemas nacional y estatal de salud; y,

".V. y hacer cumplir en la esfera de su competencia los ordenamientos legales correspondientes."


39. De fojas 192 a 197 del expediente.


40. De fojas 183 a 186 del expediente.


41. "Artículo 77 Bis 1. Todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al sistema de protección social en salud de conformidad con el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social.

"La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención.

"Las disposiciones reglamentarias establecerán los criterios necesarios para la secuencia y alcances de cada intervención que se provea en los términos de este título."


42. "Artículo 77 Bis 5. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en la ejecución de las acciones de protección social en salud quedará distribuida conforme a lo siguiente:

"A) Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:

"...

"III. En su función rectora constituir, administrar y verificar el suministro puntual de la previsión presupuestal que permita atender las diferencias imprevistas en la demanda esperada de servicios a que se refiere el artículo 77 Bis 18 y el fondo de protección contra gastos catastróficos establecido en el artículo 77 Bis 29;

"IV. Transferir con oportunidad a las entidades federativas, los recursos que les correspondan para operar, por conducto de los regímenes estatales de protección social en salud, las acciones del Sistema de Protección Social en Salud, en los términos del artículo 77 Bis 15 y demás disposiciones aplicables del capítulo III de este título;

"V. Elaborar el modelo y promover la formalización de los acuerdos de coordinación a que se refiere el artículo 77 Bis 6 de esta ley;

"...

"B) Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales:

"I.P. los servicios de salud en los términos de este título y demás disposiciones de esta ley, así como de los reglamentos aplicables, disponiendo de la capacidad de insumos y del suministro de medicamentos necesarios para su oferta oportuna y de calidad;

"...

"IV. Programar, de los recursos a que se refiere el capítulo III de este título, aquellos que sean necesarios para el mantenimiento, desarrollo de infraestructura y equipamiento conforme a las prioridades que se determinen en cada entidad federativa, en congruencia con el plan maestro que se elabore a nivel nacional por la Secretaría de Salud;

"...

"VII. Adoptar esquemas de operación que mejoren la atención, modernicen la administración de servicios y registros clínicos, alienten la certificación de su personal y promuevan la certificación de establecimientos de atención médica; para tal efecto podrán celebrar convenios entre sí y con instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud con la finalidad de optimizar la utilización de sus instalaciones y compartir la prestación de servicios, en términos de las disposiciones y lineamientos aplicables;

"...

"IX. Promover la participación de los Municipios en los regímenes estatales de protección social en salud y sus aportaciones económicas mediante la suscripción de convenios, de conformidad con la legislación estatal aplicable."


43. "Artículo 77 Bis 10. Los regímenes estatales de protección social en salud se ajustarán a las bases siguientes:

"I.T. a su cargo la administración y gestión de los recursos que en términos de los capítulos III y IV de este título, se aporten para el financiamiento del Sistema de Protección Social en Salud; en el caso de los recursos transferidos por la Federación a que se refiere el artículo 77 Bis 15, fracción I de esta ley, deberán abrir cuentas bancarias productivas específicas para su manejo;

"II. Verificarán que se provean de manera integral los servicios de salud, los medicamentos y demás insumos para la salud asociados, siempre que los beneficiarios cumplan con sus obligaciones;

"III. Fortalecerán el mantenimiento y desarrollo de infraestructura en salud, a partir de los recursos que reciban en los términos de este título, destinando los recursos necesarios para la inversión en infraestructura médica, de conformidad con el plan maestro que para el efecto elabore la Secretaría de Salud;

"IV. Deberán rendir cuentas y proporcionar la información establecida respecto a los recursos que reciban, en los términos de esta ley y las demás aplicables; y,

"V. Las demás que se incluyan en los acuerdos de coordinación que se celebren."


44. "Artículo 77 Bis 11. El Sistema de Protección Social en Salud será financiado de manera solidaria por la Federación, las entidades federativas y los beneficiarios en los términos de este capítulo y el capítulo V.

Los recursos que se transfieran por la Federación para el financiamiento del Sistema de Protección Social en Salud, en cualquiera de sus modalidades, deberán computarse como parte de la cuota social o de la aportación solidaria federal a que se refieren los artículos 77 Bis 12 y 77 Bis 13 de esta ley, respectivamente.

"En los casos de incumplimiento a las obligaciones de pago por la prestación de servicios de salud a la persona, establecidas en los convenios de colaboración celebrados entre las entidades federativas, la Federación, por conducto de la Secretaría de Salud, de los recursos a los que se refiere el presente título, correspondientes a la entidad federativa deudora, podrá destinar a la entidad federativa acreedora, el monto que representa el pago de los casos validados y no rechazados por concepto de compensación económica."

"Artículo 77 Bis 12. El Gobierno Federal cubrirá anualmente una cuota social por cada persona afiliada al Sistema de Protección Social en Salud, la cual será equivalente al 3.92 por ciento de un salario mínimo general vigente diario para el Distrito Federal. La cantidad resultante se actualizará anualmente de conformidad con la variación anual observada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

"Para los efectos de este artículo, la fecha de inicio para el cálculo de la actualización conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor será el primero de enero de 2009 y el salario mínimo general vigente diario para el Distrito Federal que se tomará en cuenta como punto de partida será el de ese mismo año.

"La aportación a que se refiere este artículo se entregará a las entidades federativas, cuando cumplan con lo previsto en el artículo siguiente."

"Artículo 77 Bis 13. Para sustentar el Sistema de Protección Social en Salud, el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas efectuarán aportaciones solidarias por persona beneficiaria conforme a los siguientes criterios:

"I. La aportación mínima de las entidades federativas por persona será equivalente a la mitad de la cuota social que se determine con base en el artículo anterior, y

"II. La aportación solidaria por parte del Gobierno Federal se realizará mediante la distribución del fondo de aportaciones para los servicios de salud a la persona de conformidad con la fórmula establecida en las disposiciones reglamentarias de esta ley. Dicha aportación deberá representar al menos una y media veces el monto de la cuota social que se fija en el artículo anterior.

"La fórmula a que hace referencia la fracción II de este artículo incorporará criterios compensatorios con base en el perfil de las necesidades de salud, la aportación económica estatal y el desempeño de los servicios estatales de salud.

"La Secretaría de Salud definirá las variables que serán utilizadas para establecer cada uno de los criterios compensatorios y determinará el peso que tendrá cada uno de ellos en la asignación por fórmula. Asimismo, proporcionará la información de las variables utilizadas para el cálculo.

"Los términos bajo los cuales se hará efectiva la concurrencia del Gobierno Federal y Estatal para cubrir la aportación solidaria se establecerán en los acuerdos de coordinación a que hace referencia el artículo 77 Bis 6 de la ley. "La composición y forma de entrega de los recursos correspondientes a las aportaciones a que hace referencia este artículo se determinarán en las disposiciones reglamentarias y serán incluidos en los acuerdos respectivos."

"Artículo 77 Bis 17. De la cuota social y de las aportaciones solidarias a que se refieren los artículos 77 Bis 12 y 77 Bis 13, la Secretaría de Salud canalizará anualmente el 8 % de dichos recursos al fondo de protección contra gastos catastróficos establecido en el capítulo VI de este título."

"Artículo 77 Bis 18. De la cuota social y de las aportaciones solidarias a que se refieren los artículos 77 Bis 12 y 77 Bis 13, la Secretaría de Salud canalizará anualmente el 3 % de dichos recursos para la constitución de una previsión presupuestal, aplicando, a través de un fondo sin límite de anualidad, dos terceras partes para las necesidades de infraestructura para atención primaria y especialidades básicas preferentemente en las entidades federativas con mayor marginación social, y una tercera parte, sujeta a anualidad, para atender las diferencias imprevistas en la demanda de servicios durante cada ejercicio fiscal.

"Con cargo a esta previsión presupuestal, que será administrada por la Secretaría de Salud, se realizarán transferencias a las entidades federativas conforme a las reglas que fije el Ejecutivo Federal mediante disposiciones reglamentarias.

"En caso de que al concluir el ejercicio fiscal correspondiente, existan remanentes en la previsión presupuestal destinada a la atención de las diferencias imprevistas en la demanda de servicios, la Secretaría de Salud canalizará dichos remanentes al fondo de protección contra gastos catastróficos establecido en el capítulo VI de este título.

"Al término de cada ejercicio la Secretaría de Salud rendirá al Congreso de la Unión un informe pormenorizado sobre la utilización y aplicación de los recursos del fondo al que se refiere el presente artículo."


45. "Regla 3. El Fideicomiso es un instrumento financiero de naturaleza pública, manejado por encargo fiduciario, sin personalidad jurídica ni personal propio, constituido por mandato de la ley, cuyo objeto es crear un mecanismo ágil y transparente que permita al Gobierno Federal:

"I. La aplicación de recursos del FPGC para cubrir lo siguiente:

"a) El apoyo financiero para la atención integral de Intervenciones, incluyendo tratamiento, medicamentos e insumos para diagnósticos asociados a los mismos, que se consideren gastos catastróficos por el Consejo de Salubridad General y que el Comité Técnico determine para su apoyo financiero, que sufran principalmente los beneficiarios del sistema, conforme a lo dispuesto por el artículo 77 Bis 29 de la ley en relación con el artículo 77 Bis 17 del mismo ordenamiento, y 95 y 96 del reglamento; y,

"b) El apoyo financiero para el desarrollo de infraestructura de unidades hospitalarias que proporcionen servicios médicos de alta especialidad, del ámbito federal o estatal, de acuerdo con el artículo 77 Bis 30 de la ley, así como nuevas tecnologías para su acceso o disponibilidad regional que promuevan la referencia y contrarreferencia, permitan el uso eficiente de la infraestructura instalada y recursos destinados a la salud en el país, a fin de racionalizar la inversión en infraestructura de instalaciones médicas de alta especialidad así como garantizar la disponibilidad de recursos para la operación sustentable de estos servicios, en términos de los previsto en la Ley General de Salud y su Reglamento en materia de Protección Social en Salud.

"II. La aplicación de recursos del FPP para:

"a) Cubrir el pago de las necesidades de infraestructura para atención primaria y especialidades básicas preferentemente en las entidades federativas con mayor marginación, conforme a lo dispuesto en los artículos 77 Bis 18 de la ley, 111 y 112 del reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables; y,

"b) Cubrir el pago de las diferencias imprevistas en la demanda de servicios de salud que rebasan la capacidad financiera de un régimen estatal, conforme a lo dispuesto en los artículos 77 Bis 18 de la ley y 113, 114, 115, 116 y 117 de su reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables. ..."


46. "Regla 33. Los recursos de este fondo se autorizarán para atender las necesidades de infraestructura para la atención primaria y especialidades básicas, que se transferirán bajo el esquema de devengado. Estas unidades deberán estar previstas en el Plan Maestro de Infraestructura en los siguientes tipos de unidades médicas:

"I. Cualquier tipo de unidad de atención médica con las especialidades básicas que contempla el artículo 77 Bis 1 de la ley, incluyendo, entre otros, el equipo médico, el instrumental médico, el equipo de educación para la salud, el mobiliario administrativo y el equipo informático, todos ellos vinculados con la operación de la unidad de atención médica. No se autorizarán recursos a programas y proyectos de inversión que únicamente contemplen la adquisición de equipo informático y/o mobiliario administrativo.

"II. Unidades móviles para atención médica."


47. "Regla 19. El Comité Técnico tendrá las siguientes facultades:

"...

"VII. Autorizar los montos totales, así como las ampliaciones y modificaciones a dichos montos, por el periodo que corresponda, para realizar los apoyos financieros y pagos, con cargo al FPP, de los supuestos a que se refiere la regla 3 fracción II del presente instrumento."

"Regla 25. Las obligaciones y responsabilidades del fiduciario serán:

"...

"XI. Entregar los recursos que autorice el Comité Técnico al receptor del recurso."


48. "Regla 35. Se apoyará a las áreas solicitantes que cumplan con los siguientes requisitos:

"I. El área solicitante deberá manifestar, por escrito, que la unidad médica que reciba recursos del fondo es patrimonio federal o estatal;

"II. En caso de obra, estar inscritas en el Plan Maestro de Infraestructura o contar con el Certificado de Necesidad(es) emitido por la DGPLADES;

"III. En caso de ser obra nueva, contar con el dictamen de factibilidad emitido por la Dirección General de Desarrollo de la Infraestructura Física de la secretaría, ante quien deberá acreditar la propiedad federal o estatal del terreno;

"IV. En caso de equipo médico y/o telemedicina, contar con el certificado de necesidad y/o el dictamen de validación expedido por el CENETEC;

"V. Cumplir con los criterios metodológicos;

"VI. Contar con registro vigente en la Cartera de Programas y Proyectos de Inversión de la SHCP;

"VII. Carta-compromiso, expedida por autoridad competente del área solicitante de que se trate, para cubrir los gastos de operación, incluido el recurso humano, para el caso de ampliación de servicios y/o construcción de unidades de salud nuevas;

"VIII. Constancia emitida por la DGF en la que se indique que, de la revisión a los recursos que ha autorizado el Comité Técnico al Área Solicitante de la subsubcuenta con la que se pretenda financiar el proyecto o programa de inversión que tengan una antigüedad mayor a dos años contados a partir del día de la convocatoria a la sesión, ésta ha ejercido al menos el 80 % de los mismos; y,

"IX. Propuesta de declaraciones para suscribir el convenio de colaboración en caso de ser autorizados los recursos solicitados, en la que se identifique y fundamente, el área que fungirá como receptor del recurso y ejecutor del gasto o unidad ejecutora; para lo cual, se acompañarán, en copia certificada, los nombramientos de los servidores públicos que participarán en la firma del instrumento jurídico, así como el soporte electrónico de los demás documentos que sustenten su proyecto de declaraciones.

"En el momento en el que el área solicitante cumpla con los requisitos mencionados en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y IX de esta regla, deberá enviar los soportes documentales de las mismas a través del oficio por el que presente su solicitud de recursos dirigida al presidente del Comité Técnico, en términos de la regla 45 del presente instrumento, quien para su revisión y análisis de viabilidad, se auxiliará del personal de la DGF, que procederá a lo siguiente:

"a) Revisará que la documentación presentada sea correcta y coincidente con la solicitud de apoyo económico presentada, en caso de no ser así, se lo hará del conocimiento al área solicitante para que proceda a su adecuación, dentro del plazo señalado en el inciso b) de la regla 45 del presente instrumento.

"b) Si de la revisión a la documentación presentada, el personal de la DGF advierte que es correcta y coincidente con la solicitud de apoyo económico presentado, procederá a valorar el cumplimiento del requisito establecido en la fracción V, así como la emisión de la constancia referida en la fracción VIII, ambas fracciones de la presente regla de operación.

"c) Realizados los supuestos establecidos en el inciso anterior, se verificará la disponibilidad de recursos del fideicomiso, conforme a lo cual, en caso de haber disponibilidad, se procederá en términos del inciso a) de la regla 45 del presente instrumento, y para el caso de no haber disponibilidad de recursos, se procederá a comunicarlo al área solicitante, para que encuentre otra fuente de financiamiento."

"Regla 36. La Comisión someterá a la autorización del Comité Técnico, el otorgamiento de los recursos financieros para los programas y proyectos de inversión que le sean presentados por las áreas solicitantes una vez que se hayan cumplido los diferentes criterios establecidos en la regla anterior y se tenga la disponibilidad de recursos del fideicomiso."


49. Foja 843 del expediente.


50. Foja 842 del expediente.


51. Foja 841 del expediente.


52. Foja 840 del expediente.


53. Foja 173 del expediente.


54. Foja 684 del expediente.


55. Foja 182 del expediente.


56. Foja 693 del expediente.


57. Foja 694 del expediente.


58. Foja 695 del expediente.


59. Foja 175 del expediente.


60. Foja 741 del expediente.


61. Foja 176 del expediente.


62. Fojas 742 a 750 del expediente.


63. Foja 754 del expediente. También obra en el expediente: 1. Oficio DOM/0438/2012 dirigido al director de Servicios de Salud de Oaxaca, signado por el presidente del Municipio de Huajuapan de León en él se informa que el Ayuntamiento se compromete a llevar los servicios públicos necesarios para el buen funcionamiento para la construcción de un hospital de 70 camas, tales como agua potable, drenaje sanitario y energía eléctrica (a foja 755), 2. Oficio 605/2014 dirigido al director de Asuntos Jurídicos de los Servicios de Salud de Oaxaca, signado por el secretario del Municipio de Huajuapan de León en el que se notifica la aprobación por unanimidad del Pleno del Cabildo del dictamen presentado por la Comisión de Patrimonio Municipal (a foja 756), 3. Dictamen de la Comisión de Patrimonio Municipal de la Heroica ciudad de Huajuapan de León relativo a la solicitud de ratificación, ampliación de plazo y autorización para escrituración del predio ubicado en la agencia de policía de Agua Dulce, en el sentido de que: 1) es procedente ratificar la donación autorizada a favor de los Servicios de Salud de Oaxaca, 2) se ratifica la prórroga autorizada por el Cabildo en el año dos mil trece, misma que se encuentra vigente y fenecerá el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, 3) se autoriza el inicio del proceso de escrituración a favor de los Servicios de Salud de Oaxaca con la condición de que dicha entidad deberá realizar los trabajos para la construcción del proyecto hospitalario (de fojas 757 a 759), 4. Estudio de mecánica de suelo efectuada por los Laboratorios de Materiales de A. respecto del proyecto "Hospital General de 60 cama en la Heroica ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca" (de fojas 760 a 789).


64. Foja 790 del expediente.


65. Foja 791 del expediente.


66. Foja 794 del expediente.


67. Foja 795 del expediente.


68. Fojas 796 a 797 del expediente. Obra en el expediente la lista de equipo médico validado por el dictamen DV-176/15, para el proyecto "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V." (de fojas 798 a 826).


69. Foja 827 del expediente.


70. Foja 829 del expediente.


71. De fojas 830 a 831 del expediente. Obra en el expediente la lista de equipo médico validado por el dictamen DV-180/15 respecto de dos ambulancias de urgencias avanzadas, que se incluyen en el proyecto "Sustitución con ampliación del Hospital General de Huajuapan de León E.S.P. M.d.P.S.V." (de fojas 832 a 834).


72. De fojas 835 a 836 del expediente.


73. De fojas 697 a 709 del expediente.


74. Foja 696 del expediente.


75. Fojas 930 a 933 del expediente.


76. "Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

"...

"H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados."

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto."

"Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

"...

"IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.

"El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

"Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

"No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la República.

"Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven."

"Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior."


77. "Regla 19. El Comité Técnico tendrá las siguientes facultades:

"...

"VII. Autorizar los montos totales, así como las ampliaciones y modificaciones a dichos montos, por el periodo que corresponda, para realizar los apoyos financieros y pagos, con cargo al FPP, de los supuestos a que se refiere la regla 3 fracción II del presente instrumento; ..."


78. "Regla 40. Los recursos de este fondo se considerarán comprometidos una vez que el Comité Técnico emita el acuerdo de autorización y asignación de recursos a las áreas solicitantes y el fiduciario emita la suficiencia patrimonial correspondiente."


79. "Regla 25. Las obligaciones y responsabilidades del Fiduciario serán:

"...

"XI. Entregar los recursos que autorice el Comité Técnico al receptor del recurso; ..."


80. Fojas 930 y 931 del expediente.


81. Ver fojas 742 a 759 del expediente.


82. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta sentencia se publicó el viernes 06 de enero de 2023 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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