Ejecutoria num. 375/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 22-04-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación22 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, 1407
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 375/2021. R.I.M.H.. 16 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: R.N.R..


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Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciséis de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 375/2021, interpuesto por R.I.M.H., en contra de la resolución que dictó el veintinueve de enero de dos mil veintiuno por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el expediente 346/2020.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la constitucionalidad del artículo 85, fracción II, inciso E, primera parte, de la Ley Orgánica de la Armada de México.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo.


2. De acuerdo con las constancias que obran en autos del expediente 346/2020, del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se desprenden los antecedentes siguientes:


3. Demanda de amparo.


4. Por escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil veinte, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, R.I.M.H. solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra las autoridades y actos siguientes:


• A ambas Cámaras del Congreso de la Unión, al presidente de la República y al secretario de Gobernación, en el ámbito de su competencia, reclamó la discusión, aprobación, promulgación, publicación y entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Armada de México, específicamente, el artículo 85, fracción II, inciso E, primera parte.


• Al secretario de M. Armada de México y al oficial mayor de M. de la Secretaría de M. Armada de México, la emisión y autorización de la orden de baja del quejoso del servicio activo de la Armada de México por terminación de contrato, contenida en el oficio C-4C.29.2-473/2020_/11 DC-BAPRA/139/2020 de dieciocho de febrero de dos mil veinte.


• Al director del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, al director general de Administración y Finanzas, al director general Adjunto de Control de Personal, al director general Adjunto de Abastecimiento, al director del Archivo General, al director de Reclutamiento y R., al director de Distribución y Planillas, al subdirector de Escalafones y Promociones, al subdirector de Situación y Acreditación de Personal, y al jefe de la Unidad Jurídica; todos de la Secretaría de M. Armada de México; la ejecución de la orden de baja referida.


5. Sentencia de amparo.


6. Seguidos los trámites correspondientes, el veintinueve de enero de dos mil veintiuno el Juez de Distrito dictó sentencia en donde, por un lado, sobreseyó en el juicio y, por el otro, negó la protección constitucional a la parte quejosa.


7. El orden de exposición de los pronunciamientos y los correspondientes argumentos que para cada supuesto sostuvo el Juez de Distrito, se desarrollaron de la siguiente manera:


8. Determinó que no era cierto el acto reclamado al secretario de Gobernación, consistente en la discusión, aprobación, promulgación, publicación y entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Armada de México, específicamente el artículo 85, fracción II, inciso E, primera parte, ya que de la lectura a la publicación del ordenamiento reclamado en el Diario Oficial de la Federación, el cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, se advierte que dicha autoridad no tuvo intervención en los actos que se le imputan.


9. Sostuvo que no era cierto el acto reclamado al secretario de M. y al oficial mayor, ambos de la Secretaría de M. Armada de México, consistente en la orden de baja del servicio activo de la Armada de México por terminación de contrato, contenida en el oficio C-4C.29.2-473/2020_/11 DC-BAPRA/139/2020 de dieciocho de febrero de dos mil veinte, ya que así lo manifestaron al rendir informe justificado, sin que el justiciable ofreciera prueba alguna que desvirtuara lo anterior.


10. Concluyó que no era cierto el acto reclamado al director del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, al director general de Administración y Finanzas, al director general Adjunto de Control de Personal, al director general Adjunto de Abastecimiento, al director del Archivo General, al director de Reclutamiento y R., al director de Distribución y Planillas, al subdirector de Escalafones y Promociones, al subdirector de Situación y Acreditación de Personal, y al jefe de la Unidad Jurídica; todos de la Secretaría de M. Armada de México; consistente en la ejecución de la orden de baja del servicio activo de la Armada de México por terminación de contrato, contenida en el oficio C-4C.29.2-473/2020_/11 DC-BAPRA/ 139/2020 de dieciocho de febrero de dos mil veinte; ya que así lo manifestaron al rendir su informe justificado, sin que la quejosa ofreciera prueba alguna para desvirtuar tales negativas.


11. Consecuentemente, decretó el sobreseimiento respecto de las autoridades precisadas en los párrafos anteriores.


12. Por otra parte, en relación con el acto reclamado al director del Diario Oficial de la Federación, consistente en la publicación de la Ley Orgánica de la Armada de México, determinó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 108, fracciones III y VIII, ambos de la Ley de Amparo, ya que la parte quejosa no formuló conceptos de violación para combatirlo.


13. Desestimó la causal de sobreseimiento planteada por el director general de Recursos Humanos de la Secretaría de M. Armada de México, consistente en que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, porque el quejoso debió promover los medios ordinarios de defensa correspondientes, antes de promover el juicio de control constitucional; sin embargo, el Juez de Distrito consideró que no se actualizaba, pues en el caso se impugnó la inconstitucionalidad de la norma que era el sustento del acto reclamado.


14. En el estudio de fondo el Juez analizó en primer lugar, la norma tildada de inconstitucional, concluyendo que no adolecía de alguno de los vicios aducidos por el quejoso, es decir que tratándose de personal perteneciente a la Secretaría de M., éstos no gozan del derecho a la estabilidad o permanencia laboral, en virtud de que la relación de estos elementos con el Estado es de naturaleza administrativa, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, esto es, pertenecen a un régimen de excepción cuya base es el control y debida eficiencia que se requiere en tal función pública, de modo que es indispensable permitir la movilidad en los cargos en razón de las necesidades que se vayan suscitando para el Estado.


15. Consideró también que el derecho al mínimo vital para la subsistencia no es obstáculo para la restricción constitucional de las Fuerzas Armadas, en el sentido de que no gozan de estabilidad en el empleo, aun cuando se trate del interés superior de los menores, en caso de haber, puesto que ante la baja del servicio el quejoso ya no tiene impedimento para obtener otra fuente de ingreso, de ahí que la baja del servicio no transgrede el derecho al mínimo vital ni al interés superior del menor.


16. En otra faceta de análisis, el juzgador consideró que no cabía un planteamiento desde el derecho de igualdad, pues tratándose del personal de la milicia auxiliar (al cual pertenece el quejoso), no se encuentra en la misma situación que el personal de carácter permanente, de modo que no existía posibilidad jurídica de exigir el mismo régimen jurídico de estabilidad laboral para casos que se rigen por reglas de acceso, permanencia y funciones diferentes.


17. Continuando el estudio de fondo, el Juez de Distrito determinó que la orden de baja del servicio activo de la Armada de México por terminación de contrato se encontraba debidamente fundada y motivada, de manera que no le asistía razón al quejoso, quien planteó que ese acto de autoridad ostentaba tal vicio.


18. En tales circunstancias negó la protección constitucional en relación con los dos actos reclamados, esto es, tanto por lo relativo a la norma tildada de inconstitucional como por su acto de aplicación.


19. Recurso de revisión.


20. Inconforme con la resolución, R.I.M.H. interpuso recurso de revisión.


21. Por cuestión de turno, el medio de impugnación fue remitido al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y, por auto de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno la presidencia de tal órgano lo registró con el número 45/2021 y lo admitió a trámite.


22. Por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, se admitió el recurso de revisión adhesivo suscrito por la jefa de la Unidad Jurídica de la Secretaría de M., en representación del director general de Recursos Humanos de la misma dependencia.


23. El citado Tribunal Colegiado, mediante resolución de veintinueve de julio de dos mil veintiuno, determinó:


24. Que debía quedar firme el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida, toda vez que tal determinación no fue controvertida por la parte a quien perjudica, es decir, lo relativo a los sobreseimientos decretados por inexistencia de los actos atribuidos y por ausencia de planteamientos de conceptos de violación.


25. Por otra parte, analizó las causales de sobreseimiento no atendidas por el Juez de Distrito y consideró que debían desestimarse por estar ligadas al análisis de fondo, esto es, por cuanto hace a lo manifestado por las dos Cámaras del Congreso de la Unión en el sentido de que la norma reclamada no causa agravio a los derechos fundamentales de la parte quejosa, y que el ordenamiento impugnado resulta válido porque se efectuó mediante el proceso legislativo correspondiente.


26. Finalmente, sostuvo que al no existir algún otro motivo de improcedencia que debiera ser estudiado, correspondía reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estimar que no existe jurisprudencia del Pleno o de las Salas sobre el tema que resuelva el problema jurídico planteado, esto es, el análisis sobre la constitucionalidad del artículo 85, fracción II, inciso E, primera parte, de la Ley Orgánica de la Armada de México.


27. Trámite ante la Suprema Corte.


28. El ocho de septiembre de dos mil veintiuno, el presidente de este Alto Tribunal registró este asunto con el número 375/2021, lo admitió y lo turnó para su estudio al M.L.M.A.M., enviando los autos a la Segunda Sala, a la cual se encuentra adscrito, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


29. El veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, la presidencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para que formulara el proyecto de sentencia respectivo.


30. Con fundamento en el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se hizo público el presente proyecto de sentencia.


I. COMPETENCIA


31. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su texto vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno,(1) en relación con los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en un juicio de amparo indirecto en que se reclamó una ley federal respecto de las que no existe jurisprudencia y resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por cinco votos.


II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


33. Resulta innecesario el estudio de estos aspectos, en virtud de que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se ocupó de analizarlos al emitir la resolución de veintinueve de julio de dos mil veintiuno.(2)


34. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por cinco votos.


III. PRECISIÓN DE LA MATERIA DE ESTE RECURSO DE REVISIÓN


35. Conforme a la narrativa expuesta en los antecedentes de esta sentencia, en donde se dio cuenta con la historia procesal del asunto (lo que comprende las determinaciones emitidas por el Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado de Circuito), se determinó reservar jurisdicción a este Alto Tribunal y fueron remitidos los autos para conocer de la constitucionalidad del artículo 85, fracción II, inciso E, primera parte, de la Ley Orgánica de la Armada de México, lo cual es acorde con el ámbito de competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


36. Consecuentemente, se procede al examen de los agravios aducidos en contra de la negativa de amparo dictada por el Juzgado de Distrito en relación con tal aspecto de constitucionalidad.


IV. ESTUDIO DE FONDO


37. Con base en las consideraciones que a continuación se expondrán procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso en la materia del presente recurso.


38. En el escrito a través del cual se interpuso el presente medio de impugnación, se aduce que:


• La norma deja en desventaja y desigualdad al empleador frente al patrón, y sin la posibilidad de ejercer y materializar sus derechos laborales de permanencia, estabilidad, continuidad, inmutabilidad, accesibilidad, promoción y seguridad laboral, permitiendo que un aspecto meramente temporal, como lo es la fecha de término de un contrato, impida al trabajador gozar de su permanencia y estabilidad en el trabajo, para surtir y satisfacer su seguridad personal y laboral, que le permita trabajar con dignidad y tranquilidad y así contribuir a la manutención de su familia, menores y dependientes económicos.


• La norma incorrectamente no contempla para la continuidad del trabajador otros aspectos y circunstancias, como pueden ser evaluaciones integrales relacionadas con su conducta, aptitudes, capacidades, estado físico y mental, constancia, productividad, antigüedad, desempeño, necesidades laborales e, incluso, la posibilidad de continuar trabajando y la existencia de la fuente y materia de trabajo.


• No puede pasarse por alto la naturaleza de la relación, el origen de las partes que intervienen y sus funciones. Añade que no puede dejar de considerarse que todo emana de la prestación de un trabajo personal subordinado en favor del Estado, de lo que deriva que la relación es laboral y no administrativa, por lo cual debe gozar plenamente de los derechos humanos en materia de trabajo.


• La disposición da un trato discriminatorio sin sustento objetivo y técnico alguno entre el personal de la milicia auxiliar y el personal permanente, careciendo de fundamento tal distinción en el proceso legislativo de creación de la norma cuestionada.


• No debe ser óbice para sostener la validez de la norma, lo establecido por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, pues una adecuada interpretación de esa disposición no puede entenderse de forma absoluta, puesto que la legislación de la Armada de México es limitada, restringida y acotada, respecto al conjunto amplio de derechos y principios que en materia del trabajo están contenidos y reconocidos en el Texto Constitucional. Sostiene que admitir lo contrario se traduciría en desconocer la propia Constitución, soslayar la obligación de crear leyes acordes con el principio pro persona, exigencias éticas, y permitiría la creación de leyes al margen del Texto Constitucional y convencional, con lo cual se le atribuiría el carácter de ley única y superior a la Ley Orgánica de la Armada de México.


• Cuando se afirma que la relación entre el empleado y el patrón (Secretaría de M.) se considera como "equiparable a la relación laboral", ello permite inferir que ante la identidad de razones y circunstancias debe concederse el mismo e idéntico trato, es decir, los beneficios laborales previstos en la Constitución.


• La negativa del Juez de Distrito para realizar control difuso coloca a la Constitución por encima de los instrumentos internacionales que invocó en su demanda de amparo, lo cual no es conforme con los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que establecen la obligatoriedad de aplicar y observar los tratados internacionales.


• Si bien es cierto que el criterio del Juez de Distrito tiene como base precedentes de esta Suprema Corte, lo cierto es que la situación jurídica especial que se analiza no debe traducirse y utilizarse como circunstancia de excepción, transgresora de derechos humanos y fundamentales de las personas que integran las Fuerzas Armadas Mexicanas. A partir de lo anterior, sostiene que la decisión impugnada es violatoria de los artículos 6, 7, 8, 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 4 del Convenio Número 158 sobre la Terminación de la Relación de Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 6 de la Declaración sobre el Progreso y Desarrollo Social; XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


39. Carece de razón en su planteamiento esencial, que consiste en sostener que la relación que se establece entre el personal que labora como auxiliar en la Secretaría de M. es de carácter laboral, en la cual debe reconocerse en su favor el principio de estabilidad en el empleo. Esto es infundado, aun desde las diferentes perspectivas de análisis que propone en la argumentación que fue reseñada, todo lo cual será estudiado en su conjunto.


40. El punto de partida ineludible para revisar los planteamientos del recurrente es el propio contenido de la norma, que a la letra establece:


"Artículo 85. Baja es la separación definitiva del servicio activo y procederá:


"...


"II. Por acuerdo del alto mando en los casos siguientes:


"E. Tratándose de personal de la milicia auxiliar, por terminación de su contrato o anticipadamente por no ser necesarios sus servicios, conforme a las cláusulas de su contrato y demás disposiciones legales.


"El afectado será escuchado en defensa dentro de los quince días naturales siguientes a su notificación; y, ..."


41. Esta norma en controversia establece, en relación con el supuesto jurídico en que acude al juicio de amparo el quejoso, que podrá darse la separación definitiva del personal de la milicia auxiliar por terminación de su contrato. Es a partir de tal previsión normativa que el quejoso y recurrente cuestiona la norma, porque ésta se traduce en que no goza del principio de estabilidad en el empleo.


42. Para determinar si un sujeto tiene derecho a la prerrogativa constitucional de estabilidad o permanencia laboral, importa dilucidar la naturaleza del vínculo jurídico que se establece entre las partes, pues de resultar que el régimen bajo el que se regulan es de distinta naturaleza a la laboral, no se tendrá derecho a reclamar una posible afectación a ese derecho obrero.


43. En esa lógica, contrario a lo planteado, la mecánica de conclusión de la relación establecida entre el empleado y la Secretaría de M. prevista en la norma impugnada, tiene su fundamento constitucional en el artículo 123, apartado B, fracción XIII,(3) pues su vínculo no es de naturaleza laboral sino administrativa, en virtud de que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales se rigen por sus propias leyes, por así encontrarse dispuesto en la norma constitucional de referencia.


44. Esto encuentra apoyo en las razones sostenidas por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 11/94, de donde derivó la jurisprudencia P./J. 24/95, de rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA."(4)


45. Aunque en dicho precedente se estudió una controversia en la que participaron propiamente miembros de cuerpos de policía, el Pleno estableció en forma general que la relación Estado-empleado, si bien se transformó en su naturaleza para equipararla a una de carácter laboral, y se consideró al Estado como un patrón sui géneris, de dicho tratamiento se excluían a cuatro grupos: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación seguía siendo de orden administrativo y el Estado se comportaba como autoridad, rigiéndose por sus propias leyes.


46. Como bien se ha anticipado, la relación entre el personal de la Secretaría de M. y el Estado es administrativa, en virtud de que el ámbito castrense queda excluido del régimen constitucional del artículo 123, apartado B, fracción XIII, en donde se establece que se regirá por sus propias leyes (nota al pie 3), de manera que en ese tipo de vínculos el Estado no actúa como patrón sino como autoridad, lo que constituye un régimen especial por virtud de las características inherentes a las funciones a cargo de la Secretaría de M..


47. El Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/2015,(5) estableció que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal delega al legislador ordinario la posibilidad de regular a estos grupos mediante sus propias leyes. Se precisó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha mantenido un criterio jurisprudencial consistente (desde la Octava Época, al día de hoy) en donde justamente se ha interpretado que esa disposición contiene una habilitación constitucional para que en la legislación secundaria se establezca un marco jurídico especial, lo que conduce a advertir que la naturaleza de éstos es administrativa y no laboral.


48. El artículo 123, apartado "B", fracción XIII, constitucional debe entenderse en el sentido de que los seis grupos enunciados se regirán por sus propias leyes y se encuentran bajo un régimen de exclusión del propio apartado, sujeto a restricciones constitucionales expresas e implícitas. En suma, el Tribunal Pleno ya determinó que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales:


49. a) No tienen una relación de tipo laboral con el Estado, sino una de índole administrativa, aunque ésta, por su especificidad, puede presentar matices administrativos-laborales.


50. b) Están excluidos de la aplicación de los derechos generales del apartado B del artículo 123 constitucional y, en consecuencia, de la aplicación, en principio, de la legislación secundaria respectiva, a saber, de la ley burocrática y, por mayoría de razón, de la Ley Federal del Trabajo; lo que no excluye que las leyes que les rigen prevean garantías mínimas en la prestación de sus servicios y otros derechos que puedan ser, incluso, afines a las prestaciones que se otorgan en el derecho laboral burocrático, pero que tienen naturaleza administrativa y no laboral, y


51. c) No gozan por tanto de derechos laborales colectivos de rango constitucional como el de huelga o el de formar sindicatos para la defensa de sus intereses comunes, lo que no impide que las leyes que les rigen puedan considerar derechos o garantías afines a la protección y defensa de sus propios derechos e intereses.


52. Conforme a esa línea jurisprudencial, se advierte fundamental mencionar que el objeto constitucional de la Secretaría de M. tiene un impacto directo en el régimen aplicable a las relaciones que establece con los servidores públicos que forman parte de ésta. Al respecto, esta Segunda Sala ha analizado a detalle el supuesto al que se refiere la relación imperante en los miembros pertenecientes a la Secretaría de la Defensa Nacional,(6) la cual comparte sus rasgos –conforme a lo narrado– con la diversa Secretaría de M.-Armada de México involucrada en la presente problemática.


53. La revisión de las atribuciones conferidas a tal institución conduce a advertir que se encuentra a cargo de un cúmulo de funciones vinculadas a aspectos sensibles de la administración pública que exigen la vigencia del régimen diferenciado al que se ha hecho referencia.


54. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece, en su artículo 30,(7) que corresponde a tal Secretaría de Estado la organización, administración y preparación de la Armada y, destacadamente, ejercer la soberanía en el mar territorial, su espacio aéreo y costas del territorio, así como la vigilancia, visita e inspección en las zonas marinas mexicanas, costas y recintos portuarios, y ejercer la Autoridad Marítima Nacional, entre muchas otras asociadas esencialmente a estos puntos destacados (y que se detallan en la nota al pie 7).


55. Es incuestionable que las tareas encomendadas a la Secretaría de M. son esenciales y sensibles en relación con la propia vigencia del Estado Mexicano. Asimismo, no puede dejarse de lado que pertenece al orden militar en términos de su organización y funciones y, esencialmente, porque corresponde a esta dependencia diseñar, planear, ejecutar y coordinar las políticas públicas relacionadas con la rama de las fuerzas armadas que administra: la Armada de México.


56. Es por tales razones que para el supuesto de las relaciones que establece con sus trabajadores, son vigentes las razones que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido para el caso de la Secretaría de la Defensa Nacional (y que fueron referidas en la nota al pie 6).


57. En efecto, el propio artículo 1 de la Ley Orgánica de la Armada de México(8) puntualiza que ésta:


"... es una institución militar nacional, de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la Federación para la defensa exterior y coadyuvar en la seguridad interior del país; en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales."


58. Entre las atribuciones(9) más destacadas de tal institución del Estado Mexicano –para efectos de la problemática que aquí se aborda– cabe hacer mención de que le corresponde organizar, adiestrar, alistar, equipar y operar a las fuerzas que la constituyen para el cumplimiento de su misión y ejercicio de sus funciones; cooperar en el mantenimiento del orden constitucional del Estado Mexicano; realizar acciones para salvaguardar la soberanía y defender la integridad del territorio nacional en el mar territorial, zona marítimo-terrestre, islas, cayos, arrecifes, zócalos y plataforma continental; así como en aguas interiores, lacustres y ríos en sus partes navegables, incluyendo los espacios aéreos correspondientes, así como vigilar los derechos de soberanía en la zona económica exclusiva.


59. De hecho, el artículo 3 del ordenamiento en cita, establece que la Armada de México ejerce sus atribuciones por sí o conjuntamente con el Ejército y Fuerza Aérea o en coadyuvancia con las dependencias del Ejecutivo Federal, cuando lo ordene el Mando Supremo, y podrán coordinarse con otros órganos de gobierno que así lo requieran, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales. Dicho de otra manera, en términos de instituciones castrenses y para los fines dispuestos en la propia norma, comparte naturaleza y funciones con el Ejército y la Fuerza Aérea Mexicana.


60. No cabe duda de que su ámbito de operación y funcionamiento constituye un espacio sensible cuyo óptimo funcionamiento exige el apego a una disciplina rígida, una estricta organización jerárquica, así como una constante vigilancia y una disposición de los cargos y servidores públicos, en razón de las necesidades que se susciten para el Estado y para el adecuado desempeño de las funciones encomendadas.


61. Conforme a este hilo conductor, debe considerarse correcta la conclusión a la que se arribó en la sentencia recurrida, en el sentido de que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excluye del derecho de estabilidad laboral al personal de la Secretaría de M., tanto por el contenido expreso de su redacción, así como por la interpretación que sobre tal punto dispone esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se sostiene en función de las características peculiares de los servicios públicos a su cargo, y que fueron detallados en las líneas que anteceden.


62. En la medida de lo anterior, es que desacierta el quejoso en afirmar que la norma impugnada violenta el orden constitucional, pues –se reitera– el régimen al que pertenecen los trabajadores de la Secretaría de M. tiene su origen en una regla de orden constitucional que establece un esquema diferenciado en el cual ceden ciertos derechos –como la permanencia laboral– en función de las necesidades del servicio público encomendado a este tipo de instituciones, que en el caso concreto se refiere a aquellas de orden militar.


63. La estabilidad o permanencia laboral no es una prerrogativa propia de una relación de naturaleza administrativa como la que se constituye entre la Secretaría de M. y sus miembros, sino concomitante propiamente a un vínculo laboral. Resulta fundamental precisar que, a partir del vínculo administrativo entre las partes citadas y que éste se rige por normas también de naturaleza administrativa (leyes y reglamentos), es que el legislador ordinario cuenta con libertad configurativa para regular la permanencia de los miembros de la Secretaría de M., de conformidad con el artículo 73, fracción XIV, de la Constitución,(10) esto es, de la forma en que se reguló en la Ley Orgánica de la Armada de México.


64. Se suma a los argumentos anteriores tomar en cuenta lo regulado en el último párrafo de la fracción XIII invocada,(11) en donde se consideró expresamente que al establecerse los derechos de seguridad social de la milicia se les proporcionará a los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones de seguridad social contempladas para los trabajadores burócratas, haciendo una remisión expresa a la fracción XI, inciso f), del propio apartado B,(12) con lo que, es claro, que el Constituyente buscó dar esa libertad al legislador ordinario para regular, en relación con los derechos y obligaciones de la milicia, entre ellos, la permanencia en su servicio, pues de haber pretendido la aplicación del derecho a la estabilidad laboral, lo habría referido expresamente, como lo hizo en relación con la seguridad social.


65. De esta forma, el quejoso carece también de razón cuando afirma que la norma que estipula el fin de su relación por conclusión de contrato, genera una lesión a otros derechos o principios (dignidad, mínimo vital, ingreso familiar, entre otros así mencionados en su escrito de revisión), pues justamente su premisa es errónea, conforme a la argumentación que se ha desagregado: la relación jurídica que entabló con la citada institución castrense pertenece al ámbito administrativo, de modo que en su carácter de miembro de la milicia auxiliar de la Secretaría de M. no es titular de la prerrogativa de estabilidad o permanencia por pertenecer a un régimen especial de raíz constitucional.


66. En ese mismo sentido, también es infundado que se genere una lesión a la normatividad internacional,(13) pues en ninguna de las disposiciones invocadas por el recurrente se establece que los miembros de las fuerzas armadas son titulares de la prerrogativa específica de permanencia en el empleo. Por el contrario, en idéntico sentido a la argumentación que aquí se ha vertido, se tiene que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 8, punto 2, establece que la vigencia del catálogo de derechos laborales: "no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado".


67. La libertad configurativa del legislador a que se ha hecho referencia (párrafo 57), y cuyo sustento constitucional es la porción del artículo 123 constitucional que expresa que en este tipo de relaciones el Estado se comporta como autoridad y se regirá por sus propias leyes, implica, en el caso concreto, que el personal de milicia auxiliar no goza de estabilidad, a diferencia del personal de milicia permanente.


68. Tal diferenciación condujo al recurrente a plantear que el régimen de separación por conclusión del contrato supone una violación del principio de igualdad. Sin embargo, a juicio de esta Segunda Sala la norma no atenta contra ese principio, pues el régimen propio de la milicia auxiliar se refiere a un esquema jurídico enteramente diverso respecto de las otras categorías pertenecientes a la Secretaría de M..


69. El principio de igualdad y no discriminación se encuentra previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(14) al interpretar ese precepto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que el principio de igualdad permea a todo el ordenamiento jurídico, de tal suerte que cualquier trato discriminatorio hecho con base en alguna "categoría sospechosa" es incompatible con ese principio. Esto es, la igualdad, como principio constitucional, subyace en toda la estructura del sistema jurídico y, por tanto, constituye un límite a los poderes del Estado conforme al cual debe cuidarse el no generar paridad entre todos los individuos (igualdad formal o jurídica), ni tampoco una igualdad material o real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato.


70. El principio de igualdad está vinculado con la no discriminación, pues al existir un deber de dar el mismo trato (tanto material como formal), se prohíbe la discriminación, exclusión o preferencia de una persona sobre otra, con base en elementos subjetivos cuyo establecimiento normativo resulte discrecional e injustificado, como acontece con las denominadas "categorías sospechosas".


71. Este principio de igualdad y no discriminación opera en el sistema jurídico de manera transversal; es decir, permea todo el ordenamiento e impone diversos deberes a las autoridades del Estado. Por su parte, las denominadas "categorías sospechosas" han sido definidas como los factores constitucionalmente prohibidos de discriminación, como lo son las motivadas por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


72. Al respecto, son aplicables las jurisprudencias P./J. 9/2016 (10a.) y P./J. 10/2016 (10a.), del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL."(15) y "CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO."(16)


73. Así, el principio de igualdad se configura a través de las siguientes premisas:


a. A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas.


b. No se prohíbe al legislador contemplar un trato diferenciado ya que el principio de igualdad no presupone que todos los gobernados se encuentren en la misma posición y circunstancias, lo que sí es contrario al artículo 1o. constitucional es el trato discriminatorio, preferencial a un determinado grupo, por considerarlo superior o inferior.


c. Si existe una distinción entre situaciones que pueden considerarse iguales sin justificación objetiva y razonable, entonces habrá violación a ese principio.


74. Ahora bien, el análisis concreto de la situación jurídico-administrativa del personal que integra la Secretaría de M.-Armada de México, conlleva a advertir que la Ley Orgánica de tal dependencia dispone(17) que, para su clasificación, el personal pertenece a la milicia permanente o a la milicia auxiliar (artículo 35).


75. En cuanto al primer grupo, dispone (artículo 36) que se caracteriza por su estabilidad en el servicio, y que pertenecen a éste:


"I. El egresado de las escuelas de formación a quien se le expida el despacho de guardiamarina o primer maestre;


"II. El que habiendo causado alta como marinero, obtenga por ascensos sucesivos el grado de primer maestre o equivalente y haya cumplido ininterrumpidamente cuatro años de servicio;


"III. El que obtenga el grado de primer maestre o equivalente y no se encuadre en la fracción anterior, al cumplir quince años de servicio ininterrumpidos y reúna los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, previa solicitud, podrá participar en el proceso de pase de oficiales de la milicia auxiliar a la milicia permanente; y,


"IV. El que cause alta en la Armada como oficial de la milicia auxiliar, cuando sus servicios se consideren necesarios a juicio del alto mando, y reúna sin interrupción el tiempo de servicio siguiente:


"A. Primer maestre o equivalente 4 años,


"B. Teniente de corbeta 5 años,


".T. de fragata 7 años,


"D. Teniente de navío 9 años."


76. Una característica fundamental, es el hecho de que la milicia permanente se compone de una carrera castrense (artículo 38), respecto de la cual podrán obtener los distintos grados conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Ascensos de la Armada de México o realizando estudios acordes a su profesión, por su cuenta y sin perjuicio del servicio, pudiendo obtener los grados de:


"I. Teniente de corbeta, con estudios de licenciatura;


"II. Teniente de fragata, con especialidad o maestría; y,


"III. Teniente de Navío, con segunda especialidad afín o doctorado."


77. A diferencia de este primer grupo, el caso de la milicia auxiliar se define como aquel que presta sus servicios en forma temporal mediante contrato, así como los cadetes y alumnos de las escuelas de la Armada (artículo 39). El artículo 40 del ordenamiento en cita, dispone que los miembros pertenecientes a este esquema podrán ascender por adecuación de grado al haber realizado estudios por su cuenta acordes a su profesión, sin perjuicio del servicio y que sean de utilidad para la Armada, pudiendo obtener los grados de:


"I. Tercer maestre, con estudios de nivel técnico profesional;


"II. Segundo maestre, con estudios de nivel técnico profesional con especialidad;


"III. Primer maestre, con estudios de nivel técnico superior universitario;


"IV. Teniente de corbeta, con estudios de licenciatura;


"V. Teniente de fragata, con especialidad o maestría; y,


"VI. Teniente de navío, con segunda especialidad afín o doctorado."


78. Debe decirse que las condiciones de acceso y permanencia son diametralmente opuestas entre unos y otros, en la medida que el acceso a las diversas categorías superiores no se rige por un acuerdo de voluntades, sino por el desarrollo de una carrera profesional que supone la asistencia y aprobación de diversos cursos, así como de un mayor grado de responsabilidad vinculado a un ejercicio de autoridad vinculado con el mando militar de la Armada de México.


79. Haciendo énfasis en uno de los principales rasgos distintivos, se tiene que el ingreso con el carácter de milicia auxiliar se relaciona con el reclutamiento voluntario de personal, el cual se lleva a cabo por conscripción (en donde es aplicable la Ley del Servicio Militar) y por enganche voluntario; sistema de acceso al ámbito marino-castrense donde no se requieren características específicas, como las que se requieren a otros rangos, sino que basta con firmar el contrato respectivo.


80. Por su parte, por regla general, la milicia permanente se integra por el personal que causa alta en el Sistema Educativo Naval, en el cual la persona interesada, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación aplicable, ingresa para estudiar y prepararse acorde a las necesidades y fines de las instituciones castrenses.


81. Resulta importante destacar que el personal de la milicia auxiliar tiene la posibilidad de transitar a la milicia permanente, a través de un procedimiento de evaluación, en el que se determina si son aptos y necesarios para formar parte de la milicia permanente de la Armada de México, acorde a su experiencia y los grados que en su caso hubiera ascendido (6 y 9 del Reglamento para el Pase de Oficiales de la Milicia Auxiliar a la Milicia Permanente de la Armada de México).


82. En este contexto, se torna innecesario continuar con el estudio relativo a si dicha distinción vulnera el principio de igualdad, pues para ello era indispensable, en primer lugar, que el personal de la milicia auxiliar y el de la milicia permanente estuvieran en una situación jurídica comparable entre sí, en el marco legislativo y reglamentario de las fuerzas armadas pertenecientes a la Armada de México.(18)


83. Los razonamientos expuestos se consideran suficientes para concluir que el artículo 85, fracción II, inciso E, primera parte de la Ley Orgánica de la Armada de México no transgrede el régimen constitucional en materia del régimen aplicable a las relaciones entre la Secretaría de M. y sus miembros, ni vulnera el principio de igualdad, pues es válido que las leyes que rigen las relaciones entre los miembros de las fuerzas armadas establezcan supuestos diversos basados en esquemas jurídicos diferentes, como aquellos que recién fueron descritos.


84. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


V. REVISIÓN ADHESIVA


85. Por las consideraciones precedentes resulta procedente declarar sin materia los agravios que se expresan en la revisión adhesiva interpuesta por la autoridad responsable, cuya intención era que se convalidara la decisión del Juez de Distrito. Siendo importante subrayar que los agravios contenidos en tal escrito se refieren exclusivamente al análisis de constitucionalidad de las normas que aquí ha tenido lugar y no a los aspectos de legalidad por los cuales se reservará jurisdicción al Tribunal Colegiado.


86. Esta determinación se toma en tal sentido porque la revisión adhesiva es de naturaleza accesoria y carece de autonomía, por lo cual lo resuelto en la revisión principal impacta en ésta y en el caso provoca que quede sin materia. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 166/2007, de esta Segunda Sala, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA."(19)


87. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VI. RESERVA DE JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO


88. De acuerdo con lo razonado, procede devolver el expediente al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a efecto de que se pronuncie respecto de las cuestiones de legalidad (fundamentación y motivación del oficio a través del cual se comunicó la baja respectiva), aspectos de los que no compete conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser propios de la competencia de ese órgano colegiado.


89. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


90. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VII. DECISIÓN


91. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que es constitucional el artículo 85, fracción II, inciso E, primera parte, de la Ley Orgánica de la Armada de México, en términos de lo expuesto en el apartado IV de esta resolución; que debe declararse sin materia la revisión adhesiva; y que debe reservarse jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito de origen a fin de que se pronuncie sobre los aspectos de legalidad.


92. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia del recurso competencia de esta Segunda Sala, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a R.I.M.H. contra el artículo 85, fracción II, inciso E, primera parte, de la Ley Orgánica de la Armada de México, en términos de lo precisado en el apartado IV de esta sentencia.


TERCERO.—Queda sin materia la revisión adhesiva, en términos de lo precisado en el apartado V de esta resolución.


CUARTO.—Se reserva jurisdicción al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos de lo expuesto en el apartado VI de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Firman la Ministra presidenta de la Segunda Sala y el Ministro ponente L.M.A.M., con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 44/2018 (10a.), P./J. 9/2016 (10a.) y P./J. 10/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas y 23 de septiembre de 2016 a las 10:32, respectivamente.








________________

1. El recurso de revisión se resuelve con base en las disposiciones normativas vigentes al momento en que se promovió el juicio de amparo, en términos del artículo quinto transitorio del decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles.


2. Lo que se hace constar en las páginas 10 y 11 de la resolución emitida por el Tribunal Colegiado en la que remitió el asunto a este Alto Tribunal.


3. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. ...

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

"...

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes."


4. De texto: "La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito.". Tesis P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, registro digital: 200322.


5. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 1/2015, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro J.M.P.R., aprobada por mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M., F.G.S., P.R., M.M.I., L.P., y presidente A.M., respecto de los considerandos quinto y sexto relativos, respectivamente, al estudio de fondo y a la decisión, consistente en reconocer la validez del artículo 160, fracción X, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Los señores M.C.D., Z.L. de L. (ambos por la invalidez de la norma impugnada y, por extensión, de las diversas fracciones VIII y IX), P.H. y P.D. votaron en contra. Los señores M.G.O.M., F.G.S. y L.P. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Los señores M.C.D. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos particulares.


6. -Sentencia recaída al amparo en revisión 1056/2018, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro E.M.M.I., trece de marzo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cuatro votos.

-Sentencia recaída al amparo en revisión 97/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro J.L.P., ocho de mayo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos.

-Sentencia recaída al amparo en revisión 612/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro J.L.P., cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de cuatro votos.

-Sentencia recaída al amparo en revisión 685/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro J.F.F.G.S., cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de cuatro votos.

-Sentencia recaída al amparo en revisión 269/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro J.L.P., siete de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos.


7. "Artículo 30. A la Secretaría de M. corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"I.O., administrar y preparar la Armada;

"II. Manejar el activo y las reservas de la Armada en todos sus aspectos;

"III. Conceder licencias y retiros, e intervenir en las pensiones de los miembros de la Armada;

"IV. Ejercer:

"a. La soberanía en el mar territorial, su espacio aéreo y costas del territorio;

"b. Vigilancia, visita, inspección u otras acciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables en las zonas marinas mexicanas, costas y recintos portuarios, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias.

"Cuando en ejercicio de estas funciones, se presente la posible comisión de un hecho que la ley señale como delito, se pondrá a disposición ante la autoridad competente a las personas, objetos, instrumentos y productos relacionados al mismo; y,

"c. Las medidas y competencias que le otorguen los ordenamientos legales y los instrumentos internacionales de los que México sea Parte, en la Zona Contigua y en la Zona Económica Exclusiva;

"V. Ejercer la Autoridad Marítima Nacional en las zonas marinas mexicanas, costas, puertos, recintos portuarios, terminales, marinas e instalaciones portuarias nacionales; así como, en su caso, aguas nacionales donde se realicen actividades de su competencia, en las materias siguientes:

"a) Cumplimiento del orden jurídico nacional en las materias de su competencia;

"b) Seguridad marítima, salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones y búsqueda y rescate para salvaguardar la vida humana en la mar y el control de tráfico marítimo;

"c) Prevención de la contaminación marina originada por embarcaciones o artefactos navales, así como el vertimiento de desechos y otras materias al mar distintas al de aguas residuales; y,

"d) Protección marítima y portuaria, en los términos que fijan los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte y la normatividad nacional en la materia, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la administración pública federal;

"V Bis. Regular las comunicaciones y transportes por agua, así como formular y conducir las políticas y programas para su desarrollo, de acuerdo a las necesidades del país;

"VI. Dirigir la educación naval militar y la educación náutica mercante;

"VI Bis. Regular, promover y organizar a la marina mercante, así como establecer los requisitos que deba satisfacer el personal técnico de la marina mercante y conceder las licencias y autorizaciones respectivas;

"VII. Mantener el Estado de derecho en las zonas marinas mexicanas, costas y recintos portuarios, ejerciendo funciones de guardia costera a través de la Armada;

"VII Bis. Establecer y dirigir el servicio de búsqueda y rescate para la salvaguarda de la vida humana en la mar;

"VII Ter. Regular, vigilar la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar y supervisar a la marina mercante;

"VII Quáter. Administrar y operar el señalamiento marítimo, así como proporcionar los servicios de información y seguridad para la navegación marítima;

"VIII. Inspeccionar los servicios de la Armada;

"IX. Construir, reconstruir y conservar las obras portuarias que requiera la Armada y la Secretaría de M., así como las obras marítimas, portuarias y de dragado que requiera el país y, en su caso, autorizarlas cuando sobrepasen sus capacidades técnicas y operativas;

"X. Establecer y administrar los almacenes y estaciones de combustibles y lubricantes de la Armada;

"XI. Ejecutar los trabajos hidrográficos de las costas, islas, puertos y vías navegables, así como organizar el archivo de cartas marítimas y las estadísticas relativas;

"XII. Intervenir en el otorgamiento de permisos para expediciones o exploraciones científicas extranjeras o internacionales en aguas nacionales;

"XII Bis. Adjudicar y otorgar contratos, concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones y transportes por agua con embarcaciones o artefactos navales;

"XII Ter. Coordinar la implementación de las acciones necesarias con las demás dependencias de la administración pública federal, para el cumplimiento de las disposiciones nacionales e internacionales en materia marítima, en el ámbito de su competencia;

"XIII. Intervenir en la administración de la justicia militar;

"XIV. Construir, mantener y operar astilleros, diques, varaderos, dragas, unidades y establecimientos navales y aeronavales, para el cumplimiento de la misión de la Armada de México, así como prestar servicios en el ámbito de su competencia que coadyuven al desarrollo marítimo nacional, de conformidad con las disposiciones aplicables y en concordancia con las políticas y programas que para dicho desarrollo determine la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y las demás dependencias que tengan relación con el mismo;

"XIV Bis. Coordinar en los puertos marítimos y fluviales las actividades y servicios marítimos y portuarios, los medios de transporte que operen en ellos y los servicios principales, auxiliares y conexos de las vías generales de comunicación para su eficiente operación y funcionamiento;

"XIV Ter. Administrar los puertos centralizados y coordinar los de la administración paraestatal, y otorgar concesiones y permisos para la ocupación de las zonas federales dentro de los recintos portuarios;

"XIV Quáter. Fijar las normas técnicas del funcionamiento y operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes por agua y las tarifas para el cobro de los mismos; otorgar concesiones y permisos, y fijar las tarifas y reglas de aplicación de todas las maniobras y servicios marítimos, portuarios, auxiliares y conexos relacionados con las comunicaciones y transportes por agua; así como participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el establecimiento de las tarifas de los servicios que presta la administración pública federal de comunicaciones y transportes por agua;

"XV. Emitir opinión con fines de seguridad nacional en los proyectos de construcción de toda clase de vías generales de comunicación por agua y sus partes, relacionados con la ingeniería portuaria marítima y señalamiento marino;

"XVI.O. y prestar los servicios de sanidad naval;

"XVII. Programar, fomentar, desarrollar y ejecutar, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias, los trabajos de investigación científica y tecnológica en las ciencias marítimas, creando los institutos de investigación necesarios;

"XVIII. Integrar el archivo de información oceanográfica nacional; y,

"XIX. Celebrar acuerdos en el ámbito de su competencia con otras dependencias e instituciones nacionales o extranjeras, en los términos de los tratados internacionales y conforme a la legislación vigente;

"XX. Ejercer acciones para llevar a cabo la defensa y seguridad nacionales en el ámbito de su responsabilidad, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

"XXI. Participar y llevar a cabo las acciones que le corresponden dentro del marco del sistema nacional de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre;

"XXII. Adquirir, diseñar y fabricar armamento, municiones, vestuario, y toda clase de medios navales e ingenios materiales, así como intervenir en la importación y exportación de éstos, cuando, sean de uso exclusivo de la Secretaría de M.-Armada de México;

"XXIII. Prestar los servicios auxiliares que requiera la Armada, así como los servicios de apoyo a otras dependencias federales, de las entidades federativas y de los Municipios que lo soliciten o cuando así lo señale el titular del Ejecutivo Federal;

"XXIV. Intervenir, en el ámbito de su responsabilidad, en la protección y conservación del medio ambiente marino sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias;



"XXV. Inspeccionar, patrullar y llevar a cabo labores de reconocimiento y vigilancia para preservar, las Áreas Naturales Protegidas, en coordinación con las autoridades competentes y de conformidad con las disposiciones aplicables; y,

"XXVI. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."


8. En su texto vigente durante la emisión del acto de aplicación reclamado por el quejoso.


9. No pasa desapercibido para este Alto Tribunal que en el Diario Oficial de la Federación del jueves catorce de octubre de dos mil veintiuno, se publicó la nueva Ley Orgánica de la Armada de México, en cuyo transitorio segundo se determinó la abrogación del ordenamiento (denominado de igual forma) que ha sido citado a lo largo de esta resolución.


10. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, M. de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio."


11. Que a la letra dice: "El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones."


12. "Artículo 123. ...

"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

"...

"f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos."


13. D.P. Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:

"Artículo 6

"1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

"2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho, deberá figurar orientación y formación técnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana."

"Artículo 7

"Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

"a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

"i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

"ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

"b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

"c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

"d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos."

"Artículo 8

"1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:

"a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

"b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;

"c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

"d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.

"2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.

"3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías."

"Artículo 10

"Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

"1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

"2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

"3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil."

"Artículo 11

"1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

"2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

"a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

"b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan."


14. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


15. Tesis P./J. 9/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 112, registro digital: 2012594.


16. Tesis P./J. 10/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 8, registro digital: 2012589.


17. Se reitera, en el ámbito de vigencia durante el cual se dio el ingreso y conclusión del contrato de la parte quejosa, esto es, el propio de la hoy abrogada Ley Orgánica de la Armada de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el lunes treinta de diciembre de dos mil dos y vigente hasta el jueves catorce de octubre de dos mil veintiuno.


18. Al respecto, se comparte lo afirmado por la Primera Sala de esta Suprema Corte en la tesis de jurisprudencia de rubro y texto: "DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO. Las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas ‘acciones afirmativas’; y, 3) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios. En el tercer supuesto, cuando una persona alega discriminación en su contra, debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o, ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares. Así, los casos de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado exigen un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas: la primera implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado; y una segunda, en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable, utilizando, según proceda, un escrutinio estricto –para confirmar la rigurosa necesidad de la medida– o uno ordinario –para confirmar su instrumentalidad–. En ese sentido, el primer análisis debe realizarse con cautela, pues es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables. En efecto, esta primera etapa pretende excluir casos donde no pueda hablarse de discriminación, al no existir un tratamiento diferenciado.". Tesis 1a./J. 44/2018, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, julio de 2018, Tomo I, página 171, registro digital: 2017423.


19. De texto: "El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que, si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.". Tesis 2a./J. 166/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552, registro digital: 171304.

Esta sentencia se publicó el viernes 22 de abril de 2022 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de abril de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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