Ejecutoria num. 343/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juventino Castro y Castro,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo I, 495
Fecha de publicación01 Enero 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 343/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 26 DE AGOSTO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: C.A.A..


II. Competencia


4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala, por lo que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sentido de la resolución.


III. Legitimación


5. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues fue formulada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.


IV. Criterios denunciados


6. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios contendientes de los Tribunales Colegiados que pudieran dar lugar a la contradicción de tesis.


a. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.


Antecedentes procesales del amparo en revisión 112/2018.


7. En la etapa de ejecución de sentencia de un juicio especial civil hipotecario, solventado en la jurisdicción del Partido Judicial de León, Guanajuato, se ordenó la escrituración en rebeldía de la parte demandada, del inmueble materia del remate, en favor de la adjudicataria (parte actora).


8. Inconforme, la parte demandada promovió demanda de amparo indirecto, contra dicha orden de escrituración en rebeldía. El juicio de amparo que fue del conocimiento del Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, y en sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción IV, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.


9. El J. consideró esa causa de improcedencia bajo la lógica que el acuerdo reclamado en el amparo no constituye la última resolución dictada en el procedimiento de remate contra la que puede promoverse el amparo indirecto, porque la orden de escrituración forzosa no constituye la última dictada en el procedimiento de remate, sino que, en ésta, sólo se hizo efectivo el apercibimiento de la anterior que le requirió de la escrituración, luego era esta la última resolución de la etapa de remate.


10. Inconforme la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que fue del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, quien lo registró con el número de amparo en revisión 112/2018, de su índice, y en sesión del tres de octubre de dos mil dieciocho, determinó confirmar la sentencia recurrida.


Criterio judicial


11. Los razonamientos del Tribunal Colegiado para confirmar la sentencia recurrida consistieron en que consideró actualizada una diversa causa de improcedencia a la señalada en la sentencia recurrida, en razón de que el acto reclamado en el amparo es susceptible de ser combatido una vez concluida la fase de ejecución del procedimiento de remate llevado a cabo en el juicio de origen.


12. Así, después de relatar los antecedentes y pormenores de la etapa de ejecución del juicio hipotecario especial civil, el Tribunal Colegiado consideró que en los procedimientos de remate, el juicio de amparo indirecto procede hasta la última resolución dictada en dicha fase procesal, esto es, la que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de bienes rematados; determinaciones que pueden emitirse junta o separadamente, pudiéndose reclamar en ese momento, las violaciones cometidas en ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascienda al resultado de la resolución. Y, para sustentar su razonamiento citó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 13/2016 (10a.),5 de título y subtítulo: "REMATE. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE, ES LA QUE INDISTINTAMENTE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN, O BIEN ENTREGAR LA POSESIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES REMATADOS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."


13. Luego, consideró que el acto reclamado materia del amparo, ya no se encuentra en la fase procesal de remate, en tanto que la última resolución del remate consistió en la sentencia de apelación que conformó la audiencia de remate del bien inmueble y por la que se requirió al demandado para que otorgara la escritura pública que formalizaría la venta judicial, con el apercibimiento que de no hacerlo se otorgaría en su rebeldía.


14. Entonces, si el acto reclamado en el amparo es la orden de escrituración de adjudicación en rebeldía del ejecutado, posterior al mandato de adjudicación del remate, es patente que el acto reclamado fue emitido después de la última resolución del remate, porque se tuvo por exhibida y legal la postura del ejecutante; y, por lo mismo, se adjudicó en su favor el bien inmueble rematado, motivo por el cual se requirió al demandado para que otorgara la escritura que formalice la venta judicial apercibido que de no hacerlo se otorgaría en su rebeldía, con lo cual concluyó el procedimiento de remate, para efectos de la procedencia del amparo indirecto.


15. Y, así concluyó que, de conformidad con el tercer párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, en los procedimientos de remate, la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación o la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones al procedimiento, es decir, aquella en que de manera firme se determina que procede la escrituración o entrega de los bienes, pero no debe llegar al grado de entenderse como aquella que, tratando de cumplir con el mandato firme de escrituración o entrega de los bienes, deba ser la que haga efectiva un apercibimiento y en rebeldía se otorgue la escritura o entrega de los bienes; dado que, finalmente, estos acuerdos sólo conllevan el seguimiento y exacto cumplimiento a una orden anterior (firme) de escrituración o entrega de los bienes.


16. Agregó que como la parte quejosa recurrente tiene el carácter también de acreedora en el procedimiento de ejecución, se incorporó a la relación jurídica procesal correspondiente y, por tanto, estaba en aptitud de hacer valer los derechos inherentes a su carácter de acreedora. Entonces conforme las reglas de la promoción del juicio de amparo en este proceden contra la última resolución del remate, que indistintamente ordena de forma definitiva la entrega o escrituración del bien inmueble rematado, es incuestionable entonces, que el acto de escrituración en rebeldía constituye un acto emitido después de concluido el juicio susceptible de ser materia de amparo indirecto una vez agotados los medios ordinarios de defensa que la ley prevea, esto es, cuando se satisfaga en forma definitiva la entrega material del inmueble subastado, así como la materialización de la escritura, de conformidad con el artículo 107, fracción IV, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en cuyo caso, en su contra podrá hacer valer las violaciones que se susciten sólo en esta etapa propiamente de ejecución y cumplimentación de la adjudicación a remate.


17. Así consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción IV, primer párrafo, de la Ley de Amparo, debido a que el acto reclamado es susceptible de ser combatido una vez concluida la fase de ejecución del procedimiento de remate llevado a cabo en el juicio de origen.


18. Resalta, en el considerando sexto, donde denuncia la posible contradicción, que no se comparte el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contenido en la tesis I.2o.C. J/12 (10a.), de título y subtítulo: "ORDEN DE LANZAMIENTO POSTERIOR AL REMATE. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DEBE ATENDERSE A LA REGLA PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO Y NO A LA DIVERSA ESTABLECIDA EN EL PÁRRAFO TERCERO DE LA MISMA FRACCIÓN.", en el sentido que actos posteriores a la determinación que ordena el otorgamiento del escrito de adjudicación y la entrega del bien rematado, como pueden ser el auto en que se hace efectivo el apercibimiento por no haber entregado el bien objeto del juicio y/o se ordena el lanzamiento, que para determinar la procedencia del amparo indirecto se debe atender a la regla establecida en el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, y no a la estatuida en el párrafo tercero de la misma fracción, en tanto que el acto reclamado no se emitió en la fase procesal de remate, sino en la etapa de ejecución de sentencia posterior a dicho remate; máxime que la orden de lanzamiento no es ajena a la cosa juzgada, sino consecuencia de la misma, y deriva de la contumacia del demandado de entregar el bien rematado.


19. Así el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, considera que para determinar la procedencia del amparo indirecto tratándose de actos emitidos después de concluido el procedimiento de remate, pero tendentes a su ejecución, se debe atender a la regla general prevista en el primer párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, y no a la contemplada en el párrafo segundo de la citada fracción, en tanto que ese tipo de actos tienen como finalidad materializar la determinación asumida en el procedimiento de remate, de manera que la orden de otorgar en rebeldía la escritura correspondiente, por no haberlo hecho el ejecutado dentro del término concedido en la diligencia de almoneda pública, resulta tan sólo una consecuencia inherente y necesaria al mismo remate; de ahí que no puede colocarse el acto reclamado en la hipótesis del párrafo segundo.


20. Porque estimar lo contrario tendría como consecuencia sujetar a las partes litigantes o terceros acreedores a que concluya la fase ejecutiva de la sentencia, esto es, a que se apruebe o reconozca el cumplimiento total de lo sentenciado o declare la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento o se ordene el archivo definitivo del expediente, para poder ocurrir al juicio de garantías a combatir una determinación inherente a la materialización del procedimiento de remate.


21. Especialmente si se toma en cuenta que constituye una cuestión particular al procedimiento de remate y no a la generalidad de lo obtenido en una sentencia definitiva.


b. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


Antecedentes procesales del amparo en revisión 11/2016


22. Derivado de la ejecución de un juicio especial hipotecario conforme la legislación civil de la ahora Ciudad de México, se dictó –después del auto que ordena la escritura de adjudicación del inmueble materia de la litis– la orden de lanzamiento y entrega del bien inmueble adjudicado en etapa de remate, entre otros actos, como parte de la ejecución del juicio mencionado. Posteriormente, el afectado interpuso demanda de amparo indirecto.


23. En la sentencia de amparo se determinó sobreseer en el juicio de amparo, por lo que hace al acto de lanzamiento y entrega del bien inmueble, al considerar actualizada una causa de improcedencia establecida en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 107, fracción IV, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, considerando que la orden de lanzamiento no fue el último acto del remate, sino el acto en el que el J. ordenó la escrituración del inmueble.


Antecedentes procesales del amparo en revisión 139/2016


24. El asunto deriva de un juicio especial hipotecario en el que se condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas al banco actor. Posteriormente, se llevó a cabo el remate en segunda almoneda del inmueble materia de la litis. En ejecución, se le requirió al demandado la desocupación del inmueble.


25. El afectado interpuso demanda de amparo indirecto, impugnó la orden de otorgamiento de la firma de la escritura de adjudicación del bien rematado en el juicio especial hipotecario, así como la orden de entrega del bien reclamado y por último, adujo que mediante los acuerdos de treinta y uno de agosto de dos mil quince, se desecharon los incidentes de nulidad de actuaciones y de falsedad de documento, como consecuencia directa e inmediata de los actos cometidos dentro del procedimiento de remate.


26. El Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio de amparo, en relación con los actos reclamados consistentes en los acuerdos de treinta y uno de agosto de dos mil quince, al estimar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en concordancia con el párrafo segundo de la fracción IV del numeral 107, ambos de la Ley de Amparo. Concluyó que dichos acuerdos se emitieron con posterioridad a la última resolución dictada en el procedimiento de remate que fue el treinta de junio de dos mil quince, determinación a través de la cual se ordenó la entrega del inmueble adjudicado en el juicio de origen.


27. Por otra parte, determinó negar el amparo respecto de los actos reclamados relativos al auto en el que se ordenó el otorgamiento de la firma de la escritura de adjudicación del bien rematado en el juicio de origen, el auto mediante el cual se ordenó su entrega, así como su ejecución.


Criterio judicial


28. Ahora bien, de los casos expuestos anteriormente, se advierte que las partes afectadas, interpusieron –en cada caso– recursos de revisión, mismos que fueron del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Dicho órgano jurisdiccional confirmó la sentencia recurrida en cada uno. Se explica.


29. En sesión del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, en el amparo en revisión 11/2016, el Tribunal Colegiado confirmó la sentencia recurrida en cuanto al sobreseimiento del acto reclamado consistente en la orden de desalojo y entrega del inmueble rematado, aunque por razones distintas a las sostenidas por el Juez de Distrito. Consideró que respecto de la orden de lanzamiento del demandado del inmueble objeto de la adjudicación, no se actualizaba la causal de improcedencia de la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 107, fracción IV, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, por estimar que dicho acto reclamado, no era el último acto dictado en la etapa de remate, sino la establecida en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, con relación al diverso numeral 107, fracción IV, segundo párrafo, de dicha legislación.


30. Por otra parte, en sesión de uno de julio de dos mil dieciséis, en el amparo en revisión 139/2016, confirmó la sentencia recurrida en el mismo sentido que el Juez de Distrito. Señaló que la última resolución dictada en el juicio de origen aconteció al pronunciarse la de treinta de junio de dos mil quince, que ordenó la entrega del inmueble adjudicado. De tal forma que, los acuerdos de treinta y uno de agosto de dos mil quince fueron emitidos en la fase procesal de ejecución de sentencia, posterior al remate, por lo tanto, concluyó que se trató de una actuación dictada en segundo lugar.


Antecedentes procesales de las quejas 248/2016, 267/2016 y 316/2017


31. Derivado de un juicio especial hipotecario, en la etapa de ejecución se ordenó, ante la contumacia del ejecutado, la orden de desalojo y entrega del bien inmueble materia del remate.


32. En contra del auto que ordena el desalojo y entrega del inmueble, el afectado en cada caso, interpuso demanda de amparo indirecto, y por lo que hace al acto reclamado de desalojo de inmueble, fueron desechadas de plano por el Juez de Distrito, al considerar que se actualizaba de forma notoria la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 107, fracción IV, párrafo segundo.


33. Inconformes los quejosos interpusieron recurso de queja, mismo que fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuya resolución que confirmó el desechamiento, al corroborar que se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, con relación al diverso numeral 107, fracción IV, segundo párrafo, de dicha legislación.


Criterio judicial


34. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consideró en los anteriores casos donde el acto reclamado consistió en la orden de desalojo del bien inmueble rematado ante la contumacia del requerimiento de entrega, se actualizaba la causal de improcedencia prevista por la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso numeral 107, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, porque de la interpretación sistemática de los preceptos citados se observa, en lo que interesa, que en el procedimiento de ejecución el juicio de amparo indirecto procede hasta la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.


35. Ahora bien, atendiendo a la evolución de la procedencia del juicio de amparo indirecto, tratándose de actos emitidos en la fase procesal de ejecución de sentencia, se ha sostenido que éste no sólo procede contra la última resolución dictada en dicha fase procesal, sino también cuando el acto reclamado se ubique en las hipótesis siguientes: a) resoluciones autónomas a la cosa juzgada; b) determinaciones que afecten de manera directa derechos sustantivos del promovente, ajenas a lo que es materia de la cosa juzgada; respecto de lo que aclaró que no es el caso, en tanto la orden de lanzamiento que se trata, no se encuentra en este supuesto, pues no es ajena a la cosa juzgada, sino más bien, es consecuencia de aquélla.


36. Entonces, se debía diferenciar que la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, prevé la procedencia del juicio de amparo indirecto, después de concluido el juicio, en dos etapas procesales distintas; una, respecto de actos dictados en la fase procesal de remate; y la otra, de actos dictados en la fase procesal de ejecución de sentencia.


37. Entonces en el caso de la orden de desalojo del inmueble rematado, debe decirse que el juicio de origen ya no se encuentra en la fase procesal de remate, en tanto que, con anterioridad al acto reclamado se ordenó en forma definitiva la entrega del bien inmueble materia de la adjudicación. Luego, dada la contumacia del rematado, no se ha podido culminar con el proceso jurisdiccional y ello ha ocasionado que aun después de la fase procesal de remate, continúen actuaciones jurisdiccionales tendentes a cumplimentar las obligaciones a que se constriñó al enjuiciado, luego la orden del lanzamiento del demandado del inmueble objeto de la adjudicación, fue emitida en la fase procesal de ejecución de sentencia, posterior al remate; y de ahí que éste únicamente sea susceptible de ser reclamado como violación procesal, cuando se reclame la última resolución dictada en la ejecución de sentencia, que será la que determine cumplida la sentencia definitiva; o la que determinó su imposibilidad para hacerlo; o bien el archivo definitivo del expediente.


38. Entonces, cuando el acto reclamado se trata de la orden de desalojo del inmueble rematado se actualiza la hipótesis de improcedencia estatuida en el artículo 61, fracción XXIII, en concordancia con la fracción IV, párrafo segundo, del numeral 107 interpretada en sentido contrario.


39. Del anterior razonamiento al reiterarse en cinco casos de forma ininterrumpida, el Tribunal Colegiado emitió la tesis I.2o.C. J/2 (10a.),6 de título y subtítulo:


"ORDEN DE LANZAMIENTO POSTERIOR AL REMATE. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DEBE ATENDERSE A LA REGLA PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO Y NO A LA DIVERSA ESTABLECIDA EN EL PÁRRAFO TERCERO DE LA MISMA FRACCIÓN. De conformidad con el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, tratándose de actos en ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto procede, por regla general, contra la última resolución dictada en dicha fase procesal, entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado; se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o bien, la que ordena el archivo definitivo del expediente y, que tratándose de remates, en términos del párrafo tercero de la misma fracción, se establece la procedencia del juicio de amparo biinstancial, por regla general, contra la última resolución dictada en dicho procedimiento; esto es, la que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega del bien rematado, determinaciones que pueden emitirse junta o separadamente; por tanto, cuando en un juicio de amparo indirecto, se reclaman actos emitidos después de concluido el procedimiento de remate; esto es, posteriores a la determinación que ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega del bien rematado, como puede ser el auto en que se hace efectivo el apercibimiento por no haber entregado el bien objeto del juicio y se ordena el lanzamiento, debe estimarse que para efectos de determinar sobre la procedencia o improcedencia del juicio de amparo, hay que atender a la regla establecida en el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, y no a la estatuida en el párrafo tercero de la misma fracción, en tanto que el acto reclamado no se emitió en la fase procesal de remate, sino en la etapa de ejecución de sentencia posterior a dicho remate; máxime que la orden de lanzamiento no es ajena a la cosa juzgada, sino consecuencia de la misma, y deriva de la contumacia del demandado de entregar el bien rematado."


V. Existencia de la contradicción


40. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, con base en el estudio de los precedentes recién detallados, en el caso se actualiza una contradicción de criterios entre los Tribunales contendientes porque de forma reiterada esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha estimado que por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis, siempre que adopten criterios jurídicos discrepantes en un mismo punto de derecho. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",7 y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."8


41. Y, como de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, para aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos se cuida la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por estas S. de esta Suprema Corte. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


42. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


43. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de rubro y texto que a continuación se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."9


44. Expuesto lo anterior, como se adelantó, esta Primera Sala considera que en el caso concreto se cumple con el primero de los requisitos, en tanto los Tribunales Colegiados contendientes realizaron un ejercicio interpretativo para verificar la actualización de la causa de improcedencia de la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, interpretando a contrario sensu los párrafos de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, disposición que establece la procedencia del amparo indirecto en los actos judiciales después de concluido el juicio.


45. Arbitrio jurídico por el que se advierte una discrepancia interpretativa que origina un punto de contradicción, sin ser obstáculo que tanto el Tribunal denunciante, esto es el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, y tribunal denunciado: el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, lleguen a los mismos resultados jurídicos, esto es, la improcedencia del juicio de amparo indirecto, porque a pesar de producir el mismo resultado o efecto jurídico no es inerme el punto de contradicción, ya que de forma genuina los criterios interpretativos son discrepantes y eso basta para que cause incertidumbre jurídica a los justiciables, respecto a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos fuera de juicio o después de concluido éste.


46. En efecto, hay que recordar que la vocación de la contradicción de tesis de acuerdo a como se regula en el capítulo III del título cuarto de la Ley de Amparo, persigue unificar criterios discrepantes en aras de salvaguardar la certidumbre jurídica respecto a una misma cuestión jurídica interpretativa, que en el caso refiere a la procedencia del juicio de amparo indirecto, por lo que es menester fijar un criterio que resuelva la contradicción para que así los justiciables sepan a qué conclusión jurídica puede arribarse en los tribunales federales, en tanto el ejercicio del arbitrio judicial no trata de resultados binarios ante la aplicación de la ley, sino que es necesario el análisis fáctico de cada caso y especialmente el ejercicio hermenéutico de la normativa que sirva para la resolución de la litis.


47. Luego, si del ejercicio jurisdiccional se ocasiona la discrepancia de criterios jurídicos, a pesar de que provoquen el mismo resultado, la discrepancia interpretativa debe unificarse porque la misma provoque incertidumbre jurídica genuina sobre una misma cuestión jurídica en la impartición de la justicia federal.


48. De suerte que, sin obstar que en los casos que contienden se llegó a la misma conclusión jurídica en torno a la improcedencia del amparo contra el acto que ordena el desalojo o escrituración del inmueble adjudicado ante la contumacia del ejecutado, existe la posibilidad de contrastar un punto de toque entre los Tribunales Colegiados contendientes, consistente en la discrepancia en cuanto la fundamentación para considerar actualizada la causa de improcedencia del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.


49. En efecto, como se plasmó en el resumen de las ejecutorias que contienden para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, tribunal que denuncia la contradicción, la orden que ordena en rebeldía la escrituración del inmueble adjudicado en remate, no constituye la última resolución del remate, porque la última resolución fue la orden que requirió al ejecutado de la escrituración, luego ante su contumacia se hace efectivo el apercibimiento y se ordena la escrituración en rebeldía, así que la hipótesis del tercer párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, no se actualiza porque ya se consumó la etapa de remate. Punto jurídico que es coincidente con el otro tribunal.


50. No obstante, sigue del arbitrio judicial que ejerció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, que la causa de improcedencia que se actualiza no está fundada en el tercer párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, ni tampoco en el segundo párrafo de ese precepto, sino en el primer párrafo porque la escrituración o entrega en rebeldía del ejecutado tiene como finalidad materializar la determinación asumida en el procedimiento de remate, de manera que la orden de otorgar en rebeldía la escritura correspondiente, resulta una consecuencia inherente y necesaria al mismo remate, y por eso no constituye parte de la ejecución de sentencia.


51. Así, consideró que la orden de escrituración en rebeldía constituye un acto emitido después de concluido el juicio susceptible de ser materia de amparo indirecto una vez agotados los medios ordinarios de defensa que la ley prevea, esto es, cuando se satisfaga en forma definitiva la entrega material del inmueble subastado, así como la materialización de la escritura, de conformidad con el artículo 107, fracción IV, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en cuyo caso, en su contra podrá hacer valer las violaciones que se susciten sólo en esta etapa propiamente de ejecución y cumplimentación de la adjudicación a remate.


52. En cambio, para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la orden de desalojo del bien rematado –que bien puede equipararse a la orden de escrituración en rebeldía por ser consecuencia del apercibimiento al ejecutado contumaz– no puede reclamarse en amparo indirecto al no actualizarse la procedencia conforme al párrafo tercero de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, porque tal y como consideró el Tribunal Colegiado denunciante, la etapa de remate ya concluyó con la orden que requirió la entrega del inmueble adjudicado, entonces al ser la orden de desalojo un acto emitido después de concluido el procedimiento de remate, se debe atender a la regla establecida en el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, y no a la estatuida por el párrafo tercero, porque es un acto que se emite en la etapa de ejecución de sentencia porque la orden de lanzamiento no es ajena a la cosa juzgada, sino consecuencia de la misma.


53. Criterios de los que se aprecia un genuino cuestionamiento de contradicción de tesis por el que existe la necesidad de unificar un criterio en torno a la procedencia del juicio de amparo indirecto en términos de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, sin obstar que ambos Colegiados fueron coincidentes en:


a. Que la orden de escrituración/entrega/desalojo forzoso o dictado en rebeldía del ejecutado no constituye la última resolución del remate.


b. En consecuencia, que la improcedencia del amparo no se actualiza por la interpretación a contrario sensu del tercer párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo.


54. Lo que pone en evidencia que el único punto de discrepancia se origina en que para el Tribunal Colegiado denunciante, la causa de improcedencia del artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, se actualiza por la interpretación a contrario sensu del primer párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, mientras que para el Tribunal Colegiado denunciado, es por la actualización a contrario sensu del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, lo que describe que la discrepancia es en cuanto la fundamentación para considerar actualizada la causa de improcedencia del artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación al artículo 107, fracción IV, interpretado a contrario sensu, o lo que es lo mismo: a cuáles requisitos de procedencia del amparo indirecto debe atenderse cuando se trata de la orden de escrituración o desalojo del inmueble adjudicado y rematado como consecuencia de la contumacia del ejecutado al requerimiento hecho como último acto del remate.


55. De ahí que, el cuestionamiento genuino o punto de contradicción de tesis que ha de resolverse consiste en dilucidar si ¿la orden de escrituración en rebeldía o desalojo del bien adjudicado ante la contumacia del ejecutado, constituye un acto de la etapa de ejecución de sentencia o un acto emitido después de concluido el juicio? y una vez respondida dicha interrogante podrá conocerse si para la procedencia del amparo indirecto en contra de la orden de escrituración en rebeldía o desalojo del bien adjudicado ante la contumacia del ejecutado, debe atenderse a los requisitos de procedencia del amparo indirecto del párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, o los establecidos en el párrafo primero de la fracción IV de ese precepto, esto es, si se trata de actos de ejecución de sentencia o de actos después de concluido el juicio.


VI. Estudio de fondo


56. Primeramente conviene señalar que recientemente esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la contradicción de tesis 29/2019,10 determinó que el amparo indirecto es improcedente contra la orden de escrituración en rebeldía del inmueble rematado, porque dicha orden no constituye la última resolución del remate, sino que la última resolución del remate en términos del párrafo tercero de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, la constituye la orden que requiere al ejecutado del otorgamiento voluntario de la escritura por venta judicial. Razonamientos del que surgió la jurisprudencia 1a./J. 57/2019 (10a.),11 de título y subtítulo:


"ESCRITURACIÓN EN EL REMATE. LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ES LA QUE ORDENA SU OTORGAMIENTO EN FORMA VOLUNTARIA. La interpretación gramatical, teleológica y funcional del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, lleva a concluir que en los procedimientos de remate, tratándose de la formalización de la venta judicial, la última resolución es aquella que en definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación en forma voluntaria. En la disposición apuntada, el legislador democrático dispuso que el juicio de amparo indirecto procede contra actos realizados fuera de juicio o después de concluido, no obstante, a fin de resguardar la operatividad del sistema del juicio de amparo y evitar dilaciones innecesarias en la ejecución de sentencias, estipuló que únicamente procederá contra la última resolución dictada en esa etapa. Lo anterior refleja una lógica en el requisito de procedibilidad del juicio de amparo indirecto que pretende dos objetivos, el primero, asegurar que no existirá ningún acto posterior a esa última resolución, por el cual se puedan modificar, revocar o cesar los efectos del acto reclamado en el juicio de amparo y, el segundo, evitar dilaciones y obstáculos innecesarios en la ejecución de sentencias emanadas de los procedimientos jurisdiccionales. Ahora, en lo que ve al procedimiento de remate y en el preciso tema de la formalización de la adjudicación, la norma es precisa al definir la última resolución como aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura. Al respecto, la definitividad a la que se refiere el precepto en cuestión deriva de la inimpugnabilidad del acto y no de la actuación material que, frente a esa determinación, pueden adoptar las partes. En ese tenor, la circunstancia de que la resolución que ordena el otorgamiento voluntario de la escritura, con apercibimiento de que el J. lo hará en caso de rebeldía, apela a la voluntad de la persona a la que va dirigida la orden, pero la eficacia de lo ordenado no depende de la actitud que pueda adoptar el ejecutado, si se considera que la eventual contumacia de éste, solamente dará lugar a que dicha facultad de otorgar la escritura pase al juzgador, con lo que se consolida el derecho sustantivo de propiedad en favor del adjudicatario y, en tal virtud, no existe razón fundada para esperar a que se haga efectivo el apercibimiento a fin de acudir al juicio de amparo, pues con motivo de aquel requerimiento, el quejoso estará en aptitud de hacer valer las violaciones que, en su concepto, se hubieren presentado durante el procedimiento de remate, sin el riesgo de incurrir en prácticas dilatorias indeseables ni contravenir los objetivos perseguidos por el legislador, en el sentido de impedir la promoción desmesurada de juicios de amparo."


57. Razonamiento del que se corrobora que la conclusión de ambos Colegiados contendientes respecto a que la orden forzosa de escrituración o desalojo del inmueble adjudicado no forma parte de la etapa de remate, fue correcta. Entonces, lo que el punto de contradicción que aquí se dilucida lleva a cuestionar es ¿a qué fase pertenece dicho acto judicial? si ya es claro que no pertenece a la etapa de remate, entonces ¿es un acto de la etapa de ejecución? o ¿es autónomo y diferenciado a las pretensiones de la ejecución de sentencia? Y, por ende, apliquen la regla general de procedencia de actos fuera de juicio o después de concluido éste.


58. Cuestionamientos que se suscitan, porque el razonamiento judicial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, consideró que la naturaleza de ese acto es de autonomía, esto es, que constituye simplemente un acto fuera de juicio o después de concluido que no puede considerarse parte de la ejecución de sentencia, porque de ser así, obligaría que cualquier afectado esperara hasta la determinación de cumplimiento de la sentencia o de la imposibilidad de cumplirla o bien del archivo definitivo del expediente para poder interponer demanda de amparo indirecto, conforme señala el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo.


59. Aunado que consideró que el acto judicial consistente en la orden de escrituración en rebeldía o entrega forzosa (desalojo), constituye un acto diferenciado tanto de la etapa de remate como de la etapa de ejecución de sentencia porque es particular a la generalidad de lo obtenido en sentencia definitiva y, por ello, debe atender a la regla general de procedencia del amparo indirecto estatuida en el párrafo primero de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, comparándolo incluso con un incidente de actualización de intereses o gastos y costas procesales, que dieran lugar al pago o un nuevo embargo de bienes para obtener el pago de lo obtenido en dichas incidencias y no en sentencia.


60. En cambio, para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el acto de entrega forzosa –desalojo– no constituye un acto autónomo, sino un acto intermedio de la ejecución de sentencia y el cual tampoco puede considerarse que afecte derechos sustantivos ajenos a la cosa juzgada, porque a través del mismo se hizo efectivo un apercibimiento dirigido a dar cumplimiento a lo ordenado en el juicio de origen, aunado que todas sus consecuencias se orientan precisamente a lograr la ejecución y, por ello, se rige por la regla de procedencia prevista en el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, y el amparo sólo procederá en contra de la resolución que declare el cumplimiento total de lo sentenciado, la imposibilidad de hacerlo o el archivo del expediente.


61. Disyuntiva por la cual es necesario atender al contenido de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo que dice:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...


"IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.


"En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior." (énfasis añadido).


62. De ese precepto se desprende tal y como ya había afirmado esta Primera Sala que, el legislador democrático dispuso que el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos realizados fuera de juicio o después de concluido éste, en tanto reconoció la posibilidad del control constitucional de los actos emitidos fuera del procedimiento judicial que también pueden vulnerar derechos fundamentales; no obstante, a fin de resguardar la operatividad del sistema del juicio de amparo y evitar dilaciones innecesarias en la ejecución de sentencias y no obstaculizar el flujo secuencial de los actos de autoridad judicial realizados después de concluido el juicio, se dispuso que el juicio de amparo indirecto únicamente procederá en ciertos supuestos.


63. Estableciendo así límites expresos en la lógica de perseguir claros objetivos para salvaguardar la efectividad del juicio de amparo y no arriesgar que éste quede sin materia cuando su interposición sea en contra de resoluciones intermedias del procedimiento, y también garantizar la efectividad de la tutela judicial efectiva evitando dilaciones innecesarias de los procedimientos judiciales de instancia, porque de permitir la interposición ilimitada del juicio constitucional federal suspendería la continuidad del procedimiento de ejecución.


64. Razón misma por la cual la regla estatuida en el tercer párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, es contundente en limitar la procedencia del amparo a la última resolución del remate entendida ésta como la resolución que ordena la escrituración y/o entrega indistintamente del bien adjudicado.12


65. Mismos objetivos que persigue la regla de procedencia de los actos tendentes a la ejecución de sentencia que conforme al párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, el juicio constitucional sólo resultará procedente contra la última resolución de esa fase, la cual podrá ser: el auto que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o los que ordenen el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.


66. Y, tratándose de actos emitidos por un tribunal judicial, fuera de juicio o después de concluido éste, el amparo indirecto procede conforme la regla general del primer párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, misma que no establece mayores especificidades o expresiones en qué constituye un acto judicial fuera de juicio o después de concluido éste, precisamente porque dichos actos emitidos fuera de juicio o después de concluido refieren a la generalidad de procedencia del juicio de amparo en esa hipótesis y su procedencia está sólo sujeta a satisfacer otros principios esenciales que rigen el juicio constitucional y sus excepciones tales como: la instancia de parte agraviada, la definitividad mediante el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la oportunidad y que no se trate de actos consentidos, entre otros.


67. Cabe señalar que respecto a la procedencia del juicio de amparo indirecto de los actos emitidos fuera de juicio o después de concluido el mismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha emitido diversos criterios jurisprudenciales al interpretar la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo abrogada, precepto que regulaba la procedencia del amparo en la vía indirecta en esos supuestos de forma muy similar a la de la ley vigente, y por lo cual conviene recordar algunos de ellos a fin de ilustrar el sentido en que sustenta el criterio que ha de permanecer como solución a la presente contradicción.


68. Primeramente conviene acudir a algunos de los razonamientos vertidos por una anterior integración de esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 74/2002-PS,13 asunto en el que se dilucidó la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, realizados en la etapa de ejecución de sentencia, sin constituir la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, esto es, actos intermedios de la ejecución y de la cual se emitió la tesis de jurisprudencia: 1a./J. 29/2003, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.",14 que no obstante, posteriormente, el tema respecto de la procedencia de actos intermedios de ejecución irreparables, fue materia de pronunciamiento del Tribunal Pleno, en la diversa contradicción de tesis 215/2009; no obstante, cobra especial relevancia rescatar el razonamiento vertido en la ejecutoria de la contradicción de tesis 74/2002-PS, en el cual la Primera Sala afirmó que los actos dictados después de concluido el juicio, en contra de los cuales sí es procedente el juicio de amparo indirecto, son aquellos que tienen autonomía propia y que no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural.


69. Se señaló como ejemplo de la regla genérica en cuestión –que viene a ser la misma del párrafo primero de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente– que los actos autónomos fuera o después de juicio poseen esa autonomía ya que no pretenden la ejecución de la propia sentencia, como lo es la resolución del incidente de liquidación que propiamente constituye un medio previo o preliminar para la ejecución de la sentencia, así como la orden de arresto dictada como medida de apremio a una determinación judicial en un procedimiento civil, porque la misma tiene por objeto vencer la contumacia de una de las partes a una instrucción judicial y no así ejecutar directa e inmediatamente la sentencia del juicio natural. Sobre tales ejemplos, citó las tesis 1a./J. 6/98, de rubro: "INTERLOCUTORIA QUE PONE FIN AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.";15 tesis de rubro: "LIQUIDACIÓN, INCIDENTE DE, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA EL.";16 y tesis de rubro: "MEDIOS DE APREMIO PARA HACER CUMPLIR UNA SENTENCIA, IMPROCEDENCIA DE LOS."17


70. También se agregó respecto de la regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto, que de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo abrogada, respecto a que el juicio de garantías en la vía indirecta es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo en contra de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.


71. Al igual que esa regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto, fue instrumentada por el legislador al expedir la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, desprendiéndose de la exposición de motivos respectiva, que una de las finalidades de la misma fue la de evitar los abusos del juicio de amparo, es decir, impedir que el juicio de garantías se utilizara para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva que constituía verdad legal, por lo cual la sociedad estaba interesada en su ejecución, sin que múltiples amparos obstaculizaran su ejecución, esto es, al constituir la sentencia definitiva una verdad legal, la sociedad estaba interesada en ejecutarla y por ese motivo el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución de sentencia hasta que se dictara la resolución definitiva que pusiera fin a ese procedimiento de ejecución, pudiéndose reclamar en la demanda las demás violaciones procesales cometidas durante el procedimiento de ejecución que hubieren dejado sin defensa a la parte quejosa y tratándose de remates que sólo procedería en contra de la resolución que lo aprobara o desaprobara.


72. Concluyendo así que iguales consideraciones debían hacerse en cuanto a la regla genérica de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos dictados fuera o después de concluido el juicio, así como a la regla específica contra actos dictados en ejecución de sentencia, porque bastaría que se alegara que tales actos causen una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo indirecto resultara procedente, pasándose por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas de procedencia del juicio de amparo indirecto, fue el de evitar el abuso del juicio de garantías, siendo que la sociedad está interesada en ejecutar una sentencia definitiva por constituir una verdad legal.


73. No obstante, el razonamiento relativo a la procedencia contra actos intermedios de ejecución irreparables fue materia de la contradicción de tesis 215/2009,18 en la que el Tribunal Pleno dilucidó la discrepancia jurídica que sobre el tema se suscitó entre la Primera y la Segunda Salas de este Alto Tribunal relativo a decidir si encontrándose un asunto en etapa de ejecución de sentencia, es aplicable exclusivamente la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo19 abrogada, o si debía tenerse en cuenta también lo dispuesto en la fracción IV del mismo artículo en casos excepcionales por analogía.


74. Y, después de un análisis exhaustivo respecto de los principios y objetivos del juicio constitucional como medio garante de la defensa del ciudadano ante abusos de autoridad y de lo que la doctrina clasifica como el juicio de amparo casación o legalidad, el Tribunal Pleno concluyó que la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo abrogada, establece en principio una regla autónoma relativa a que tratándose de actos dictados en la etapa de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto procede en contra de la última resolución de dicho procedimiento; sin embargo, cuando haya actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, se puede excepcionalmente aplicar por analogía la fracción IV del mismo numeral, para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto. Ello, sin que dicha aplicación por analogía permita la procedencia del amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución, por violaciones procesales relevantes.


75. Por tanto, dada la amplitud de la norma contenida en la fracción IV citada, en el sentido de que el juicio de amparo indirecto procede contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debe estimarse que esta disposición da pauta a la interpretación de lo dispuesto en la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo que aun tratándose de actos intermedios dictados en el procedimiento de ejecución de sentencia o de remate, existe la posibilidad de impugnarlos por las partes exclusivamente cuando: a) el acto infrinja directamente derechos sustantivos; y, b) los derechos sustantivos que se vean afectados sean ajenos a los que se puedan afectar por la propia ejecución de la sentencia, esto es, que no haya sido consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar; con la condición lógica de que no se pretenda impedir directamente el cumplimiento de lo que ya fue discutido y resuelto en forma definitiva, pues en el momento en que lo sentenciado adquirió la naturaleza de cosa juzgada, sus efectos materiales sobre las cosas y las personas inevitablemente deberán consumarse en forma irreparable.


76. Criterio del que se originó la tesis de jurisprudencia P./J. 108/2010,20 de rubro y texto:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.—La fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece en principio una regla autónoma que permite la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia; lo cual opera incluso en materia de extinción de dominio, o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Por su parte, la fracción IV del mismo precepto prevé dicha procedencia en contra de actos dictados en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, la amplitud de la norma contenida en la fracción IV arriba citada, da pauta para interpretar la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse que cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción IV para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto."


77. Así, esta regla de procedencia y lo relativo a la naturaleza de los actos judiciales fuera de juicio o después de concluidos se reiteró por esta Primera Sala –también por una diversa integración– al resolver la contradicción de tesis 338/2012,21 en la que se analizó la procedencia del amparo indirecto tratándose de actos fuera de juicio que no refieren a la ejecución de sentencia, al dilucidar si el amparo indirecto contra actos llevados a cabo en diligencias de jurisdicción voluntaria, sólo procede contra la resolución que ponga fin al mismo o si procede también contra los demás actos siempre y cuando se respeten los principios rectores del juicio de amparo.


78. Asunto en el que se afirmó que los actos de jurisdicción voluntaria deben calificarse como actos dictados fuera de juicio en los términos del artículo 114, fracción III, y citando la tesis plenaria que aplicando por analogía la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo,22 si durante el procedimiento de jurisdicción voluntaria existe un acto intermedio de imposible reparación, el amparo indirecto procederá excepcionalmente en su contra sin requerir que se emita la determinación final que proceda.


79. Y, también que por regla general el amparo indirecto sólo procede contra el acto que ponga fin a la diligencia de jurisdicción voluntaria, salvo que el acto sea de imposible reparación, supuesto en el cual el amparo indirecto procederá en contra de actos intermedios, debiendo en ambos casos respetarse el principio de definitividad.


80. Así, de los tres precedentes que aquí se han descrito no obstante fueron emitidos en análisis de preceptos de la Ley de Amparo abrogada, al referir a principios esenciales del juicio de amparo en la vía indirecta es que resultan vigentes conforme la Ley de Amparo actual, así como de los criterios emitidos por esta Primera Sala al fallar las contradicciones de tesis 74/2015 y 29/2019, se pueden establecer como reglas básicas de la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos dictados fuera o después de concluido el juicio, conforme las reglas establecidas para los actos de ejecución de sentencia, de acuerdo con la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente que:


a. Los actos judiciales dictados después de concluido el juicio, son aquellos que tienen autonomía propia porque no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural,23 actos que encuadran en la hipótesis del primer párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo.


Ahora, si ese acto autónomo forma parte de un procedimiento, el amparo, en estos casos procede contra la última resolución y una vez que se agotaron los medios ordinarios de defensa, esto es, que se cumpla con el principio de definitividad.


b. Se exceptúa de cumplir con el principio de definitividad cuando el acto fuera o después de juicio, sin importar sea un acto judicial intermedio, genere una afectación inmediata a los derechos sustantivos del quejoso; excepción que opera solo cuando los actos son genuinamente autónomos, esto es, independientes de la propia ejecución y que no pretenden impedirla, máxime que de ser un acto que pende de la ejecución de sentencia ya no se ubica en el primer párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, sino en el párrafo segundo.


c. Por otra parte, si se trata de actos relacionados directamente con el objeto de la ejecución de sentencia, entendidos éstos como los actos que sean consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar, el amparo procederá sólo en contra del último acto judicial de ejecución, el cual puede ser cualquiera de los 3 siguientes: el que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o bien el archivo del expediente.


d. Y, si se trata de la etapa de remate del bien materia del juicio principal, sólo podrá promoverse el juicio de amparo en contra del acto que ordene, –esto es requiera al ejecutado– indistintamente de la escrituración y/o entrega del bien adjudicado.


81. Una vez aclaradas las reglas de procedencia conforme la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente, y conociendo cuáles son las características de los actos fuera o después de juicio que se consideran autónomos a la ejecución se responde a la interrogante principal de la presente contradicción referente a si ¿la orden de escrituración en rebeldía o desalojo del bien adjudicado ante la contumacia del ejecutado, constituye un acto de la etapa de ejecución de sentencia o un acto emitido después de concluido el juicio? que se responde con la conclusión que la orden de escrituración en rebeldía o desalojo del bien adjudicado constituye un acto de ejecución de la sentencia porque todos sus esfuerzos se dirigen precisamente en eso, en lograr el cumplimiento de lo sentenciado y, por ende, no puede desvincularse de la ejecución.


82. Máxime que los derechos y bienes que afecta ya fueron materia de juicio y constituyen cosa juzgada, por lo que una vez concluida la etapa de remate sólo resta la materialización mediante la ejecución misma, por lo que el J. tiene que forzar al cumplimiento ya sea mediante la orden de escrituración en rebeldía o la orden de desalojo para lograr la entrega del bien.


83. Sin que la coacción que reviste la naturaleza de dichos actos pueda considerarse autónoma a la fase de ejecución de sentencia, porque dicha coacción no tiene la misma naturaleza de los medios judiciales de apremio para hacer cumplir las determinaciones del Juez, la que si bien constituye un ejercicio del apercibimiento realizado con anterioridad, éste se vincula directamente a la ejecución de lo logrado en sentencia, y considerar que el acto de escrituración en rebeldía y/o acto de desalojo ante la contumacia del ejecutado, posee autonomía trastocaría los objetivos del legislador democrático de resguardar en todo momento el acceso a la tutela judicial efectiva.


84. Por lo que, al ser la etapa de ejecución de sentencia una garantía para el goce de ese derecho fundamental no es posible entorpecer la fase de ejecución sobre lo ya juzgado, porque finalmente lograr la ejecución de lo ya fallado y rematado viene a ser precisamente la culminación del goce exhaustivo de derecho de acceso a la justicia en una de sus vertientes.


85. Así, esta Primera Sala determina que la tesis que ha de prevalecer es la siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados emitieron sentencias contradictorias en torno a la fundamentación legal para sustentar la improcedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la orden de escrituración en rebeldía o desalojo del bien adjudicado ante la contumacia del ejecutado, porque mientras un órgano jurisdiccional fundamentó la improcedencia del juicio de amparo en el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, considerando dicho acto como uno de ejecución de sentencia, el otro fundó la improcedencia del amparo en el párrafo primero de la fracción IV de ese mismo precepto, relativo a los actos fuera de juicio o después de concluido el juicio.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió que la orden de escrituración en rebeldía o desalojo del bien adjudicado ante la contumacia del ejecutado refiere a un acto de ejecución de sentencia porque está encaminado en lograr precisamente la ejecución de lo fallado en juicio, de ahí que la regla de procedencia corresponde a la del párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo y no así al párrafo primero.


Justificación: Lo que se explica así porque los actos judiciales dictados fuera o después de concluido el juicio, son aquellos que tienen autonomía propia en tanto no tienen relación alguna con el juicio ni como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural; por ende esos actos se sujetan a la regla de procedencia del primer párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo. En cambio los actos que tienen vinculación directa con la ejecución de lo fallado en juicio corresponden a la etapa de ejecución conforme el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, al estar relacionados directamente con el objeto de la ejecución de sentencia, además de ser actos en consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar, cuya regla de procedencia indica que el amparo indirecto procederá sólo en contra del último acto judicial de ejecución, el cual puede ser cualquiera de los tres siguientes: el que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o bien el archivo del expediente. Así, bajo la anterior distinción se tiene que la orden de escrituración en rebeldía o de desalojo del bien adjudicado ante la contumacia del ejecutado, constituye un acto de ejecución; primeramente, porque es consecuencia directa y necesaria de la sentencia judicial y porque al estar dirigido a lograr el cumplimiento de lo obtenido en la sentencia principal que constituye cosa juzgada, no goza de autonomía y no puede ser impugnado de forma autónoma sino como violación procesal de la fase de ejecución una vez que ésta concluya, además porque los derechos y bienes que afecta ya fueron materia del juicio y constituyen cosa juzgada por lo que una vez concluida la etapa de remate sólo resta la materialización mediante la ejecución misma, por lo que el J. tiene que forzar al cumplimiento ya sea mediante la orden de escrituración en rebeldía o la orden de desalojo para lograr la entrega del bien; y considerar que el acto de escrituración en rebeldía y/o acto de desalojo ante la contumacia del ejecutado, posee autonomía trastocaría los objetivos del legislador democrático de resguardar en todo momento el acceso a la tutela judicial efectiva.24


VII. Decisión


86. En suma, dado que los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes sí plantean un genuino cuestionamiento sobre la interpretación que debe darse a la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, en torno a la procedencia del juicio de amparo indirecto, la contradicción de tesis es existente y debe prevalecer el criterio jurídico interpretativo que se contiene en la tesis jurisprudencial a la cual debe darse publicidad en el Semanario Judicial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del sexto apartado de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el sexto apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F. y los Ministros J.M.P.R. (quien se reservó su derecho a formular voto concurrente), A.G.O.M. (ponente) y presidente J.L.G.A.C..


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis 1a./J. 52/2020 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo I, diciembre de 2020, página 29, con número de registro digital: 2022499.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2001, 2a./J. 201/2006 y 1a./J. 16/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2001, página 110 y XXV, enero de 2007, página 637; y Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 744, con números de registro digital: 190346, 173559 y 2003301.








_____________________

5. Décima Época. Registro digital: 2011474. Primera Sala. jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, materia común, página 1066 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas».


6. Décima Época. Registro digital: 2017100. Tribunales Colegiados de Circuito, jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, materias común y civil, página 2639 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas».


7. Tesis aislada P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


8. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


9. Í..


10. Fallada en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de los Ministros Ortiz Mena, G.A. y P.H., en contra de los votos de los Ministros P.R. y A.M..


11. Décima Época. Registro digital: 2020631. Primera Sala, jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 70, Tomo I, septiembre de 2019, materias común y civil, página 110 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas».


12. Véase la jurisprudencia 1a./J. 13/2016 (10a.), consultable en la página 1066, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1066, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2011474, que dispone: "REMATE. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE, ES LA QUE INDISTINTAMENTE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN, O BIEN ENTREGAR LA POSESIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES REMATADOS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De conformidad con el artículo 107, fracción IV, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede tratándose de actos emitidos en el procedimiento de remate, contra la última resolución dictada, entendida ésta como aquella que ordena otorgar la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados. Disposición de la cual se advierte una problemática al incluir la conjunción copulativa ‘y’ de la que se puede interpretar que es necesario dictar ambas órdenes para actualizar la última resolución del remate, de lo cual se advierte que, de ser así, dicha situación puede provocar un fenómeno contrario al derecho de acceso a la tutela judicial, pues si bien quizá se ordene la escrituración del inmueble en el procedimiento de remate, la autoridad responsable omita dictar la orden de entrega del bien adjudicado, lo que postergaría la fase de ejecución del juicio, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva al obstaculizar la ejecución de una sentencia judicial y a su vez obstaculizando el acceso a la justicia constitucional. Es por ello que esta Primera Sala sostiene que el juzgador federal debe interpretar la norma en el sentido de que el juicio de amparo indirecto es procedente contra la última resolución del remate, la cual de forma indistinta la constituye la orden de entrega o escrituración del bien inmueble rematado. Esto es, la disposición debe leerse no con una conjunción copulativa que necesariamente obligue a considerar la emisión de ambas órdenes para actualizar la última resolución del remate, sino con una conjunción disyuntiva equivalente, en el sentido de que de forma indistinta ambas órdenes, escrituración y/o entrega del bien inmueble, son consecuencias connaturales del acto de adjudicación y, por tanto, basta que se emita una sola de ellas para considerar actualizada la última resolución del remate, pues así se satisface la razonabilidad subyacente de la norma que es acorde con el derecho de tutela judicial efectiva reconocido en los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto el requisito establecido en el párrafo tercero, de la fracción IV, del artículo 107, de la Ley de Amparo, tiene como objeto evitar que los actos emitidos para lograr la ejecución de sentencias de procedimientos jurisdiccionales, sean obstaculizados indebidamente, en la lógica de que culminar la etapa de ejecución es imprescindible para lograr el goce íntegro del derecho a la tutela judicial.". (El énfasis es de este tribunal) Como se advierte de la anterior reproducción, para efectos de la procedencia del juicio de amparo debe entenderse que la última resolución dictada en el procedimiento de remate es aquélla que ordena la escrituración del bien inmueble rematado al adjudicatario o su entrega física.


13. Fallada en sesión del veintiuno de mayo de dos mil tres, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. Ausente el M.J. de J.G.P..


14. Tesis jurisprudencial, 1a./J. 29/2003, de rubro y texto:

"AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.—De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías.—Contradicción de tesis 74/2002-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: J. de J.B.S..". (Novena Época. Registro digital: 184221. Primera Sala, jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, materia común, página 11).—"Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 215/2009, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 108/2010, de rubro: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.’."


15. "INTERLOCUTORIA QUE PONE FIN AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. La liquidación de la totalidad o parte de una sentencia que condena a pagar una cantidad líquida constituye un medio preliminar para la ejecución del fallo, y para los efectos del párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, no puede reputarse como un acto de ejecución de sentencia, pues tratándose de prestaciones en dinero, es requisito que éstas se encuentren debidamente liquidadas. Por ello, la interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de sentencia debe ser considerada como un acto ejecutado después de concluido el juicio, o sea, como un acto de los considerados como aquellos que pueden impugnarse ante un Juez de Distrito, dado que emanaría de un tribunal judicial, ejecutado después de concluido el juicio, reclamable a través del juicio de amparo biinstancial en términos del numeral en comento.—Contradicción de tesis 20/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 22 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. secretario: G.M.H..". (Novena Época. Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., febrero de 1998, tesis 1a./J. 6/98, página 60)


16. "LIQUIDACIÓN, INCIDENTE DE, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA EL.—El inciso segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, dispone que cuando se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo puede interponerse el amparo contra la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo y que hasta entonces se reclaman las violaciones cometidas durante el procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Ahora bien, la liquidación de la totalidad o de la parte de una sentencia, que condena a pagar una cantidad ilíquida, constituye un medio previo o preliminar para la ejecución de la sentencia, pero no es rigurosamente hablando, la ejecución de la propia sentencia; en términos generales, las sentencias importan un título que trae aparejada ejecución, cuando el interesado no elige la vía de apremio, según lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; y para que pueda despacharse ejecución, se necesita que lo que se exija ejecutivamente, sea una cantidad líquida, ya que el artículo 446 del citado código prohíbe dictar auto ad exequendum por cantidad ilíquida; de modo que el incidente o artículo para resolver sobre la liquidación ordenada por una sentencia, no es la ejecución de la propia sentencia, sino un medio previo para hacerla ejecutable. Además, el artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles establece el procedimiento que debe seguirse para fijar la cantidad por la que ha de decretarse la ejecución, cuando la sentencia o parte de la misma, condena a pagar una cantidad ilíquida, y tal procedimiento concluye con la resolución del J.; y como su decisión no tiene más recurso que el de responsabilidad, según lo previene el propio artículo, es inconcuso que si se reclama en amparo la resolución que niega a la parte quejosa el derecho de rendir pruebas en el incidente de liquidación de rentas e intereses, promovido en ejecución de sentencia y la resolución que aprobó dicha liquidación, la demanda no es notoriamente improcedente, ya que, suponiendo sin conceder, que se tratará de ejecución de sentencia la demanda no pudo ser desechada, puesto que se endereza contra la última resolución que se dictó en el procedimiento establecido, por el mencionado artículo 115, y esta resolución no tiene más recurso que el de responsabilidad, el cual no puede producir efecto alguno de los que enumera la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, es decir, no puede modificar, confirmar ni revocar la decisión del Juez que fijó la cantidad por la cual debe decretarse la ejecución.—Queja en amparo civil 640/38. 1o. de febrero de 1939. Mayoría de tres votos. Disidentes: R.C. y L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente.". (Quinta Época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Tomo LIX, página 1053)


17. "MEDIOS DE APREMIO PARA HACER CUMPLIR UNA SENTENCIA, IMPROCEDENCIA DE LOS.—El arresto no puede ser considerado propiamente como un medio para ejecutar el fallo en un asunto civil, pues deben distinguirse los casos en que hay que hacer cumplir una simple determinación judicial, de aquellos en que se trata de ejecutar una verdadera sentencia, ya que para lo primero es para lo que el legislador ha establecido las medidas de apremio, en tanto que para lo segundo, ha dictado disposiciones relativas a ejecución de sentencia previendo en ellas, dentro de lo posible, todos los obstáculos o dificultades que pudieran presentarse, para que tengan la debida solución.—Amparo civil en revisión 1416/36. M.S.. 25 de septiembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro S.M.O. no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.—Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLII, página 2425, tesis de rubro: ‘MEDIOS DE APREMIO.’. Quinta Época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLIX, página 1956)."


18. Fallada en sesión de cuatro de mayo de dos mil diez, resuelta por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.. A.S.V.H.


19. Ley de Amparo abrogada

"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:

"...

"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.

"Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.

"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;

"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


20. Tesis: P./J. 108/2010. Novena Época. Registro digital: 163152. Pleno, jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, materia común, página 6. "Contradicción de tesis 215/2009. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de mayo de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: B.J.J.R.."


21. Fallada en sesión del dieciséis de enero de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R. respecto del fondo.


22. "Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:

"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


23. A manera enunciativa y no limitativa conviene citar como ejemplos algunos actos autónomos fuera o después de juicio que así están considerados en jurisprudencia vigente, como los actos de jurisdicción voluntaria, los actos relativos al incidente de liquidación, nombramiento de interventor con cargo a caja, o multas o medios de apremio judicial que están directamente relacionados con lograr la ejecución de sentencia, esto es, que no inciden en los derechos y bienes que ya constituyen cosa juzgada. Véanse las tesis jurisprudenciales 1a./J. 6/98, "INTERLOCUTORIA QUE PONE FIN AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.", 2a./J. 201/2006, "INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. SU DESIGNACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.", tesis 2a./J. 3/2001, "AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE ACTUANDO COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA), ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVER EL JUICIO CORRESPONDIENTE." y tesis: 1a./J. 16/2013 (10a.), de título y subtítulo; "JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. EL AMPARO INDIRECTO SÓLO PROCEDE CONTRA EL ACTO QUE PONGA FIN A LA DILIGENCIA SALVO QUE SE TRATE DE ACTOS INTERMEDIOS CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN."


24. 1a./J. 52/2020 (10a.), aprobada en sesión privada a distancia de once de noviembre de dos mil veinte.

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