Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 4 de Diciembre de 2020 (Tesis num. 1a./J. 52/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 04-12-2020 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2022499
Número de resolución1a./J. 52/2020 (10a.)
Fecha de publicación04 Diciembre 2020
Fecha04 Diciembre 2020
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil, Común
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 52/2020 (10a.)

Hechos: Los Tribunales Colegiados emitieron sentencias contradictorias en torno a la fundamentación legal para sustentar la improcedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la orden de escrituración en rebeldía o desalojo del bien adjudicado ante la contumacia del ejecutado, porque mientras un órgano jurisdiccional fundamentó la improcedencia del juicio de amparo en el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, considerando dicho acto como uno de ejecución de sentencia, el otro fundó la improcedencia del amparo en el párrafo primero de la fracción IV de ese mismo precepto, relativo a los actos fuera de juicio o después de concluido el juicio.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió que la orden de escrituración en rebeldía o desalojo del bien adjudicado ante la contumacia del ejecutado refiere a un acto de ejecución de sentencia porque está encaminado en lograr precisamente la ejecución de lo fallado en juicio, de ahí que la regla de procedencia corresponde a la del párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo y no así al párrafo primero.


Justificación: Lo que se explica así porque los actos judiciales dictados fuera o después de concluido el juicio, son aquellos que tienen autonomía propia en tanto no tienen relación alguna con el juicio ni como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural; por ende, esos actos se sujetan a la regla de procedencia del primer párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo. En cambio los actos que tienen vinculación directa con la ejecución de lo fallado en juicio corresponden a la etapa de ejecución conforme el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, al estar relacionados directamente con el objeto de la ejecución de sentencia, además de ser actos en consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar, cuya regla de procedencia indica que el amparo indirecto procederá sólo en contra del último acto judicial de ejecución, el cual puede ser cualquiera de los tres siguientes: el que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o bien el archivo del expediente. Así, bajo la anterior distinción se tiene que la orden de escrituración en rebeldía o de desalojo del bien adjudicado ante la contumacia del ejecutado, constituye un acto de ejecución; primeramente, porque es consecuencia directa y necesaria de la sentencia judicial y porque al estar dirigido a lograr el cumplimiento de lo obtenido en la sentencia principal que constituye cosa juzgada, no goza de autonomía y no puede ser impugnado de forma autónoma sino como violación procesal de la fase de ejecución una vez que ésta concluya, además porque los derechos y bienes que afecta ya fueron materia del juicio y constituyen cosa juzgada por lo que una vez concluida la etapa de remate sólo resta la materialización mediante la ejecución misma, por lo que el juez tiene que forzar al cumplimiento ya sea mediante la orden de escrituración en rebeldía o la orden de desalojo para lograr la entrega del bien; y considerar que el acto de escrituración en rebeldía y/o acto de desalojo ante la contumacia del ejecutado posee autonomía, trastocaría los objetivos del legislador democrático de resguardar en todo momento el acceso a la tutela judicial efectiva.

Contradicción de tesis 343/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 26 de agosto de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: C.A.A..


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 112/2018, en el que consideró que para determinar la procedencia del amparo indirecto tratándose de actos emitidos después de concluido el procedimiento de remate, pero tendentes a su ejecución, se debe atender a la regla general prevista en el primer párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, y no a la contemplada en el párrafo segundo de la citada fracción, en tanto que ese tipo de actos tienen como finalidad materializar la determinación asumida en el procedimiento de remate, de manera que la orden de otorgar en rebeldía la escritura correspondiente, por no haberlo hecho el ejecutado dentro del término concedido en la diligencia de almoneda pública, resulta tan sólo una consecuencia inherente y necesaria al mismo remate; de ahí que no puede colocarse el acto reclamado en la hipótesis del párrafo segundo; y,


El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 11/2016 y 139/2016, así como los recursos de queja 248/2016, 267/2016 y 316/2017, los cuales dieron origen a la tesis jurisprudencial I.2o.C.J/2 (10a.), de título y subtítulo: "ORDEN DE LANZAMIENTO POSTERIOR AL REMATE. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DEBE ATENDERSE A LA REGLA PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO Y NO A LA DIVERSA ESTABLECIDA EN EL PÁRRAFO TERCERO DE LA MISMA FRACCIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, página 2639, con número de registro digital: 2017100.


Tesis de jurisprudencia 52/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de once de noviembre de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de diciembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
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