Ejecutoria num. 329/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-10-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, 0
Fecha de publicación01 Octubre 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 329/2017. MUNICIPIO DE TLAQUILTENANGO, MORELOS. 3 DE OCTUBRE DE 2018.CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENITE: J.R.C.D.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de octubre de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Y.V.F., en su carácter de síndica del municipio de Tlaquiltenango, Morelos, promovió controversia constitucional en representación de la propia municipalidad, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


• Poder Legislativo del Estado de Morelos.

• Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

• El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


• La resolución de diez de octubre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/956/13, en la que se declara procedente la destitución del Presidente Municipal del municipio de Tlaquiltenango, Morelos, impuesta como sanción por supuesto desacato al pago de un laudo dinerario firme.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


1. El veintidós de agosto de dos mil, el Congreso codemandado aprobó la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, misma que se promulgó el uno de septiembre de ese año y publicada en el periódico oficial de la entidad federativa el seis de agosto del referido año, iniciando su vigencia al día siguiente.


2. El uno de enero de dos mil dieciséis se integró el actual Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M. con un P.M., una síndica municipal y cinco regidores, siendo en total siete integrantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 bis y 18, fracción V de la Ley Orgánica Municipal de dicho Estado.


3. El once de junio de dos mil dieciséis, se modificó el presupuesto de egresos, fijando una bolsa de $ 4’273,500.00 (cuatro millones doscientos setenta y tres mil quinientos pesos 00/100 m.n.), para el cumplimiento de obligaciones dinerarias derivadas de resoluciones jurisdiccionales condenatorias.

4. El tres de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente Municipal manifestó la necesidad de pagar el laudo dinerario relativo al juicio laboral burocrático 01/956/13, sin embargo, ante las diversas obligaciones de pago del municipio, el cabildo del Ayuntamiento ha estado en análisis para programar y presupuestar el caudal de pasivos por condenas en procesos jurisdiccionales, pues tal cantidad asciende a la mitad del presupuesto y la otra mitad a pago de nómina.


5. El catorce de diciembre de dos mil diecisiete, la síndica municipal se enteró de la resolución dictada el diez de octubre de dos mil diecisiete en el expediente laboral 01/956/13, en el cual se resolvió declarar procedente la orden de destitución del Presidente Municipal.


TERCERO. Conceptos de invalidez.


• Del apartado de la demanda denominado "VI. ...DE LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE LE CONSTEN AL ACTOR Y QUE CONSTITUYAN LOS ANTECEDENTES DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE:" se desprende que el órgano actor hizo valer el siguiente motivo de disenso:


1. Que no existe antecedente del proceso legislativo inherente a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, lo cual se corrobora en el informe dado por el Congreso en la diversa controversia constitucional 56/2016 del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Que los órganos jurisdiccionales demandados debieron considerar como hecho notorio la modificación presupuestal sufrida en la que se restringió la bolsa para el pago de condenas jurisdiccionales y en su caso, requerir al órgano edilicio el pago o presupuestar un programa de pagos de la condena establecida en el juicio laboral burocrático 01/956/13, pero no destituir al P.M., pues éste no estaba en aptitud de cumplir el requerimiento sin la previa orden del cabildo de pagar o presupuestar tal condena, por tal motivo la destitución representa una invasión a la esfera exclusiva del Ayuntamiento, relativa a la libre determinación presupuestaria y hacendaria municipales.


• Del apartado de la demanda denominado "IV.- NORMA INVALIDEZ SE IMPUGNA", se desprende que el órgano actor hizo valer el siguiente motivo de disenso:


3. Que la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, es una norma proveniente de un proceso legislativo viciado en el que no hubo presentación de iniciativa, ni dictamen, ni deliberación ni aprobación parlamentaria, por lo cual violenta los artículos 40, 41, párrafo primero, 116, párrafo primero y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los dispositivos relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; en relación con los artículos 51 a 73 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.


No existen constancias de la existencia del proceso legislativo inherente a dicha Ley ya que no emanó del Poder Legislativo sino del Presidente del Congreso que fue quién la envió para su publicación.


Al no observarse las normas inherentes al proceso legislativo dicha Ley contraviene los principios de seguridad jurídica y de legalidad.


Del artículo 124 de dicha Ley deriva el fundamento que el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, órgano demandado, utilizó para la destitución del Presidente del Ayuntamiento.


La destitución afecta los intereses del Municipio y del Ayuntamiento y por tanto debe ser procedente la declaración de invalidez por inconstitucional de la ya multicitada Ley y en general todo lo actuado en los expedientes laborales burocráticos, en específico el acuerdo de destitución del Presidente Municipal efectuado con base en el artículo 124 de dicha Ley.


Que el Acuerdo dictado por el tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos el diez de octubre de dos mil diecisiete, relativo a la destitución del Presidente Municipal impuesto como sanción de un supuesto desacato al pago de un laudo dinerario, invade la esfera de competencia exclusiva del municipio al pasar por alto la bolsa para pago de condenas dinerarias jurisdiccionales, con base a su autonomía presupuestal constitucional y disponibilidad de ingresos.


Con lo anterior, contraviene lo dispuesto en los artículos 115, fracción IV, 126 y 134 de la Constitución Federal, en tanto que los ayuntamientos deben administrar libremente su hacienda y aprobar sus respectivos presupuestos de egresos con base en sus ingresos disponibles, ya que en ejercicio de esa autonomía y soberanía presupuestaria, con responsabilidad programe y presupueste ineluctablemente el pago de las condenas dinerarias dictadas en su contra por órganos jurisdiccionales.


Que resulta evidente que la programación y presupuestario del pago de la condena dineraria relativa al expediente laboral burocrático 01/956/2013 del índice del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, constituye un acto de exclusiva competencia del Ayuntamiento, realizado en ejercicio de los principios de libre hacienda, de autonomía y soberanía presupuestal, acorde a sus ingresos disponibles derivados del artículo 115 Constitucional.


De igual manera, la destitución del Presidente Municipal efectuada por el Tribunal burocrático representa una invasión de competencias al pasar por alto los principios aludidos en el párrafo precedente, en la programación y presupuesto del pago de la referida condena.


4. Por lo expuesto, debe ser procedente la declaración de invalidez por inconstitucionalidad de la mencionada destitución y en consecuencia, se nulifique el acto del Tribunal codemandado, se le obligue a respetar la programación y presupuesto del pago del laudo y se garantice que no se vuelva a realizar dicha inconstitucionalidad.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. La parte actora estima violados los artículos 40, 41, párrafo primero, 113, 114, 115, fracciones I y IV, 116, párrafo primero, 126, 128 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, los Ministros J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.L.P. y N.L.P.H., integrantes de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenaron formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 329/2017, admitieron la demanda promovida por Y.V.F., síndica del municipio de Tlaquiltenango, M.; y como demandados se tuvieron únicamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, así como al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; destacando que no se tuvieron como demandados al Secretario de Gobierno, por tratarse de un órgano subordinado al Ejecutivo local, ni al P. y diversos actuarios del mencionado Tribunal, en tanto se trata de funcionarios que pertenecen a dicho órgano.(1) A los cuales, ordenó emplazarlos para que formularan su respectiva contestación; asimismo ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera, quien se abstuvo de formular opinión.


Mediante proveído de dos de enero de dos mil dieciocho, en virtud que los integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reservaron proveer lo conducente respecto al turno del presente asunto, se designó al Ministro J.M.P.R., como instructor del presente procedimiento.


SEXTO. Contestaciones a la demanda.


• El Presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, señaló en su contestación a la demanda de controversia constitucional, en síntesis, lo siguiente:


Respecto de los actos cuya invalidez se reclama:


• Que es cierto lo manifestado por el municipio actor, relativo a que el diez de octubre de dos mil diecisiete los integrantes del Pleno de ese Tribunal determinaron, por unanimidad de votos, destituir de su cargo al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., en virtud de la reiterada negativa del ente de dar cumplimiento al laudo de dieciséis de junio de dos mil quince dictado en el expediente laboral 01/956/13 del índice de ese Tribunal, mismo que le fue notificado el catorce de diciembre de dos mil diecisiete; asimismo, que dicha destitución se dictó de conformidad con el artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


• Que la resolución impugnada no invade la esfera de competencia del Ayuntamiento, ya que ésta sólo es consecuencia del desacato en que incurrió el referido ente al evadir su cumplimiento, además que de acuerdo con los artículos 45, fracción XIII, de la Ley del Servicio Civil vigente en esa entidad y 41 de la Ley Orgánica Municipal, es obligación de los Poderes del Estado y de los Municipios, aceptar y cumplir los laudos que dicte ese Tribunal.


De igual manera manifiesta, que la determinación en la que se requiere al Ayuntamiento el pago y cumplimiento de prestaciones a que fuera condenado, no atenta contra la autonomía presupuestal, pues al ser su cumplimiento una obligación impuesta al Municipio por la legislación vigente, corresponde al cuerpo edilicio integrar el concepto por pago de condena de los laudos al Presupuesto de Egresos y tomar las medidas pertinentes para asegurar el cumplimiento de obligaciones, ya que éstas no quedan al arbitrio de la administración municipal.


En relación con los hechos que constituyen los antecedentes:


• Que es cierto lo señalado en el correlativo; sin embargo, en cuanto a la inexistencia del proceso legislativo de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de Morelos, no se afirma ni se niega por no ser un hecho propio atribuible al Tribunal.


• Manifiesta que desconoce lo señalado por el Ayuntamiento, relativo a la modificación del presupuesto de egresos, pues no se hizo del conocimiento al Tribunal ni se encuentra publicada en el servicio en línea tal información.


• Reitera que la invasión de competencia que alude el Ayuntamiento por parte del Tribunal carece de sustento legal, ya que los requerimientos para dar cumplimiento al laudo no invaden la autonomía presupuestaria, además que desde la emisión del citado laudo -dieciséis de junio de dos mil quince-, se ha omitido incluir la condena que asciende a $249,453.94 (doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos 94/100 m.n.) al presupuesto de egresos para su pago voluntario, lo que trae como consecuencia que, de conformidad con los artículos 150 y 151 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicado de manera supletoria a la Ley del Servicio Civil, le requiera el cumplimiento del laudo pronunciado.


• Que se advierte la actitud contumaz por parte del Ayuntamiento del Estado para dar cumplimiento al laudo dictado en el expediente 01/956/13, ya que desde el treinta de junio de dos mil quince -fecha en que se le notificó el laudo- se le concedió un término de quince días para su cumplimiento, sin embargo, ante su negativa se le requirió hasta en cuatro ocasiones sin que haya cumplimentado la condena impuesta; no obstante lo anterior, ahora manifiesta la invasión de su autonomía presupuestaria, cuando es su obligación programar, presupuestar y aprobar el pago de condenas.


Máxime, que tampoco obran constancias que acrediten las actuaciones tendentes por parte del ayuntamiento para la programación del pago, en las partidas de los años dos mil dieciséis, dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, lo que genera que en términos de los artículos 114, 123 y 124 de la Ley del Servicio Civil, 150 y 151 de la Ley Federal de los Trabajadores del Estado, el Tribunal Estatal requiera el cumplimiento con los apercibimientos de Ley.


• Expresa que, en términos del artículo 150 de la Ley Federal de los Trabajadores del Estado, ese Tribunal debe proveer la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y al efecto cuenta con las medidas necesarias que sean procedentes para ello, lo que en el caso se tradujo en los múltiples requerimientos y apercibimientos efectuados, por tanto, no se transgredió la libre determinación presupuestaria ni hacendaria, pues tal autonomía no lo exime de cumplir con su condena, resultando inatendible el argumento del Ayuntamiento tocante a que se debió de considerar la modificación al presupuesto sufrida, y no destituir al Presidente Municipal.


En lo tocante a los conceptos de invalidez:


• Que contrario a lo manifestado por el municipio actor, la destitución ordenada por ese Tribunal en el expediente 01/956/13, no constituye el primer acto de aplicación de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, pues dicho artículo se le aplicó en los diversos expedientes 01/05/11, 01/1119/13, 01/324/11, 01/14/07 y 01/1197/13, en los que se promovieron las diversas controversias constitucionales identificadas con los números 56/2016, 58/2017, 113/2017, 114/2017, 167/2017, 228/2017 y 233/2017, por lo que deviene de improcedente el presente asunto respecto del artículo 124, fracción II, de la citada Ley.


• Insiste que el acuerdo emitido no invade la esfera de competencia del Ayuntamiento, ni tampoco omitió analizar su capacidad de pago -que constituye hecho notorio- ya que era obligación del ente hacer del conocimiento al Tribunal esa circunstancia para en su caso y, atendiendo a las condiciones específicas, emitir la determinación correspondiente.


• Agrega que no se invade la libre administración de la hacienda municipal ni la competencia del Ayuntamiento en cuanto a su programación y presupuesto de la condena, pues la resolución no dispone de los recursos económicos, así como tampoco impide disponer libremente de los recursos, ya que sólo es la consecuencia del desacato por parte de la autoridad al omitir dar cumplimiento a lo establecido en el laudo del expediente 01/956/13, en el que se busca lograr el acceso a la justicia del trabajador que obtuvo la resolución favorable.


Promueve las siguientes causas de improcedencia:


• Resulta improcedente la presente controversia, en razón que los acuerdos reclamados en esta vía, fueron dictados en ejercicio de actividad jurisdiccional y por tanto se actualiza el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA."


• Sostiene que la aplicación de las sanciones del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil, se hizo válida a partir de la entrada en vigor de la reforma realizada a la Ley Orgánica del artículo 41, fracción XXXIX, publicada en el Periódico Oficial el veintitrés de enero de dos mil catorce, por lo que cobra aplicación el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES A PARTIR DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL, ES DE TREINTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA ÚLTIMA."


• Que es improcedente la controversia, ya que en el caso no existe una invasión de competencias, pues la resolución en la que se determinó la destitución del Presidente Municipal, no invade la exclusiva competencia del Ayuntamiento en cuanto a la programación y presupuesto del pago de la condena, en razón que ésta no dispone de sus recursos económicos, sino que sólo es la consecuencia del reiterado desacato en que ha incurrido el ente para dar cumplimiento a la misma.


• El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, señaló en su contestación a la demanda de controversia constitucional, en síntesis, lo siguiente:


• Opone la falta de legitimación del municipio actor al carecer de la titularidad del derecho que pretende hacer valer a través de la presente controversia, en virtud que éste no ha realizado acto alguno que invada o afecte su órbita competencial.


Respecto de los actos cuya invalidez se reclama:


• Refiere que los órganos jurisdiccionales o administrativos, que llevan a cabo funciones de índole jurisdiccional, cuentan con diversas atribuciones y medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones en aras de garantizar el pleno y debido cumplimiento de las sentencias que se dicten, entre ellas, las otorgadas en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


• Que contrario a lo manifestado por el municipio actor, la destitución ordenada por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en el expediente 01/956/13, no constituyen el primer acto de aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, pues se han promovido diversas controversias constitucionales respecto de tal precepto, identificadas con los números 58/2017, 113/2017, 114/2017, 167/2017, 223/2017, 228/2017 y 329/2017.


En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 21, fracción II, en relación con el diverso 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con los hechos que constituyen los antecedentes:


• Que es cierta la promulgación y publicación de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en el Periódico "Tierra y Libertad", número 4074, de seis de septiembre de dos mil.


• Los correlativos dos, tres, cuatro, cinco y siete, no los afirma ni los niega por no ser hechos propios de la autoridad.


• Que resulta falso que se debió considerar la modificación presupuestal sufrida por el Ayuntamiento, en la que se restringió la bolsa para el pago de condenas jurisdiccionales, ya que el citado ente en apego a los principios que rigen la libre administración de la hacienda pública municipal, quien se encuentra obligado a realizar las acciones necesarias para cumplimentar los laudos.


En lo tocante a los conceptos de invalidez:


• Que es infundado que se violen en perjuicio del municipio actor los artículos 40, 41, párrafo primero, 116, párrafo primero y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, teniendo como infundados e improcedentes los argumentos esgrimidos y conceptos de invalidez expuestos, así mismo, tomando en consideración que al Gobernador Constitucional del Estado de Morelos solo se le atribuye la sanción, promulgación y publicación de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos misma que fue emitida en términos de las facultades constitucionales y legales con las que cuenta, de ahí que esta se haya mandado promulgar y publicar, actuando en todo momento en estricto apego a la normativa aplicable.


• Refiere que resulta impreciso y ambiguo el argumento del actor concerniente a que no se cumplió con las etapas del procedimiento legislativo de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, pues no señala cuáles son las omisiones en que incurrió el legislativo local.


• Arguye que el actor ya no cuenta con la oportunidad de impugnar el ordenamiento ya que el término de treinta días para promover la controversia en contra de normas, es decir, la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos feneció desde el dieciocho de octubre de dos mil; además de que no se está ante un primer acto de aplicación al que se refiere el artículo 124, fracción II de dicha Ley por lo que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional.


• Menciona que los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución Política del Estado de Morelos, 10, 11, fracción II, y 21, fracción XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, así como 1, 10 y 11, fracción XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, otorgan al Poder Ejecutivo de dicha entidad facultades para sancionar y publicar leyes y demás disposiciones federales a través del Periódico Oficial "Tierra y Libertad"; razón por la cual, sostiene la constitucionalidad de los actos y atribuciones ejercidos por su exclusiva competencia (sanción, promulgación y publicación).


Además, enfatiza que no debió habérsele llamado a juicio, pues el reclamo por parte del municipio únicamente versa sobre omisiones legislativas; por lo cual, al no haber participado en tales etapas el poder demandado, no son actos que se le atribuyan por vicios propios y no resulta obligatorio que se le llame al procedimiento.


• Señala que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, al imponer las sanciones correspondientes a los funcionarios infractores, actuó conforme a las atribuciones que le confiere la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos en los artículos 123 y 124, fracción II, de los cuales se desprende la facultad de dicho órgano jurisdiccional para hacer efectivos los apercibimientos a los funcionarios que se nieguen a cumplir las resoluciones que emite.


• Indica que el artículo 41, fracción XXXIX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, establece que el P.M., como representante político, jurídico y administrativo del ayuntamiento, tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir en tiempo y forma los laudos que en materia laboral dicte el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


Además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley del Servicio Civil, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje tiene la facultad de imponer diversas medidas de apremio, incluso la destitución de los infractores en su calidad de representantes del Ayuntamiento como sucedió en el caso, pues su aplicación fue con motivo de una reiterada desobediencia de cumplimiento a una resolución dictada por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


Agregando que el contenido de los artículos 1 y 45, fracción XIII, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, señalan el alcance de la obligatoriedad que tienen los Municipios y sus entes, frente a situaciones como el pago de laudos laborales.


Razón por la que existe una obligación manifiesta por parte del Presidente Municipal del ayuntamiento para cumplimentar la resolución, al mismo tiempo que existe un mandato expreso en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se estima que el numeral combatido se encuentra alineado al texto constitucional al salvaguardar dicha garantía.


• Que del acto de invalidez que reclama el Municipio actor se aprecia que la determinación del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, en el que impone una medida de apremio ordenando la destitución del Presidente Municipal de Tlaquiltenango, M. en virtud de no haber dado cumplimiento al laudo derivado del expediente laboral 01/14/2007, no existen elementos que permitan suponer una invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado; por lo que se actualiza la causal de improcedencia correspondiente. A más que dicha resolución se impugnó vía amparo radicada con el número de expediente 2101/2017-II*L del índice del Juzgado Octavo de Distrito del Decimoctavo Circuito.


• Apunta que si bien, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos es un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo en términos de los artículos 41, 42 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del citado Estado, lo cierto es que es autónomo en su función jurisdiccional y por tanto, cuenta con independencia plena para ejercer sus funciones y dictar sus resoluciones.


• Que se debe declarar infundado el argumento en el que el Municipio actor sostiene que hay una supuesta invasión por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en la esfera competencial del Ayuntamiento al hacer énfasis en que la programación y presupuesto del pago de la condena decretada en el expediente laboral 01/14/2007 constituyen actos de exclusiva competencia del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M. y que por tanto, la determinación de destitución del Presidente Municipal implica pasar por alto los principios de la libre administración de la hacienda municipal y de autonomía y soberanía presupuestal.


• Por su parte, la autoridad demandada Poder Legislativo del Estado de Morelos, manifestó en su contestación, sucintamente, lo siguiente:


• Señala que es cierto que el veintidós de agosto de dos mil, el Congreso local aprobó la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


Además, refiere que es falso que no existe antecedente del proceso legislativo inherente de la Ley del Servicio Civil de esa entidad, pues en la controversia constitucional 56/2017 sólo se dijo que no se encontró el antecedente relativo, más no que no existiera.


• Indica que es cierta la fecha en que inició su período de administración el actual Ayuntamiento y, por lo que hace a los hechos tres, cuatro, cinco, seis y siete, relativos a la modificación del presupuesto de egresos del municipio actor, acuerdos de cabildo de programación y presupuesto, el proceso laboral burocrático 01/956/13, la notificación de destitución del Presidente Municipal y lo relativo al acuerdo de diez de octubre de dos mil diecisiete del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se ignoran por no ser hechos propios.


• Que la controversia constitucional resulta improcedente, ya que la resolución impugnada no es el primer acto de aplicación del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, pues a través de la diversa controversia constitucional 100/2016, se reclamó la invalidez de la ley con motivo de los expedientes laborales 01/190/2011 y 01/389/2011.


• Apunta que resulta improcedente el presente asunto en virtud que la ley impugnada le fue aplicada al municipio actor desde el procedimiento de ejecución del laudo 01/190/2011 y 01/389/2011, por tanto solicita se decrete el sobreseimiento en términos de los artículos 19, fracción VII en relación con el 21 de la Ley Reglamentaria de la materia, pues la demanda se presentó fuera del plazo previsto en la ley.


• Que la emisión de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, si cumplió con el proceso legislativo, tal y como se aprecia del semanario de debates de la sesión ordinaria de la Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, correspondiente al veintidós de agosto del año dos mil.


De dicho documento se aprecia que, fueron las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y Legislación, y de Trabajo y Previsión Social, las que emitieron el dictamen correspondiente a la iniciativa presentada por el entonces Diputado N.S.L., a nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; así como a la iniciativa que adicionaba un párrafo al artículo 39, del cuerpo normativo impugnado, presentada por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. En dicha sesión, se dio lectura al dictamen y se sometió a votación del Pleno del Congreso del Estado, obteniendo veintiséis votos a favor, cero en contra y cero abstenciones; por lo que concluye que el proceso legislativo se respetó y cumplió en términos de ley.


• Que la orden de destitución del Presidente del Municipio de Tlaquiltenango, M., fue apegada a las facultades previstas en el artículo 124, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, dotadas al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje por el Legislador local para efecto de hacer cumplir sus resoluciones.


• Manifiesta que si bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el artículo de referencia no incluye a los Regidores, S. ni Presidentes Municipales como integrantes del Ayuntamiento de esa Entidad Federativa, ello no implica que la porción normativa no pueda aplicarse para sancionar a servidores públicos de distinta naturaleza que tengan la obligación de acatar las resoluciones que dicte el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, a más de lo que ordena el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su finalidad es garantizar la plena ejecución de las resoluciones.


• Finalmente, señala que la porción normativa impugnada no invade la esfera competencial del municipio actor, puesto que no le es aplicable atento a lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución Federal, 41 de la Constitución Estatal, así como 178, 181, 183 y 184 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad.


SÉPTIMO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se hizo constar que las partes no formularon alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, dictado por la Ministra Presidenta de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto Segundo, fracción II, a contrario sensu, y punto Tercero del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del fallo.


SEGUNDO. Sobreseimiento. Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional, toda vez que esta Primera Sala advierte que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, en virtud de que en el presente medio de control constitucional se impugnan resoluciones jurisdiccionales que no son revisables en esta instancia jurisdiccional.


En efecto, como lo sostuvo esta Primera Sala al resolver la diversa controversia constitucional 58/2017,(2) en el caso se actualiza la causa de improcedencia aludida, en virtud de que en el presente medio de control constitucional se impugna una resolución jurisdiccional que no es revisable en esta instancia y no se surte la única excepción a dicha regla general, que ha sostenido el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la existencia de diversos límites a aquello que puede ser estudiado en una controversia constitucional.


Dentro de dichos límites, este Alto Tribunal ha determinado que la controversia constitucional no puede ser considerada como la vía para controvertir la legalidad ni la constitucionalidad de resoluciones jurisdiccionales, toda vez que no es un ulterior recurso o medio de defensa para los órganos u órdenes de gobierno.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2000, publicada en la página mil ochenta y ocho, T.X., octubre de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que, a la letra dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la Ley Reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados."


De ahí que se tenga que, la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una resolución emitida por un tribunal judicial o administrativo aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual en este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, máxime que en dichos procedimientos no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la Ley Reglamentaria de la materia, sino que tienen como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados.


Asimismo, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 58/2006, resuelta el veintitrés de agosto de dos mil siete, señaló que existe una excepción a la regla general mencionada, sosteniendo que sólo se puede controvertir en controversia constitucional una resolución emitida por un tribunal judicial o administrativo cuando la cuestión planteada atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, es decir, en el caso de que se plantee que algún tribunal se arrogó facultades que no le competen, sino al actor, o a otro órgano originario y dichas facultades se encuentran contempladas constitucionalmente.


Lo anterior se desprende de la ejecutoria relativa, de cuyas consideraciones, en lo que interesa, son las siguientes:


"No obstante la amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, este mecanismo de control constitucional, por regla general, no es la vía idónea para controvertir una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual, en principio, a través de este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio. --- Lo anterior es así, ya que, por lo general, no puede sostenerse que la controversia constitucional constituya la vía idónea para impugnar las resoluciones o sentencias judiciales que recaigan en los juicios de los que conocen los órganos jurisdiccionales, toda vez que ello haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que esta vía está reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y no para someter al control constitucional mecanismos de carácter jurisdiccional. --- En la presente controversia constitucional se impugna un acto emitido por un tribunal formalmente administrativo, consistente en la sentencia de veintiocho de abril de dos mil seis, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual la Sala confirmó que es facultad de dicho tribunal conocer de la demanda interpuesta por el servidor público O.G.H. ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en contra de la resolución emitida por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en el procedimiento administrativo disciplinario 16/2005, por estimar que el aludido tribunal al atribuirse la facultad de resolver en ese asunto invade su esfera de competencia que constitucionalmente le corresponde. --- De esa guisa, si bien se trata de una resolución jurisdiccional, debe precisarse que el acto combatido únicamente versa respecto de la determinación del Tribunal Contencioso Administrativo en el sentido de que tiene competencia para revisar una resolución emitida por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, a través del Consejo de la Judicatura, de modo que no se trata de una resolución que haya dado solución al conflicto litigioso que se sometió a su potestad, es decir, no se trata de una sentencia que haya resuelto el fondo del asunto, cuyo contenido se trate de impugnar utilizando este medio de control constitucional como un ulterior recurso, sino que se trata de una determinación que asume, según lo aducido por el actor, una facultad que dé inicio no le corresponde y con la cual, se dice, invade la esfera competencial del Poder Judicial Local. --- Así pues, en la presente controversia constitucional no se trata de conocer sobre la misma cuestión litigiosa que originó el juicio contencioso administrativo, ni mucho menos sobre lo resuelto al respecto, sino estrictamente sobre un aspecto que atañe al ámbito de competencias de los poderes actor y demandado. --- Por tanto, si el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado y tomando en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal, debe considerarse que en este caso las posibles transgresiones invocadas sí están sujetas a dicho medio de control constitucional. --- De esta manera, si bien el acto impugnado en estricto sentido es una resolución de carácter jurisdiccional, tal circunstancia no la hace improcedente, puesto que, como se ha dicho, en este caso la cuestión a examinar atañe estrictamente sobre la presunta invasión de la esfera de competencia de uno de los órganos originarios del Estado y si la finalidad de este medio de control constitucional es precisamente la preservación del ámbito de atribuciones conferido constitucionalmente, debe proceder la acción intentada como un caso de excepción a la regla general que ha establecido este Tribunal Pleno. --- De considerarse lo contrario se llegaría al extremo que por ser resoluciones jurisdiccionales nunca se podría analizar en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competan, llegando al absurdo de que si pretendiera invalidar alguna determinación, por ejemplo, emitida dentro de un juicio político, sólo por ser una resolución jurisdiccional, se impidiera al Poder Legislativo incoar esta acción constitucional, cuando su pretensión sería el salvaguardar las atribuciones que constitucionalmente le han sido conferidas, y cuando precisamente este medio se consagra como el idóneo para tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, lo que de suyo sería inadmisible. --- Asimismo, en un caso como el presente, el Poder Judicial actor no tendría ningún medio de defensa contra los actos impugnados, que considera violatorios del ámbito competencial que le confiere la Constitución Federal, ya que no podría hacer valer ningún recurso ordinario o extraordinario, pues incluso el juicio de amparo sería improcedente al no tratarse de la afectación a sus intereses patrimoniales (artículo 9o. de la Ley de Amparo)."


Del que derivó la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno 16/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO",(3)


En este punto debe precisarse que, la excepción a la regla general, como lo señaló el Tribunal Pleno en el asunto que se transcribe y, como lo ha reiterado esta Primera Sala en diversos precedentes y en específico al resolver las controversias constitucionales 113/2017 y 233/2017,(4) se actualiza cuando lo que se controvierte de una resolución jurisdiccional es precisamente la competencia del órgano jurisdiccional para emitir tal determinación, bajo el señalamiento de que dicha competencia es asignada por la Constitución Federal al ente, acto o bien a una autoridad distinta, en perjuicio de la entidad, poder u órgano actor.


De manera que, sí lo que se cuestiona de dicha resolución jurisdiccional no es la invasión de esferas de competencias, no será procedente el presente medio de control constitucional. Destacando que, como también lo ha reiterado esta Primera Sala, la suplencia de la queja deficiente no puede llegar al extremo de hacer procedente un medio jurisdiccional que no lo es.


En efecto, si bien conforme al artículo 40 de la Ley Reglamentaria de la materia,(5) en las controversias constitucionales existe una suplencia amplia; lo cierto es que, dicha suplencia no puede dar lugar para modificar la impugnación de la parte actora para hacer procedente el propio medio de control constitucional, pues la suplencia de la deficiencia de la queja sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones de los conceptos de invalidez, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos improcedentes. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y opera sobre conceptos, contestaciones, agravios o alegatos en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente.(6)


Ahora bien, en la presente controversia constitucional, se impugna el acuerdo dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos dentro del juicio laboral burocrático 01/956/13, en el que se ordena la destitución del Presidente Municipal de Tlaquiltenango, Morelos, en virtud del incumplimiento del laudo de dieciséis de junio de dos mil quince, alcanzado en el mencionado procedimiento jurisdiccional; resolución cuyos puntos resolutivos son:


"PRIMERO.- La parte actora C.D.A.O., acreditó su acción principal de reinstalación y parcialmente las accesorias; mientras que la parte demandada H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TLAQUILTENANGO, MORELOS, no acreditó sus defensas y excepciones en relación a la acción principal y parcialmente las opuestas respecto a las prestaciones secundarias.


SEGUNDO.- De conformidad con lo expuesto en los considerandos que anteceden se condena al H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TLAQUILTENANGO, MORELOS, al pago o cumplimiento de las siguientes prestaciones, a favor de cada uno de los actores:


I. La reinstalación en los mismos términos en que se desempeñaba.

II. SALRIOS CAÍDOS, por la cantidad de $36,000.00

III. VACACIONES, por la cantidad de $14,666.00

IV. PRIMA VACACIONAL, por la cantidad de $3,666.50

V.A., por la cantidad de $66,000.00

VI. DESPENSA FAMILIAR, por la cantidad $16,477.94

VII. PRIMA VACACIONAL POR EL TIEMPO QUE DURE EL PRESENTE JUICIO, por la cantidad de $2,045.00

VIII. AGUINALDO POR EL TIEMPO QUE DURE EL TIEMPO QUE DURE EL PRESENTE JUICIO, por la cantidad de $36,900.00

IX. DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, por la cantidad de $24,800.00

X. La exhibición de las constancias de alta a favor del actor ante el IMSS o ISSSTE según sea el caso y AFORE, por el tiempo que duró la relación laboral.


TERCERO.- De conformidad con lo expuesto en los considerandos (sic) que anteceden se absuelve al H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TLAQUILTENANGO, MORELOS al pago o cumplimiento de las siguientes prestaciones, en relación a todos los actores:


I. El pago de vacaciones por el tiempo que perdure el presente juicio.

II. Eel pago de prima de antigüedad

III. El pago de séptimos días o día de descanso semanal.


CUARTO.- Se concede a la parte demandada el término de quince días para que dé cumplimiento voluntario a la condena impuesta en los resolutivos que anteceden, apercibida que en caso de no hacerlo se continuará con el procedimiento de ejecución."


En los conceptos de invalidez, el municipio actor señala que en el acuerdo que se impugna, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos es omiso en considerar la modificación presupuestal sufrida en la que se restringió la bolsa para el pago de condenas jurisdiccionales y en su caso, requerir al órgano edilicio el pago o el presupuesto de un programa de pagos de la condena establecida en el juicio laboral burocrático 01/956/13, pero no destituir al P.M., pues éste no estaba en aptitud de cumplir el requerimiento sin la previa orden del cabildo de pagar o presupuestar tal condena, por tal motivo la destitución representa una invasión a la esfera exclusiva del Ayuntamiento, relativa a la libre determinación presupuestaria y hacendaria municipales.


Continua apuntando, que el Acuerdo dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos el diez de octubre de dos mil diecisiete, relativo a la destitución del Presidente Municipal como sanción de un supuesto desacato al pago de un laudo dinerario, vulnera la esfera del municipio al pasar por alto la bolsa para pago de condenas dinerarias jurisdiccionales, con base a su autonomía presupuestal constitucional y disponibilidad de ingresos.


Es decir, se aduce que lo determinado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, contraviene lo dispuesto en los artículos 115, fracción IV, 126 y 134 de la Constitución Federal, en tanto que los ayuntamientos deben administrar libremente su hacienda y aprobar sus respectivos presupuestos de egresos con base en sus ingresos disponibles, ya que en ejercicio de esa autonomía y soberanía presupuestaria, con responsabilidad programe y presupueste ineluctablemente el pago de las condenas dinerarias dictadas en su contra por órganos jurisdiccionales.


Finalmente reitera, que resulta evidente que la programación y presupuesto del pago de la condena dineraria relativa al expediente laboral burocrático 01/956/2013 del índice del Tribunal Estatal mencionado, constituye un acto de exclusiva competencia del Ayuntamiento, realizado en ejercicio de los principios de libre hacienda, de autonomía y soberanía presupuestal, acorde a sus ingresos disponibles derivados del artículo 115 Constitucional y que la destitución del Presidente Municipal efectuada por el Tribunal burocrático, pasa por alto los principios aludidos en el párrafo precedente, en la programación y presupuesto del pago de la referida condena.


De esta manera, tal como se adelantó, esta Sala advierte que se actualiza la causa de improcedencia, prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, pues del primero de los preceptos señalados, se desprende que la improcedencia de una controversia constitucional puede resultar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria de la materia, lo cual no implica que, específicamente deba estar contemplada en alguna parte de dicho ordenamiento, sino que puede derivar del conjunto de normas que rigen el sistema de control constitucional del que forma parte, toda vez que en términos del artículo 1º de la propia Ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá las controversias constitucionales a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, el cual establece las bases de procedencia de ese medio de control constitucional.


Es aplicable a esta consideración la tesis del Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO.".(7)


Esto es así, pues de lo antes relatado se advierte que el acto impugnado en la presente controversia constitucional efectivamente constituye una resolución jurisdiccional, pues se trata de la determinación que declara procedente la sanción ordenada por el incumplimiento del laudo alcanzado en el juicio laboral burocrático 01/956/13, y esa decisión jurisdiccional emitida por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, con motivo del conflicto sometido a su jurisdicción no es susceptible de impugnación a través de una controversia constitucional, en virtud de que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, lo que es inadmisible mediante esta vía.


En el presente caso, es claro que el acto combatido no versa respecto de la determinación del órgano jurisdiccional en el sentido de que no tiene competencia para conocer y resolver sobre la destitución del Presidente Municipal de Tlaquiltenango, M., con motivo de la negativa a acatar el laudo, que versa sobre cuestiones relativas a relaciones laborales, sino que en realidad se trata de la impugnación de una resolución de carácter jurisdiccional, cuyo contenido, sentido y alcances se combaten.


En efecto, de la demanda de controversia constitucional se advierte que el municipio actor señala que conforme a la legislación local, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, tiene facultades para conocer de los referidos juicios laborales, y sancionar a los funcionarios que desobedezcan las resoluciones alcanzadas en ellos; sin que plantee que la violación de esferas de facultades previstas directamente en la Constitución Federal, por la que se afecte al municipio actor, sino que en realidad pretende cuestionar las facultades del Tribunal Estatal previstas en una norma local, señalando que en una diversa norma local se confiere ciertas competencias a su favor; por lo que, su pretensión en realidad se identifica con la utilización de este medio de control constitucional como un ulterior recurso, vinculado con la resolución del negocio jurídico que se ventila.


Por su parte, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos sostiene su competencia para resolver el juicio laboral burocrático, y sancionar el incumplimiento de los laudos alcanzados, entre otros, en los siguientes preceptos:


LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS


Artículo 114.- El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre un Poder Estatal o Municipio con sus trabajadores; para conocer de los conflictos respectivos que surjan entre el sindicato y un Poder Estatal o Municipio, incluido el procedimiento de huelga; para conocer de los conflictos que surjan entre los diversos sindicatos y para llevar a cabo el registro y cancelación de los sindicatos de trabajadores al servicio de los tres Poderes del Estado o de los Municipios.


Artículo 115.- El procedimiento ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje se iniciará con la demanda, que podrá ser escrita o verbal, la contestación se hará en igual forma y en una sola audiencia, previa conciliación, se dará contestación a la demanda, se desahogarán las pruebas, formularán alegatos y se dictará el laudo, salvo el caso en que sean necesarias diligencias posteriores.


Artículo 119.- El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje apreciará en conciencia las pruebas que le presenten las partes, sin sujetarse a reglas fijas para su actuación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo la consideración en que funda su decisión. El Tribunal está facultado y obligado a adoptar todas las medidas necesarias para el efecto de resolver los juicios en un término máximo de seis meses a partir de la presentación de la demanda.


Artículo 123.- Las resoluciones del Tribunal serán inapelables y se cumplirán desde luego por la autoridad correspondiente.


Artículo 124.- Las infracciones a la presente Ley que no tengan establecida otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán:


I.- Con multa hasta de 15 salarios mínimos; y

II.- Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


De los que se advierte que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos es el órgano jurisdiccional encargado en dicha entidad federativa de conocer de los conflictos que se susciten entre un municipio y sus trabajadores con motivo de las relaciones laborales o sindicales.


Por tanto, tomando en cuenta que, en la especie, en términos del referido orden jurídico, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos es el órgano jurisdiccional encargado de decidir en última instancia de los conflictos laborales que se presenten con motivo de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, entre los municipios y sus trabajadores, como lo hizo a través del juicio laboral 01/956/13, el cual culminó con un laudo condenatorio en contra del municipio de Tlaquiltenango, Morelos, y cuyos extremos no fueron acatados por el órgano demandado, haciéndose acreedor a la imposición de la sanción prevista en la propia Ley del Servicio Civil de dicha entidad, consistente en la destitución del Presidente Municipal, la cual se hizo efectiva mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil diecisiete; es evidente que, al combatir la resolución impugnada en la controversia constitucional que nos ocupa, lo que se busca es convertirlo en un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma litis debatida en el procedimiento laboral burocrático de origen, lo que, indudablemente, no se corresponde con su finalidad.


Razón por la cual, se considera que la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir una resolución emitida por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, en el cual no se controvierte la facultad de resolver ese conflicto o bien a otro poder u órgano del Estado en detrimento de sus intereses, sino los motivos fundamentos y alcances de la resolución de fondo del asunto, así como las sanciones impuestas en virtud del desacato del laudo alcanzado, toda vez que ello haría de esa acción un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma litis debatida en el procedimiento administrativo natural, siendo que esta vía está reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y no para revisar la legalidad o la constitucionalidad de las resoluciones emitidas en procedimientos de carácter jurisdiccional.


En este sentido, no resulta posible que esta Suprema Corte analice de nueva cuenta la legalidad ni la constitucionalidad de la resolución primigenia por esta vía, ni del acuerdo que ordena hacer efectiva la sanción por incumplimiento de un laudo condenatorio.


Por otra parte, no se debe perder de vista que en caso de que se analizaran las consideraciones de la resolución, la sentencia que se llegara a dictar en la controversia constitucional tendría como consecuencia la afectación de los derechos del particular contendiente en el juicio laboral, el cual no podrá ser escuchado en esta instancia y no podrá de manera posterior acudir ante el órgano competente para defender su derecho.


Así pues, en la presente controversia constitucional, se pretende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca sobre la misma cuestión litigiosa que originó el juicio laboral burocrático, lo que fue resuelto al respecto, y sobre la sanción hecha efectiva en virtud del incumplimiento del laudo por la parte demandada, sin que de la lectura de la demanda se desprenda que exista alguna petición relativa a una efectiva invasión al ámbito de competencias del municipio actor.


Esto pues, como se ha destacado, esta Suprema Corte ha sostenido que la tutela jurídica de la controversia constitucional es primordialmente la protección del ámbito de atribuciones que la propia Constitución Federal prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquéllos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes.


Por tanto, si la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado y, tomando en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal, debe considerarse que en este caso las posibles transgresiones invocadas, al derivarse de la aplicación o inaplicación para resolver un caso concreto de una ley local en un recurso interpuesto por particulares, no están sujetas a dicho medio de control constitucional.


Sin que obste a la anterior determinación, el que el actor pretenda hacer pasar por un auténtico planteamiento de la invasión de su esfera competencial, la supuesta violación de las facultades de libre determinación presupuestal y hacendaria del municipio de Tlaquiltenango, M., por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de la misma entidad, pues como se dijo, su planteamiento se dirige a combatir la sanción impuesta por el Tribunal demandado, lo cual evidentemente refleja que combate las consideraciones de la resolución en la que se hace efectiva la destitución del Presidente Municipal del ayuntamiento actor, más no así la competencia para resolver el problema sometido a la potestad del Tribunal demandado.


Es decir, aun cuando el actor en sus conceptos de invalidez pretende hacer valer la invasión a sus atribuciones de autonomía y soberanía presupuestal constitucional, esto es, manejar libremente su hacienda y aprobar sus respectivos presupuestos de egresos con base en sus ingresos disponibles, lo cierto es que de la lectura de sus manifestaciones se advierte que lo único que pretende es analizar la legalidad de la resolución que determinó el incumplimiento del laudo condenatorio, y fijó la sanción correspondiente, situación que como se dijo en párrafos precedentes, escapa a la materia del presente juicio constitucional.


Por lo anterior, en la especie no se actualiza la excepción a esa regla de improcedencia expresada en la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno 16/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO",(8) emitida por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 58/2006, resuelta el veintitrés de agosto de dos mil siete, consistente en que sólo se puede controvertir en controversia constitucional una resolución emitida por un tribunal judicial o administrativo cuando la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, es decir, en el caso de que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, sino al actor, o a otro órgano. Esto, en la medida en que el actor impugna la resolución del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, por su propio contenido, esto es, en razón de sus efectos y alcances, más no por la falta de competencia de dicho órgano para conocer del juicio sometido a su jurisdicción.


En consecuencia, dado que en este caso la cuestión a examinar no atañe estrictamente sobre la presunta invasión de la esfera de competencia constitucional de uno de los órganos originarios del Estado, y si la finalidad de este medio de control constitucional es precisamente la preservación del ámbito de atribuciones conferido constitucionalmente, debe entonces estimarse improcedente la acción intentada y desecharse la demanda, por no encontrarse en el supuesto de excepción a la regla general que ha establecido el Tribunal Pleno.


Por lo anterior, como se ha venido sosteniendo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, y lo procedente es decretar el sobreseimiento, con fundamento en el numeral 20, fracción II, del mismo ordenamiento legal, toda vez que, conforme al artículo 105, fracción I, constitucional vigente, se desprende que la controversia constitucional no es la vía o medio de control constitucional idóneo para impugnar una resolución jurisdiccional por su propio contenido, en razón de sus efectos y alcances.


Las anteriores consideraciones encuentran sustento, por analogía, en el criterio sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de votos el recurso de reclamación 62/2011-CA, del que derivó en la tesis de jurisprudencia P./J. 7/2012 (10a.), cuyo rubro y texto es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO DE LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SU PROPIO CONTENIDO, EN RAZÓN DE SUS EFECTOS Y ALCANCES, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE CONLLEVA AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 16/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO."; en la inteligencia de que la excepción a que se refiere dicho criterio no se actualiza cuando de la demanda de controversia constitucional se advierta, sin duda alguna, que no se está ante un conflicto competencial entre órganos, poderes o entes, sino que lo efectivamente impugnado son las consideraciones de fondo de la resolución de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la controversia constitucional no es un recurso por medio del cual pueda someterse a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en un procedimiento natural; por ende, en este caso se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que conlleva al desechamiento de plano de la demanda, en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(9)


Por otra parte, el municipio actor impugna también, el procedimiento legislativo por el que se expidió la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, con motivo del acto de aplicación consistente en el citado acuerdo de diez de octubre de dos mil diecisiete (y con independencia de la oportunidad en su impugnación), mediante el cual se ordenó la destitución del Presidente Municipal de Tlaquiltenango, M.; sin embargo, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, y con independencia del estudio relativo a si el acto impugnado era el primer acto de apliación de la norma o no, lo cierto es, que tampoco es procedente su análisis en tanto que la demanda es extemporánea, toda vez que ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de la norma general, pues la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que el actor pretende impugnar por vicios en su proceso legislativo de creación, se publicó en el Periódico Oficial de Morelos el seis de septiembre del año dos mil, resultando notoriamente extemporánea la demanda, dado que se presentó hasta el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por consiguiente, deviene inconcuso que respecto de la norma general impugnada por vicios en el proceso legislativo, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia,(10) ya que como ha quedado demostrado, respecto de ésta, el presente medio de control constitucional se promovió de manera extemporánea, y por lo tanto, lo procedente es sobreseer en el juicio, con apoyo en el artículo 20, fracción II, de ese mismo ordenamiento legal.(11)


En las relatadas consideraciones, en el presente caso, al actualizarse las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VII y VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el propio precepto constitucional, procede sobreseer en la controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria.


Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala, al resolver las controversias constitucionales 113/2017 y 233/2017, por unanimidad de 4 votos el 6 de diciembre de 2017 y, por mayoría de 4 votos, el 4 de abril de 2018, respectivamente.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional promovida por el municipio de Tlaquiltenango, M..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R.(., A.G.O.M. y P.N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA




MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ


PONENTE




MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO





SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








______________

1. Determinaciones que quedaron firmes al no ser recurridas por las partes.


2. Resuelta el 15 de noviembre de 2017 por mayoría de 4 votos, de los Ministros P.H., G.O.M., Z.L. de L. y P.R.. Votó en contra el M.C.D..


3. Cuyo texto y datos de localización son: "El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental."

Novena Época, Registro: 170355, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 16/2008, Página: 1815.


4. Resueltas unanimidad de 4 votos el 6 de diciembre de 2017 y, por mayoría de 4 votos, el 4 de abril de 2018, respectivamente.


5. "ARTÍCULO 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


6. Dicho criterio se ha sostenido por la Primera Sala aun en la materia penal en la que existe la más amplia suplencia a favor del procesado, lo cual se advierte ejemplificativamente de la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala, 1a./J. 50/98, cuyo rubro y texto son: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.".


7. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX. Diciembre de 2004. Tesis: P. LXIX/2004. Página: 1121, de contenido: "Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia del juicio debe resultar de alguna disposición de esa ley, esto es, que sea consecuencia de la misma, sin que sea necesario que expresa y específicamente esté consignada como tal en alguna parte del ordenamiento, pues siendo la condición para que dicha causa de improcedencia se actualice, que resulte del propio ordenamiento, ésta válidamente puede surtirse cuando del conjunto de disposiciones que integran a la citada ley reglamentaria y de su interpretación, en lo que se refiere a la controversia constitucional, en tanto delinean el objeto y fines de la propia figura procesal constitucional, se revelen casos en que su procedencia sería contraria al sistema de control constitucional del que forman parte o de la integridad y naturaleza del juicio mismo".


8. Cuyo texto y datos de localización son: "El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental."

Novena Época, Registro: 170355, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 16/2008, Página: 1815.


9. Jurisprudencia: P./J. 7/2012 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Junio de 2012, Tomo I, página 18.


10. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y (...)


11. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)

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