Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Septiembre de 1998 (Tesis num. 1a./J. 50/98 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-1998 (Reiteración))
Número de registro | 195585 |
Número de resolución | 1a./J. 50/98 |
Fecha de publicación | 01 Septiembre 1998 |
Fecha | 01 Septiembre 1998 |
Localizador | 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Septiembre de 1998; Pág. 228 |
Emisor | Primera Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Penal |
La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente.
PRECEDENTES:
Reclamación 86/96. S.D.C.. 15 de enero de 1997. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F..
Reclamación 16/97. Marco A.Á.P.. 2 de abril de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.Á.Z.V..
Reclamación 78/97. N.B.B.. 1o. de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: A.L.C..
Reclamación 84/97. I.S.G.. 5 de noviembre de 1997. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.H.B.P..
Reclamación 6/98. A.S.C.. 1o. de julio de 1998. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: Blanca E.P.M..
Tesis de jurisprudencia 50/98. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente H.R.P., J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 377/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 27 de octubre de 2016.
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