Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 58/2017)

EmisorPRIMERA SALA
PonenteJORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
Sentido del fallo15/11/2017 1. SE SOBRESEE.
Fecha15 Noviembre 2017
Número de expediente58/2017
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 58/2017



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 58/2017

ACTOR: MUNICIPIO DE TLAQUILTENANGO, MORELOS.



ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIA: NÍnIve ileana penagos robles


S Í N T E S I S


  1. ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO:


  • Poder Legislativo del Estado de Morelos.

  • Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

  • Secretario de Gobierno del Estado de Morelos.


II. NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:



  • El acuerdo dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, dentro del juicio laboral burocrático radicado con el número de expediente 01/1119/13.


III. CONSIDERACIONES:


1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.


2. Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional, toda vez que esta Primera Sala advierte que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, en virtud de que en el presente medio de control constitucional se impugnan resoluciones jurisdiccionales que no son revisables en esta instancia jurisdiccional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la existencia de diversos límites a aquello que puede ser estudiado en una controversia constitucional.


Dentro de dichos límites este Alto Tribunal ha determinado que la controversia constitucional no puede ser considerada como la vía para controvertir la legalidad ni la constitucionalidad de resoluciones que resuelven cuestiones litigiosas, toda vez que no es un ulterior recurso o medio de defensa para los órganos u órdenes de gobierno.


Del que deriva que, la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual en este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, máxime que en dichos procedimientos no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la Ley Reglamentaria de la materia, sino que tienen como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados.


Ahora bien, en la presente controversia constitucional, se impugna el acuerdo dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos dentro del juicio laboral burocrático 01/1119/13, en el que se ordena la destitución del Tesorero Municipal de Tlaquiltenango, Morelos, en virtud del incumplimiento del laudo de veintinueve de enero de dos mil quince, alcanzado en el mencionado procedimiento jurisdiccional; resolución cuyos puntos resolutivos son:


PRIMERO.- La parte actora JUAN DE LA CRUZ P.O.R., no acreditó el ejercicio de su acción principal, y parcialmente las prestaciones accesorias; y la parte demandada AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TLAQUILTENANGO, MORELOS, acreditó sus defensas y excepciones de la acción principal y parcialmente las prestaciones accesorias.


SEGUNDO.- De conformidad con lo expuesto en los considerandos que anteceden se condena a la parte demandada, AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TLAQUILTENANGO, MORELOS del pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:


    1. El pago por concepto de AGUINALDO, por la cantidad de $55,097.55

    2. El pago de VACACIONES por la cantidad de $12,243.90

    3. El pago de PRIMA VACACIONAL, por la cantidad de $3,060.97

    4. El pago de DESPENSA FAMILIAR, por la cantidad $3,866.94

    5. La exhibición de las constancias de alta del actor ante el IMSS o ISSSTE según sea el caso por el tiempo que duró la relación laboral, así como las cuotas que justifiquen su cumplimiento.


TERCERO.- De conformidad con lo expuesto en los considerandos que anteceden se absuelve a la parte demandada, AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TLAQUILTENANGO, MORELOS del pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:”


  1. La reinstalación del actor a la fuente del empleo.

  2. El pago de tiempo extraordinario.

  3. El pago de séptimos días.

  4. El pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y despensa familiar por el tiempo que dure el presente juicio.

  5. El reconocimiento de antigüedad y derechos preferenciales por el tiempo que perdure el presente juicio.

  6. El pago de seguro de vida.

  7. El pago de intereses y gastos de ejecución.

  8. La exhibición de las constancias de alta al ICATMOR e INVIMOR.


CUARTO.- Se concede a la parte demandada el término de quince días para que dé cumplimiento voluntario a la condena impuesta en los resolutivos que anteceden, por la cantidad de $74,269.36 (SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 36/100 M.N.) fijado a favor del actor, apercibida que en caso de no hacerlo se continuará con el procedimiento de ejecución.”


En los conceptos de invalidez, el Municipio actor señala que en el acuerdo que se impugna, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos es omiso en considerar el programa de cumplimiento de pago presupuestado, que el referido ayuntamiento acordó el once de junio de dos mil dieciséis, para dar cumplimiento al laudo condenatorio.


Asimismo, el actor aduce que no es posible para el Tesorero Municipal desacatar los acuerdos del cabildo referentes a la programación y presupuesto del ayuntamiento, derivados de la modificación del presupuesto de egresos, mismos que han sido incorrectamente inobservados por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, derivando en la orden de destitución del referido funcionario municipal.


Continúa señalando que, la modificación al presupuesto de egresos restringió la bolsa dispuesta para el pago de condenas jurisdiccionales, por lo que, en todo caso, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos debió de requerir al Municipio de Tlaquiltenango, el pago mediante un programa presupuestal de la cantidad condenada mediante el laudo dictado en el expediente 01/1119/13; no así, como fue en la especie, ordenar la destitución del Tesorero Municipal, quien no cuenta con las atribuciones para cumplir el requerimiento sin la autorización del cabildo.


Es decir, se aduce que con lo determinado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, al hacer efectiva la sanción prevista en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, consistente en ordenar la destitución del Tesorero del Municipio de Tlaquiltenango, M., se vulneran los principios de libre hacienda municipal y autonomía presupuestaria, previstos en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, alega que conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, los acuerdos alcanzados por los ayuntamientos de dicha entidad son irrevocables, salvo cuando hubieran sido dictados en contravención a la ley, cuando lo exija el interés público o cuando hubieren desaparecido las causas que los motivaron. Por lo tanto, el Tesorero Municipal se encontraba en imposibilidad de desatender el acuerdo edilicio que establece el programa de cumplimiento de pago presupuestado.


De esta manera, tal como se adelantó, esta Sala advierte que se actualiza la causa de improcedencia, prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, pues del primero de los preceptos señalados, se desprende que la improcedencia de una controversia constitucional puede resultar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria de la materia, lo cual no implica que, específicamente deba estar contemplada en alguna parte de dicho ordenamiento, sino que puede derivar del conjunto de normas que rigen el sistema de control constitucional del que forma parte, toda vez que en términos del artículo 1º de la propia Ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá las controversias constitucionales a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, el cual establece las bases de procedencia de ese medio de control constitucional.


Esto es así, pues de lo antes relatado se advierte que el acto impugnado en la presente controversia constitucional efectivamente constituye una resolución jurisdiccional, pues se trata del acuerdo que hace efectiva la sanción ordenada por el incumplimiento del laudo alcanzado en el juicio laboral burocrático 01/1119/13, y esa...

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