Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 329/2017)

EmisorPRIMERA SALA
PonenteJORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
Sentido del fallo03/10/2018 1. SOBRESEE.
Fecha03 Octubre 2018
Número de expediente329/2017
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 329/2017



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 329/2017

ACTOR: MUNICIPIO DE TLAQUILTENANGO, MORELOS




MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de octubre de dos mil dieciocho.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Yasmín Velázquez Flores, en su carácter de síndica del municipio de Tlaquiltenango, Morelos, promovió controversia constitucional en representación de la propia municipalidad, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


  • Poder Legislativo del Estado de Morelos.

  • Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

  • El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:



  • La resolución de diez de octubre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/956/13, en la que se declara procedente la destitución del Presidente Municipal del municipio de Tlaquiltenango, Morelos, impuesta como sanción por supuesto desacato al pago de un laudo dinerario firme.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


  1. El veintidós de agosto de dos mil, el Congreso codemandado aprobó la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, misma que se promulgó el uno de septiembre de ese año y publicada en el periódico oficial de la entidad federativa el seis de agosto del referido año, iniciando su vigencia al día siguiente.


  1. El uno de enero de dos mil dieciséis se integró el actual Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M. con un P.M., una síndica municipal y cinco regidores, siendo en total siete integrantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 bis y 18, fracción V de la Ley Orgánica Municipal de dicho Estado.


  1. El once de junio de dos mil dieciséis, se modificó el presupuesto de egresos, fijando una bolsa de $ 4273,500.00 (cuatro millones doscientos setenta y tres mil quinientos pesos 00/100 m.n.), para el cumplimiento de obligaciones dinerarias derivadas de resoluciones jurisdiccionales condenatorias.

  2. El tres de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente Municipal manifestó la necesidad de pagar el laudo dinerario relativo al juicio laboral burocrático 01/956/13, sin embargo, ante las diversas obligaciones de pago del municipio, el cabildo del Ayuntamiento ha estado en análisis para programar y presupuestar el caudal de pasivos por condenas en procesos jurisdiccionales, pues tal cantidad asciende a la mitad del presupuesto y la otra mitad a pago de nómina.


  1. El catorce de diciembre de dos mil diecisiete, la síndica municipal se enteró de la resolución dictada el diez de octubre de dos mil diecisiete en el expediente laboral 01/956/13, en el cual se resolvió declarar procedente la orden de destitución del Presidente Municipal.


TERCERO. Conceptos de invalidez.


  • Del apartado de la demanda denominado “VI. …DE LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE LE CONSTEN AL ACTOR Y QUE CONSTITUYAN LOS ANTECEDENTES DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE:” se desprende que el órgano actor hizo valer el siguiente motivo de disenso:


  1. Que no existe antecedente del proceso legislativo inherente a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, lo cual se corrobora en el informe dado por el Congreso en la diversa controversia constitucional 56/2016 del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Que los órganos jurisdiccionales demandados debieron considerar como hecho notorio la modificación presupuestal sufrida en la que se restringió la bolsa para el pago de condenas jurisdiccionales y en su caso, requerir al órgano edilicio el pago o presupuestar un programa de pagos de la condena establecida en el juicio laboral burocrático 01/956/13, pero no destituir al P.M., pues éste no estaba en aptitud de cumplir el requerimiento sin la previa orden del cabildo de pagar o presupuestar tal condena, por tal motivo la destitución representa una invasión a la esfera exclusiva del Ayuntamiento, relativa a la libre determinación presupuestaria y hacendaria municipales.


  • Del apartado de la demanda denominado “IV.- NORMA INVALIDEZ SE IMPUGNA”, se desprende que el órgano actor hizo valer el siguiente motivo de disenso:


  1. Que la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, es una norma proveniente de un proceso legislativo viciado en el que no hubo presentación de iniciativa, ni dictamen, ni deliberación ni aprobación parlamentaria, por lo cual violenta los artículos 40, 41, párrafo primero, 116, párrafo primero y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los dispositivos relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; en relación con los artículos 51 a 73 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.


No existen constancias de la existencia del proceso legislativo inherente a dicha Ley ya que no emanó del Poder Legislativo sino del Presidente del Congreso que fue quién la envió para su publicación.


Al no observarse las normas inherentes al proceso legislativo dicha Ley contraviene los principios de seguridad jurídica y de legalidad.


Del artículo 124 de dicha Ley deriva el fundamento que el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, órgano demandado, utilizó para la destitución del Presidente del Ayuntamiento.


La destitución afecta los intereses del Municipio y del Ayuntamiento y por tanto debe ser procedente la declaración de invalidez por inconstitucional de la ya multicitada Ley y en general todo lo actuado en los expedientes laborales burocráticos, en específico el acuerdo de destitución del Presidente Municipal efectuado con base en el artículo 124 de dicha Ley.


Que el Acuerdo dictado por el tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos el diez de octubre de dos mil diecisiete, relativo a la destitución del Presidente Municipal impuesto como sanción de un supuesto desacato al pago de un laudo dinerario, invade la esfera de competencia exclusiva del municipio al pasar por alto la bolsa para pago de condenas dinerarias jurisdiccionales, con base a su autonomía presupuestal constitucional y disponibilidad de ingresos.


Con lo anterior, contraviene lo dispuesto en los artículos 115, fracción IV, 126 y 134 de la Constitución Federal, en tanto que los ayuntamientos deben administrar libremente su hacienda y aprobar sus respectivos presupuestos de egresos con base en sus ingresos disponibles, ya que en ejercicio de esa autonomía y soberanía presupuestaria, con responsabilidad programe y presupueste ineluctablemente el pago de las condenas dinerarias dictadas en su contra por órganos jurisdiccionales.


Que resulta evidente que la programación y presupuestario del pago de la condena dineraria relativa al expediente laboral burocrático 01/956/2013 del índice del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, constituye un acto de exclusiva competencia del Ayuntamiento, realizado en ejercicio de los principios de libre hacienda, de autonomía y soberanía presupuestal, acorde a sus ingresos disponibles derivados del artículo 115 Constitucional.


De igual manera, la destitución del Presidente Municipal efectuada por el Tribunal burocrático representa una invasión de competencias al pasar por alto los principios aludidos en el párrafo precedente, en la programación y presupuesto del pago de la referida condena.


  1. Por lo expuesto, debe ser procedente la declaración de invalidez por inconstitucionalidad de la mencionada destitución y en consecuencia, se nulifique el acto del Tribunal codemandado, se le obligue a respetar la programación y presupuesto del pago del laudo y se garantice que no se vuelva a realizar dicha inconstitucionalidad.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. La parte actora estima violados los artículos 40, 41, párrafo primero, 113, 114, 115, fracciones I y IV, 116, párrafo primero, 126, 128 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, los Ministros J.F.F.G.S., Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.P. y Norma Lucía Piña Hernández, integrantes de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,...

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