Ejecutoria num. 31/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/2018. MUNICIPIO DE TEPOZTLÁN, ESTADO DE MORELOS. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS: N.L.P.H., A.G.O.M. QUIEN SE RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE Y PRESIDENTE J.L.G.A.C.. DISIDENTE: MINISTRO L.M.A.M.. AUSENTE EL MINISTRO J.M.P.R.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.O.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de septiembre de dos mil diecinueve por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 31/2018 promovida por el Municipio de Tepoztlán del Estado de Morelos, por conducto de A.V.C., quien se ostentó como S.M., en la que demandó la invalidez de los siguientes actos emitidos por los poderes legislativo y ejecutivo de la entidad:(1)


a) La invalidez de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, "supuestamente" expedida por el Poder Legislativo, y sancionada y publicada, por el Poder Ejecutivo y secretario de Gobierno, respectivamente.


b) La destitución del P. Municipal del ayuntamiento decretada por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, notificada el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho al ayuntamiento, dentro del juicio laboral 01/365/12 y su acumulado 01/1027/2013 y que pretenden ejecutar el presidente y los actuarios del citado tribunal burocrático.


I. ANTECEDENTES.


1. En la demanda de controversia constitucional, en síntesis, se señalan como antecedentes que en la aprobación de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos no existe antecedente del proceso legislativo.


2. El uno de enero de dos mil dieciséis se llevó a cabo la integración del Ayuntamiento de Tepoztlán, con un P.M., una S. y cinco regidores.


3. El veintiséis de agosto de dos mil dieciséis y derivado de un proceso laboral burocrático en contra del Ayuntamiento de Tepoztlán, en los expedientes acumulados 01/365/2012 y 01/1027/2013 del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, la Tesorera Municipal fue requerida de pago del laudo por la cantidad de $292,118.07 (doscientos noventa y dos mil ciento dieciocho mil pesos 07/100 moneda nacional), con el apercibimiento de imponer una multa en caso de no cumplir.


4. En cumplimiento a dicho laudo, en la sesión del cabildo de veinte de septiembre de dos mil dieciséis se acordó la aprobación del pago de la condena en veintisiete ministraciones mensuales de $7,412.00 (siete mil cuatrocientos doce pesos 00/100 moneda nacional), cada una que comenzaría a correr a partir del mes de octubre de dos mil dieciséis. El acuerdo edilicio constituye una regla de aplicación del erario por lo que de ser desatendida será observada de manera resarcitoria por la entidad superior de auditoría y fiscalización local.


5. Previos requerimientos al tesorero y al presidente municipales, así como diversas actuaciones por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete ordenó la destitución del P. Municipal del Municipio de Tepoztlán del Estado de Morelos, no obstante ha seguido realizando los pagos parciales e incluso los cheques correspondientes han sido cobrados por la parte actora en los juicios laborales.(2)


6. Los órganos demandados debieron considerar en vía de cumplimiento del laudo el programa de pagos y no ordenar la destitución del P. Municipal puesto que existía un programa de pagos, por tanto, la destitución representa una invasión a la esfera de competencia exclusiva del ayuntamiento.


7. La fecha en la que se enteró de la destitución del P.M. fue el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, al momento en que los apoderados del ayuntamiento acudieron a las instalaciones del Tribunal laboral.


8. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Municipio actor señaló como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:


9. PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación a los artículos 40, 41 párrafo primero, 116 párrafo primero y 128 de la Constitución Federal en relación con los artículos de la Constitución local, la Ley Orgánica y el Reglamento para el Congreso local, relativos a la regulación del procedimiento legislativo. La Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos proviene de un proceso legislativo viciado en el que no hubo una presentación de iniciativa, dictamen, deliberación ni aprobación parlamentaria, ya que no existen constancias de dicho procedimiento. Lo que conculca los artículos 40, 41, párrafo primero de la Constitución Federal, de los que deriva el modelo de división de poderes y republicano, ya que no emanó del Poder Legislativo sino del P. del Congreso que envió la ley para que fuera publicada y del Poder Ejecutivo local, lo que ocasiona vulneración a los principios de seguridad jurídica y legalidad.


10. El artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos que sirvió de fundamento para que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje emitiera la destitución del P. Municipal ocasiona un perjuicio al municipio actor en su integración.


11. SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. El acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete vulnera el artículo 115, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Federal, en relación con el artículo 41 de la Constitución local, ya que invade la competencia del Congreso de la entidad porque éste es el único autorizado para suspender o revocar de sus cargos por mayoría calificada a integrantes de los ayuntamientos electos por el voto popular. Situación que se replica en el artículo 178 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y por su parte los artículos 181 y 182 señalan los casos en que podrá suspenderse definitivamente a los integrantes del ayuntamiento o revocar su mandato.


12. El artículo 124, fracción II de la ley impugnada interpretado conforme a la Constitución Federal permite considerar que la palabra "infractor" no incluye a los miembros de los ayuntamientos, porque de lo contrario se transgrede aquélla al estimar facultado al tribunal laboral para revocar de facto el mandato a uno de sus miembros, olvidando que el artículo 115 constitucional señala que únicamente las legislaturas locales podrán suspender o revocar ayuntamientos o a alguno de sus miembros, impidiendo que sea el Congreso local el que califique, mediante el procedimiento correspondiente y cumpliendo con las exigencias constitucionales y legales. Por tanto, el tribunal laboral al no haber interpretado de manera conforme a la Constitución Federal la norma impugnada incurrió en un acto contrario a ésta, en consecuencia, debe declararse la invalidez del acuerdo impugnado que ordena la destitución del P. Municipal.


13. Cita en apoyo a sus consideraciones las tesis de rubros: "CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO"; "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO); y "REVOCACIÓN DEL MANDATO POPULAR. LOS ARTÍCULOS DEL 386 AL 390 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN CUANTO PREVÉN ESA FIGURA PARA LA REMOCIÓN DE CUALQUIER FUNCIONARIO PÚBLICO ELECTO MEDIANTE EL VOTO POPULAR, VIOLAN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009). Así como la resolución dictada en la controversia constitucional 253/2016 fallada en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


14. TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación a los artículos 115, fracción IV, 126 y 134 de la Constitución Federal. El acuerdo impugnado vulnera la competencia exclusiva del Municipio actor, al pasar por alto el programa de cumplimiento de pago presupuestado que para acatar ese laudo acordó el Ayuntamiento el veinte de septiembre de dos mil dieciséis.


15. Agrega que la destitución del P. Municipal representa una invasión de la competencia municipal porque los acuerdos del Ayuntamiento son irrevocables, salvo que se hayan dictado en contravención a la ley, en consecuencia, se debe declarar la invalidez del acuerdo impugnado.


16. Artículos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor señaló como violados los artículos 40, 41, 115, fracción IV, 116, 126, 128 y 134 de la Constitución Federal.


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


17. Admisión y trámite. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y lo turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor, de acuerdo con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.(3)


18. El Ministro instructor, en auto de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, admitió la demanda de controversia constitucional y tuvo por presentada a la S. del Municipio actor; y como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al S. de Gobierno y al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje todos del Estado de Morelos, emplazándolos para que formularan su contestación; finalmente, dio vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.(4)


19. Contestación a la demanda. El S. de Gobierno y el Poder Ejecutivo de la entidad al rendir sus contestaciones de demanda señalaron, en el ámbito de sus competencias, coincidentemente en síntesis lo siguiente:


a) El municipio carece de interés legítimo puesto que el S. de Gobierno no ha afectado su ámbito competencial, por lo que carece del derecho a demandar la invalidez de los actos impugnados del S. de Gobierno. En relación a lo anterior, se actualiza la falta de legitimación pasiva del secretario de gobierno porque no ha realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación al municipio, ya que no tiene el derecho a obtener la pretensión que demanda respecto del Poder Ejecutivo del Estado, porque los actos del cual emanan sus pretensiones no son propios del ejercicio de las facultades y atribuciones ejercidas de manera directa por el S. de Gobierno.


b) Que respecto de la norma impugnada se actualiza la causa de improcedencia contemplada en la fracción II del artículo 21 en relación con el artículo 19, fracción VII de la Ley Reglamentaria de la materia, en virtud de que el acto impugnado no constituye el primer acto de aplicación de la norma impugnada, en razón de que se encuentran en trámite diversos juicios de amparo promovidos en contra de la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, por lo que la impugnación de la norma es extemporánea atendiendo a su fecha de publicación, por lo que el plazo feneció el dieciocho de octubre del año dos mil.


c) El Poder Ejecutivo local cuenta con facultades legales para sancionar, promulgar y publicar la norma impugnada y en ningún momento incurrió en violación a los artículos constitucionales que señala el Municipio actor.


d) No debió haberse llamado al S. de Gobierno porque el acto impugnado versa sobre omisiones legislativas por parte del Congreso local en la creación de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


e) De los artículos 123 y 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado se advierte la facultad del tribunal laboral para hacer efectivos los apercibimientos consistentes en multa de hasta quince salarios mínimos y la destitución de los funcionarios que se nieguen a cumplir las resoluciones emitidas por dicha autoridad, por lo tanto, su proceder es apegado a la legalidad.


f) El artículo 41, fracción XXXIX de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos establece que el P. Municipal tiene la obligación de cumplir en tiempo los laudos que dicte el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado, por ello, de no cumplirlos es a quien debe aplicársele las medidas de apremio contenidas en el artículo 124 de la citada ley.


g) El Tribunal laboral actúa bajo el artículo 17 de la Constitución Federal que fija la garantía de la tutela jurisdiccional y acoge el principio de ejecutoriedad de las sentencias.


h) Los órganos jurisdiccionales, al igual que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lograr el cumplimiento de sus determinaciones cuentan con amplias facultades de aplicar los diversos medios de apremio que la ley prevea, incluso de llegar al extremo de decretar la separación del cargo de las autoridades responsables o vinculadas a acatar sus determinaciones.


i) El juicio político y el procedimiento para suspender o revocar el mandato, son una cuestión distinta a la aplicación de la medida de apremio por el incumplimiento a la obligación de naturaleza jurisdiccional, por lo que es equivocada la postura del Municipio actor. Además, lo impugnado por el éste son cuestiones de legalidad dentro de un juicio laboral y no aspectos de inconstitucionalidad.


j) Si bien el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje es un órgano desconcentrado de la Secretaría del Trabajo del Poder Ejecutivo del Estado, dicho poder no puede influir en la función jurisdiccional porque cuenta con autonomía jurisdiccional plena para ejercer sus funciones y dictar sus resoluciones. Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: "JUNTAS Y TRIBUNALES LABORALES. NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO".


20. Contestación del Poder Legislativo del Estado. Este poder al rendir su contestación de demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:


a) Es cierto que aprobó la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos que contiene el artículo 124.


b) Es falso que no exista antecedente del procedimiento legislativo, para lo que se adjunta en copia certificada la documentación correspondiente. El Municipio actor tergiversa los hechos señalados en la controversia constitucional 56/2016 porque en realidad se informó a este Alto Tribunal que no se encontró el expediente legislativo, más no que no existía antecedente legislativo, ya que al desahogar un diverso requerimiento se remitió la versión audio gráfica de la sesión del Pleno del Congreso local de veintidós de agosto del dos mil en la que se aprobó la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


c) Se debe sobreseer respecto del artículo 124 impugnado, porque la demanda de controversia constitucional se presentó de manera extemporánea, ya que el acuerdo impugnado de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete no constituye el primer acto de aplicación de la norma impugnada. El Municipio actor promovió las controversias constitucionales 102/2016 y 44/2017.


d) Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia, porque el municipio no cuenta con interés legítimo, ya que no resiente una afectación en su esfera de atribuciones, pues el artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil de la entidad no está dirigida a los miembros de los ayuntamientos como se resolvió en la controversia constitucional 253/2016, en la que se determinó que la palabra "infractor" de la norma general impugnada no comprende a los miembros de los ayuntamientos, por lo que debe sobreseerse en la controversia constitucional respecto a la impugnación de la norma general.


e) No se viola el procedimiento legislativo porque se respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, se les permitió a todos los diputados sin distinción alguna, expresar y defender su opinión, observando las reglas que regulan el objeto y el desarrollo de los debates, proceso deliberativo que culminó con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; siendo publicas tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones, en sesión ordinaria de la Legislatura local de veintidós de agosto del año dos mil.


El proceso legislativo no viola los principios de seguridad jurídica y deliberación parlamentaria porque del análisis de los medios de prueba existentes, puede afirmarse que la voluntad de los diputados tuvo como antecedente el dictamen inherente a la iniciativa de la Ley del Servicio Civil local, de lo que tuvieron conocimiento en sesiones anteriores, lo que les permitió contar con los elementos necesarios para poder discutir y aprobar la Ley, en la sesión celebrada el veintidós de agosto de dos mil, sin que al efecto hubieran manifestado consideración alguna en cuanto a las disposiciones en lo particular contenidas en la misma, por lo que su votación fue correctamente tomada por la mesa directiva del Congreso local.


El dictamen fue aprobado por las dos terceras partes del Congreso local respetando todas y cada una de las etapas del procedimiento legislativo y una vez aprobada dicha ley, mediante oficio de veintidós de agosto del año dos mil, el presidente del Congreso local la remitió al gobernador de la entidad para su promulgación y publicación correspondiente, conforme a las atribuciones previstas en el artículo 70, fracción XVI de la Constitución local, por lo que el proceso legislativo debe declararse válido.


f) La medida de apremio que establece el artículo impugnado atiende al artículo 17 constitucional, porque toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo que debe complementarse con la debida ejecución de la sentencia que le resultó más favorable y con base en tal garantía, sea capaz el propio tribunal de velar en su caso por el cumplimiento forzoso de la sentencia. Cita en apoyo a sus consideraciones la tesis de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES". Por ello, la medida que establece el artículo impugnado persigue una finalidad constitucionalmente válida, que se desprende del artículo 17 constitucional.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha determinado que el artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil local no incluye a los Regidores, S. ni P.M. como integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Morelos. Lo que no exime a los servidores públicos involucrados de la obligación de acatar las resoluciones del Tribunal laboral.


21. Contestación del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos. Este órgano al rendir su contestación de demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:


a) Es cierto que el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete los integrantes del Pleno del Tribunal laboral determinaron destituir de su cargo al P. Municipal, en virtud de la negativa del Municipio de dar cumplimiento al laudo laboral, sin que se invada la esfera de competencia del Ayuntamiento de Tepoztlán del Estado de Morelos, ya que la resolución impugnada es consecuencia del desacato al laudo laboral.


b) Es cierto que el Tribunal laboral requirió al Ayuntamiento por conducto del Tesorero y P.M. el pago y cumplimiento del laudo laboral con el apercibimiento de imponerles una multa en caso de no dar cumplimiento. También es cierto que hizo del conocimiento el programa de pago del laudo laboral, se ordenó dar vista a la parte actora en el juicio laboral la que no estuvo de acuerdo con dicho programa de pagos.


c) Es falso que fedatarios adscritos al Tribunal laboral le hayan notificado la resolución impugnada, como lo señala el Municipio actor, pues no lo acredita con elemento probatorio alguno.


d) La controversia constitucional es improcedente porque constituye un acuerdo dictado en el ejercicio de la autonomía jurisdiccional, lo que actualiza el siguiente criterio de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA".


e) La controversia es improcedente porque la aplicación de las sanciones que contempla el artículo impugnado se hizo válida a partir de la entrada en vigor de la reforma realizada a la Ley Orgánica Municipal, en específico la fracción XXXIX de su artículo 41, que fue publicada en el periódico oficial local el veintitrés de enero de dos mil catorce, que establece la obligación al presidente municipal de cumplir en tiempo los laudos laborales dictados por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado, entre otros, lo que actualiza el supuesto contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES A PARTIR DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL, ES DE TREINTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA ÚLTIMA".


f) Las sanciones que puede imponer el Congreso local son de naturaleza jurídica distinta a la establecida en la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil local, pues al Congreso le corresponde sancionar actos u omisiones que pudieran derivar de responsabilidad política o administrativa de los servidores públicos en cambio, la destitución prevista en la norma impugnada es una consecuencia directa por la desobediencia a una resolución dictada por la autoridad jurisdiccional laboral, cuya finalidad es asegurar su cumplimiento. En el caso de las suspensiones se prevé un procedimiento en el que se otorga audiencia al afectado, en cambio en las destituciones no, porque persiguen sancionar a quien con conocimiento de las consecuencias se comporta contumaz.


g) La destitución del P. Municipal no requiere seguir un procedimiento ante el Congreso local, ya que el artículo impugnado faculta al Tribunal laboral para sancionar al infractor en caso de incumplimiento de sus resoluciones, sin que ello implique una injerencia o afectación en la gobernabilidad del municipio, sino una forma de ejercer coercible y efectivas sus decisiones.


h) El artículo impugnado no contraviene la Constitución Federal porque la ley no faculta al Tribunal laboral a involucrarse en la elección de su sucesor.


i) La lógica del sistema sancionador como imperio para hacer cumplir con sus determinaciones contenido en la ley obedece al principio de independencia judicial y el acceso efectivo a la impartición de justicia completa e imparcial. Si la imposición de la sanción dependiera del Congreso local o del gobernador significaría que la efectividad judicial estuviera subordinada a la voluntad política, lo que acabaría con la independencia judicial.


j) Las manifestaciones del Municipio actor resultan inverosímiles porque bastaría con que el Ayuntamiento de forma dolosa omitiera incluir en el presupuesto de egresos el apartado correspondiente al pago de laudos y sentencias jurisdiccionales para evadir el cumplimiento sistemático de sus obligaciones lo que volverá completamente nugatorias las resoluciones emitidas por las autoridades encargadas de impartir justicia.


22. Opinión del entonces Procurador General de la República. Este servidor público no rindió opinión.


23. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


24. Posteriormente, por acuerdo de dos de enero de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar al Ministro J.L.G.A.C., quien fue designado en sustitución del M.J.R.C.D., para que continúe como ponente en el presente asunto.


25. Radicación. Previo dictamen del Ministro ponente el asunto quedó radicado en la Primera Sala.


III. COMPETENCIA


26. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto Segundo, fracción II, a contrario sensu, y punto Tercero del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. PRECISIÓN DE LOS ACTOS Y NORMA IMPUGNADA


27. De conformidad con la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la tesis número P./J. 98/2009,(5) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA", se procede a precisar los actos que son objeto de la presente controversia constitucional.


28. De la lectura integral de la demanda y sus anexos esta Primera Sala advierte que la impugnación de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos se refiere exclusivamente a la invalidez del artículo 124, fracción II, con motivo de su acto de aplicación consistente en el acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, en el que el Tribunal laboral decretó la destitución del P. Municipal.


29. En este sentido, los actos impugnados por el Municipio actor en la presente controversia constitucional son los siguientes:


a) El acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete por el que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos ordena destituir al P. Municipal de Tepoztlán del Estado de Morelos por no haber dado cumplimiento al laudo laboral de primero de octubre de dos mil quince, dictado en el expediente 01/365/12 y su acumulado 01/1027/13 del índice del citado tribunal laboral.(6)


b) El artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos justamente con motivo de su aplicación en el acuerdo impugnado.


V. SOBRESEIMIENTO


30. Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional, toda vez que esta Primera Sala advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, al haber cesado en sus efectos el acto impugnado y en consecuencia la impugnación de la norma general, en virtud del cambio de integración del Municipio actor, conforme a lo siguiente:


31. El alcance de las disposiciones legales citadas, en cuanto a la cesación de efectos se refiere, ha sido interpretada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J.54/2001,(7) cuyo rubro es: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS."


32. Del criterio señalado se desprende que en tratándose de la controversia constitucional se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.


33. Ahora bien, la materia de impugnación es el acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, emitido por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, en el que se ordenó la destitución del P. Municipal del Ayuntamiento de Tepoztlán, Morelos, por no haber dado cumplimiento al laudo laboral dictado en el expediente 01/365/12 y su acumulado 01/1027/13. Asimismo, como acto de aplicación de dicho acuerdo, se impugna el artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil de la entidad.


34. La razón de la impugnación y que otorga al Municipio actor interés legítimo para promover la controversia constitucional, es precisamente la afectación que resiente en su integración, cuya salvaguarda establece en su favor el artículo 115 de la Constitución Federal, debido a que dicha integración tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local.


35. De esta forma, la salvaguarda de la integración del Ayuntamiento, cuyo fin es preservar al ente municipal de injerencias o intervenciones ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política, se encuentra indiscutiblemente ligada a la duración del período para el que haya sido electo.


36. Siendo que a la fecha en que se promovió la controversia –veintinueve de enero de dos mil dieciocho-, la integración del Ayuntamiento del Municipio actor, derivada del proceso electoral de dos mil quince, duraría del uno de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, de acuerdo con el artículo tercero transitorio del Decreto Número 250, por el que se reforman los artículos 32 y 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.(8)


37. En este sentido, al haber concluido el período del Ayuntamiento cuya integración se estimó vulnerada, la resolución impugnada, en la que fue aplicada la norma que se combate, no tiene efecto alguno, al haberse emitido para un caso concreto que solamente podía causar perjuicio a la integración que cesó en sus funciones, pues fue ésta la que, a juicio del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado, incurrió en desacato del laudo cuyo cumplimiento se reclamó y a la que, como consecuencia, destituyó.


38. En efecto, el encargo del P.M. fue otorgado únicamente para la administración de los años dos mil dieciséis a dos mil dieciocho.(9) En esa tesitura, como se adelantó, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con la fracción II del artículo 20, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, toda vez que el Municipio actor carece de interés legítimo para impugnar el acto impugnado, pues durante el presente procedimiento concluyó su periodo de gobierno.


39. Por tanto, en virtud de que han cesado en sus efectos, en los términos expuestos, tanto la resolución controvertida como la norma aplicada en ésta cuya invalidez se impugna,(10) debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria, en relación con el ya citado artículo 19, fracción V, del propio ordenamiento.


40. Sirve de apoyo la tesis 1a. CXVII/2009(11) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO LA PROMUEVEN PARA RECLAMAR LA REVOCACIÓN DEL MANDATO CONFERIDO A ALGUNO DE ELLOS O UN ACTO QUE VULNERA SU INTEGRACIÓN, Y ADEMÁS CONTROVIERTEN NORMAS GENERALES, PERO DURANTE EL PROCEDIMIENTO CONCLUYE SU PERIODO DE GOBIERNO, PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO".


41. Similar consideración sostuvo el Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 265/2017 y 29/2018, falladas el veintinueve y treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, así como esta Primera Sala en las controversias constitucionales 227/2017 y 54/2018, resueltas el trece de marzo de dos mil diecinueve.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: N.L.P.H., A.G.O.M. quien se reservó su derecho a formular voto concurrente y P. y P.J.L.G.A.C.. Votó en contra el M.L.M.A.M.. Ausente el Ministro J.M.P.R..


Firma el Ministro P. de la Primera Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE




MINISTRO J.L.G.A.C.





SECRETARIA DE ACUERDOS




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Por oficio presentado el 29 de enero de 2018 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


2. D.K.V.B. fue parte actora en el juicio laboral.


3. Por acuerdo de 30 de enero de 2018. Foja 51 del expediente.


4. Páginas 52 a 54 del expediente principal.


5. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX. Julio de 2009. Página: 1536, de contenido: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto".


6. En las páginas 353 a 393 del expediente principal obra copia certificada del laudo.


7. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII. Abril de 2001. Página 882, de contenido: "La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir el agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria".


8. TERCERO. Las administraciones municipales que inician su gestión el 1º de enero de 2016, concluirán su ejercicio constitucional el 31 de diciembre de 2018.


9. Fojas 36 a 43 del expediente de la presente Controversia Constitucional.


10. Al haberse combatido con motivo de su primer acto de aplicación, no resulta posible desvincular su estudio del que concierne a éste.


11. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX. Agosto de 2009. Página 1075, de contenido: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia P./J. 83/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.", que en la controversia constitucional el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio, el cual debe entenderse como un interés legítimo para acudir al procedimiento y éste, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aspecto que necesariamente debe estar legalmente tutelado para que pueda exigirse su observancia, pues de lo contrario el interés será inexistente y, por ende, aquéllos carecerán de derecho suficiente para promover legítimamente la controversia constitucional. De lo anterior se sigue que si los miembros de un Ayuntamiento promueven controversia constitucional para reclamar la revocación del mandato de gobierno conferido a alguno de ellos o un acto que vulnera su integración, y conjuntamente controvierten normas generales aplicadas en dicho acto revocatorio, pero durante el procedimiento concluye su periodo de gobierno, e incluso opera la sustitución de los integrantes del Ayuntamiento, procede sobreseer en el juicio por falta de interés legítimo, en tanto que la afectación resentida por dicha entidad desaparece en razón de su especial situación frente a los actos controvertidos, pues la nueva composición del Ayuntamiento no resiente ni podría resentir afectación alguna por los actos concretos impugnados en el juicio constitucional. Así, con la conclusión del periodo de gobierno sobreviene la causa de improcedencia por falta de interés legítimo para acudir a esta modalidad de juicios, en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y, por tanto, procede decretar el sobreseimiento con apoyo en el numeral 20, fracción II, de la citada Ley Reglamentaria respecto tanto de los actos revocatorios como de las normas generales controvertidas".

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