Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-09-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/2018)

Sentido del fallo11/09/2019 1. SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha11 Septiembre 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente31/2018
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

C ONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/2018

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL31/2018

ACTOR: MUNICIPIO DE TEPOZTLÁN, ESTADO DE MORELOS





ministrO ponente: jUAN L.G.A.C.

SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA

OMAR CRUZ CAMACHO


COLABORÓ: M.C. ARIAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de septiembre de dos mil diecinueve por el que se emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 31/2018 promovida por el Municipio de Tepoztlán del Estado de Morelos, por conducto de A.V.C., quien se ostentó como S.M., en la que demandó la invalidez de los siguientes actos emitidos por los poderes legislativo y ejecutivo de la entidad:1


  1. La invalidez de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, “supuestamente” expedida por el Poder Legislativo, y sancionada y publicada, por el Poder Ejecutivo y secretario de Gobierno, respectivamente.


  1. La destitución del P. Municipal del ayuntamiento decretada por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, notificada el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho al ayuntamiento, dentro del juicio laboral 01/365/12 y su acumulado 01/1027/2013 y que pretenden ejecutar el presidente y los actuarios del citado tribunal burocrático.


  1. ANTECEDENTES.


  1. En la demanda de controversia constitucional, en síntesis, se señalan como antecedentes que en la aprobación de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos no existe antecedente del proceso legislativo.


  1. El uno de enero de dos mil dieciséis se llevó a cabo la integración del Ayuntamiento de Tepoztlán, con un P.M., una S. y cinco regidores.


  1. El veintiséis de agosto de dos mil dieciséis y derivado de un proceso laboral burocrático en contra del Ayuntamiento de Tepoztlán, en los expedientes acumulados 01/365/2012 y 01/1027/2013 del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, la Tesorera Municipal fue requerida de pago del laudo por la cantidad de $292,118.07 (doscientos noventa y dos mil ciento dieciocho mil pesos 07/100 moneda nacional), con el apercibimiento de imponer una multa en caso de no cumplir.


  1. En cumplimiento a dicho laudo, en la sesión del cabildo de veinte de septiembre de dos mil dieciséis se acordó la aprobación del pago de la condena en veintisiete ministraciones mensuales de $7,412.00 (siete mil cuatrocientos doce pesos 00/100 moneda nacional), cada una que comenzaría a correr a partir del mes de octubre de dos mil dieciséis. El acuerdo edilicio constituye una regla de aplicación del erario por lo que de ser desatendida será observada de manera resarcitoria por la entidad superior de auditoría y fiscalización local.


  1. Previos requerimientos al tesorero y al presidente municipales, así como diversas actuaciones por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete ordenó la destitución del P. Municipal del Municipio de Tepoztlán del Estado de Morelos, no obstante ha seguido realizando los pagos parciales e incluso los cheques correspondientes han sido cobrados por la parte actora en los juicios laborales2.


  1. Los órganos demandados debieron considerar en vía de cumplimiento del laudo el programa de pagos y no ordenar la destitución del P. Municipal puesto que existía un programa de pagos, por tanto, la destitución representa una invasión a la esfera de competencia exclusiva del ayuntamiento.


  1. La fecha en la que se enteró de la destitución del P.M. fue el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, al momento en que los apoderados del ayuntamiento acudieron a las instalaciones del Tribunal laboral.


  1. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Municipio actor señaló como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:


  1. PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación a los artículos 40, 41 párrafo primero, 116 párrafo primero y 128 de la Constitución Federal en relación con los artículos de la Constitución local, la Ley Orgánica y el Reglamento para el Congreso local, relativos a la regulación del procedimiento legislativo. La Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos proviene de un proceso legislativo viciado en el que no hubo una presentación de iniciativa, dictamen, deliberación ni aprobación parlamentaria, ya que no existen constancias de dicho procedimiento. Lo que conculca los artículos 40, 41, párrafo primero de la Constitución Federal, de los que deriva el modelo de división de poderes y republicano, ya que no emanó del Poder Legislativo sino del P. del Congreso que envió la ley para que fuera publicada y del Poder Ejecutivo local, lo que ocasiona vulneración a los principios de seguridad jurídica y legalidad.


  1. El artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos que sirvió de fundamento para que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje emitiera la destitución del P. Municipal ocasiona un perjuicio al municipio actor en su integración.


  1. SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. El acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete vulnera el artículo 115, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Federal, en relación con el artículo 41 de la Constitución local, ya que invade la competencia del Congreso de la entidad porque éste es el único autorizado para suspender o revocar de sus cargos por mayoría calificada a integrantes de los ayuntamientos electos por el voto popular. Situación que se replica en el artículo 178 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y por su parte los artículos 181 y 182 señalan los casos en que podrá suspenderse definitivamente a los integrantes del ayuntamiento o revocar su mandato.


  1. El artículo 124, fracción II de la ley impugnada interpretado conforme a la Constitución Federal permite considerar que la palabra “infractor” no incluye a los miembros de los ayuntamientos, porque de lo contrario se transgrede aquélla al estimar facultado al tribunal laboral para revocar de facto el mandato a uno de sus miembros, olvidando que el artículo 115 constitucional señala que únicamente las legislaturas locales podrán suspender o revocar ayuntamientos o a alguno de sus miembros, impidiendo que sea el Congreso local el que califique, mediante el procedimiento correspondiente y cumpliendo con las exigencias constitucionales y legales. Por tanto, el tribunal laboral al no haber interpretado de manera conforme a la Constitución Federal la norma impugnada incurrió en un acto contrario a ésta, en consecuencia, debe declararse la invalidez del acuerdo impugnado que ordena la destitución del P. Municipal.


  1. Cita en apoyo a sus consideraciones las tesis de rubros: “CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO”; “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO); y “REVOCACIÓN DEL MANDATO POPULAR. LOS ARTÍCULOS DEL 386 AL 390 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN CUANTO PREVÉN ESA FIGURA PARA LA REMOCIÓN DE CUALQUIER FUNCIONARIO PÚBLICO ELECTO MEDIANTE EL VOTO POPULAR, VIOLAN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009). Así como la resolución dictada en la controversia constitucional 253/2016 fallada en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


  1. TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación a los artículos 115, fracción IV, 126 y 134 de la Constitución Federal. El acuerdo impugnado vulnera la competencia exclusiva del Municipio actor, al pasar por alto el programa de cumplimiento de pago presupuestado que para acatar ese laudo acordó el Ayuntamiento el veinte de septiembre de dos mil dieciséis.


  1. Agrega que la destitución del P. Municipal representa una invasión de la competencia municipal porque los acuerdos del Ayuntamiento son irrevocables, salvo que se hayan dictado en contravención a la ley, en consecuencia, se debe declarar la invalidez del acuerdo impugnado.


  1. Artículos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor señaló como violados los artículos 40, 41, 115, fracción IV, 116, 126, 128 y 134 de la Constitución Federal.


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


  1. Admisión y trámite. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y lo turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz para que fungiera como instructor, de acuerdo con el registro que al efecto se...

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