Ejecutoria num. 24/2015 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezEduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 4
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2015. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 18 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: V.A.S..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de noviembre de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido el trece de abril de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.G.G., en su carácter de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:


"I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada


a) Autoridad emisora: Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, con domicilio en Plaza de la Patria 109 Oriente, Zona Centro, Código Postal 20000, Aguascalientes, A..


b) Autoridad promulgadora: Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, con domicilio en Palacio de Gobierno, Planta Alta, Plaza de la Patria s/n, Colonia Centro, Código Postal 20000, Aguascalientes, A..


II. Normas generales cuya invalidez se reclama:


Se demanda la invalidez de los artículos 10 y 12, fracción II, de la Ley para la Protección de las Personas que Intervienen en el Enjuiciamiento Penal para el Estado de Aguascalientes (Ley para la Protección), publicados mediante Decreto 159 en el Periódico Oficial de la entidad el 16 de marzo de 2015."


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que se hacen valer son, en síntesis, los siguientes:


Los artículos impugnados, al exigir, para que una persona sea sujeto del régimen de protección que, además de la situación de riesgo derivada de su participación en el juicio penal, el delito de que se trate sea de aquellos que la legislación procesal penal aplicable considera como graves, transgrede el artículo 20, apartado C, fracción V, párrafo segundo, de la Constitución Federal, pues limita la garantía de protección en el proceso penal a los casos que involucren delitos graves, siendo que su otorgamiento no puede hacerse depender de tal aspecto, sino del riesgo en que se encuentre la persona involucrada en cada caso concreto.


No pasa inadvertido que el artículo 13 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal establece que el Programa (Federal de Protección a Personas) tendrá aplicación sólo en los casos en que estén involucradas personas que se encuentren en situación de riesgo por su participación directa o indirecta en un procedimiento penal que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada o en que los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte prevean expresamente la obligación de otorgar dicha protección; lo cual no acontece en la especie, por no tratarse de la incorporación a un programa de protección, sino de una norma aplicable a las medidas de protección directas.


Máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo 13, en el sentido de que, en los demás casos, es decir, fuera del Programa, corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares dictar y ejecutar medidas de protección distintas a las de aplicación exclusiva por el Director del Centro, tendientes a garantizar la seguridad de las personas que se encuentren en una situación de riesgo por su participación en alguna de las etapas del procedimiento penal; sin limitar su procedencia a la gravedad del delito.


Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece que:


- La víctima u ofendido tendrán derecho a que se les provea de protección cuando exista riesgo para su vida o integridad personal, a que su integridad física o psíquica sea especialmente protegida cuando lo requieran y a solicitar medidas de protección, providencias precautorias y medidas cautelares (fracciones XVI y XVIII del artículo 109).


- Las medidas de protección deberán otorgarse cuando el Fiscal considere que el imputado representa un riesgo inminente para la seguridad de la víctima o el ofendido (artículo 137).


- La protección a la víctima u ofendido, testigos o comunidad deberá otorgarse a partir de la valoración que haga el juez de control de las circunstancias del hecho y condiciones particulares de estos sujetos, de las que derive la existencia de un riesgo fundado de que pueda cometerse un acto que afecte su vida o integridad personal (artículo 170).


- El Ministerio Público o la autoridad que corresponda adoptarán las medidas que fuesen procedentes para otorgar la debida protección a víctimas, ofendidos y testigos, antes o después de rendidas sus declaraciones, y a sus familiares y, en general, a todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable (artículo 367).


- En caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el procedimiento para efectos probatorios podrán solicitar a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendientes a otorgarles la misma protección prevista para los testigos, en términos de la legislación aplicable (artículo 370).


De las disposiciones antes referidas, no se advierten limitantes para ciertos delitos, sino que todas están encaminadas a proteger a los sujetos que intervienen en el procedimiento penal; por tanto, el hecho de que los preceptos impugnados restrinjan la protección de las personas sólo a delitos graves, vulnera la garantía establecida en el artículo 20, apartado C, fracción V, constitucional.


Así, por ejemplo, el artículo 216 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de A. no contempla, dentro del catálogo de delitos graves que establece, el ilícito de violencia familiar equiparada, a que se refiere el artículo 133, fracción III, del Código Penal Local, por lo que las víctimas no tendrán derecho a ingresar al sistema de protección, aun cuando resulte gravemente afectada su integridad física y/o psíquica.


De igual forma, los artículos impugnados vulneran los principios de certeza y seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues generan confusión en los justiciables sobre si pueden ser sujetos del régimen de protección en todos los casos en que estén en situación de riesgo inminente con motivo de su participación en el proceso penal o sólo en aquellos en los que el delito sobre el que se requiera su participación sea considerado como grave.


TERCERO. Los preceptos que se estiman infringidos son los artículos 14, 16 y 20, apartado C, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Mediante proveído de catorce de abril de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 24/2015 y, por razón de turno, designó como instructor al M.E.M.M.I.


Por acuerdo de quince de abril siguiente, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. El Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, al rendir su informe, señaló sustancialmente lo siguiente:


La Ley para la Protección de las Personas que Intervienen en el Enjuiciamiento Penal para el Estado fue expedida a efecto de adecuar la normativa local a las reformas a la Constitución Federal publicadas el dieciocho de junio de dos mil ocho, con la finalidad de dotar de certeza y seguridad jurídica tanto a los aplicadores de la ley como a sus destinatarios, evitando contradicciones.


Los preceptos impugnados establecen las medidas de protección necesarias para garantizar la vida e integridad personal de los sujetos que participan en el proceso penal; así también, se considera a sus parientes o personas ligadas por un lazo de afecto y a los funcionarios judiciales y sus familiares y allegados. Lo anterior, de conformidad con los artículos 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prevén el derecho de toda persona a que el Estado garantice medidas de protección para resguardar su seguridad e integridad ante la amenaza de un riesgo, así como la importancia de la protección a los testigos.


Si bien tales preceptos exigen expresamente para ser sujeto del régimen de protección, además de la situación de riesgo, que el delito sobre el que se requiera la participación sea de los considerados como graves por la legislación sustantiva penal, ello no implica que se deje en estado de indefensión a los sujetos involucrados en los casos de delitos graves.


La interpretación de los artículos combatidos no puede ni debe hacerse de manera aislada, sino armónica y sistemática, conforme a la tesis P./J. 87/2005, de rubro: "INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES". De este modo, de los artículos 1 y 2 de la propia ley, se desprende que sus disposiciones son de observancia general y aplicables a todos los supuestos en que los sujetos involucrados en un procedimiento penal se puedan encontrar en una situación de riesgo o peligro fundado; de igual forma, en los artículos 14 y 15, se establecen una serie de medidas, así como principios y situaciones fácticas que deben tomarse en cuenta para el otorgamiento de la protección de ley, lo cual demuestra que debe atenderse a las circunstancias particulares en cada caso concreto, sin distinguir entre delitos graves y no graves, por lo que, en modo alguno, se limita la garantía prevista en el artículo 20, apartado C, fracción V, párrafo segundo, constitucional.


Adicionalmente, a nivel estatal, existen diversos ordenamientos que consagran la protección de los sujetos que intervienen en un procedimiento penal, entre otros, la Constitución (artículos 2, párrafos segundo y tercero, 58 B, fracción X, 58 C, párrafo quinto y 60, fracción IV), la Ley Orgánica del Ministerio Público (artículos 6, fracción XII, 7, apartados A, fracciones IX y X, B, fracción VIII y D, fracción VI), la Ley de Atención y Protección a las Víctimas y Ofendidos del Delito (artículos 1, fracciones I y II, 6, fracción XVII, 16, fracciones I, VII y VIII y 38, fracciones I, II, III, IV, V y VI), la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículos 2, fracción II, 26 y 27), la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación (artículos 9 y 10), la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública (artículos 41, fracción III y 63), la Ley para la Protección de la Niñez y la Adolescencia (artículos 28, 67 y 68) y la Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores (artículos 5, fracción I, 44, 49 y 53).


Por otro lado, no asiste la razón a la promovente cuando afirma que la Ley para la Protección de las Personas que Intervienen en el Enjuiciamiento Penal para el Estado, a diferencia de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, acota la protección a la víctima u ofendido. Al respecto, debe señalarse que, de la exposición de motivos del Decreto por el que se expidió la Ley Federal, se desprende que ésta tuvo como fundamento los lineamientos establecidos en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), vigente para el Estado mexicano a partir del veintinueve de septiembre de dos mil tres, la cual toma en consideración la comisión de delitos graves, como se advierte de los artículos 2, inciso b), 3, párrafo 1, inciso b) y 6, párrafo 2, inciso b). De acuerdo con lo anterior, el legislador local previó la protección en favor de las personas que intervienen en un procedimiento penal que involucre delitos graves, sin que ello implique una restricción, sino un énfasis especial en aquellos casos en los que se presentan mayores situaciones de riesgo.


En relación con esto último, debe precisarse que el riesgo se configura normalmente como una situación en la que el acaecimiento de un evento hace más probable que sobrevenga otro, como ocurre en el caso de los delitos catalogados por la ley como graves.


Sobre la base de las anteriores consideraciones, tampoco asiste la razón a la accionante cuando aduce que los artículos impugnados contravienen lo dispuesto por los artículos 137, 367 y 370 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo relativo a la aplicabilidad general de las medidas para garantizar la protección de los sujetos que intervienen en el procedimiento penal, poniendo, incluso, como ejemplo el caso de violencia familiar, puesto que, de los artículos 14, fracción VI y 15 de la Ley para la Protección de las Personas que Intervienen en el Enjuiciamiento Penal para el Estado, se desprende que, además del desalojo del imputado del domicilio de la víctima o los ofendidos, pueden otorgarse otras medidas de protección.


En este sentido, contrario a lo alegado por la promovente, los preceptos que combate no generan incertidumbre, ya que, como se ha expuesto, deben interpretarse sistemáticamente con el resto de las disposiciones de ley y demás ordenamientos relativos y aplicables al procedimiento penal; sin que ello cause inseguridad jurídica, pues las medidas de protección previstas en éstos no se ven limitadas por el hecho de que aquéllos enfaticen su aplicabilidad en casos de delitos graves.


SEXTO. En el informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, sólo se refiere haber cumplido con la obligación establecida en los artículos 32, 35 y 46, fracción I, de la Constitución Política Local, en cuanto a la promulgación y publicación del Decreto Número 159, por el que se expide la Ley para la Protección de las Personas que Intervienen en el Enjuiciamiento Penal para el Estado, en que se contienen los artículos 10 y 12, fracción II, impugnados; citándose como apoyo la jurisprudencia de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. AUTORIDAD RESPONSABLE. SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE CUANDO SE SEÑALA AL CONGRESO QUE LA EXPIDIÓ, PERO NO AL EJECUTIVO QUE LA PROMULGÓ".


SÉPTIMO. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción II y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece, dado el sentido de la presente resolución.


SEGUNDO. Por cuestión de orden, en primer lugar, se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"ARTÍCULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial, si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.


En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


En este sentido, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales; el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiese publicado la norma impugnada; y si el último día del plazo fuese inhábil, el escrito podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Del escrito por el que se promueve la acción, se advierte que la Procuradora General de la República impugna los artículos 10 y 12, fracción II, de la Ley para la Protección de las Personas que Intervienen en el Enjuiciamiento Penal para el Estado de Aguascalientes, expedida mediante Decreto Número 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de marzo de dos mil quince; por tanto, el plazo de treinta días para promover la acción transcurrió del diecisiete de marzo al quince de abril de dos mil quince.


Luego, al haberse recibido la acción de inconstitucionalidad el trece de abril de dos mil quince, según se desprende del sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,(2) debe concluirse que fue promovida de manera oportuna.


TERCERO. A continuación, se estudiará la legitimación de quien promueve la acción, por ser un presupuesto indispensable para su ejercicio.


El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal(3) establece:


"ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


(...)


II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


(...)


c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; (...)."


Conforme al precepto antes transcrito, el Procurador General de la República podrá promover acción de inconstitucionalidad, entre otros, en contra de leyes estatales.


En el caso, suscribe el escrito relativo A.G.G., en su carácter de Procuradora General de la República, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo, por parte del Presidente de la República.(4) Dicha funcionaria ejerce la acción en contra de los artículos 10 y 12, fracción II, de la Ley para la Protección de las Personas que Intervienen en el Enjuiciamiento Penal para el Estado de Aguascalientes, ordenamiento de carácter estatal, por lo que cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoya la anterior conclusión, la tesis P./J. 98/2001, publicada en la página ochocientos veintitrés del tomo XIV, septiembre de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro 188,899, que a la letra señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Procurador General de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el Procurador General de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."


CUARTO. Previo al estudio de fondo del asunto, se analizarán las causas de improcedencia que las partes hubiesen hecho valer o que de oficio se adviertan, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, párrafo último, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Esta Segunda Sala advierte que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, que textualmente dispone:


"ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


(...)


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)."


De la lectura del artículo antes transcrito, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o el acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos.


La causal de improcedencia mencionada resulta aplicable a las acciones de inconstitucionalidad, conforme a los artículos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria, que prevén la aplicabilidad, en general, de las disposiciones relativas a las controversias constitucionales y, en específico, de las causales de improcedencia que se establecen en el diverso artículo 19, con excepción de determinados supuestos:


"ARTÍCULO 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."


"ARTÍCULO 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor, de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.


Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


Luego, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es dable afirmar que la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda, al constituir ésta el único objeto de análisis en este medio de control constitucional.


Así se ha sustentado en la tesis P./J. 8/2004, publicada en el tomo XIX, correspondiente al mes de marzo de dos mil cuatro, página novecientos cincuenta y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro 182,048, de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título II de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


En el caso, de la lectura integral de la acción, se advierte que la promovente solicitó la invalidez de los artículos 10 y 12, fracción II, de la Ley para la Protección de las Personas que Intervienen en el Enjuiciamiento Penal para el Estado de Aguascalientes, expedida mediante Decreto Número 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de marzo de dos mil quince, al prever que, para ser sujeto de medidas de protección, el delito de que se trate sea de los calificados como graves por la legislación procesal penal.


Tales numerales establecían:


"ARTÍCULO 10. Para que una persona pueda ser sujeto del régimen de protección, además de la situación de riesgo derivada de su participación en el juicio penal, se requiere que el delito sobre el cual se necesita su participación sea de aquellos que la normatividad procesal penal aplicable considera como graves."


"ARTÍCULO 12. Las medidas de protección establecidas en esta ley pueden tener las siguientes finalidades:


(...)


II. Crear las condiciones necesarias para preservar la vida y la integridad física de los participantes en el proceso penal o de sus parientes y allegados en aquellos delitos graves respecto de los cuales la intervención en el juicio pueda implicar un riesgo para los sujetos a que se refiere el artículo 9° de esta ley."


Ahora bien, el trece de julio de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto Número 209, mediante el cual se reforman los artículos 10 y 12, fracción II, de la Ley para la Protección de las Personas que Intervienen en el Enjuiciamiento Penal para el Estado de Aguascalientes, esto es, las normas expresamente impugnadas en esta acción.


En efecto, el mencionado Decreto establece, en lo conducente, que:


"ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 10 y 12, fracción II, de la Ley para la Protección de las Personas que Intervienen en el Enjuiciamiento Penal para el Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:


ARTÍCULO 10. Para que una persona pueda ser sujeto del régimen de protección, se requiere de una situación de riesgo derivada de su participación en el juicio penal.


ARTÍCULO 12. ...


I. ...


II. Crear las condiciones necesarias para preservar la vida y la integridad física de los participantes en el proceso penal o de sus parientes y allegados, cuya intervención en el juicio pueda implicar un riesgo para los sujetos a que se refiere el artículo 9° de esta Ley.


TRANSITORIO


ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


Por lo que si los preceptos impugnados han sido reformados-eliminándose las porciones normativas por las que la accionante los combatía-, debe concluirse que han cesado sus efectos, conforme a lo establecido por esta Suprema Corte en los criterios jurisprudenciales siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución." (Tesis P./J. 24/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Mayo de 2005, Página 782, Registro: 178,565)


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva." (Tesis 1a. XLVIII/2006, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Marzo de 2006, Página 1412, Registro: 175,709)


Sin que sea óbice a lo anterior lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria, que establecen:


"ARTÍCULO 105. (...)


La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. (...)"


"ARTÍCULO 45. (...)


La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


En tanto que si bien el Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 54/2012, en sesión celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil trece, determinó que la causa de improcedencia por cesación de efectos no opera cuando se impugna una norma de naturaleza penal que posteriormente se reforma, modifica, deroga o abroga, pues, conforme al mandato del precepto constitucional en cita, el tribunal puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de ese tipo de leyes, esto se acotó precisamente en función de los principios que rigen la materia, sobre todo, el relacionado con la obligación de aplicar la ley vigente en el momento en que se cometió el delito; lo cual dio lugar a la siguiente tesis:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA. Conforme al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, supuesto que se actualiza cuando ésta se reforma, modifica, deroga o abroga y que provoca la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho criterio es inaplicable cuando la norma impugnada es de naturaleza penal, ya que, acorde con los artículos 105, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal y 45 de la ley citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de normas legales de esa naturaleza, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar, y nunca a perjudicar, a todos los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos. Además, debe tenerse presente que uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a aplicar la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada se haya reformado, modificado, derogado o abrogado, sigue surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia. Por ello, cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, este Alto Tribunal deberá analizarla en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia." (Tesis P.IV/2014 (10ª.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, Marzo de 2014, Página 227, Registro: 2'005,882)


Así pues, de tal criterio, se desprende que, en todo momento, atiende a los principios constitucionales aplicables a la materia penal, entendida en sentido estricto, esto es, a su objeto esencial que es juzgar penalmente a los responsables de la comisión de delitos, por lo que la eventual declaratoria de invalidez de una norma general en dicha materia puede retrotraerse a la fecha en que entró en vigor, precisamente, en beneficio de quienes intervienen directamente en un proceso penal, lo que dependerá de cada caso en particular.


En la especie, no se actualiza tal presupuesto, ya que lo que se impugna son determinadas disposiciones de la Ley para la Protección de las Personas que Intervienen en el Enjuiciamiento Penal para el Estado de Aguascalientes, ordenamiento legal que, aunque contiene normas de tipo procesal y forzosamente se vincula o requiere la existencia de un procedimiento penal para su aplicación, su objeto se constriñe a las medidas necesarias para garantizar la protección de ciertos sujetos -víctimas, ofendidos, testigos, peritos, miembros de cuerpos policiales y Ministerios Públicos, jueces, secretarios y demás funcionarios judiciales, personas que hayan aportado datos útiles y parientes o allegados de cualquiera de los antes mencionados- que, con motivo de su intervención en dicho procedimiento, se encuentren ante un riesgo inminente.(5)


En ese sentido, aun cuando no se desconoce que, conforme al artículo 20, apartado C, fracción V, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la protección de determinadas personas es un derecho, lo cierto es que, como se ha referido, las normas impugnadas no inciden en la materia penal sustantiva, sino se equiparan mayormente a medidas administrativas que podrán implementarse por todo el tiempo que subsista la situación de riesgo que motiva la procedencia del régimen de protección.

Corrobora lo anterior lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales:


"ARTÍCULO 137. Medidas de protección


El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Son medidas de protección las siguientes:


I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;


II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre;


III. Separación inmediata del domicilio;


IV. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable;


V. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos;


VI. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;


VII. Protección policial de la víctima u ofendido;


VIII. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;


IX. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes, y


X. El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.


Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en las fracciones I, II y III deberá celebrarse audiencia en la que el juez podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares correspondientes.


En caso de incumplimiento de las medidas de protección, el Ministerio Público podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en este Código.


En la aplicación de estas medidas tratándose de delitos por razón de género, se aplicarán de manera supletoria la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia."


"ARTÍCULO 170. Riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad


La protección que deba proporcionarse a la víctima u ofendido, a los testigos o a la comunidad, se establecerá a partir de la valoración que haga el Juez de control respecto de las circunstancias del hecho y de las condiciones particulares en que se encuentren dichos sujetos, de las que puedan derivarse la existencia de un riesgo fundado de que se cometa contra dichas personas un acto que afecte su integridad personal o ponga en riesgo su vida."


"ARTÍCULO 367. Protección a los testigos


El órgano jurisdiccional, por un tiempo razonable, podrá ordenar medidas especiales destinadas a proteger la integridad física y psicológica del testigo y sus familiares, mismas que podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable.


De igual forma, el Ministerio Público o la autoridad que corresponda adoptarán las medidas que fueren procedentes para conferir la debida protección a víctimas, ofendidos, testigos, antes o después de prestadas sus declaraciones, y a sus familiares y en general a todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable."


"ARTÍCULO 370. Medidas de protección


En caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendentes a que se les brinde la protección prevista para los testigos, en los términos de la legislación aplicable."


Así pues, esta Segunda Sala estima que el mandato previsto constitucional y legalmente acerca de que la declaratoria de invalidez de normas generales no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y las disposiciones legales aplicables en la materia, conforme lo ha interpretado el Tribunal Pleno, no rige en el caso.


En estas condiciones, al haberse reformado los artículos 10 y 12, fracción II, de la Ley para la Protección de las Personas que Intervienen en el Enjuiciamiento Penal para el Estado de Aguascalientes, que se impugnan en este asunto, es evidente que han cesado sus efectos y, por tanto, respecto de dichos artículos, ha sobrevenido la causal de improcedencia a que se ha hecho alusión, por lo que procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia, que prevé:


"ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


(...)


II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)."


En similares términos fueron resueltas por esta Segunda Sala las acciones de inconstitucionalidad 103/2014, 108/2014 y 16/2015, en sesiones de veinticuatro de junio y veintitrés de septiembre de dos mil quince.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros E.M.M.I.(., J.N.S.M., J.F.F.G.S. y P. en funciones M.B.L.R.. El Señor Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. Ausente el Señor Ministro A.P.D..




PRESIDENTA EN FUNCIONES



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS




PONENTE



MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA



LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ








________________

1. DECRETO DE REFORMA CONSTITUCIONAL (10 DE FEBRERO DE 2014)

TRANSITORIOS

DÉCIMO SEXTO. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del Procurador General de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al Fiscal General de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente Transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.

El Procurador General de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por virtud de este Decreto Fiscal General de la República por el tiempo que establece el artículo 102, Apartado A, de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo.


2. F. once (vuelta) del expediente.


3. Vigente conforme al citado artículo décimo sexto transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.


4. Foja doce del expediente.


5. ARTÍCULO 1o. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y observancia general para el Estado de Aguascalientes. Sus medidas se observarán en todos los casos en los que durante el proceso penal sea necesario establecer alguna medida que resulte útil para salvaguardar la integridad, bienes, posesiones o la situación de las personas que se encuentren o puedan encontrar en riesgo o peligro fundado, derivado de su intervención en el enjuiciamiento penal.

ARTÍCULO 2o. Tienen derecho a gozar de las medidas previstas en este ordenamiento todas las personas que puedan verse implicadas en una situación de riesgo potencial o peligro fundado en virtud de su participación en el procedimiento penal, ya sea que tal situación de peligro sea presente o futura inminente.

Las medidas de protección podrán dictarse en favor de los participantes directos en el procedimiento penal, o bien, para salvaguardar a sus parientes o personas ligadas con el participante por algún nexo de afecto.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que pueden dictarse las medidas de protección para los parientes o allegados cuando éstos puedan encontrarse amenazados, intimidados o en un estado de peligro por la participación en el proceso penal del interviniente directo.

También podrán decretarse medidas de protección para los funcionarios judiciales y sus parientes y allegados, en los casos en que la especial gravedad de los hechos sometidos a proceso penal o la especial peligrosidad de los imputados, justifique el dictado de estas medidas.

ARTÍCULO 3o. Todas las dependencias y entidades del gobierno del Estado, estarán obligadas a prestar la colaboración que requiera el Ministerio Público o la autoridad judicial, según el caso, para la exacta aplicación y cumplimiento de las medidas de protección decretadas.

Las medidas de protección decretadas tendrán en todos los casos la finalidad única de salvaguardar la integridad física y psicológica de las personas protegidas o sus parientes y allegados. Por tanto, serán independientes del desarrollo del proceso penal, en la medida en que sólo buscan eliminar los obstáculos que puedan aparecer para lograr la adecuada comparecencia de las personas al juicio, el óptimo desahogo de las pruebas y garantizar la imparcialidad judicial.

En todos los casos, la información de las personas que participen en la realización de las medidas decretadas o que sean destinatarios de ellas, se considerará reservada y confidencial. La contravención de la disposición a que se refiere este párrafo, será sancionada en los términos que lo establezcan las leyes.

ARTÍCULO 5o. La responsabilidad para el dictado y aplicación de las medidas de protección previstas en la presente ley, recaerá en el Ministerio Público, específicamente en la Dirección de Averiguaciones Previas. Lo anterior sin perjuicio de las facultades que le competen a la autoridad judicial para la aprobación de las medidas que requieran alguna afectación de derechos en los términos de las leyes de la materia.

Cuando a juicio de la autoridad judicial sea necesaria la aplicación de una medida de protección y ésta no haya sido dictada en la fase ministerial y el sujeto en riesgo haya manifestado su voluntad para tales efectos; el juez podrá solicitar la aplicación de la medida que crea conveniente. Esta determinación será vinculante para el Ministerio Público, quien no podrá rehusar la concesión del régimen de protección.

ARTÍCULO 7°. El Director de Averiguaciones Previas contará con los elementos de la Policía Ministerial que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de las medidas de protección. De igual forma, podrá solicitar, en los términos del artículo 3° de esta Ley, la colaboración de cualquier cuerpo de seguridad del Estado o sus municipios, para lograr la eficacia del régimen de protección.

ARTÍCULO 21. La autoridad ministerial tendrá con los sujetos protegidos la obligación de brindarles la asistencia médica, técnica, jurídica, sanitaria y económica, así como los elementos que resulten necesarios para garantizar su integridad física, por todo el tiempo que subsista la situación de riesgo que motiva la procedencia del régimen de protección establecido en el Artículo 12 de la presente Ley.

ARTÍCULO 23. La Fiscalía General del Estado podrá celebrar acuerdos de colaboración con los órganos de procuración de justicia de otras entidades federativas para lograr la eficacia de las medidas de protección; ya sea para garantizar la integridad de los sujetos protegidos y lograr su reinserción laboral o domiciliaria en otro Estado, o bien, cuando se solicite que la Fiscalía General del Estado actúe en colaboración con las fiscalías de otras entidades para los mismos propósitos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR