Ley para la Proteccion de las Personas que Intervienen en el Enjuiciamiento Penal para el Estado de Aguascalientes

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ENJUICIAMIENTO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE JULIO DE 2015.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 16 de marzo de 2015.

CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 159

ARTÍCULO ÚNICO Se aprueba la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Enjuiciamiento Penal para el Estado de Aguascalientes, quedando en los siguientes términos:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ENJUICIAMIENTO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 24
Artículo 1° Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y observancia general para el Estado de Aguascalientes

Sus medidas se observarán en todos los casos en los que durante el proceso penal sea necesario establecer alguna medida que resulte útil para salvaguardar la integridad, bienes, posesiones o la situación de las personas que se encuentren o puedan encontrar en riesgo o peligro fundado, derivado de su intervención en el enjuiciamiento penal.

Artículo 2° Tienen derecho a gozar de las medidas previstas en este ordenamiento todas las personas que puedan verse implicadas en una situación de riesgo potencial o peligro fundado en virtud de su participación en el procedimiento penal, ya sea que tal situación de peligro sea presente o futura inminente.

Las medidas de protección podrán dictarse en favor de los participantes directos en el procedimiento penal, o bien, para salvaguardar a sus parientes o personas ligadas con el participante por algún nexo de afecto.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que pueden dictarse las medidas de protección para los parientes o allegados cuando éstos puedan encontrarse amenazados, intimidados o en un estado de peligro por la participación en el proceso penal del interviniente directo.

También podrán decretarse medidas de protección para los funcionarios judiciales y sus parientes y allegados, en los casos en que la especial gravedad de los hechos sometidos a proceso penal o la especial peligrosidad de los imputados, justifique el dictado de estas medidas.

Artículo 3° Todas las dependencias y entidades del gobierno del Estado, estarán obligadas a prestar la colaboración que requiera el Ministerio Público o la autoridad judicial, según el caso, para la exacta aplicación y cumplimiento de las medidas de protección decretadas.

Las medidas de protección decretadas tendrán en todos los casos la finalidad única de salvaguardar la integridad física y psicológica de las personas protegidas o sus parientes y allegados. Por tanto, serán independientes del desarrollo del proceso penal, en la medida en que sólo buscan eliminar los obstáculos que puedan aparecer para lograr la adecuada comparecencia de las personas al juicio, el óptimo desahogo de las pruebas y garantizar la imparcialidad judicial.

En todos los casos, la información de las personas que participen en la realización de las medidas decretadas o que sean destinatarios de ellas, se considerará reservada y confidencial. La contravención de la disposición a que se refiere este párrafo, será sancionada en los términos que lo establezcan las leyes.

CAPÍTULO II Artículo 4

Principios que deben observarse en la aplicación de las Medidas de Protección

Artículo 4° En el dictado y ejecución de las medidas de protección para los intervinientes en el proceso penal, sus parientes o allegados, se observarán los siguientes principios.
  1. La medida de protección deberá ser adecuada para la eliminación del riesgo presente o potencial en el que se encuentren las personas, por tanto deberán ser las estrictamente necesarias para salvaguardar su integridad física y psicológica; debiendo procurarse generar las mínimas afectaciones para los derechos de terceros.

  2. Las personas protegidas así como todos aquellos que deban intervenir en la ejecución de las medidas dictadas, estarán obligados a guardar absoluto secreto sobre las medidas adoptadas.

  3. Para que pueda dictarse una medida de protección a favor de un interviniente en el proceso penal o de sus parientes y allegados, se requiere que los destinatarios manifiesten expresamente por escrito su voluntad de acogerse a la medida solicitada; además de obligarse a cumplir con el régimen de secrecía y demás obligaciones que el Ministerio Público o en su caso, la autoridad judicial determinen para el adecuado curso de las investigaciones o el proceso.

    Para tales propósitos, si el Ministerio Público considera que en razón de las características de los hechos investigados sea oportuno el dictado de alguna medida de protección lo hará saber al interesado a fin de que manifieste su voluntad de acogerse a una medida de protección.

    La autoridad judicial, si la medida no fue dictada en la fase de investigación; o en todos los casos en que lo creyera necesario, podrá hacer del conocimiento de los sujetos intervinientes en el proceso, la existencia del régimen de protección a que se refiere la presente Ley.

    Las personas que se encuentren gozando de una medida protectora, en cualquier momento podrán manifestar su voluntad de separarse de ella, para lo cual deberán hacer constar su voluntad de forma indubitable por escrito.

  4. Las medidas de protección tendrán una duración indeterminada mientras persista la situación de riesgo. Para lo cual se realizarán evaluaciones periódicas a fin de determinar la pertinencia de la medida o su continuación, cuando menos cada tres meses.

  5. Las medidas de protección se deberán dictar para que sean prácticamente eficaces, sin el menor retardo.

  6. Las medidas a las que se refiere la presente ley no tendrán ningún costo para sus beneficiarios.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 8

De la Operación de las Medidas de Protección

Artículo 5° La responsabilidad para el dictado y aplicación de las medidas de protección previstas en la presente ley, recaerá en el Ministerio Público, específicamente en la Dirección de Averiguaciones Previas

Lo anterior sin perjuicio de las facultades que le competen a la autoridad judicial para la aprobación de las medidas que requieran alguna afectación de derechos en los términos de las leyes de la materia.

Cuando a juicio de la autoridad judicial sea necesaria la aplicación de una medida de protección y ésta no haya sido dictada en la fase ministerial y el sujeto en riesgo haya manifestado su voluntad para tales efectos; el juez podrá solicitar la aplicación de la medida que crea conveniente. Esta determinación será vinculante para el Ministerio Público, quien no podrá rehusar la concesión del régimen de protección.

Artículo 6° Para el adecuado cumplimiento de la presente ley, el Director de Averiguaciones Previas contará con las siguientes facultades:
  1. Suscribir los acuerdos que faciliten la aplicación y eficacia de las medidas de protección;

  2. Recibir y analizar las solicitudes de protección de las personas interesadas o bien, las determinaciones de la autoridad judicial en los términos del último párrafo del artículo anterior;

  3. Autorizar el dictado de las medidas de protección, así como sus modalidades y duración;

  4. Solicitar los fondos que sean necesarios para la operación del programa de protección;

  5. Ejercer el mando sobre el personal de la Fiscalía General del Estado que participe en la ejecución de las medidas;

  6. Informar al Fiscal General del Estado y a la autoridad judicial, si el hecho...

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