Ejecutoria num. 231/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 02-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación02 Junio 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo II,2135

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 231/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 21 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: J.C.D..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de abril de dos mil veintidós.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Demanda inicial y normas impugnadas. Por oficio presentado el diez de agosto de dos mil veinte a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de su director general de Asuntos Jurídicos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:


"III. La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó: El Decreto Legislativo Número 192 de la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual se expide la Ley de A.s del Estado de Guanajuato y se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato de 13 de julio de 2020.


"Particularmente, los artículos 4, fracción VII, 50, 66, 68, 79, 97, fracción VI, así como las omisiones detectadas en la Ley de A.s del Estado de Guanajuato y, el artículo 166, fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato."


2. SEGUNDO.—Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. El instituto accionante considera que las normas que impugna son contrarias a los artículos 1o., 6o., apartado A, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 109, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. El promovente de esta acción hace valer, en síntesis, lo siguiente:


• Primer concepto de invalidez. El artículo 50 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato establece que el grupo interdisciplinario de cada sujeto obligado se integrará por "representantes" de las áreas jurídica; coordinación de archivo, planeación o mejora continua; tecnologías de la información; unidad de transparencia; órgano interno de control; y las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación. Lo anterior resulta contrario al diverso 50 de la Ley General de A.s, pues este precepto indica que el grupo interdisciplinario se integra por "los titulares" de las áreas respectivas.


De acuerdo a la norma impugnada, cualquier persona designada por el titular del área, podrá fungir como "representante" de la misma, siendo que la ley general establece que la integración del grupo estará a cargo de representantes cualificados o con una cierta calidad, esto es, no basta una representación simple de las áreas, sino que la representación debe llevarse a cabo, necesariamente, a través de sus titulares.


El legislador federal dispuso que el grupo interdisciplinario, cuya finalidad es coadyuvar en la valoración documental, debiera tener capacidad de gestión, responsabilidad y decisión suficiente para definir las etapas oportunas para cada documento dentro del ciclo archivístico, situación que únicamente se actualiza para el caso de que el titular de las respectivas áreas sea el que participe en la integración de dicho órgano, ninguno otro.


• Segundo concepto de invalidez. El artículo 79 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato otorga una facultad sobreinclusiva a cada sujeto obligado para determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental. Así, existirán tantas posibilidades de emitir declaratorias de patrimonio documental como sujetos obligados existan en la entidad federativa. Lo anterior contraviene el diverso 87 de la Ley General de A.s, en el que se establece dicha atribución en favor del Ejecutivo Federal a través del A. General de la Nación; por tanto, en virtud del mandato de armonización, debería establecerse que, a través de la entidad especializada en materia de archivos local, pudieran emitirse las declaratorias de mérito, y no cada sujeto obligado en lo individual.


No pasa inadvertido el hecho de que el segundo párrafo del artículo 86 de la Ley General de A.s disponga que: "Las entidades federativas y los organismos a los que la Constitución les otorgue autonomía, podrán emitir declaratorias de patrimonio documental de la Nación en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación." Ello es así, toda vez que lo único que hace la ley general es establecer que las entidades federativas podrán establecer qué documentos constituirán su patrimonio documental; sin embargo, la ley general no deja en libertad para que cada sujeto obligado en lo particular, determine los documentos que constituyen su patrimonio documental, cuestión relativa a quién determina tal aspecto, y qué debería ser homologado a la Ley General de A.s.


• Tercer concepto de invalidez. Los artículos 66 y 68 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato y 166, fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de esa entidad federativa, son contrarios a los diversos 65 y 71 de la Ley General de A.s.


Los artículos 70 a 73 de la ley general, ubicados en el título cuarto, capítulo III, que tiene por encabezado "De los Sistemas Locales de A.s", establecen de manera expresa y específica ciertas directrices que deben seguir las legislaciones locales, por cuanto hace a la regulación de sus sistemas de archivos, destacando lo siguiente:


1) Regularán los Sistemas Locales, los cuales contarán con un Consejo Local como órgano de coordinación;


2) Desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales, de manera equivalente a las que la ley general otorga al Sistema Nacional.


3) Establecerán los términos en que los Municipios participarán en el Consejo Local.


Partiendo de lo anterior, el artículo 66 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato establece la "estructura organizacional" del Consejo de A.s de esa entidad federativa, la cual no se encuentra en armonía respecto a su integración, atribuciones y funcionamiento con la ley general, por lo siguiente:


I) Titularidad de la Secretaría Técnica del Consejo de A.s del Estado de Guanajuato.


La fracción VI del artículo 66 de la ley impugnada establece que la titularidad de dicha secretaría técnica recaerá en la presidencia del organismo garante de transparencia local; lo que contraviene el último párrafo del numeral 66 de la Ley General de A.s, el cual establece que el nombramiento del secretario técnico debe ser atribución exclusiva del director general del A. General del Estado, en su calidad de presidente del Consejo Nacional de A.s.


En ese sentido, se tiene que, conforme a la ley general, el nombramiento y remoción del secretario técnico, acorde con el diseño institucional de órgano descentralizado no sectorizado mandatado por ese ordenamiento general, deben ser atribuciones exclusivas del director general del A. General del Estado, en su calidad de presidente del Consejo Local de A.s.


En concordancia con lo anterior y derivado de la entrada en vigor de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, se observa que en la ley de transparencia local impugnada se realizó una adición a la fracción XV del artículo 166, relativo a la facultad del comisionado presidente del organismo garante local de participar y apoyar al Consejo del Estado de Guanajuato en materia de archivos, lo cual se inscribe dentro de la participación que establece a su cargo la ley de archivos de la entidad federativa, como secretario técnico del Consejo Local.


Por cuanto hace a "participar", ello se estima válido; sin embargo, lo relativo a "apoyar", se inscribe dentro del contexto previsto por la fracción VI del artículo 66 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, en el sentido de que fungirá como titular de la secretaría técnica, situación que se considera inconstitucional, por los razonamientos expuestos.


II) Integración de la Universidad de Guanajuato en el Consejo de A.s Local.


El artículo 66, fracción XI, de la Ley de A.s local impugnada establece a la Universidad de Guanajuato como integrante permanente del Consejo Local de A.s; sin embargo, y en virtud de que este ente autónomo no cuenta con correlativo en el Consejo Nacional, y dado que la ley general no establece un mínimo de integración de lo que debe ser el Consejo Local, sino que este último debe tener una integración equivalente al nacional, integrar a la universidad estatal como miembro permanente del Consejo Local se considera contrario al ordenamiento general.


Ello, sin que pase inadvertido que dicha universidad, de conformidad con el artículo 65 de la ley general de la materia, así como el diverso 66, cuarto párrafo, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, podría participar como parte de los invitados permanentes, esto es, con derecho de voz, pero sin voto.


III) Omisión de integrar en el Consejo de A.s Local al Consejo Técnico y Científico Archivístico.


El artículo 66 de la ley de archivos local impugnada, excluye al Consejo Técnico y Científico Archivístico de la integración del Consejo Local de A.s, lo cual se explica, asimismo, porque la ley es omisa en establecer una estructura para el A. General Estatal homóloga a la que establece la Ley General para el A. General de la Nación, relativa a ser un organismo descentralizado no sectorizado y establece en su numeral 4, fracción VII, que el A. General del Estado será una unidad administrativa especializada en materia de archivos. En ese tenor, la no previsión de este órgano en la integración del Consejo de A.s de la entidad federativa, se considera contrario a la ley general y, por ende, a la Constitución Federal.


IV) Selección del representante de archivos privados ante el Consejo de A.s Local.


La Ley de A.s del Estado de Guanajuato no establece la forma en la que se dará la selección del representante de los archivos privados ante el Consejo Local de A.s, tal como sí lo señala el artículo 65 de la ley general de la materia. Ello es así, siendo que el diverso 66 de la ley impugnada delega tal función al reglamento, aspecto que debería ser determinado en la ley, por cuanto es la que debería ser homóloga al ordenamiento general, y no una disposición de rango inferior.


V) Omisión de facultades y actos que la Ley General de A.s prevé para diversas figuras del Consejo de A.s Estatal.


La ley de archivos local que se impugna omite la facultad del presidente del Consejo de A.s Local, así como del resto de sus integrantes, para invitar a las sesiones del Consejo a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto; facultad que sí se encuentra prevista en el artículo 65 de la ley general de la materia, lo cual, se considera, impacta el funcionamiento y atribuciones del Consejo Local, las cuales deben ser equivalentes a los del Consejo Nacional.


VI) Convocatorias


El artículo 66 de la Ley General de A.s determina, por una parte, que en primera convocatoria, habrá quórum para que sesione el Consejo Nacional cuando estén presentes, cuando menos, la mayoría de sus miembros, incluyendo a su presidente o a la persona que éste designe como su suplente; y en segunda convocatoria, habrá quórum para que sesione el Consejo Nacional, con los miembros presentes, así como su presidente o la persona que éste designe como su suplente.


Ahora, el artículo 68 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato no establece la necesaria participación del presidente del Consejo de A.s Local para el desarrollo de las sesiones, o de la persona que éste designe como su suplente. Es necesario que se prevean ambos supuestos para evitar que la falta de uno de ellos impida la celebración de las sesiones del Consejo, situación que sería contraria y limitante para su funcionamiento, conforme al modelo que recae en las entidades federativas sobre el funcionamiento equivalente que deben tener los Consejos Locales con respecto al Consejo Nacional, conforme al artículo 71 de la Ley General de A.s.


• Cuarto concepto de invalidez. El artículo 4, fracción VII, define al A. General del Estado como la unidad administrativa especializada en materia de archivos, siendo que el diverso 104 de la ley general de la materia establece que el A. General de la Nación es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.


Lo anterior modifica sustantivamente la naturaleza jurídica de la entidad especializada en materia de archivos local en lo relativo a la descentralización, como en la no sectorización, de modo que esto lleva implicaciones adicionales, como lo son las ausencias de dicho organismo del órgano de gobierno, órgano de vigilancia, el Consejo Técnico Archivístico, referidos en el artículo 108 de la ley general, en virtud de que son figuras propias de un organismo descentralizado. Derivado de ello, se observa la ausencia y, por ende, omisión de regulación en materia de composición orgánica del A. General Local.


De prevalecer la supresión de los órganos en mención, se compromete la efectividad del cumplimiento del objeto del A. General , así como del cumplimiento de las obligaciones de participación interinstitucional contenidas en la Ley General de A.s; por tanto, se estima obligado por virtud de este último ordenamiento, garantizar la integración necesaria para el desarrollo de las actividades del organismo especializado en materia archivística local, brindando certeza sobre el derecho de acceso a la información, además de promover una armonización eficiente, obligando y ordenando entonces la incorporación a la ley local, en lo que corresponda, de lo relativo a los artículos 104, 105, 106, 108, 109, 110, 112, 113 y 114 de la ley general de la materia.


En efecto, se considera obligado dar génesis al A. General del Estado como un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que cuenta con autonomía técnica y de gestión, con la finalidad de que su naturaleza jurídica se encuentre armonizada con lo previsto por la ley general, con lo cual podrá determinarse de manera normativa y formal que, en su funcionamiento, se evite la intromisión de intereses distintos a la labor archivística que pudiesen afectar sus funciones y, por tanto, del derecho humano de acceso a la información.


Además, se considera necesario incorporar las atribuciones que le sean aplicables al A. General Local por analogía de conformidad con el artículo 106 de la Ley General de A.s, en virtud de que ello fortalece su autonomía de gestión, cualidad necesaria para coordinar al sistema de archivos estatal, así como para la vigilancia y evaluación del cumplimiento de la ley, generando indicadores de gestión y medidas de apremio y sanción, teniendo como objetivo el de hacer posible el flujo de información hacia los ciudadanos, garantizando con ello el derecho de acceso a la información.


La ausencia de todos estos elementos resulta una contravención al marco normativo e institucional previsto en la ley general y, por ende, a la Constitución Federal misma.


• Quinto concepto de invalidez. La Ley de A.s del Estado de Guanajuato omite establecer los requisitos de jerarquía y elegibilidad del titular del A. General de la entidad federativa a que hacen referencia los artículos 71 y 111 de la Ley General de A.s.


En efecto, la ley de archivos local impugnada es omisa en establecer el nivel jerárquico del titular del A. General del Estado, tal como lo establece el artículo 71, segundo párrafo, de la ley general, en el que se prevé que éste deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente. Lo anterior es un deber directo de las entidades federativas derivado de la ley general, como lo ordena en su título cuarto, capítulo III, relativo a "De los Sistemas Locales de A.s", que el titular de la entidad especializada en materia de archivos tenga el nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.


Por otra parte, en cuanto a la omisión de los requisitos de elegibilidad del titular del A. General del Estado, el artículo 111 de la Ley General de A.s contempla los requisitos que debe cumplir la persona que ocupe el cargo de director general del A. Nacional, mismos que no se observan en la ley impugnada y que, por virtud del mandato de homologación a cargo de las entidades federativas, son aplicables.


Además, en el caso particular de la omisión de la fracción V del artículo referido, donde se determina la cualidad de no ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno por parte del director general de mérito, podría dar lugar a conflictos de intereses en el A. General Estatal, dejando vigente la posibilidad de que se actualice alguno de los supuestos referidos (En el caso de que se ordene la estructuración orgánica del A. General del Estado, conforme a lo establecido en la Ley General de A.s para el A. General de la Nación).


Así, se considera menester incluir en la ley local impugnada, requisitos similares a los contenidos en la ley general de la materia, lo cual podría crear el escenario idóneo que permita que el nombramiento del titular del A. General del Estado se realice a partir de consideraciones de mérito, trayectoria, preparación académica, experiencia en el tema, imparcialidad y solvencia ética, como elementos que deben de dar certeza respecto a la armonización de la gestión documental en el Estado.


En el mismo tenor, se omite en la ley impugnada asentar que durante su gestión, el director general no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que desempeñe en las instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del A. Estatal; requisito que no sería de "elegibilidad", sino de "ejercicio" del encargo.


• Sexto concepto de invalidez. El artículo 97, fracción VI, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato establece una figura de falta administrativa que no está armonizada con la Ley General de A.s en su numeral 116, fracción VI.


La ley general mandata que se sancione la falta de publicación del catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental autorizados por los A.s Locales, mientras que la Ley de A.s del Estado de Guanajuato lo hace en cuanto a los autorizados por el grupo interdisciplinario, cuestión que resulta contraria a la citada ley general y, por ende, inconstitucional, al establecer condiciones distintas para que se actualice la infracción, cuando la ley general mandata directamente cuál será la conducta que deberá de sancionarse, así como el objeto que se encuentra relacionado con ella, esto es, el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental autorizados por las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, así como el acta que se levante en caso de documentación siniestrada en los portales electrónicos.


Además, es de observarse que la ley local impugnada, en la porción normativa relativa a las atribuciones del grupo interdisciplinario, no se observa una respecto a autorizar los instrumentos archivísticos descritos en la fracción referida, por lo que, se estima que, de mantenerse la redacción en la ley local como se encuentra, podría derivar en confusiones en detrimento de la labor archivística.


• Séptimo concepto de invalidez. La Ley de A.s del Estado de Guanajuato resulta contraria al artículo 121 de la Ley General de A.s que establece tipos penales o conductas susceptibles de ser sancionadas penalmente por la Federación, de las fracciones I a la V, así como en su último párrafo, relativo a la destrucción de documentos relacionados con violaciones graves a derechos humanos. Sin embargo, dichos preceptos no encuentran reproducción en la ley estatal.


Cabe señalar que, en cuanto a los alcances de la ley general, existe una libertad configurativa para normar las conductas objeto de sanciones penales, ya que, por no tratarse de alguno de los temas reservados específicamente para la Federación, como los contenidos en el artículo 73 constitucional, la ley general otorga la posibilidad de operar la dispersión legislativa para intervenir en el entorno jurídico-penal de los archivos, al establecer los tipos penales especiales para la materia, atendiendo a la realidad social y necesidades de la entidad federativa.


Claro está que las fracciones II a V del artículo 121 de la Ley General de A.s, describen conductas que tienen por objeto material el "patrimonio documental de la nación", por lo que se trata de figuras que únicamente pueden ser establecidas y sancionadas por la Federación.


En el caso de la ley local impugnada, existe la posibilidad de tipificar o no conductas delictivas en materia de archivos, dado que, en cuanto a los alcances de la ley general, hay una libertad configurativa para normar las conductas objeto de sanciones penales, a diferencia de otras materias en las que su alcance compete tanto a la Federación como a los Estados, por su aplicación de manera directa, sin necesidad de que de dichas legislaciones generales, exista una armonización o configuración en el orden local.


Sin embargo, constituye una omisión y, por ende, inconstitucional, la ausencia en la ley local impugnada de la conducta delictiva descrita tanto en la fracción I, como en el último párrafo del artículo 121 de la Ley General de A.s, este último que se refiere a la destrucción de documentos relacionados con violaciones graves a derechos humanos, alojados en algún archivo, que así hayan sido declarados previamente por autoridad competente, toda vez que se debe considerar la inclusión de la disposición, por analogía, con lo que señala la Ley General de A.s en el último párrafo del numeral 121, pues al tratarse de documentos que contienen información sobre violaciones graves a derechos humanos, es menester prevenir y sancionar las conductas que destruyan o pongan en riesgo los documentos relativos a la materia. Aceptar su omisión, implicaría que los derechos a la verdad y a la memoria se vean vulnerados por la sustracción, ocultación, alteración, mutilación, destrucción e inutilización de información y documentos.


Así, el instituto accionante solicita se declare la invalidez de los preceptos impugnados, así como de las omisiones detectadas, mismas que considera omisiones relativas de ejercicio obligatorio. Asimismo, se solicita que se extienda, en su caso, la declaratoria de invalidez a las normas cuya validez dependa de las que se invaliden en virtud del fallo que se emita en este asunto.


4. CUARTO.—Radicación y turno. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 231/2020, y la turnó a la M.Y.E.M. como instructora del procedimiento.


5. QUINTO.—Admisión de la demanda. La Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil veinte, en el cual ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guanajuato para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial estatal en el que conste su publicación. De igual forma dio vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.


6. SEXTO.—Acuerdo que tiene por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil veinte, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes requeridos a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guanajuato; se tuvieron por remitidas las copias certificadas de los antecedentes legislativos solicitados; y se ordenó dejar los autos a la vista de las partes para que, en el plazo legal, formularan sus alegatos por escrito.


7. SÉPTIMO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. Mediante oficio recibido el dieciocho de septiembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de Guanajuato, rindió informe, en el que expresa, en esencia, lo siguiente:


• En cuanto al primer concepto de invalidez. El tomar el texto aislado de la disposición normativa del artículo 50 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, que refiere que el grupo interdisciplinario estará integrado por los representantes de las áreas o sus equivalentes, desestima de manera tajante el contenido de la fracción XXXII del numeral 4 del propio cuerpo normativo.


Bajo el principio de que las normas jurídicas no deben interpretarse de manera aislada, sino como parte del sistema normativo al que pertenecen, si el artículo 50 de la ley de archivos local hace referencia a representantes de las áreas, éstos corresponderán a las personas titulares, toda vez que así se encuentra conceptualizado en la fracción XXXII del artículo 4 citado, que define al grupo interdisciplinario: "al conjunto de personas que deberá estar integrado por el titular del área coordinadora de archivos; la unidad de transparencia: los titulares de las áreas de planeación estratégica, jurídica, mejora continua, órganos internos de control o sus equivalentes, las áreas responsables de la información, así como el responsable del archivo histórico, con la finalidad de coadyuvar en la valoración documental."


No obstante, la presunta ambigüedad o antinomia referida por la accionante, no resulta insuficiente para declarar la inconstitucionalidad de la norma que invoca, pues existen métodos de interpretación que obligan al operador jurídico a desentrañar el sentido que el legislador quiso establecer con los preceptos presuntamente contradictorios, cuyos vicios de redacción o precisión en que el legislador incurrió, no producen su inconstitucionalidad.


Así, el contenido del artículo 50 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, se encuentra armonizado con su relativo de la Ley General de A.s, tal como mandata su artículo cuarto transitorio, por lo que resulta constitucional.


• En cuanto al segundo concepto de invalidez. Al impugnar el artículo 79 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, el instituto accionante pasa por alto lo dispuesto en el diverso 81 de ese mismo ordenamiento, el cual establece que: "El Ejecutivo Estatal y los organismos autónomos constitucionales, a través del A. General del Estado, podrán emitir declaratorias de patrimonio documental del Estado, los cuales se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato."


En ese sentido, la armonización con la ley general de la materia se materializa con la expedición del numeral 81 mencionado; sin embargo, a nivel local, el legislador consideró dotar a los sujetos obligados de una similar atribución para determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental, que en nada contraviene el sentido del artículo 87 de la propia ley general, ya que el Ejecutivo Estatal y los organismos autónomos constitucionales, a través del A. General del Estado, podrán emitir las declaratorias de patrimonio documental, contrario a la facultad de los sujetos obligados que deberán determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental.


Con esta distribución de facultades, tanto el Ejecutivo Local y los organismos autónomos constitucionales, para emitir declaratoria de patrimonio documental del Estado, como la de los sujetos obligados para determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental, se constituye un mecanismo local que permite al A. General del Estado emitir la declaratoria correspondiente; esto con base, no exclusiva, en el patrimonio documental de cada sujeto obligado haya determinado.


Lo anterior, pues no se debe pasar por alto que quien conoce con mayor profundidad los documentos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo, es precisamente cada autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como las demás personas consideradas como sujetos obligados.


Con ello, el mínimo irreductible contenido en la ley general se respeta, pero se amplía su base, para generar una facultad de los sujetos obligados que no trastoca la atribución del A. General del Estado para emitir la declaratoria de patrimonio documental del Estado.


Así, el qué y el quién respecto a la emisión de la declaratoria de patrimonio documental en la ley de archivos estatal que refiere el accionante, se encuentran armonizados con la ley general.


• En cuanto al tercer concepto de invalidez. Previo a demostrar el yerro en que incurre el instituto accionante al considerar que los artículos 66 y 67 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, y 166, fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, debemos recordar que la reforma constitucional de 2014 en materia de transparencia, tuvo entre sus fines la renovación y fortalecimiento de los mecanismos de acceso a la información pública y protección de datos personales; para ello, fue necesario asegurar la organización, protección, conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de cualquier autoridad o persona que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las entidades federativas y los Municipios; pues sin información disponible al ciudadano, la reforma constitucional sería nugatoria.


Así, la parte sustantiva del contenido de la Ley General de A.s, es decir, aquella que regula los principios y bases generales para la organización y conservación, administración y preservación homogénea de los archivos, permite que la información que produzca o posea, en cualquier medio, las entidades de gobierno y las personas que reciban y ejerzan recursos públicos, reciba un tratamiento homogéneo para que ésta se encuentre disponible al ciudadano. En la entidad federativa esto se materializó con la expedición de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato.


Tan es así, que se cumplió con el cometido que, el propio instituto accionante en el medio de control que nos ocupa, no formula argumento alguno en contra de los principios y bases generales que soportan la organización, conservación y preservación homogénea de los archivos a nivel estatal; lo que es pieza esencial para el ejercicio del derecho a saber, consagrado en el artículo 6o. del M.O..


Con la expedición de la ley impugnada, se atendieron en sus términos las bases generales y principios en materia archivística mandatados por la ley general, sólo adecuando a la realidad estatal, aquellas disposiciones normativas que implicaban en la entidad federativa una reconfiguración orgánica y presupuestaria en todo nivel de gobierno que, bajo el contexto actual de salud pública y dificultad financiera que se vive en el país y en el Estado en particular, resultan inviables para ser retomadas en la ley local. Por lo que se apostó en su lugar a obtener la eficacia y eficiencia de los operadores archivísticos señalados en la ley general, a través de las propias instituciones y recursos humanos ya considerados y establecidos en los términos de la Ley de A.s Generales del Estado y los Municipios de Guanajuato de 2007.


Se puede compartir la idea del instituto accionante de que el fin último de la ley general fue crear un "ecosistema" archivístico homogéneo en todas sus vertientes en los tres niveles de gobierno, incluidas las personas que reciben y ejercen recursos públicos; sin embargo, las particularidades de cada sujeto obligado se deben reflejar en la armonización normativa para dar vigencia a toda aquella disposición sustantiva que haga factible su aplicación en el contexto local.


Sobre esta línea argumentativa es que el instituto accionante incurre en el error al considerar inconstitucional que el secretario técnico del Consejo Estatal recaiga en la persona titular del Instituto de Acceso a la Información Pública de Guanajuato y no que esta designación sea una atribución del director general del A. General Estatal, en su calidad de presidente del Consejo Local de A.s, en similitud a lo establecido en la ley general.


Si como lo señaló el instituto accionante, la reforma constitucional de 2014 reconfiguró la materia de transparencia a nivel nacional, ya que a partir de ese entonces el acceso a la información pública por parte de la ciudadanía se consagró como un derecho humano que para garantizar su respeto, creó una institución para ello; el que en el Consejo Estatal, como órgano de coordinación del Sistema Estatal encargado de promover el desarrollo técnico y normativo en el manejo uniforme e integral de la administración de documentos, sea el comisionado presidente del órgano garante quien funja como secretario técnico, resulta propio y dota de mayor certeza el actuar del citado órgano; además de que su perfil resulta idóneo para el cargo al ser la persona experta en materia de transparencia y que para ser elegido pasó por un proceso de designación bajo el sistema de colaboración entre Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad federativa.


Los mismos argumentos vertidos son aplicables a la reforma del artículo 116, fracción XV, de la ley de transparencia local impugnada, en el que el instituto accionante señala como inconstitucional el término "apoyar" que se establece como una de las facultades que se asignan al consejero presidente del Instituto de Acceso a la Información para el Estado de Guanajuato. Si el consejero presidente del citado instituto funge como secretario técnico del Consejo Estatal en materia de archivos, por congruencia legislativa, fue necesaria la adecuación a sus facultades para cumplir con el principio de legalidad previsto en la Carta Fundamental.


Por otra parte, se duele el instituto accionante que la Universidad de Guanajuato a través de un representante, sea quien integre el órgano de coordinación del Sistema Estatal, toda vez que a nivel federal sólo participan este tipo de instituciones como invitados permanentes, por lo que, a su juicio, se incumple con la armonización de la ley local con respecto a la ley general.


Lo desacertado de tal aseveración recae en que el accionante pasa por alto que una ley general establece el mínimo irreductible que debe atenderse por parte de las Legislaturas Locales y la inclusión de la Universidad de Guanajuato como integrante del Consejo Estatal, no demerita, interrumpe, vicia o menoscaba la función del órgano y mucho menos se violenta el objeto mismo de la ley, al contrario, representa una ventaja en la toma de decisiones y ejercicio de sus atribuciones, al aportar elementos que permitan mejorar o incrementar el desarrollo de la materia archivística.


En lo relativo a la omisión en la ley local de la creación de un Consejo Técnico y Científico Archivístico de manera homóloga a la ley general, resulta infundado el argumento en virtud de que no existe disposición expresa que así lo mandate en la ley general, como sí sucede con otras instituciones (grupo interdisciplinario).


Por tanto, con la expedición de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato se retó a los sujetos obligados a obtener la eficacia y eficiencia de los operadores archivísticos señalados en la ley general, a través de las propias instituciones y recursos humanos actuales. Las particularidades de cada sujeto obligado reflejaron en la armonización normativa para dar vigencia a toda aquella disposición sustantiva que hiciera factible su aplicación en el ámbito local.


En los mismos términos, resulta infundado lo alegado por el accionante, en lo relativo a que el artículo 66 de la ley impugnada, al disponer que la forma de designación del representante de los archivos privados de interés público, estará a lo que establezca el reglamento.


Es inexacto que sólo en la ley local se deba establecer la forma en la que se dará la selección de ese representante ante el Consejo Local, pues con ello se niega la existencia de la facultad reglamentaria que sobre cualquier ordenamiento se puede expedir si está precedido de una ley, cuya disposición desarrolla, complementa o detalla y en los que encuentre justificación y medida.


Bajo este contexto, resulta erróneo señalar que sólo en la Ley de A.s del Estado de Guanajuato se debe especificar la forma de designación del representante de los archivos privados de interés público, ya que, atendiendo a las consideraciones contenidas en la jurisprudencia P./J. 30/2007, de rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.", de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ente de gobierno competente podrá desarrollar el cómo se deberá llevar a cabo esa designación pues está así habilitado por la norma general.


Ahora, atendiendo a la consideración sobre la omisión de la facultad del presidente del Consejo Estatal o de los demás miembros de invitar a las sesiones del Consejo a las personas que considere pertinentes, lo que, según el accionante, impacta en el funcionamiento y atribuciones del órgano mencionado; no se comparte tal apreciación, pues el que exista o no la facultad, no demerita las funciones sustantivas del órgano colegiado, pues si bien, la presencia de invitados que se consideren pertinentes, según la materia que se va a tratar, pueden robustecer las determinaciones que se llegaren a tomar, no por su ausencia anula el ejercicio de atribuciones de los miembros del Consejo.


Además, el instituto accionante pasa por alto que, si bien no existe en forma expresa la atribución comentada, el Consejo Estatal podrá suplir la omisión y contar con la opinión de las personas que considere pertinentes, al considerar tal asistencia dentro de las disposiciones reglamentarias que al efecto se establezcan, conforme a lo dispuesto por la fracción III del artículo 69 de la ley local o podrá hacer uso de la atribución contenida en la fracción II del diverso 70 de la ley local en cita, celebrando convenios de colaboración para el cumplimiento de sus fines.


Por último, en cuanto a la impugnación del artículo 68 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, al considerar el accionante que se omite señalar la participación del presidente del Consejo Estatal o de su suplente para que se pueda desarrollar la sesión para la cual fueron convocados sus integrantes, resulta infundado el motivo de disenso.


En primer lugar, tal situación puede ser atendida por el reglamento que al efecto se expida, en el que se podrán especificar las situaciones concretas para el desarrollo legal de las sesiones del Consejo Estatal. Además de que no se debe pasar por alto que de la interpretación del artículo 68 de la ley impugnada, sí se puede prever la necesaria participación del presidente del Consejo en las sesiones, pues éste es quien convoca a través de la secretaría técnica y la preside, por definición misma del término. Por lo que, al no participar el presidente no habrá quien presida la reunión, salvo excepción contenida en el último párrafo del citado artículo.


• En relación con el cuarto concepto de invalidez. El accionante se inconforma con la naturaleza jurídica del A. General del Estado, definido en la fracción VII del artículo 4 de la ley impugnada, como unidad administrativa especializada en materia de archivos y no como un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión, en términos del diverso 104 de la ley general.


Al respecto, en la actualidad, la creación a nivel estatal de un organismo de la naturaleza que se demanda, con el afán de homologar la institución al A. General de la Nación, representaría para el Estado una reconfiguración orgánica y financiera con impacto presupuestario fuera de los alcances previstos para la operación de archivos en la presente.


Se consideró que, para cumplir con los dos principales deberes con relación a la materia archivística, contenidos en la Ley General de A.s, era necesario: a) documentar, todo acto que derive del ejercicio de las facultades, competencias o funciones; y, b) preservar todos los documentos en archivos administrativos, organizados y actualizados, con las características de completitud, exactitud y transparencia, como garantía del derecho de acceso a la información.


En ese tenor, se consideró que al establecer la naturaleza jurídica del A. General del Estado como una unidad administrativa especializada en materia de archivos, resultaba oportuno y operativo para la viabilidad de la implementación de los principios y bases generales para la organización y conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de cualquier autoridad y particulares que recibiera y ejerciera recursos públicos.


Además de que esta unidad administrativa era acorde a una de las figuras habilitadas por el segundo párrafo del artículo 71 de la ley de marras, que estipula que el titular del A. General "deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente".


Por lo expuesto, no se concuerda con el instituto accionante, porque la adecuación de las legislaciones locales de archivos no significa hacer una réplica de la ley general, al haber efectuado un diseño diverso al previsto en ese ordenamiento, respecto a la naturaleza jurídica del A. General de la Nación, no hace por sí mismo inconstitucional el precepto local, toda vez que se atendió a las condiciones específicas que prevalecen en el Estado y que se consideraron las más acertadas para cumplir con los principales deberes con relación a la materia archivística a que se refiere la ley citada.


• En cuanto al quinto concepto de invalidez. El accionante tiende a demostrar la omisión en la Ley de A.s del Estado de Guanajuato para establecer el nivel jerárquico del titular del A. General del Estado en los términos homologados a la Ley General de A.s, en el que se prevé que éste deberá tener el nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente; así como la omisión de homologar los requisitos que debe cumplir la persona que ocupe el cargo de director general del A. General Estatal, entre ellos, la omisión de lo dispuesto por la fracción V del artículo 111 de la Ley General de A.s, relativa al parentesco y en lo concerniente a que durante la gestión del director general, éste no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con las excepciones que ahí mismo se señalan. Lo anterior se considera infundado, atendiendo al diverso 71 de la Ley General de A.s que, en lo conducente, dispone que: "su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente."


Así, no se coincide con el accionante en expresar que la ley local es omisa en establecer el nivel jerárquico del titular del A. Estatal, pues en términos de la fracción VII del artículo 4 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, al definir el A. General del Estado, como la unidad administrativa especializada en materia de archivos, por ende, su titular tendrá el nivel jerárquico que se establece en el párrafo segundo del numeral 71 citado.


Por otra parte, si la finalidad de un reglamento es precisar, detallar o desarrollar los diversos preceptos emitidos por el órgano legislativo; las circunstancias que atañen a los requisitos y función del director general del A. General Local, éstos podrán ser motivo de disposición en la norma reglamentaria que al efecto se expida, pues tales circunstancias corresponderán al desenvolvimiento a lo ya definido en la ley.


• En cuanto al sexto concepto de invalidez. El accionante refiere que no se encuentra armonizada la figura de falta administrativa contenida en la fracción VI del artículo 97 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato con lo previsto en el diverso 116, fracción VI, de la Ley General de A.s, pues la autorización del catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental, debe provenir de las entidades especializadas en materia de archivos, en el caso, el A. General del Estado, y no como lo señala la citada porción normativa del grupo interdisciplinario.


En este punto, no se comparte tal apreciación, pues si bien es cierto que en la fracción VI del artículo 116 de la ley general, se desprende que el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental son autorizados por el A. General ; el que en la ley local impugnada se atribuya esta facultad al grupo interdisciplinario, no rompe con los principios y bases generales para la organización y conservación, administración y preservación homogénea de los archivos, objeto de la ley.


En la ley local se preserva el qué y el cómo que dispone la ley general, sólo se modifica el quién, para establecer un efecto práctico al momento de ejercer la atribución por el sujeto obligado a través de su grupo interdisciplinario y así dar mayor viabilidad y congruencia legislativa al análisis e identificación de los valores documentales.


No se debe perder de vista que al interior de cada sujeto obligado se debe establecer un grupo interdisciplinario, conformado por los titulares de diversas áreas del ente, con la finalidad de coadyuvar en la valuación documental, según se encuentra dispuesto por los artículos 4, fracción XXXIII, 13, fracción V, 50 y 52 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato.


El conocimiento de la organización que tiene el grupo interdisciplinario del sujeto obligado es de gran valía al momento de organizar, conservar, administrar y preservar los archivos, pues quién si no ellos los que pueden determinar de manera fidedigna, la importancia y trascendencia del documento de archivo; contrario al conocimiento que pudiera tener el A. General del Estado, amén del cúmulo de trabajo que se le presentaría, pues éste sería el responsable de identificar y establecer el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental de todos los sujetos obligados en el Estado. Lo que para este órgano legislativo resultó inviable y no operativo al momento de establecer la autorización para tales fines al A. General .


Se reitera, la adecuación de las legislaciones locales de archivos no significa hacer una réplica de la ley general; en la expresión de la ley estatal, el legislador debe mantener los principios y bases generales mandatados por la norma jerárquicamente superior, pero debe adecuarla a las circunstancias propias de contexto local para que sea una ley vigente y "viviente".


Es por ello que se sostiene la constitucionalidad de la porción normativa impugnada, toda vez que la infracción contenida en la fracción VI del artículo 116 de la Ley General de A.s se encuentra dispuesta en similares términos en la fracción VI del diverso 97 de la ley local impugnada, sin irrumpir el fin último de la disposición, que es el establecer una sanción por no publicar el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental, así como el acta que se levante en caso de documentación siniestrada en los portales electrónicos (el qué).


• En cuanto al séptimo concepto de invalidez. El instituto accionante aduce que la Ley de A.s del Estado de Guanajuato es contraria al artículo 121 de la ley general de la materia, pues en este dispositivo se establecen tipos penales o conductas susceptibles de ser sancionadas penalmente por la Federación, pero que dichos preceptos no se encuentran reproducidos en la ley estatal, lo que constituye una omisión que, a su parecer, es inconstitucional.


Lo anterior es inexacto, pues como el propio accionante lo expone, en los alcances de la ley general existe una libertad configurativa para normar las conductas objeto de sanciones penales, ya que, por no tratarse de alguno de los temas reservados específicamente para la Federación, otorga la posibilidad de operar la dispersión legislativa para intervenir en el entorno jurídico penal de los archivos.


Así, el legislador, en ejercicio de su libertad configurativa, está ampliamente facultado para determinar las conductas que deben ser sancionadas penalmente, conforme al principio de última ratio que conforma la potestad punitiva del Estado, en cuanto castiga con penas graves los ataques intolerables a los bienes jurídicos más importantes y, por otra, el legislador no se encuentra constreñido a tipificar penalmente toda conducta que resulte susceptible de transgredir el orden jurídico; máxime que tales acciones u omisiones pueden ser sancionadas por medios menos lesivos o alternativos a la legislación penal.


No obstante lo anterior, no le asiste la razón al accionante, porque el Código Penal del Estado de Guanajuato ya prevé en sus artículos 191, 194 y 211 diversos tipos penales que resultan aplicables al apoderamiento de una cosa mueble ajena; a cuando el objeto robado sea un expediente, documento o valores que obren en dependencia pública y sobre el delito de daños contra archivos con valor histórico. Por tanto, no se configura la pretendida omisión legislativa que aduce el accionante.


8. OCTAVO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato. Mediante oficio recibido el dieciocho de septiembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el gobernador del Estado de Guanajuato compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone, esencialmente, lo siguiente:


• Es cierto el acto reclamado relativo a la promulgación del decreto por el que se expide la ley local impugnada, como titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, lo cual fue realizado una vez que fue sustanciado el proceso legislativo correspondiente, con fundamento en los artículos 58 y 77, fracción II, de la Constitución Local, que otorgan la facultad para la promulgación y publicación de leyes y decretos aprobados por la Legislatura Local. Lo anterior, en observancia, además, del diverso 116 de la Constitución Federal.


• Ahora bien, en primer término, de manera general se sostiene la validez de las normas combatidas, pues la Ley de A.s del Estado de Guanajuato se ciñe al orden constitucional, a virtud de atender los mandatos del artículo 6o. de la Constitución Federal, al tener como propósito la difusión de la verdad, así como la garantía y protección del derecho humano de acceso a la información, cumpliendo con las disposiciones previstas en nuestra Carta Magna de implementar el deber de documentar los actos de autoridad y todo aquel que implique la aplicación de recursos públicos, de preservar sus documentos en archivos administrativos y de hacerlos asequibles al público, con lo cual se aprecia la concordancia del ordenamiento local con el Texto Constitucional particularmente con lo establecido en los párrafos segundo, tercero y cuarto, apartado A del artículo 6o. constitucional.


Se considera incorrecta la pretensión del accionante de que la ley local impugnada se sujete de manera invariable y rígida a lo dispuesto en la Ley General de A.s, dada la finalidad de una ley general que es desarrollar el mandato constitucional, estableciendo las bases generales para proteger y garantizar determinado derecho humano, como es el caso, de acceder a la información, o para regular cierta actividad, fijando las directrices bajo las cuales en el marco legislativo local deberá encauzar la producción de un ordenamiento, así como la concurrencia de los diversos órdenes de gobierno en su atención, pero no al grado de pretender que una ley local sea fiel reflejo o copia de otra federal, pues ello tomaría ocioso el derecho de libertad configurativa que tienen las Legislaturas Locales conforme a los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal.


La Ley de A.s del Estado de Guanajuato deviene constitucional dado que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley Suprema, considerando que su articulado establece el deber de la autoridad de documentar sus actos, de compilar los documentos derivados de ello; asimismo, establece los mecanismos y sujetos obligados de realizar los actos del proceso archivístico, de donde se desprende que la pretensión última con ello es la accesibilidad a ellos por parte de las personas y el conocimiento de la realidad o verdad.


La esencia de una ley general es la de establecer las competencias entre los órdenes de gobierno, delimitando el marco de atribuciones de cada uno de ellos, tal como se ha sostenido en la tesis P.V., de ese Alto Tribunal, con rubro: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL."


Cuando, como en el caso, la Constitución Federal establece la concurrencia entre los órdenes de Gobierno Federal y locales para la atención de los derechos humanos, ésta debe ser respetada por una ley general, pues es a virtud del federalismo conforme al cual se establece la distribución de competencias, y la legislación ordinaria no debe anularlo, considerando que su participación originaria proviene desde la propia Constitución General y, en consecuencia, el ordenamiento general no puede pronunciarse menoscabándolo; además los poderes públicos no están facultados para renunciar a la competencia de que han sido dotados por ser una cuestión de orden público.


Por ello, la emisión de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato se expide en ejercicio de la soberanía del Estado y en cumplimiento a la finalidad del artículo 6o. de la Constitución Federal, y atendiendo a las condiciones de esta entidad federativa, entre las que se encuentra el factor económico, máxime que en la actualidad la existencia de severos recortes presupuestales, obligan a optimizar los recursos tanto financieros como humanos.


Al tenor del principio de libertad configurativa establecido a favor de las Legislaturas Locales en el marco constitucional, se articula el pacto federal a través del reconocimiento de los Estados como integrantes de una Federación, así como sus atributos de autodeterminación en todo lo concerniente a su régimen interior.


El legislador democrático posee un margen para la elección de medios, el cual entra en escena cuando se trata del desarrollo de normas que ordenen la obtención de un fin determinado como lo constituye la fijación de las normas, procedimientos, organización y funcionamiento para proteger y garantizar el derecho humano de acceso a la información, por lo que, se insiste, la redacción de las normas cuestionadas tiene dicho propósito.


La elección de medios resulta más patente en el caso de aquellas normas que habilita el legislador para que obtenga determinados bienes precisados socialmente y que, por su complejidad, no pueden satisfacerse con una única medida o determinación. Estamos ante normas que no imponen una restricción a la autoridad, sino que la habilitan para que, en el marco constitucional, puedan obtener determinados bienes necesarios para el desarrollo armónico de la vida en colectividad.


• En cuanto al primer concepto de invalidez. El hecho de que se hubiere establecido en el artículo 50 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato que el grupo interdisciplinario estará integrado por los representantes de las áreas enlistadas en dicho ordinal y no por sus titulares, como lo prevé el correlativo de la Ley General de A.s, obedece a cuestiones prácticas, atendiendo a la carga laboral que regularmente tienen quienes encabezan dichas unidades, a efecto de no dilatar la actividad de dicho conjunto de servidores públicos, y a que ante la necesidad de reunirse no se generen complicaciones de agenda, además considera que quienes integren dicho órgano colegiado sea quienes realizan actividades archivísticas, por el mayor dominio de esa materia y de los documentos que obran en sus archivos, lo cual tornará más ágil las decisiones que se tomen, con lo cual no se desprende afectación al derecho humano de acceso a la información.


Lo anterior tomando en cuenta que el proceso de valoración no es un proceso sencillo y simple, pues la eventual destrucción de la documentación es una acción definitiva e irreversible, de donde cualquier error puede causar la pérdida total de la historia y del derecho de futuras generaciones de conocer documentos que les permitan conocer la veracidad de las acciones gubernamentales, así como los hechos documentados que testimonian actos o eventos de nuestra historia.


• En cuanto al segundo concepto de invalidez. Contrario a lo expuesto por el accionante, el artículo 79 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato no es sobreinclusivo, considerando que la facultad que concede a todos los sujetos obligados es la de definir qué documentos conformarán el patrimonio documental del Estado, es decir, emitirán una mera opinión que se explica en función de practicidad, en atención a que ellos conocen de manera completa y detallada los documentos que obran en sus archivos, por lo que dada la magnitud del material con que cuentan, la decisión que se tome se estima más acertada y abonará a la consolidación de un archivo más completo, de calidad, contribuyendo a garantizar el derecho humano de acceso a la información.


Además, quien hará la declaratoria de los documentos que conformarán el patrimonio documental del Estado, será el A. General del Estado, que será la instancia final que lo determinará, conforme al artículo 81 de la propia ley local impugnada.


Así, no hay transgresión a la ley general, toda vez que cada sujeto obligado cuenta con la información de su propio acervo documental, y dada su experiencia, es evidente que se encuentra mejor calificado para hacer la valoración de sus propios documentos y a partir de ello determinar cuál o cuáles de ellos reúnen las características para que puedan conformar el patrimonio documental del Estado (artículo 79), disposición que debe ser interpretada en forma integral con los ordinales 80 y 81 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato.


• En cuanto al tercer concepto de invalidez. La determinación en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, que la secretaría técnica recaerá en el presidente del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado, a diferencia de la legislación federal en la que se precisa que dicho cargo será por designación exclusiva del presidente del Consejo Nacional de A.s, obedece a cuestiones de imparcialidad, y mayor transparencia, toda vez que quien lo ejercerá será el organismo garante local en materia de transparencia y de acceso a la información, por lo que dicha disposición de ninguna forma vulnera el derecho humano de las personas a acceder a la información.


Por el contrario, la designación de dicho organismo como secretaría técnica, reviste de mayor claridad las actuaciones y decisiones del Consejo del Estado en materia de archivos. Lo anterior aunado a que una secretaría técnica permanente, permite robustecer su papel, aunado a que al estar a cargo de la persona comisionada que presida el Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado, se traduce en mayor certeza jurídica dada la periodicidad en el cargo como tal (comisionado) que es de 7 años, y que además transitó, para efecto de ocupar en ese puesto, por un proceso de convocatoria pública abierta, conformación de una terna al interior del Poder Ejecutivo, y la aprobación por el Pleno del Congreso del Estado, aspectos que fortalecen y garantizan su perfil.


Asimismo, el hecho de que la Universidad de Guanajuato forme parte del Consejo Local, en nada irroga el derecho de las personas de acceso a la información; por el contrario, su opinión a través de sus áreas, de su experiencia en numerosos campos del conocimiento, justifica su presencia y enriquece las decisiones que se tomen en el seno de dicho cuerpo colegiado.


Se destaca además que la Universidad de Guanajuato cuenta con la licenciatura de historia, dentro de la División de Ciencias Sociales y Humanidades, del Campus Guanajuato, aunado a que cuenta de manera destacada con la Biblioteca A.O.C., la cual cuenta con libros incunables, de donde se destaca la presencia de ese centro de estudios para enriquecer el Consejo.


En cuanto a que el artículo 66 de la ley local impugnada es omisa en considerar en el Consejo Local de A.s al Consejo Técnico y Científico Archivístico, la razón de ello obedece a que no existe un organismo de esa naturaleza en esta entidad federativa.


En este caso particular no puede existir una integral homogeneización de la ley local a la ley general, considerando que en el caso del Consejo Nacional de A.s previsto en el artículo 65 de la ley general de la materia, éste considera como integrante al Banco Nacional de México, sin que exista una institución similar en el Estado, por lo que deviene excesiva e infundada tal pretensión.


En lo atinente a la remisión realizada por el artículo 66 de la ley local impugnada, a un reglamento para regular el procedimiento para la selección del representante de los archivos privados en el Consejo Local, que considera inconstitucional la accionante al opinar que ello debiera ser materia de la ley local, se estima que ello es infundado, considerando que la naturaleza del reglamento es desarrollar aspectos contenidos en la ley de donde dimana; caso contrario tornaría a ésta en un compendio farragoso y bromoso que la haría impráctica, además, ese Alto Tribunal ha sostenido la constitucionalidad del mismo, siempre que no introduzca cuestiones novedosas, acorde con la jurisprudencia P./J. 79/2009, de rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES."


En lo concerniente a que la Ley de A.s del Estado de Guanajuato es omisa en establecer la facultad del presidente del Consejo o de cualquiera de sus integrantes de invitar a quien se estime pertinente a sus sesiones, como sí lo dispone el artículo 65 de la ley general, se considera que tal concepto es infundado, pues su omisión en nada afecta al derecho humano de acceso a la información tutelado por el orden constitucional, lo anterior aunado a que en disposiciones de orden reglamentario es dable incluir esta previsión (artículo 70, fracción VII, y artículo sexto transitorio), la que se insiste, nada obsta para que, de estimarlo oportuno, se invite a integrantes que no sean miembros del Consejo atendiendo al tema a tratar.


En lo que respecta a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 68 de la ley local impugnada, al no prever como requisito la presencia del presidente del Consejo del Estado de Guanajuato en Materia de A.s para el desarrollo de las sesiones, como sí lo establece el diverso 66 de la ley general, lo cierto es que la normas deben interpretarse en algunos casos de manera sistemática e integral, como es el caso y, en la especie, considerando que el numeral 66, fracción IV, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, el titular del A. General del Estado ostenta el cargo de presidente del Consejo Estatal, estando además a cargo del cumplimiento de atribuciones del propio Consejo Estatal, ello implica que es necesaria su presencia para dirigir las reuniones del Consejo Local y para la toma de decisiones pertinentes.


En lo relativo a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 4, fracción VII, de la Ley de A.s Local que se impugna, respecto a la naturaleza del A. General del Estado como una unidad administrativa especializada en materia de archivos y no como lo prevé el diverso 104 de la ley general, como un organismo descentralizado no sectorizado, además de no considerar una estructura orgánica, es preciso referir que las circunstancias y condiciones de cada entidad federativa son diversas, por lo que el crecimiento de la plantilla laboral está en función de la disponibilidad de recursos y dada la situación que se vive actualmente en el país que ha ocasionado su restricción de recursos por la crisis económica que se presenta, la solución ha sido, como es el caso, de aprovechar aquellos con los que se cuenta de manera eficiente sin que redunde ello en un perjuicio para las personas, pues ello no se traduce en la afectación o vulneración del deber que como autoridad tiene esta entidad federativa y concretamente el poder público, de proteger y garantizar el derecho humano de acceso a la información.


• En lo relativo al quinto concepto de invalidez. En cuanto al nivel del titular del A. General Local debe ser de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente, se estima que ello es infundado, pues el artículo 71 posibilita a que el titular del A. General Estatal tenga el nivel de titular de unidad administrativa, y siendo que la fracción VII del numeral 4 de la Ley de A.s Local impugnada prevé que el A. General del Estado es una unidad administrativa, evidentemente su titular tenga nivel jerárquico exigido por el ordenamiento federal, considerando que éste establece varios rangos en materia de jerarquía orgánica y es uno de ellos el adoptado en el ordenamiento local.


• En cuanto al sexto concepto de invalidez. En lo atinente a la falta de armonización de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato en su artículo 97, fracción VI, consistente en la falta de publicación del catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental autorizados por el grupo interdisciplinario, siendo que su correlativo de la ley general establece que la publicación cuya omisión constituye la falta administrativa, en el caso de las entidades federativas, corre a cargo de las entidades especializadas en materia de archivos, no se desprende que ello devenga inconstitucional, pues la falta administrativa está prevista en el orden estatal, sólo se consideró adecuado delegar dicha atribución en un organismo distinto, atendiendo a que sus componentes provienen de las diversas áreas de los sujetos obligados, lo cual enriquece el resultado de su tareas.


• En cuanto al séptimo concepto de invalidez. Respecto a la omisión de incluirse en la ley local impugnada tipos penales como sí lo establece la Ley General de A.s en su artículo 121, ello es infundado, en virtud de que el Código Penal de Guanajuato ya establece diversos tipos que prevén las condutas descritas en el orden federal, al comprender la sustracción y daños de documentos públicos, como se aprecia de sus artículos 191, 194, fracción VII y 211.


Los tipos penales insertos en la legislación punitiva estatal resultan aplicables a conductas como las enunciadas en el ordinal general, en ese sentido, la abstención de su reproducción obedece a una cuestión de certeza jurídica para evitar la confusión y contradicción con el Código Penal local en una figura más amplia tratándose de la sustracción de documentos, quedan comprendidos todos aquellos actos que afecten el patrimonio histórico o público.


9. NOVENO.—P. del fiscal general de la República y del consejero jurídico del Ejecutivo Federal. Los referidos funcionarios no formularon manifestación alguna o pedimento.


10. DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil veinte, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


11. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 1o. de su ley reglamentaria,(2) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) en relación con el punto segundo, fracción II del Acuerdo General Plenario Número 5/2013(4) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se plantea la posible contradicción de normas generales y la Constitución Federal.


12. SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se publicó la norma impugnada.


13. Al respecto, debe destacarse que a través de los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020, emitidos por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se declararon inhábiles los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose a su vez el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.


14. Ahora bien, en los Acuerdos Generales Plenarios 10/2020 y 12/2020, en sus artículos primero, segundo, numerales 2 y 3, y tercero, se prorrogó la suspensión de plazos del primero de junio al treinta de junio y del primero de julio al quince de julio; permitiéndose promover electrónicamente los escritos iniciales de los asuntos de competencia de esta Suprema Corte y ordenándose proseguir, por vía electrónica, el trámite de las acciones de inconstitucionalidad, sin que en ninguno de estos acuerdos se excepcionara de estas declaratorias como días inhábiles el plazo impugnativo que corresponde al ejercicio inicial de ese medio recursal. Más bien, se permitió habilitar días y horas hábiles, pero sólo para acordar los escritos iniciales de las acciones que hubieren sido promovidas por las partes.


15. Decisiones plenarias que se complementaron con el Acuerdo General 8/2020, también emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, mediante el cual se establecieron las reglas para regular la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad; en concreto, se reguló el uso de la firma electrónica u otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de acciones de inconstitucionalidad.


16. Atendiendo a lo anterior, si bien, en el caso, las normas impugnadas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el trece de julio de dos mil veinte; el plazo de treinta días naturales para la presentación transcurrió del tres de agosto al uno de septiembre de dos mil veinte.


17. En ese sentido, la demanda promovida se recibió a través del Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de agosto de dos mil veinte; por tanto, cabe concluir que su presentación resulta oportuna.


18. TERCERO.—Legitimación. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, incisos h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, organismo garante a que se refiere el artículo 6o. de la citada Ley Fundamental, es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el primer párrafo del numeral 11 de la ley reglamentaria de la materia(7) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.


19. En el caso, el instituto accionante comparece por conducto de M.N.G., quien se ostenta como su director general de Asuntos Jurídicos, lo que acredita mediante copia certificada del Acuerdo ACT-PUB/04/08/2020.04, aprobado por unanimidad, en sesión ordinaria del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de cuatro de agosto de dos mil veinte, en el cual se instruyó a dicho servidor público para promover acción de inconstitucionalidad ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra de los artículos 4, fracción VII, 50, 66, 68, 79, 97, fracción VI, así como de supuestas omisiones detectadas en la Ley de A.s para el Estado de Guanajuato y en contra de la reforma al artículo 166, fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de esa entidad federativa, publicadas en el Periódico Oficial local el trece de julio de dos mil veinte.


20. Aunado a ello, el funcionario que suscribe la demanda ejerce la representación legal del instituto accionante en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención, en términos del artículo 32, fracción I, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.(8)


21. Con base en lo anterior, se concluye que el director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, tiene legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


22. CUARTO.—Precisión de normas impugnadas. Del análisis integral de la demanda se advierte que las normas efectivamente impugnadas del Decreto 192, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el trece de julio de dos mil veinte, son los artículos 4, fracción VII, 50, 66, 68, 79 y 97, fracción VI, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, así como el diverso 166, fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de esa entidad federativa.


23. QUINTO.—Causales de improcedencia. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquellas que este Alto Tribunal advierta de oficio.


24. En el caso, el Poder Ejecutivo Estatal argumenta que su participación en el proceso legislativo de las normas impugnadas se limitó únicamente a su promulgación, en cumplimiento a las disposiciones constitucionales aplicables, lo cual debe desestimarse acorde con la jurisprudencia P./J. 38/2010(9) de este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."


25. Ahora bien, al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.


26. SEXTO.—Catálogo de temas que serán analizados en esta resolución. Para efectos metodológicos, atendiendo a lo expuesto por el accionante en su demanda, el estudio de fondo del asunto se dividirá en los siguientes apartados:


Ver apartados

27. SÉPTIMO.—Parámetro de regularidad constitucional. Los planteamientos que hace valer el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, se dirigen a cuestionar la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley de A.s para el Estado de Guanajuato pues, a su parecer, resultan contrarios a previsiones contenidas en la Ley General de A.s, al no regularse conforme a las instituciones establecidas en ese ordenamiento general, lo que considera afectan el estructura organizacional del Sistema Local de A.s de esa entidad federativa.


28. Este Tribunal Pleno al resolver(10) la acción de inconstitucionalidad 141/2019, en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, se pronunció sobre el parámetro que debe observarse para determinar la regularidad constitucional de las leyes de archivos que emitan las entidades federativas en cumplimiento a lo ordenado en el primer párrafo del artículo cuarto transitorio de la Ley General de A.s,(11) acorde con los siguientes razonamientos:


"Tema 1. Concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos.


"En primer lugar, es importante reiterar que este Tribunal Pleno ha determinado que la competencia constitucional de un órgano para emitir una ley no puede estar exenta de control constitucional, cuando es la propia Constitución la que delega la distribución competencial, en ese sentido, las leyes generales se vuelven parámetro de validez y, por tanto, pueden usarse como norma de contraste cuando se impugne la incompetencia de una autoridad legislativa para normar un aspecto determinado de una materia concurrente.


"Por estos motivos, este tribunal ha considerado que las leyes generales constituyen una excepción a la regla general de que únicamente pueden estudiarse violaciones directas a la Constitución y, consecuentemente, es posible realizar el estudio de los conceptos de invalidez aducidos por el promovente en los que se contrapone la Ley de A.s del Estado de Jalisco y sus Municipios, la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, así como el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Jalisco, en tanto considera que no ajustaron su contenido a los términos de la Ley General A.s.


"Precisado lo anterior, resulta necesario indicar que la Ley General de A.s difundida en el Diario Oficial de la Federación el quince de junio de dos mil dieciocho, constituye la ley marco en esa materia, puesto que establece los principios y bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, eliminando en la Constitución Federal la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto en el Congreso Federal.


"En relación con este tema, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la complejidad de las sociedades modernas y la estrecha interrelación e interdependencia de las materias y sectores objeto del interés estatal, produce la necesidad de que éstas se traten de manera uniforme a escala federal, lo que no se compagina con el orden federal entendido como separación y mera yuxtaposición de centros y esferas de gobierno, con poderes independientes y soberanos, lo que ha dado lugar al llamado federalismo cooperativo.


"Éste es un concepto dinámico del federalismo, en el que las líneas divisorias de las actividades de la Unión y de las entidades federativas se convierten en móviles y flexibles y que se presenta como una respuesta a la necesidad de entender que el federalismo, en ocasiones, requiere de la coordinación y cooperación entre los distintos órganos de gobierno en determinadas materias.


"Esta exigencia de uniformidad se satisface por medio de la cooperación, por virtud de la cual las diversas instancias conciertan sus respectivos poderes hacia el logro de objetivos de común interés, orientando armónica y complementariamente su ejercicio. Por lo anterior, ha afirmado que el orden federal ha experimentado una profunda transformación, sin alterar su componente esencial e irreductible.


"En consonancia con lo expuesto, el Constituyente ha establecido, y la jurisprudencia de este tribunal así lo ha reconocido, las llamadas facultades concurrentes, las cuales se ejercen simultáneamente por la Federación y las entidades federativas y, eventualmente, Municipios u órganos de la Ciudad de México, como consecuencia de la unidad de fines o concordancia de propósitos que supone el régimen federal.


"Estas facultades atribuyen competencia tanto a los órganos de autoridad federal como a la autoridad local, pero concediendo a una de ellas, en este caso a la Federación, la atribución para fijar bases o criterios de división de esa facultad.


"Las concurrencias legislativas son las que derivan de la atribución combinada, segmentaria y hasta compartida que efectúa el constituyente en favor de los distintos órdenes de gobierno, en relación con una materia competencial específica, a través de la distribución que se establece en una ley del Congreso de la Unión, llamada ‘ley general’.


"Estas leyes generales o marco, como se dijo, distribuyen las competencias entre la Federación y los Estados, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, suprimiendo en la Constitución Federal la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto en el Congreso Federal.


"Ahora bien, la coexistencia de un criterio constitucional de distribución de competencias cooperativo junto con el criterio federalista dual produce una alteración en las relaciones entre las leyes, en tanto la Constitución no atribuye las competencias en las materias concurrentes, sino que remite a otras leyes federales para ello. De esta forma, la constitucionalidad de una ley federal o local, en las materias concurrentes, depende tanto de la Constitución como de la ley marco.


"Así, la inconstitucionalidad de una ley puede depender no sólo de la infracción a la Constitución Federal, sino también de la contravención a normas que no forman parte de la Constitución y que tienen un rango inferior a ella, pero que por disposición constitucional deben ser utilizadas como parámetros de validez respecto de las leyes de la misma jerarquía, cuya contravención provoca la inconstitucionalidad de éstas.


"Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que a través de la reforma en materia de transparencia y acceso a la información, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, a los artículos 6o. y 73 de la Constitución Federal, se facultó al Congreso de la Unión para emitir una ley general en materia de archivos, cuya finalidad principal fue homogeneizar, en todas las dependencias y en los tres niveles de gobierno, la forma de generar, conservar y proteger los archivos con que cuentan, a efecto de lograr el acceso de forma íntegra y ordenada a la información requerida en el ejercicio del derecho de acceso a la información.


"Específicamente, en la iniciativa presentada por senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, se estableció que una de las finalidades de la reforma era establecer las bases, principios y la armonización en materia de archivos, así como dotar al Congreso de la Unión de la facultad para expedir una ley general en esa materia.


"Al respecto, en la iniciativa se precisa que la reforma en materia de archivos no sólo debe verse a partir del derecho de acceso a la información, sino con el propósito de preservar la memoria histórica de la nación. Además, se indica que con la reforma se busca establecer criterios homogéneos útiles para su manejo, conservación y acceso a nuestra memoria histórica, de tal manera que es una exigencia estandarizar las normas, criterios y procesos de organización y administración de archivos que constituyen la materia prima que garantiza el derecho de acceso a la información, como elemento de un Estado democrático.


"En la iniciativa en comento, se señaló que sólo veintidós entidades federativas contaban con ley de archivos o de documentación o del Sistema Estatal de A.s, lo cual reflejaba la necesidad de establecer disposiciones que fueran observables por todos los Estados, incluidos los Municipios, en los que se establecieran los aspectos esenciales en la administración y conservación de la memoria histórica de la nación; de tal manera que se incitó al Poder Reformador de la Constitución a efecto de establecer en dicha N.F. el deber se asegurar la correcta, organización, control y consulta de archivos atendiendo a los principios de conservación, procedencia, integridad y disponibilidad.


"Así, se señaló que la fracción V del artículo 6o. constitucional se refería únicamente a los archivos de gestión, no a los históricos, a cuyo acceso no debían ceñirse las leyes de acceso a la información, por lo que dicha fracción debía establecer que los sujetos obligados debían asegurar la correcta organización, control y consulta de los archivos, atendiendo a los principios antes mencionados; además de que se estimaba que lo correcto era separar el contenido de la fracción V, para que sólo previera la materia de archivos.


"Como se ha mencionado, otro propósito de la iniciativa consistió en establecer la cláusula de autorización al Congreso de la Unión para expedir una ley general en la materia, cuyo fin sería establecer disposiciones que normaran los aspectos esenciales de la estructura organizacional y los instrumentos mínimos necesarios para garantizar la conservación y organización de archivos físicos y electrónicos.


"Así, con la Ley General de A.s se facilitaría el uso de la información lo que implicaría una mejor rendición de cuentas, además de establecer bases firmes y uniformes a la preservación de la memoria histórica, tanto en la Federación como en las entidades y Municipios, por lo que debía estimularse la estandarización de las políticas de administración de archivos y el establecimiento de procedimientos homogéneos que aseguraran su atención y protección; todo ello a partir de un marco jurídico que cubriera los vacíos legales ante leyes inexistentes, o la disparidad en los procedimientos en los distintos órdenes de gobierno.


"Así, de los trabajos legislativos que dieron origen a la reforma constitucional en materia de transparencia, se advierte que se plasmaron nueve puntos a desarrollar en la Ley General de A.s:


"1. Disposiciones generales que permitieran establecer el objeto de la ley, su ámbito de aplicación, las definiciones de documentación y archivos, las disposiciones relacionadas a la organización y conservación de los archivos en posesión de los tres poderes y los tres ámbitos de gobierno, así como de los organismos constitucionales autónomos.


"2. El establecimiento de los mecanismos de coordinación y de concertación entre los obligados en materia de archivos con la finalidad de conservación, resguardo, difusión y acceso de archivos que generen las dependencias.


"3. Normar criterios uniformes que permitieran sistematizar la información de los archivos, estableciendo los métodos y técnicas para su localización y consulta.


"4. Organizar y clasificar los diversos tipos de archivos que generen las dependencias y organismos obligados, a efecto de contar con un catálogo uniforme que permitiera una adecuada consulta y organización homogénea en los tres niveles de gobierno y en los tres Poderes del Estado.


"5. Determinar los criterios y procedimientos relacionados con la consulta de archivos, garantizando la disponibilidad e integridad de los archivos.


"6. Establecer los instrumentos de control archivístico, así como el cuadro general de clasificación y catálogos de disposiciones documentales e inventarios generales de archivos.


"7. Lineamientos específicos para clasificación de documentación como confidencial.


"8. Creación de órganos de control y comités generales que normaran reglamentariamente sus determinaciones respecto a criterios archivísticos en los tres niveles de gobierno.


"9. Medidas de apremio y sanciones que en su caso procedan.


"En ese orden, en la reforma, el legislador estableció una serie de principios y bases en la materia, con la finalidad de que el Congreso de la Unión los desarrollara en la ley general correspondiente. Dicho mandato quedó plasmado en los artículos 6o., apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, constitucionales, de la siguiente forma:


"‘Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


"‘...


"‘A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"‘...


"‘V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.’


"‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"‘...


"‘XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s.’


"Así, la finalidad principal de la reforma constitucional en comento fue que, al igual que la materia de transparencia y acceso a la información, la relativa a archivos dejara de ser facultad coincidente para establecer un sistema de concurrencia, donde el Congreso de la Unión fuera el competente para emitir una ley general que contemplara las bases, principios y procedimientos encaminados a crear un diseño institucional uniforme en todos los ámbitos gubernamentales.


"Al respecto, es oportuno señalar que, en nuestro sistema constitucional, cada orden de gobierno y sus órganos primarios ejercen las facultades que constitucionalmente le son asignadas. Por ello, esos órganos públicos, cuando ejercen sus competencias exclusivas, no mantienen entre sí, por regla general, relación alguna de supra o subordinación, sino una estrictamente de igualdad. Caso contrario, cuando en la Constitución se consignan facultades que deben ser ejercidas de conformidad con una ley general emitida por el Congreso de la Unión, de manera coordinada o concurrente.


"En la convergencia de ámbitos competenciales, sea por razón de coordinación, concurrencia o ambas, se generan una serie de relaciones intergubernamentales que requieren de reglas generales que hagan posible el desarrollo armónico y conjunto de los distintos órdenes de gobierno u órganos públicos que deben participar, para la consecución de los objetivos constitucionales que persiguen.


"Asimismo, esta Suprema Corte se ha ocupado en diversas ocasiones de analizar las características del sistema de facultades concurrentes derivado del marco constitucional, señalando que el reparto de competencias denominado ‘facultades concurrentes’, entre la Federación, entidades federativas y Municipios, implica que a través de una ley general se puede:


"a) Distribuir competencias entre la Federación y los Estados, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas.


"b) Establecer el régimen federal para regular la acción de los poderes centrales en la materia de que se trate.


"Por tanto, tratándose de facultades concurrentes, que implican un ejercicio simultáneo por diversos órdenes de gobierno en una misma materia, se ha reservado al Congreso de la Unión la atribución de fijar el reparto de competencias que permita que la Federación, las entidades federativas y los Municipios, actúen en ese ámbito, correspondiendo al Congreso Federal determinar la forma y los términos de su participación.


"Es decir, en el ámbito de las facultades concurrentes, las entidades federativas se encuentran facultadas para legislar conforme al marco de distribución de competencias que impone la ley general, de manera que se le complemente y sea congruente a ésta, en aras de mantener un derecho uniforme en la materia, por lo que de ninguna manera las disposiciones emitidas con base en la ley general pueden contrariar su contenido.


"En ese sentido, derivado del establecimiento del régimen de concurrencia en materia de archivos, las Legislaturas Locales dejaron de tener competencia para legislar esa materia en aspectos primarios, quedando básicamente facultadas para armonizar y adecuar sus legislaciones conforme al contenido de la ley general, encargada de desarrollar los principios y bases materia de la reforma constitucional, de manera congruente y no contradictoria a nivel nacional.


"Dicho esquema competencial se advierte del contenido de los artículos 6o., apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal, así como del diverso cuarto transitorio de la Ley General de A.s que ordena expresamente la armonización de la normativa local.


"Lo anterior evidencia que la reforma constitucional en materia de archivos fue clara en condicionar a los Congresos Locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley general, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país.


"Por esas razones este Tribunal Pleno encuentra que tratándose de la materia de archivos, existe concurrencia de competencias legislativas, porque así lo refiere el marco constitucional reconocido en los artículos 6o., apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


29. Como puede advertirse, el precedente en cuestión establece que la materia de archivos es de carácter concurrente, según se desprende de los artículos 6o., apartado A, fracción V y 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal, por lo que el análisis de la regularidad constitucional de las leyes de archivos que, al efecto, expidan las Legislaturas Locales, debe realizarse atendiendo a lo dispuesto tanto en el Texto Fundamental, como en la Ley General de A.s a fin de verificar que tales leyes locales resultan consistentes con las bases, principios y procedimientos previstos en tales ordenamientos, mediante los cuales se busca garantizar la organización y administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno, así como la necesaria equivalencia que debe existir en cuanto la organización y funcionamiento de los Sistemas Locales de A.s, con respecto al Sistema Nacional de A.s. Al respecto, cabe señalar que el parámetro constitucional citado, ha sido desarrollado por este Alto Tribunal al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2019,(12) 122/2020,(13) 132/2019(14) y, recientemente, las diversas 140/2019(15) y 276/2020,(16) cuyos precedentes, asimismo, se toman en cuenta para la resolución del fondo del presente asunto.


30. Sentado lo anterior, se procede a dar respuesta a los conceptos de invalidez hechos valer por el organismo garante promovente de esta acción, conforme a lo siguiente:


31. OCTAVO.—Omisión de establecer el nivel jerárquico de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente para el titular del A. General del Estado, así como de homologar los requisitos de elegibilidad establecidos en la Ley General de A.s. En su quinto concepto de invalidez, el instituto accionante señala que la Ley de A.s del Estado de Guanajuato omite establecer los requisitos de jerarquía y elegibilidad para ser titular del A. General de esa entidad federativa, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 71 y 111 de la Ley General de A.s.


32. Precisa que la ley de archivos local es omisa en establecer el nivel jerárquico del titular del A. General del Estado, tal como lo establece el artículo 71, segundo párrafo, de la Ley General de A.s en el que se prevé que éste deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente. Lo anterior, aduce, es un deber directo de las entidades federativas atento al mandato de equivalencia del último párrafo de ese precepto.


33. En cuanto a la omisión de los requisitos de elegibilidad del titular del A. General del Estado, indica el accionante que el artículo 111 de la Ley General de A.s señala los requisitos que debe cumplir la persona que ocupe el cargo de director general del A. Nacional, mismos que no se observan en la ley impugnada y que, en virtud del mandato de homologación a cargo de las entidades federativas, son aplicables.


34. Además, en el caso particular de la omisión de la fracción V del artículo referido, donde se determina la calidad de no ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno por parte del director general de mérito, el accionante considera que podría dar lugar a conflictos de intereses en el A. General Estatal, dejando vigente la posibilidad de que se actualice alguno de los supuestos referidos.


35. Finalmente, el promovente aduce que la ley impugnada omite asentar que el director general, durante su gestión, no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que desempeñe en las instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del A. Estatal; requisito que no sería de "elegibilidad", sino de "ejercicio" del encargo.


36. Los alegatos anteriores resultan parcialmente fundados.


37. Los artículos 71, segundo párrafo y 111 de la Ley General de A.s establecen lo siguiente:


"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas Locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.


"Asimismo, se deberá prever la creación de un A. General como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente."


"Artículo 111. El director general será nombrado por el presidente de la República y deberá cubrir los siguientes requisitos:


"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;


"II. P., al día de la designación, preferentemente el grado académico de doctor en ciencias sociales o humanidades, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien, contar con experiencia mínima de cinco años en materia archivística;


"III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;


"IV. Tener cuando menos treinta años de edad al día de la designación;


"V. No ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno, y


"VI. No haber sido secretario de Estado, fiscal general de la República, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o agrupación política, gobernador de algún Estado o jefe de Gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento.


"Durante su gestión, el director general no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que puede desempeñar en las instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del A. General."


38. De los preceptos transcritos se advierte, por un lado, que el legislador federal estableció expresamente en el segundo párrafo del artículo 71 de la ley General de A.s, el nivel jerárquico que deberá tener el director general del A. General de la Nación como "subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente"; asimismo, en el diverso 111 de ese ordenamiento se prevén ciertos requisitos que deberá cumplir la persona aspirante a ocupar ese cargo, entre los que destacan: a) no ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno; y, b) no desempeñar durante su encargo ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del A. General .


39. Por su parte, como afirma el accionante, la Ley de A.s del Estado de Guanajuato no hace mención expresa ni del nivel jerárquico que tendrá la persona titular del A. General de esa entidad federativa, ni los requisitos que debe cumplir para ocupar ese puesto.


40. Ahora bien, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 101/2019, en sesión de tres de mayo de dos mil veintiuno, sustentó(17) que del artículo 71 de la Ley General de A.s no se extrae un mandato para que el legislador local forzosamente reitere o desarrolle su contenido en la ley estatal que regule la materia. Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:


"195. Bajo esta línea, ciertamente existe un mandato que debe ser obedecido a nivel local para garantizar el nivel jerárquico del titular del A. Estatal; sin embargo, la obligación viene dada directamente por el propio artículo 71 de la LGA, sin requerir ésta de un desarrollo o de una forzosa reiteración legislativa. A diferencia de otras facultades de ejercicio obligatorio previstas en ese numeral, se considera que, respecto del nivel jerárquico del director general, la LGA es clara en establecer que su rango deberá ser equivalente al de subsecretario o titular de área administrativa.


"196. La concretización de este nivel podría quedar prevista, por ejemplo, en el reglamento interno del A. Local o ser directamente aprobado por el órgano de gobierno como parte de la estructura orgánica, los manuales de organización y los demás ordenamientos que rijan la organización y funcionamiento del A. Local, figurando eventualmente en el propio presupuesto de egresos local."


41. Por otra parte, en la referida acción de inconstitucionalidad 101/2019, este Tribunal Pleno también observó(18) que la equivalencia exigida por la Ley General de A.s es respecto de la integración de los órganos del Sistema Local de A.s, así como su funcionamiento y atribuciones, pero no respecto de los requisitos de elegibilidad de sus integrantes, pues éstos forman parte de la libertad de configuración de cada entidad federativa. Lo anterior, con base en los razonamientos siguientes:


"168. Como se ha mencionado en esta sentencia, lo que exige el artículo 71, último párrafo y 89 de la LGA es que las leyes locales en materia de archivos regulen el Sistema Local de A.s de forma equivalente al Sistema Nacional, mas no idéntica. Esta equivalencia debe entenderse desde un punto de vista funcional u operativo a nivel sistema, pues lo que pretende es garantizar que el sistema local cumpla con las funciones y finalidades previstas en la ley general, permitiendo de esa manera una actuación coordinada efectiva de archivos. Asimismo, como también ya se mencionó, la equivalencia se exige respecto de la integración de los órganos del Sistema Local de A.s, así como su funcionamiento y atribuciones, no respecto de los requisitos de elegibilidad de sus integrantes.


"169. Así, en principio, los requisitos de elegibilidad forman parte de la libertad de configuración de la entidad federativa. En consecuencia, la previsión de requisitos de elegibilidad diferentes debe considerarse válida siempre que no se advierta que se traducen en una modificación de la integración, las funciones y las atribuciones de los órganos de sistema local que afecte la equivalencia funcional de éste con respecto del Sistema Nacional.


"170. Este Tribunal Pleno considera que las diferencias en los requisitos de elegibilidad que prevé el artículo 80 de la LAEC encuadran dentro de la libertad de configuración de la entidad federativa, ya que, por sí solas, no imposibilitan que el funcionario público que sea designado cumpla con sus funciones de dirección del A. Local, consistentes esencialmente en la supervisión del cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, en la propuesta al órgano de gobierno del estatuto orgánico y las medidas necesarias para su funcionamiento, así como en el nombramiento y remoción de los servidores públicos del A. Local.


"...


"172. Ahora bien, para responder al argumento específico del accionante, es importante señalar que el que la LAEC omita exigir como requisito de elegibilidad ‘no ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno’ no se traduce en una permisión para los integrantes de este órgano para nombrar a un servidor público con el que presentan lazos de parentesco o afinidad. Existen otras disposiciones directamente aplicables a todos los servidores públicos, entre ellos, los que integran el órgano de gobierno, respecto del grado de parentesco permitido para realizar un nombramiento, como el de director general.


"173. Bajo esta línea, debe atenderse directamente a lo dispuesto por la LGRA, que prevé que todos los servidores públicos, de cualquier orden de gobierno, deberán observar en su actuación ciertos principios y directrices. En lo que interesa, la fracción XII del artículo 7 señala expresamente que deberán ‘[a]bstenerse de intervenir o promover, por sí o por interpósita persona, en la selección, nombramiento o designación para el servicio público de personas con quienes tenga parentesco por filiación hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado ...’"


42. De lo visto se advierte que la equivalencia a que hace referencia el artículo 71, último párrafo, de la Ley General de A.s, debe entenderse desde un punto de vista funcional u operativo a nivel sistema, pues lo que pretende es garantizar que el sistema local cumpla con las funciones y finalidades previstas en la ley general, permitiendo de esa manera una actuación coordinada efectiva de archivos.


43. En ese sentido, este Tribunal Pleno observa que del artículo 111 de la Ley General de A.s no se extrae un mandato para que el legislador forzosamente reitere o desarrolle ese contenido en la ley local, máxime que el establecimiento de estos requisitos es un aspecto ya previsto por la ley general y cuya concretización resulta de carácter administrativo; además, tales exigencias pueden quedar previstas, por ejemplo, en el reglamento interno del A. Local.(19)


44. Criterio similar sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2019, en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, respecto de los requisitos establecidos en la Ley General de A.s para ser titular del área coordinadora de archivos, así como para ocupar el cargo de director general del A., donde se reconoció la validez del artículo 29 de la Ley de A.s del Estado de Jalisco y sus Municipios.(20)


45. Por lo expuesto, cabe concluir que el Congreso de Guanajuato no incurrió en una regulación deficiente del cargo del titular del A. General del Estado al no prever su nivel o jerarquía, ni los requisitos de elegibilidad respectivos, de donde resulta lo infundado, en esta parte, lo alegado por el instituto promovente.


46. Finalmente, en relación con el último argumento que se plantea en este apartado, este Tribunal Pleno observa que, el último párrafo del artículo 111 de la Ley General de A.s no prevé, propiamente, un requisito de elegibilidad, sino una prohibición para el director general de A., al señalar que: "no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que puede desempeñar en las instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del A. General.", lo cual, en términos del mandato de equivalencia funcional que se contiene en el diverso 71 de la ley general, el legislador guanajuatense debió prever tal prohibición para el director general del A. General del Estado, toda vez que ello incide en el correcto funcionamiento de tal ente especializado en materia de archivos, de donde resulta fundado, en esta parte, lo alegado por el instituto accionante; de manera que, en lo conducente, resulta aplicable de manera directa en el marco normativo de la entidad federativa, lo previsto en el último párrafo del artículo 111 de la ley general invocada, en lo relativo a la prohibición señalada.


47. NOVENO.—Impugnación de la naturaleza jurídica del A. General Local como unidad administrativa especializada en materia de archivos. En su cuarto concepto de invalidez, el instituto accionante impugna el artículo 4, fracción VII, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, por cuanto otorga al A. General del Estado el carácter de unidad administrativa especializada en materia de archivos, siendo que el diverso 104 de la ley general de la materia establece que el A. General de la Nación es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.


48. Lo anterior, a su parecer, modifica sustantivamente la naturaleza jurídica de la entidad especializada en materia de archivos local en lo relativo a la descentralización y no sectorización, de modo que esto lleva implicaciones adicionales, como lo son las ausencias de dicho organismo del órgano de gobierno, órgano de vigilancia, el Consejo Técnico Archivístico, referidos en el artículo 108 de la ley general, en virtud de que son figuras propias de un organismo descentralizado. Derivado de ello, se observa la ausencia y, por ende, omisión de regulación en materia de composición orgánica del A. General Local.


49. Asimismo, destaca que tal situación compromete la efectividad del cumplimiento del objeto del A. General Local, pues su carácter de unidad administrativa permite la intromisión de intereses distintos a la labor archivística que pudiesen afectar sus funciones y, por tanto, del derecho humano de acceso a la información, así como del cumplimiento de las obligaciones de participación interinstitucional contenidas en la ley general.


50. Lo alegado resulta fundado.


51. El artículo 4, fracción VII, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato impugnado por el accionante establece lo siguiente:


"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ...


"VII. A. General del Estado: a la unidad administrativa especializada en materia de archivos, que tiene por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas."


52. Este Tribunal Pleno al resolver(21) la acción de inconstitucionalidad 141/2019, en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, analizó la constitucionalidad del artículo 85 de la Ley de A.s del Estado de Jalisco, el cual preveía que el A. General Local estaría sectorizado a la Secretaría General de Gobierno de esa entidad federativa y observó que en los trabajos legislativos que dieron lugar a la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce en lo que respecta a la materia de archivos, se consideró relevante hacer énfasis de la autonomía del A. General de la Nación y constituirlo como un órgano descentralizado no sectorizado a alguna dependencia del Poder Ejecutivo Federal. Lo anterior, bajo las consideraciones siguientes:


"De los trabajos legislativos que dieron lugar a la Ley General de A.s se advierten las razones por las que el Constituyente consideró necesario otorgar esta autonomía al A. General de la Nación.


"En principio, en la iniciativa se otorgó al A. General de la Nación el carácter de entidad especializada en materia de archivos, cuyo objeto sería promover la organización de archivos y contribuir a la transparencia y rendición de cuentas, así como preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la nación, con el fin de salvaguardar la memoria nacional de corto, mediano y largo plazo.


"Asimismo, en la iniciativa se precisó que se regularía su organización y funcionamiento, el cual continuaría con la naturaleza jurídica de organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión, sectorizado a la Secretaría de Gobernación; debido a que el diseño de las nuevas políticas públicas comprendía todos los archivos del país, circunstancia que incidía en el ámbito de atribuciones de dicha secretaría.


"Por su parte, del dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos primera, respecto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de A.s, se advierte que, desde mil novecientos dieciocho, el A. General de la Nación adquirió su actual denominación y se incorporó a la Secretaría de Gobernación.


"Asimismo, que a lo largo del año dos mil catorce, en distintas partes de la República, la Secretaría de Gobernación, el A. General de la Nación, la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la Red por la Rendición de Cuentas y diversas instituciones de educación superior y de archivos, convocaron a los foros denominados ‘Hacia la construcción de una Ley General de A.s. Principios Rectores y Bases para una Ley General de A.s’, en los que se precisó, entre otras conclusiones, la necesidad de fortalecer la autonomía de gestión, administrativa y financiera del A. General de la Nación, así como la definición de sus facultades y atribuciones, para convertirse en una institución sólida que garantizara a los ciudadanos el derecho de acceso a la información.


"A partir de este ejercicio de diálogo, el A. General de la Nación emitió un anteproyecto de iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de A.s.


"Por su parte, el Senado de la República realizó el foro denominado ‘La Ley General de A.s: la preservación de la memoria colectiva y el derecho a la verdad en México’, a efecto de conocer las opiniones respecto del anteproyecto presentado por el A. General de la Nación y, derivado de este intercambio de ideas, el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, distintos senadores presentaron ante el Pleno del Senado de la República, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de A.s.


"Una vez presentada la iniciativa, las Comisiones Unidas precisaron entre las principales preocupaciones por parte de las distintas organizaciones de la sociedad civil, la del control político de todos los archivos de México a través de la Secretaría de Gobernación. Por ello, se convocaron a audiencias públicas derivado de la dictaminación de la Ley General de A.s, a efecto de conocer los puntos de vista de académicos, funcionarios y miembros de la sociedad civil sobre el proyecto de ley.


"En dichas audiencias, la mayoría de los participantes se pronunció a favor de que el A. General de la Nación fuera un órgano descentralizado, no sectorizado, o bien, que tuviera algún otro tipo de independencia, mayor independencia de la Secretaría de Gobernación; entre los argumentos sostenidos se encuentran el fortalecimiento de la institución, a efecto de garantizar que su operación responda a las funciones que tiene encomendadas, sin dependencia política alguna.


"Al respecto, en su participación, la archivista A.B. señaló que sería ideal que el A. General de la Nación presidiera el Consejo Nacional de A.s; sin embargo, no era el momento, ante su debilidad estructural y de recursos, aunado a que los compromisos que tendría irían más allá de cualquier factor, interés político o de gremio. En ese sentido, señaló que era conveniente que en los artículos transitorios de la ley general se estableciera un plazo para que el A. General de la Nación transitara de un órgano descentralizado, sectorizado de la Secretaría de Gobernación, a un descentralizado de la administración pública federal con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, como fue el caso, del entonces Instituto Federal de Transparencia y Acceso a la Información.


"En ese sentido, en la justificación del proyecto de decreto, la Comisión Dictaminadora estableció que el A. General sería un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetos y fines.


"Además, en el régimen transitorio destacó que el A. General tenía un gran reto en la aplicación de la ley general, por lo que se dispuso que las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, debían realizar las gestiones necesarias y llevar a cabo los actos jurídicos y administrativos que resultaran necesarios para proporcionar a dicho organismo la estructura orgánica y ocupacional necesaria para el cumplimiento de la ley.


"Por su parte, en el artículo octavo transitorio se precisó la transición del A. General de la Nación a un órgano independiente de la Secretaría de Gobernación, puesto que se previó que permanecería sectorizado a dicha secretaría hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho y que a partir del primero de enero de dos mil diecinueve, se incluirá dentro de la relación de entidades paraestatales de la administración pública paraestatal, como no sectorizado.


"En la deliberación de las Comisiones Unidas, tomada en sesión celebrada el doce de diciembre de dos mil diecisiete, se votó por unanimidad en lo general a favor del dictamen y, en lo particular, se presentaron propuestas de modificación, entre otros, al artículo 104 de la ley general, a efecto de agregar que el A. General de la Nación es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines, su domicilio legal es en la Ciudad de México; suprimiéndose la frase y presupuestal.


"Asimismo, se modificó el transitorio quinto, para decir: Las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, deberán llevar a cabo las gestiones necesarias para que se autorice conforme a las disposiciones aplicables, la estructura orgánica y ocupacional del A. General; así como el transitorio noveno, para establecer: La Secretaría de Gobernación, con cargo a su presupuesto, proveerá los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros que requiera el A. General para el cumplimiento del presente ordenamiento, hasta el 31 de diciembre de 2018.


"Como se advierte, los trabajos legislativos que dieron lugar a la Ley General de A.s informan las razones por las que se determinó otorgar al A. General de la Nación el carácter de entidad independiente de la Secretaría de Gobernación, puesto que, conforme al régimen transitorio de la propia ley general, a partir del uno de enero de dos mil diecinueve, constituye una entidad paraestatal de la administración pública paraestatal.


"Ello quedó reflejado en el artículo 104 de la Ley General de A.s, que otorga al A. General de la Nación la naturaleza de organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.


"Contrario a lo que se prevé en la Ley de A.s del Estado de Jalisco, en la que se considera al A. General de la entidad como un órgano sectorizado de la Secretaría General de Gobierno.


"En ese sentido, como lo afirma la accionante, dicha naturaleza le resta los atributos necesarios para el ejercicio efectivo de la especialización que, en materia archivística, se le otorgó en la Ley General de A.s, dada la injerencia por parte del Ejecutivo Estatal, pues si bien se trata de un organismo que cuenta con autonomía, no tiene los alcances previstos en la Ley General de A.s respecto al A. General de la Nación."


53. De lo anterior se desprende que, si bien en el texto original de la iniciativa de Ley General de A.s en su artículo 98 se establecía que el A. General de la Nación tendría la naturaleza de un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines, se propuso que estaría sectorizado y bajo la coordinación de la Secretaría de Gobernación.(22)


54. No obstante, la aprobación final del texto legal se decantó por establecer una mayor autonomía al A. General de la Nación, no sólo previendo su naturaleza como órgano descentralizado, sino además estableciendo que no estaría sectorizado a la administración pública federal centralizada. En efecto, el artículo 104 de la Ley General de A.s vigente, determina lo siguiente:


"Artículo 104. El A. General es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines; su domicilio legal es en la Ciudad de México."


55. Por otra parte, como se ha evidenciado, el A. General de la Nación es un componente fundamental del Sistema Nacional de A.s, en tanto que su titular es quien preside a su órgano de coordinación, esto es, al Consejo Nacional de A.s.


56. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71, párrafo quinto,(23) de la Ley General de A.s, las entidades federativas deben desarrollar sus Sistemas Locales en una integración, atribuciones y funcionamiento equivalentes a los del Sistema Nacional, de tal manera que al desarrollar sus respectivas leyes en la materia los Congresos Locales gozan de cierta libertad configurativa, ello no puede llegar al extremo de modificar o distorsionar las bases generales que rigen la organización y funcionamiento de dicho sistema, el cual se sustenta en la coordinación de los diferentes órdenes de gobierno; pues de lo contrario, podría implicar una merma o afectación en las relaciones orgánica y funcional de todo el marco general.


57. Eso se explica en la medida en que, al ser el A. General de la Nación la entidad especializada en materia de archivos, que tiene por objeto promover la administración homogénea de los archivos, así como preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la entidad federativa respectiva, para salvaguardar el ejercicio del derecho a la verdad y a la memoria histórica los Congresos Locales tienen el deber de asegurar que la naturaleza jurídica o el carácter que se otorgue a sus A.s Generales estatales cuenten con naturaleza jurídica equivalente al nacional, como un "organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines".


58. Lo anterior no se satisface tratándose del A. General para el Estado de Guanajuato, en tanto que la naturaleza jurídica de dicho organismo establecida en el artículo 4, fracción VII, de la ley de archivos local impugnada es la de una "unidad administrativa especializada en materia de archivos", pues tal carácter le resta de los atributos necesarios para el ejercicio efectivo de la especialización que, en materia archivística, le devienen de lo establecido en la Ley General de A.s, dada la injerencia indebida por parte del Ejecutivo Estatal.


59. En efecto, tomando como referente el precedente citado, si bien las entidades federativas cuentan con atribuciones para legislar en la materia, éstas no pueden ser ejercidas de modo que generen una distorsión en las bases y funcionamiento de los distintos componentes que integran el Sistema Nacional de A.s, las cuales se desarrollan en la ley general respectiva, en particular cuando ello podría implicar una merma o afectación en las relaciones funcionales que deben existir entre el Sistema Nacional y los Sistemas Locales de A.s.


60. Ello se agrava ante la ausencia de una regulación que detalle a la estructura organizacional del A. General Local, tal como lo prevé el libro segundo, título primero de la Ley General de A.s, que dedica sus artículos 104 a 115, a la definición puntual de su naturaleza, estructura y organización, atribuciones, relaciones laborales, órganos internos de gobierno, vigilancia, consejo técnico, dirección general y demás estructuras administrativas y órganos técnicos previstos en su Estatuto Orgánico, así como la regulación de su patrimonio.


61. Por tanto, este Tribunal Pleno considera fundado lo expuesto por el instituto promovente, en la medida en que la naturaleza jurídica del A. General del Estado de Guanajuato debe ser equivalente a la que corresponde al A. General de la Nación, como un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.


62. Similares consideraciones han sido sustentadas por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 122/2020, bajo la ponencia de la señora M.N.L.P.H., en sesión de trece de julio de dos mil veintiuno, al analizar la naturaleza jurídica del A. General del Estado de Oaxaca; así como en la diversa acción de inconstitucionalidad 132/2019, presentada bajo la ponencia del señor M.L.M.A.M., resuelta por este Pleno en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, donde se analizó la naturaleza jurídica del A. General del Estado de Nuevo León.


63. No obsta a la anterior conclusión lo alegado por los Poderes Locales demandados, en el sentido de que homologar la entidad especializada en materia de archivos local a las previsiones en cuanto a la naturaleza que rige al A. General de la Nación, representaría para el Estado una reconfiguración orgánica y financiera con impacto presupuestario fuera de los alcances previstos para su operación, siendo que el carácter de unidad administrativa resulta oportuno y operativo para su viabilidad a nivel estatal.


64. Ello es así, pues en términos del segundo párrafo del transitorio sexto(24) de la ley general de la materia, se determina expresamente que: "las entidades federativas deberán realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley.", de donde deriva la obligación de ajustar sus presupuestos para dar cumplimiento a los mandatos de equivalencia en el desarrollo de sus Sistemas Locales de A.s.


65. Aunado a lo anterior, conforme al artículo 83(25) de la propia ley general, se prevé la posibilidad de que el Gobierno Federal otorgue subsidios a los fondos de apoyo económico para los A.s Locales en términos de las disposiciones aplicables y conforme a los recursos que, en su caso, sean previstos y aprobados en el presupuesto de egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, sin que los mismos puedan rebasar las aportaciones que hubiesen realizado las entidades federativas en el ejercicio fiscal de que se trate y, en su caso, los Municipios y alcaldías de la Ciudad de México. De manera que, las entidades federativas cuentan con la posibilidad de gestionar ante el Gobierno Federal el otorgamiento de esos apoyos financieros para el establecimiento de sus respectivas entidades especializadas en materia de archivos.


66. En los términos expuestos, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 4, fracción VII, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, por cuanto define al A. General de esa entidad federativa como una unidad administrativa especializada en materia de archivos.


67. DÉCIMO.—Integración del Consejo Estatal de A.s y facultades de su presidente. En una parte de su tercer concepto de invalidez, el instituto accionante impugna el artículo 66 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato. Atendiendo a sus argumentos, el promovente desarrolla diversos temas, los cuales serán analizados en este considerando conforme a lo siguiente:


• Tema 10.1. Omisión de prever en ley el mecanismo de selección del representante de archivos privados ante el Consejo Estatal de A.s.


• Tema 10.2. Integración de la Universidad de Guanajuato en el Consejo Estatal de A.s (artículo 66, fracción XI, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato).


• Tema 10.3. Omisión de integrar en el Consejo Estatal de A.s al Consejo Técnico y Científico Archivístico.


• Tema 10.4. Omisión de la facultad del presidente del Consejo Estatal de A.s, así como del resto de sus integrantes, para invitar a las sesiones a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar.


• Tema 10.5. Titularidad de la Secretaría Técnica del Consejo Estatal de A.s de Guanajuato asignada al presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de la entidad federativa (artículo 66, fracción VI, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato).


68. Para efectos de este análisis, es conveniente transcribir el artículo 65 de la Ley General de A.s, frente al diverso 66 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato que se impugna, lo cual se realiza en el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo 1

69. De lo anterior se observa que, en los órganos que integran el Consejo de A.s del Estado de Guanajuato, la mayoría de ellos cumplen con el mandato de equivalencia de integración previsto en el artículo 71, último párrafo, de la ley general de la materia,(26) con respecto de aquella que ese ordenamiento otorga al Sistema Nacional. No obstante, también se advierte lo siguiente:


• La integración con carácter permanente de la Universidad de Guanajuato en el Consejo Local, acorde con la fracción XI del artículo 66 de la ley estatal impugnada;


• La omisión de prever un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico, tal como lo establece la fracción XIII del diverso 65 de la ley general;


• La omisión de establecer un procedimiento para la designación de la representación de los archivos privados a que se refiere la fracción X del propio artículo 66 impugnado, como sí lo prevé el diverso 65, tercer párrafo, de la ley general.


• La omisión de prever la atribución del presidente del Consejo o a propuesta de alguno de sus integrantes, de invitar a las sesiones de ese órgano a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.


70. Asimismo, se debe tener presente que, al resolver(27) la acción de inconstitucionalidad 141/2019, en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, este Tribunal Pleno analizó el tema relativo a la equivalencia entre los sistemas de archivos en los ámbitos federal y local, en los términos siguiente:


"Tema 3. Equivalencia entre los sistemas de archivos en los ámbitos federal y local


"Como se señaló previamente, uno de los objetivos de la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce fue establecer bases y principios para la armonización de la materia de archivos a nivel nacional, facultando al Congreso de la Unión para expedir una ley general en la materia, que estableciera la estandarización de las formas de administración, asegurara procedimientos para la adecuada atención y protección de los archivos, y creara el Sistema Nacional a través de un esquema de colaboración y coordinación.(28)


"Bajo esta línea, se adicionó la fracción XXIX-T al artículo 73 constitucional, previendo la facultad del Congreso de la Unión para(29) expedir la ley general que estableciera la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determinara las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s.


"La motivación de la Ley General de A.s, en cumplimiento al mandato constitucional, fue establecer una normatividad homogénea para la organización y administración de los archivos en los ámbitos federal, local y municipal, aunque respetando la soberanía de las entidades federativas y la autonomía municipal.(30)


"En este sentido, resulta de especial importancia, como parámetro de regularidad, lo previsto en el artículo 71 de dicha ley general, el cual se encuentra en el capítulo III del título cuarto ‘Del Sistema Nacional de A.s’ donde se establecieron las previsiones específicas para los Sistemas Locales.


"Al respecto, dicho artículo prevé ciertos puntos claros y obligatorios para las entidades, como son que deberán:(31)


"• Regular el sistema local en sus leyes.


"• Establecer como órgano de coordinación a un Consejo Local.


"• Crear un A. General como entidad especializada en materia de archivos, cuyo titular deberá tener el nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.


"• Prever los términos para la participación de los Municipios o alcaldías en los Consejos Locales.


"• Prever que el cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo del A. General o la entidad especializada en materia de archivos correspondiente.


"• Desarrollar en las leyes de las entidades federativas la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que la ley general establece para el Sistema Nacional.


"De lo anterior, se aprecia que la Ley General de A.s no niega la libertad de configuración de las entidades al regular sus Sistemas Locales de A.s, sino que únicamente la condiciona a cumplir con lo previsto por el artículo 71 y, particularmente, la limita a que la integración, atribuciones y funcionamiento del sistema se prevea en términos equivalentes.


"Esto es, ni la Constitución Federal, ni la ley general, ordenaron a las entidades para que legislaran los Sistemas Locales en términos idénticos o como una réplica del Sistema Nacional, sino sólo que, respecto de su integración, atribuciones y funcionamiento, se regulara de forma equivalente.


"En este sentido, respecto de los alcances del término ‘equivalente’, este Alto Tribunal considera que el criterio más respetuoso del marco competencial ya descrito es uno funcional. Es decir, se considera que el diseño a nivel local es equivalente al federal, siempre y cuando, las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional, ni su debida coordinación con los Sistemas Locales, a fin de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno.(32)


"Por tanto, la equivalencia ordenada, a la luz de la competencia concurrente de las entidades federativas, no puede ser entendida como un deber de identidad pues, se insiste, la materia de archivos no quedó federalizada.


"Sin embargo, la reforma al artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal y su posterior desarrollo legal llevan a este Tribunal a identificar, en cada caso concreto, si las diferencias en la regulación son tales que, más allá de buscar adecuaciones a las especificidades locales, trascienden negativamente al funcionamiento del sistema."(33)


71. De lo anterior se desprende que, si bien el mandato previsto en el último párrafo del artículo 71 de la Ley General de A.s no ordena a las entidades federativas establecer exactamente la misma integración, atribuciones y funcionamiento que los establecidos para el Sistema Nacional de A.s, también lo es que los Sistemas Locales respectivos deben ser equivalentes, lo cual debe entenderse desde el punto de vista de las funciones operativas, de implementación, enlace y coordinación entre los diferentes órdenes de gobierno, con respecto de las facultades mayormente normativas que corresponden al Sistema Nacional, así como su estructura organizacional.


72. Bajo este parámetro, se procede a dar respuesta a los conceptos de invalidez formulados por la accionante.


73. Tema 10.1. Omisión de prever en ley el mecanismo de selección del representante de archivos privados ante el Consejo Estatal de A.s.


74. En una parte de su tercer concepto de invalidez, el instituto accionante impugna que el artículo 66 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato no establece la forma en la que se dará la selección del representante de los archivos privados ante el Consejo Local, tal como lo señala el diverso 65 de la ley general de la materia. Indica que el artículo impugnado delega tal función al reglamento, y considera que tal aspecto debería ser determinado en la ley, por cuanto es la que debería ser homóloga al ordenamiento general, y no una disposición de rango inferior.


75. Lo anterior es infundado.


76. El artículo 66, tercer párrafo, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, expresamente señala lo siguiente:


"Artículo 66. El Consejo Estatal estará integrado por:


"...


"X. Un representante de los archivos privados de interés público; y


"...


"Para la designación del representante de los Municipios señalado en la fracción IX y el representante de los archivos privados de interés público señalado en la fracción X se estará a lo que establezca el reglamento."


77. Por su parte, el artículo 65, tercer párrafo, de la Ley General de A.s, determina, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:


"...


"XII. Un representante de los archivos privados, y


"...


"La designación de la representación de los archivos privados referidos en la fracción XII de este artículo, será a través de convocatoria que emita el Consejo Nacional en la que se establezcan las bases para seleccionar al representante de los mismos, estableciendo como mínimo los requisitos siguientes: que formen parte del Registro Nacional, una asociación civil legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos y que cuente con la representación de al menos quince archivos privados."


78. De lo visto, se desprende que la ley general dispone un procedimiento específico para la designación del representante de los archivos privados, lo cual tiene lugar a través de una convocatoria emitida por el Consejo Nacional de A.s, en la que se establezcan las bases de selección y, como mínimo, los siguientes requisitos:


• Que formen parte del registro nacional;


• Se trate de una asociación civil legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos; y,


• Que dicha asociación civil cuente con la representación de al menos quince archivos privados.


79. Ahora bien, como se ha indicado con anterioridad, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 101/2019, en sesión de tres de mayo de dos mil veintiuno, ha observado que el artículo 71 de la Ley General de A.s no exige al legislador local que forzosamente reitere o desarrolle su contenido en la ley estatal que regule la materia, siendo que la equivalencia exigida por dicho precepto, es respecto de la integración de los órganos del Sistema Local de A.s, así como su funcionamiento y atribuciones, pero no respecto de los requisitos de elegibilidad de sus integrantes, siendo que éstos forman parte de la libertad de configuración de cada entidad federativa.


80. Incluso se destacó que, la concretización del nivel jerárquico del director general podría quedar prevista, por ejemplo, en el reglamento interno del A. Local o ser directamente aprobado por el órgano de gobierno como parte de la estructura orgánica, los manuales de organización y los demás ordenamientos que rijan la organización y funcionamiento del A. Local, figurando eventualmente en el propio presupuesto de egresos local.(34)


81. Cabe recordar que al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2019 se sostuvo un criterio similar, respecto de los requisitos establecidos en la Ley General de A.s para ser titular del área coordinadora de archivos, así como para ocupar el cargo de director general del A., donde se reconoció la validez del artículo 29 de la Ley de A.s del Estado de Jalisco y sus Municipios.(35)


82. En ese orden de ideas, este Tribunal Pleno concluye válido el hecho de que el legislador de Guanajuato haya establecido que, para la designación del representante de los archivos privados de interés público se esté a lo que establezca el reglamento.


83. En efecto, el hecho de que la ley local que se analiza no prevea un procedimiento específico para la designación del representante de los archivos privados, no torna en sí mismo inconstitucional el precepto analizado, en tanto que el deber de armonización legislativa que prevé el artículo 71 de la Ley General de A.s no constriñe a las Legislaturas Locales a establecer exactamente el mismo procedimiento en sus respectivas leyes de archivos.


84. Lo anterior es así, máxime que, como se destacó, la previsión del artículo 65, tercer párrafo, de la Ley General de A.s, se encuentra dirigida a la designación del representante de los archivos privados, para la integración del Consejo Nacional de A.s, sin que se desprenda un mandato directo para que las entidades federativas prevean exactamente dicho procedimiento.


85. Se reitera, la equivalencia a que hace referencia el artículo 71, último párrafo, de la Ley General de A.s, debe entenderse desde un punto de vista funcional u operativo a nivel sistema, pues lo que pretende es garantizar que el sistema local cumpla con las funciones y finalidades previstas en la ley general, permitiendo de esa manera una actuación coordinada efectiva de archivos.


86. Así, como ha observado este Pleno, el procedimiento para la designación del representante de archivos privados a nivel local, podría quedar prevista, por ejemplo, en el reglamento interno del A. Local, como es el caso, en los manuales de organización, o demás ordenamientos que rijan la organización y funcionamiento de dicho ente especializado en materia de archivos.


87. En ese sentido, este Tribunal Pleno observa que del artículo 111 de la Ley General de A.s no se extrae un mandato para que el legislador forzosamente reitere o desarrolle ese contenido en la ley local, máxime que el establecimiento de estos requisitos es un aspecto ya previsto por la ley general y cuya concretización resulta de carácter administrativo; además, tales exigencias pueden quedar previstas, por ejemplo, en el reglamento interno del A. Local.(36)


88. Por lo expuesto, cabe concluir que el Congreso de Guanajuato no incurrió en una regulación deficiente en torno al procedimiento para la designación del representante de archivos privados a nivel local, al prever que, para ello, se estará a lo que establezca el reglamento respectivo, de manera que ello no motiva la invalidez solicitada por el instituto accionante.


89. Tema 10.2. Integración de la Universidad de Guanajuato en el Consejo Estatal de A.s.


90. En otra parte de su tercer concepto de invalidez, el instituto accionante impugna la fracción XI del artículo 66 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, el cual prevé a la Universidad de Guanajuato como integrante permanente del Consejo Local de A.s; pues este ente autónomo no cuenta con correlativo en el Consejo Nacional acorde con la ley general, siendo que, al parecer del promovente, este ordenamiento no establece un mínimo para su integración, sino que debe tener una integración equivalente al nacional, por lo que considera que integrar a la universidad estatal como miembro permanente del Consejo Local resulta contrario al marco general. Lo anterior, sin que pase inadvertido que dicha universidad, de conformidad con el artículo 65 de la referida ley general, así como el diverso 66, cuarto párrafo, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, podría participar como uno de los invitados permanentes del Consejo, con derecho de voz, pero sin voto.


91. Sometida a votación la propuesta, consistente en declarar la invalidez del artículo 66, fracción XI, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, se expresó una mayoría de cinco votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros E.M., O.A., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L. apartándose de los párrafos noventa, así como noventa y cinco y por la invalidez derivada de la restricción a la participación de los Municipios en el Consejo Local de A.s. Los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M. y P.D. votaron en contra. La señora M.P.H. anunció voto concurrente. Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento de invalidez referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


92. Tema 10.3. Omisión de integrar en el Consejo Estatal de A.s al Consejo Técnico y Científico Archivístico.


93. Ahora bien, como se evidenció, el artículo 66 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato omite en la integración del Consejo Local al Consejo Técnico y Científico Archivístico, lo cual es impugnado por el instituto accionante, al señalar que tal omisión tiene lugar en razón de que la ley local estructura el A. General Estatal de una manera distinta a la establecida en la Ley General para el A. General de la Nación, como un organismo descentralizado no sectorizado, pues el artículo 4, fracción VII, de la ley local impugnada le otorga el carácter de unidad administrativa especializada en materia de archivos.


94. Lo anterior es fundado.


95. Como se estableció en el considerando noveno de este estudio, el artículo 4, fracción VII, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, resulta inconstitucional, por cuanto define la naturaleza jurídica del A. General de esa entidad federativa como una unidad administrativa especializada en materia de archivos, siendo que la ley general de la materia, establece para el A. General de la Nación el carácter de organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión, con una estructura organizacional, atribuciones y régimen previsto en sus artículos 104 a 115.


96. Al respecto, este Tribunal Pleno ha observado que el legislador federal(37) se decantó por establecer una mayor autonomía al A. General de la Nación, atendiendo a la importancia de sus funciones, no sólo previendo su naturaleza como órgano descentralizado y, por ende, sin dependencia directa del Poder Ejecutivo Federal, sino además estableciendo que no estaría sectorizado a alguna dependencia de la administración pública centralizada.


97. Por otra parte, en el considerando octavo de esta ejecutoria se concluyó que el Congreso de Guanajuato no incurrió en una regulación deficiente del cargo del titular del A. General del Estado al no prever su nivel o jerarquía, ni los requisitos de elegibilidad respectivos.


98. En efecto, en la ley local que se analiza no se prevén los requisitos de elegibilidad para la persona que ocupe la titularidad del A. General del Estado de Guanajuato; sin embargo, atendiendo a su naturaleza de unidad administrativa especializada en materia de archivos y al marco normativo que lo rige, la designación de ese funcionario depende del titular del Poder Ejecutivo Local.


99. El artículo 77, fracción IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, dispone lo siguiente:


(Reformado, P.O. 17 de febrero de 1984)

"Artículo 77.- Las facultades y obligaciones del gobernador del Estado, son:


"...


"XI. Nombrar y remover libremente a todos los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en esta Constitución o en las leyes."


100. Por su parte, los artículos 5, primer párrafo, y 6, ambos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato establecen:


(Reformado, P.O. 17 de febrero de 1984)

"Artículo 5o. El gobernador del Estado para auxiliarse en el desempeño de sus funciones, tendrá directamente adscritas las unidades de asesoría, de apoyo técnico y administrativo, de acceso a la información, de archivos y de coordinación para la conformación de estructuras organizacionales y de políticas públicas, así como en materia de tecnología de la información y de comunicación social. También podrá establecer oficinas de representación del Gobierno del Estado fuera del propio territorio, que determine de acuerdo a sus atribuciones, al presupuesto que se autorice y con apego a la ley."


"Artículo 6o. El gobernador del Estado expedirá los reglamentos interiores, acuerdos, circulares y demás disposiciones que regulen la organización, estructura y funcionamiento de las dependencias del Poder Ejecutivo."


101. De lo anterior se advierte que, acorde con la normativa que rige al Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, el gobernador de la entidad federativa, para auxiliarse en el desempeño de sus funciones, tendrá directamente adscrita, entre otras, la unidad de archivos.


102. Asimismo, se desprende que la Constitución Local faculta al gobernador a nombrar y remover libremente a todos sus funcionarios y empleados, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Local o en las leyes; además, cuenta con la atribución de expedir los reglamentos interiores, acuerdos, circulares y demás disposiciones que regulen la organización, estructura y funcionamiento de sus dependencias, lo que evidentemente incluye a su unidad de archivos.


103. En esos términos, es claro que corresponde al gobernador de Guanajuato designar al titular del A. General del Estado, así como definir la estructura y atribuciones de esa unidad administrativa especializada de materia de archivos; lo que se traduce en la expedición del respectivo reglamento interior o manual de organización correspondiente.


104. En este punto es preciso recordar lo que dispone el artículo 71 de la Ley General de A.s:


"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.


"Asimismo, se deberá prever la creación de un A. General como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.


"En los Consejos Locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.


"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los A.s Generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.


"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional."


105. De este precepto se desprende que las leyes de las entidades federativas deberán prever la creación de un A. General como la entidad especializada en materia de archivos, el cual estará a cargo del cumplimiento de las atribuciones del Consejo Local respectivo, debiendo desarrollar la integración, atribuciones y funcionamiento de sus Sistemas Locales de modo equivalente a las que esta ley otorga al Sistema Nacional.


106. Al respecto, como se ha destacado, de acuerdo con los trabajos legislativos, el legislador federal se decantó por establecer una mayor autonomía del A. General de la Nación para el ejercicio de sus funciones, otorgándole el carácter de órgano descentralizado no sectorizado, sin dependencia directa del Poder Ejecutivo Federal.


107. En este aspecto resalta que la Ley General de A.s dedica su libro segundo al A. General de la Nación; cuyo título primero regula su organización y funcionamiento.


108. En dicho marco, los artículos 104 y 105 de esa ley general prevén, respectivamente, que: "es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines;" y que: "es la entidad especializada en materia de archivos, que tiene por objeto promover la organización y administración homogénea de archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la nación, con el fin de salvaguardar la memoria nacional de corto, mediano y largo plazo; así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas."


109. Por su parte, el artículo 108(38) de la referida ley general, establece que el A. General de la Nación contará con los siguientes órganos:


I.Ó. de gobierno;


II. Dirección general;


III.Ó. de vigilancia;


IV. Consejo técnico; y,


V.L. estructuras administrativas y órganos técnicos establecidos en su estatuto orgánico.


110. El artículo 109(39) del mismo ordenamiento, dispone que el órgano de gobierno es el cuerpo colegiado de administración del A. General de la Nación; en tanto el diverso 110(40) determina que estará integrado por un miembro de las siguientes instancias:


I. La Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá;


II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;


III. La Secretaría de Educación Pública;


IV. La Secretaría de Relaciones Exteriores;


V. La Secretaría de Cultura;


VI. La Secretaría de la Función Pública; y,


VII. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.


111. Por su parte, el artículo 111(41) de la ley general establece que el director general será nombrado por el presidente de la República, así como los requisitos de elegibilidad que debe cumplir la persona que llegue a ocupar dicho cargo; en tanto que el diverso 112 determina sus atribuciones.


112. El Órgano de Vigilancia del A. General de la Nación se encuentra regulado por el artículo 113 de la citada ley general, al disponer que: "El A. General contará con un comisario público y con una unidad encargada del control y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su reglamento; y ejercerá las facultades previstas en estos ordenamientos y los demás que le resulten aplicables."


113. Ahora, la Ley General de A.s dedica su artículo 114 a la regulación de un Consejo Técnico y Científico Archivístico. Dicho precepto establece expresamente lo siguiente:


"Artículo 114. El A. General contará con un Consejo Técnico que lo asesorará en las materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer archivístico.


"El Consejo Técnico estará formado por 13 integrantes designados por el Consejo Nacional a convocatoria pública del A. General entre representantes de instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, académicos y expertos destacados. O. conforme a los lineamientos aprobados por el Consejo Nacional."


114. De este numeral deriva que, el A. General de la Nación contará con un Consejo Técnico que lo asesorará en las materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer archivístico, el cual estará formado por trece integrantes designados por el Consejo Nacional de A.s a convocatoria pública del propio A. General entre representantes de instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, académicos y expertos destacados. O. conforme a los lineamientos aprobados por el Consejo Nacional y sus integrantes no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por su participación.


115. Como se observa, el Consejo Técnico y Científico Archivístico es un órgano dependiente del A. General de la Nación, organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión; el cual, además, cuenta con un representante, como integrante permanente, dentro del Consejo Nacional de A.s. Ello es así, con independencia de la participación de su presidente, quien es el titular del A. General de la Nación, acorde con la fracción XIII del artículo 65 de ese mismo ordenamiento marco.


116. Finalmente, se debe mencionar que el título segundo del libro segundo de la Ley General de A.s, dedica su artículo 115(42) al patrimonio del A. General de la Nación.


117. De todo lo anterior se desprende que, atendiendo al mandato de equivalencia previsto en la ley general, en los Sistemas Locales de A.s debe preverse la existencia de un A. General como entidad especializada en materia de archivos, la cual deberá contar con una naturaleza de organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines, y con una estructura orgánica equivalente al A. General de la Nación, el cual cuenta con un órgano de gobierno; una dirección general; un órgano de vigilancia; un consejo técnico, así como las estructuras administrativas y órganos técnicos establecidos en su estatuto orgánico, manual de organización o reglamento respectivo.


118. Ello es así, pues el mandato de equivalencia a nivel funcional de los Sistemas Locales de A.s, que exige el artículo 71 de la ley general, sustenta su viabilidad y operación, a fin de dar cumplimiento a los objetivos y principios constitucionales que lo rigen.


119. Atento a ello, este Tribunal Pleno advierte en suplencia que, del hecho de que el legislador de Guanajuato haya previsto al A. General de dicha entidad federativa como una unidad administrativa dependiente del Poder Ejecutivo Local, deriva, entre otras cosas, la ausencia de una estructura orgánica propia, incluso patrimonial, prevista en ley, que incluya no sólo un consejo técnico y científico archivístico, sino, además, en su caso, un órgano de gobierno e, incluso, un órgano de vigilancia, que, por lo menos, sustenten su operatividad acorde con la ley general.


120. En esa medida, y en términos del mandato de equivalencia de integración previsto en el artículo 71, último párrafo, de la ley general de la materia,(43) con respecto de aquella que ese ordenamiento otorga al Sistema Nacional, es donde resulta fundado lo alegado por el instituto accionante, pues en la Ley de A.s del Estado de Guanajuato no se prevé la existencia de una estructura orgánica y patrimonial para el A. General del Estado, que prevea incluso al Consejo Técnico y Científico Archivístico u órgano funcionalmente equivalente, como alega la accionante, que forme parte integrante, además, del Consejo Estatal, de manera similar a como previene el artículo 65, fracción XIII, de la ley general en cita.


121. Tema 10.4. Omisión de la facultad del presidente del Consejo Estatal de A.s, así como del resto de sus integrantes, para invitar a las sesiones a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar.


122. El instituto accionante, en su tercer concepto de invalidez, también señala que la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, en concreto su artículo 66, omite la facultad del presidente del Consejo Local de A.s, así como del resto de sus integrantes, para invitar a las sesiones del consejo a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto; facultad que sí se encuentra prevista en el artículo 65 de la ley general de la materia, lo que, se considera, impacta en el funcionamiento y atribuciones del Consejo Local, las cuales deben ser equivalentes a los del Consejo Nacional.


123. El artículo 65, cuarto párrafo, de la Ley General de A.s determina, en lo que interesa:


"Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:


"...


"El presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del Consejo Nacional, podrá invitar a las sesiones de éste a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto."


124. Sometida a votación la propuesta, consistente en declarar fundada la omisión alegada por el instituto accionante, se expresó una mayoría de cinco votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., P.H. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones. Los señores M.G.A.C., A.M., P.R. y P.D. votaron en contra. Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


125. Tema 10.5. Titularidad de la Secretaría Técnica del Consejo Estatal de A.s de Guanajuato asignada al presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de la entidad federativa.


126. En otra parte de su tercer concepto de invalidez, el instituto accionante impugna la fracción VI del artículo 66 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, el cual prevé que la titularidad la Secretaría Técnica del Consejo Estatal de A.s de Guanajuato corresponde al presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de dicha entidad federativa, lo que, a su parecer, contraviene el último párrafo del diverso 66 de la ley general de la materia, mismo que dispone que el nombramiento y remoción del secretario técnico del Consejo Nacional de A.s corresponde a su presidente, cuya titularidad recae en el director general del A. General de la Nación.


127. En ese sentido, considera que, atento a los fines de homogeneización y mandatos de coordinación que impone la ley general, así como al carácter de órgano descentralizado no sectorizado del A. General , debe corresponder a su director general, en quien debe recaer la presidencia del Consejo Estatal de A.s, el nombramiento y remoción del titular de su secretaría técnica.


128. El artículo 66, fracción VI, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, impugnado por el accionante, establece lo siguiente:


"Artículo 66. El Consejo Estatal estará integrado por: ...


"...


"VI. El presidente del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, quien fungirá como titular de la secretaría técnica."


129. Es fundado lo alegado por el accionante.


130. En primer término, como se ha destacado, del proceso legislativo de la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce, se precisó la necesidad de establecer normas estandarizadas que regularan la producción, organización y conservación de los documentos en nuestro país, de manera que se reconoció la importancia de una Ley General de A.s que normara la organización y administración homogénea de éstos en el ámbito federal, local y municipal.


131. En ese sentido, la Ley General de A.s vigente tiene entre sus objetivos establecer los principios y bases generales para la organización, conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de cualquier autoridad, o de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad, sea de la Federación, entidades federativas y los Municipios; fijar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s; y contribuir, con ello, al ejercicio del derecho a la verdad y a la memoria.


132. Así, en ese ordenamiento marco se instituye un Consejo Nacional de A.s, órgano de coordinación del Sistema Nacional, a través del cual se busca que la normativa, programas, criterios, lineamientos, directrices, así como la política nacional de gestión documental y administración de archivos que emita dicha instancia, se implemente en los Estados, Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, ello a través de los Consejos Estatales de los respectivos Sistemas Locales de A.s, tal como lo disponen los artículos 64, 65, primer párrafo, 67, 70, 71, 72 y 73 de la ley general de la materia.(44)


133. El Consejo Nacional de A.s, en términos del artículo 65 de la ley general, se encuentra integrado por:


I. El titular del A. General , quien lo presidirá;


II. El titular de la Secretaría de Gobernación;


III. El titular de la Secretaría de la Función Pública;


IV. Un representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;


V. Un representante de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;


VI. Un representante del Poder Judicial de la Federación;


VII. Un comisionado del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública;


VIII. Un integrante de la junta de gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;


IX. El titular de la Auditoría Superior de la Federación;


X. El titular del Banco de México;


XI. El presidente de cada uno de los Consejos Locales;


XII. Un representante de los archivos privados; y,


XIII. Un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico.


134. Ahora, los artículos 71 y 72 de la ley general establecen lo siguiente:


"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.


"Asimismo, se deberá prever la creación de un A. General como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.


"En los Consejos Locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.


"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los A.s Generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.


"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional."


"Artículo 72. Los Consejos Locales adoptarán, con carácter obligatorio, en el ámbito de sus respectivas competencias, las determinaciones del Consejo Nacional, dentro de los plazos que éste establezca.


"Los Consejos Locales, con base en las determinaciones que emita el Consejo Nacional, publicarán en las gacetas o Periódicos Oficiales de las entidades federativas, las disposiciones que sean necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la ley."


135. De lo anterior advierte, en lo que interesa, lo siguiente:


• Los Sistemas Locales de A.s, las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional.


• El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los A.s Generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda, siendo que, acorde con el diverso 72 de la ley general, los Consejos Locales adoptarán, con carácter obligatorio, en el ámbito de su respectiva competencia, las determinaciones del Consejo Nacional, dentro de los plazos que éste establezca.


136. De ello deriva que, el Consejo Nacional de A.s es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, y por previsión expresa de la ley general, los Sistemas Locales deberán contar, de modo equivalente, con un Consejo Estatal de A.s, así como prever la existencia de un A. General del Estado respectivo como la entidad especializada en materia de archivos.


137. Ahora bien, el artículo 66, último párrafo, de la Ley General de A.s ordena que: "El Consejo Nacional contará con un secretario técnico que será nombrado y removido por el presidente del consejo."


138. Al respecto, se debe tener presente que, de acuerdo con los trabajos legislativos, el legislador federal se decantó por establecer una mayor autonomía del A. General de la Nación para el ejercicio de sus funciones, otorgándole el carácter de órgano descentralizado no sectorizado, sin dependencia directa del Poder Ejecutivo Federal.


139. En ese orden de ideas, dentro de las funciones que la ley general otorga al A. General de la Nación, como órgano especializado en materia archivista, se encuentra la relativa a que su titular funja como presidente del Consejo Nacional de A.s y que, en esa medida, sea ese funcionario quien nombre y remueva al secretario técnico del referido órgano colegiado.


140. De ello se desprende, atendiendo al mandato de equivalencia previsto en la ley general, que en los Sistemas Locales de A.s deben prever una facultad equivalente en favor del presidente del Consejo Estatal de A.s, ejercida precisamente por el titular del A. General del Estado, para nombrar y remover al titular de la secretaría técnica del Consejo Local respectivo.


141. Como se indicó, el mandato de equivalencia a nivel funcional de los Sistemas Locales de A.s, que exige el artículo 71 de la ley general, sustenta su viabilidad y operación, a fin de dar cumplimiento a los objetivos y principios constitucionales que lo rigen.


142. No pasa inadvertido a esta conclusión, lo alegado por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guanajuato en sus informes, donde sostienen que resulta válido que la secretaría técnica del Consejo Local de A.s recaiga de manera permanente en el titular del Instituto de Acceso a la Información Pública de esa entidad federativa, al considerar que ello dota de mayor certeza el actor de dicho consejo, al ser una persona experta en materia de transparencia y que es elegida en un proceso de colaboración entre los Poderes Estatales.


143. Sin embargo, tales argumentos dejan de lado que la intención del Constituyente Permanente fue dotar al A. General de la Nación, así como los correlativos de las entidades federativas, de una mayor autonomía para el ejercicio de sus atribuciones (incluso con respecto del Poder Ejecutivo), atendiendo a la especialidad que, en materia de archivos, se requiere para las personas que ejerzan los cargos respectivos.


144. Atento a ello, si bien resultan en cierta medida razonables los razonamientos vertidos por los Poderes Locales para sostener la validez del artículo 66, fracción VI, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, por cuanto establece que la secretaría técnica del Consejo Local de A.s recaiga de manera permanente en el titular del Instituto de Acceso a la Información Pública de esa entidad federativa; cierto es también que existe una equivalencia que exige la ley general en su numeral 71 para los Congresos Estatales, que va dirigida a la integración, atribuciones y funcionamiento de sus Sistemas Locales de A.s acorde con el Sistema Nacional, máxime que, como se indicó, ello implica una afectación a la autonomía de gestión que caracteriza al ente especializado en materia archivística.


145. Ello es así, siendo que, dentro del Consejo Nacional de A.s, se prevé la participación permanente de un comisionado del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pero sin tener injerencia en las atribuciones del presidente del consejo, ejercida por el titular del A. General de la Nación, es decir, para nombrar y remover libremente al secretario técnico.


146. Lo anterior se impide en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, al imponer como secretario técnico del Consejo Estatal de A.s al titular del Instituto de Acceso a la Información Pública de esa entidad federativa.


147. Ello, aunado a que nada garantiza que el titular del instituto de transparencia local, experto en esa materia, sea a su vez experto en la materia archivística, documental e histórica, dada la especialidad que distingue esta materia y que se resalta en los trabajos legislativos de la reforma constitucional de dos mil catorce explicada con antelación, de manera que, en todo caso, la facultad que se analiza debe recaer, por razón de autonomía en funciones y especialización, en la persona que presida el Consejo Estatal de A.s, como el titular del A. General del Estado relativo.


148. Conforme a lo expuesto, procede declarar la invalidez del artículo 66, fracción VI, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, en su porción normativa que dice: "quien fungirá como titular de la secretaría técnica.", a fin de que dicho precepto se lea de la siguiente forma:


"Artículo 66. El Consejo Estatal estará integrado por: ...


"...


"VI. El presidente del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato;"


149. DÉCIMO PRIMERO.—Omisión de establecer la participación del presidente del Consejo Estatal de A.s para el desarrollo de sus sesiones, o de la persona que éste designe como su suplente. En la última parte de su tercer concepto de invalidez, el instituto accionante impugna el artículo 68 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, pues dicho precepto no establece la necesaria participación del presidente del Consejo de A.s Local para el desarrollo de las sesiones, o de la persona que éste designe como su suplente, facultad que se encuentra conferida en el diverso 66 de la Ley General de A.s para el presidente del Consejo Nacional.


150. El promovente resalta la necesidad de que se prevea tal participación tanto en primera como en segunda convocatoria de las sesiones del Consejo Local, para evitar que la falta de uno de ellos impida su celebración, lo cual sería una limitante para su funcionamiento, conforme al modelo que recae en las entidades federativas sobre el funcionamiento equivalente que deben tener sus Consejos con respecto al nacional, conforme al artículo 71 de la Ley General de A.s.


151. Los alegatos del instituto accionante resultan fundados.


152. Para efectos de este análisis, es conveniente transcribir el artículo 66 de la Ley General de A.s, frente al diverso 68 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, lo cual se realiza en el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo 2

153. De lo anterior se desprende que la Ley General de A.s establece como una atribución del presidente del Consejo Nacional, su participación en las sesiones del consejo, tanto en primera como en segunda convocatoria, o bien, de la persona que éste designe como su suplente; en tanto que en la ley local analizada no se prevé dicha participación, siendo que únicamente prevé que: "En primera convocatoria habrá quórum estando presentes la mayoría de sus integrantes. En la segunda convocatoria podrá sesionar con los miembros que se encuentren presentes."


154. Al respecto, se debe recordar que el Consejo Nacional de A.s es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, y por previsión expresa de la ley general, los Sistemas Locales deberán contar con un Consejo Local y prever la existencia de un A. General del Estado respectivo como la entidad especializada en materia de archivos, siendo que, conforme a su artículo 65, fracción I, la presidencia de dicho Consejo Nacional de A.s es ejercida por el titular del A. General de la Nación, quien, a su vez, debe tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente, como lo mandata la parte final del segundo párrafo del diverso 71 de la ley general de la materia.


155. En esos términos, la participación del presidente del Consejo Nacional de A.s para la operatividad de sus sesiones, encuentra su lógica, en la medida en que es titular del A. General de la Nación, entidad cuya misión consiste en homologar las prácticas archivísticas de todos los entes públicos del país, así como asegurar la preservación de los archivos privados de interés público y contribuir al ejercicio del derecho a la verdad y a la memoria.


156. Incluso, como se ha observado, al titular del A. General de la Nación, en términos del marco general, le corresponde la designación y remoción del secretario técnico del Consejo Nacional, como lo mandata el artículo 66, párrafo octavo, de la Ley General de A.s.


157. En ese orden de ideas, resulta claro que, dada la importancia de la participación del presidente del Consejo Nacional en sus sesiones y atento al mandamiento de equivalencia de atribuciones de los órganos que integran los Sistemas Locales de A.s frente a su homólogo nacional, conforme al último párrafo del artículo 71 de la citada ley general, que determina: "Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional.", el Congreso del Estado de Guanajuato debió establecer, para la celebración de las sesiones del Consejo Local de A.s una atribución equivalente a la prevista en la parte final de los párrafos tercero y cuarto del numeral 66 del mismo ordenamiento, en el que se da la participación al presidente del Consejo Nacional de A.s para la celebración de sus sesiones, en primera y segunda convocatoria, o bien, la facultad de designar a una persona que actúe en su suplencia.


158. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 68, párrafo tercero, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, resultando aplicables las reglas para las convocatorias previstas en el diverso 66 de la ley general que rige la materia.


159. DÉCIMO SEGUNDO.—Facultad del comisionado presidente del organismo garante local de participar y apoyar al Consejo Estatal de A.s. En una parte de su tercer concepto de invalidez, el instituto promovente señala que en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato se realizó una adición a la fracción XV del artículo 166, relativo a la facultad del comisionado presidente del organismo garante local de participar y apoyar al Consejo Estatal de A.s, lo cual, a su parecer, se inscribe dentro de la participación que establece a su cargo la ley de archivos local como secretario técnico del Consejo Local. Al respecto, precisa que lo relativo a "apoyar", se inscribe dentro del contexto previsto por la fracción VI del artículo 66 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, en el sentido de que fungirá como titular de la secretaría técnica, situación que se considera inconstitucional.


160. Lo anterior es infundado.


161. El artículo 166, fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, determina:


"Artículo 166. El comisionado presidente tendrá las siguientes facultades: ...


(Adicionada, P.O. 13 de julio de 2020)

"XV. Participar y apoyar al Consejo del Estado de Guanajuato en materia de archivos."


162. De lo anterior se advierte que la fracción XV del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, impugnado por el accionante, dispone como una de las atribuciones del comisionado presidente el "Participar y apoyar al Consejo del Estado de Guanajuato en Materia de A.s".


163. El instituto accionante considera que los vocablos "participar y apoyar" se encuentran íntimamente relacionados con la facultad referida en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, relativa a fungir como titular de la secretaría técnica del Consejo Local de A.s de la entidad federativa.


164. El accionante parte de una premisa equivocada, pues lo cierto es que la atribución impugnada, contenida en la ley de transparencia local, se refiere a una facultad con la que cuenta el comisionado presidente del instituto de esa materia, de apoyo en las labores del Consejo Estatal de A.s.


165. Ello es así, teniendo en cuenta que, acorde con la ley general, el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, homólogo del órgano garante de la transparencia local, cuenta con un representante en la integración del Consejo Nacional de A.s.


166. De manera que, el legislador local únicamente previó expresamente, dentro de las facultades del comisionado presidente del instituto garante local, el "participar y apoyar" en materia de archivos al Consejo del Estado de Guanajuato, sin que ello se vea relacionado con alguna atribución o injerencia injustificada en el funcionamiento y operatividad de dicho consejo.


167. En esos términos, lo procedente es reconocer la validez del artículo 166, fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato.


168. DÉCIMO TERCERO.—Impugnación del carácter de "representantes" de las áreas que integran el grupo interdisciplinario de cada sujeto obligado. En su primer concepto de invalidez, el instituto accionante señala, en esencia, que el artículo 50 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, al disponer que el grupo interdisciplinario de cada sujeto obligado se integrará por "representantes" de las áreas respectivas, resulta contrario al diverso 50 de la Ley General de A.s, pues este precepto indica que dicho grupo se integra por "los titulares" de las áreas respectivas.


169. Señala que tal circunstancia, implica que cualquier persona designada por el titular del área, podrá fungir como "representante" de la misma, siendo que la ley general establece que la integración del grupo estará a cargo de representantes cualificados o con una cierta calidad, esto es, no basta una representación simple de las áreas, sino que la representación debe llevarse a cabo, necesariamente, a través de sus titulares.


170. Lo anterior es fundado.


171. Resulta conveniente, en primer término, hacer la comparativa de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, frente a la Ley General, en los artículos que definen al "grupo interdisciplinario", así como su integración, lo cual se realiza en el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo 3

172. De lo visto, se advierte, como afirma el accionante, que el artículo 50 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato prevé que el grupo interdisciplinario, estará "integrado por profesionales multidisciplinarios de la misma institución, representantes de las áreas o sus equivalentes", siendo que su similar 50 de la ley general de la materia, determina que dicho grupo se compondrá por los "titulares" de las áreas respectivas.


173. Aunado a ello, se advierte una inconsistencia normativa en la definición del grupo interdisciplinario previsto en la ley local impugnada, pues su artículo 4, fracción XXXII, es coincidente con el homólogo 4, fracción XXXV, de la ley general referida, al contemplarse que sus integrantes deberán ser los "titulares" de las áreas correspondientes, ello siendo acorde con el marco general que lo rige.


174. Ahora bien, en términos de la ley general, en cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, el cual tiene por finalidad coadyuvar en la valoración documental, es decir, en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los expedientes de cada serie documental; colaborar con las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de las fichas técnicas de valoración de la serie documental y que, en conjunto, conforman el catálogo de disposición documental. Para el cumplimiento de esa labor, dicho grupo podrá realizar convenios de colaboración con instituciones de educación superior o de investigación.


175. Como se apuntó, en el marco de armonización legislativa que prevé la Ley General de A.s, y por lo que toca a los Sistemas Locales de A.s, su artículo 71, párrafo quinto, establece el mandato consistente en: "Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional."


176. En esa medida, se observa que la estructura del Sistema Nacional que prevé el ordenamiento general no incluye margen alguno para que la integración del grupo interdisciplinario, de acuerdo con sus funciones, se lleve a cabo por personas designadas por los titulares de las áreas a que se refiere su artículo 50, sino que debe ser integrado directamente por éstos.


177. De manera que, en el caso de que los Sistemas Locales de A.s prevengan una integración del grupo interdisciplinario de los sujetos obligados distinta a los titulares de las áreas correspondientes, a como lo establece la ley general, dando lugar a que éstos designen "representantes" de áreas, rompe con el mandato previsto en su artículo 71, párrafo quinto, y con la coordinación que busca ese ordenamiento, en la medida en que, para el nivel federal, se prevé una integración distinta, que corresponde únicamente a los titulares.


178. Por tanto, este Tribunal Pleno considera que el piso mínimo establecido en la ley general para la integración del grupo interdisciplinario, dirigido a las entidades federativas, corresponde a los titulares de las áreas a que alude su artículo 50, lo cual no encuentra equivalencia en el precepto local impugnado, dando con ello lugar a su inconstitucionalidad, pues no basta que se trate de "profesionales multidisciplinarios de la misma institución, representantes de las áreas o sus equivalentes", sino que la integración debe realizarse por sus respectivos titulares.


179. Lo anterior es así, máxime que, como se observó, el artículo 4, fracción XXXII, de la ley local impugnada, sí prevé esa integración por dichos titulares, de lo cual resulta, además, una violación al principio de seguridad jurídica reconocido en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


180. En esos términos, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 50, primer párrafo, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, en las porciones normativas que dicen: "profesionales multidisciplinarios de la misma institución, representantes de" y "o sus equivalentes", a fin de que el precepto se lea de la siguiente forma:


"Artículo 50. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que estará integrado por las áreas siguientes:"


181. Con lo anterior, en una interpretación sistémica con el diverso 4, fracción XXXII, de la propia ley local analizada, el precepto impugnado resulta constitucional, pues la integración resultará acorde con los mandamientos de la ley general, en la medida en que el grupo interdisciplinario, tal como define dicho precepto y ese ordenamiento marco "deberá estar integrado por el titular del área coordinadora de archivos; la unidad de transparencia; los titulares de las áreas de: planeación estratégica, jurídica, mejora continua, órganos internos de control o sus equivalentes, las áreas responsables de la información, así como el responsable del archivo histórico."


182. DÉCIMO CUARTO.—Impugnación de la facultad de cada sujeto obligado a nivel local para determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental. En su segundo concepto de invalidez, el instituto accionante indica que el artículo 79 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato otorga una facultad sobreinclusiva a cada sujeto obligado para determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental, pues existirán tantas posibilidades de emitir declaratorias de patrimonio documental como sujetos obligados existan en la entidad federativa. Lo anterior, a su parecer, contraviene el diverso 87 de la Ley General de A.s, en el que se establece dicha atribución en favor del Ejecutivo Federal, a través del A. General de la Nación, de manera que, en virtud del mandato de armonización, debería establecerse que, a través de la entidad especializada en materia de archivos local, pudiera emitirse las declaratorias de mérito, y no cada sujeto obligado en lo individual.


183. El artículo 79 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, impugnado por el accionante, establece lo siguiente:


"Artículo 79. Los sujetos obligados deberán determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental, que conformarán el patrimonio documental del Estado."


184. Lo alegado por el instituto accionante resulta fundado, como se explica a continuación:


185. De acuerdo con la ley general, en su artículo 4, fracción VII,(45) los A.s Generales constituyen las entidades especializadas en materia de archivos en el orden local, que tienen por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la entidad federativa, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas.


186. El "patrimonio documental", acorde con la fracción XLV del precepto en cita, corresponde a "los documentos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo; además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, Municipios, alcaldías de la Ciudad de México, casas curales o cualquier otra organización, sea religiosa o civil".


187. Ahora bien, como ha observado este Tribunal Pleno, con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la información en todos los órdenes de gobierno, a partir de la reforma constitucional de seis de febrero de dos mil catorce, el artículo 6o., apartado A, fracción V, de la Constitución Federal(46) establece que todos los sujetos obligados tendrían el deber de preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados.


188. En esa medida, el Poder Constituyente advirtió la importancia que tiene la actividad archivística para garantizar el acceso a la información que producen de forma cotidiana todos los entes públicos del país, así como la rendición de cuentas que le es consubstancial, pues es en los acervos documentales de los sujetos obligados donde queda constancia de las decisiones adoptadas por los servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones. Así, estableció la obligación del Estado Mexicano de garantizar la organización, conservación y preservación de los archivos con el objeto de respetar el derecho a la verdad y el acceso a la información contenida en ellos, así como fomentar el conocimiento del patrimonio documental de la nación.


189. De acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley General de A.s, dicho ordenamiento tiene por finalidad el de homologar las prácticas archivísticas de todos los entes públicos del país para evitar la fragmentación, la inaccesibilidad, e incluso la pérdida de los fondos documentales que los sujetos obligados generan con motivo del ejercicio de sus atribuciones, así como asegurar la preservación de los archivos privados de interés público, de forma que tales acervos puedan contribuir a la transparencia, a la rendición de cuentas, a la eficiencia y eficacia de la administración pública, a la correcta gestión documental, al avance institucional, al ejercicio del derecho a la verdad y a la memoria.


190. En esa guisa, acorde con la ley general en sus artículos 85 y 87, a nivel federal, el patrimonio documental de la nación(47) está sujeto a la jurisdicción de los Poderes Federales, y corresponde al Ejecutivo Federal, a través del A. General de la Nación, emitir declaratorias de patrimonio documental respectivas, las cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Asimismo, se prevé que los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía, en coordinación con el A. General, podrán emitir declaratorias de patrimonio documental de la nación en las materias de su competencia y deberán publicarse, asimismo, en el Diario Oficial de la Federación.


191. Se debe tener presente que el legislador federal(48) se decantó por establecer una mayor autonomía al A. General de la Nación, atendiendo a la importancia de sus funciones, no sólo previendo su naturaleza como órgano descentralizado y, por ende, sin dependencia directa del Poder Ejecutivo Federal, sino además estableciendo que no estaría sectorizado a alguna dependencia de la administración pública centralizada.


192. Bajo esa línea de pensamiento, dentro de las principales atribuciones del A. General de la Nación, en términos del artículo 106 de la ley general, se encuentran la de fungir, a través de su titular, como presidente del Consejo Nacional de A.s (fracción I); como órgano de consulta de los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal en materia archivística (fracción IV), realizar la declaratoria de patrimonio documental de la nación (fracción XXI); realizar la declaratoria de interés público respecto de documentos o archivos privados (fracción XXII); y otorgar las autorizaciones para la salida del país de documentos considerados patrimonio documental de la nación (fracción XXII, en relación con el 90 del propio ordenamiento),(49) entre otras. Cabe resaltar que el Registro Nacional de A.s es administrado por el A. Nacional, en términos del artículo 78 de la ley general de la materia.


193. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 86 de ese ordenamiento marco, prevé que: "Las entidades federativas y los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía deberán determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental."


194. Ahora bien, el artículo 71, párrafo segundo, de la Ley General de A.s, establece que las leyes de las entidades federativas deberán "prever la creación de un A. General como la entidad especializada en materia de archivos."; en tanto que, en su último párrafo, se prevé que: "desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional."


195. Acorde con lo expuesto, se observa que, en términos del marco normativo general que rige a la materia archivista en el país, la atribución consistente en la declaratoria de patrimonio documental a nivel local, corresponde al A. General Local o entidad especializada en materia de archivos de cada una las entidades federativas; y no a los sujetos obligados, como bien afirma la accionante.


196. Cabe resaltar que el artículo 78 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato,(50) declara que los documentos que se consideran patrimonio cultural del Estado son propiedad estatal, de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no están sujetos a ningún gravamen o afectación de dominio al ser bienes muebles con la categoría de bien patrimonial documental, en los términos de las disposiciones aplicables en la materia.


197. En ese orden, destaca el artículo 81 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, el cual dispone expresamente lo siguiente:


"Artículo 81. El Ejecutivo Estatal y los organismos autónomos constitucionales, a través del A. General del Estado, podrán emitir declaratorias de patrimonio documental del Estado, las cuales se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato."


198. Del precepto transcrito se desprende que el legislador de Guanajuato otorgó al Ejecutivo Estatal, así como a los organismos autónomos constitucionales, a través del A. General del Estado, la emisión de la declaratoria de patrimonio documental de esa entidad federativa, las cuales deberán publicarse en el Periódico Oficial local.


199. Ahora, si bien el artículo 79 impugnado, en su primera parte establece que: "Los sujetos obligados determinarán los documentos que constituyen su patrimonio documental.", ello se refiere a una facultad selectiva y de identificación del sujeto obligado en torno a los documentos con valor histórico que, por sus funciones, tengan en su poder; sin llegar al grado de que esa documentación tenga el carácter de "patrimonio documental del Estado", pues, como se precisó, tal atribución corresponde al A. General de la entidad federativa.


200. Ello es así, pues resulta acorde con lo dispuesto por los artículos 32 y 33 de la Ley General de A.s, que distinguen las atribuciones de los sujetos obligados en materia archivística, dependiendo si cuentan o no con un archivo histórico.


201. El artículo 32 de la ley general(51) establece que los sujetos obligados que cuenten con un archivo histórico tendrán, entre otras funciones, organizar y conservar los expedientes bajo su resguardo, difundir el patrimonio documental, así como establecer los procedimientos de consulta de los acervos que resguarden; asimismo, se establece que los responsables de los archivos históricos deben contar con los conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acordes con su responsabilidad; de no ser así, los titulares del sujeto obligado tienen la obligación de establecer las condiciones que permitan la capacitación de los responsables para el buen funcionamiento de los archivos.


202. Por su parte, el artículo 33 del mismo ordenamiento,(52) determina que los sujetos obligados que no cuenten con archivo histórico deberán promover su creación o establecimiento, mientras tanto, deberán transferir sus documentos con valor histórico al A. General de la Nación, a su equivalente en las entidades federativas o al organismo que determinen las leyes aplicables o los convenios de colaboración que se suscriban para tal efecto.


203. En esos términos, la facultad que otorga el artículo 79 impugnado a los sujetos obligados, de determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental, se considera válida, pues, como se indicó, ello implica el ejercicio de sus funciones para la identificación y selección de documentos con valor histórico que tengan en su poder.


204. Acorde con lo expuesto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 79 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, en la porción normativa que dice: "que conformarán el patrimonio documental del Estado", pues tal carácter corresponde determinarlo al A. General del Estado, a través de la emisión de la declaratoria correspondiente, conforme a lo previsto en el diverso 81 de ese ordenamiento. Por tanto, el numeral 79 referido, deberá leerse en los términos siguientes:


"Artículo 79. Los sujetos obligados deberán determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental."


205. DÉCIMO QUINTO.—Impugnación de la facultad del grupo interdisciplinario estatal para autorizar el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental. En su sexto concepto de invalidez, el instituto accionante impugna el artículo 97, fracción VI, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato porque establece una falta administrativa que no está armonizada con la Ley General de A.s en su artículo 116, fracción VI, atento a las atribuciones que le corresponden, por un lado, a los A.s Locales, y por otro, al grupo interdisciplinario.


206. Explica que la ley general mandata que se sancione la falta de publicación del catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental autorizados por los A.s Locales, mientras que la Ley de A.s del Estado de Guanajuato lo hace en cuanto a los autorizados por el grupo interdisciplinario, cuestión que estima contraria al marco general y, por ende, inconstitucional, al establecer condiciones distintas para que se actualice la infracción, cuando el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental corresponde autorizarlo a las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, así como el acta que se levante en caso de documentación siniestrada en los portales electrónicos.


207. Aunado a ello, indica que la ley local combatida, en la porción normativa relativa a las atribuciones del grupo interdisciplinario, no contiene una atribución consistente en autorizar los instrumentos archivísticos descritos en el artículo impugnado, lo que podría derivar en confusiones en detrimento de la labor archivística.


208. Lo afirmado por el accionante es fundado.


209. Para efectos de este análisis, es conveniente transcribir el artículo 116, fracción VI, de la Ley General de A.s, frente al diverso 97, fracción VI, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, lo cual se realiza en el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo 4

210. De lo anterior se desprende, por un lado, que la ley general en su artículo 116, fracción VI, prevé como infracción administrativa: "No publicar el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental autorizados por el A. General o, en su caso, las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, así como el acta que se levante en caso de documentación siniestrada en los portales electrónicos."


211. Por su parte, el artículo 97, fracción VI, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato reproduce dicha infracción, pero con la variante de que el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental deben ser "autorizados por el grupo interdisciplinario".


212. Ahora bien, el artículo 106 de la ley general de la materia, en su fracción VI,(53) prevé expresamente como atribución del A. General de la Nación, "Emitir el dictamen de baja documental o de transferencia secundaria para los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal, los cuales se considerarán de carácter histórico."


213. Al respecto, para efectos de precisión conceptual, se debe tener presente que el referido artículo 116, fracción VI, del citado ordenamiento marco, al establecer la infracción administrativa analizada, hace alusión al A. General de la Nación, para después utilizar la expresión "en su caso" y referirse expresamente a "las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local", las cuales corresponden a los A.s Generales de cada entidad federativa, acorde con las definiciones de la propia ley general en su artículo 4, fracciones VI y VII, en los términos siguientes:


"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ...


"VI. A. general: Al A. General de la Nación;


"VII. A.s generales: A las entidades especializadas en materia de archivos en el orden local, que tienen por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la entidad federativa, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas."


214. Atento a ello, como se ha referido, el artículo 71, último párrafo, de la Ley General de A.s establece un mandato dirigido a las entidades federativas, conforme al cual "desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional."


215. Lo anterior máxime que, como se observó, la ley general, en su artículo 116, fracción VI, mandata expresamente que es atribución de los A.s Generales de los Estados, como las entidades especializadas en materia de archivos en el orden local, aprobar el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental, pues ello corresponde a la especialidad de sus funciones conforme a ese marco normativo.


216. En ese orden de ideas, como alega la accionante, las atribuciones del grupo interdisciplinario, previstas en el artículo 52 de la ley local que se analiza, no contiene una atribución consistente en autorizar "el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental" a que refiere el diverso 97, fracción VI, impugnado. En efecto, el artículo 52 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato dispone lo siguiente:


"Artículo 52. Son actividades del grupo interdisciplinario, las siguientes:


"I. Formular opiniones, referencias técnicas sobre valores documentales, pautas de comportamiento y recomendaciones sobre la disposición documental de las series documentales;


"II. Considerar, en la formulación de referencias técnicas para la determinación de valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental de las series, la planeación estratégica y normatividad, así como los siguientes criterios:


"a) Procedencia: considerar que el valor de los documentos depende del nivel jerárquico que ocupa el productor, por lo que se debe estudiar la producción documental de las unidades administrativas productoras de la documentación en el ejercicio de sus funciones, desde el más alto nivel jerárquico, hasta el operativo, realizando una completa identificación de los procesos institucionales hasta llegar a nivel de procedimiento;


"b) Orden original: garantizar que las secciones y las series no se mezclen entre sí. Dentro de cada serie debe respetarse el orden en que la documentación fue producida;


"c) Diplomático: analizar la estructura, contexto y contenido de los documentos que integran la serie, considerando que los documentos originales, terminados y formalizados, tienen mayor valor que las copias, a menos que éstas obren como originales dentro de los expedientes;


"d) Contexto: considerar la importancia y tendencias socioeconómicas, programas y actividades que inciden de manera directa e indirecta en las funciones del productor de la documentación;


"e) Contenido: privilegiar los documentos que contienen información fundamental para reconstruir la actuación del sujeto obligado, de un acontecimiento, de un periodo concreto, de un territorio o de las personas, considerando para ello la exclusividad de los documentos, es decir, si la información solamente se contiene en ese documento o se contiene en otro, así como los documentos con información resumida; y


"f) Utilización: considerar los documentos que han sido objeto de demanda frecuente por parte del órgano productor, investigadores o ciudadanos en general, así como el estado de conservación de estos. Sugerir, cuando corresponda, se atienda al programa de gestión de riesgos institucional o los procesos de certificación a que haya lugar;


"III. Sugerir que lo establecido en las fichas técnicas de valoración documental esté alineado a la operación funcional, misional y objetivos estratégicos del sujeto obligado;


"IV. Advertir que en las fichas técnicas de valoración documental se incluya y se respete el marco normativo que regula la gestión institucional;


".R. que se realicen procesos de automatización en apego a lo establecido para la gestión documental y administración de archivos; y


"VI. Las demás que se definan en otras disposiciones."


217. Como se advierte del precepto transcrito, las actividades que otorga la Ley de A.s del Estado de Guanajuato al grupo interdisciplinario van dirigidas a formular opiniones, referencias técnicas sobre valores documentales, pautas de comportamiento y recomendaciones sobre la disposición documental de las series documentales; así como sugerir que lo establecido en las fichas técnicas de valoración documental esté alineado a la operación funcional, misional y objetivos estratégicos del sujeto obligado; e, incluso, recomendar que se realicen procesos de automatización en apego a lo establecido para la gestión documental y administración de archivos, sin contar con la facultad de autorizar "el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental", lo cual, como se destacó, en términos de la ley general, ello es atribución de la entidad especializada en materia de archivos local.


218. No pasa inadvertido que la fracción VI del artículo 52 referido, dispone como facultad del grupo interdisciplinario "Las demás que se definan en otras disposiciones"; sin embargo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el párrafo segundo del diverso 50(54) de la ley local que se analiza, el grupo interdisciplinario coadyuva en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los expedientes de cada serie documental, sin que tal coadyuvancia llegue al grado de autorizar los instrumentos archivísticos descritos en el artículo impugnado.


219. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 97, fracción VI, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, en la porción normativa que dice: "autorizados por el grupo interdisciplinario.", a fin de que dicho precepto se lea como sigue:


"Artículo 97. Se consideran infracciones a la presente ley, las siguientes:


"...


"VI. No publicar el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental, así como el acta que se levante en caso de documentación siniestrada en los portales electrónicos; y"


220. DÉCIMO SEXTO.—Omisión de prever los delitos que en materia archivista establece la ley general. En su séptimo concepto de invalidez, el instituto promovente alega que la Ley de A.s del Estado de Guanajuato no es acorde con la ley general de la materia, en razón de que el artículo 121 de este último ordenamiento, prevé tipos penales susceptibles de ser sancionados por la Federación, y de manera destacada su último párrafo, relativo a la destrucción de documentos relacionados con violaciones graves a derechos humanos; sin embargo, dichos preceptos no encuentran reproducción en la ley estatal.


221. El accionante considera necesaria la inclusión de los supuestos que prevé dicha disposición en la ley de archivos local que impugna, pues es menester prevenir y sancionar las conductas que destruyan o pongan en riesgo los documentos relativos a la materia; sobre todo en materia de violaciones graves a derechos humanos. De lo contrario, insiste, su omisión, implicaría que los derechos a la verdad y a la memoria se vean vulnerados por la sustracción, ocultación, alteración, mutilación, destrucción e inutilización de información y documentos.


222. Lo anterior es infundado.


223. La Ley de A.s para el Estado de Guanajuato dedica sus artículos 97, 98, 99 y 100,(55) a regular, respectivamente, las infracciones a dicha ley, las sanciones a servidores públicos, así como a particulares, y la responsabilidad civil o penal en que se pueda incurrir, con independencia de las sanciones que ese ordenamiento local prevé.


224. Este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2019, en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, estableció(56) que ni la Constitución Federal ni la Ley General de A.s establecen la obligación de las Legislaturas Locales de replicar los delitos previstos en la ley general por el legislador federal. Lo anterior se razonó como sigue:


"Como ya se ha precisado en esta ejecutoria, a través de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, se otorgó la atribución al Congreso de la Unión de emitir una ley general que estableciera la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, además de que determinara las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s.(57)


"Con base en esa atribución, el Congreso de la Unión emitió la Ley General de A.s, que dedicó el título segundo a los ‘delitos contra los archivos’, integrado por los artículos 121 a 123. En el primero de ellos, estableció sanción con pena de prisión y multa a la persona que:


"‘I.S., oculte, altere, mutile, destruya o inutilice, total o parcialmente, información y documentos de los archivos que se encuentren bajo su resguardo, salvo en los casos que no exista responsabilidad determinada en esta ley;


"‘II. Transfiera la propiedad o posesión, transporte o reproduzca, sin el permiso correspondiente, un documento considerado patrimonio documental de la nación;


"‘III. Traslade fuera del territorio nacional documentos considerados patrimonio documental de la nación, sin autorización del A. General ;


"‘IV. Mantenga, injustificadamente, fuera del territorio nacional documentos considerados patrimonio documental de la nación, una vez fenecido el plazo por el que el A. General le autorizó la salida del país, y


"‘V. Destruya documentos considerados patrimonio documental de la nación. ...’


"En el propio precepto, el legislador federal también dispuso una sanción con pena de prisión y multa a la persona que destruya documentos relacionados con violaciones graves a derechos humanos, así declarados previamente por autoridad competente.


"Por su parte, en el artículo 122 de la ley general, se estableció que las sanciones contempladas en la ley se aplicarían sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables; y, en el diverso 123, que los tribunales federales serán los competentes para sancionar los delitos establecidos la ley.


"Sin embargo, las disposiciones constitucionales y legales a que se ha hecho referencia no establecen la obligación de las Legislaturas Locales de replicar los delitos previstos en la ley general de la materia por el legislador federal.


"Como ya lo sostuvo este Tribunal Constitucional, la reforma constitucional en materia de archivos prevé un esquema competencial que ordena expresamente la armonización de la normativa local, condicionando a los Congresos Locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley general, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país; sin embargo, la homogeneidad que se buscó con la reforma en la materia, no conlleva la obligación de las Legislaturas Locales de tener que replicar la normativa establecida en la ley general.


"En ese sentido, al no encontrarse obligado el legislador local a establecer los delitos en materia de archivos en la legislación de la entidad, resulta infundado el concepto de invalidez relacionado con la omisión de que se trata."


225. De lo transcrito, se desprende que la reforma constitucional en materia de archivos prevé un esquema competencial que ordena expresamente la armonización de la normativa local, condicionando a los Congresos Locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley general, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país; sin embargo, la homogeneidad que se buscó con la reforma en la materia "las disposiciones constitucionales y legales relativas no establecen la obligación de las Legislaturas Locales de replicar los delitos previstos en la ley general de la materia por el legislador federal".


226. No pasa inadvertido lo alegado por la accionante en el sentido de que la inclusión de los supuestos que prevé la ley general a nivel local, abona a prevenir y sancionar las conductas relacionadas a la destrucción o que pongan en riesgo los documentos relativos a la materia; sobre todo en materia de violaciones graves a derechos humanos; sin embargo, al no prever expresamente la Ley General de A.s la obligación de replicar los delitos que prevé en su numeral 121, entonces, el órgano legislativo estatal no cuenta con el deber de ejercer su competencia legislativa en determinado sentido.


227. Por tanto, al no encontrarse obligado el legislador local a establecer los delitos en materia de archivos previstos en la Ley General de A.s en su legislación interna, resulta infundado el concepto de invalidez relacionado con la omisión de que se trata.


228. Similares consideraciones han sido sustentadas por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 122/2020, bajo la ponencia de la señora M.N.L.P.H., en sesión de trece de julio de dos mil veintiuno.


229. DÉCIMO SÉPTIMO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V y 45, en relación con el numeral 73 de la ley reglamentaria de la materia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para determinar los órganos obligados a cumplirla, el término para el cumplimiento y la fecha en la que producirán sus efectos la sentencia que dicte en este medio de control constitucional.


230. En esos términos, a manera de síntesis, en este fallo se ha determinado lo siguiente:


231. 1) En el considerando octavo se estableció que el Congreso de Guanajuato no incurrió en una regulación deficiente del cargo del titular del A. General del Estado al no prever su nivel o jerarquía –pues al tratarse de una cuestión administrativa, éstos pueden preverse a nivel reglamentario–; ni los requisitos de elegibilidad respectivos, pues éstos quedan dentro del ámbito de libertad configurativa a nivel local; sin embargo, también se destacó que el legislador local no contemplo la prohibición contenida en el último párrafo del artículo 111 de la Ley General de A.s, en el sentido de que el director general de A. "no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que puede desempeñar en las instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del A. General", no obstante, dicho precepto resulta directamente aplicable en el orden jurídico local para ese funcionario de la entidad federativa.


232. 2) Conforme a lo determinado en la parte final del considerando noveno, procede declarar la invalidez del artículo 4, fracción VII, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, por cuanto define al A. General de esa entidad federativa como una unidad administrativa especializada en materia de archivos y no como un organismo descentralizado no sectorizado al Poder Ejecutivo Local.


233. 3) De acuerdo con lo establecido en la parte final del considerando décimo, procede declarar la invalidez del artículo 66, fracción VI, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, en su porción normativa que dice: "quien fungirá como titular de la secretaría técnica.", a fin de que dicho precepto se lea de la siguiente forma:


"Artículo 66. El Consejo Estatal estará integrado por: ...


"...


"VI. El presidente del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato."


234. 4) Acorde con lo determinado en la parte final del considerando décimo primero, procede declarar la invalidez del artículo 68, párrafo tercero, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, resultando aplicable las reglas previstas para las convocatorias del Consejo Nacional en el artículo 66 de la ley general que rige la materia.


235. 5) En el considerando décimo segundo se determinó reconocer la validez del artículo 166, fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, al prever la facultad atribuida a su comisionado presidente de participar y apoyar al Consejo Estatal de A.s.


236. 6) Conforme a lo establecido en la parte final del considerando décimo tercero, procede declarar la invalidez del artículo 50, primer párrafo, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, en las porciones normativas que dicen: "profesionales multidisciplinarios de la misma institución, representantes de" y "o sus equivalentes,", a fin de que el precepto se lea de la siguiente forma:


"Artículo 50. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que estará integrado por las áreas siguientes:"


237. 7) Acorde con lo establecido en la parte final del considerando décimo cuarto, procede declarar la invalidez del artículo 79 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, en la porción normativa que dice: "que conformarán el patrimonio documental del Estado", de manera que dicho precepto deberá leerse en los términos siguientes:


"Artículo 79. Los sujetos obligados deberán determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental."


238. 8) Conforme a lo determinado en la parte final del considerando décimo quinto, procede declarar la invalidez del artículo 97, fracción VI, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, en la porción normativa que dice: "autorizados por el grupo interdisciplinario", a fin de dicho precepto se lea de la siguiente forma:


"Artículo 97. Se consideran infracciones a la presente ley, las siguientes:


"...


"VI. No publicar el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental, así como el acta que se levante en caso de documentación siniestrada en los portales electrónicos."


239. 9) En el considerando décimo sexto, se determinó que el legislador local no se encuentra obligado a establecer los delitos en materia de archivos previstos en la Ley General de A.s en su legislación interna.


240. Las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Guanajuato.


241. Finalmente, este Tribunal Pleno observa que, en el caso concreto, el Congreso de Guanajuato ha incumplido con la obligación prevista en el primer párrafo del cuarto transitorio de la Ley General de A.s, el cual dispone:


"Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las Legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente ley."


242. En efecto, atento a lo observado por este Tribunal Pleno en el punto 10.3. del considerando décimo de esta ejecutoria, el legislador local no ha regulado al A. General del Estado, con una estructura orgánica y funcional equivalente a su homólogo nacional, atento a lo establecido en el artículo 71(58) de la Ley General de A.s, siendo que le otorgó el carácter de unidad administrativa, de donde deriva la ausencia de una estructura orgánica propia, incluso patrimonial, prevista en ley, que incluya no sólo un Consejo Técnico y Científico Archivístico, sino, además, en su caso, un órgano de gobierno e, incluso, un órgano de vigilancia, que, por lo menos, sustenten su operatividad acorde con el referido ordenamiento marco.


243. Acorde con ello, procede vincular al Congreso de Guanajuato, para que, a más tardar en el próximo periodo ordinario de sesiones a la notificación de la presente sentencia, realice los ajustes que, en su caso, considere pertinentes en su legislación interna a fin de otorgar una estructura orgánica, funcional y presupuestal al A. General del Estado, acorde con lo mandato en el artículo 71 de la Ley General de A.s, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el cuerpo de esta ejecutoria.


Por lo expuesto y fundado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 66, fracción XI, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativo Número 192, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de julio de dos mil veinte, así como de la omisión legislativa analizada en el punto 10.4 de esta sentencia.


TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 66, fracción VI, –con la salvedad indicada en el punto resolutivo cuarto de este fallo–, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, y 166, fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, expedida y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto Legislativo Número 192, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de julio de dos mil veinte, en términos de los considerandos décimo y décimo segundo de esta decisión.


CUARTO.—Se declara la invalidez de los artículos 4, fracción VII, 50, párrafo primero, en sus porciones normativas "profesionales multidisciplinarios de la misma institución, representantes de" y "o sus equivalentes", 66, fracción VI, en su porción normativa "quien fungirá como titular de la secretaría técnica" y en cuanto a la omisión declarada fundada en el punto 10.3. de esta sentencia, 68, párrafo tercero, 79, en su porción normativa "que conformarán el patrimonio documental del Estado", y 97, fracción VI, en su porción normativa "autorizados por el grupo interdisciplinario", de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativo Número 192, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de julio de dos mil veinte, la cual surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guanajuato, en la inteligencia de que, en tanto se subsanan los vicios advertidos en esta sentencia, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en la Ley General de A.s, como se puntualiza en los considerandos octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo séptimo de esta determinación.


QUINTO.—Se vincula al Congreso del Estado de Guanajuato para que, a más tardar en el próximo periodo ordinario de sesiones, realice los ajustes que, en su caso, considere pertinentes en su legislación interna a fin de otorgar una estructura orgánica, funcional y presupuestal al A. General del Estado, acorde con lo mandatado en el artículo 71 de la Ley General de A.s, en atención a la omisión declarada fundada en el punto 10.3. de esta sentencia, de conformidad con el considerando décimo séptimo de esta ejecutoria.


SEXTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la precisión de las normas impugnadas, a las causales de improcedencia y al catálogo de temas que serán analizados en esta resolución.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de cinco votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros E.M., O.A., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L. apartándose de los párrafos noventa, así como noventa y cinco y por la invalidez derivada de la restricción a la participación de los Municipios en el Consejo Local de A.s, respecto del considerando décimo, relativo a la integración del Consejo Estatal de A.s y facultades de su presidente, en su tema 2, denominado "Integración de la Universidad de Guanajuato en el Consejo Estatal de A.s", consistente en declarar la invalidez del artículo 66, fracción XI, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativo Número 192, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de julio de dos mil veinte. Los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M. y P.D. votaron en contra. La señora M.P.H. anunció voto concurrente.


Se expresó una mayoría de cinco votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., P.H. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando décimo, relativo a la integración del Consejo Estatal de A.s y facultades de su presidente, en su tema 4, denominado "Omisión de la facultad del presidente del Consejo Estatal de A.s, así como del resto de sus integrantes, para invitar a las sesiones a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar", consistente en declarar la invalidez del artículo 66 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativo Número 192, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de julio de dos mil veinte. Los señores M.G.A.C., A.M., P.R. y P.D. votaron en contra.


Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. separándose de algunas consideraciones, E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. separándose de algunas consideraciones y por razones adicionales y P.D., respecto del considerando séptimo, relativo al parámetro de regularidad constitucional. El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra y anunció voto particular. El señor M.G.A.C. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo, relativo a la integración del Consejo Estatal de A.s y facultades de su presidente, en su tema 5, denominado "Titularidad de la Secretaría Técnica del Consejo Estatal de A.s de Guanajuato asignada al presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de la entidad", consistente en reconocer la validez del artículo 66, fracción VI, en su porción normativa "El presidente del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato" de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativo Número 192, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de julio de dos mil veinte.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. por consideraciones diferentes, E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. y P.D., respecto del considerando décimo segundo, relativo a la facultad del comisionado presidente del organismo garante local de participar y apoyar al Consejo Estatal de A.s, consistente en reconocer la validez del artículo 166, fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, adicionado mediante el Decreto Legislativo Número 192, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de julio de dos mil veinte. El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó por la invalidez únicamente de su porción normativa "apoyar".


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del considerando noveno, relativo a la impugnación de la naturaleza jurídica del A. General Local como unidad administrativa especializada en materia de archivos, consistente en declarar la invalidez del artículo 4, fracción VII, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativo Número 192, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de julio de dos mil veinte. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente. La señora M.P.H. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. únicamente por las razones de seguridad jurídica, E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. y P.D., respecto del considerando décimo tercero, relativo a la impugnación del carácter de "representantes" de las áreas que integran el grupo interdisciplinario de cada sujeto obligado, consistente en declarar la invalidez del artículo 50, párrafo primero, en sus porciones normativas "profesionales multidisciplinarios de la misma institución, representantes de" y "o sus equivalentes", de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativo Número 192, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de julio de dos mil veinte. El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo, relativo a la integración del Consejo Estatal de A.s y facultades de su presidente, en su tema 5, denominado "Titularidad de la Secretaría Técnica del Consejo Estatal de A.s de Guanajuato asignada al presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de la entidad", consistente en declarar la invalidez del artículo 66, fracción VI, en su porción normativa "quien fungirá como titular de la secretaría técnica", de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativo Número 192, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de julio de dos mil veinte.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L. apartándose de algunas consideraciones, respecto del considerando décimo, relativo a la integración del Consejo Estatal de A.s y facultades de su presidente, en su tema 3, denominado "Omisión de integrar en el Consejo Estatal de A.s al Consejo Técnico y Científico Archivístico", consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 66 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativo Número 192, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de julio de dos mil veinte.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. con razones adicionales, E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo primero, relativo a la omisión de establecer la participación del presidente del Consejo Estatal de A.s para el desarrollo de sus sesiones, o de la persona que éste designe como su suplente, consistente en declarar la invalidez del artículo 68, párrafo tercero, de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativo Número 192, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de julio de dos mil veinte.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L. con precisiones en cuanto al sentido de su voto, respecto del considerando décimo cuarto, relativo a la impugnación de la facultad de cada sujeto obligado a nivel local para determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental, consistente en declarar la invalidez del artículo 79, en su porción normativa "que conformarán el patrimonio documental del Estado", de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativo Número 192, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de julio de dos mil veinte. El señor M.A.M. votó en contra. El señor Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo quinto, relativo a la Impugnación de la facultad del grupo interdisciplinario estatal para autorizar el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental, consistente en declarar la invalidez del artículo 97, fracción VI, en su porción normativa "autorizados por el grupo interdisciplinario", de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativo Número 192, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de julio de dos mil veinte. El señor M.G.A.C. votó por la invalidez total del precepto y anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. separándose de algunas consideraciones, E.M., A.M., P.R. apartándose del párrafo cuarenta y tres, P.H., P.D. y presidente Z.L. de L. con precisiones en cuanto al sentido de su voto, respecto del considerando octavo, consistente en declarar fundada la omisión legislativa de prohibir al director general del A. General del Estado desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que pueda desempeñar en las instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del A. General . La señora M.O.A. votó en contra. El señor Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 1) aplicar directamente los artículos 65, 66 y 111 de la Ley General de A.s, en razón de lo determinado en los considerandos octavo, décimo y décimo primero de esta sentencia, respectivamente y 2) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guanajuato.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 3) vincular al Congreso del Estado de Guanajuato para que, a más tardar en el próximo periodo ordinario de sesiones, realice los ajustes que, en su caso, considere pertinentes en su legislación interna a fin de otorgar una estructura orgánica, funcional y presupuestal al A. General del Estado, acorde con lo mandatado en el artículo 71 de la Ley General de A.s, en atención a la omisión declarada fundada en el punto 10.3. de esta sentencia.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L..


Votaciones que no se reflejan en los puntos resolutivos:


Se aprobó por mayoría de siete votos de la señora Ministra y de los señores M.G.O.M., G.A.C. separándose de algunas consideraciones, E.M., A.M., P.R. apartándose del párrafo cuarenta y tres, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, consistente en declarar infundada la omisión de establecer el nivel jerárquico de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente para el titular del A. General del Estado, así como de homologar los requisitos de elegibilidad establecidos en la Ley General de A.s. Las señoras M.O.A. y P.H. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., P.H. separándose de las consideraciones y por razones diferentes, P.D. y presidente Z.L. de L. en contra del parámetro, respecto del considerando décimo, relativo a la integración del Consejo Estatal de A.s y facultades de su presidente, en su tema 1, denominado "Omisión de prever en ley el mecanismo de selección del representante de archivos privados ante el Consejo Estatal de A.s", consistente en declarar infundada la omisión legislativa atinente a que el artículo 66 de la Ley de A.s del Estado de Guanajuato no establece la forma en la que se seleccionará al representante de los archivos privados ante el Consejo Local. Los señores M.G.A.C., A.M. y P.R. votaron en contra. La señora M.P.H. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A. con consideraciones adicionales, A.M., P.R., P.H. y P.D., respecto del considerando décimo sexto, consistente en declarar infundada la omisión legislativa atinente a que la Ley de A.s del Estado de Guanajuato no reprodujo los delitos en materia de archivos previstos en la Ley General de A.s. La señora M.E.M. y el señor Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra.


La señora M.A.M.R.F. y el señor M.J.L.P. no asistieron a la sesión de veintiuno de abril de dos mil veintidós, la primera por gozar de vacaciones, en virtud de haber integrado la comisión de receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil veintiuno, y el segundo previo aviso a la presidencia.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman el señor Ministro presidente y la señora Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos que da fe.


Nota: Las ejecutorias relativas a las acciones de inconstitucionalidad 141/2019 y 101/2019 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 22 de octubre de 2021 a las 10:32 horas y 10 de junio de 2022 a las 10:16 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 6, Tomo I, octubre de 2021, página 5 y 14, Tomo I, junio de 2022, página 236, con números de registro digital: 30177 y 30699, respectivamente.








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1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; ...

"h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales."


2. Ley reglamentaria de la materia.

"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;"


4. Acuerdo General 5/2013.

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención;"


5. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


6. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; ...

"h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales."


7. Ley reglamentaria de la materia.

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


8. Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

"Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones: ...

"I. Representar legalmente al instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;"


9. Jurisprudencia P./J. 38/2010, de texto: "Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419, registro digital: 164865.


10. Por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. separándose de algunas consideraciones, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, R.F. apartándose de las consideraciones, L.P. separándose de algunas consideraciones, específicamente de la distribución de competencias y P.D. en contra de las consideraciones, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos", consistente en determinar que existe concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos. El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra. La señora Ministra y el señor M.G.A.C. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro presidente Z.L. de L. anunció un voto concurrente y particular genérico.


11. Ley General de A.s.

"Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las Legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente ley."


12. Acción de inconstitucionalidad 101/2019. Ponente: Ministro J.L.G.A.C.. Resuelta en sesión de tres de mayo de dos mil veintiuno.


13. Acción de inconstitucionalidad 122/2020. Ponente: M.N.L.P.H.. Resuelta en sesión de trece de julio de dos mil veintiuno.


14. Acción de inconstitucionalidad 132/2019. Ponente: Ministro L.M.A.M.. Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.


15. Acción de inconstitucionalidad 140/2019. Ponente: Ministra Y.E.M.. Resuelta en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintidós.


16. Acción de inconstitucionalidad 276/2020. Ponente: Ministra Y.E.M.. Resuelta en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.


17. Por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2.6, denominado "Nivel jerárquico del director general del A. Estatal", consistente en reconocer la validez de los artículos 80, salvo su fracción III, y 81 de la Ley de A.s del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve. La señora M.P.H. votó en contra y anunció voto particular.


18. Por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F. con diversas consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2.5, denominado "Falta de equivalencia en los requisitos de elegibilidad para ser director general", consistente en reconocer la validez del artículo 80, salvo su fracción III, de la Ley de A.s del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve. La señora M.P.H. votó en contra. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente.


19. Criterio similar fue sustentado por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2019, en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno.


20. Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M. en contra de algunas consideraciones, P.R. en contra de algunas consideraciones, P.H. por consideraciones diferentes, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones diferentes, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 12, consistente en reconocer la validez del artículo 29 de la Ley de A.s del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La señora M.E.M. votó en contra. La señora M.P.H. anunció voto concurrente.


21. Por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 10, consistente en declarar la invalidez del artículo 85, en su porción normativa "sectorizado a la Secretaría General de Gobierno", de la Ley de A.s del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La señora M.P.H. y el señor M.L.P. votaron en contra.


22. La propuesta de la iniciativa era la siguiente:

"Artículo 98. El A. General es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.

"El organismo forma parte del sector coordinado por la Secretaría de Gobernación, su domicilio legal es en la Ciudad de México."


23. "Artículo 71. ...

"...

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional."


24. Ley General de A.s.

"Sexto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente ley para los sujetos obligados, se cubrirán con cargo a sus respectivos presupuestos aprobados para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

"Asimismo, las entidades federativas deberán realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley."


25. Ley General de A.s.

"Artículo 83. El Gobierno Federal podrá otorgar subsidios a los Fondos de Apoyo Económico para los A.s Locales en términos de las disposiciones aplicables y conforme a los recursos que, en su caso, sean previstos y aprobados en el presupuesto de egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, sin que los mismos puedan rebasar las aportaciones que hubiesen realizado las entidades federativas en el ejercicio fiscal de que se trate y, en su caso, los Municipios y alcaldías de la Ciudad de México."


26. Ley General de A.s.

"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas Locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un A. General como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los Consejos Locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los A.s Generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional."


27. Por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, R.F. con matices en las consideraciones y por razones adicionales, L.P. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Equivalencia entre los sistemas de archivos en los ámbitos federal y local", consistente en determinar que la Ley General de A.s no niega la libertad configurativa de las entidades para regular sus Sistemas Locales. El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra.


28. Al respecto, véase la "Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6o., 16, 73, 76, 78, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", presentada por la senadora L.A.R.H. (PAN), Cámara de Senadores, Diario de los Debates, cuatro de octubre de dos mil doce, página 6.


29. Cabe aclarar que la única modificación a dicha fracción se dio el veintinueve de enero de dos mil dieciséis con motivo de la reforma política de la Ciudad de México, de tal forma que pasó de decir "en los órdenes federal, estatal, del Distrito Federal y municipal" a "de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México".


30. Al respecto, véase la "Iniciativa de las senadoras C.D.S. y L.A.R.H. y del senador H.L.C., con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de A.s", Cámara de Senadores, Gaceta No. 52, Tomo I, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, página 151.


31. "Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas Locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un A. General como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los Consejos Locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los A.s Generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional." (énfasis añadido).


32. Sirve como apoyo a lo anterior, por analogía, lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 119/2017, resuelta en sesión de catorce de enero de dos mil veinte, por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L.. En el asunto se determinó declarar la invalidez de los artículos 16 y 17 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California, los cuales preveían la integración del Comité de Participación Ciudadana Local. Esta invalidez se hizo depender, entre otras razones, de la violación de la obligación de las entidades federativas, prevista en el artículo 36, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, de desarrollar la integración y atribuciones de los sistema locales de forma equivalente a como la ley general regula el Sistema Nacional Anticorrupción. En el asunto se clarificó que la obligación de equivalencia no podía entenderse como una obligación de regulación idéntica, es decir, que "no se ordena a las entidades federativas establecer exactamente la misma integración y atribuciones que los establecidos para el Sistema Nacional, sino que por el contrario sólo se establece que deberán ser equivalentes". La declaratoria de invalidez derivó principalmente del hecho de que la ley local, a diferencia de la ley general, dividió en dos grupos a los miembros del comité, dándoles a unos el carácter de técnicos y a otros de honoríficos sin derecho a remuneración, y les exigió requisitos distintos, lo que incidía en la efectiva implementación del Sistema Nacional Anticorrupción.


33. En estos términos se pronunció el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 101/2019, bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C., fallada en sesión celebrada el tres de mayo de dos mil veintiuno.


34. Por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2.6, denominado "Nivel jerárquico del director general del A. Estatal", consistente en reconocer la validez de los artículos 80, salvo su fracción III, y 81 de la Ley de A.s del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve. La señora M.P.H. votó en contra y anunció voto particular.


35. Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M. en contra de algunas consideraciones, P.R. en contra de algunas consideraciones, P.H. por consideraciones diferentes, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones diferentes, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 12, consistente en reconocer la validez del artículo 29 de la Ley de A.s del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La señora M.E.M. votó en contra. La señora M.P.H. anunció voto concurrente.


36. Criterio similar fue sustentado por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2019, en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno.


37. Ley General de A.s.

"Artículo 104. El A. General es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines; su domicilio legal es en la Ciudad de México."


38. Ley General de A.s.

"Artículo 108. Para el cumplimiento de su objeto, el A. General contará con los siguientes órganos:

"I.Ó. de gobierno;

"II. Dirección general;

"III.Ó. de vigilancia;

"IV. Consejo técnico; y,

"V.L. estructuras administrativas y órganos técnicos establecidos en su estatuto orgánico.

"El consejo técnico operará conforme a los lineamientos emitidos por el órgano de gobierno para tal efecto."


39. Ley General de A.s.

"Artículo 109. El órgano de gobierno es el cuerpo colegiado de administración del A. General que, además de lo previsto en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las disposiciones reglamentarias, tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Evaluar la operación administrativa así como el cumplimiento de los objetivos y metas del A. General ;

"II. Emitir los lineamientos para el funcionamiento del consejo técnico; y,

"III. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables."


40. Ley General de A.s.

"Artículo 110. El órgano de gobierno estará integrado por un miembro de las siguientes instancias:

"I. La Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá;

"II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"III. La Secretaría de Educación Pública;

"IV. La Secretaría de Relaciones Exteriores;

"V. La Secretaría de Cultura;

"VI. La Secretaría de la Función Pública; y,

"VII. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

"Los integrantes del órgano de gobierno deberán tener, por lo menos, nivel de subsecretario o su equivalente. Por cada miembro propietario habrá un suplente que deberá tener nivel, por lo menos, de director general o su equivalente.

"El presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del órgano de gobierno, podrá invitar a las sesiones a representantes de todo tipo de instituciones públicas o privadas, quienes intervendrán con voz pero sin voto. Los integrantes del órgano de gobierno, no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por su participación."


41. Ley General de A.s.

"Artículo 111. El director general será nombrado por el presidente de la República y deberá cubrir los siguientes requisitos:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

"II. P., al día de la designación, preferentemente el grado académico de doctor en ciencias sociales o humanidades, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien, contar con experiencia mínima de cinco años en materia archivística;

"III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

"IV. Tener cuando menos treinta años de edad al día de la designación;

"V. No ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno; y,

"VI. No haber sido secretario de Estado, fiscal general de la República, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o agrupación política, gobernador de algún Estado o jefe de Gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento.

"Durante su gestión, el director general no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que puede desempeñar en las instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del A. General ."


42. Ley General de A.s.

"Artículo 115. El patrimonio del A. General estará integrado por:

"I. Los recursos que le sean asignados anualmente conforme al presupuesto de egresos de la Federación correspondiente;

"II. Los ingresos que perciba por los servicios que proporcione y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes; y,

"III. Los demás ingresos, bienes, derechos y obligaciones que adquiera, se le asignen, transfieran o adjudiquen por cualquier título jurídico."


43. Ley General de A.s.

"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas Locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un A. General como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los Consejos Locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los A.s Generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional."


44. Ley General de A.s.

"Artículo 64. El Sistema Nacional es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados.

"Las instancias del Sistema Nacional observarán lo dispuesto en las resoluciones y acuerdos generales que emita el Consejo Nacional.

"El Sistema Nacional y los Sistemas Locales se coordinarán en un marco de respeto de las atribuciones de la federación, las entidades federativas, los Municipios, así como las alcaldías de la Ciudad de México."

"Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por: ..."

"Artículo 67. El Consejo Nacional tiene las atribuciones siguientes:

"I.A. y difundir la normativa relativa a la gestión documental y administración de archivos, conforme a las mejores prácticas de la materia;

"II.A. y difundir los criterios y plazos para la organización y conservación de los archivos que permitan localizar eficientemente la información pública;

"III. Formular recomendaciones archivísticas para la emisión de normativa para la organización de expedientes judiciales;

"IV. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para aplicar la ley en sus respectivos ámbitos de competencia;

"V. Aprobar los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, que contribuyan a la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados;

"VI.A. acciones de difusión, divulgación y promoción sobre la importancia de los archivos como fuente de información esencial, del valor de los datos abiertos de los documentos de archivo electrónico y como parte de la memoria colectiva;

"VII.A. la política nacional de gestión documental y administración de archivos;

"VIII. Promover entre los tres órdenes de gobierno, estrategias de difusión y divulgación del trabajo archivístico, del patrimonio documental y patrimonio documental de la nación; y,

"IX. Las demás que le otorga esta ley y otras disposiciones aplicables."

"Artículo 70. Cada entidad federativa contará con un sistema local, el cual será el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de su jurisdicción."

"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas Locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un A. General como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los Consejos Locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional."

"Artículo 72. Los Consejos Locales adoptarán, con carácter obligatorio, en el ámbito de sus respectivas competencias, las determinaciones del Consejo Nacional, dentro de los plazos que éste establezca.

"Los Consejos Locales, con base en las determinaciones que emita el Consejo Nacional, publicarán en las gacetas o Periódicos Oficiales de las entidades federativas, las disposiciones que sean necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la ley."

"Artículo 73. Los Consejos Locales tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Implementar las políticas, programas, lineamientos y directrices para la organización y administración de los archivos que establezca el Consejo Nacional;

"II.A. criterios para homologar la organización y conservación de los archivos locales;

"III.A. las campañas de difusión sobre la importancia de los archivos como fuente de información esencial y como parte de la memoria colectiva;

"IV. En el marco del Consejo Nacional, los Consejos Locales podrán proponer las disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados, para la gestión documental y administración de archivos para los sujetos obligados del ámbito local, que contribuyan a la organización y conservación homogénea de sus archivos;

"V. Establecer mecanismos de coordinación con los sujetos obligados de los Municipios o de las alcaldías, según corresponda;

"VI. Operar como mecanismo de enlace y coordinación con el Consejo Nacional;

"VII. Fomentar la generación, uso y distribución de datos en formatos abiertos; y,

"VIII. Las demás establecidas en esta ley."


45. Ley General de A.s.

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ...

"VII. A.s generales: A las entidades especializadas en materia de archivos en el orden local, que tienen por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la entidad federativa, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas; ..."


46. Constitución Federal.

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"...

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ...

"V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos."


47. Ley General de A.s.

"Artículo 84. El patrimonio documental de la nación es propiedad del Estado Mexicano, de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales y de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos."


48. Ley General de A.s.

"Artículo 104. El A. General es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines; su domicilio legal es en la Ciudad de México."


49. Ley General de A.s.

"Artículo 90. Será necesario contar con la autorización del A. General para la salida del país de los documentos de interés público y aquéllos considerados patrimonio documental de la nación, los cuales únicamente podrán salir para fines de difusión, intercambio científico, artístico, cultural o por motivo de restauración que no pueda realizarse en el país, así como por cooperación internacional en materia de investigación y docencia."


50. Ley General de A.s.

"Artículo 78. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley General de A.s, los documentos que se consideren patrimonio cultural del Estado son propiedad estatal, de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no están sujetos a ningún gravamen o afectación de dominio al ser bienes muebles con la categoría de bien patrimonial documental, en los términos de las disposiciones aplicables en la materia."


51. Ley General de A.s.

"Artículo 32. Los sujetos obligados podrán contar con un archivo histórico que tendrá las siguientes funciones:

"I. Recibir las transferencias secundarias y organizar y conservar los expedientes bajo su resguardo;

"II. Brindar servicios de préstamo y consulta al público, así como difundir el patrimonio documental;

"III. Establecer los procedimientos de consulta de los acervos que resguarda;

"IV. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los instrumentos de control archivístico previstos en esta ley, así como en la demás normativa aplicable;

".I. políticas y estrategias de preservación que permitan conservar los documentos históricos y aplicar los mecanismos y las herramientas que proporcionan las tecnológicas (sic) de información para mantenerlos a disposición de los usuarios; y,

"VI. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

"Los responsables de los archivos históricos deben contar con los conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acordes con su responsabilidad; de no ser así, los titulares del sujeto obligado tienen la obligación de establecer las condiciones que permitan la capacitación de los responsables para el buen funcionamiento de los archivos."


52. Ley General de A.s.

"Artículo 33. Los sujetos obligados que no cuenten con archivo histórico deberán promover su creación o establecimiento, mientras tanto, deberán transferir sus documentos con valor histórico al A. General , a su equivalente en las entidades federativas o al organismo que determinen las leyes aplicables o los convenios de colaboración que se suscriban para tal efecto."


53. Ley General de A.s.


"Artículo 106. Para el cumplimiento de su objeto, el A. General tiene las siguientes atribuciones:

"...

"VI. Emitir el dictamen de baja documental o de transferencia secundaria para los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal, los cuales se considerarán de carácter histórico;"


54. Ley de A.s del Estado de Guanajuato.

"Artículo 50. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que estará integrado por profesionales multidisciplinarios de la misma institución, representantes de las áreas o sus equivalentes, siguientes:

"...

"El grupo interdisciplinario, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los expedientes de cada serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de las fichas técnicas de valoración de la serie documental y que, en conjunto, conforman el catálogo de disposición documental. ..."


55. Ley de A.s del Estado de Guanajuato.

"Artículo 97. Se consideran infracciones a la presente ley, las siguientes:

"I. Transferir a título oneroso o gratuito la propiedad o posesión de archivos o documentos de los sujetos obligados, salvo aquellas transferencias que estén previstas o autorizadas en las disposiciones aplicables;

"II. Impedir u obstaculizar la consulta de documentos de los archivos sin causa justificada;

"III. Actuar con dolo o negligencia en la ejecución de medidas de índole técnica, administrativa, ambiental o tecnológica, para la conservación de los archivos;

"IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima conforme a las facultades correspondientes, y de manera indebida, documentos de archivo de los sujetos obligados;

"V.O. la entrega de algún documento de archivo bajo la custodia de una persona al separarse de un empleo, cargo o comisión;

"VI. No publicar el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental autorizados por el grupo interdisciplinario, así como el acta que se levante en caso de documentación siniestrada en los portales electrónicos; y,

"VII. Cualquier otra acción u omisión que contravenga lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables que de ellos deriven.

"Sanciones a servidores públicos."

"Artículo 98. Las infracciones a que se refiere este título derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, cometidas por servidores públicos, serán sancionadas ante la autoridad competente en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

"Sanciones a particulares."

"Artículo 99. Las infracciones cometidas por personas que no son servidores públicos serán sancionadas por las autoridades correspondientes.

"La autoridad competente podrá imponer multas de diez y hasta mil quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización e individualizará las sanciones considerando los siguientes criterios:

"I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;

"II. Los daños o perjuicios ocasionados por la conducta constitutiva de la infracción; y,

"III. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.

"En caso de reincidencia, las multas podrán duplicarse, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.

"Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

"Se considera grave el incumplimiento a las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 97 de la ley; asimismo las infracciones serán graves si son cometidas en contra de documentos que contengan información relacionada con graves violaciones a derechos humanos.

"Responsabilidad civil o penal."

"Artículo 100. Las sanciones señaladas en esta ley son aplicables sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal de quienes incurran en ellas.

"En caso de que existan hechos que pudieran ser constitutivos de algún delito, las autoridades estarán obligadas a realizar la denuncia ante el Ministerio Público correspondiente, coadyuvando en la investigación y aportando todos los elementos probatorios con los que cuente."


56. Por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., P.H., R.F. y L.P., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 19, consistente en declarar infundada la omisión legislativa absoluta, atribuida a la Ley de A.s del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, consistente en la falta de regulación de los delitos en materia de archivos. La señora M.E.M. y los señores M.F.G.S., P.D. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. El señor M.G.A.C. anunció voto concurrente.


57. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s. ..."


58. Ley General de A.s.

"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un A. General como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los Consejos Locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los A.s Generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional."

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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