Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajauato



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO, EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRA EN VIGOR EL 19 DE JULIO DE 2017, PREVIA PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO.]

LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en la Cuarta Parte al Número 98 del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes 20 de junio de 2017.

MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 195

LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:

LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

LIBRO PRIMERO Artículos 1 a 89

DISPOSICIONES SUSTANTIVAS

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 14
Capítulo I Artículos 1 a 5

Objeto, ámbito de aplicación y sujetos de la ley

Artículo 1 La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.
Artículo 2 Son objetivos de la presente Ley:
  1. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los Servidores Públicos;

  2. Establecer las Faltas administrativas graves y no graves de los Servidores Públicos, las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;

  3. Establecer las sanciones por la comisión de Faltas de particulares, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;

  4. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas, y

  5. Crear las bases para que toda entidad pública establezca políticas eficaces de ética y responsabilidad en el servicio público.

Artículo 3 Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Auditoría Superior: La Auditoría Superior del Estado;

  2. Autoridad investigadora: La autoridad en la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, los Órganos internos de Control, la Auditoría Superior del Estado, encargada de la investigación de faltas administrativas;

  3. Autoridad substanciadora: La autoridad en la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, los Órganos Internos de Control, la Auditoría Superior del Estado que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;

  4. Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos Internos de Control. Para las faltas administrativas graves, así como para las faltas de particulares, lo será el Tribunal de Justicia Administrativa;

  5. Comité Coordinador: Instancia a la que hace referencia el artículo 132 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal Anticorrupción;

  6. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;

  7. Constitución: La Constitución Política para el Estado de Guanajuato;

  8. Declarante: El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;

  9. Denunciante: La persona física o moral, o el Servidor Público que acude ante las Autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley;

  10. Ente público: Los poderes Legislativo y Judicial, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, organismos descentralizados, los municipios y sus dependencias y entidades, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del poder judicial, así como cualquier otra entidad sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados;

  11. Auditoria Superior del Estado: El órgano al que hace referencia el artículo 66, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato;

  12. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de la investigación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas administrativas;

  13. Faltas administrativas: Las faltas administrativas graves, las faltas administrativas no graves; así como las faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

  14. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a la Secretaría y a los Órganos Internos de Control;

  15. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa;

  16. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa en los términos de la misma;

  17. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de faltas administrativas;

  18. Magistrado: El integrante competente en materia de responsabilidades administrativas, del Tribunal de Justicia Administrativa;

  19. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio;

  20. Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de Servidores Públicos;

  21. Plataforma digital Estatal: La plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema Estatal Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así como los contenidos previstos en la presente Ley;

  22. Secretaría: La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Poder Ejecutivo;

  23. Servidores Públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución;

  24. Sistema Estatal Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades del orden de gobierno estatal y municipal competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, y

  25. Tribunal: La Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas.

Artículo 4 Son sujetos de esta Ley:
  1. Los Servidores Públicos;

  2. Aquellas personas que habiendo fungido como Servidores Públicos se ubiquen en los supuestos a que se refiere la presente Ley, y

  3. Los particulares vinculados con faltas administrativas graves.

Artículo 5 No se considerarán Servidores Públicos los consejeros independientes de los órganos de gobierno de los entes públicos en cuyas leyes o decretos de creación se prevea expresamente, sin perjuicio de las responsabilidades que establecen las leyes que los regulan.
Capítulo II Artículos 6 y 7

Principios y directrices que rigen la actuación de los Servidores Públicos

Artículo 6 Todos los entes públicos están...

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