Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato
Fecha de disposición | 05 Diciembre 2000 |
Fecha de publicación | 15 Diciembre 2000 |
La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Administración Pública del Estado.
El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde a la persona titular, quien tendrá las facultades y obligaciones que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas.
La persona titular del Poder Ejecutivo podrá delegar atribuciones que no sean de su ejercicio exclusivo en las dependencias que de conformidad con esta Ley sean competentes, o en su caso, en los servidores públicos que estime pertinente.
El Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus funciones implementará el principio de Gobierno Abierto orientado en los principios de transparencia de la información, rendición de cuentas, evaluación de la gestión gubernamental, participación ciudadana y uso de tecnologías de la información.
Los servidores públicos de la Administración Pública Estatal promoverán la participación e inclusión de la ciudadanía en la toma de decisiones relacionadas con el servicio público.
La persona titular del Poder Ejecutivo impulsará a través de Lineamientos de Gobierno Abierto la implementación de prácticas de transparencia, participación ciudadana y de evaluación de la gestión gubernamental para alcanzar los principios contemplados en el presente artículo.
Para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo del Estado, la Administración Pública se divide en Centralizada y Paraestatal.
La Administración Pública Centralizada estará integrada por las Secretarías que establece esta ley.
La Administración Pública Paraestatal estará integrada por los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos, los patronatos, las comisiones y los comités, regulados conforme a la Ley.
En los nombramientos de quien ostente la titularidad de las dependencias y entidades que conforman la administración pública centralizada y paraestatal se atenderá al principio de paridad de género.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Sectorización: El acto administrativo por medio del cual la persona titular del Poder Ejecutivo agrupa a las entidades bajo la coordinación de una dependencia de la Administración Pública, atendiendo a su objeto y atribuciones;
Sector: El agrupamiento de entidades de la Administración Pública, coordinadas por la dependencia que en cada caso designe la persona titular del Poder Ejecutivo, atendiendo a los objetos y metas comunes; y
Coordinadora de Sector: La dependencia de la Administración Pública que regula un conjunto de entidades paraestatales.
Eje: La agrupación de las dependencias y entidades que estén sectorizadas bajo la coordinación de una Secretaría, atendiendo a su objeto y atribuciones; y
Coordinadora de Eje: La dependencia de la Administración Pública Estatal que regula en el Eje un conjunto de dependencias y sus entidades sectorizadas; y
Persona titular del Poder Ejecutivo: La Gobernadora o Gobernador del Estado quien ejercerá el Poder Ejecutivo.
La persona titular del Poder Ejecutivo para auxiliarse en el desempeño de sus funciones, tendrá directamente adscritas las unidades de asesoría, de apoyo técnico y administrativo, de acceso a la información pública, y de coordinación para la conformación de estructuras organizacionales y de políticas públicas, así como en materia de tecnología de la información y de comunicación social. También podrá establecer oficinas de representación del Gobierno del Estado fuera del propio territorio, que determine de acuerdo a sus atribuciones, al presupuesto que se autorice y con apego a la Ley.
En los decretos y acuerdos relativos, se señalarán las obligaciones y atribuciones de las unidades auxiliares que se creen.
La persona titular del Poder Ejecutivo podrá suprimir o fusionar las unidades auxiliares a que se refiere este artículo, respetando los derechos laborales de los servidores públicos.
La representación de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado en los juicios en que este intervenga con cualquier carácter estará a cargo de la persona titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo, la cual será delegable, además será la encargada de someter a consideración de la persona titular del Poder Ejecutivo los diversos instrumentos de carácter jurídico que sean de la competencia del mismo, así como coordinar a las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo en materia jurídica. Su titular estará facultado para representar directamente a la persona titular del Poder Ejecutivo, conforme a la Ley de Amparo, respecto de los actos que a este le reclamen.
La persona titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo deberá designar y remover a quienes sean titulares de las áreas responsables de los asuntos jurídicos de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo y se encargará de su coordinación y supervisión. Las personas titulares de las áreas responsables de los asuntos jurídicos estarán adscritos administrativa y presupuestalmente a las dependencias y entidades respectivas. En el decreto relativo se señalará su organización y funcionamiento.
La persona titular del Poder Ejecutivo expedirá los reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones que regulen la organización, estructura y funcionamiento de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo.
La persona titular del Poder Ejecutivo podrá constituir por decreto o acuerdo según corresponda, comisiones intersecretariales, consejos, comités, núcleos o coordinaciones para el despacho de los asuntos en que deban intervenir varias dependencias o entidades del Poder Ejecutivo; serán transitorias o permanentes y presididas por la persona titular del Poder Ejecutivo o por quien esta o las leyes respectivas determinen.
Para el cumplimiento de los asuntos de su competencia, se podrán celebrar, reuniones a distancia mediante el uso de herramientas tecnológicas, cuando así lo ameriten las circunstancias y lo determine la persona que presida, conforme a las formalidades previstas en la normatividad que regula su funcionamiento.
La persona titular del Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios de coordinación y concertación para el mejor cumplimiento de sus fines.
Los convenios podrán tener por objeto, entre otros, la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro servicio de beneficio social y humano, cumpliéndose en cada caso, con las formalidades que exijan las leyes aplicables.
La persona titular del Poder Ejecutivo, atendiendo a la materia del convenio, determinará que dependencias o entidades del Poder Ejecutivo resultan competentes en los términos de esta Ley, para el cumplimiento del propio convenio.
Se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, aquellos convenios que puedan tener efectos jurídicos para los particulares, los cuales tendrán vigencia a partir de su publicación.
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