Ejecutoria num. 23/2016 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, 0
Fecha de publicación01 Diciembre 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 23/2016. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA. 11 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.P.J.L.P.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. EL MINISTRO J.L.P. VOTÓ CONTRA CONSIDERACIONES Y FORMULARÁ VOTO CONCURRENTE. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: GUADALUPE DE J.H.V..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de junio de dos mil diecinueve.


VISTOS; y, RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito recibido el once de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.R.L.R., quien se ostentó como Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en representación del mencionado Poder estatal promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del mismo Estado, en la que solicitó la invalidez de los siguientes actos:


"1) Artículo 23 del Decreto 1391, mediante el cual se expidió el Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2016, mismo que fue publicado en el Extra Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre del 2015 [...].


2). Artículo Cuarto Transitorio del decreto mencionado en el inciso precedente [...].


3). Reducción o desincorporación del presupuesto de egresos autorizado para el ejercicio fiscal 2016 de la cantidad de $20’928,061.67 (veinte millones novecientos veintiocho mil sesenta y un pesos 67/100 moneda nacional). [...].


4). Omisión del pago de $25'430,450.27 (veinticinco millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos 27/100 moneda nacional), que por concepto de gastos de operación la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca adeuda al Poder Judicial del Estado, del Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal 2015. [...].


5). Omisión de tramitar y pagar la ampliación presupuestaria que por la cantidad de $79'140,416.36 (setenta y nueve millones ciento cuarenta mil cuatrocientos dieciséis pesos 36/100 moneda nacional), fue solicitada mediante oficio PJEO/CJ/P/0216/2015 de veintidós de diciembre del dos mil quince a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, mismo que se reiteró en diverso PJEO/CJ/P/005/2016 de 15 de enero pasado, y hasta el día de hoy no ha sido ministrada. [...].


6). La asignación unilateral por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, de la cantidad de $44’000,000.00 (cuarenta y cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de revisiones salariales, dentro del presupuesto calendarizado por actividad para el presente ejercicio fiscal (del Tribunal Superior de Justicia del Estado $8’501,874.52 y del Consejo de la Judicatura $35’498,125.48). [...].


7). El Decreto 1669, publicado en el Extra Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 31 de diciembre del 2015, en la parte conducente en la que se reformó el artículo 29 de la Ley Estatal de Derechos, [...].


8). Todas las consecuencias legales que deriven de los anteriores actos y omisiones reclamadas, entre ellos, el pago de intereses que el Fondo para la Administración de Justicia del Consejo de la Judicatura del Estado ha dejado de percibir en los años 2014, 2015 y lo que va del 2016.


[...]".

SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte actora señaló como violados los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora formuló los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, los cuales no se transcribirán dado que su estudio será innecesario como se verá más adelante.


CUARTO. Trámite de admisión. Mediante proveído de Presidencia de quince de febrero de dos mil dieciséis (foja 64) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 23/2016 y se designó a la señora M.M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento.


Por diverso de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, la Ministra Instructora tuvo al promovente por presentado con la personalidad que ostenta, en su carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Oaxaca; admitió la demanda, y ordenó emplazar como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la citada entidad; así como dar vista a la Procuradora General de la República (fojas 65 a 68).


QUINTO. Contestación de la demanda del Poder Legislativo Local. El dieciocho de abril de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Oaxaca, dio contestación a la demanda de cuenta (fojas 99-119), la cual se tuvo por recibida mediante acuerdo del día cuatro de mayo siguiente.


SEXTO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo Local. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Consejero Jurídico del Estado de Oaxaca, dio contestación a la demanda de cuenta (fojas 144-183), la cual se tuvo por recibida mediante acuerdo del día cuatro de mayo de dos mil dieciséis.


SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el dos de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


Del acta relativa a la audiencia de ley, se desprende que la Procuradora General de la República se abstuvo de formular pedimento y no expresó alegato alguno.


OCTAVO. Desistimiento. Mediante escrito recibido el seis de junio de dos mil dieciséis (fojas 264 a 266), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, A.R.L.R., en su carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Oaxaca, desistió de la controversia constitucional promovida.


NOVENO. Returno. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Y.E.M., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


DÉCIMO. Avocamiento. Mediante proveído de diez de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó devolver los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1o. de la ley reglamentaria,(2) 10, fracción I,(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I,(5) y Tercero(6) del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de una controversia constitucional suscitada entre los Poderes Judicial y Legislativo del Estado de Oaxaca, en la cual se decretará el sobreseimiento.


SEGUNDO. Precisión de la litis. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


De la lectura integral de la demanda, se advierte que los actos impugnados son los siguientes:


Normas impugnadas:


a) Los artículos 23 y Cuarto Transitorio del Decreto 1391, mediante el cual se expidió el Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2016, que fue publicado en el Extra Periódico Oficial del Estado de treinta y uno de diciembre de dos mil quince.


b) El Decreto 1669, publicado en el Extra Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 31 de diciembre del 2015, en la parte conducente en la que se reformó el artículo 29 de la Ley Estatal de Derechos.


Actos y omisiones impugnadas:


1) Reducción o desincorporación del Presupuesto de Egresos autorizado para el ejercicio fiscal 2016 de la cantidad de $20’928,061.67 (veinte millones novecientos veintiocho mil sesenta y un pesos 67/100 moneda nacional).


2) Omisión del pago de $25'430,450.27 (veinticinco millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos 27/100 moneda nacional), que por concepto de gastos de operación la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca adeuda al Poder Judicial del Estado, del Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal 2015.


3) Omisión de tramitar y pagar la ampliación presupuestaria que por la cantidad de $79'140,416.36 (setenta y nueve millones ciento cuarenta mil cuatrocientos dieciséis pesos 36/100 moneda nacional), fue solicitada mediante oficio PJEO/CJ/P/0216/2015 de veintidós de diciembre del dos mil quince a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, mismo que se reiteró en diverso PJEO/CJ/P/005/2016 de quince de enero pasado, y hasta el día de hoy no ha sido ministrada.


4) La asignación unilateral por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, de la cantidad de $44’000,000.00 (cuarenta y cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de revisiones salariales, dentro del presupuesto calendarizado por actividad para el presente ejercicio fiscal [del Tribunal Superior de Justicia del Estado $8’501,874.52 (ocho millones quinientos un mil ochocientos setenta y cuatro pesos 52/100 moneda nacional) y del Consejo de la Judicatura $35’498,125.48 (treinta y cinco millones cuatrocientos noventa y ocho mil ciento veinticinco pesos 48/100 moneda nacional)].


5) Todas las consecuencias legales que deriven de los anteriores actos y omisiones reclamadas, entre ellos, el pago de intereses que el Fondo para la Administración de Justicia del Consejo de la Judicatura del Estado ha dejado de percibir en los años dos mil catorce, dos mil quince y lo que va del dos mil dieciséis.


TERCERO. Legitimación activa. Por el Poder Judicial del Estado de Oaxaca comparece A.R.L.R., en su carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca y del Consejo de la Judicatura, quien acreditó su cargo con copia certificada del acta de la sesión solemne del Pleno del Tribunal (fojas 58 a 61) en la que se puede leer lo siguiente:


"[...] Cuarto punto. [...] Acto seguido, el S. General de Acuerdos, en presencia del Magistrado Decano, hizo el cómputo de los votos, obteniendo como resultado veintiún votos a favor del Magistrado A.R.L.R.. En tal virtud, en uso de la palabra el Magistrado Decano manifestó que después de la elección y cómputo correspondiente, declara electo al Magistrado A.R.L.R. como Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que durará cuatro años consecutivos en el cargo a partir de esta fecha, en términos del artículo 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que dispone: ‘El Consejo de la Judicatura será presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado que elija el Pleno y que durará en ejercicio de sus funciones cuatro años pudiendo ser reelecto por un periodo más. Para ser M.P. se requiere un mínimo de tres años integrando Sala. El M.P. tendrá la representación legal del Poder Judicial.’ [...]"


Como se advierte de la reproducción inserta, el artículo 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca(7) establece que el M.P. tendrá la representación legal del Poder Judicial de dicha entidad.


Asimismo, si dicho ente es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


Cabe señalar que el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, al contestar la demanda, plantea que la presente vía constitucional es improcedente, en tanto que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 11, 19, fracción VIII y 20 fracción II, de la ley de la materia, dada la falta de legitimación de la parte actora para promover la controversia constitucional.


Refiere que en ningún momento exhibió el nombramiento oficial que acredita a A.L.R. como Magistrado o Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado.


Tal causal de improcedencia resulta infundada, en virtud de que de la lectura del acta que exhibió el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia oaxaqueño es suficiente para advertir que dicho funcionario cuenta con legitimación para acudir en representación de Poder Estatal actor, en tanto que de la documental de referencia se advierte que el promovente es Magistrado del Tribunal referido y que seguido de un procedimiento de elección llevado a cabo en el Pleno de tal órgano jurisdiccional, con veintiún votos a favor le fue otorgado el cargo de M.P..


Por otra parte, en relación con el argumento de que no obra al calce del original del acta mencionada las firmas de los Magistrados que integran el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura estatal; es infundado, en virtud de que el Presidente del mencionado tribunal estatal presentó copia certificada por el S. General de Acuerdos Común al Pleno y de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca quien hizo constar que se trata de una copia del acuerdo relativo al procedimiento de elección y nombramiento del Magistrado A.R.L.R. como Presidente del propio Tribunal Superior de Justicia por el plazo de cuatro años consecutivos.


Dicha copia certificada del acta de votación tiene valor probatorio en términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles(8) de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia, conforme a lo que dispone la última parte del artículo 1o. del último ordenamiento citado,(9) lo cual es suficiente para acreditar el carácter con que se ostenta el promovente actor en la presente controversia constitucional.


CUARTO. Legitimación pasiva. Por el Congreso del Estado de Oaxaca compareció la Presidenta de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura, Diputada A.N.D.J., carácter que acreditó con la copia certificada (fojas 121 a 141) del acta de sesión del catorce de noviembre de dos mil quince, correspondiente al cuarto periodo extraordinario de sesiones del segundo año de ejercicio legal de la legislatura estatal mencionada, en el cual la Diputada A.N.D.J., asumió el cargo de Presidenta de la Junta de Coordinación Política en los siguientes términos:


"[...]


IV. En este punto, se le da lectura al oficio mediante el cual, los integrantes de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, comunican el cambio de Presidente de la misma; el cual a la letra dice: ‘San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, 14 de noviembre de 2015. Dip. L.J.V.P. de la Mesa Directiva de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado Presente. Los que suscribimos Diputados A.N.D.J., y Diputados A.A.Á. y J.L.R., integrantes de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, por este medio le solicitamos hacer del conocimiento de las Ciudadanas Diputadas y Ciudadanos Diputados integrantes de esta Sexagésima Segunda Legislatura que la Diputada A.N.D.J.C. de la fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder legislativo del Estado de Oaxaca, a partir del día de hoy, 14 de noviembre de 2015 asume la Presidencia de este órgano colegiado, con las atribuciones que le confieren el artículo 40 Bis de esa ley y demás relativas de la normatividad interna del Congreso. Lo anterior, para que se sirva incluirla en el orden del día de la próxima sesión, con la finalidad de que se le tome la protesta de ley por la Representación legal de este Congreso del Estado, así también se realicen los trámites administrativos que correspondan.’


[...]"


A su vez, la fracción II del artículo 40 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca,(10) establece que el Presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá la representación legal del Congreso y la facultad de delegarla en la persona o personas que resulten necesarias.


Por tanto, al acreditar la Diputada A.N.D.J., el carácter de Presidenta de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura, debe tenérsele por legitimada para comparecer a la presente controversia en representación de dicho Poder, además, por imputársele diversos actos cuya invalidez se demandan, consistente en la emisión del Decreto 1669, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, en la parte conducente en la que se reformó el artículo 29 de la Ley Estatal de Derechos.


Por otra parte, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, contestó la demanda V.H.A.T., Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, personalidad que acreditó con copia certificada de su nombramiento de fecha uno de diciembre de dos mil diez, expedida por el Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca (foja 184 del cuaderno principal).


A su vez, la fracción I del artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca,(11) prevé que a la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde representar legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la Gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte.


Por tanto, al acreditar V.H.A.T., el carácter de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, debe reconocérsele legitimación para comparecer a la presente controversia en representación del Poder Ejecutivo local, a quien se le imputaron diversos actos cuya invalidez se demandan.


QUINTO. Oportunidad. Es oportuna la promoción de la controversia, pues se hizo dentro del plazo dispuesto por la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, dentro de los treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma que se impugna.


Así es, el Decreto 1391, mediante el cual se expidió el Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2016, así como el Decreto 1669, mediante el cual se reformó el artículo 29 de la Ley Estatal de Derechos reclamados fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el jueves treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por lo que el plazo para la presentación de la demanda comenzó a partir del día lunes cuatro de enero de dos mil dieciséis y concluyó el martes dieciséis de febrero siguiente, descontando de ese lapso los días inhábiles: sábados nueve, dieciséis, veintitrés y treinta de enero, seis y trece de febrero; domingos diez, diecisiete, veinticuatro, treinta y uno de enero, así como siete y catorce de febrero de la misma anualidad.


También deben descontarse el lunes primero y viernes cinco de febrero de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Artículo Primero, incisos c) y e) del Acuerdo Plenario 18/2003.


Por tanto, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el jueves once de febrero de dos mil dieciséis (foja 56 vuelta), su presentación fue oportuna.


Por último, la demanda de controversia constitucional se presentó oportunamente respecto de las omisiones reclamadas, ya que si bien la ley reglamentaria de la materia no precisa un plazo para este tipo de actos, debe ponderarse que aquélla crea una situación permanente que no se subsana mientras no se actúe, esto es, día con día se produce esta situación mientras subsista la omisión de la autoridad, generando consecuencias jurídicas al mismo tiempo actualizadas.


Esta peculiaridad de la situación constante en las omisiones, conduce a que ordinariamente el plazo para impugnarlas también se actualice día a día, permitiendo, entonces, en cada una de las actualizaciones, reclamarlas mediante controversia constitucional con el fin de que cese la conducta omisiva. Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia número P./J. 43/2003 del Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página mil doscientas noventa y seis del Tomo XVIII, agosto de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."


SEXTO. Desistimiento. En el caso, no se hará pronunciamiento alguno respecto del desistimiento formulado por la parte actora, ya que a ningún fin práctico conduciría, en la inteligencia de que conforme a la fracción I del artículo 20 de la ley de la materia,(12) el desistimiento de la controversia constitucional no procede cuando se impugnan normas generales; y en el presente asunto se combate, entre otros actos, el artículo 29 de la Ley Estatal de Derechos, el cual constituye una norma general, aunado al hecho de que se sobreseerá en la presente controversia constitucional por diversa causa de improcedencia.


Es oportuno citar la jurisprudencia P./J. 54/2005,(13) cuyo rubro anuncia: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO SEA EXPRESO Y SE REFIERA A ACTOS Y NO A NORMAS GENERALES."


SÉPTIMO. Sobreseimiento. Esta Segunda Sala advierte de oficio que se da la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 45 del mismo ordenamiento.(14)


La disposición legal mencionada establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando cesen los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en estos juicios se pronuncia no tiene efectos retroactivos.


Sirve de apoyo el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial número P./J. 54/2001 de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS".(15)


En efecto, la causal de improcedencia en el presente juicio constitucional se actualiza por las siguientes razones:


Por lo que respecta a los actos impugnados:


a) Los artículos 23 y Cuarto Transitorio del Decreto 1391, mediante el cual se expidió el Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal dos mil dieciséis;


b) Reducción o desincorporación del presupuesto de egresos autorizado para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis por la cantidad de $20’928,061.67 (veinte millones novecientos veintiocho mil sesenta y un pesos 67/100 moneda nacional);


c) Omisión del pago de $25'430,450.27 (veinticinco millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos 27/100 moneda nacional) por concepto de gastos de operación que se adeudan al Poder actor en el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal dos mil quince;


d) Omisión de ampliar el presupuesto por la cantidad de $79'140,416.36 (setenta y nueve millones, ciento cuarenta mil cuatrocientos dieciséis pesos 36/100 moneda nacional), solicitada a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, mediante oficio PJEO/CJ/P/0216/2015, de veintidós de diciembre del dos mil quince y reiterada en el diverso PJEO/CJ/P/005/2016, de quince de enero de dos mil dieciséis;


e) La asignación de la cantidad de $44’000,000.00 (cuarenta y cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de revisiones salariales, dentro del presupuesto calendarizado por actividad para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis -del Tribunal Superior de Justicia del Estado $8’501,874.52 (ocho millones quinientos un mil ochocientos setenta y cuatro pesos 52/100 moneda nacional) y del Consejo de la Judicatura $35’498,125.48 (treinta y cinco millones cuatrocientos noventa y ocho mil ciento veinticinco pesos 48/100 moneda nacional)-; y


f) Todas las consecuencias legales que deriven de los anteriores actos y omisiones reclamadas, entre ellos, el pago de intereses que el Fondo para la Administración de Justicia del Consejo de la Judicatura del Estado ha dejado de percibir en los años dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis.


Lo anterior se afirma porque el Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal dos mil dieciséis, ya cesó en sus efectos, toda vez que está sujeto al principio de anualidad, de conformidad con el artículo 59, fracciones XXI y XXI BIS de la Constitución Política del Estado de Oaxaca;(16) y en esa medida, todos los actos enunciados en el párrafo anterior relacionados con la emisión del citado instrumento presupuestal corren la misma suerte, pues el ejercicio fiscal para el cual debió estar vigente la asignación presupuestal cuya invalidez se demanda ya concluyó, y por ende, es claro que la posible afectación que pudiera resentir la parte actora en su esfera de atribuciones quedó sin efectos.


Esto es así porque aun cuando se estudiara el fondo del presente asunto y se llegare a declarar, en su caso, la invalidez de los actos impugnados, la sentencia no podría surtir plenos efectos, toda vez que como se señaló, no tendría efectos retroactivos, al existir la limitante expresa del artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.


Cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 9/2004, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante el ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigencia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria."(17)


De igual forma resulta aplicable el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la tesis aislada número 2a. XLIV/2007 de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA APROBACIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA O DE LA FEDERACIÓN, SI DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE EL PERIODO FISCAL EN EL QUE ESTUVO VIGENTE.".(18)


A mayor abundamiento cabe señalar que el artículo 23 del Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal dos mil dieciséis, ha sido reformado mediante Decreto número 1979, publicado en el Periódico Oficial el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en cuya parte conducente estableció lo siguiente:


"Artículo Único: Se reforma el artículo 23 de la Ley el Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2016 para quedar en los siguientes términos:


Artículo 23. Al Poder Judicial, se le asignan $900’000,000.00 (novecientos millones de pesos 00/100 moneda nacional), que se distribuye de la siguiente forma:


Ver tabla


[...]"


Por otra parte, en relación con el artículo 29 de la Ley Estatal de Derechos, debe señalarse que mediante Decreto número 779, publicado en el Periódico Oficial del Estado del veinte de diciembre de dos mil diecisiete, se abrogó la Ley Estatal de Derechos publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de veinticuatro de diciembre de dos mil once, con lo que cesaron los efectos del artículo 29 de la ley combatida; tal como se observa en el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo


Por consiguiente, al actualizarse la causal de improcedencia respecto de los actos impugnados, prevista en la fracción V del artículo 19, en relación con el artículo 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con la fracción II del artículo 20(19) del propio ordenamiento legal.


En lo particular, es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno P./J. 18/2013 (10a.),(20) del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CON MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SE MODIFICA O DEROGA LA NORMA IMPUGNADA Y LA NUEVA NO SE COMBATE MEDIANTE UN ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO POR CESACIÓN DE EFECTOS. Si con motivo de la expedición de un nuevo acto legislativo se modifica o deroga la norma impugnada en una controversia constitucional y la nueva no se combate mediante la ampliación de la demanda, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la cesación de efectos de la norma general y, por ende, procede sobreseer en el juicio."


Por lo expuesto y fundado es de resolverse y, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; con testimonio de esta resolución a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y P.J.L.P.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. El señor M.J.L.P., votó contra consideraciones y formulará voto concurrente.


Firman el M.P. y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE




____________________________________

MINISTRO J.L.P.



MINISTRA PONENTE




____________________________________

Y.E.M.



SECRETARIA DE ACUERDOS



_____________________________________

J.B. GARCÍA

LA SUSCRITA GUADALUPE DE J.H.V. HACE CONSTAR QUE LAS HOJAS QUE ANTECEDEN PERTENECEN A LA EJECUTORIA PRONUNCIADA EN SESIÓN DE DOCE DE JUNIO DEL DOS MIL DIECINUEVE, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 23/2016, PROMOVIDO POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA, LAS CUALES REFLEJAN TANTO LOS AJUSTES ACEPTADOS Y VOTADOS POR LOS MINISTROS EN EL DESARROLLO DE LA SESIÓN, COMO EL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA EN FORMA UNÁNIME POR LA Y LOS MINISTROS INTEGRANTES DE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUYO PUNTO RESOLUTIVO ES: ÚNICO. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. VA DEBIDAMENTE COTEJADA, SELLADA, RUBRICADA Y FOLIADA.


EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.








___________

1. "Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]

h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; [...]"


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:"

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;"


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;"


6. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


7. "(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)

Artículo 103. El Consejo de la Judicatura será presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado que elija el Pleno y que durará en ejercicio de sus funciones cuatro años pudiendo ser reelecto por un periodo más. Para ser M.P. se requiere un mínimo de tres años integrando sala. El M.P. tendrá la representación legal del Poder Judicial."


8. "Artículo 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."


9. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


10. "(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Artículo 40 Bis. El Presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá las atribuciones siguientes:

[...]

II. Tener la representación legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que resulten necesarias. [...]"


11. "(REFORMADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2012)

Artículo 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al Gobernador del Estado.

A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Representar legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la Gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte. [...]"


12. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(F. DE E., D.O.F. 19 DE MAYO DE 1995)

I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales; [...]."


13. Registro digital: 178,008. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII, julio de 2005. Tesis: P./J. 54/2005. Página: 917.


14. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...]."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


15. Registro digital: 190021. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, abril de dos mil uno, Tesis: P./J. 54/2001, página 882.


16. (REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)

XXI. A iniciativa del Ejecutivo analizar, discutir y decretar anualmente en primer lugar la Ley de Ingresos del Estado, imponiendo las contribuciones indispensables, determinando su cuota, duración y modo de recaudarlas, y posteriormente el Presupuesto de Egresos; Tratándose del año que corresponda la renovación del titular del Poder Ejecutivo, aprobar la Ley de Ingresos y el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el treinta de diciembre.

(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2013)

XXI Bis. Autorizar al Titular del Poder Ejecutivo, la ejecución de los proyectos de inversión en infraestructura pública o de prestación de servicios públicos, así como las erogaciones plurianuales para el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de dichos proyectos en los Presupuestos de Egresos del Estado, en términos de lo dispuesto por la Ley reglamentaria. Las erogaciones autorizadas deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos durante la vigencia de los contratos correspondientes. [...]"


17. Registro digital: 182 049, Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, marzo de dos mil cuatro. Tesis: P./J. 9/2004, página 957.


18. Registro digital 172560, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de dos mil siete. Tesis: 2a. XLIV/2007, página 1666.


19. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II. Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


20. Registro IUS: 2003950 Época: Décima Época. Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 18/2013 (10a.). Página: 45.

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