Ejecutoria num. 217/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, 0
Fecha de publicación01 Enero 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 217/2018. MUNICIPIO DE COSCOMATEPEC, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 27 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: D.G.S..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 217/2018 promovida por el Municipio de Coscomatepec, Estado de Veracruz de I. de la Llave en contra del Poder Ejecutivo de la misma entidad por la omisión de entrega de los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, por un total de $12, 031, 401, correspondiente al Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.


I. ANTECEDENTES


1. El veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2018, en cuyo Anexo XIV se contiene la integración de Participaciones y Aportaciones a los Municipios 2018, en el cual se establece el Ramo 33, sub apartado "FISMDF", por el que se destinó al Municipio actora la cantidad de $87, 150, 865.


2. El veinticuatro de enero del dos mil dieciocho se celebró el "Convenio para acordar la Metodología, Fuentes de Información, Mecanismos de Distribución y Acciones para la Operación del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), que forma parte del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (en los sucesivo "FAIS" del Ramo 33 "Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios", el cual fue suscrito por la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal y el Gobierno del estado de Veracruz. El actor precisa "el cual señala tiene por objeto dar a conocer la metodología en la asignación y distribución de dicho recursos y en lo que respecta a este Municipio" [...] "el cual en su contenido y finalidad genera afectación a la colectividad del Municipio de Coscomatepec, Veracruz".


3. El Municipio actor afirma haber sido asignado primeramente por concepto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) 2018 la cantidad de $87, 150, 865 pesos, mientras que en el convenio establecido sólo se asigna la suma de $ 75, 119, 464 pesos, existiendo una diferencia de $12, 031, 401 pesos en su perjuicio.


4. El Municipio actor afirma que "dicho acuerdo celebrado por los demandados que se tilda de inconstitucional y que deviene en ilegal, no se nos notificó ni se le otorgó la publicidad requerida en el medio oficial del Estado de Veracruz de I. de Llave denominado ´Gaceta Oficial’, que es el órgano oficial de dicha entidad federativa para dar a conocer, entre otras cosas, diversas disposiciones del orden federal y local de los distintos órdenes de gobierno."


5. El treinta de enero de dos mil dieciocho, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) entre los Municipios del Estado de Veracruz para el Ejercicio Fiscal 2018.


6. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.G.S. y M.A.P.M., en su carácter de P. y Síndico del Ayuntamiento de Coscomatepec, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional, en la que solicitó la invalidez de los actos emitidos por las autoridades siguientes:


Entidad, poder u órganos demandados:


• Secretaria de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


• Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


• Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal.


Acto cuya invalidez se demanda:


La inconstitucional traducida en ilegal de la DISTRIBUCIÓN UNILATERAL TRADUCIDA EN OMISIVA de la Entidad Pública y del Órgano de Gobierno Estatales, demandados, consistente en la asignación de las Aportaciones Federales, del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FASMDF) 2018, del cual se determinó primeramente mediante Gaceta Oficial del Estado Número Extraordinario 514 de fecha martes 26 de diciembre del año 2017, Tomo CXCVI, del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de Llave publicó el ‘Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2018, Anexo XIV, Integración de Participaciones y Aportaciones a los Municipios 2018 (cifras en pesos), en el cual específicamente en su página 121 en el apartado ‘Ramo 33’, sub-apartado ‘FISMDF’ asignar a este Municipio la suma de $87, 150, 865 (ochenta y siete millones ciento cincuenta mil ochocientos sesenta y cinco pesos) y posteriormente ‘Convenio para acordar la metodología, fuentes de información, mecanismos de distribución y acciones para la operación del Fondo para la Infraestructura Social y Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), que forma parte del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Municipal Social (en lo sucesivo ‘FAIS’) del Ramo 33 ‘Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios’, signado por los aquí demandados y demás que intervienen, junto con su anexo denominado "Anexo Metodológico" de dicho fondo, varió dicha suma por la cantidad de $75, 119, 464 (setenta y cinco millones ciento diecinueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos) existiendo una diferencia significativa de $12, 031, 401 (doce millones treinta y un mil cuatrocientos pesos), lo cual desde luego impacta en la operación de dicho recurso y la programación que del mismo se tenía destinado, además de impedir cumplir con la finalidad del mismo.


7. La parte actora precisó como preceptos constitucionales vulnerados a los artículos 1, 14, 16, 17 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


8. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de validez, la parte actora formuló los siguientes argumentos:


• Las actos impugnados vulneran el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el régimen de libre administración hacendaria, así como el principio de integridad de los recursos municipales, por un lado, porque no ha entregado puntualmente al Municipio las participaciones federales que le corresponden ni ha regularizado su entrega dentro de los tiempos que marca la ley y, por otro, porque ha omitido pagar al Municipio actor los intereses generados por tal retraso.


• Las participaciones federales que forman parte de las haciendas municipales, en términos del artículo 115, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal deben ser administradas libremente por el Municipio, una vez que las legislaturas locales, mediante disposiciones generales, determinen las bases, montos y plazos para ello. Con el retraso en su entrega y la omisión en el pago de los intereses devengados, se causó un perjuicio al Municipio, ante la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto.


• El segundo párrafo de la fracción IV del citado precepto constitucional establece garantías para que la Federación y las entidades federativas no limiten el flujo de recursos, mediante el establecimiento de menciones o subsidios, que deben quedar integrados en la hacienda municipal, mientras el último párrafo de la misma fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


• El referido artículo 115 Constitucional garantiza a los Municipios la recepción puntual y efectiva de los recursos que la Federación ha decidido transferirles con la mediación administrativa de los Estados, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de la que gozan, presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen.


• No existe verdadero cumplimiento de la obligación de entregar las participaciones federales al Municipio actor hasta que éste recibe las cantidades que le correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando se ha producido un retardo indebido en su entrega.


• La presente controversia es procedente porque las retenciones hechas por el gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave afectan la autonomía municipal garantizada por la Constitución, ya que la intervención del demandado respecto de las participaciones federales es de simple mediación administrativa, consistente en recibir de la Federación los recursos y entregarlos en forma íntegra a los Municipios, así como de control y supervisión en el manejo de los recursos, nunca de disposición, suspensión o retención.


• El Municipio actor alega que "[c]ontinúa causando agravio el acto unilateral traducido en omisivo que aquí se combate y contenido en el Convenio para Acordar la Metodología, Fuentes de Información, Mecanismos de Distribución y Acciones para la Operación del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), que forma parte del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (en lo sucesivo ‘FAIS’) del Ramo 33 ‘Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios’ signado por los aquí demandados y demás que intervienen, junto con su anexo denominado ‘Anexo Metodológico’ de dicho fondo, el cual señala tiene por objeto dar a conocer la metodología en la asignación y distribución de dicho recurso y en lo que respecta a este Municipio en la página 32 (identificado con clave de Municipio 047)."


• Insiste en que el Gobierno del Estado sólo puede actualizar los montos de acuerdo a las fórmulas previstas en la legislación aplicable, lo cual no sucedió, ya que en el convenio combatido se redujo el monto original previsto originalmente en favor del Municipio actor.


9. Radicación y turno. Por acuerdo de Presidencia de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el expediente 217/2018 y se determinó turnarla al Ministro A.G.O.M..


10. Trámite de la controversia. Por proveído de trece de diciembre de dos mil dieciocho, el Ministro instructor sólo reconoció legitimación al síndico del Municipio actor y no así a su P. y previno a la parte actora para que precisara los actos impugnados.


11. Por escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil diecinueve, la parte actora desahogó la prevención y precisó que impugnada la falta de entrega de la cantidad de $12, 031, 401.00, con motivo del contenido del Convenio para acordar la metodología, fuentes de información, mecanismos de distribución acciones para la operación del fondo para la infraestructura social municipal y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (FISMDF), que forma parte del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (en lo sucesivo ‘FAIS’) del Ramo 33 ‘Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios" celebrado por las autoridades demandadas.


12. Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió a trámite la presente controversia constitucional, se tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivos de la Federación y del estado de Veracruz, respectivamente, por lo que se les ordenó emplazar y se tuvo como tercero interesado al Poder Legislativo de la misma entidad federativa; finalmente, se dio vista a la Fiscalía General de la República.


13. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo de la Federación. Por escrito recibido el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.S.I., en su carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, dio contestación la demanda señalando en síntesis lo siguiente:


14. Precisó que efectivamente el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho se celebró el "Convenio para acordar la metodología, fuentes de información, mecanismo de distribución de acciones para la operación del Fondo para Infraestructura Social Municipal y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, que forma parte del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social del Ramo 33 ‘Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, suscrito por una parte, por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, representada por su titular E.P.M., asistido por la Delegada Federal de dicha dependencia, en el Estado de Veracruz de I. de Llave, Anilú Ingram Vallines, y por otra parte, el Ejecutivo de la misma entidad, representado por M.Á.Y.L., Gobernador del Estado y asistido por G.M.C., Secretario de Finanzas y Planeación."


15. Ahora bien, al respecto precisa que el Municipio actor supo de la suma asignada en su favor, consistente en la cantidad de $75, 119, 464.00 desde el treinta de enero de dos mil dieciocho, ya que en esa fecha se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave (FISMDF) para el ejercicio fiscal 2018".


16. Con base en lo anterior, el Poder Ejecutivo Federal argumenta que el presente juicio debe declararse improcedente por extemporáneo, ya que "desde la publicación del referido Acuerdo en la Gaceta Oficial de la entidad de fecha 30 de enero de 2018, el accionante tuvo conocimiento de la supuesta reducción del monto de aportaciones federales que le correspondían del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal." Así, "[e]n este orden, toda vez que el Municipio actor promovió demanda de controversia constitucional en contra de dicho acto, con fecha 29 de noviembre de 2018, resulta evidente que transcurrió en demasía el plazo de 30 días para promover el presente medio de control constitucional."


17. El Ejecutivo argumenta que el Municipio actor no impugna una omisión, "sino la determinación del monto de las aportaciones federales que le correspondían en el ejercicio de 2018, por la cantidad de $75, 119, 464.00 (setenta y cinco millones ciento diecinueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) lo cual constituye un acto consentido al no haberse impugnado dentro del plazo de 30 días que marca la Ley Reglamentaria."


18. Por otra parte, también estima que debe sobreseerse en el juicio, toda vez que el Convenio impugnado ha cesado en sus efectos, ya que en la cláusula décima séptima se prevé que "[e]ste Convenio surte sus efectos a partir de la fecha de su firma y hasta los 31 días del mes de diciembre del año 2018".


19. Asimismo, el Ejecutivo Federal afirma que debe sobreseerse en el juicio por inexistencia de la omisión impugnada, ya que no se acredita el faltante de los $12, 031, 401.00, ya que si bien tanto en la Ley 434 de Ingresos del Municipio de Coscomatepec y en el Anexo XIV del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Veracruz, ambos para el 2018, se prevé una suma de $87, 150, 865.00, dichas cantidades deben calificarse como "estimadas", al encontrarse sujetas a los ajustes determinados conforme a los cálculos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal, lo cual fue advertido por el legislador expresamente en el artículo 29 del presupuesto local mencionado.


20. Finalmente, por lo que respecta a la procedencia del juicio, el Ejecutivo Federal alega que debe sobreseerse por falta de causa de pedir respecto a la asignación de las sumas totales establecidas en su favor, al limitarse a oponerse a la omisión reclamada, sin impugnar el mecanismo por el cual se calcularon las sumas finales.


21. Por otra parte, el Ejecutivo Federal aborda el fondo del asunto y estima que los argumentos del Municipio actor deben calificarse como infundados.


22. Ello, ya que estima que la Secretaría de Desarrollo Social no violó lo previsto en el artículo 115, fracciones II, primer párrafo, y IV, inciso b) de la Constitución Federal, al no haberse afectado la hacienda pública municipal.


23. Afirma que es válido el Convenio impugnado, pues es el instrumento adecuado para fijar definitivamente los montos finales de asignación de participaciones, ya que conforme a las normas aplicables, sólo debe calificarse como cantidad estimada la establecida en el Presupuesto de Egresos y en la Ley de Ingresos locales. Así, "la cantidad de $87, 150, 865.00 establecida en el Anexo XIV del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Veracruz, se trata de un monto aproximado que se encuentra sujeto a modificación a partir de la fórmula y las metodologías aplicadas, de conforme a los artículos 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal"


24. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz. Por escrito presentado el tres de abril de dos mil diecinueve ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.P.C.B., Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, en representación del Poder Ejecutivo de esa misma entidad, dio contestación a la demanda aduciendo lo siguiente.


25. Reconoció que se celebró el Convenio para acordar la Metodología, Fuentes de Información, Mecanismos de Distribución y Acciones para la Operación del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, el cual afirma se suscribió con motivo de la aplicación del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual ordena a los estados calcular las distribuciones del Fondo respectivo.


26. Sostiene que debe sobreseerse en el juicio, toda vez que han cesado los efectos del acto impugnado, al regularse por el principio de anualidad y no tener efectos en el ejercicio del 2019.


27. Por otra parte, el Ejecutivo local sostiene que en el fondo son infundados los argumentos de la parte actora, ya que el Convenio impugnado no afecta la esfera de competencias del actor y éste fue suscrito en estricto cumplimiento de la Ley de Coordinación Fiscal.


28. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Veracruz. Por escrito presentado el ocho de abril de dos mil diecinueve, el Diputado J.M.P., en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso local, dio contestación a la demanda, en la cual alegó al legislativo no se le atribuye acto alguno y que no ha participado en ninguna retención de recursos al Municipio actor.


29. Acuerdos de admisión de las contestaciones. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, el Ministro Instructor tuvo a las tres autoridades señaladas dando contestación a la demanda.


30. Opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento.


31. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el once de junio de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se hizo constar que a esta audiencia se presentaron las partes; y se puso el expediente en estado de resolución.


32. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, la Primera Sala se AVOCÓ al conocimiento del asunto mediante auto de catorce de noviembre de dos mil diecinueve dictado por el Presidente de la Sala, quien ordenó registrar el ingreso del asunto y determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia de la adscripción del Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


33. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio actor, y el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


III. PRECISIÓN DE LA LITIS


34. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos impugnados por el Ayuntamiento actor.


35. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


36. En el apartado denominado actos cuya invalidez se demanda, el Municipio actor señaló como acto impugnado el siguiente:


"La inconstitucional traducida en ilegal de la distribución unilateral traducida en omisiva de la Entidad Pública y del Órgano de Gobierno Estatales, demandados, consistente en la asignación de las Aportaciones Federales, del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FASMDF) 2018, del cual se determinó primeramente mediante Gaceta Oficial del Estado Número Extraordinario 514 de fecha martes 26 de diciembre del año 2017, Tomo CXCVI, del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de Llave publicó el ‘Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2018, Anexo XIV, Integración de Participaciones y Aportaciones a los Municipios 2018 (cifras en pesos), en el cual específicamente en su página 121 en el apartado ‘Ramo 33’, sub-apartado ‘FISMDF’ asignar a este Municipio la suma de $87, 150, 865 (ochenta y siete millones ciento cincuenta mil ochocientos sesenta y cinco pesos) y posteriormente ‘Convenio para acordar la metodología, fuentes de información, mecanismos de distribución y acciones para la operación del Fondo para la Infraestructura Social y Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), que forma parte del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Municipal Social (en lo sucesivo ‘FAIS’) del Ramo 33 ‘Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios’, signado por los aquí demandados y demás que intervienen, junto con su anexo denominado "Anexo Metodológico" de dicho fondo, varió dicha suma por la cantidad de $75, 119, 464 (setenta y cinco millones ciento diecinueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos) existiendo una diferencia significativa de $12, 031, 401 (doce millones treinta y un mil cuatrocientos pesos), lo cual desde luego impacta en la operación de dicho recurso y la programación que del mismo se tenía destinado, además de impedir cumplir con la finalidad del mismo."


37. Posteriormente, al desahogar el acuerdo de prevención, el Municipio actor precisó que impugnaba lo siguiente:


"La inconstitucional e ilegal distribución unilateral traducida en omisiva de la entidad pública y del órgano de gobierno estatales demandados, consistente en la asignación de las Aportaciones Federales, del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) 2018, derivada y contenida en el Convenio para acordar la metodología, fuentes de información, mecanismos de distribución y acciones para la operación del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), que forma parte del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (en lo sucesivo ‘FAIS’) del Ramo 22 ‘Aportaciones Federales para entidades Federativas y Municipios’, signado por lo aquí demandados y demás que intervienen, junto con su anexo denominado ‘Anexo Metodológico’ de dicho fondo, el cual señala tiene por objeto dar a conocer la metodología en la asignación y distribución de dicho recurso y en lo que respecta a este Municipio en su página 32 (identificado con clave de Municipio 047)"


38. Pues bien, considerando la integridad de la demanda y las constancias de autos, esta Sala concluye que el acto impugnado consiste en el Convenio para acordar la metodología, fuentes de información, mecanismo de distribución y acciones para la operación del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, (en lo sucesivo FISMDF), que forma parte del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (en lo sucesivo "FAIS") del Ramo General 33 "Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios"; que suscriben por una parte, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, en lo sucesivo "la SEDESOL", representada en este acto por su titular, E.P.M., asistido por la Delegada Federal de la SEDESOL en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, A.I.V.; y por la otra parte, el Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en lo sucesivo "la entidad", representado por M.Á.Y.L., Gobernador del Estado y asistido por G.M.C., Secretario de Finanzas y Planeación", el cual fue suscrito el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


39. Ello es así, pues en dicho convenio se asigna al Municipio actor la cantidad consistente en $75, 119, 464 pesos, por el concepto de asignación total del FISMDF 2018, lo cual combate por considerar que reduce injustificadamente el monto a que tendría derecho de conformidad con el Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos, ambas del Estado de Veracruz para el 2018, en donde su asignación corresponde a $87, 150, 865 pesos.


40. Desde la perspectiva del Municipio actor, el convenio lo priva de acceder a $12, 031, 401 pesos, que es el resultado de restar la suma establecida en el Convenio impugnado del total originalmente asignado en el Presupuesto y en la Ley de Ingresos locales para el 2018. Por tanto, debe tenerse a dicho convenio como el acto impugnado y se reserva para el siguiente apartado su calificación como omisión o acto positivo.


IV. OPORTUNIDAD


41. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si los aludidos actos impugnados son positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis P./J. 43/2003,(1) tratándose de omisiones, la oportunidad se actualiza día con día. Para ello, a continuación se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


42. En la controversia constitucional 5/2004,(2) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(3) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria.


43. En la controversia constitucional 20/2005(4) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del Oficio SFA/0442/04 de veintisiete de enero de dos mil cinco suscrito por el Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(5) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria.


44. En la controversia constitucional 98/2011(6) se analizó la oportunidad de una demanda en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(7) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria.


45. En la controversia constitucional 37/2012(8) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que al acudir a recibirlos le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(9) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria.


46. En la controversia constitucional 67/2014(10) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que la Ley Reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(11)


47. En la controversia constitucional 78/2014(12) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo local 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(13)


48. Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(14) Finalmente por lo que hace al acto 5) debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


49. En la controversia constitucional 73/2015(15) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince, 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal de dos mil quince, y 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugnó la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


50. En la controversia constitucional 118/2014,(16) promovida por el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación al supuesto Tesorero Municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1) la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(17) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2) la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(18)


51. De acuerdo con los anteriores precedentes es posible advertir que la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales, y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera.


52. Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(19) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


53. En la especie, esta Primera Sala estima que el reclamo es inoportuno, toda vez que el acto impugnado debe caracterizarse como un acto positivo, respecto del cual debe computarse el plazo de treinta días, previsto en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria, el cual se ha superado en exceso al momento de interponerse el presente juicio.


54. En efecto, si bien el Municipio plantea que combate una omisión de entrega de recursos, respecto del cual no debe correr plazo alguno, por actualizarse de momento a momento, esta Sala estima que su argumentación debe desestimarse, ya que, como el propio actor lo afirma en el desarrollo de su demanda y en su escrito de aclaración de la demanda, la causa originadora de la reducción de los recursos reclamados se ubica en el Convenio para acordar la metodología, fuentes de información, mecanismo de distribución y acciones para la operación del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, (en lo sucesivo FISMDF), que forma parte del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (en lo sucesivo "FAIS") del Ramo General 33 "Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios"; que suscriben por una parte, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, en lo sucesivo "la SEDESOL", representada en este acto por su titular, E.P.M., asistido por la Delegada Federal de la SEDESOL en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, A.I.V.; y por la otra parte, el Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en lo sucesivo "la entidad", representado por M.Á.Y.L., Gobernador del Estado y asistido por G.M.C., Secretario de Finanzas y Planeación", el cual fue suscrito el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


55. Ello, ya que es en dicho convenio en donde se determina que debe asignarse al Municipio actor la cantidad de en $75, 119, 464 pesos, por el concepto de asignación total del FISMDF 2018, lo cual combate por considerar que reduce injustificadamente el monto a que tendría derecho de conformidad con el Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos, ambas del Estado de Veracruz para el 2018, en donde su asignación corresponde a $87, 150, 865 pesos.


56. Desde la perspectiva del Municipio actor, el convenio lo priva de acceder a $12, 031, 401 pesos, que es el resultado de restar la suma establecida en el Convenio impugnado del total originalmente asignado en el Presupuesto y en la Ley de Ingresos locales para el 2018.


57. De esta manera, no es técnicamente acertado tener como impugnado una omisión, ya que la falta de entrega de los $12, 031, 401 pesos no se debe a una falta de entrega de los mismos, sino al cumplimiento del contenido del convenio precisado, quien prescribe afirmativamente la ministración de esas cantidades.


58. Por tanto, el cómputo de la oportunidad del presente juicio se debe ajustar al plazo de treinta días establecido en la Ley Reglamentaria de la materia, por lo que para su cálculo debe precisarse el momento de su conocimiento.


59. El Municipio actor afirma no haber sido notificado del contenido del referido convenio, sino hasta cuando consultó la página de internet en la que se encuentra su contenido, sin embargo, como lo afirma el Poder Ejecutivo de la Federación, debe tenerse como fecha de conocimiento de su determinación el treinta de enero de dos mil dieciocho.


60. Ello, ya que en esa fecha se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave (FISMDF) para el ejercicio fiscal 2018.


61. En el artículo primero de este instrumento se establece que "[e]l presente Acuerdo tiene por objeto dar a conocer la fórmula y metodología para la distribución entre los municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de las aportaciones federales previstas en el FISMDF, correspondiente al Ejercicio Fiscal de 2018, así como las asignaciones presupuestales a los Municipios que resulta de la aplicación de dicha metodología."


62. En el cuerpo del referido Acuerdo se precisa que al Municipio actor le corresponde el monto de $ 75, 119, 464. 00 pesos. Por tanto, con el conocimiento del referido acuerdo el Municipio accedió a la información de que había sufrido una reducción de los montos estimados que esperaba recibir conforme a la Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos, ambos del Estado de Veracruz del 2018.


63. De esta manera, esta Sala estima que mediante la publicación del Acuerdo referido en la Gaceta Oficial el treinta de enero de dos mil dieciocho, las autoridades demandadas dieron a conocer al Municipio actor la determinación final de asignación de los montos que le corresponderían por el concepto reclamado con motivo de la suscripción del convenio impugnado, por lo que la oportunidad de la presentación de la demanda debe computarse a partir de la publicación señalada.


64. Así, esta Sala estima que la presentación de la demanda resulta en exceso inoportuna, pues, se insiste, el conocimiento del acto impugnado se constató el treinta de enero de dos mil dieciocho y la presentación de la demanda de controversia constitucional se realizó casi nueve meses después, esto es, hasta el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho. Por tanto, debe sobreseerse en el juicio.


V. DECISIÓN Y EFECTOS


65. Esta Primera Sala determina que el Municipio actor presentó de manera extemporánea la demanda de controversia constitucional, ya que ésta la promovió el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho cuando acude a impugnar un acto positivo —la determinación de asignación de una cantidad total menor a la estimada originalmente— que se le dio a conocer mediante publicación del Acuerdo respectivo el treinta de enero de dos mil dieciocho, por lo que procede el sobreseimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. (Ponente) y P.J.L.G.A.C..


Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA




MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ




PONENTE




MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Tesis: P./J. 43/2003, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Agosto de 2003, novena época, pág. 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras esta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h) de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


2. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


3. Foja 28 de la sentencia.


4. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


5. Foja 49 de la sentencia.


6. Resuelta por la Primera Sala el 7 de marzo de 2012, ponencia del M.O.M..


7. Foja 20 de la sentencia.


8. Resuelta por la Primera Sala el 19 de febrero de 2014, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


9. Foja 35 de la sentencia.


10. Resuelta por la Primera Sala el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.C.D..


11. Foja 29 de la sentencia.


12. Resuelta por la Primera Sala el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


13. Foja 18 de la sentencia.


14. Foja 22 de la sentencia.


15. Resuelta por la Primera Sala el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


16. Resuelta en sesión de 29 de junio de 2016.


17. Foja 45 de la sentencia.


18. Foja 51 de la sentencia.


19. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...)."

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