Ejecutoria num. 203/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 25-08-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación25 Agosto 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II,2172

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 203/2022. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS. 7 DE JUNIO DE 2023. PONENTE: MINISTRA Y.E.M.. SECRETARIO: J.C.D..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: El Decreto 1140 (Mil Ciento Cuarenta) publicado el diecisiete de agosto de dos mil veintidós en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 6105, por el que se concede una pensión por viudez con cargo a la partida presupuestaria de la Fiscalía General del Estado de Morelos, sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 203/2022, promovida por la Fiscalía General del Estado de Morelos, en contra del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, ambos del Estado de Morelos.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda por la Fiscalía General del Estado de Morelos. Mediante escrito recibido el tres de octubre de dos mil veintidós a través del sistema electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el fiscal general del Estado de Morelos promovió la presente controversia en la que demandó la invalidez del Decreto Número 1140 (Mil Ciento Cuarenta), por el que el Congreso del Estado de Morelos otorgó una pensión por viudez a C.A.Z. con cargo al presupuesto del órgano constitucional autónomo que representa.


2. En este sentido, la parte demandante expuso los siguientes conceptos de invalidez:


a. Sostiene que el Decreto 1140 (Mil Ciento Cuarenta) causa una grave afectación a la Fiscalía General del Estado de Morelos porque el Congreso del Estado ordenó el pago de una pensión por viudez sin haber transferido los recursos económicos suficientes para cumplir con dicha obligación, lo que vulnera la autonomía e independencia presupuestaria y constituye una forma de subordinación frente al Poder demandado.


b. El finado A.R.R. no sostuvo una relación laboral con la Fiscalía General del Estado de Morelos, ya que no fue transferido a la nómina de trabajadores al momento de celebrarse el acta entrega-recepción el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, entre el Poder Ejecutivo y la Fiscalía General del Estado de Morelos. Incluso, el decreto impugnado refiere que el entonces trabajador era pensionado del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, lo que se aprecia del Decreto 157 (Ciento Cincuenta y Siete), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 4326 de cinco de mayo de dos mil cuatro, es decir, antes de que dicho ente autónomo naciera a la vida jurídica.


c. En ese sentido, fue hasta la primera quincena de abril de dos mil diecinueve que la Fiscalía General del Estado de Morelos comenzó a realizar el pago de la nómina del personal transferido mediante el acta de entrega recepción. Previo la celebración de dicha acta, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos fue quien se encargó de realizar el pago de la nómina de los trabajadores adscritos a la antigua Fiscalía General del Estado de Morelos.


d. Finalmente, el Congreso Estatal, al emitir el decreto impugnado no dio participación alguna a esta Fiscalía General del Estado de Morelos lo que significa que se trata de un acto que emitió de manera unilateral e inconstitucional.


e. Del decreto impugnado se advierte que el Congreso del Estado de Morelos omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos porque determinó que la pensión por viudez debe ser pagada mensualmente por la Fiscalía actora, ya que el quince de febrero de dos mil dieciocho se publicó la reforma al artículo 79-A de la Constitución Morelense mediante la que se estableció a dicha institución como órgano constitucional autónomo.


f. El Congreso del Estado de Morelos subordina a la Fiscalía actora, toda vez que sin otorgarle participación en la emisión del Decreto 1140 (Mil Ciento Cuarenta), le impone una obligación de pago por concepto de pensión por viudez a la cónyuge supérstite de un servidor público que prestó sus servicios al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Esto constituye un agravio a la autonomía en la gestión presupuestal del órgano constitucional autónomo en tanto interfiere con la facultad de administrar, manejar y ejercer su presupuesto.


g. Lo anterior, en la inteligencia de que la autonomía en la gestión presupuestaria es una garantía financiera e institucional que se afecta con la emisión del decreto impugnado, toda vez que sin otorgar recursos necesarios le impone una obligación económica sin expresar con cargo a qué partida presupuestal ante la omisión del Poder Legislativo de aprobar el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


3. Admisión y trámite. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el entonces Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 203/2022; asimismo, designó como instructora a la Ministra Y.E.M..


4. Posteriormente, en proveído de veintiuno de octubre siguiente, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda, y ordenó emplazar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos; finalmente ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


5. Contestación de demanda por las autoridades demandadas. Por escrito recibido en el buzón judicial el trece de enero del año dos mil veintitrés el presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda. Asimismo, el secretario de Gobierno del Estado de Morelos, formuló contestación mediante escrito depositado el nueve de enero del mismo año en la oficina de correos de la localidad, en tanto que la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos formuló su contestación a la demanda a través del sistema electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis siguiente; registradas, respectivamente, el trece, dieciséis y diecisiete del mismo mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


6. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional el veintidós de marzo de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ella se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas. Posteriormente se determinó el cierre de la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución.


7. Avocamiento. La Ministra ponente acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


Consecuente con ello, el dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento para conocer de la controversia constitucional, así como que el expediente se remitiera a la Ministra ponente para el dictado del proyecto correspondiente.


I. COMPETENCIA


8. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal;(2) 10, fracción I,(3) y 11, fracción VIII,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero,(5) del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y el punto segundo, fracción I, párrafo primero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(6) de trece de mayo de dos mil trece al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


10. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(7) se fija el único acto objeto de la presente controversia.


11. De la lectura integral de la demanda, se aprecia que en esencia la Fiscalía General del Estado de Morelos se duele de que el Congreso del Estado de Morelos haya otorgado una pensión por viudez con cargo a su presupuesto sin que el finado haya sostenido una relación laboral o administrativa con la institución y sin que se le hayan transferido los recursos económicos necesarios para cumplir la obligación.


12. Esa determinación únicamente se encuentra establecida en el artículo 2 del Decreto 1140 (Mil Ciento Cuarenta) impugnado, por lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo fija como acto objeto de la presente controversia.(8)


13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D..


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


14. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene por demostrada la existencia del acto impugnado, pues los Poderes Legislativo y Ejecutivo demandados remitieron a este Alto Tribunal copia del Decreto 1140 (Mil Ciento Cuarenta) por el que se concede pensión por viudez a C.A.Z..


15. Consecuentemente, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria, se tiene por probada la existencia del acto impugnado.


16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D..


IV. OPORTUNIDAD


17. De conformidad con el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, tratándose de actos, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, al en que el actor se ostente sabedor de dichos actos.


18. En el presente caso, para el cómputo del plazo se tomará la fecha de la publicación oficial del decreto impugnado como el día en que la Fiscalía General del Estado de Morelos tuvo conocimiento de éste, esto es, el diecisiete de agosto de dos mil veintidós, en virtud de que no manifestó haber tenido conocimiento de tal acto en fecha diversa, por lo que el referido plazo de treinta días para promover este medio de control constitucional transcurrió del dieciocho de agosto de dos mil veintidós al tres de octubre del mismo año.


19. Entonces, si la demanda se recibió el tres de octubre de dos mil veintidós a través del sistema electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que la controversia constitucional se promovió de manera oportuna.


20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D.. La Ministra Y.E.M. votó contra las consideraciones del apartado relativo a la oportunidad.


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


21. La demanda fue presentada por parte legítima.


22. U.C.G., en su carácter de titular de la Fiscalía General del Estado de Morelos,(9) está legitimado para promover la presente controversia constitucional en representación de la Fiscalía General del Estado de Morelos.


23. Esto es así, ya que la Fiscalía General del Estado de Morelos es uno de los entes legitimados para promover controversias constitucionales, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional;(10) y corresponde al Fiscal General su representación en los litigios en que dicho ente sea parte, en términos de los artículos 21 y 22, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos.(11)


24. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D..


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


25. Los órganos demandados tienen legitimación pasiva.


26. Se reconoció el carácter de autoridades demandadas al Congreso y al gobernador del Estado de Morelos, por la expedición, promulgación y publicación del decreto impugnado.


27. Estas autoridades cuentan con legitimación pasiva, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandados la entidad, Poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


28. En el caso, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos cuenta con legitimación, toda vez que en su representación acudió Dulce M.R.S., consejera jurídica y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, quien acreditó su personalidad con copia certificada del Periódico Oficial del Estado de cuatro de mayo de dos mil veintidós, en el que se publicó su nombramiento y cuya atribución para representar al Poder Ejecutivo de la entidad federativa se prevén en el artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos,(12) en relación con los numerales 74 de la Constitución Política, 15 de la citada Ley Orgánica y 10, fracción XXI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica, todos del Estado de Morelos, así como el "Acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo acuerdo del gobernador del Estado Libre y Soberano de Morelos", publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el dieciséis de abril de dos mil diecinueve.


29. Por parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos, comparece el diputado F.É.S.Z., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva, quien conforme al artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos,(13) tiene atribuciones para representar al Congreso del Estado en cualquier asunto en que sea parte.


30. Por lo anterior, los citados funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les responsabiliza por los actos impugnados y cuentan con facultades para representar a dichos Poderes.


31. Ahora bien, en representación del secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos acudió S.S.S.; quien acreditó su personalidad con copia certificada del Periódico Oficial del Estado de cuatro de mayo de dos mil veintidós, en el que se publicó su nombramiento; sin embargo, en atención a que este ente jurídico es un órgano subordinado jerárquicamente al Poder Ejecutivo del citado Estado, resulta improcedente reconocerle legitimación pasiva en esta controversia constitucional, de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(14) así como en términos de la jurisprudencia P./J. 84/2000, de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."(15)


32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D..


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


33. Los Poderes demandados hicieron valer la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 19, en relación con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, argumentando que la Fiscalía General del Estado de Morelos carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional.


34. De las manifestaciones relativas se advierte que en realidad la causa de improcedencia que hacen valer es la falta de legitimación activa, pues señalaron que el artículo 105, fracción I, inciso I), de la Constitución Federal no la faculta al efecto.


35. No les asiste razón a los Poderes demandados ya que, como ya se indicó previamente, el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal en vigor, reconoce la legitimación activa a los órganos constitucionales autónomos locales para acudir a este medio de control constitucional a demandar la constitucionalidad de las normas generales, actos y omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de su entidad federativa.


36. En este caso, si la Fiscalía General del Estado de Morelos acudió a la controversia constitucional a demandar la invalidez de un decreto expedido y publicado por el Congreso y el gobernador del Estado de Morelos, respectivamente; entonces, con fundamento en el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le reconoce legitimación activa para promover la presente controversia constitucional.


37. Consecuentemente, la causa de improcedencia planteada es infundada.


38. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D..


VIII. ESTUDIO DE FONDO


39. Violación al principio de autonomía en la gestión presupuestal. La actora sostiene que el finado A.R.R. no sostuvo una relación laboral o administrativa con la Fiscalía General del Estado de Morelos ya que no fue transferido a la nómina de trabajadores al momento de celebrarse el acta de entrega recepción el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, entre el Poder Ejecutivo y la propia Fiscalía General del Estado de Morelos. Incluso, había obtenido una pensión por cesantía en edad avanzada con cargo al presupuesto del Poder Ejecutivo del Estado antes de la celebración del acta de referencia.


40. Criterio jurídico o ratio decidendi: El decreto emitido por el Congreso del Estado de Morelos que obliga a la Fiscalía General de la entidad federativa a pagar una pensión por viudez a la cónyuge supérstite de una persona con la que no sostuvo relación laboral o administrativa alguna, es inconstitucional por vulnerar el principio de independencia financiera y autonomía (en el grado más grave de subordinación) previsto en el artículo 116, fracción IX, de la Constitución Federal.


41. Para justificar lo anterior, resulta importante señalar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1100/2015,(16) interpretó el principio de división de poderes contenido en el artículo 49 de la Constitución Federal como: "un mecanismo de racionalización del poder público por la vía de su límite y balance, con el fin de garantizar el principio democrático, los derechos fundamentales y sus garantías, a través de un régimen de cooperación y coordinación de competencia, a manera de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder".(17)


42. En cuanto a la aplicación de este principio tratándose de órganos constitucionales autónomos el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 31/2006(18) estableció que:


"... la creación de este tipo de órganos no altera o destruye la tradicional doctrina de división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los Poderes primarios no significa que no formen parte del estado mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. ..."(19)


43. Consecuentemente, las características esenciales de estos órganos son: a) deben estar establecidos y configurados directamente en la Constitución, b) deben mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación, c) deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera, y d) deben atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.


44. Este criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia P./J. 20/2007, de rubro: "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS."(20)


45. En este sentido, la independencia financiera es una parte inherente e imprescindible del principio de autonomía, ya que sin la capacidad de administrar sus recursos el órgano constitucional autónomo quedaría reducido o limitado. Autonomía que se manifiesta a través de la potestad de gasto que implica que no cabe injerencia alguna de otros Poderes públicos en la aplicación de su presupuesto, es decir, los órganos constitucionales autónomos locales deben estar en posibilidad de atender las necesidades para las que fueron creados sin depender de otro Poder del Estado; sin embargo, dicha libertad encuentra su límite en las disposiciones constitucionales.


46. Ahora bien, esta Segunda Sala consistentemente ha venido aplicando un criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala que el artículo 116 de la Constitución Federal prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: (I) la no intromisión, (II) la no dependencia y, (III) la no subordinación de cualquiera de los Poderes con respecto de otros.


47. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los Poderes se inmiscuye o interfiere en una propia del otro, sin que ello resulte en una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación y representa un grado mayor de vulneración, ya que implica que un Poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un Poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del Poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que en ésta el Poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro Poder, mientras que en la subordinación el Poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe.


48. Este criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia P./J. 80/2004, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."(21)


49. Ahora bien, para estar en posibilidad de resolver que el Decreto 1140 (Mil Ciento Cuarenta) emitido por el Congreso del Estado de Morelos afecta el principio de autonomía que la Fiscalía General de dicha entidad federativa tiene prevista en la Constitución Federal, primero, es necesario aclarar qué Poder fue patrón del finado A.R.R..


50. Mediante Decreto 2589 (Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve) publicado el quince de febrero de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Número 5578, se reformaron diversas disposiciones de la Constitución local, entre ellas, el artículo 79-A que reconoce a la Fiscalía General del Estado de Morelos como órgano constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.


51. Asimismo, por Decreto 3248 (Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho) publicado el once de julio de dos mil dieciocho en el mismo medio de divulgación, se dio a conocer la nueva Ley Orgánica para la Fiscalía General del Estado de Morelos que, entre otras cuestiones dispone que, corresponde al Ministerio Público atender el despacho de los asuntos que la Constitución Federal(22) le confiere.


52. Cabe mencionar que, el Congreso Morelense en la disposición vigésima transitoria de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos indicó que las secretarías, dependencias y entidades de la administración pública estatal debían realizar los actos jurídicos y administrativos necesarios para lograr la transferencia a la fiscalía de los recursos humanos, materiales y financieros que el Centro de Evaluación y Control de Confianza había ocupado y proyectado para su funcionamiento.


53. Luego, el catorce de noviembre de dos mil veinte C.A.Z., cónyuge supérstite del finado A.R.R., solicitó al Congreso Local la tramitación de su pensión por viudez, el cual fue trabajador del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Hecho que quedó probado con las constancias remitidas por el Congreso del Estado de Morelos junto a la resolución de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social.


54. Junto a la documentación que acompañó se encuentran la hoja de servicios emitida por la Dirección General de Recursos Humanos del Gobierno en el que certifica que el finado A.R.R. era servidor público del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos quien desempeñó el cargo de asesor en la Dirección General de Asesoría Social y Auxilio a Víctimas de la Procuraduría General de Justicia y, que fue pensionado de Cuernavaca por el Ejecutivo de dicha entidad federativa. Además, se encuentra una carta de certificación de salario expedida por la misma dirección de recursos humanos del Gobierno del Estado de Morelos en la que se hizo constar que A.R.R. era pensionado por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


55. Por otro lado, en cumplimiento a las disposiciones décima, décima octava y vigésima de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos,(23) el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve se llevó a cabo el acta administrativa de entrega recepción de los recursos humanos, bienes inmuebles y manuales administrativos correspondientes a la Fiscalía General del Estado de Morelos, siendo en el anexo IV donde la Dirección General de Recursos Humanos adscrita a la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos hizo constar la entrega de la plantilla del personal que pasaría a formar parte de la Fiscalía General del Estado de Morelos como órgano constitucional autónomo.


56. De la copia certificada del anexo IV de dicha acta administrativa no se advierte que A.R.R. haya sido formalmente transferido al órgano constitucional autónomo, lo cual no fue desvirtuado ni controvertido por alguno de los Poderes demandados.


57. Por último, de la copia certificada de la tarjera de identificación patronal expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante IMSS) se advierte que el uno de octubre de dos mil diecinueve, la Fiscalía General del Estado de Morelos solicitó el documento de identificación patronal y fue hasta el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve que obtuvo su identificación la cual es indispensable para poder realizar cualquier gestión en las unidades administrativas del IMSS, como inscribir trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario, así como determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar el importe respectivo.


58. De lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que si bien mediante decreto publicado el quince de febrero de dos mil dieciocho la Fiscalía General del Estado de Morelos formalmente dejó de formar parte del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa para constituirse como un órgano constitucional autónomo, lo cierto es que esa única cuestión de derecho es insuficiente para determinar que a ésta corresponde pagar mensualmente la pensión por viudez concedida a C.A.Z., con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, toda vez que del acervo probatorio se advierte que la relación laboral y administrativa del finado A.R.R. fue con el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


59. En primer lugar, de la solicitud al Congreso del Estado de Morelos para la tramitación de la pensión por viudez se advierte que la beneficiaria identificó como único patrón del finado A.R.R. al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Junto a dicha solicitud se acompañó una hoja de servicios que fue emitida por la Dirección General de Recursos Humanos del Gobierno de Morelos quien certificó que A.R.R. era servidor público del Poder Ejecutivo. Asimismo, de la carta de certificación de salario se advierte que la misma Dirección General de Recursos Humanos hizo constar que era servidor público del Poder Ejecutivo.


60. En segundo lugar, el secretario técnico de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social desahogó todo el trámite para la emisión de la resolución correspondiente con la Dirección General de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


61. En tercer lugar, del acta administrativa de entrega recepción no se advierte que la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos haya transferido formalmente a A.R.R., lo cual es lógico, ya que dicho beneficiario renunció antes de que se llevara a cabo la transferencia de recursos humanos.


62. En cuarto lugar, mediante Decreto 157 (Ciento Cincuenta y Siete) publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 4326 de cinco de mayo de dos mil cuatro, a A.R.R. le fue asignada una pensión de cesantía en edad avanzada con cargo al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


63. Luego, que el Poder Legislativo en el Decreto 1140 (Mil Ciento Cuarenta) haya conminado a la fiscalía actora a pagar en forma mensual a razón de la última que hubiera gozado el pensionado, a partir del día siguiente al de su fallecimiento con cargo a su partida presupuestal es una clara violación a su independencia financiera y, por consecuencia, al principio de autonomía que expresamente se encuentra previsto en favor de la Fiscalía General del Estado de Morelos en el artículo 116, fracción IX, de la Constitución Federal.


64. Asimismo, la imposición objeto de esta controversia supone una subordinación de la Fiscalía General del Estado de Morelos ante el Congreso de la entidad federativa, pues no sólo implica que la actora no puede disponer autónomamente de sus recursos económicos, sino que además está sometida a la voluntad del Poder subordinante, es decir, el Congreso del Estado de Morelos no permite a la fiscalía actora un curso de acción distinto al que le ordenó, esto es, pagar una pensión por viudez al cónyuge supérstite de un exservidor público con quien no tuvo relación laboral o administrativa alguna.


65. A mayor abundamiento, si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones; los requisitos que deben cubrirse; y la facultad por parte del Congreso del Estado de Morelos, de autorizarla mediante decreto, lo cierto es que no define cómo deben financiarse esas pensiones, ni en su caso, cómo se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado la persona servidora pública, para que sean quienes cubran aquéllas a los servidores públicos que estuvieran en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


66. Por lo expuesto, es parcialmente fundado el concepto de invalidez hecho valer por la parte actora y, en consecuencia, se declara la invalidez parcial del Decreto 1140 (Mil Ciento Cuarenta), por el que se concede pensión por viudez a C.A.Z. exclusivamente en la porción del artículo 2o. que indica que la pensión deberá ser pagada:


"... por el órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado de Morelos, órgano que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 57, 64 y 65, fracción II, inciso a), y párrafo segundo, inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos."


67. En consecuencia, y como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en reiteradas ocasiones, al haberse alcanzado la pretensión de la parte actora, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos hechos valer.(24)


68. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D..


IX. EFECTOS


69. En mérito de las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar la invalidez parcial del Decreto 1140 (Mil Ciento Cuarenta), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 6105, de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós, únicamente en la parte del artículo 2 en donde se indica que la pensión deberá ser pagada "... por el órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado de Morelos, órgano que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 57, 64 y 65, fracción II, inciso a), y párrafo segundo, inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos".


70. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D..


X. OTROS LINEAMIENTOS


71. Cabe precisar que el efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado con motivo de la pensión por viudez a la cónyuge supérstite del servidor público, misma que se otorgó sin que estuviera sujeta a un ejercicio presupuestario específico y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:


1. Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez; y,


2. A fin de no lesionar la independencia de la Fiscalía General del Estado de Morelos actora y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, deberá establecer de manera puntual:


2.1 Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o


2.2 En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar los recursos para dicho fin, aclarando que fueron transferidos para cubrir la pensión por viudez concedida a C.A.Z..


72. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D..


XI. NOTIFICACIONES


73. Lo anterior, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales siguientes a que le sea notificada la presente resolución.


74. En similares términos con sus matices esta Segunda Sala resolvió las controversias constitucionales 126/2016,(25) 130/2016,(26) 226/2016,(27) 168/2020,(28) 201/2020,(29) 5/2021,(30) 10/2021,(31) 115/2022(32) y 196/2022(33) en sesiones de nueve de agosto y once de octubre de dos mil diecisiete y doce de mayo, nueve de junio, catorce de julio y veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, ocho de marzo de dos mil veintitrés y veintiséis de abril de dos mil veintitrés, respectivamente.


75. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D.. La Ministra Y.E.M. votó contra las consideraciones del apartado relativo a la oportunidad.


XII. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del decreto reclamado.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D.. La Ministra Y.E.M. votó contra las consideraciones del apartado relativo a la oportunidad.


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 31/2006 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1149, con número de registro digital: 20102.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y ..."


2. "Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; ..."


5. "Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos Salas integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente Reglamento Interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales. ..."


6. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ..."


7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


8. "Artículo 2. La cuota mensual decretada, deberá cubrirse a razón de la última de que hubiera gozado el pensionado, debiendo ser pagada a partir del día siguiente al del fallecimiento del pensionado por el órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado de Morelos, órgano que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 57, 64 y 65, fracción II, inciso a), y párrafo segundo, inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos."


9. Tal personalidad jurídica quedó acreditada en términos del nombramiento de quince de febrero de dos mil dieciocho, expedido por la entonces presidenta de la Mesa Directiva de la LIII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, y del Decreto Número Dos Mil Quinientos Noventa y Nueve, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Número 5584, el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


10. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


11. "Artículo 21. La Fiscalía General está a cargo de un Fiscal General, quien es el Jefe de la Institución del Ministerio Público, y ejerce la autoridad jerárquica sobre todo el personal de la misma.

"Las ausencias del Fiscal General serán suplidas por el titular de la Fiscalía Metropolitana, en términos del Reglamento."

"Artículo 22. El Fiscal General tendrá las siguientes atribuciones: ...

"XXI. Representar legalmente a la Fiscalía General ante todo tipo de autoridades Federales, Estatales y Municipales; ..."


12. "Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al Gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


13. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; ..."


14. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa; ..."


15. Tesis. P./J. 84/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 967, con número de registro: 191294.


16. Sentencia recaída al amparo en revisión 1100/2015, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., 16 de agosto de 2017. Por unanimidad de cinco votos.


17. Párrafo 65: A través de numerosos precedentes esta Suprema Corte ha dado interpretación al artículo 49 de la Constitución Federal; precepto en el que se establece el principio de división de poderes y que constituye un mecanismo normativo de racionalización del poder público por la vía de su límite y balance, tanto orgánico, como funcional; y con el fin último de garantizar el principio democrático, los derechos fundamentales y sus garantías.


18. Sentencia recaída en la controversia constitucional 31/2006, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.R.C.D., 7 de noviembre de 2006. Con votación de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., V.H., S.C., y presidente A.G. lo emitieron en favor de los resolutivos primero y tercero, los señores M.D.R., G.P. y S.M. votaron porque se declara procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional, y el señor M.G.P. votó porque se declara procedente pero infundada; se aprobó el resolutivo segundo, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G. en cuanto a la declaración de invalidez de los artículos 3o. y 35o. del decreto impugnado, el señor M.G.P. votó en contra, y por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., C.D., L.R., V.H., S.C. y presidente A.G. en cuanto a la declaración de invalidez del artículo quinto transitorio del propio decreto, los señores Ministros D.R., G.P., G.P. y S.M. votaron en contra, y reservaron su derecho de formular voto de minoría al respecto; el señor M.C.D. y las señoras Ministras Luna Ramos y S.C. dejaron a salvo su criterio respecto de las consideraciones relacionadas con la naturaleza jurídica del presupuesto de egresos.

No asistió el M.G.I.O.M., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial.


19. Página 92, 4. En el caso de nuestro país, la creación de este tipo de órganos no altera o destruye la tradicional doctrina de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los Poderes primarios, no significa que no formen parte del estado mexicano, pues su principal misión, radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales.


20. Tesis P./J. 20/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1647, registro digital: 172456.


21. Tesis P./J. 80/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, registro digital: 180648.


22. "Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función."


23. "DÉCIMA. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno del Estado, que ha venido ocupando y administrando la Fiscalía General del Estado de Morelos hasta ahora, pasan a formar parte del patrimonio de ésta última por virtud de esta Ley desde el momento de su entrada en vigor, dada su naturaleza de órgano constitucional autónomo, otorgada en términos del artículo 79-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; para lo cual el titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través de las Secretarías, Dependencias y Entidades competentes, deberá realizar, gestionar, emitir o celebrar todos los actos jurídicos y administrativos idóneos que resulten necesarios al efecto, conforme a la normativa aplicable.

"...

"DÉCIMA OCTAVA. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado de Morelos, la Fiscalía General del Estado de Morelos y demás Secretarías, Dependencias y Entidades, procederán a realizar los actos administrativos idóneos y necesarios, así como la entrega recepción correspondiente, a partir del siguiente día al que entre en vigor el presente Decreto.

"...

"VIGÉSIMA. Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, deberán realizar los actos jurídicos y administrativos, necesarios e idóneos, para lograr la transferencia a la Fiscalía General del Estado de los recursos humanos, materiales y financieros que el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Morelos ha ocupado y proyectado para su funcionamiento."


24. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 100/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 1999, Tomo X, página 705, registro digital: 193258, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


25. Sentencia recaída en la controversia constitucional 126/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 9 de agosto de 2017, resuelta por unanimidad de cinco votos.


26. Sentencia recaída en la controversia constitucional 130/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.E.M.M.I., 9 de agosto de 2017, resuelta por unanimidad de cinco votos.


27. Sentencia recaída en la controversia constitucional 226/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.P.D., 11 de octubre de 2017, resuelta por unanimidad de cinco votos.


28. Sentencia recaída en la controversia constitucional 168/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra Y.E.M., 12 de mayo de 2021, resuelta por unanimidad de cinco votos.


29. Sentencia recaída en la controversia constitucional 201/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 9 de junio de 2021, resuelta por unanimidad de cinco votos.


30. Sentencia recaída en la controversia constitucional 5/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.P.D., 14 de julio de 2021, resuelta por unanimidad de cinco votos.


31. Sentencia recaída en la controversia constitucional 10/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra Y.E.M., 25 de agosto de 2021, resuelta por unanimidad de cinco votos.


32. Sentencia recaída en la controversia constitucional 115/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., 8 de marzo de 2023, resuelta por unanimidad de cuatro votos. El Ministro A.P.D. hizo suyo el asunto porque estuvo ausente el Ministro J.L.P.. La Ministra Y.E.M. votó en contra de consideraciones.


33. Sentencia recaída en la controversia constitucional 196/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.P.D., 26 de abril de 2023, resuelta por unanimidad de cinco votos. El Ministro J.L.P. formuló voto concurrente.

Esta sentencia se publicó el viernes 25 de agosto de 2023 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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