Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 130/2016)

Sentido del fallo09/08/2017 • ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE DECLARA LA INVALIDEZ PARCIAL DEL DECRETO NÚMERO OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL TIERRA Y LIBERTAD NÚMERO 5435.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha09 Agosto 2017
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente130/2016

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 130/2016


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 130/2016.

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.



MINISTRO PONENTE: eduardo medina mora i.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ETIENNE LUQUET FARÍAS.

colaboró. lorena barrera santana



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de agosto de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó


  1. Por oficio presentado el tres de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Carmen Verónica Cuevas López, quien se ostentó como P. del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, promovió en representación del Poder Judicial de la entidad, controversia constitucional en la que demandó del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y del S. General de Gobierno del Estado lo siguiente:


    1. La invalidez del Decreto número ochocientos ochenta y dos publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 5435, el catorce de septiembre de dos mil dieciséis a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determina otorgar pensión por cesantía en edad avanzada a M.R.T.M. con cargo al presupuesto destinado al Poder Judicial del Estado de Morelos.


    1. La invalidez de los artículos 24 fracción XV, 56, 57, último párrafo, 47 último párrafo 59 y 66 del Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, reformados mediante decreto número 218 publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 5056 de diecisiete de enero de dos mil trece y aplicados en el decreto cuya invalidez se demanda.



    1. Por extensión de efectos, se demanda también la invalidez de los artículos siguientes:



      1. Los artículos 1, 8, 43, fracción XIV; 45 fracción XV, párrafo primero e inciso c); 54 fracción VII; 55, 56, 57 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


      1. El artículo 56 fracción I de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 4529 de fecha nueve de mayo de dos mil siete.

      1. El artículo 109 del Reglamento del Congreso el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 4546 de fecha doce de junio de dos mil siete.


  1. Antecedentes de la controversia. En las sentencias pronunciadas en las diversas controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de ocho votos en diversas fechas, se declaró la invalidez de los artículos 24 fracción XV y 57 último párrafo de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, al considerar que la determinación referente a que el Congreso de Morelos es el órgano encargado para determinar la procedencia y montos de las pensiones de trabajadores de un Ayuntamiento, violentaba el principio de libertad hacendaria municipal, por permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de la hacienda municipal.


  1. Si bien en dichas controversias constitucionales los actores fueron diversos Ayuntamientos del Estado de Morelos, en todas ellas fue declarada la invalidez del artículo 57 último párrafo de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, al determinarse la existencia de un detrimento a la autonomía y autosuficiencia económica municipal.


  1. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la intervención del Poder Legislativo estatal en la determinación de las pensiones del Ayuntamiento, conforme a lo previsto en el citado numeral de la Ley del Servicio Civil el Estado de Morelos, constituye una forma de deposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención de su Ayuntamiento, de manera tal, que el Congreso local dispone de recursos ajenos a los del gobierno estatal, para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva.


  1. Por su parte, el aspecto financiero y presupuestal del Poder Judicial del Estado de Morelos, no ha sido modificado de manera progresiva a fin de ser acorde con las necesidades reales, sino que el contraste del presupuesto partiendo desde el año dos mil trece en que se asignaron recursos del orden de $584,365,000.00 (quinientos ochenta y cuatro millones trescientos sesenta y cinco mil pesos 00/100 m.n.), con los recursos otorgados para el ejercicio en curso de $557,679,000.00 (quinientos cincuenta y siete millones seiscientos setenta y nueve mil pesos 00/100 m.n.) evidencia que el decreto no puede traducirse de otra manera sino como un atentado contra la autonomía y fortalecimiento del Poder Judicial en el Estado.


  1. Mediante oficio número CJE/2675/2016 de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis se solicitó a la Legislatura del Estado de Morelos, se autorizara una ampliación presupuestal por la cantidad de $56,000,000.00 (cincuenta y seis millones 00/100 m.n.) a la partida de jubilaciones y pensiones, en virtud de que desde el ejercicio dos mil trece a dos mil dieciséis, no se habían autorizado de manera exponencial las jubilaciones con cargo al Poder Judicial. Sin embargo, hasta la presente fecha la legislatura local ha sido omisa en dar respuesta a dicha petición.


  1. Por su parte, durante los ejercicios de dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, no existió incremento presupuestal al Poder Judicial, lo cual se demuestra con los ejemplares del Periódico Oficial Tierra y Libertad correspondientes, siendo pertinente resaltar que incluso para los ejercicios dos mil quince y dos mil dieciséis hubo una reducción al presupuesto de este Poder por parte del Congreso del Estado de Morelos.


  1. También se resalta que a través de los oficios números TSJ/P70684/2013 y CJE/5510/2015 de veintiocho de agosto de dos mil trece y uno de septiembre de dos mil quince, suscritos por la anterior P. del Poder Judicial del Estado de Morelos, se solicitó al Congreso del Estado se autorizara un incremento presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones, sin que este último hubiera autorizado los mismos.


  1. El catorce de septiembre de dos mil dieciséis, fue publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Numero 5435 el decreto número ochocientos ochenta y dos a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determina otorgar pensión por cesantía en edad avanzada a María Rita Tovar Meza, con cargo al presupuesto destinado al Poder Judicial del Estado de Morelos.


  1. Conceptos de invalidez. Primero y segundo conceptos de invalidez. Los argumentos de invalidez hechos valer por el promovente en sus dos primeros conceptos de invalidez resultan en gran parte coincidentes, por lo que se referirá su contenido de manera conjunta, el cual en síntesis es el siguiente:


  1. La emisión del decreto cuya invalidez se demanda, vulnera en contra del Poder Judicial del Estado de Morelos, los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 49, 116 fracciones II y III, 123 apartado B, fracción XI, inciso a), 127 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 92-A, fracción VI, así como 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos por las razones siguientes:


  1. La determinación de obligación del Poder Judicial del Estado de Morelos a realizar pago por cesantía en edad avanzada con cargo al presupuesto del propio poder a favor de determinada persona, se traduce en una disposición arbitraria en contra de la hacienda del Poder Judicial de la entidad.


  1. La autorización a favor del Poder Legislativo del Estado de Morelos para emitir decretos jubilatorios de trabajadores de otros poderes estatales, se aparta del principio de autonomía de la gestión presupuestal del Poder Judicial que consagran los artículos 17 párrafo V y 116 fracción III de la Constitución Federal.


  1. El decreto transgrede el artículo 116 constitucional, al vulnerar el principio de congruencia entre ingresos y egresos, mediante el cual se establece que el ejercicio del poder de cada una de las entidades federativas debe estar dividido para su ejercicio entre tres poderes, de tal modo que ninguno pueda ejercer todo el poder estatal en su propio interés.


  1. El decreto viola el contenido del artículo 16 constitucional al incumplir con los requisitos de fundamentación y motivación que sustenten su determinación de conformidad con lo dispuesto en las tesis de jurisprudencia P./J. 50/2000 y P./J. 109/2005 de rubros: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES” y “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS PERSONAS DE DERECHOS PÚBLICO PUEDEN ALEGAR INFRACCIÓN A LOS...

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