Ejecutoria num. 2/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2015 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016,25
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2015. TRIBUNAL ELECTORAL DE JALISCO. 1 DE JULIO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de julio de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Interposición del recurso. Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2015, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) el Magistrado E.V.J., en su carácter de Magistrado P. del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de 30 de enero de 2015, por el cual el Ministro instructor A.P.D. desechó la demanda de controversia constitucional 4/2015, promovida por el mismo Tribunal en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, todos del Estado de Jalisco.


SEGUNDO. Formación, registro y turno. Por auto de 12 de febrero de 2015, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de reclamación al que correspondió el número 2/2015-CA; ordenó correr traslado al Procurador General de la República para que dentro del plazo de cinco días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera, y turnó el asunto al M.A.Z.L. de L., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Radicación. Una vez integrado el expediente sin que el Procurador General de la República desahogara la vista, el asunto fue radicado en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y remitido al M.A.Z.L. de L., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional 4/2015, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción V y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General 5/2013, toda vez que se interpone en contra del auto por el que se desecha la demanda de controversia constitucional, resultando innecesaria la intervención del Tribunal P..


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) ya que se interpone en contra del auto por el cual el Ministro instructor desechó la demanda en la controversia constitucional 4/2015.


TERCERO. Oportunidad. El plazo que para la presentación del recurso de reclamación prevé el artículo 52(3) de la Ley Reglamentaria, es de cinco días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del proveído impugnado.(4)


El auto combatido se notificó a la parte recurrente el 9 de febrero de 2015,(5) surtiendo sus efectos al día siguiente, por lo que el plazo de cinco días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del 11 al 17 de febrero de 2015, debiéndose descontar los días 14 y 15 por ser inhábiles, según lo previsto en el artículo 2 de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 163, de la Ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 2/2006.


Por tanto, al haberse presentado el recurso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 11 de febrero de 2015,(6) debe concluirse que su interposición fue oportuna.


CUARTO. Legitimación. El presente recurso de reclamación se hace valer por parte legitimada para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria,(7) en tanto se hizo valer por E.V.J., en su carácter de Magistrado P. del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quien cuenta con la facultad para hacerlo en términos del artículo 15, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.(8)


QUINTO. Acuerdo recurrido. En la parte que interesa, dispone lo siguiente:


"México, Distrito Federal, a treinta de enero de dos mil quince.


Visto el oficio y anexos presentados por E.V.J., en su carácter de P. del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, mediante el cual promueve controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo todos de dicha entidad federativa, se arriba a la conclusión de que debe desecharse el medio de control constitucional intentado, atento a las consideraciones que se desarrollan a continuación:


En su escrito inicial, el promovente pretende que se declare la invalidez de la: "expedición y promulgación del Decreto Número 25022/LX/14, publicado en el Periódico Oficial 'El Estado de Jalisco' el veintidós de noviembre de dos mil catorce, por medio del cual se emitió la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios...", lo que pone de relieve que este medio impugnativo fue promovido para controvertir un acto legislativo que, por tanto, podía ser combatido dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del siguiente a su publicación, o bien, a su primer acto de aplicación, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria...


En el caso, el decreto controvertido fue publicado el veintidós de noviembre de dos mil catorce en el Periódico Oficial 'El Estado de Jalisco', lo que evidencia que el plazo legal... transcurrió del veinticuatro de noviembre de ese año, al veintidós de enero de dos mil quince.


...la demanda de la presente controversia constitucional [...] fue recibida el veintinueve de enero de dos mil quince...


[t]oda vez que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo conducente es desechar este medio impugnativo con apoyo en lo establecido en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria y la jurisprudencia que se cita a continuación:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."(9)


No obsta a lo anterior que, dentro de la demanda, el accionante señale que la controversia se intenta contra el primer acto de aplicación del decreto combatido...[el cual] aconteció el primero de enero de dos mil quince, momento a partir del cual, en su concepto, estaba obligado a sujetarse y limitarse a las disposiciones contenidas en la normativa impugnada...


Lo anterior, por principio de cuentas, porque la publicación impugnada no constituye, por sí misma, un acto de aplicación en perjuicio del accionante, y de la lectura de su escrito inicial no se advierte que reclame uno diverso, en tanto que, de manera esencial, sostiene que el decreto combatido (no un acto concreto) contraviene la autonomía e independencia del Tribunal...


...esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para la procedencia de las controversias constitucionales resulta irrelevante que la norma controvertida haya entrado en vigor con posterioridad a su publicación pues, incluso en este supuesto, el promovente tendría oportunidad de impugnarla dentro de los treinta días siguientes a que hubiera sido publicada, atento a lo establecido en el artículo 21 de la ley reglamentaria...


Lo dicho se corrobora con la jurisprudencia que se transcribe:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA NO HAYA ENTRADO EN VIGOR, NO HACE IMPROCEDENTE EL JUICIO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de controversias constitucionales, el plazo para la interposición de la demanda, cuando se impugnen normas generales, será de treinta días contados a partir del siguiente al de su publicación o de aquel en que se produzca el primer acto de aplicación; por tanto, para efectos de la procedencia de esta vía constitucional, resulta irrelevante la circunstancia de que la norma general cuya invalidez se demanda haya entrado o no en vigor."(10)


Por lo expuesto y fundado, se acuerda:


ÚNICO. Se desecha de plano, por extemporánea, la demanda de controversia constitucional presentada por el Magistrado P. del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad.


N.. Por lista y por oficio a la parte actora.


[...]"


SEXTO. Agravios. La recurrente expresó, en síntesis, el siguiente:


"• Se considera que la determinación del Ministro instructor no guarda congruencia con lo aducido en la demanda respectiva, toda vez que en ésta se expresó categóricamente que la acción se enderezaba en contra del primer acto de aplicación y no contra su publicación. Esto se justificó atendiendo a que el primero de enero de dos mil quince, día en que entró en vigor dicha norma, el Tribunal Electoral se encontraba obligado a realizar determinadas obligaciones dentro de los siguientes ciento ochenta días por la vía del Segundo y Tercer Transitorios.


"• Sin embargo, dice el recurrente, nada se dijo en el acuerdo impugnado acerca de si dicha ley cuya invalidez se demandó, es de naturaleza o carácter autoaplicativa o heteroaplicativa, precisamente para poder determinar con precisión lo concerniente a la oportunidad de la controversia planteada.


"• En el acuerdo que se impugna no se ponderó que la norma general cuya invalidez se reclama, atendiendo a su propia naturaleza y al contenido de las obligaciones de hacer que le imponen al Tribunal accionante, constituyen por sí mismos verdaderos actos de aplicación para los efectos de la procedencia dentro del término legal, circunstancia que no se argumentó en la resolución recurrida.


SÉPTIMO. Estudio de los agravios. La materia del presente recurso de reclamación consiste en examinar si fue correcta la determinación del auto impugnado consistente en desechar, con fundamento en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la controversia constitucional promovida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa, por considerar que las controversias constitucionales son improcedentes cuando se presenten fuera de los plazos previstos en la normativa aplicable.


Se consideran infundados los agravios de la actora toda vez que la entrada en vigor de la norma impugnada no constituye el primer acto de aplicación para efectos de la promoción de la controversia constitucional.


Efectivamente, en su demanda la actora argumentó que el medio de impugnación que presentó se enderezó en contra del primer acto de aplicación de la norma general, lo cual explicó que aconteció a partir del 1° de enero de 2015, día que entró en vigor dicha norma, pues a su juicio es a partir de ese momento en que el Tribunal Electoral tiene la obligación de sujetarse y limitarse a las disposiciones establecidas en la misma, ya que le impone determinadas obligaciones de hacer en cuanto al ejercicio del gasto público presupuestado para ese Tribunal Electoral durante el año de 2015, lo cual transgrede y vulnera evidentemente diversas disposiciones constitucionales, entre las que menciona: el artículo 116 fracciones II, párrafo quinto y IV, inciso c), puntos 5° y 6°.


No obstante lo anterior, la entrada en vigor de la norma impugnada no implica un acto de individualización, el cual resulta necesario para la actualización de dicha hipótesis del artículo 21 de la fracción II de la Ley Reglamentaria.


En efecto, la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 21, fracción II establece que tratándose de la impugnación de normas generales, el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, y señala expresamente que se tendrán dos momentos para poder impugnar en una controversia constitucional normas generales, al determinar que dicho plazo podrá contarse: a) a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o b) a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Esta Suprema Corte ya ha determinado(11) que tratándose de la impugnación de normas generales, el actor tendrá dos momentos para hacerlo, ya sea a partir de la publicación de la norma o a partir de que se efectúe el primer acto de aplicación de ésta, por lo que en este supuesto, al estudiarse la oportunidad en la presentación de la demanda, deberá analizarse si la impugnación de la norma general se hace con motivo de su publicación o con motivo de su primer acto de aplicación, explicando detalladamente en qué supuesto se encuadra cada caso.


Así, para efectos de la procedencia de una controversia constitucional, en términos del segundo supuesto del artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria, hace falta que se realice un acto de afectación individualizada, esto es un acto de aplicación exógeno que se distinga de la mera publicación de la norma.


Es infundado el agravio dirigido a cuestionar que el acuerdo combatido no analizó el carácter de la norma impugnada, esto es, si se trataba de una norma de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, ello para efectos de determinar si efectivamente el 1°de enero de 2015, día en que la norma entró en vigor, se dio el primer acto de aplicación. Ello, pues dicha clasificación no tiene ninguna relación con los supuestos para la promoción de las controversias constitucionales contenidos en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria.


Por lo tanto, al resultar infundados los agravios del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, lo procedente es confirmar el auto recurrido de fecha 30 de enero de 2015, dictado en los autos de la controversia constitucional 4/2015.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de fecha 30 de enero de 2015, dictado por el Ministro A.P.D., en su carácter de Ministro instructor de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos de la controversia constitucional 4/2015.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (Ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y P.A.G.O.M..


Firman el P. de la Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:




MINISTRO A.G.O.M.




PONENTE:




MINISTRO A.Z. LELO DE LARREA




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:




LIC. J.J.R.C..




En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Foja 5 vuelta del recurso de reclamación.


2. "ARTÍCULO 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

(...)I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;

(...)"


3. ARTÍCULO 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas.


4. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 38/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX Mayo de 1999, página 917, que dice: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. RECURSO DE. DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN LEGALMENTE HECHA. De conformidad con lo ordenado por el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días. La forma de realizar el cómputo respectivo la establecen los artículos 6o. y 3o., fracción I, del mismo cuerpo normativo, al señalar respectivamente, que las notificaciones surten sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas y que los plazos comenzarán a correr al día siguiente al en que surte sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día de vencimiento. Finalmente, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 2o. de la misma ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


5. Foja 64 (72) del expediente del recurso de reclamación.


6. Foja 6 vuelta del recurso de reclamación.


7. "ARTICULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.

En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

El P. de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


8. "Artículo 15.

1. El presidente del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar legalmente al Tribunal ante todo tipo de autoridades e instituciones públicas y privadas; ..."


9. Localización: [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; P.. 898. P./J. 9/98.


10. Localización: [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; P.. 919. P./J. 147/2001 .


11. Ver la Controversia Constitucional 54/2005 y la tesis de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN." El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará tratándose de actos: a) a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; y en el caso de normas generales: a) a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; o, b) a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. En este orden, tratándose de la impugnación de normas generales, al estudiarse en la sentencia la oportunidad en la presentación de la demanda deberá analizarse en qué momento se hizo, con motivo de su publicación o de su primer acto de aplicación. Localización: [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, J. de 2009; P.. 1535. P./J. 65/2009 .

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