Ejecutoria num. 196/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezYasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, 0
Fecha de publicación01 Abril 2021
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 196/2019. MUNICIPIO DE ALTO LUCERO DE G.B., ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 6 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., Y.E.M.Y.P.J.L.P., QUIEN EMITIÓ SU VOTO CON SALVEDADES. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO EN CONTRA Y CON RESERVAS. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: GUADALUPE DE J.H.V..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.C.V. y M.G.M.F.P. y Síndica del Municipio de A.L. de G.B., Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovieron controversia constitucional contra el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.


Los actos impugnados son los siguientes:


1) De la autoridad señalada se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se haya emitido para la realización de la indebida retención de las aportaciones y/o participaciones federales que le corresponden al Municipio de A.L. de G.B., Estado de Veracruz de I. de la Llave, por el concepto de Ramo General 23 y 33, en lo particular del:


a) FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) del año dos mil dieciséis, por el total de $5’301,842.00 (cinco millones trescientos un mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


b) Fondo de la Zona Federal Marítimo Terrestre, por un importe de $492,295.67 (cuatrocientos noventa y dos mil doscientos noventa y cinco pesos 67/100 moneda nacional), correspondiente al 30% (treinta por ciento) de dicho fondo, del ejercicio fiscal dos mil quince.


c) Remanente de Bursatilización por la cantidad de $538,472.02 (quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos pesos 02/100 moneda nacional), del ejercicio fiscal dos mil quince.


d) Fondo Hidrocarburos Regiones Marítimas, por la cantidad de $935,069.60 (novecientos treinta y cinco mil sesenta y nueve pesos 60/100 moneda nacional) correspondiente al ejercicio fiscal dos mil quince.


e) Fondo Hidrocarburos Regiones Marítimas, por la cantidad de $660,653.27 (seiscientos sesenta mil seiscientos cincuenta y tres pesos 27/100 moneda nacional) correspondiente a los meses de enero a septiembre de dos mil dieciséis.


f) Del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, FORTAMUNDF por un monto de $3’647,239.98 (tres millones seiscientos cuarenta y siete mil doscientos treinta y nueve pesos 98/100 moneda nacional), que corresponde a los meses de agosto, septiembre y octubre del ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


g) En este caso, se reclaman también la omisión de pago de los intereses por el retraso injustificado en el pago del FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal), del Fondo de la Zona Federal Marítimo Terrestre, del Remanente de Bursatilización, del Fondo Hidrocarburos dos mil quince y dos mil dieciséis, y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, FORTAMUNDF del año dos mil dieciséis, pago de intereses que deberá hacer a mi representada, hasta que se pague el total de dichas aportaciones y/o participaciones federales.


2) La invalidez de cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y retención indebidas de las aportaciones y/o participaciones federales, que le corresponden al Municipio que representamos por concepto de Ramo General 23 y 33, y en lo particular de:


3) La omisión de la autoridad aquí señalada como demanda, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral Sexto, párrafo segundo de la Ley de Coordinación Fiscal.


SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan.


"1. Que el Municipio de A.L. de G.B., Veracruz de I. de la Llave, conforme a lo previsto en los artículos 3 y 68 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, es parte integrante de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Veracruz, sin más límites que los señalados expresamente en las leyes aplicables, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 115, primer párrafo, y fracciones II y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que en el Diario Oficial de la Federación, del día 27 de diciembre del año 1967, se publicó la Ley de Coordinación Fiscal cuyo objeto, en principio es, armonizar el ejercicio de la potestad tributaria entre los órganos legislativos de los referidos órganos de gobierno con el fin de evitar la doble o triple tributación; como consecuencia, otorgar a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios, con base en un fondo general y fondos específicos, participación en la recaudación de los gravámenes de carácter federal, ya sea en forma global o condicionada, esto ocurre en algunos casos, donde la respectiva participación debe destinarse al financiamiento de determinadas actividades estatales o municipales.


En fecha de 2 enero del año 1979, la Federación y el Estado de Veracruz de I. de la Llave, celebraron Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Anexos, publicados en el Diario Oficial de la Federación del día 28 de diciembre del año 1979, ello en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, con lo cual el Estado adquiría el compromiso de no mantener vigente, ni crear impuestos estatales o municipales que contravinieran los límites señalados en las diversas leyes de carácter federal, es decir el Congreso Local, no aprobaría y derogaría las leyes locales que provenían impuestos contemplados en las diversas leyes federales; y por su parte la Federación adquirió la obligación de beneficiar al Estado de Veracruz de I. de la Llave y a sus Municipios con la entrega de las participaciones que les corresponden.


De lo anterior, se advierte que mi representada tiene el derecho, a recibir las participaciones que la Federación le envía, por conducto del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Por tanto, es que el artículo 115, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que ‘Las participaciones federales, serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglos a las bases, montos y plazos que anualmente se determine por las legislaturas de los Estados.’


Que el artículo 71, fracción (sic) dispone que ‘Las participaciones federales serán cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado.’


Que de acuerdo a lo que establece el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, ‘La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados; dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.’


Que el artículo 6, párrafo cuarto de la Ley de Coordinación Fiscal, señala que ‘Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’


2. Es el caso, que el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, recibió de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las aportaciones federales de manera puntual y conforme al calendario que ésta publica cada año en el Diario Oficial de la Federación, sin embargo, el ahora demandado, ha venido ocurriendo en omisión de entregar las aportaciones federales demandadas, con sus respectivos interés que le corresponden al Municipio que represento, que se han generado desde la fecha legal que debía realizar el depósito correspondiente al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, dado que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizó el depósito de manera oportuna de las participaciones, en términos de lo previsto en el artículo 6, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y establece las bases, montos y plazos a los que se sujetarán las participaciones federales, sin que hasta esta fecha haya regularizado la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio, dentro de los plazos que prevé la ley.


En este caso, el citado artículo 6, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal dispone que la Federación entregará las participaciones federales a los Municipios por conducto de los Estados y que dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba, el retraso dará lugar al pago de los intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; siendo que en este caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


3. Ahora bien, respecto al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, que reciba el Municipio, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a la población en pobreza extrema, localidad con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritarias.


4. En la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de fecha 29 de enero de 2016, Núm. Ext. 042 publicó el acuerdo que a continuación se señala: ‘ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL (FISMDF) ENTRE LOS MUNICIPIOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2016.’


En términos del referido acuerdo, corresponde aplicar la fórmula que establece la Ley de Coordinación Fiscal, así como se describen las variables y fuentes de información para el cálculo de distribución, hecho lo anterior en el apartado octavo del aludido acuerdo, como resultado de la fórmula y metodología, en la tabla de distribución municipal, correspondió al Municipio de A.L. de G.B., Veracruz de I. de la Llave, lo siguiente:


El acuerdo con el que se da a conocer la distribución de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal FISM para el ejercicio 2016 y en la página 18 de dicha gaceta se asigna a A.L. de G.B., Veracruz de I. de la Llave; un monto de $17’672,802.00 (diecisiete millones seiscientos setenta y dos mil ochocientos dos pesos, 00/100 moneda nacional).


Ahora bien, en el artículo décimo de dicho acuerdo en la página 25 dice muy claro que ese monto será entregado por el Estado a los Municipios mensualmente en los primeros diez meses con la calendarización siguiente: 8 de febrero, 7 de marzo, 7 de abril, 6 de mayo, 7 de junio, 7 de julio, 5 de agosto, 7 de septiembre, 7 de octubre y 4 de noviembre.


Por lo que se refiere (sic) que debería el Gobierno del Estado de Veracruz, depositar al Ayuntamiento de Alto Lucero de G.B., Veracruz de I. de la Llave, por el mes de agosto $1’767,282.00 (un millón setecientos sesenta y siete mil doscientos ochenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), por el mes de septiembre por $1’767,282.00 (un millón setecientos setenta y siete mil doscientos ochenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), y el mes de octubre por $1,767,282.00 (un millón setecientos sesenta y siete mil doscientos ochenta y dos pesos 00/100 moneda nacional); sin embargo y a pesar de que se hicieron las gestiones ante el Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado para que depositarán al Ayuntamiento del Municipio de Alto Lucero de G.B., Veracruz de I. de la Llave, no han realizado el depósito de los recursos del FISMDF omitidos de entregar al Municipio desde el año 2016, y la presente administración estatal se lo ha requerido también y no ha realizado el pago correspondiente a las mensualidades que debió depositar los días 7 de septiembre, 7 de octubre y 4 de noviembre, tal como se acredita con el escrito presentado en fecha 6 de mayo del año en curso, dirigido al Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, en el que se le requiere dicho curso.


Por ello, es que se sigue reteniendo indebidamente al Municipio de A.L. de G.B., Veracruz de I. de la Llave, la cantidad de $5’301,846.00 (cinco millones trescientos un mil ochocientos cuarenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), cantidad que corresponde a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, y sus intereses generados, por lo que, dicha conducta ha ocasionado un grave atentado contra el patrimonio del Municipio de Alto Lucero de G.B., Veracruz de I. de la Llave, es por ello que se formula la presente controversia.


De ahí que al ser omiso el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, con el cumplimiento de su obligación de ministrar los recursos del fondo antes referido, es que se considera procedente la demanda.


Sin embargo y a pesar de que se han hecho las gestiones ante el Secretario de Finanzas y Planeación de Gobierno del Estado para que al Ayuntamiento de Alto Lucero de G.B., Veracruz de I. de la Llave, le fueran depositados los recursos FISMDF-2016, éste se ha negado a hacer lo correspondiente a las mensualidades que debió depositar el día 7 de septiembre, 7 de octubre y 4 de noviembre del año 2016, retenido indebidamente al Municipio de Alto Lucero de G.B., Veracruz de I. de la Llave, la cantidad de $5’301,846.00 (cinco millones trescientos un mil ochocientos cuarenta y seis pesos, 00/100 moneda nacional), cantidad que corresponde a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, así como los intereses que se siguen generando por el incumplimiento legal de entregar los recursos federales que le correspondían al Municipio en los meses antes referidos y que de manera arbitraria le fueron retenidos.


Por lo que, no obstante que se han realizado diversos requerimientos al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, con el objeto de que se deje de omitir el pago de las aportaciones federales, mismas que hace un monto de:


Ver monto

En conclusión dichos fondos federales fueron transferidos desde hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por parte de la Secretaría de Hacienda y C.P.; sin embargo, al día de la presentación de la demanda, hay omisión de entregar tales recursos al Municipio actor.


5. De los registros que se tienen, aparece la denuncia presentada por E.G.S., Síndico Municipal de A.L. de G.B., de la Administración Municipal 2014-2017, quien presenta denuncia en contra de ex servidores públicos del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por incumplimiento de un deber legal, al omitir el pago de diversos fondos.


Por cuanto hace al Fondo de la Zona Federal Marítimo Terrestre, se considera como una omisión de pago, por un importe de $492,295.67 (cuatrocientos noventa y dos mil doscientos noventa y cinco pesos 67/100 moneda nacional), correspondiente al 30% (treinta por ciento) de dicho fondo, asimismo se reclama el pago de los intereses generados por la omisión del pago del citado fondo.


6. El Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, respecto de la aportación inicial y por cuenta y orden de los fideicomitentes municipales la afectación de los ingresos sobre el ISTUV y, en los términos establecidos en la Cláusula Décima Primera del Fideicomiso, el derecho sobre un porcentaje de participaciones. Asimismo, en relación a cualquiera otra aportación que deba realizar en términos del fideicomiso.


F. emisor: Deutsche Bank México, S.A., Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria, en su carácter de fiduciario en el Fideicomiso No. F/998.


El Municipio de A.L. de G.B., es parte de dicho fideicomiso, en su calidad de fideicomitente municipal, por lo que, hay remanentes que debe recibir durante la vigencia del fideicomiso, sin embargo, se ha presentado como una constante la omisión de pago de los recursos, por parte de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado.


De ahí que reclamamos la omisión de pago del Remanente de Bursatilización por la cantidad de $538,472.02 (quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos pesos, 02/100 moneda nacional). Asimismo se reclama el pago de los intereses que se hayan generado por la omisión del pago.


7. En cuanto al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, el artículo 57 de la Ley de Ingresos Sobre Hidrocarburos, establece que dicho Fondo se integrará con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos. Asimismo, que la distribución de los recursos entre las entidades federativas y los Municipios se determinará con base en el total recaudado y al procedimiento establecido en las reglas de operación que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Conforme a lo que dispone el artículo 18 Bis de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave, que a la letra señala que: [...].


En el caso del Municipio de A.L. de G.B., está considerado dentro de los 25 Municipios que reciben dichos recursos, en el año 2015 y 2016, se ha omitido depositar diversas cantidades que corresponde a dicho fondo.


Del año 2015, encontramos una omisión de pago del Fondo de Hidrocarburos Regiones Marítimas, por parte de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, por la cantidad de $935,069.60 (novecientos treinta y cinco mil sesenta y nueve pesos 60/100 moneda nacional) correspondientes al ejercicio 2015.


Misma situación prevaleció en el año 2016, donde la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, ha omitido hasta la fecha del depósito de los recursos del Fondo de Hidrocarburos Regiones Marítimas, por la cantidad de $660,653.27 (seiscientos sesenta mil seiscientos cincuenta y tres pesos 27/100 moneda nacional) correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2016.


En ambos casos, se reclama el pago de los intereses generados desde la fecha en que se omitió el pago de los fondos.


Por lo que hace a los recursos a cargo del Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos destinados a los Municipios fueron ministrados por parte de la Federación al Estado, en el ejercicio 2016, como se aprecia en la siguiente tabla:


Ver tabla

No obstante, haberse requerido el pago por la omisión de depositar los recursos pertenecientes a dicho fondo, en los ejercicios fiscales 2015 y 2016, al Gobierno del Estado, es que hasta el momento no se ha realizado pago alguno, incluso se presentó denuncia por dichos actos, que han afectado la Hacienda Municipal del Municipio de A.L. de G.B., Veracruz de I. de la Llave.


8. En la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de fecha 29 de enero del 2016, Núm. Ext. 042 publicó el acuerdo que a continuación se señala:


ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016.


En términos del referido acuerdo, corresponde aplicar la fórmula que establece la Ley de Coordinación Fiscal, así como se describen las variables y fuentes de información para el cálculo de distribución, hecho lo anterior en el acuerdo segundo del aludido acuerdo, como resultado de la fórmula y metodología, en la tabla de distribución municipal, correspondió al Municipio de A.L. de G.B., Veracruz de I. de la Llave, lo siguiente:


El acuerdo en el que se da a conocer la distribución de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal FORTAMUNDF para el ejercicio 2016 y en la página 4 de dicha gaceta se asigna al Municipio de A.L. de G.B., Veracruz de I. de la Llave; un monto de $14’588,960.00 (catorce millones quinientos ochenta y ocho mil novecientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional).


Ahora bien, en el acuerdo quinto, en las páginas 9 y 10 dice muy claro que ese monto será entregado por el Estado a los Municipios mensualmente en los primeros diez meses con la calendarización siguiente: 8 de febrero, 7 de marzo, 7 de abril, 6 de mayo, 7 de junio, 7 de julio, 5 de agosto, 7 de septiembre, 7 de octubre, 4 de noviembre, 7 de diciembre y 20 de diciembre.


Por lo que debería el Gobierno del Estado de Veracruz depositar el Ayuntamiento del Alto Lucero de G.B., Veracruz de I. de la Llave, por el mes de agosto $1’215,747.00 (un millón doscientos quince mil setecientos cuarenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), por el mes de septiembre por $1’215,747.00 (un millón doscientos quince mil setecientos cuarenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), y del mes de octubre por $1,215,747.00 (un millón doscientos quince mil setecientos cuarenta y siete pesos 00/100 moneda nacional); sin embargo y a pesar de que se hicieron las gestiones ante el Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado para que depositarán al Ayuntamiento del Municipio de Alto Lucero de G.B., Veracruz de I. de la Llave, y de que la administración estatal 2016-2018, no realizó el depósito de los recursos del FORTAMUNDF omitidos entregar al Municipio desde el año 2016, y la presente administración estatal se le ha requerido también y no ha realizado el pago a lo correspondiente a las mensualidades que debió depositar los días 7 de septiembre y 7 de octubre, tal como se acredita con el escrito presentado en fecha 6 de mayo del año en curso, dirigido al Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, en el que se le requiere dicho recurso.


Por ello, es que se sigue reteniendo indebidamente al Municipio de A.L. de G.B., Veracruz de I. de la Llave, la cantidad de $3’647,241.00 (tres millones seiscientos cuarenta y siete mil doscientos cuarenta y un pesos 00/100 moneda nacional), cantidad que corresponde a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, y sus intereses generados, por lo que, dicha conducta ha ocasionado un grave atentado contra el patrimonio del Municipio de Alto Lucero de G.B., Veracruz de I. de la Llave, es por ello que se formula la presente controversia.


De ahí que al ser omiso el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, con el cumplimiento de su obligación de ministrar los recursos del fondo antes referido es que se considera procedente la demanda.


Sin embargo y a pesar de que se han hecho las gestiones ante el Secretario de Finanzas y Planeación de Gobierno del Estado para que al Ayuntamiento de Alto Lucero de G.B., Veracruz de I. de la Llave, le fueran depositados los recursos del FORTAMUNDF-2016, éste se ha negado a hacer lo correspondiente a las mensualidades que debió depositar el día 7 de septiembre, 7 de octubre y 4 de noviembre del año 2016, retenido indebidamente al Municipio de Alto Lucero de G.B., Veracruz de I. de la Llave, la cantidad de $3’647,241.00 (tres millones seiscientos cuarenta y siete mil doscientos cuarenta y un pesos, 00/100 moneda nacional), cantidad que corresponde a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, así como los intereses que se siguen generando por el incumplimiento legal de entregar los recursos federales que le correspondían al Municipio en los meses antes referidos y que de manera arbitraria le fueron retenidos.


Por lo que, no obstante que se han realizado diversos requerimientos al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, con el objeto de que se dejen de omitir el pago de las aportaciones federales, misma que hace un monto de:


Ver omisión de pago

En conclusión dichos fondos federales fueron transferidos desde hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por parte de la Secretaría de Hacienda y C.P.; sin embargo, al día de la presentación de la demanda, hay omisión de entregar tales recursos al Municipio actor.


Del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, FORTAMUNDF como se desglosa a continuación: FORTAMUNDF por un monto de $3’647,239.98 (tres millones seiscientos cuarenta y siete mil doscientos treinta y nueve pesos 98/100 moneda nacional), que corresponde a los meses de agosto, septiembre y octubre del ejercicio 2016, de los recursos federales con cargo al presente fondo.


9. Por lo que, no obstante que se han realizado diversos requerimientos al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, con el objeto de que deje de omitir el pago de las participaciones y aportaciones federales, mismas que hacen un monto total de:


Ver cuadro

[...]."


TERCERO. Conceptos de invalidez. A continuación se sintetizan los conceptos de invalidez expresados por la parte actora.


• Alega una violación al principio de integridad de los recursos municipales, que consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de sus participaciones.


• No existe norma o disposición general que permita o justifique que no se le entreguen en forma completa a la parte actora sus participaciones, y con ello transgrede su libertad de administración hacendaria, contenida en el artículo 115, fracción IV, constitucional.


• El artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal prohíbe que los recursos (en el caso, las participaciones) estén afectos a intereses ajenos o sujetos a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas o por compensaciones, en los términos y condiciones establecidos en el propio ordenamiento federal; sin embargo, tales hipótesis no se actualizan en el presente caso.


• La intervención del Estado de Veracruz de I. de la Llave respecto de los fondos de participaciones que por ley corresponden a los Municipios es de simple mediación administrativa; en el caso, se han entregado con retrasos o han omitido hacerlo.


CUARTO. Preceptos constitucionales violados. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 20, 40, 41, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Admisión. Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 196/2019, y designó como instructora a la Ministra Y.E.M..


Por auto de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, la Ministra Instructora admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes.


SEXTO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo Local. Mediante escrito de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve se entregó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.P.C.B., Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, contestó la demanda de controversia constitucional.


SÉPTIMO. Opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


OCTAVO. Audiencia. Una vez agotado el trámite respectivo, el diez de septiembre de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


NOVENO. Avocamiento. Mediante proveído de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, ordenando devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1o. de la Ley Reglamentaria,(2) 10, fracción I,(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I,(5) y Tercero(6) del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se trata de una controversia constitucional suscitada entre el Municipio de Alto Lucero de G.B., Estado de Veracruz de I. de la Llave y el Poder Ejecutivo de la misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de diversos actos sin cuestionar una norma de carácter general.


SEGUNDO. Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(7) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, del escrito de la demanda de controversia constitucional se advierte que quien promueve es la Síndica del Municipio de Alto Lucero de G.B., Estado de Veracruz de I. de la Llave, carácter que acredita con las copias certificadas de las Constancias de M. y V. que le fue otorgada por el Consejo Municipal Electoral de Municipio de Alto Lucero de G.B., Estado de Veracruz de I. de la Llave, dependiente del Instituto Estatal Electoral, el siete de junio de dos mil diecisiete, y el Acta de Sesión Ordinaria de Cabildo número uno, celebrada el primero de enero de dos mil dieciocho.(8)


De acuerdo con el artículo 37, fracción I,(9) de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de I. de la Llave, corresponde al Síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO. Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


En el caso, el Municipio actor señaló como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al cual le atribuyó la omisión de entrega de los recursos correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), del Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago número F-998; del Fondo de la Zona Federal Marítimo Terrestre y del Fondo Hidrocarburos Regiones Marítimas 2015 y 2016 así como el pago de los intereses respectivos.


E.P.C.B., Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, de I. de la Llave, dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, personalidad que acredita con copia certificada del nombramiento respectivo.(10)


Ahora bien, de conformidad con el artículo 49, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave,(11) el Gobernador tiene la facultad de representar a la entidad federativa en controversias constitucionales; mientras que, en términos de lo que establece el artículo 15, fracción XXXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno local; su titular podrá representar legalmente al Estado y al Gobernador en los asuntos que acuerde éste expresamente.(12)


Asimismo, el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete se publicó en la Gaceta Oficial de la entidad federativa de mérito, el "Acuerdo Delegatorio que autoriza al Secretario de Gobierno y al S.J. y de Asuntos Legislativos a representar al titular del Ejecutivo Estatal, así como al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad."


En consecuencia, E.P.C.B. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave en la presente controversia.


CUARTO. Precisión de los actos. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


Luego, es válido concluir que el Municipio actor efectivamente impugna:


1. La omisión de pago de los recursos que corresponden a los apoyos que derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago número F-998, celebrado por una parte, como fideicomitentes, el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación y diversos Municipios de la Entidad y por otra parte como fiduciario Deutsche Bank México S.A., Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria.


2. La omisión de pago los meses de agosto, septiembre y octubre del Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF).


3. La omisión de pago de los meses de agosto, septiembre y octubre del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF).


4. La omisión de pago de los recursos del Fondo de la Zona Federal Marítimo Terrestre por el importe de $492,295.67 (cuatrocientos noventa y dos mil doscientos noventa y cinco pesos 67/100 moneda nacional), correspondiente al 30% (treinta por ciento) de dicho fondo, del ejercicio fiscal dos mil quince.


5. La omisión de pago de los recursos del Fondo Hidrocarburos Regiones Marítimas dos mil quince y dos mil dieciséis.


6. La omisión de pago de los intereses correspondientes.


Sin embargo, respecto de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para omitir la entrega de dichos fondos federales, debe sobreseerse en la controversia, con fundamento en el artículo 20, fracción III,(13) de la ley reglamentaria de la materia, puesto que, en autos, no obra constancia que demuestre su existencia; resultando fundado, de esta forma, el motivo de sobreseimiento hecho valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


QUINTO. Sobreseimiento Esta Segunda Sala advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII,(14) en relación con el artículo 21, fracción I,(15) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la extemporaneidad de la demanda, en atención a lo siguiente:


Los artículos 7 y 8 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Veracruz de I. de la Llave,(16) establecen que las participaciones que le correspondan anualmente a la entidad de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, cuando menos el 20% corresponderá a los Municipios que la integran; éstas se repartirán de acuerdo a lo establecido en las leyes citadas en las demás disposiciones aplicables.


Se establece que la Secretaría dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado reciba las participaciones de la Federación, ministrará a los Municipios las participaciones que les correspondan.


Por su parte, el artículo 8 Bis de la citada ley establece que el Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, deberá publicar anualmente en la Gaceta Oficial el "Acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz de I. de la Llave", el cual señalará de manera clara y didáctica, la información completa y detallada de las participaciones que el Estado tenga obligación de participar a sus Municipios, las variables, fuentes de información, valores y métodos de cálculo utilizados para distribuir las participaciones.


Esto permite, entre otras cuestiones, que los Municipios conozcan con exactitud los montos y fechas de la distribución de los recursos correspondientes a las participaciones que, en ingresos federales y estatales, les fueron asignadas y, por consiguiente, de las que les fueron efectivamente transferidas.


En lo particular, el viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el "ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016.", que contiene el calendario que fija las fechas de pago o "fecha límite de radicación a los Municipios" del "FISMDF", cuyo contenido es el siguiente:


"[...]


ACUERDO


Primero. El presente acuerdo tiene por objeto dar a conocer la fórmula y metodología para la distribución entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de las aportaciones federales previstas en el FISMDF, correspondientes al ejercicio fiscal de 2016, así como las asignaciones presupuestales a los Municipios que resulta de la aplicación de dicha metodología.


Segundo. El total de recursos que conforman el FISMDF para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y para el ejercicio 2016, asciende a la cantidad de $5’605,664,072.00 (cinco mil seiscientos cinco millones seiscientos sesenta y cuatro mil setenta y dos pesos 00/100 moneda nacional).


Tercero. Las aportaciones del FISMDF sólo podrán ser utilizadas por los ayuntamientos exclusivamente para el financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria, en los siguientes rubros: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica del sector salud y educativo, mejoramiento de vivienda, así como mantenimiento de infraestructura, conforme a lo señalado en el catálogo de acciones establecido en el acuerdo por el que se emiten los Lineamientos Generales para la Operación del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, emitidos por la SEDESOL y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 2014 y con base en las modificaciones que realice la SEDESOL a dichos lineamientos, en los términos del artículo 33, apartado A, fracción I, del Capítulo V de la ley, las cuales deberán ser aprobadas por las comunidades y sus representantes o vocales al interior de los Consejos de Desarrollo Municipal.


Cuarto. Las obras y acciones que se realicen con los recursos del FISMDF, se deberán orientar preferentemente conforme al Informe Anual de la Situación de Pobreza y Rezago Social de las Entidades y sus respectivos Municipios o demarcaciones territoriales que realice la SEDESOL, mismo que se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día hábil de enero, en términos del numeral 33, apartado A, segundo párrafo de la ley.


Quinto. La fórmula aplicada para la distribución del FISMDF es la que establece el artículo 34, Capítulo V, de la ley: (Se transcribe).


Sexto. Considerando que sólo existe un corte de medición de la pobreza multidimensional a nivel municipal dado a conocer por el CONEVAL, la participación ei,t se considerará cero para todos los Municipios, por lo que el coeficiente zi,t se considerará igual a uno y la fórmula de distribución se definirá de la siguiente manera: (Se transcribe).


Séptimo. Las variables y fuentes de información que se utilizan para el cálculo de dicha distribución son las autorizadas y validadas por SEDESOL y fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero del 2016:


Octavo. La distribución municipal que resulta de aplicar la fórmula y metodología antes descritas es la siguiente:


Ver distribución

Noveno. En los términos del artículo 33, apartado A, tercer párrafo de la ley, los Municipios podrán disponer de hasta 2% del total de los recursos del FISMDF que les correspondan para la realización de un Programa de Desarrollo Institucional Municipal. Este programa será convenido por cada Municipio con el Ejecutivo Federal, a través de la SEDESOL y el Gobierno Estatal.


Así también, los Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos de las obras para la verificación y seguimiento de las obras y acciones que se realicen, así como para la realización de estudios y la evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos a que se refiere el artículo 33 de la ley.


Décimo. La entrega de los recursos del FISMDF del Estado a los Municipios, se hará tan pronto sean recibidos de la Federación a través de la SHCP, conforme al párrafo segundo del artículo 32 de la ley; es decir, mensualmente en los primeros diez meses del año, conforme a lo señalado en el artículo quinto del acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2016 de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28, Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, publicado con fecha 18 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación por la SHCP, que a continuación se presenta:


Ver calendarización

[...]."


Conforme a esta mecánica, los Municipios conocen, con plena certeza, los montos y las fechas en que se les realizará la entrega de los multicitados recursos y, por ende, que transcurrida la data, en su caso, se ha producido una retención o entrega parcial de fondos.


Conviene tener presente que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 135/2016, en sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, reiteró que tratándose de la impugnación de omisiones en controversia constitucional su oportunidad se actualiza momento a momento, mientras subsista, siendo indispensable la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no solo el incumplimiento parcial o la mera infracción de alguna disposición legal para la aplicación de esta regla de oportunidad.


En ese sentido, en lo que al caso interesa, no se actualizará el anterior supuesto, por ejemplo, con la emisión de un oficio que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes o cuando de las pruebas que obren en autos se advierta algún pago correspondiente, pues ya no se estaría en presencia de una omisión absoluta, sino de un acto de hacer, esto es, de un acto de carácter positivo y, por tanto, su impugnación estaría sujeta al plazo de treinta días a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.


Ahora bien, en la especie, resulta evidente que la Síndica del Municipio de A.L. de G.B., Estado de Veracruz de I. de la Llave tuvo conocimiento desde el cinco de noviembre de dos mil dieciséis(17) que las cantidades transferidas por concepto de Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dicho año presentaban una retención o entrega parcial.


Si esto es así, el plazo para impugnar la supuesta invasión de competencia se generó a partir del día siguiente en que tuvo conocimiento de que los recursos de la hacienda municipal estaban siendo afectados; sin que sea válido, sujetar el plazo a la regla general que rige la impugnación de omisiones, pues la "omisión de realizar el pago" es una consecuencia necesaria y directa de un acto positivo, la entrega parcial o retención primigenia.


Al respecto, sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis P./J. 113/2010,(18) de contenido siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE. Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada."


En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda (veintiuno de mayo de dos mil diecinueve) transcurrió en exceso el plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que se tuvo conocimiento de la retención o entrega parcial de los recursos, para accionar este medio de control constitucional y, por ende, como se dijo con anterioridad, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia y en consecuencia debe sobreseerse la presente controversia constitucional.


En similares términos, esta Segunda Sala resolvió la controversia constitucional 273/2017, por unanimidad de cinco votos, en sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.


De la misma forma, debe considerarse extemporánea la controversia constitucional respecto de la omisión de pago de los meses de agosto, septiembre y octubre del Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), en virtud de que se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el "ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS MUNICIPIOS Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL, ENTRE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2016.", el cual contiene —entre otros aspectos— el calendario que fija las fechas de pago o "fecha límite de radicación a los Municipios" del "FORMATUNDF", según se advierte de su reproducción:

Ver reproducción

En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda (veintiuno de mayo de dos mil diecinueve) transcurrió en exceso el plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que se tuvo conocimiento de la retención o entrega parcial de tales recursos.


Por otra parte, de igual manera resulta extemporánea la interposición de la presente controversia constitucional en relación con el Fondo de la Zona Federal Marítimo Terrestre, correspondiente al 30% (treinta por ciento) de dicho fondo, del ejercicio 2015; y al Fondo Hidrocarburos Regiones Marítimas, correspondientes a los ejercicios fiscales dos mil quince y de enero a septiembre de dos mil dieciséis.


Cabe señalar que el Tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, en el oficio TES-VER/3146/2019,(19) antes citado, apuntó lo siguiente:


"[...]


Por lo que hace a los registros en el Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz (SIAFEV), a cargo de los recursos de la Zona Federal Marítimo Terrestre, se encuentra un registro pendiente de pago correspondiente los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2016, por un monto de $492,295.67 (cuatrocientos noventa y dos mil doscientos noventa y cinco pesos 67/100 moneda nacional), como se desglosa a continuación:


Ver desglose

Por lo que hace a los recursos correspondientes al Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos del ejercicio fiscal 2016, se visualiza en el SIAFEV, un registro que a continuación se detalla:


Ver registro

[...]."


Como se advierte, se reconoce que están pendientes de pago recursos por los ejercicios fiscales dos mil quince y dos mil dieciséis, que reclama el actor.


Ahora bien, el jueves cuatro de junio de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación para la Distribución y Aplicación de los Recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos" que, en sus disposiciones primera, segunda, tercera y séptima, establece lo siguiente:


"[...]


Capítulo I

Disposiciones Generales


Primera. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las Reglas de Operación para la Distribución de los Recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos a que se refiere el artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, así como para la distribución, transferencia, aplicación, control, rendición de cuentas y transparencia de dichos recursos.


Segunda. Para efectos del presente acuerdo, además de las definiciones previstas en los artículos 4 de la Ley de Hidrocarburos, 3 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y 3 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos se entenderá, por:


I. Áreas: las Áreas Contractuales y Áreas de Asignación previstas en la Ley de Hidrocarburos;


II. Fondo: el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos;


III. Impuesto: el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, establecido en el Título Cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;


IV. INEGI: el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;


V.L.: la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;


VI. Marco Geoestadístico: el Sistema diseñado por el INEGI para referenciar correctamente la información estadística de los censos y encuestas con los lugares geográficos correspondientes, utilizando coordenadas geográficas;


VII. Retícula de Referencia: la Red Angular formada por líneas orientadas norte-sur, este-oeste, que representa a las subdivisiones geográficas de la tierra (meridianos y paralelos), que se utiliza para ubicar puntos en coordenadas geográficas (grados, minutos y segundos). Sus características se especifican en el "Acuerdo por el que se establece el procedimiento para delimitar las áreas susceptibles de adjudicarse a través de asignaciones", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2014;


VIII. SAT: el Servicio de Administración Tributaria;


IX. TESOFE: la Tesorería de la Federación;


X.U.: la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;


XI. UISH: la Unidad de Ingresos sobre Hidrocarburos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y


XII. UPCP: la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Capítulo II

De la Distribución de los Recursos


Tercera. El Fondo se integrará por la recaudación mensual del Impuesto y se distribuirá conforme al Título Cuarto de la Ley, entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las Áreas en los primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquel en el que se realizó el entero del impuesto. Los recursos que correspondan a lo recaudado en los meses de octubre y noviembre se entregarán a las entidades federativas a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de enero, y lo correspondiente a diciembre, a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de febrero del ejercicio fiscal subsecuente.


La UISH realizará el cálculo para la distribución de los recursos del Fondo a las entidades federativas y sus Municipios, según corresponda, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la información prevista en las Reglas Novena y Décima del presente Acuerdo, por parte de la Comisión y el SAT, e informará dentro de ese plazo a la UPCP para que ésta emita, en tiempo y forma, las instrucciones correspondientes para que la TESOFE realice el depósito a las entidades federativas.


[...]


Séptima. En el caso de áreas localizadas en regiones marítimas, los recursos recaudados se asignarán a la entidad federativa que corresponda, conforme a las superficies asociadas obtenidas por el método de equidistancias utilizado por el INEGI, que se describe en el Anexo A del presente acuerdo, y será aplicable exclusivamente para los fines de distribución de los recursos del fondo, de acuerdo a la siguiente fórmula:


[...]


Cuando menos el 20% de estos recursos se distribuirán a los Municipios que registren daño al entorno social y ecológico derivado de la actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos realizada en las áreas ubicadas en las regiones marítimas, de conformidad con la forma de distribución que establezcan las legislaturas locales mediante disposiciones de carácter general.


En los términos del mecanismo por el cual deberá distribuir el monto señalado a los Municipios, la entidad federativa entregará a sus Municipios al menos el 20% de los recursos que les corresponden en los cinco días hábiles siguientes en que reciban los recursos, de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


La entidad federativa deberá enviar a la UCEF, en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de la entrega de los recursos a los Municipios correspondientes, el comprobante de la transferencia realizada desde la cuenta autorizada por la TESOFE, de conformidad con la Regla Décima Tercera del presente acuerdo.


[...]."


De la transcripción que antecede, se advierte que el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos se integrará por la recaudación mensual del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos y se distribuirá entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las áreas contractuales y áreas de asignación previstas en la Ley de Hidrocarburos, dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquél en que se haya realizado el entero del referido impuesto; salvo en el caso de lo recaudado en los meses de octubre y noviembre, que se entregará a las entidades federativas, a más tardar, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de enero, así como de lo recaudado en el mes de diciembre, que se entregará a las entidades federativas, a más tardar, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de febrero, en ambos casos, del ejercicio fiscal subsecuente.


A su vez, las entidades federativas deberán distribuir, al menos, el veinte por ciento de los recursos del fondo a los Municipios que registren daño al entorno social y ecológico derivado de la actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos realizada en las áreas ubicadas en las regiones marítimas, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que los reciban, de forma ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


No obstante del reconocimiento del Tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz del adeudo de los Fondos de Hidrocarburos Regiones Marítimas, correspondientes a los ejercicios fiscales dos mil quince y de enero a septiembre de dos mil dieciséis, la omisión de entrega de tales recursos en todo caso debió ser impugnada durante los quince días del siguiente mes en que debió de haberlos recibido por lo que a la fecha de presentación de la demanda (veintiuno de mayo de dos mil diecinueve) transcurrió en exceso el plazo para promover la presente controversia constitucional.


En relación con el Fondo de la Zona Federal Marítimo Terrestre, correspondiente al treinta por ciento de dos mil quince debe señalarse que también se refiere al ejercicio fiscal dos mil quince, por lo que es evidente que transcurrió en exceso el plazo para la interposición de la demanda.


A mayor abundamiento, debe destacarse que tal y como lo alega el Poder Ejecutivo en su escrito de contestación, el Municipio actor debió agotar también la vía legalmente prevista en la Ley de Coordinación Fiscal y así cumplir con el principio de definitividad.


Lo anterior, dado que el Municipio promovente encuadra las retenciones impugnadas en violaciones respecto de diversas facultades previstas en la Ley de Coordinación Fiscal, por tanto, para reclamar la omisión o negativa del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave de entregar los recursos reclamados, debió agotar la vía legalmente prevista en el referido ordenamiento legal, para obtener la revocación o modificación del acto que presuntamente le causa una afectación a su esfera jurídica constitucionalmente prevista.


En efecto, la Constitución Federal reconoce a los Municipios y a sus Ayuntamientos, como órganos de gobierno, la facultad para administrar libremente su hacienda, la cual se conforma, entre otros elementos, con las aportaciones federales, las cuales se entregarán según lo establecido en las legislaciones correspondientes.


Ahora bien, uno de los ordenamientos legales aplicables es justamente la Ley de Coordinación Fiscal, la cual según lo previsto en su artículo 1(20) tiene como objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios, para establecer la participación correspondiente a sus haciendas públicas y su distribución.


En ese orden de ideas, el artículo 6, párrafo segundo,(21) de dicho ordenamiento señala que la Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de las entidades federativas; siendo que el retraso produce el pago de intereses y, en caso de incumplimiento por parte de los Estados, la Federación hará entrega directa a los Municipios, para lo cual descontará la participación del monto correspondiente al Estado.


Como se advierte, la Federación al ser la que entrega las participaciones a los Estados, a fin de que éstos las entreguen por su conducto a los Municipios, según corresponda, funge como un órgano de control respecto de la adecuada administración y destino de los recursos que corresponden a las entidades federativas y a los municipios.


Esa atribución corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 8(22) de la Ley de Coordinación Fiscal, ya que dicha dependencia debe informar sobre el comportamiento de las participaciones a las partes beneficiadas.


Asimismo, con fundamento en el artículo 11(23) de la Ley de Coordinación Fiscal, la citada Secretaría está facultada para disminuir las participaciones de las entidades, cuando éstas violen lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracciones IV a VII y IX, o 118, fracción I, de la Constitución Federal, o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En ese caso, la mencionada dependencia debe oír a la entidad y deberá atender el dictamen técnico de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. Cuando la disminución de participaciones suceda, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe comunicar la resolución a la entidad respectiva, en la cual señalará la violación cometida.


Un elemento adicional para evidenciar la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto del control sobre el destino de las participaciones, es la posibilidad de esa dependencia para vigilar, por conducto de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, la determinación, liquidación y pago de dichos recursos a los Municipios.(24) En ese mismo sentido, el Reglamento Interior de los Organismos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, establece la facultad de la citada Comisión para tomar las medidas necesarias para el ejercicio de la mencionada facultad.(25)


Así, si los Municipios se consideran afectados por la falta de entrega de los recursos por parte de los Estados, entonces pueden hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que ésta requiera a la entidad federativa. En caso de que la dependencia considere injustificada la omisión, puede entregar directamente los recursos a los Municipios y, en su caso, descontar de la próxima ministración a los Estados, respecto de aquellos dejados de entregar, para ser proporcionados a los Municipios.


De todo lo descrito, válidamente se puede concluir que la Ley de Coordinación Fiscal establece que a la autoridad a la cual deben acudir los Municipios, a fin de que puedan reclamar el incumplimiento por parte de las entidades federativas, de entregar oportunamente las participaciones y aportaciones federales a las que tienen derecho.


De esta manera, tanto del escrito inicial de demanda como de los anexos, en modo alguno se advierte que el Municipio actor haya informado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de que no ha recibido los recursos reclamados.


En similares términos esta Segunda Sala resolvió la controversia constitucional 133/2019, en sesión de dos de octubre de dos mil diecinueve, por unanimidad de cuatro votos.


Por otra parte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en relación con el acto demandado, que se identificó como la omisión en la entrega de los apoyos que derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i) así como el diverso 115, ambos de la Norma Fundamental.


Debe precisarse que como lo ha sostenido el Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 5/2004 y 28/2014, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración que, expresamente, se presenta como no exhaustiva, de los recursos que habrán de integrarla: los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas estatales establezcan en su favor, las participaciones federales, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos, entre otros. Además, el párrafo segundo de dicha fracción establece garantías para que la Federación y las entidades federativas no limiten mediante el establecimiento de exenciones o subsidios el flujo de recursos que deben quedar integrados en la hacienda municipal, mientras que el último párrafo de la misma subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


De la interpretación sistemática de la fracción IV en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos– puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


La Constitución Federal, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Es por ello que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen. Bajo este entendimiento, si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso sin mayores consecuencias, estarían privando a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y tal situación sería obviamente de imposible inserción en el esquema normativo plasmado en el artículo 115.


No es obstáculo a lo sostenido hasta este momento, el hecho de que las aportaciones federales, a diferencia de las participaciones federales, no queden comprendidas bajo el régimen de libre administración de la hacienda municipal, pues tanto las participaciones como las aportaciones federales son recursos que ingresan en la hacienda municipal, pero que únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


Sin embargo, que la partida presupuestaria correspondiente al Ramo 33 y al capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se refiera a recursos federales y que la Federación pueda imponer obligaciones y condiciones a los Municipios beneficiarios, no implica que las entidades federativas puedan incurrir en retrasos o en omisiones una vez que la Federación y los Estados, de acuerdo con sus respectivas competencias, ya han determinado las cantidades que los Municipios percibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas. Una vez determinados los recursos que habrán de pasar a integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el ya citado principio de integridad de los recursos económicos municipales. Es más, puede decirse que no hay un verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando se ha producido una retención indebida.


Establecido lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en relación con el acto demandado, que se identificó como la omisión en la entrega de los apoyos que derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior se considera así por las razones siguientes.


En principio, es oportuno señalar que una controversia constitucional promovida ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es procedente —conforme lo establece el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos— cuando se suscite entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos.


En el caso en concreto, el Municipio actor promovió el presente medio de control constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por considerar que la omisión en la entrega de diversos recursos de fuente federal transgrede el principio de integridad de los recursos municipales consagrado en el artículo 115 de la Constitución Federal.


Conforme lo ha señalado esta Sala en los párrafos que anteceden, el principio de integridad referido garantiza que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, su recepción debe realizarse de forma puntual y efectiva. Asimismo, como lo ha establecido el Tribunal Pleno y esta Segunda Sala, el tipo de recursos amparados por el artículo 115 constitucional, son las aportaciones y participaciones federales, así como los recursos transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados (por ejemplo, el Fondo de Fortalecimiento para Inversión A, el Fondo Regional).


En congruencia con lo anterior, esta Sala considera que la controversia constitucional en contra de la omisión de entrega de remanentes del Fideicomiso F-998 no encuadra en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 105, fracción I, en relación con el diverso artículo 115, ambos de la Constitución Federal.


Ello es así, porque los recursos que se destinan al Fideicomiso referido no están protegidos por el principio de integridad de los recursos municipales, toda vez que no constituyen aportaciones federales, participaciones federales, ni recursos que deban ser transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados; pues conforme al Decreto número 255 publicado el once de junio de dos mil ocho en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el Congreso de ese Estado autorizó la constitución del referido Fideicomiso Bursátil Irrevocable, así como la afectación de los ingresos que correspondan a los Municipios fideicomitentes provenientes de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el Estado, del cual reciben participaciones estatales, es decir, los recursos afectados al F. no provienen de fuente federal.


No obstante lo anterior, aún de considerar que los recursos afectados al Fideicomiso provienen de la Federación, lo cierto es que tampoco resultaría procedente la controversia constitucional promovida por el Municipio actor por cuanto hace a ese acto impugnado, pues como ya se refirió en párrafos precedentes, el principio de integridad de los recursos municipales garantiza que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios, éstos deben recibirlos de manera puntual y efectiva, lo que en el caso sí sucedió, ya que no debe perderse de vista que el Municipio actor, previo a destinarlos al fideicomiso en cuestión, recibió tales recursos, tan es así, que en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 115 constitucional —consistente en que el patrimonio que integra la hacienda municipal será ejercido en forma directa por los ayuntamientos— éstos decidieron destinarlos al fideicomiso referido.


Efectivamente, de lo dispuesto en las cláusulas Segunda, Quinta y Décimo Primera, del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998, se advierte que el patrimonio del mismo se compondrá principalmente con aquellos ingresos que el Estado destine respecto del Impuesto Sobre Tenencia o U.V. que corresponde tanto a los Estados como a los Municipios; mientras que estos últimos afectarán al patrimonio del fideicomiso de manera extraordinaria un porcentaje que únicamente puede equivaler al 1.4297% del Fondo General de Participaciones que corresponde al Estado de Veracruz; siempre y cuando cuenten con la autorización del cabildo de cada Municipio integrante del instrumento de inversión.


En esa virtud, la omisión en la entrega oportuna de los productos de la referida inversión que los Municipios afectan al patrimonio del fideicomiso, también denominado "remanente bursátil", no puede ser impugnada en la presente vía constitucional, ya que si bien, se trataba originalmente de un recurso de fuente federal, lo cierto es que para tener derecho a dichos productos fue necesario que existiera un acuerdo expreso por parte del Ayuntamiento para participar en ese esquema de inversión, de lo que se concluye que no existió una irrupción en el libre ejercicio de recursos federales, toda vez que fue decisión de cada Municipio afectar un porcentaje de esa participación federal al instrumento de inversión, de ahí que no se trate de una indebida retención de participaciones federales por parte del Estado, sino en todo caso, se trata de una cuestión que atañe al cumplimiento de un acuerdo de voluntades entre el Estado y los Municipios en un instrumento de inversión que a la postre le permitiría a estos últimos, recibir los productos o remanentes de dicho contrato de fideicomiso.


Lo anterior justifica que no exista en el texto del contrato de Fideicomiso F-998, fechas de pago específicas para cada emisión o incluso un eventual pago de intereses pactado expresamente, pues la naturaleza de los recursos que obtiene finalmente el Municipio ya no es el de una participación federal, circunscrita dentro de los principios de libre hacienda pública municipal e integridad de los recursos, tutelados en el inciso b) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, sino del producto o remanente de una operación bursátil, a consecuencia del acuerdo de voluntades entre el Estado, los Municipios participantes y la institución financiera respectiva.


Por las razones expuestas, no es posible analizar en este medio de control constitucional —como lo pretende la parte actora— si los remantes derivados del Contrato de Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998 se entregaron o no al Municipio actor, o bien, si su entrega se realizó de manera oportuna; pues se insiste, tales remanentes no comparten la naturaleza de los recursos que protege el principio de integridad referido, es decir, no son aportaciones ni participaciones federales, y tampoco son recursos federales que hayan sido transferidos de la Federación al Estado de Veracruz y que éste a su vez, haya omitido entregar de manera oportuna y puntual al Municipio actor; sino que, en todo caso, se trata del posible incumplimiento del contrato del fideicomiso en cuestión por parte del Poder Ejecutivo local, al no haber entregado al Municipio fideicomitente los remanentes respectivos. Máxime que para tales casos, pudiera ser procedente la controversia constitucional prevista en los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave o algún otro medio de defensa en materia civil o mercantil.


De ahí que, como se adelantó, respecto del acto demandado consistente en la omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i) y el diverso 115, ambos de la Norma Fundamental.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros A.P.D., Y.E.M. (ponente) y P.J.L.P., quien emitió su voto con salvedades. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto en contra y con reservas.


Firman el M.P. y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE




MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK



MINISTRA PONENTE





YASMÍN ESQUIVEL MOSSA



SECRETARIA DE ACUERDOS




J.B. GARCÍA



LA SUSCRITA GUADALUPE DE J.H.V. HACE CONSTAR QUE LAS HOJAS QUE ANTECEDEN PERTENECEN A LA EJECUTORIA PRONUNCIADA EN SESIÓN DE SEIS DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 196/2019, PROMOVIDA POR EL MUNICIPIO DE ALTO LUCERO DE G.B., ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, REFLEJAN LA DECISIÓN ADOPTADA EN FORMA MAYORITARIA POR LA Y LOS MINISTROS INTEGRANTES DE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUYO PUNTO RESOLUTIVO ES: "ÚNICO. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL." VA DEBIDAMENTE COTEJADA, SELLADA, RUBRICADA Y FOLIADA.


EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.








________________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]

i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; [...]."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; [...]."


6. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


7. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; [...].

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]."


8. Foja 48 y 51-57 del expediente en que se actúan.


9. "Artículo 37. Son atribuciones del S.:

I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el Síndico requiere la autorización previa del Cabildo [...]."


10. Foja 272 del expediente en que se actúa.


11. "Artículo 49. Son atribuciones del Gobernador del Estado:

[...]

XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 105 de la Constitución Federal; [...]."


12. "Artículo 15. El titular de la Secretaría tendrá las facultades siguientes:

[...]

XXXII. Representar legalmente al Gobierno del Estado. Así como al Gobernador en los asuntos que acuerde expresamente éste, [...]."


13. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y [...]."


14. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y [...]

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


15. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: [...]

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; [...]."


16. "Artículo7. De las participaciones que le correspondan anualmente a la entidad de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, cuando menos el 20% corresponderá a los Municipios que la integran.

Las participaciones federales que el Estado reciba y deba hacer efectivas a los Municipios, se repartirán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables."

"Artículo 8. La Secretaría dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado reciba las participaciones de la Federación, ministrará a los Municipios las participaciones que les correspondan.

El retraso en las ministraciones dará lugar al pago de intereses en los términos del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal.

En caso de incumplimiento en el pago de participaciones, el Municipio podrá solicitar a la Federación le entregue de manera directa dichas participaciones, en términos del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal."


17. Dichas fechas, al tomar en consideración que el Municipio tuvo conocimiento de que no se transfirieron los fondos a partir del día siguiente a la fecha prevista para realizar la transferencia. Por lo que, si de conformidad al calendario de pagos los días de término eran siete de septiembre, siete de octubre y cuatro de noviembre, tuvo conocimiento de la retención el día cinco de noviembre de dos mil dieciséis.


18. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, página 2716, registro 163194.


19. Fojas 289 a 293 de autos.


20. "Ley de Coordinación Fiscal

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


21. "Artículo 6. [...]

La Federación entregará las participaciones a los municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. [...]."


22. "Artículo 8. Para los efectos de las participaciones a que esta Ley se refiere y de los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa, las Entidades, los Municipios y la Federación estarán al resultado de la determinación y pago, que hubieren efectuado de créditos fiscales derivados de la aplicación de leyes sobre ingresos federales.

La Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará bajo los lineamientos que se establezcan, del comportamiento de las participaciones a las partes beneficiadas."


23. "Artículo 11. Cuando alguna entidad que se hubiera adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal viole lo previsto por los artículos 73 fracción XXIX, 117 fracciones IV a VII y IX o 118 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta, oyendo a la entidad afectada y teniendo en cuenta el dictamen técnico que formule la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, podrá disminuir las participaciones de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue, en contravención a dichas disposiciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará esta resolución a la entidad de que se trate, señalando la violación que la motiva, para cuya corrección la entidad contará con un plazo mínimo de tres meses. Si la entidad no efectuara la corrección se considerará que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria correspondiente, la notificará a la entidad de que se trate y ordenará la publicación de la misma en el Diario Oficial de la Federación. Dicha declaratoria surtirá sus efectos 90 días después de su publicación.

Las cantidades en que se reduzcan las participaciones de una entidad, en los términos de este precepto, incrementarán al Fondo General de Participaciones en el siguiente año."


24. "Artículo 21. Serán facultades de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales: (...)

IV. Vigilar la creación e incremento de los fondos señalados en esta Ley, su distribución entre las Entidades y las liquidaciones anuales que de dichos fondos formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los Municipios que de acuerdo con esta Ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las Entidades. [...]."


25. "Reglamento Interior de los Organismos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal

Artículo 23. La Comisión Permanente tendrá en sus atribuciones: [...]

V. Tomar las medidas necesarias para el ejercicio de la facultad de vigilancia en la creación, incremento y distribución de los fondos de participaciones, y sobre el pago que cada una de las Entidades efectúe a sus correspondientes municipios. [...]."

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