Ejecutoria num. 186/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 14-04-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación14 Abril 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo I,202

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 186/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 17 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: J.C.D..


Los problemas jurídicos que se plantean son los siguientes: 1. ¿Las normas impugnadas que prevén cobros por el servicio de alumbrado público municipal, violan el principio de proporcionalidad tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que su base gravable se determina, entre otros elementos, por la ubicación de los predios respecto de la distancia que guardan en relación con la fuente de alumbrado público?; 2. ¿Las normas impugnadas que establecen cobros por la expedición de constancias derivadas de solicitudes de acceso a la información, violan el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal?; y, 3. ¿Las normas que prevén cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copia simple de documento, vulneran, respectivamente, el principio de gratuidad en el acceso a la información pública y el de proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en los artículos 6o. y 31, fracción IV, de la Constitución Federal?


ÍNDICE TEMÁTICO


Ver índice temático

Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 186/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de preceptos contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. PRIMERO.—Demanda inicial y normas impugnadas. Por oficio presentado a través del buzón judicial el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta M.d.R.P.I., promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:


"a) Cobros por servicio de alumbrado público:


"1. Artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C., Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"2. Artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan, Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"b) Cobros excesivos, desproporcionados e injustificados por acceso a la información:


"1. Artículo 18, en su porción normativa ‘y las derivadas de solicitudes de acceso a la información pública’, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan, Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"2. Artículo 35, en su porción normativa ‘y las derivadas de solicitudes de acceso a la información pública’, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.N., Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"c) Cobros excesivos y desproporcionados por servicios de reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información:


"1. Artículo 41, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de L.C., Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"2. Artículo 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C., Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


"3. Artículo 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.N., Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022."


2. SEGUNDO.—Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión accionante considera que las normas que combate son contrarias a los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 15 y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, al estimar que resultan violatorios de los derechos de acceso a la información pública y seguridad jurídica, así como a los principios de gratuidad en el acceso a la información, legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias.


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión accionante hace valer, en síntesis, lo siguiente:


• Primero. Cobro de derechos por el servicio de alumbrado público municipal. Los artículos 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C., y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan, ambos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, establecen tarifas mediante las cuales se causarán y pagarán los derechos por el servicio de alumbrado público, tomando en cuenta la ubicación de los predios de los propietarios o poseedores de predios en relación con su distancia con la fuente de alumbrado público; por tanto los preceptos impugnados transgreden los principios de justicia tributaria, al prever que el cobro por el servicio de alumbrado público será atendiendo el "beneficio" o cercanía de los predios con la fuente de iluminación pública.


En efecto, los numerales impugnados que establecen un cobro por el servicio de alumbrado público, pero cuya base gravable se determina –entre otros elementos– por la ubicación de los predios respecto de la distancia que guardan en relación con la fuente de alumbrado público, vulnera el principio de proporcionalidad tributaria en las contribuciones reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Las normas controvertidas determinan que el pago del alumbrado público es exigible a los sujetos pasivos que aprovechen ese servicio, por lo que, para determinar el monto, estableció tres fórmulas para fijar la cuota de la contribución la cual además de considerar el costo del servicio y el número de usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, toma como un elemento indispensable para su cuantificación el grado de beneficio de las personas en metro luz.


El legislador tlaxcalteca consideró como componente determinante para la tarifa de la contribución un aparente beneficio en función de los metros luz de las casas de los sujetos pasivos en relación con la vía pública o luminaria. Ello significa que la Legislatura Local previó el cobro por este derecho con base en un parámetro de mayor o menor beneficio por la simple ubicación de los predios, perdiendo de vista que el objeto del servicio no es de beneficiar de manera particular a las personas por su situación particular, sino a toda la población en el territorio municipal correspondiente.


Los preceptos impugnados establecen una contribución por la prestación de un servicio público, a la que el legislador local otorgó la naturaleza jurídica de derecho, cuyo objeto o hecho imponible lo constituye el servicio de alumbrado público; sin embargo, su base gravable la determina el mayor o menor beneficio que obtengan las personas contribuyentes en razón de los metros de frente respecto a la fuente de alumbrado público, lo que transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.


En la acción de inconstitucionalidad 28/2019, este Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad de normas de contenido similar a las aquí impugnadas, ya que el legislador gravó el consumo de energía eléctrica siendo incompetente para ello, y fijó el cobro de ese derecho teniendo en cuenta el tamaño, ubicación y destino del predio que se consideró beneficiado, lo cual no atendía a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos ni al costo del servicio, por lo que no se cumplió con el contenido de los principios de justicia tributaria.


De igual modo, en la acción de inconstitucionalidad 21/2020, este Tribunal Constitucional concluyó que las normas que preveían fórmulas para el cobro de derecho de alumbrado público que consideraban los metros de frente a la vía pública de los predios, resultaban violatorias de los principios de proporcionalidad, equidad tributaria, y seguridad jurídica, porque los elementos que aportó el legislador no atendían al costo que representa para el Estado la prestación del servicio, ni cobra el mismo monto a todas las personas que reciben el mismo servicio en razón de un parámetro razonable, lo que trae como consecuencia un trato desigual a las y los gobernados al imponer diversos montos por la prestación de un mismo servicio, en el que se presume la capacidad económica de la persona a partir de los metros de frente de su predio a la vía pública, características que son propias de un impuesto y no de un derecho; además se estimó que el cobro impugnado provoca una carga desproporcionada sobre la propiedad o poseedores de los predios, que son quienes representan el total de la comunidad que se beneficia con la prestación del servicio municipal.


En otros precedentes, se ha reiterado que, para la cuantificación de las cuotas en el caso de los derechos por servicio, como el de alumbrado público, debe identificarse el tipo de servicio público que se trate y el costo que le representa al Estado prestar ese servicio, ya que no pueden considerarse aspectos ajenos a éstos, como sería la situación particular del contribuyente o cualquier otro elemento distinto al costo.


En el caso particular, el legislador de Tlaxcala consideró como elemento determinante para el establecimiento de la cuota del derecho respectivo la ubicación del predio, esto es, los metros de luz que tiene de distancia con la vía pública, ello se traduce en la desproporcionalidad de la tarifa, puesto que no se atiende al costo real del servicio proporcionado por el Municipio. Si bien el legislador incluyó en la base de la contribución el costo total erogado por el servicio de alumbrado público, la individualización en cuanto al monto de ese derecho se diferenciará entre cada contribuyente dependiendo de los metros de distancia que tenga un predio con la fuente de alumbrado público, ocasionando un pago inequitativo y diferenciado para cada uno de los gobernados obligados a cubrir ese derecho.


Para que las normas impugnadas sean respetuosas del principio de proporcionalidad tributaria, el legislador debió tomar en cuenta el costo que le representa al Estado prestar el servicio de alumbrado público para determinar la base gravable, la cual debe ser en todo momento congruente con el monto erogado por ese concepto, por tanto, la cuota no puede contener elementos ajenos al costo del servicio prestado, porque daría lugar a que por un mismo servicio se contribuya en un monto diverso.


En conclusión, las contribuciones establecidas en las disposiciones controvertidas, efectivamente vulneran el principio de justicia tributaria, puesto que la autoridad legislativa impuso una base gravable atendiendo a la ubicación de los predios de los sujetos pasivos y no así el costo que le causa a los Municipios la prestación de tal servicio, además de que impone tarifas diferenciadas a los sujetos pasivos pese a que beneficia a toda la colectividad por igual, de modo que incumplió con la obligación constitucional consistente en promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos a la seguridad jurídica y proporcionalidad en las contribuciones, que consagra la Constitución Federal, por lo que debe declararse la invalidez de las normas impugnadas.


• Segundo. Cobros excesivos e injustificados por el acceso a información pública. Los artículos 18, en su porción normativa "y las derivadas de solicitudes de acceso a la información pública", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan, y 35, en su porción normativa "y las derivadas de solicitudes de acceso a la información pública", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.N., ambos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, prevén cobros injustificados por expedición de constancias derivadas de las solicitudes de acceso a la información pública, lo que vulnera el derecho de acceso a la información y el principio de gratuidad, reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Las normas impugnadas se estiman inconstitucionales, ya que el artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan, prevé como monto a pagar por la expedición de constancias derivadas de solicitudes de acceso a la información cualesquiera que éstas sean, será de 2 UMA, es decir, $179.24 por cada foja que se utilice; mientras que el diverso 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.N., como monto que deberán pagar los contribuyentes que a través de solicitudes de acceso a la información pública requieran al mencionado Municipio la expedición de constancia en ejercicio de un derecho deberán pagar 0.5 UMA, es decir, $44.81 por cada foja que se necesite para su reproducción.


De un contraste entre lo dispuesto por la Constitución Federal, con relación a los principios que rigen el derecho de acceso a la información y lo que se infiere de los artículos impugnados, se puede advertir un distanciamiento del principio de gratuidad que rige el ejercicio de ese derecho.


A diferencia de otros servicios prestados por el Estado, tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información, impera el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío en su caso y el de su certificación, cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no está gravando la información, por tanto, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por regla general, debe ser gratuito y excepcionalmente pueden realizarse cobros por los materiales utilizados en la reproducción de la información cuando proceda.


Este Alto Tribunal ha resuelto que, para estudiar la validez de las disposiciones impugnadas, que prevén cuotas por servicios prestados respecto del derecho de acceso a la información, debe determinar si dichas cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.


Se estima aplicable el criterio sostenido por este Máximo Tribunal, en la acción de inconstitucionalidad 25/2021, en el cual al advertir que las tarifas quedaron establecidas en razón de cada hoja, ello contraviene la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues del artículo 141 se extrae que la información se debe entregar de manera gratuita cuando no exceda de veinte hojas simples, por lo que contrario a ese parámetro, las normas impugnadas pueden interpretarse en el sentido de que establezcan la cuota a razón de cada foja que se utilice.


De igual forma, este Tribunal Constitucional ha sostenido que, al tratarse de la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en la cual explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos.


En las leyes combatidas no se justificó ni se hizo referencia a los elementos que sirvieron de base al legislador tlaxcalteca para determinar dichas cuotas, esto es, el precio de las fojas que se utilicen en la expedición de las constancias que requiere el contribuyente.


Los dispositivos impugnados no establecen qué tipos de constancias serán las que se expedirán derivado de las solicitudes de acceso a la información, ni la forma en que éstas serán entregadas, lo que genera incertidumbre jurídica en perjuicio de los gobernados dado que las cuotas de 0.5 y 2 UMA, según corresponda, no precisan cuáles son las constancias que se entregarán en ejercicio del derecho a la información, tendrán ese costo, lo que da pauta a que se imponga ese cobro por la expedición de copias simples, copias certificadas o en determinados medios de reproducción como CD, DVD o USB, incluso si estos últimos son proporcionados por el solicitante, lo cual no permite tener objetividad acerca de la cantidad realmente erogada por el Municipio, por la entrega de información.


El legislador tlaxcalteca tiene la obligación de hacer explícitos los costos y en general la metodología que le permitió arribar a las tarifas por la reproducción de la información, a efecto de que se pueda advertir que dichas cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, máxime que omitió especificar exactamente por qué concepto se cobrarán las cuotas ahí establecidas.


Finalmente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2019, este Alto Tribunal decretó la invalidez de normas que establecían cobros desproporcionales e injustificados de diversas leyes de ingresos municipales tlaxcaltecas para el ejercicio fiscal 2019 y determinó vincular al Congreso del Estado para que en lo futuro se abstuviera de establecer derechos por la reproducción de documentos por solicitudes de información, lo cual no ha sido cumplido por el legislador de la entidad.


• Tercero. Cobros excesivos y desproporcionados por la búsqueda y entrega de documentos no relacionados con el derecho de acceso a la información pública. Los artículos 41, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de L.C.; 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C. y 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.N., todos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, prevén cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda y entrega de documentos no relacionados con el derecho de acceso a la información pública, ya que contienen tarifas que no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado la reproducción y entrega de dicha información, por tanto, vulneran el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Este Máximo Tribunal ha determinado que para que una norma observe el principio de proporcionalidad tributaria, cuando se trate de derechos por servicios, las cuotas fijadas deben corresponder a lo que efectivamente el Estado eroga en los materiales para reproducir la información solicitada.


Así, ha reiterado en diversos precedentes que las tarifas relativas a la búsqueda y reproducción en copias simples y certificaciones de los documentos solicitados que no derivan del ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública y que no son acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados ni guardan una relación razonable con los costos de los materiales utilizados, ni con el que implica certificar un documento, transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.


En el caso, el legislador tlaxcalteca debió establecer tarifas acordes a las erogaciones que les representan a los Ayuntamientos la prestación de tales servicios de búsqueda y entrega de documentos en copias simples.


Las disposiciones combatidas convergen en que se grava la simple búsqueda de documentos o información solicitada, asimismo, prevén tarifas por copias simples que oscilan entre los $35.84 hasta $134.43; de modo que dichas tarifas no guardan relación directa con los gastos que le representan a los Ayuntamientos involucrados la prestación de esos servicios.


Las disposiciones controvertidas se enmarcan en la categoría de derechos por servicios, es decir, que les corresponden contraprestaciones por los mismos; por tanto, para la determinación de las cuotas por concepto de derechos de servicios ha de tenerse en cuenta el costo que le cause al Estado la ejecución del servicio en cuestión, por lo que la cuota que establezca deberá ser fija e igual para todas las personas que reciban servicios de la misma índole.


Al resolverse la acción de inconstitucionalidad 20/2019, este Tribunal Constitucional sostuvo que conforme al artículo 134 de la Constitución Federal, los recursos económicos de los que disponen los órganos del Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, de ahí que no deben emplearse de manera abusiva, ni para un destino diverso al programado, además el gasto público debe ejercerse recta y prudentemente, lo cual implica que los servidores públicos siempre deben buscar las mejores condiciones de contratación del Estado.


No es justificable ni proporcional cobrar por la simple búsqueda de documentos, pues la actividad necesaria para realizar dicha acción no implica necesariamente un gasto por la utilización de materiales u otros insumos que impliquen un gasto para el Municipio que justifique el monto establecido por el legislador local, además de que no puede existir un lucro o ganancia por la referida búsqueda.


Cobrar las cantidades previstas por el legislador por la entrega de información en copias simples, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, se considera como desproporcionado, pues no responde al gasto que efectúo el Municipio para brindar el servicio.


4. CUARTO.—Registro del expediente y turno del asunto. Mediante proveído de tres de enero de dos mil veintidós, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 186/2021, y turnó el asunto a la M.Y.E.M. como instructora del procedimiento.


5. QUINTO.—Admisión de la demanda. La Ministra instructora admitió a trámite la demanda relativa por acuerdo de seis de enero de dos mil veintidós, en el cual ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de las normas impugnadas y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial Local en el que conste su publicación; finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, antes del cierre de instrucción, manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.


6. SEXTO.—Acuerdos que tienen por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdos de nueve y veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes solicitados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, respectivamente, autoridades a las cuales tuvo dando cumplimiento a los requerimientos ordenados en autos.


7. SÉPTIMO.—Informe del Poder Legislativo de Estado de Tlaxcala. Mediante oficio depositado en el buzón judicial el tres de febrero de dos mil veintidós y recibido el día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,(2) M.Á.C.Y., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala, rindió el informe solicitado, en el cual manifestó, en esencia, lo siguiente:


C. de improcedencia


• La Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas que tienen carácter tributario.


En la demanda se cuestionaron determinados artículos en tanto establecen una contribución por el "derecho municipal" de servicio de alumbrado público, con relación al cobro, al estimarlas contrarias a los derechos humanos de seguridad jurídica, legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias; así como el cobro por la expedición de documentos por el otorgamiento de información pública que sea solicitada por los ciudadanos, lo que desde la perspectiva de la accionante viola el derecho de acceso a la información pública.


La legitimación de la Comisión Nacional accionante está acotada a vulneración a derechos humanos de las personas, siendo que, en el caso de las personas morales, éstas pueden acudir a la Justicia Federal y ejercer el medio de control constitucional pertinente por sí mismas, puesto que gozan de derechos humanos únicamente para el cumplimiento de sus propios fines.


En la demanda no se explicó por qué se vulneraría materialmente el derecho de proporcionalidad tributaria, esto es, no se demuestra que la norma sea excesiva en el cobro de los derechos que prevé, pues a contrario sensu, dicha interpretación conllevaría posibilitar la impugnación de la totalidad del sistema tributario y vaciaría de contenido la regla de legitimación impuesta a ese organismo constitucional autónomo.


Al respecto, el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional, acota la legitimación de la referida Comisión Nacional a la defensa de los derechos humanos, de otro modo, el legislador constitucional hubiere establecido una acotación sin sentido. Asumir lo contario, implicaría que dicho organismo estaría legitimado para impugnar la totalidad de las normas generales, siempre que adujeran una violación a cualquier norma de la Constitución Federal, independientemente de la vinculación material y específica con un derecho humano.


• La Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas relacionadas con el derecho de acceso a la información pública.


La legitimación activa para la interposición de una acción de inconstitucionalidad se rige a la materia específica que se señala en el Texto Constitucional, sin que sea posible impugnar normas o violaciones que escapen de dicha materia.


En el caso, quien reviste legitimación para instar un medio de control constitucional como en el que se actúa, lo es el Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales ("INAI") –o su equivalente a nivel local–, al ser un órgano autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión financiera, responsable de garantizar el cumplimiento de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como dirigir y vigilar el ejercicio de los derechos que tiene encomendado tutelar, conforme a lo establecido en el artículo 6o. de la Constitución Federal y las leyes de la materia.


De ahí que, para que sea procedente un medio de control constitucional, en el que se estudie la actualización de la legitimación a favor de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para impugnar normas referentes a la materia de transparencia y acceso a la información pública, es necesario que se atienda a lo establecido en el artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, del cual se advierte que los órganos garantes en materia de transparencia, a nivel federal o local, son los que tienen legitimación para promover acción de inconstitucionalidad en la que se haga valer la posible contradicción de una norma y la Carta Magna, cuando se alegue la vulneración al derecho de acceso a la información pública.


Por tanto, resulta manifiesto e indudable que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no tiene legitimación para promover su demanda en contra de las normas que impugna, por lo que se actualiza la improcedencia establecida en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


En cuanto al fondo


• Primero. En el caso, los artículos impugnados por la prestación del servicio de alumbrado público municipal, regulan uno de los denominados "derechos por servicios", toda vez que dispone una contribución cuya actualización deriva de la prestación de un servicio por parte del Municipio, esto es, establece la obligación de pagar un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público; entendiéndose por tal servicio, el que el Municipio otorga en lugares de dominio público, de carácter municipal y de uso general a toda la población, con el fin de que prevalezca la seguridad pública, así como el tránsito seguro de las personas y vehículos a través de las luminarias y sus accesorios.


Lo anterior lleva a concluir que el precepto legal impugnado toma como base para el cálculo del derecho de iluminación, el costo del servicio de alumbrado público y no el consumo de energía eléctrica generado por el Municipio, de ahí que la carga tributaria constituye una contraprestación por el servicio que se refiere, es decir, se trata de un derecho y no de un impuesto.


La conclusión alcanzada cobra certeza atendiendo a lo expuesto en el Dictamen con Proyecto de Decreto de las leyes de ingresos impugnadas, suscrito por la Comisión de Finanzas y Fiscalización del Congreso de Tlaxcala, donde advirtió previo a la publicación de la ley, que resultaba inconstitucional tomar como base el consumo de energía eléctrica, de ahí que se prescindiera de dicho esquema de cobro.


Así, al instaurarse un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público que presta el Municipio y no de un tributo que corresponda a la Federación, no se transgrede el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Federal.


Por otra parte, el derecho de alumbrado público impugnado tampoco es desproporcional e inequitativo, por lo que se respeta el artículo 31, fracción IV, constitucional si se toma en cuenta que el hecho gravable (objeto) del derecho de alumbrado público regulado en las normas impugnadas, radica en la contraprestación por el aprovechamiento u obtención del beneficio que brinda la prestación del servicio público y que comprende todos los gastos que le genera al Municipio su prestación y está dividido en el total de sujetos pasivos que tiene la Comisión Federal de Electricidad.


Ahora, el hecho de que se prevean tarifas para distintos sujetos (propietarios o poseedores de viviendas, de negocios o comercios pequeños, medianos, grandes y súper grandes), las cuales aumentan o disminuyen en función del consulto de kilovatio hora, es para establecer tarifas progresivas, pero el legislador estatal utilizó ese elemento para establecer tarifas más altas para consumidores mayores y bajas para consumidores menores, pero no para definir cuál sería el objeto (prestación del servicio) y la base gravable (el costo que le genera al Municipio brindar el servicio), los cuales guardan relación con la prestación del servicio de alumbrado público.


No pasa inadvertido que el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las leyes locales que establecen como referencia el consumo de energía eléctrica para el cobro de derechos de alumbrado público, resultan inconstitucionales, porque invaden la competencia de la Federación; sin embargo, ello no acontece, porque las normas impugnadas no contemplan como base el consumo de energía eléctrica, sino el costo que le genera al Municipio prestar el servicio público.


• Segundo. Por cuanto hace a las normas que establecen el cobro por la expedición de constancias derivadas de solicitudes de acceso a la información pública, no contravienen el principio de gratuidad que consagra el Texto Constitucional, porque el cobro se basa en el costo que le genera al Municipio la expedición del documento respectivo. Si bien la información relativa al quehacer del Estado es pública de oficio, también lo es que la entrega a través de medios físicos o de la información que derive de la búsqueda original materia de la primera solicitud sí genera un costo que puede ser cobrado. Por tanto, de acuerdo con los artículos impugnados en este aspecto, se expresa que dicho cobro se refiere al costo que genera la entrega física de la información, no a su acceso. El peticionario podrá acceder a la información de oficio de manera libre, pero deberá cubrir el costo que genera su entrega física.


• Tercero. Se afirma que para la búsqueda de información se genera el uso o desgaste de herramientas y consumibles del Municipio, por lo que, a efecto de garantizar la operatividad y funcionamiento adecuado del orden municipal, es necesario el cobro de los derechos referidos en los artículos impugnados; por su parte, tratándose de la búsqueda, copias simples y expedición de certificaciones, tampoco puede considerarse que contravienen el principio de gratuidad, pues este Alto Tribunal ha determinado que el cobro del derecho deriva del costo que se genera por la expedición de la información.


8. OCTAVO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala. Mediante oficio depositado en la oficina de correos de la localidad el dos de febrero de dos mil veintidós y recibido el veinticuatro siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(3) J.R.M.C., en su carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, en representación del titular de dicho Poder, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone, esencialmente, lo siguiente:


En cuanto al fondo


• Si bien es cierto que mi representada hizo uso de las facultades que le otorga la Constitución Local, los actos de sanción y promulgación de ninguna manera deben considerarse faltos de fundamentación y motivación, ni mucho menos arbitrarios, toda vez que los actos de sanción y promulgación realizados por la gobernadora del Estado, que se verifiquen en cumplimiento a un decreto emitido por el Congreso Local, no son actos aislados, sino que forman la fase final del proceso legislativo que culmina con el acto por el cual el Ejecutivo Estatal lo da a conocer a los habitantes a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado. De manera que la intervención del Ejecutivo en el proceso legislativo permite que la norma jurídica adquiera plena validez, pues, sin los actos de éste, la ley aprobada por el Congreso Local no nacería a la vida jurídica, esto es, no tendría vigencia, menos sería obedecida.


9. NOVENO.—Pedimento del fiscal general de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El citado funcionario y la referida dependencia no formularon manifestación alguna o pedimento concreto.


10. DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintidós, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


11. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013(6) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve el presente medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.


12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS


13. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna normas contenidas en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, las cuales clasifica atendiendo tres temas concretos, como se describe a continuación:


14. A) Cobros de derechos por servicio de alumbrado público.


1. Artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C., y


2. Artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan.


15. B) Cobros por el acceso a información pública.


1. Artículo 18, en su porción normativa "y las derivadas de solicitudes de acceso a la información pública", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan; y,


2. Artículo 35, en su porción normativa "y las derivadas de solicitudes de acceso a la información pública", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.N..


16. C) Cobros por servicios de búsqueda y reproducción de información.


1. Artículo 41, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de L.C.;


2. Artículo 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C.; y,


3. Artículo 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.N..


17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


III. OPORTUNIDAD


18. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que que se publicó la norma impugnada.


19. En el caso, las normas impugnadas fueron publicadas el lunes veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala.


20. El plazo de treinta días naturales transcurrió del martes treinta de noviembre al miércoles veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, como se muestra en el siguiente calendario:


Ver calendario

21. En ese sentido, si la demanda promovida se presentó a través del buzón judicial el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno y fue recibida al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(8) se concluye que su presentación resulta oportuna.


22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


IV. LEGITIMACIÓN


23. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(9) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia(10) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.


24. En el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos comparece a través de su presidenta, quien exhibió copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve(11) y acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(12) ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad.


25. Por tanto, si en el caso se promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra de preceptos contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal de 2022, y la accionante insiste que esas normas resultan violatorias a derechos humanos, al estimar que resultan violatorias de los derechos de acceso a la información pública y seguridad jurídica, así como a los principios de gratuidad en el acceso a la información, legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias; por tanto, cuenta con legitimación para impugnarlos.


26. Finalmente, es de resaltarse que este Tribunal Pleno ha sostenido el criterio de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para impugnar normas de carácter tributario, teniendo en cuenta que el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional establece únicamente como condición de procedencia de la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la denuncia de inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea Parte, sin que establezca otra condición, por lo que, como se adelantó, dicha Comisión sí está legitimada para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano, como en el caso acontece.(13)


27. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. con salvedad de criterio, O.A., A.M., P.H., R.F., L.P. con salvedad de criterio, P.D. y presidente Z.L. de L..


V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA


V.1. Primera causal alegada por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas que tienen carácter tributario.


28. El Poder Legislativo de Tlaxcala, al rendir su informe, alega que la acción es improcedente, porque a su parecer, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas de carácter tributario, pues atento al artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, sólo puede solicitar la invalidez de normas que vulneren derechos humanos; sosteniendo que, en la demanda, no se explica por qué se vulneraría materialmente el derecho de proporcionalidad tributaria, es decir, no se demuestra que la norma sea excesiva en el cobro de los derechos que prevé.


29. Al respecto, dicha autoridad legislativa aduce que el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional, acota la legitimación de la referida Comisión Nacional a la defensa de los derechos humanos, de otro modo, el legislador constitucional hubiere establecido una acotación sin sentido, pues, asumir lo contrario, implicaría que dicho organismo estaría legitimado para impugnar la totalidad de las normas generales, siempre que adujeran una violación a cualquier norma de la Constitución Federal, independientemente de la vinculación material y específica con un derecho humano.


30. Los argumentos anteriores resultan infundados, pues, como se explicó en el apartado de legitimación, es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano consagrado en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea Parte, tal como lo establece el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal.


31. Por otra parte, de la revisión del escrito de demanda se advierte que la accionante sí formula argumentos tendentes a demostrar que las normas de las cuales solicita su invalidez, relativas a la prestación del servicio de alumbrado público municipal, resultan contrarias al principio de proporcionalidad tributaria, lo cual, en todo caso, debe ser materia del estudio de fondo de la sentencia.


V.2. Segunda causal alegada por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas relacionadas con el derecho de acceso a la información pública.


32. El Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala aduce que la legitimación activa para la interposición de una acción de inconstitucionalidad se rige a la materia específica que se señala en el Texto Constitucional, sin que sea posible impugnar normas o violaciones que escapen de dicha materia.


33. Con base en ello, sostiene que en términos del artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, el órgano facultado para impugnar normas referentes a la materia de transparencia y acceso a la información pública, es el Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales ("INAI") –o su equivalente a nivel local–, al ser un órgano autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión financiera, responsable de garantizar el cumplimiento de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como dirigir y vigilar el ejercicio de los derechos que tiene encomendado tutelar, conforme a lo establecido en el artículo 6o. de la Constitución Federal y las leyes de la materia.


34. De ahí que la citada autoridad legislativa sostenga que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no cuenta con legitimación para promover su demanda contra normas que regulen el derecho de acceso a la información pública.


35. Lo alegado es infundado, pues el órgano legislativo demandado parte de una premisa equivocada, al considerar que el artículo 105, fracción II, incisos g) y h), de la Constitución Federal, establece una legitimación por especialidad del órgano que promueve, para instar una acción de inconstitucionalidad ante este Alto Tribunal.


36. Para evidenciar lo anterior, es preciso reproducir, en la parte que interesa, el referido precepto constitucional:


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales; ..."


37. De lo visto, se desprende que la Constitución Federal otorga legitimación, tanto a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución, esto es el INAI, o sus equivalentes en las entidades federativas, para impugnar, la primera, "leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte"; en tanto que el segundo, "leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales".


38. Atento a ello, se observa que la legitimación con la que cuenta la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para interponer una acción de inconstitucionalidad es amplia, en tanto va dirigida a tutelar violaciones de cualquier derecho humano, lo que incluye el derecho de acceso a la información pública tutelado en el artículo 6o. de la Constitución Federal, en la medida en que el Texto Constitucional no establece limitante en torno a los derechos humanos que puede defender dicho órgano constitucional autónomo.


39. Ello, a diferencia de la legitimación que constitucionalmente le es reconocida al INAI, el cual únicamente puede promover esta instancia constitucional para hacer valer violaciones al derecho humano de acceso a la información pública y la protección de datos personales.


40. Por tanto, no es correcto lo alegado por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala al sostener que la legitimación activa en acciones de inconstitucionalidad se rige atendiendo a la materia específica por órgano constitucional autónomo, sino que debe observarse la permisión establecida en cada uno de los supuestos que establece el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, cuyo inciso g) reconoce la posibilidad para que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos pueda promover su demanda en contra de normas generales, mientras se alegue la violación a un derecho humano consagrado en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, de donde deriva su legitimación para buscar defender el derecho de acceso a la información pública que tutela el artículo 6o. constitucional, como es el caso.


41. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


VI. ESTUDIO DE FONDO


42. El análisis de los conceptos de invalidez formulados por la accionante se realizará, por cuestión de método, conforme a los siguientes apartados:


Ver apartados

VI.1. Análisis de las normas que prevén cobros por el servicio de alumbrado público


43. En su primer concepto de invalidez, la Comisión accionante cuestiona la constitucionalidad de los artículos 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C., y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan, ambos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, al considerar que las tarifas previstas en dichos preceptos por concepto de derechos por el servicio de alumbrado público municipal, violan el principio de proporcionalidad tributaria en las contribuciones reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que su base gravable se determina, entre otros elementos, por la ubicación de los predios respecto de la distancia que guardan en relación con la fuente de alumbrado público.


44. Explica que el legislador local estableció fórmulas para fijar la cuota de la contribución, la cual, además de considerar el costo del servicio y el número de usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, toma como un elemento indispensable para su cuantificación el grado de beneficio de las personas en metro luz.


45. Así, sostiene que el legislador local, al prever que el cobro por el servicio de alumbrado público será atendiendo el "beneficio" o cercanía de los predios de los propietarios o poseedores, sujetos pasivos del tributo, con respecto a la fuente de iluminación pública, toma como referencia para la determinación de la base gravable su ubicación respecto a la distancia con la fuente de alumbrado público, lo que significa que el cobro del derecho se hará con base en un parámetro de mayor o menor beneficio atento al lugar de ubicación, perdiendo de vista que el objeto del servicio público no es de beneficiar de manera particular a las personas por la situación en la que se encuentran, sino a toda la población en el territorio municipal correspondiente.


46. Los argumentos de la Comisión accionante son fundados.


47. Este Tribunal Pleno ya ha analizado transgresiones a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias en el cobro por el derecho de servicio de alumbrado público en diversos precedentes, recientemente en las acciones de inconstitucionalidad 19/2021,(14) 21/2021,(15) 28/2021,(16) 17/2021,(17) 97/2021(18) y 15/2021.(19)


48. Al respecto, se ha sostenido que el artículo 115 de la Constitución Federal establece la facultad de las Legislaturas Locales para aprobar las leyes de ingresos municipales conforme al principio de reserva de ley, así como el derecho de los Municipios a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos correspondientes y que tienen a su cargo el servicio de alumbrado público.(20)


49. Así, corresponde a las Legislaturas Locales fijar las contribuciones que perciban los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar (entre los que se encuentra el de alumbrado público) para que sea este nivel de gobierno quien pueda realizar el cobro correspondiente por la prestación de los servicios.


50. Ahora bien, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en los Estados, los Municipios y la Ciudad de México. Estos principios son los de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de contribución con los siguientes elementos:(21)


I. Tienen su fuente en el poder de imperio del Estado.


II. Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie y servicios.


III. Sólo se pueden crear mediante la ley.


IV. Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.


V. Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad (o capacidad contributiva) y el de equidad.


51. En suma, la contribución es un ingreso de derecho público, creado mediante la ley, destinado al financiamiento de los gastos generales, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica para dar un trato equitativo a todos los contribuyentes, obtenido por un ente público (Federación, Estados o Municipios), titular de un derecho de crédito frente al contribuyente.


52. Cabe precisar que la contribución se conforma por distintas especies, mismas que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, a su vez, permiten determinar la naturaleza de la contribución y analizar su adecuación al marco constitucional. Dichos elementos esenciales se pueden explicar de la siguiente manera:


a) Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible y queda vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


b) Hecho imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado necesariamente por la ley para configurar e identificar cada tributo, y de cuya actualización depende el nacimiento de la obligación tributaria.


c) Base imponible: Es el valor o magnitud representativo de la riqueza que constituye el elemento objetivo del hecho imponible, y que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.


d) Tasa o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener la determinación del crédito fiscal.


e) Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y que debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


53. Ahora bien, aun cuando los elementos esenciales son una constante estructural, su contenido es variable porque se presentan de manera distinta según la especie de la contribución, lo que dota de una naturaleza propia a cada uno de ellos. En ese contexto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que existen sus diferencias entre los derechos por servicios y los impuestos como especies del género contribución.


54. Los impuestos son contribuciones sobre las que el Estado impone una carga por los hechos o circunstancias que generen las actividades de las personas; mientras que los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que hace el particular para obtener el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público (como el de alumbrado público) o por la prestación de un servicio administrativo.


55. Dicho de otro modo, el hecho imponible en el caso de los derechos lo constituye una actuación de los órganos estatales, y la base imponible se fija en razón del valor o costo que representa el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio prestado; mientras que, en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público se hace relevante, además, la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


56. A partir de estos razonamientos, con algunas diferencias inherentes a la naturaleza de cada contribución, lo cierto es que todas deben someterse a los principios que las rigen y contar con los elementos esenciales, pues, de lo contrario, no serán consideradas dentro del marco constitucional y deberán ser expulsadas del sistema jurídico.


57. En específico, en el caso de los derechos por servicios, es necesario que exista una congruencia entre el hecho y la base, esto es, que exista una congruencia entre la actividad estatal y la cuantificación de su magnitud, pues de esta manera el tributo sería conforme con el principio de proporcionalidad tributaria.


58. Esto es así, porque los derechos por servicios tienen su causa en la recepción de la actividad de la administración pública individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración pública y el usuario, lo que justifica el pago de este tributo.(22)


59. Por ello, para la cuantificación de las tarifas en el caso de los derechos por servicios debe identificarse el costo que le representa al Estado prestar el servicio público, sin considerar para tal efecto elementos ajenos como la situación particular del contribuyente o en general cualquier otro elemento distinto al costo.(23)


60. Una actuación distinta a la descrita implicará una transgresión de los criterios de justicia tributaria, esto es, de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, pues no se atendería al costo del servicio prestado por el Estado ni se estaría cobrando un mismo monto a quienes reciben un mismo servicio.


61. Además, la congruencia entre hecho y base es una cuestión de lógica interna de las contribuciones que, de no respetarse, daría pie a una imprecisión en torno al aspecto objetivo gravado y la categoría tributaria que se regula, lo que, incluso, podría incidir en la competencia, pues la autoridad legislativa puede llegar a carecer de facultades constitucionales para gravar un hecho o acto determinado.


62. La distorsión entre hecho y base conduciría a una imprecisión respecto del elemento objetivo que pretendió gravar el legislador, pues el hecho atendería a un objeto mientras la base mediría uno distinto. En ese supuesto, el conflicto se deberá resolver atendiendo a la base imponible, pues es el parámetro para determinar el monto que deberá cubrir el sujeto pasivo, ya que la medida que representa es a la que se le aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador.(24)


63. Sentado lo anterior, es preciso retomar lo que establecen las normas analizadas en este apartado, artículos 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C., y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan, ambas del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


64. En este aspecto debe destacarse que ambos preceptos guardan una redacción, estructura y extensión sustancialmente similar, siendo que las diferencias que destacan se refieren a los montos relativos a los gastos del presupuesto anual que cada ente municipal prevé para la prestación del servicio de alumbrado público, así como los valores de beneficio que, de manera concreta, se establecen para los usuarios.


65. Atento a ello, se reproduce, a manera de ejemplo, el artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C., Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, el cual establece:


Ver artículo 38

66. De la transcripción anterior se desprende que los artículos impugnados contemplan los derechos por recuperación del gasto que genera el Municipio por la prestación del servicio de alumbrado público (DAP), cuyos elementos son:


• Hecho imponible. La prestación del servicio de alumbrado público, consistente en la iluminación de calles, parques públicos, centros ceremoniales, bulevares de entradas a los centros de población, zonas de áreas deportivas, áreas de recreo, paraderos del transporte público, etcétera, durante los trescientos sesenta y cinco días del año, por doce horas nocturnas de forma continua y regular.


• Base. Los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público, como son: el pago mensual por el suministro eléctrico que se realiza a la empresa suministradora de energía, el mantenimiento, reparación y reposición de la infraestructura, el pago al personal que se encarga del mantenimiento y los gastos para el control interno de la administración del servicio.


• Sujetos. La colectividad que habita en el Municipio (sujetos pasivos), que comprende a aquellos propietarios de predios que sean usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, así como lotes baldíos que se beneficien del servicio de alumbrado público en su frente que no tengan contrato con la empresa suministradora de energía.


• Tasa o tarifa. Se obtiene por la división de la base gravable entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y se obtendrá aplicando la fórmula MDSIAP=SIAP(25) al beneficio que cada sujeto pasivo tenga en metros luz, dependiendo de tres variables: CML públicos (equivale a 0.0487 UMA en el Municipio de S.L.C. y a 0.0491 UMA en el Municipio de San Francisco Tetlanohcan), CML común (equivale a 0.0478 UMA en el Municipio de S.L.C. y a 0.0467 UMA en el Municipio de San Francisco Tetlanohcan) y CU (equivale a 0.0379 UMA en el Municipio de S.L.C. y a 0.0368 UMA en el Municipio de San Francisco Tetlanohcan),(26) mismas que a su vez se dividen en seis bloques que sirven para hacer el respectivo cálculo.


Así, la forma en que los contribuyentes harán el cálculo del monto a pagar es que dependiendo de la cercanía de la iluminación pública que tienen al frente de su predio, le aplicarán la fórmula de las tres variables (CML públicos, CML común y CU) que se encuentran en la tabla C y automáticamente calcularán su monto mensual, bimestral o anual de acuerdo a la clasificación de los seis bloques (los bloques uno y dos son montos calculados que se pagan bimestralmente y que aplican a viviendas y a negocios o comercios pequeños, respectivamente; los bloques tres al seis son montos mensuales y aplican para industrias y/o comercios pequeños, medianos, grandes y súper grandes, respectivamente).


Es decir, la fórmula que se aplicará a cada sujeto pasivo tiene cuatro aplicaciones, dependiendo los beneficios en metros luz que tenga en su frente:


(I). Si el sujeto pasivo tiene iluminación pública frente a su casa hasta antes de 50 metros en cualquier dirección partiendo del límite de su propiedad o predio aplicará la siguiente fórmula: MDSIAP=SIAP=FRENTE* (CML públicos+CML común)+CU.


(II). Si el sujeto pasivo no tiene alumbrado público frente a su casa después de 50 metros en cualquier dirección partiendo del límite de su propiedad o predio, aplicará la siguiente fórmula: MDSIAP=SIAP=FRENTE* (CML PÚBLICOS)+CU.


(III). Si los sujetos pasivos tienen un frente común, ya sea porque se trate de una vivienda en condominio o edificio horizontal y/o vertical, o que el inmueble tenga más de un medio de recaudación contratado y goce de alumbrado público frente a su casa dentro de un radio de 50 metros lineales en cualquier dirección partiendo del límite de su propiedad o predio aplicarán la siguiente fórmula: MDSIAP=SIAP=frente*/número de sujetos pasivos condóminos o que gocen de un frente común a todos* (CML común + CML públicos) + CU.


(IV). Los predios que no cuenten con un contrato en la empresa suministradora de energía y/o predios baldíos que se beneficien del servicio de alumbrado público en su frente, pagarán 3 UMA anuales, que deberán cubrirse con el impuesto predial.


Época. Mensual y/o bimestral cuando se realice por medio de la empresa suministradora de energía; mensual cuando se realice a través del sistema operador de agua potable; mensual, bimestral y/o anual cuando se realice por la tesorería por convenio; o anual cuando se trate de predios urbanos, rústicos o baldíos que no cuenten con contrato de energía eléctrica.


67. Asimismo, se establecen tres tablas, la tabla A refleja el presupuesto de egresos, es decir, los gastos del presupuesto anual que el Municipio hace para la prestación del servicio de alumbrado público; en la tabla B se reflejan los cálculos para la determinación de tres variables que integran la fórmula MDSIAP=SIAP, cómo se calculan el CML públicos, CML común y CU; en la tabla C, se hace la conversión de pesos a UMA de las tres variables (CML públicos, CML común y CU), que se encuentran en seis bloques según el beneficio dado en metros luz.


68. Las tablas de los seis bloques, en su columna A, referencían al nivel de beneficio que es calculado con la fórmula MDSIAP 1 hasta el nivel de beneficio MDSIAP 54; en su columna F expresan los metros luz de frente a la vía pública que tiene el sujeto pasivo, y en la columna G se expresa el resultado del monto de contribución dado en UMA, pero en los seis bloques se ocupa la misma fórmula MDSIAP=SIAP. El bloque uno es de aplicación bimestral y corresponde a viviendas; el bloque dos es de aplicación bimestral y corresponde a negocios y/o comercios pequeños; el bloque tres es de aplicación mensual y corresponde a empresas industrial y/o comercial pequeñas; el bloque cuatro es de aplicación mensual y corresponde a empresas industrial y/o comercial medianas; el bloque cinco es de aplicación mensual y corresponde a empresas industrial y/o comercial grandes; y el bloque seis es de aplicación mensual y corresponde a empresas industrial y/o comercial súper grandes.


69. Si el contribuyente considera que el monto de su contribución debe ser menor porque es menor su beneficio dado en metros luz, podrá presentar su solicitud al Municipio para pedir su revisión, para que la tesorería verifique su frente que tiene de beneficio dado en metros luz y reconsiderará su nuevo monto de contribución que deberá pagar en la misma tesorería, dándose de baja de la empresa suministradora de energía para no duplicar el monto de dicha contribución.


70. Finalmente, el Municipio puede convenir con la suministradora de energía eléctrica que los excedentes de la recaudación por concepto de derechos de alumbrado público (DAP) sean devueltos al Municipio para que los aplique en el mantenimiento y administración del sistema de alumbrado público. La tesorería deberá asignar el excedente únicamente para la constante modernización, mejora y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público.


71. Como se observa, los artículos impugnados por la Comisión accionante toman en cuenta el gasto que realiza cada Municipio para prestar el servicio de energía eléctrica, mismo que se calcula a través de tres factores (CML públicos, CML común y CU).


72. Sin embargo, para el cálculo de la tasa se toman en cuenta elementos ajenos a dicho gasto, como son el beneficio en metros luz que tiene de frente cada predio –si la luminaria pública se encuentra dentro de un radio de 50 metros partiendo del límite del predio, o, por el contrario, la luminaria se encuentra a más de 50 metros a partir del límite del predio–, el destino del predio –si está destinado a vivienda, negocio y/o comercio pequeño o empresa industrial y/o comercial pequeña, mediana, grande o súper grande–, y si el predio es urbano, rústico o baldío y no cuenta con contrato de suministro de energía eléctrica con la empresa suministradora.


73. Así, este Pleno advierte que si bien el legislador local estableció como base el costo que le implica la prestación del servicio de alumbrado público, lo cierto es que con la finalidad de determinar el monto a pagar a cargo de los contribuyentes introdujo elementos ajenos al costo a partir del beneficio en metros luz que tiene de frente cada predio, el destino del predio y si el predio no tiene contrato con la empresa que suministra la energía eléctrica.


74. En consecuencia, los preceptos impugnados vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, pues no representan el costo del servicio prestado, lo que implica una presunción de la capacidad económica del contribuyente como se hace en los impuestos. Así como no establecen un mismo cobro a quienes en realidad reciben un mismo servicio, por lo que se genera un trato desigual entre los contribuyentes.


75. Es cierto que del servicio de alumbrado público se benefician los dueños de predios, comercios, negocios, empresas industriales o comerciales; no obstante, también se benefician los peatones y los conductores de los vehículos, sobre quienes no se impone este derecho porque se trata de sujetos indeterminados, lo que refuerza la consideración de que las normas impugnadas contravienen los criterios de justicia tributaria.


76. Cabe destacar que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de los derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación con base en los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben un mismo servicio.


77. Ciertamente, precisar en qué grado se beneficia cada individuo por el servicio prestado resulta complicado, por lo que las Legislaturas Locales tienen la obligación de buscar alternativas para costear la prestación de los servicios municipales, con independencia de que, por regla general, los servicios que prestan los Municipios deben sufragarse a partir de los ingresos que recaudan para la satisfacción de las necesidades colectivas.


78. Similares consideraciones han sido sustentadas por este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 185/2021,(27) así como las diversas 1/2022(28) y 5/2022.(29)


79. A mayor abundamiento, cabe destacar que al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2019, en sesión de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, este Tribunal Pleno declaró la invalidez de una norma(30) que establecía la cuota que debía pagarse por concepto de derechos de instalación, mantenimiento y conservación del servicio de alumbrado público, a partir del destino del inmueble (casa habitación o baldíos, locales comerciales o de prestación de servicio y locales industriales), lo que se estimó contrario al principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que no se atendía al costo real del servicio proporcionado por el Municipio, sino a la capacidad económica del contribuyente, pues se establecía que ese derecho sería calculado a partir del número de metros del predio, del tipo de destino (residencial, comercial, industrial o turístico) así como de la zona económica en la que se encontrara (primer cuadro de la cabecera municipal, zonas residenciales o turísticas y colonias o barrios populares).


80. Asimismo, como bien menciona la Comisión accionante, al resolver(31) la acción de inconstitucionalidad 21/2020, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, este Tribunal Pleno analizó diversas disposiciones normativas contenidas en las leyes de ingresos municipales del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal 2020 y dentro de ese estudio se observó que los artículos combatidos señalaban que para el pago del derecho de alumbrado público, se multiplicarían los metros de frente a la vía pública de cada predio por el coeficiente que resulte de dividir el costo total del servicio entre el total de metros de frente a la vía pública de todos los predios. Así, se determinó que si bien el legislador local estableció como base del derecho el costo total del servicio,(32) lo cierto es que el cálculo individualizado del servicio de alumbrado público aplicando la longitud de un predio con relación a la vía pública no respeta los principios constitucionales vinculados a las obligaciones de carácter fiscal.


81. Atento a ello, este Tribunal Pleno concluye que las normas impugnadas por la Comisión accionante en el que caso que se analiza transgreden los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque fijan el cálculo del monto que corresponde al derecho por la prestación del servicio de alumbrado público a partir de circunstancias que no atienden al valor que representa al Municipio prestar ese servicio; sino que, en adición al costo total del servicio del año inmediato anterior que se establece en la cuenta pública, se introducen elementos ajenos a éste, a fin de determinar el crédito fiscal a cargo del sujeto pasivo.


82. Así, resulta evidente, por una parte, que los contribuyentes no pagan de manera proporcional, en atención a la naturaleza de las contribuciones denominadas derechos; mientras que por la otra, se otorga un trato desigual a los gobernados al establecerse diversos montos por la prestación de un mismo servicio que no es posible individualizar a través de la fórmula que el legislador local propuso.


83. Por las razones expuestas, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C., y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan, ambos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


84. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M. apartándose de algunas consideraciones, P.H., R.F., L.P., P.D. con precisiones y presidente Z.L. de L. en contra de algunas consideraciones. El señor M.L.P. anunció voto concurrente, al cual se adhirió el señor M.A.M. para conformar uno conjunto. La señora M.P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente.


VI.2. Análisis de las normas que establecen cobros por la expedición de constancias derivadas de solicitudes de acceso a la información


85. En su segundo concepto de invalidez, la Comisión accionante impugna los artículos 18, en su porción normativa "y las derivadas de solicitudes de acceso a la información pública", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan, y 35, en su porción normativa "y las derivadas de solicitudes de acceso a la información pública", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.N., ambos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, al considerar que prevén cobros injustificados por expedición de constancias derivadas de las solicitudes de acceso a la información pública, en violación al derecho de acceso a la información y el principio de gratuidad, reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


86. Sostiene que el legislador local no justificó ni hizo referencia a los elementos que sirvieron de base para determinar las cuotas respectivas, esto es, el precio de las fojas que se utilicen en la expedición de las constancias que requiere el contribuyente.


87. Asimismo, explica que tales preceptos no establecen qué tipos de constancias serán las que se expedirán derivado de las solicitudes de acceso a la información, ni la forma en que éstas serán entregadas, lo que genera incertidumbre jurídica en perjuicio de los gobernados, pues ello da pauta a que se imponga el cobro por la expedición de copias simples, copias certificadas o en determinados medios de reproducción como CD, DVD o USB, incluso si estos últimos son proporcionados por el solicitante, lo cual no permite tener objetividad acerca de la cantidad realmente erogada por el Municipio, por la entrega de información.


88. Finalmente, menciona que al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2019, este Alto Tribunal decretó la invalidez de normas que establecían cobros desproporcionales e injustificados de diversas leyes de ingresos municipales tlaxcaltecas para el ejercicio fiscal 2019 y determinó vincular al Congreso del Estado para que en lo futuro se abstuviera de establecer derechos por la reproducción de documentos por solicitudes de información, lo cual, a su parecer, no ha sido cumplido por el legislador de la entidad.


89. Ahora bien, para estar en contexto, se deben reproducir las normas materia de estudio en este apartado, artículos 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan; y, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.N., ambos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, lo que se realiza a continuación:


Ver reproducción de normas

90. De lo transcrito, se advierte que las normas impugnadas establecen el cobro de un derecho, entre otros supuestos por la expedición de constancias "derivadas de solicitud de acceso a la información", la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan prevé un cobro que asciende a 2 UMA por foja; en tanto que la cuota establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.N. es de 0.5 UMA por foja.


91. En esa medida, si el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en vigor a partir del primero de febrero de dos mil veintidós corresponde $96.22 pesos, conforme a los valores publicados en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de la propia anualidad,(33) la cuota prevista en las normas impugnadas asciende, en el caso del primer Municipio mencionado, a $192.44 pesos por foja; en tanto que, para el segundo, a $48.11 pesos por foja.


92. Atento a lo anterior, resulta fundado el concepto de invalidez de la Comisión accionante.


93. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, en sesión de seis de diciembre del dos mil dieciocho, así como también la acción de inconstitucionalidad 15/2019, este Tribunal Pleno indicó que el principio de gratuidad se introdujo al Texto Constitucional en virtud de la reforma de veinte de julio del dos mil siete, de cuyo proceso de creación, en específico, del dictamen de la Cámara de Diputados, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución precisó que dicho principio se refiere sólo a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no a los eventuales costos de los soportes en los que se entregue, por ejemplo: medios magnéticos, copias simples o certificadas, y tampoco a los costos de entrega por mecanismos de mensajería cuando lo solicite el interesado, de modo que los medios de reproducción y de envío tienen un costo, no así la información en sí misma considerada.


94. También se dio noticia de que al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 5/2017, en sesión de veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete, este Pleno analizó el derecho de acceso a la información, sus dimensiones y vertientes, estableciendo, en lo que interesa, que al emitir la referida ley general el legislador enfatizó que el principio de gratuidad constituye una máxima fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información y que entre sus objetivos está evitar la discriminación, pues pretende que todas las personas sin importar su condición económica puedan acceder a ella, de modo que sólo pueden realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y su envío, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas.


95. En ese precedente de dos mil diecisiete se concluyó que el Texto Constitucional es claro al establecer la obligación categórica de garantizar la gratuidad en el acceso a la información, de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que realice el sujeto obligado, pues únicamente puede ser objeto de pago y, por ende, de cobro, lo relativo a las modalidades de reproducción y de entrega solicitadas.


96. Asimismo, se determinó que conforme, entre otros, a los artículos 1, 2, fracciones II y III, 17, primer párrafo, 124, fracción V, 133, 134 y 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el principio de gratuidad exime de cobro la búsqueda de información, caso contrario tratándose de los costos de los materiales utilizados para su reproducción, su envío y/o la certificación de documentos, siempre y cuando sean determinados a partir de una base objetiva y razonable de los mismos.


97. Es decir, la búsqueda de información no puede generar cobro alguno porque no se materializa en algún elemento; sin embargo, lo que puede cobrarse son los costos que impliquen el material en que se reproduce, los de envío una vez plasmada o materializada, o bien, de certificación de documentos, pero si el solicitante proporciona el medio o mecanismo necesario para reproducir o recibir esa información, no se le puede cobrar costo alguno, justamente porque los proporcionó.


98. Precisó que, de acuerdo con la mencionada ley general, para determinar las cuotas aplicables el legislador debe considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, que esas cuotas se establezcan en la Ley Federal de Derechos, pero cuando tal legislación no sea aplicable al sujeto obligado, entonces las cuotas respectivas deben ser menores a las ahí contenidas.


99. Agregó que, de acuerdo con los precedentes de este Alto Tribunal al tratarse del cobro de derechos, las cuotas deben ser acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio. Citó como sustento de tal determinación, entre otras, la jurisprudencia P./J. 3/98,(34) de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."


100. En resumen, tratándose del derecho de acceso a la información, conforme al Texto Constitucional y legal aplicables, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.


101. Los dos aspectos comentados consistentes en la gratuidad de la información y la posibilidad de que se cobren únicamente el costo de los materiales de reproducción, envío, o bien, su certificación, fijados a partir de una base objetiva y razonable se traducen en una obligación para el legislador consistente en motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que regulen o establezcan esos costos.


102. En efecto, la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador tenga que realizar una motivación reforzada en que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas.


103. Lo anterior, porque sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga dicha cuota o tarifa, es decir, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario.


104. Si se toma en cuenta que conforme al Texto Constitucional la materia que nos ocupa se rige por el principio de gratuidad y que conforme a la ley general aplicable sólo puede cobrarse el costo de los materiales usados para su reproducción, envío o, en su caso, la certificación de documentos es claro que el legislador debe cumplir con la carga de motivar esos aspectos al emitir la disposición legal conducente.


105. En caso de incumplir ese deber, como ya se dijo, los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad entendido como la posibilidad del Estado de cobrar únicamente el costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información, su envío y/o la certificación de documentos y a partir de cuotas establecidas con una base objetiva y razonable de los insumos utilizados.


106. Aunado a lo anterior, de lo expuesto también se obtiene que, al tratarse del cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes al costo que implica para el Estado proporcionar el servicio y, finalmente, que las cuotas respectivas están contenidas en la Ley Federal de Derechos, pero en caso de que al sujeto obligado no le sea aplicable, entonces los montos ahí contenidos constituyen un referente que no debe ser rebasado.


107. Por último, se debe destacar que conforme al artículo 141 de la Ley General aplicable, la información debe ser entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.


108. De acuerdo con lo expuesto, debe analizarse si las cuotas respectivas se fijaron con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y sus costos, pues no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información.


109. Como se adelantó, en el caso, el artículo 18 de la Ley de Ingresos de Municipio de San Francisco Tetlanohcan, prevé como monto a pagar por la expedición de constancias derivadas de solicitudes de acceso a la información, cualesquiera que éstas sean, una tarifa de 2 UMA por foja, es decir, $192.44 por cada foja que se utilice; mientras que el artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.N., prevé el cobro de 0.5 UMA por foja, es decir, $48.11 pesos por cada foja que se necesite para su reproducción.


110. De los procesos legislativos de las normas no se advierte alguna explicación del legislador local en el sentido de establecer esas tarifas con base en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información solicitada (precio de las hojas de papel, de la tinta para impresión, renta de impresoras, etcétera); aunado a ello, en las iniciativas municipales y en el dictamen legislativo tampoco se expone la manera en la que se cuantificó la tarifa ni los elementos tomados en cuenta para ello, por lo que no es posible determinar si corresponden o no al costo de los materiales que el Estado tiene permitido cobrar por acceso a la información.


111. En efecto, en los dictámenes relativos a las leyes de ingresos impugnadas, emitidos por la Comisión de Finanzas y Fiscalización del Congreso del Estado de Tlaxcala, de manera reiterada(35) se dijo:


"10. En el presente dictamen se destinó particular atención al análisis del apartado de la iniciativa relativo a los costos por acceso a la información pública en sus diferentes modalidades. Ello, toda vez que la viabilidad jurídica de dicha ley, conforme a su diseño legislativo de ejercicios anteriores, ha dado cuenta de reiterados escenarios jurídicos de impugnación ante la Justicia Federal por parte de los destinatarios de la misma, en cuanto al esquema de cobro del derecho en mención, que han culminado con el pronunciamiento de inconstitucionalidad del mismo en más de un caso.


"Todo, porque en el diseño normativo de cobro por la reproducción multimodal de información pública, de manera reiterada desde ejercicios anteriores, los Municipios han establecido el imperativo de pagar unidades de medida y actualización (UMA) por foja, en la mayoría de casos, o incluso por la búsqueda de información o envío de la misma en el caso del formato digital; práctica que, lejos de fomentar una cultura de transparencia en la administración pública, ha dificultado, tornando escasa o inexistente la tutela por parte de las administraciones, del derecho de acceso a la información, o derecho a saber, que en un Estado democrático de derecho debe representar uno de los principales ejes de legitimación del ejercicio de autoridad, como mandata el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y diversos artículos que recogen el mismo fin dentro del marco convencional de derechos humanos.


"A propósito del tema, en la acción de inconstitucionalidad que promovió la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, contra el artículo que regula los costos de acceso a la información en la Ley de Ingresos de un Municipio del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal 2019, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, declaró la invalidez del artículo 63 de la misma, por considerar inconstitucional la determinación de cobro de materiales utilizados en la reproducción, el costo de envío y la certificación de documentos, prevista por dicha norma.


"En conclusión a lo anterior, el Alto Tribunal del país estimó que el solo hecho de acceder a la información pública no es por sí mismo generador de cargas económicas, pero su reproducción puede implicar costos por los materiales que para tal efecto se empleen. Es así que en dicha resolución se tuteló el principio de gratuidad previsto en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Pues, para efecto de observar semejante directriz constitucional dentro del diseño legislativo de las leyes de ingresos de los Municipios de la entidad, se estimó conveniente el establecimiento de costos por la expedición de copias certificadas y simples en la modalidad de acceso a la información pública, tomando en cuenta que la distinción entre ambas acciones administrativas, aunque mínima, existe en tanto que uno u otro formato de información implica diferente grado de atención administrativa de inversión material y de trabajo personal en su elaboración.


"De ahí que, aunque se considera un cobro distinto por cada modalidad, ninguno de tales rubros se considera lesivo en la economía del ciudadano interesado, pues tal previsión, aun así, no escapa al mandato de gratuidad o proximidad de gratuidad (manejando costos reales de reproducción) previsto en la Constitución Federal; máxime si se considera que tales pagos menores y ajustados a la realidad en términos de costos materiales, son notoriamente inferiores a los costos que en ejercicios anteriores contemplaban en sus Leyes de Ingresos los Municipios de la entidad."


112. De lo transcrito, se observa que, si bien el legislador local "estimó conveniente el establecimiento de costos por la expedición de copias certificadas y simples en la modalidad de acceso a la información", lo cierto es que no se hacen explícitos los costos y en general la metodología que le permitió arribar a los mismos, como pudiera ser por ejemplo señalando el valor comercial de las hojas de papel o de la tinta para la impresión que se utilizará para ello. En suma, no es posible establecer por esta Suprema Corte si las cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.


113. Por tanto, es de concluirse que las normas impugnadas resultan inconstitucionales, en la parte que establecen el cobro de un derecho, por foja utilizada, para la expedición de constancias "derivadas de solicitud de acceso a la información", porque del análisis del proceso de su creación, se advierte que el legislador local en ningún momento razonó o explicó por qué y la manera en que fijó dichas cuotas.


114. Al respecto, ha sido criterio reiterado del Pleno de este Tribunal Constitucional que no es condición indispensable ni necesaria para emitir un juicio de constitucionalidad, que el legislador haya expresado argumentos o justificaciones específicas de sus actos en el proceso de creación de las normas ya que, en todo caso, esta Suprema Corte puede constatar si las razones que justifican dicha actuación, se advierten de la propia Constitución, de diverso precepto normativo o de un proceso legislativo anterior, tratándose de los preceptos impugnados.(36)


115. Sin embargo, en el caso, recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información en determinado medio atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas, puesto que en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información. De ahí que en este tipo de asuntos constituya una carga para el legislador razonar esos aspectos a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos.


116. En otras palabras, como ya se dijo, en estos asuntos se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a ello, pues no debe perderse de vista que el parámetro de regularidad constitucional se sustenta en el ya mencionado principio de gratuidad, así como en el hecho de que los costos de reproducción, envío o certificación se sustenten en una base objetiva y razonable.


117. A diferencia de otros servicios prestados por el Estado, tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información, rige el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío, en su caso y el de su certificación, en términos de los artículos 6o. constitucional y 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; en ese sentido, cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no está gravando la información.


118. Así, derivado del principio de gratuidad, el legislador tiene la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de la información en determinado medio atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas, explicando la metodología que empleó para ello; lo que en el caso no sucedió y, en consecuencia, el solo establecimiento de una cuota por la entrega de información tiene la sospecha de ser inconstitucional, al haberse realizado de manera arbitraria.


119. Cabe precisar que aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables a la reproducción de información se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponde realizar ni los cálculos respectivos ni tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque conforme al Texto Constitucional y legal aplicables, en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos apuntados.


120. Finalmente, es de destacarse que los preceptos combatidos sólo prevén que la expedición de constancias derivadas de solicitudes de acceso a la información se realice a través de "fojas", sin especificar si las mismas serán simples o certificadas, tampoco dan pauta para que el solicitante obtenga la información pública que solicita a través de medios distintos que él mismo proporcione, como puede ser CD, DVD o USB, supuestos en los cuales, en su caso, no se podría generar cobro alguno por la reproducción de la información.


121. Por lo expuesto y en atención a los precedentes de este Alto Tribunal, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 18, en su porción normativa "y las derivadas de solicitudes de acceso a la información pública", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan, y 35, en su porción normativa "y las derivadas de solicitudes de acceso a la información pública", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.N., ambas del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, al acreditarse la violación al principio de gratuidad del acceso a la información pública contenido en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


122. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


VI.3. Análisis de las normas que prevén cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copia simple de documento.


123. En su tercer concepto de invalidez, la Comisión accionante combate los artículos 41, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de L.C.; 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C. y 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.N., todos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, por establecer cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda y entrega de documentos, pues prevén tarifas que no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado la reproducción y entrega de dicha información, lo que vulnera el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


124. Explica que tales preceptos se enmarcan en la categoría de derechos por servicios, es decir, que les corresponden contraprestaciones por los mismos; por tanto, para la determinación de las cuotas relativas ha de tenerse en cuenta el costo que le cause al Estado la ejecución del servicio en cuestión, por lo que la cuota que establezca deberá ser fija e igual para todas las personas que reciban servicios de la misma índole.


125. Así, menciona que las disposiciones combatidas gravan la simple búsqueda de documentos o información solicitada, y prevén tarifas por copias simples que no guardan relación directa con los gastos que le representan a los Ayuntamientos involucrados la prestación de esos servicios.


126. Finalmente, indica que no es justificable ni proporcional cobrar por la simple búsqueda de documentos, pues la actividad para realizar dicha acción no implica necesariamente un gasto por la utilización de materiales u otros insumos que impliquen un gasto para el Municipio que justifique el monto establecido por el legislador local, además de que no puede existir un lucro o ganancia por la referida búsqueda; en tanto que cobrar las cantidades previstas por el legislador por la entrega de información en copias simples, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, se considera como desproporcionado, pues no responde al gasto que efectúo el Municipio para brindar el servicio.


127. Las normas combatidas son del tenor literal siguiente:


Ver normas combatidas

128. De lo visto, se desprende, por una parte, que en el Municipio de L.C., la búsqueda de documento resguardado en el archivo municipal, generado por las áreas o entidades municipales, genera el cobro de 1.1 UMA (equivalente a $105.84 pesos) por los tres primeros años, y 0.4 UMA (equivalente a $38.48 pesos) por año adicional; en tanto que la búsqueda de matrícula de cartilla de identidad militar, genera el cobro de 1.2 UMA (equivalente a $115.46 pesos) por los tres primeros años, y 0.4 UMA por año adicional (equivalente a $38.48 pesos); en tanto que en los Municipios de Sanctórum de L.C. y S.A.N., por la búsqueda y copia simple de documentos, se cobra, respectivamente, 1.06 UMA (equivalente a $101.99 pesos) y 1.50 UMA (equivalente a $144.33 pesos).


129. En esos términos, los preceptos analizados prevén tarifas aplicables por la prestación del servicio de búsqueda de documentos y, en su caso, la expedición de copias simples.


130. Atento a ello, resulta fundado lo alegado por la Comisión accionante.


131. Al resolver(37) la acción de inconstitucionalidad 21/2020, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, al analizar normas similares a las aquí cuestionadas, este Tribunal Pleno determinó que imponer una cuota o tarifa a la búsqueda de información, cualquiera que sea el método y medida de cobro, resulta inconstitucional, pues ello es contrario al principio de gratuidad que impera sobre el derecho fundamental relativo.


132. Así, si las normas impugnadas establecen el cobro por la prestación del servicio de "búsqueda", ello se traduce en el cobro de una actividad estatal que debe ser gratuita y, por tanto, resultan inconstitucionales.


133. Por otra parte, en cuanto al cobro de "copias simples de documentos" que prevén los artículos 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C. y 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.N., siguiendo el citado precedente, al analizar el supuesto relativo, se destacó que el costo de los materiales debe estar justificado de manera objetiva y razonable, ya que este Tribunal Pleno ha aceptado que en el proceso creativo, el legislador no debe exponer, necesariamente, todas las razones con base en las que actúa, pero en este tipo de casos es necesario establecer elementos objetivos y razonables que atiendan al valor real de los insumos que utiliza el Estado.


134. En el caso, el legislador no justificó en el proceso legislativo que dio origen a las normas cuestionadas la razón para imponer el cobro relativo a las copias simples que prevén, de lo que resulta su inconstitucionalidad.


135. Además, los referidos preceptos no indican si se trata de un cobro a razón de cada página o si a partir de la vigésimo primera, pues conforme al artículo 141 de la ley marco aplicable, la información debe entregarse gratuitamente cuando no exceda de 20 hojas simples, reforzando la inconstitucionalidad al cobro de copias simples.


136. No obstante, también se ha sostenido que las normas que establecen cuotas relacionadas con el servicio de expedición de copias y su certificación, que no se relacionan con el derecho de acceso a la información, deben ser analizados a la luz del principio de justicia tributaria y no del principio de gratuidad.


137. Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarias es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho, otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.


138. Dicho criterio está reflejado en las jurisprudencias P./J. 2/98(38) y P./J. 3/98, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS." y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.",(39) respectivamente.


139. A consideración de este Pleno, las cuotas previstas en las normas impugnadas resultan desproporcionales, pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio.


140. En efecto, cobrar 1.06 UMA (equivalente a $101.99 pesos), en el caso del Municipio de Sanctórum de L.C.; o bien, 1.50 UMA (equivalente a $144.33 pesos), en el caso del Municipio de S.A.N., por la expedición de copias simples de documentos, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados por el ente municipal, se considera como desproporcionado, pues no responde al gasto que efectúo el Municipio para brindar el servicio, máxime que las normas no distinguen si el cobro se refiere a un expediente completo o a un número determinado de fojas.


141. Ello es así, pues en el caso de derechos por servicios, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado. En todo caso, ello no puede dar lugar a un cobro injustificado ni desproporcionado por la prestación del servicio, de lo contrario se vulneraría el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


142. Consideraciones similares han sido expresadas al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 93/2020(40) y 105/2020.(41)


143. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 41, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de L.C.; 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C. y 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.N., todos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


144. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. separándose de los párrafos del ciento treinta y uno al ciento treinta y cinco del proyecto original, E.M., O.A. separándose de los párrafos del ciento treinta y uno al ciento treinta y cinco del proyecto original, A.M. separándose de los párrafos del ciento treinta y uno al ciento treinta y cinco del proyecto original, P.H., R.F., L.P. separándose del párrafo ciento treinta y cinco del proyecto original, P.D. y presidente Z.L. de L..


VII. EFECTOS


145. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


146. Atento a ello, se declara la invalidez de los siguientes artículos contenidos en Leyes de Ingresos de Municipios de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, acorde con lo determinado en el apartado VI de esta determinación:


• 32, fracción I y 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C.;


• 18, en su porción normativa "y las derivadas de solicitudes de acceso a la información pública" y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan;


• 35, en su porción normativa "y las derivadas de solicitudes de acceso a la información pública" y 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.N.; y


• 41, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de L.C.;


147. Por otra parte, en términos del artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria que rige a la materia, se declara la invalidez por extensión de:


• Los Anexos I, II y III de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan al artículo 36 de dicho ordenamiento,(42) precepto que fue invalidado en términos del apartado VI.1 de este fallo, al regular lo previsto en el referido numeral en materia de derechos de alumbrado público, en concreto, fundamentos jurídicos, motivación, finalidad y objeto, así como el recurso de revisión.


• Los anexos I, II y III de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L.C. al artículo 38 de dicho ordenamiento,(43) precepto que fue invalidado en términos del apartado VI.1 de este fallo, al regular lo previsto en el referido numeral en materia de derechos de alumbrado público, en concreto, fundamentos jurídicos, motivación, finalidad y objeto, así como el recurso de revisión.


148. A lo señalado resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 53/2010,(44) de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS."


149. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala.


150. Asimismo, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se vincula al Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad que se detectaron en la presente sentencia.


151. Finalmente, deberá notificarse el presente fallo a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas que fueron invalidadas.


152. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


VIII. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 41, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de L.C., 32, fracción I y 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C., 18, en su porción normativa "y las derivadas de solicitudes de acceso a la información pública" y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan y 35, en su porción normativa "y las derivadas de solicitudes de acceso a la información pública" y 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.N., Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, conforme a lo expuesto en el apartado VI de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez, por extensión, de los anexos I, II y III de la referida Ley de Ingresos del Municipio de S.L.C. y I, II y III de la citada Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan, por las razones indicadas en el apartado VII de esta sentencia.


CUARTO.—Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta determinación.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. con salvedad de criterio en la legitimación, O.A., A.M., P.H., R.F., L.P. con salvedad de criterio en la legitimación, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M. apartándose de algunas consideraciones, P.H., R.F., L.P., P.D. con precisiones y presidente Z.L. de L. en contra de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.1, denominado "Análisis de las normas que prevén cobros por el servicio de alumbrado público", consistente en declarar la invalidez de los artículos 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C. y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. El señor M.L.P. anunció voto concurrente, al cual se adhirió el señor M.A.M. para conformar uno conjunto. La señora M.P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado "Análisis de las normas que establecen cobros por la expedición de constancias derivadas de solicitudes de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 18, en su porción normativa "y las derivadas de solicitudes de acceso a la información pública", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan y 35, en su porción normativa "y las derivadas de solicitudes de acceso a la información pública", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.N., Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. separándose de los párrafos del ciento treinta y uno al ciento treinta y cinco del proyecto original, E.M., O.A. separándose de los párrafos del ciento treinta y uno al ciento treinta y cinco del proyecto original, A.M. separándose de los párrafos del ciento treinta y uno al ciento treinta y cinco del proyecto original, P.H., R.F., L.P. separándose del párrafo ciento treinta y cinco del proyecto original, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado "Análisis de las normas que prevén cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copia simple de documento", consistente en declarar la invalidez de los artículos 41, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de L.C., 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C. y 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.N., Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, de los anexos I, II y III de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L.C. y I, II y III de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala, 3) vincular al Congreso del Estado para que en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados y 4) notificar la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor M.J.M.P.R. no asistió a la sesión de diecisiete de octubre de dos mil veintidós previo aviso a la presidencia.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman el señor Ministro presidente y la señora Ministra ponente con el secretario General de Acuerdos, quien da fe.








________________

1. Fojas 1 y 42 de la versión digitalizada del escrito de demanda.


2. Fojas 1 y 41 de la versión digitalizada del informe presentado por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.


3. Conforme a los sellos que aparecen a páginas 6 y 10 de la versión digitalizada del informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala.


4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


5. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


6. Acuerdo General P.N. 5/2013

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


7. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

(Adicionado, D.O.F. 22 de noviembre de 1996)

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


8. Fojas 1 y 42 de la versión digitalizada del escrito de demanda.


9. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


10. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


11. Foja 43 de la versión digitalizada del escrito de demanda.


12. Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

"Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


13. Dicho criterio fue sostenido por el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2018 y 27/2018, por mayoría de seis votos, en el tema de legitimación, en sesión del cuatro de diciembre de dos mi dieciocho. Así como al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2019, por mayoría de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., con reservas en cuanto a la legitimación, A.M., P.R., P.H., L.P., con reservas en cuanto a la legitimación, P.D. y presidente Z.L. de L.. E incluso, de manera reciente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2020, por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas en cuanto a la legitimación, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. con reservas en cuanto a la legitimación, P.D. y presidente Z.L. de L.; así como la diversa 26/2021, resuelta el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos.


14. Acción de inconstitucionalidad 19/2021, resuelta el 24 de agosto de 2021, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. (ponente), P.R., P.H. separándose de los párrafos del treinta y ocho al cuarenta y tres, R.F. con precisiones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo.


15. Acción de inconstitucionalidad 21/2021, resuelta el 26 de agosto de 2021, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose del párrafo cuarenta y tres, R.F., L.P., P.D. (ponente) y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema A, consistente en declarar la invalidez de los artículos 11, 13, 14 y 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California, para el ejercicio fiscal del 2021. La señora M.E.M. votó en contra. Así como por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose del párrafo cuarenta y tres, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema A, consistente en declarar la invalidez de los artículos 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada y 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, Baja California, para el ejercicio fiscal del 2021.


16. Acción de inconstitucionalidad 28/2021, resuelta el 7 de octubre de 2021, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F. con consideraciones adicionales, L.P. con consideraciones adicionales, P.D. y presidente en funciones F.G.S. (ponente), respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo.


17. Acción de inconstitucionalidad 17/2021, resuelta el 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S. separándose de algunas consideraciones, A.M. separándose de algunas consideraciones, P.H. separándose de algunas consideraciones, R.F. (ponente), L.P. separándose de consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo.


18. Acción de inconstitucionalidad 97/2021, resuelta el 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M. (ponente), F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al análisis de la norma que prevé cobros por el servicio de alumbrado público.


19. Acción de inconstitucionalidad 15/2021, resuelta el 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C. (ponente), E.M., F.G.S., A.M., P.H. apartándose de consideraciones, R.F. con consideraciones adicionales, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1, denominado "Alumbrado público". El señor M.L.P. anunció voto concurrente.


20. Constitución Federal

"Artículo 115. ...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ...

"b) Alumbrado público. ...

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. ...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. ...

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley. ..."


21. Constitución Federal

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


22. Se cita en apoyo la tesis P./J. 41/96, de rubro y texto: "DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA. Las características de los derechos tributarios que actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este Alto Tribunal encuentran sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios (‘COOPERACIÓN, NATURALEZA DE LA.’, jurisprudencia 33 del Apéndice de 1975, 1a. Parte; AR. 7228/57 E.A.S.; AR. 5318/64 C.E.V.. de la O.; AR. 4183/59 M.T.C.C. y coags.). Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado [‘DERECHOS POR EXPEDICIÓN, TRASPASO, REVALIDACIÓN Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 14, FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES.’, Vol. CXIV, 6a. Época, Primera Parte; ‘DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTÁ REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.’, Vol. 169 a 174, 7a. Época, Primera Parte; ‘AGUA POTABLE, SERVICIO MARÍTIMO DE. EL ARTÍCULO 201, FRACCION I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967, QUE AUMENTÓ LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL METRO CÚBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARÍTIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO.’, Informe de 1971, Primera Parte, pág. 261]. El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., fracción III, del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como ‘las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público’ (AR. 7233/85, Mexicana del Cobre, S.A. y AR. 202/91, Comercial Mabe, S.A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la Administración y el usuario, que justifica el pago del tributo.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 17, registro digital: 200083.


23. Se cita en apoyo la tesis P./J. 3/98, de rubro y texto: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ‘las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio’, lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 54, registro digital: 196933.


24. Se cita en apoyo la tesis P./J. 72/2006, de rubro y texto: "CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE. El hecho imponible de las contribuciones, consiste en el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria, dicho elemento reviste un carácter especial entre los componentes que integran la contribución, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además, sirve como elemento de identificación de la naturaleza del tributo, pues en una situación de normalidad, evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece, de ahí que esta situación de normalidad, tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto, o actividad denotativa de capacidad contributiva, el segundo representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución. En este orden de ideas, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base gravable, normalmente nos llevará a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues ante dicha distorsión, el hecho imponible atiende a un objeto, pero la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, por lo que será el referido elemento el que determine la naturaleza de la contribución.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2006, página 918, registro digital: 174924.


25. Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C., para el ejercicio fiscal 2022

"Artículo 1. En el Estado de Tlaxcala las personas físicas y morales están obligadas a contribuir a los gastos públicos de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos. ...

"Para efectos de la presente ley, cuando se haga referencia a: ...

"dd) MDSIAP: Es el monto de la contribución determinado en moneda nacional, y/o en UMA del derecho de alumbrado público evaluado de forma mensual, en todo el territorio municipal y de acuerdo con el beneficio de cada sujeto pasivo. ..."


26. Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C., para el ejercicio fiscal 2022

"Artículo 1. En el Estado de Tlaxcala las personas físicas y morales están obligadas a contribuir a los gastos públicos de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos. ...

"Para efectos de la presente ley, cuando se haga referencia a: ...

"j) CML común. Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por el mantenimiento de infraestructura y de los elementos de iluminación, además de los energéticos de los sitios generales y vialidades secundarias y terciarias o rurales del Municipio que no se encuentren contemplados en CML públicos, dividido entre el número de luminarias que presten este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros de distancia interpostal de luminarias de forma estándar.

"k) CML públicos: Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por mantenimiento de infraestructura y de los elementos de consumo de energía eléctrica de las áreas de los sitios públicos de acceso general a toda la población, como son parques públicos, bulevares, iluminación de edificios públicos, semáforos, canchas deportivas, iluminaciones festivas, iluminaciones especiales, sustitución de cables subterráneos o aéreos, iluminación de monumentos, energía de las fuentes, dividido entre el número de luminarias correspondiente a este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros, que corresponde al promedio de distancia interpostal de luminarias de forma estándar. ...

"m) CU: Es el costo unitario por los gastos generales del servicio, que se obtiene de la suma de los gastos por administración y operación del servicio, así como las inversiones en investigación para una mejor eficiencia tecnológica y financiera que realice el Municipio, dividido entre el número de sujetos pasivos que tienen contrato con empresa suministradora de energía. ..."

"Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan, para el ejercicio fiscal 2022

"Artículo 1. Los ingresos que el Municipio de San Francisco Tetlanohcan percibirá durante el ejercicio fiscal 2022, para cubrir los gastos de administración y demás obligaciones a su cargo, serán los provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran: ...

"Cuando en esta ley se haga referencia a: ...

"d) CML común: Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por el mantenimiento de infraestructura y de los elementos de iluminación, además de los energéticos de los sitios generales y vialidades secundarias y terciarias o rurales del Municipio que no se encuentren contemplados en CML públicos, dividido entre el número de luminarias que presten este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros de distancia interpostal de luminarias de forma estándar.

"e) CM. públicos: Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por mantenimiento de infraestructura y de los elementos de consumo de energía eléctrica de las áreas de los sitios públicos de acceso general a toda la población, como son parques públicos, bulevares, iluminación de edificios públicos, semáforos, canchas deportivas, iluminaciones festivas, iluminaciones especiales, sustitución de cables subterráneos o aéreos, iluminación de monumentos, energía de las fuentes, dividido entre el número de luminarias correspondiente a este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros, que corresponde al promedio de distancia interpostal de luminarias de forma estándar. ...

"g) CU: Es el costo unitario por los gastos generales del servicio, que se obtiene de la suma de los gastos por administración y operación del servicio, así como las inversiones en investigación para una mejor eficiencia tecnológica y financiera que realice el Municipio, dividido entre el número de sujetos pasivos que tienen contrato con empresa suministradora de energía. ...."


27. Acción de inconstitucionalidad 185/2021. Pleno. Ponente: Ministro J.L.G.A.C.. Resuelta en sesión de once de octubre de dos mil veintidós.


28. Acción de inconstitucionalidad 1/2022. Pleno. Ponente: Ministra L.O.A.. Resuelta en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós.


29. Acción de inconstitucionalidad 5/2022. Pleno. Ponente: Ministra L.O.A.. Resuelta en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós.


30. Por mayoría de ocho votos se declaró la invalidez del artículo 14 de la Ley Número 170 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, G., para el ejercicio fiscal 2019. Los M.M.M.I. y L.P. votaron en contra.


31. Por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. (ponente), G.A.C., E.M. con salvedades, F.G.S., A.M., P.R. únicamente por el argumento de la violación al principio de proporcionalidad, P.H., únicamente por el argumento de falta de competencia y en contra de cinco conceptos del artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Madero, R.F. apartándose de algunas consideraciones y con reserva de criterio, L.P. apartándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Alumbrado público", consistente en declarar la invalidez de los artículos 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Antiguo Morelos, 36 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Ciudad Madero y El Mante, 25 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de G.F., M., Miquihuana y O. y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros, todas del Estado de Tamaulipas, para el ejercicio fiscal del año 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de diciembre de dos mil diecinueve. Los señores M.P.R. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes.


32. Suma de los costos de energía eléctrica destinados a la prestación del servicio de alumbrado público, la instalación y reposición de lámparas, al mantenimiento de líneas eléctricas y postes y los sueldos del personal encargado de las tareas inherentes a la prestación del servicio, del año inmediato anterior, de conformidad con lo asentado en la cuenta pública respectiva.


33. Consultable en:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5640427&fecha=10/01/2022


34. Jurisprudencia P./J. 3/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 54, registro digital: 196933.


35. Páginas 126, 127 y 128 de la versión digitalizada de los antecedentes legislativos presentados por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, correspondiente al dictamen con Proyecto de Ley de Ingresos del Municipio de S.A.N., para el ejercicio fiscal 2022, emitido por la Comisión de Finanzas y Fiscalización de dicho órgano legislativo.

Páginas 182, 183 y 184 de la versión digitalizada de los antecedentes legislativos presentados por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, correspondiente al dictamen con Proyecto de Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan, para el ejercicio fiscal 2022, emitido por la Comisión de Finanzas y Fiscalización de dicho órgano legislativo.


36. Ello se advierte de la jurisprudencia P./J. 136/2009, que dice: "PROCESO LEGISLATIVO. PARA EMITIR UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD NO ES INDISPENSABLE QUE EL LEGISLADOR HAYA EXPRESADO ARGUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN EN EL PROCESO DE CREACIÓN NORMATIVA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha modulado el requisito constitucional a cargo de las autoridades legislativas para motivar sus actos (particularmente en materia de equidad tributaria), y se les ha exigido que aporten las razones por las cuales otorgan un trato diferenciado a ciertos sujetos pasivos de un tributo, de ahí la conveniencia de que en el proceso legislativo aparezcan explicaciones ilustrativas sobre las razones que informan una determinada modificación normativa –las cuales pueden considerarse correctas y convincentes, salvo que en sí mismas ameriten un reproche constitucional directo–, lo que redunda en un adecuado equilibrio entre la función legislativa y la interpretativa de la norma a la luz de los principios constitucionales. Sin embargo, no es condición indispensable ni necesaria para emitir un juicio de constitucionalidad que el legislador haya expresado argumentos o justificaciones específicas de sus actos en el proceso de creación normativa, ya que en todo caso el Alto Tribunal debe apreciar en sus méritos la norma de que se trate frente al Texto Constitucional y con motivo de los cuestionamientos que de esa índole haga valer el gobernado, de forma que puede determinar la inconstitucionalidad de preceptos ampliamente razonados por el legislador en el proceso respectivo.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 21, registro digital: 165438.


37. Por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con salvedades, A.M. únicamente por violar el principio de proporcionalidad, P.R. con salvedades, P.H. apartándose de los párrafos cien, ciento nueve y ciento diez, R.F. separándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. únicamente por violar el principio de proporcionalidad, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Cobros por acceso a la información". Los señores M.G.A.C. y P.R. anunciaron sendos votos concurrentes.


38. Jurisprudencia P./J. 2/98. Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 41, registro digital: 196934.


39. Jurisprudencia P./J. 3/98. Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 54, registro digital: 196933.


40. Resuelta en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos.


41. Resuelta en sesión de ocho de diciembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos.


42. Anexos de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tetlanohcan

"(Artículo 36) Anexo I

"Derechos de alumbrado público

"Fundamentos jurídicos

"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 31, 73, 115.

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"III. ...

"a) Alumbrado público.

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"... aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución."

"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

"Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo precedente."

"(Artículo 36) Anexo II

"Motivación, finalidad y objeto

"Motivación.

"Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, propondrá a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuesto y derechos (en nuestro caso propondrá las tarifas para el cobro del derecho del alumbrado público) con el objeto de propiciar los recursos económicos que asigne el Municipio en su respectivo presupuesto para satisfacer la prestación del servicio de alumbrado público.

"Finalidad

"Es que el Municipio logre el bienestar público, con una eficiente iluminación nocturna en toda la extensión de su territorio, durante 12 horas diarias y los 365 días del año fiscal.

"Descripción del contenido para la recuperación de los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público que se proporciona en las calles públicas, de manera regular y continua.

"Objeto

"Es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio de San Francisco Tetlanohcan en las vías públicas, edificios y áreas públicas, localizadas dentro del territorio municipal.

"(Artículo 36) Anexo III

"Recurso de revisión

"Las inconformidades en contra del cobro del derecho de alumbrado público deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, mismo que será procedente en los siguientes casos:

"I. Cuando la cantidad de metros luz asignados al contribuyente difieran de su beneficio real.

"II. El plazo para interponer el recurso será de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que ocurrió el acto por el cual solicita la aclaración y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

"a) Oficio dirigido al presidente municipal.

"b) Nombre completo del promovente, la denominación o razón social, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como número telefónico.

"c) Los hechos que den motivo al recurso, bajo protesta de decir verdad.

"d) Los agravios que le cause y los propósitos de su promoción.

"e) Se deberán incluir las pruebas documentales públicas o privadas que acrediten la cantidad exacta de metros luz cuya aplicación solicitan, con excepción de cuando se trate de una solicitud de descuento, en cuyo caso deberá acreditar los requisitos de los incisos del a) al f) únicamente.

"f) Además, se deberá anexar los documentales que den evidencia y probanza visual de frente iluminado y sus dimensiones;

"g) Fecha, nombre y firma autógrafa.

"En cuyo caso de que no sepa escribir se estará a lo dispuesto por el código de procedimientos civiles para el Estado de Tlaxcala.

"Tratándose de negocios, comercios de bienes o servicios, deberán adjuntar la copia de la licencia de funcionamiento vigente y en el caso de predios rústicos, o aquellos que se encuentren en el proceso de construcción, presentarán construcción correspondiente, clave catastral y original o copia certificada de escritura pública que acredite la legítima propiedad o posesión.

"En todos los casos se deberá presentar copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo.

"Se deberá adjuntar al recurso de revisión:

"I. Una copia de los documentos.

"II. El documento que acredite su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

"No serán admisibles ni la tercería ni la gestión de negocios.

"III. La documentación original de recibo de luz, copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo.

"En la interposición del recurso procederá la suspensión, siempre y cuando:

"I. La solicite expresamente el promovente.

"II. Sea procedente el recurso.

"III. Se presente la garantía por el o los periodos recurridos que le sean determinados por la autoridad administrativa.

"La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los siguientes cinco días hábiles.

"Se tendrá por no interpuesto el recurso cuando:

"I. Se presente fuera de plazo.

"II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del promovente, y la copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente, licencias y permisos municipales y sus originales para cotejo.

"III. El recurso no ostente la firma o huella del promovente.

"Se desechará por improcedente el recurso:

"I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado.

"II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente.

"III. Contra actos consentidos expresamente.

"IV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

"Son consentidos expresamente los actos que, durante los primeros veinte días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a su ejecución, no fueron impugnados por cualquier medio de defensa.

"Será sobreseído el recurso cuando:

"I. El promovente se desista expresamente.

"II. El agraviado fallezca durante el procedimiento.

"III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el párrafo anterior.

"IV. Por falta de objeto o materia del acto respectivo.

"V. No se probare la existencia del acto respectivo.


"La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

"Retirar total o parcialmente el subsidio durante la tramitación del recurso o con posterioridad a su resolución y podrá restituirlo a petición de parte, así como aumentarlo o disminuirlo discrecionalmente.

"La autoridad administrativa, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se presentó el recurso de aclaración, deberá resolver de forma escrita y por notificación en estrados del Ayuntamiento al recurrente, previa valoración de las pruebas presentadas por el recurrente, si ha probado o no su dicho y, en su caso, podrá:

"I.D. por improcedente o sobreseerlo.

"II. Confirmar el acto administrativo.

"III. Modificar el acto recurrido o dictar uno nuevo que le sustituya.

"IV. Dejar sin efecto el acto recurrido.

"V. Revocar el cobro del derecho de alumbrado público.

"La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

"En caso de no ser notificada la resolución del recurso por estrados, el recurrente podrá solicitarla ante la autoridad administrativa recurrida, quien deberá hacerlo entonces, dentro de los tres días hábiles siguientes a la segunda solicitud.

"De la ejecución

"El recurso de revisión se tramitará y resolverá en los términos previstos en esta ley y, en su defecto, se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Financiero."


43. "Anexos de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de L.C.

"(Artículo 38) Anexo I Alumbrado público

"Fundamentos jurídicos

"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 31, 73 y 115.

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"III. ...

"b) Alumbrado público.

"I. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución."

"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

"Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo precedente."

"(Artículo 38) Anexo II

"Motivación, finalidad y objeto

"Motivación

"Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, propondrá a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuesto y derechos (en nuestro caso propondrá las tarifas para el cobro del derecho del alumbrado público) con el objeto de propiciar los recursos económicos que asigne el Municipio en su respectivo presupuesto para satisfacer la prestación del servicio de alumbrado público.

"Finalidad

"Es que el Municipio logre el bienestar público, con una eficiente iluminación nocturna en toda la extensión de su territorio, durante 12 horas diarias y los 365 días del año fiscal.

"Descripción del contenido para la recuperación de los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público que se proporciona en las calles públicas, de manera regular y continua.

"Objeto

"Es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio de Sanctórum de L.C. en las vías públicas, edificios y áreas públicas, localizadas dentro del territorio municipal.

"(Articulo 38) Anexo III

"Recurso de revisión

"Las inconformidades en contra del cobro del derecho de alumbrado público deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, mismo que será procedente en los siguientes casos:

"I. Cuando la cantidad de metros luz asignados al contribuyente difieran de su beneficio real.

"II. El plazo para interponer el recurso será de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que ocurrió el acto por el cual solicita la aclaración y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

"a) Oficio dirigido al presidente municipal.

"b) Nombre completo del promovente, la denominación o razón social, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como número telefónico.

"c) Los hechos que den motivo al recurso, bajo protesta de decir verdad.

"d) Los agravios que le cause y los propósitos de su promoción.

"e) Se deberán incluir las pruebas documentales públicas o privadas que acrediten la cantidad exacta de metros luz cuya aplicación solicitan, con excepción de cuando se trate de una solicitud de descuento, en cuyo caso deberá acreditar los requisitos de los incisos del a) al f) únicamente.

"f) Además, se deberá anexar los documentales que den evidencia y probanza visual de frente iluminado y sus dimensiones.

"g) Fecha, nombre y firma autógrafa.

"En cuyo caso de que no sepa escribir se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala.

"Tratándose de negocios, comercios de bienes o servicios, deberán adjuntar la copia de la licencia de funcionamiento vigente y en el caso de predios rústicos, o aquellos que se encuentren en el proceso de construcción, presentarán construcción correspondiente, clave catastral y original o copia certificada de escritura pública que acredite la legítima propiedad o posesión.

"En todos los casos se deberá presentar copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo.

"Se deberá adjuntar al recurso de revisión:

"I. Una copia de los documentos.

"II. El documento que acredite su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

"No serán admisibles ni la tercería ni la gestión de negocios.

"III. La documentación original de recibo de luz, copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo.

"En la interposición del recurso procederá la suspensión, siempre y cuando:

"I. La solicite expresamente el promovente.

"II. Sea procedente el recurso.

"III. Se presente la garantía por el o los periodos recurridos que le sean determinados por la autoridad administrativa.

"La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los siguientes cinco días hábiles.

"Se tendrá por no interpuesto el recurso cuando:

"I. Se presente fuera de plazo.

"II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del promovente, y la copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente, licencias y permisos municipales y sus originales para cotejo.

"III. El recurso no ostente la firma o huella del promovente.

"Se desechará por improcedente el recurso:

"I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado.

"II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente.

"III. Contra actos consentidos expresamente.

"IV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

"Son consentidos expresamente los actos que, durante los primeros veinte días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a su ejecución, no fueron impugnados por cualquier medio de defensa.

"Será sobreseído el recurso cuando:

"I. El promovente se desista expresamente.

"II. El agraviado fallezca durante el procedimiento.

"III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el párrafo anterior.

"IV. Por falta de objeto o materia del acto respectivo.

"V. No se probare la existencia del acto respectivo.

"La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

"Retirar total o parcialmente el subsidio durante la tramitación del recurso o con posterioridad a su resolución y podrá restituirlo a petición de parte, así como aumentarlo o disminuirlo discrecionalmente.

"La autoridad administrativa, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se presentó el recurso de aclaración, deberá resolver de forma escrita y por notificación en estrados del Ayuntamiento al recurrente, previa valoración de las pruebas presentadas por el recurrente, si ha probado o no su dicho y, en su caso, podrá:

"I.D. por improcedente o sobreseerlo.

"II. Confirmar el acto administrativo.

"III. Modificar el acto recurrido o dictar uno nuevo que le sustituya.

"IV. Dejar sin efecto el acto recurrido.

"V. Revocar el cobro del derecho de alumbrado público.

"La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

"En caso de no ser notificada la resolución del recurso por estrados, el recurrente podrá solicitarla ante la autoridad administrativa recurrida, quien deberá hacerlo entonces, dentro de los tres días hábiles siguientes a la segunda solicitud.

"De la ejecución

"El recurso de revisión se tramitará y resolverá en los términos previstos en esta ley y, en su defecto, se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Financiero."


44. Jurisprudencia P./J. 53/2010, de texto: "Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564, registro digital: 164820.

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR