Ejecutoria num. 185/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 24-02-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación24 Febrero 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo I,630

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 185/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO Y OMAR CRUZ CAMACHO.


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día once de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 185/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos: 48, fracciones I, II, IV, V y X, inciso a), 69 y 73 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas; 26, fracción I y 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo del Monte; 36, fracción I, 45, primer párrafo y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla; 44, fracción I, 45, 51 y 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla; 23, fracción I, y 40, primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenancingo; 46, fracción I y 47, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco; 29, fracciones I, incisos a) y b), y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec; 24, fracciones II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amaxac de Guerrero; y 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatecochco de J.M.M., todas del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación del escrito inicial. El veinte de diciembre de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó acción de inconstitucionalidad y señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Tlaxcala.


2. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión accionante expuso los siguientes conceptos de invalidez:


i. Primero. Los artículos impugnados establecen tarifas por el servicio de alumbrado público, tomando en consideración la ubicación de los predios de los propietarios o poseedores que sean sujetos activos en la relación con su distancia con la fuente de alumbrado público. Es decir, el legislador tomó en consideración elementos ajenos al costo real del servicio, lo que se traduce en una vulneración al principio de proporcionalidad en las contribuciones.


ii. La Comisión expone las características y elementos de las contribuciones, y desarrolla el parámetro de los principios de justicia tributaria, resaltando que los principios de proporcionalidad y equidad tributarios en materia de derechos exigen que en la determinación de las cuotas se tome en cuenta el costo que representa al Estado la actividad de que se trate y, además, que dichas tarifas sean fijas e iguales para todos los que reciben el mismo servicio.


iii. En ese sentido, acorde con los criterios emitidos por este Alto Tribunal, para analizar la proporcionalidad y equidad de un derecho, debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, lo que permitirá decidir si el parámetro de medición para cuantificar la respectiva base gravable resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, en la que la cuota no puede contener elementos ajenos al servicio prestado, porque daría lugar a que por un mismo servicio se contribuya en cantidades diversas.


iv. Señala que los artículos impugnados determinan que el pago del alumbrado público es exigible a los sujetos pasivos que aprovechen ese servicio, por lo que, estableció tres fórmulas para fijar la cuota de la contribución, la cual, además de considerar el costo del servicio y el número de usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, toma como un elemento indispensable para su cuantificación el grado de "beneficio" de las personas en metros luz.


v. El legislador consideró como componente determinante para la tarifa de la contribución un aparente beneficio en función de los metros luz de las casas de los sujetos pasivos en relación con la vía pública o luminaria. Ello significa que se previó el cobro con base en un parámetro de mayor o menor beneficio por la simple ubicación de los predios, perdiendo de vista que el objeto del servicio de mérito no es beneficiar a una persona en particular, sino a toda la población y transeúntes en el territorio municipal, por lo que se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.


vi. Indica que en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha reiterado que para la cuantificación de las cuotas en el caso de los derechos por servicios, como el alumbrado público, debe identificarse, por una parte, el tipo de servicio público, y por la otra, el costo que representa al Estado prestar ese servicio, ya que no pueden considerarse aspectos ajenos a éstos, como lo sería la situación particular del contribuyente o cualquier otro elemento distinto al costo, pues de lo contrario, se vulnerarían los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.


vii. Si bien es cierto que el legislador incluyó en la base de la contribución el costo total erogado por el servicio de alumbrado público, la individualización en cuanto al monto de ese derecho se diferenciará entre cada contribuyente dependiendo de los metros de distancia que tenga un predio con la fuente de alumbrado público, ocasionando un pago inequitativo y diferenciado para cada gobernado obligado a cubrir ese derecho.


viii. Segundo. Los artículos impugnados facultan a las autoridades administrativas para fijar las tarifas de los derechos que deben pagar las personas por el servicio de suministro de agua potable y alcantarillado, lo que transgrede el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, reserva de ley y legalidad tributaria, en virtud de que delegan la facultad de determinar los elementos esenciales del derecho correspondiente en una autoridad administrativa, lo que propicia la arbitrariedad e incertidumbre respecto de las cuotas que las personas deben pagar.


ix. De los artículos impugnados se desprende que el legislador delegó en las respectivas comisiones encargadas de la administración de los sistemas de agua potable, la posibilidad de determinar las cuotas por los servicios que preste, así como por el suministro de agua, las cuales podrán ser ratificadas o reformadas por el Ayuntamiento en sesión de Cabildo. Lo que evidencia que el legislador local habilitó a autoridades administrativas para determinar y aprobar el elemento relativo a la tarifa de las mencionadas contribuciones.


x. La Comisión desarrolla los conceptos de seguridad jurídica y legalidad, resaltando que, con base en ellos, una autoridad sólo puede afectar la esfera jurídica de los gobernados con apego a las funciones constitucionales y legales que les están expresamente concedidas, por lo que actuar fuera del marco que regula su actuación redundaría en hacer nugatorio el Estado constitucional democrático de derecho, lo que es extensivo al legislador.


xi. Por otro lado, desarrolla los principios de reserva de ley y legalidad tributaria, que se traducen en la exigencia de que sea el legislador quien determine los elementos esenciales de la contribución y no las autoridades administrativas, es decir, deben contenerse en un ordenamiento con rango de ley formal y materialmente, en aras de garantizar la seguridad jurídica de los contribuyentes.


xii. Las disposiciones cuestionadas determinan que las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado de los Municipios de Cuapiaxtla, Santa Cruz Quilehtla y Tenancingo serán establecidas conforme a las tarifas que determinen en su respectivo reglamento, debiendo el Ayuntamiento, en sesión de Cabildo, aprobarlas, ratificarlas o reformarlas. Por otro lado, las cuotas por el suministro de agua potable serán consideradas según su uso doméstico, comercial o industrial, y al igual que en el caso anterior, serán determinadas por las comisiones administradoras en los Municipios de Cuapiaxtla, Natívitas y Santa Cruz Quilehtla, quienes las propondrán al Ayuntamiento para que en Cabildo se aprueben o modifiquen.


xiii. Como se advierte, el legislador facultó indebidamente a las comisiones encargadas de la administración de los sistemas de agua potable municipales para determinar las tarifas por la prestación de los servicios apuntados e, incluso, les atribuyó a los Ayuntamientos la potestad para aprobar, en última instancia el monto o cuota que deberá pagarse por tales derechos, atribuciones propias e indelegables del Poder Legislativo Local.


xiv. Esto es así, dado que el derecho por suministro de agua potable y alcantarillado, y otros servicios prestados por las comisiones administradoras son una especie de contribución, cuyo monto puede ser cobrado por los Ayuntamientos respectivos por brindar ese servicio público que tienen a su cargo los Municipios, de conformidad con el artículo 115, fracción III, inciso a), constitucional, actividad por la cual pueden obtener los recursos correspondientes, tal como lo apunta la fracción IV, inciso c), del mismo artículo constitucional.


xv. Así, las disposiciones combatidas resultan inconstitucionales al no contener todos los elementos esenciales de los derechos que cobrarán los Municipios por la prestación del servicio de suministro de agua y alcantarillado y por el mantenimiento o compostura de redes de agua potable, drenaje y alcantarillado, en virtud de que delegan de manera indebida la facultad de establecer las tarifas o cuotas respectivas de tales conceptos a órganos distintos al legislativo. De esta forma se transgrede el principio de reserva de ley y legalidad tributaria, pues se deja al arbitrio de un órgano administrativo el establecimiento de la tarifa de las contraprestaciones que deban cubrirse por los servicios relacionados con el suministro de agua potable y alcantarillado, en desmedro de la seguridad jurídica de los contribuyentes.


xvi. Tercero. Los artículos impugnados prevén cobros injustificados por la búsqueda y reproducción de información pública en copias simples, copias certificadas y medios magnéticos, por tanto, vulneran el derecho de acceso a la información y el principio de gratuidad que lo rige.


xvii. La Comisión expone el marco constitucional y convencional del derecho de acceso a la información, resaltando que el principio de gratuidad que rige en materia de acceso a la información pública implica que el ejercicio de esta prerrogativa debe realizarse sin entregar a cambio contraprestación alguna, salvo el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción, cuando, en su caso, sea procedente, justificado, y proporcional.


xviii. Concluye que como ha resuelto este Alto Tribunal, lo que sí puede cobrarse son los costos de los materiales utilizados en la reproducción, el costo de envío y la certificación de documentos. Para ello, debe analizarse si dichas cuotas se fijaron con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y sus costos. Dichos costos no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información, de manera que si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información, debe ser entregada sin costo. Finalmente, conforme a la Ley General de Transparencia, en la determinación de las cuotas se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y que las cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, salvo que la ley no le sea aplicable a los sujetos obligados, en cuyo caso éstas no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.


xix. De la lectura de las normas impugnadas se desprende que en el Municipio de Tzompantepec, el costo por una copia simple es de 0.0060 UMA por foja ($0.537 centavos), asimismo, el costo indicado también es por la búsqueda en sí misma; en el Municipio de San Juan Huactzinco se establece una tarifa de 0.012 UMA por copia simple de una foja ($1.075 pesos), y otra de 0.12 UMA ($10.75 pesos) por la entrega en medios magnéticos; en el Municipio de Natívitas se previó una cuota de 0.0062 UMA por cada foja en copia simple ($0.55 centavos); en el Municipio de Santa Cruz Quilehtla por la expedición de copias simples por foja tamaño carta se estableció la cuota de 0.012 UMA ($1.075 pesos), y en tamaño oficio se estableció 0.018 UMA ($1.64 pesos), y cuando el número de fojas exceda de diez, las excedentes tendrán un costo de 0.015 UMA ($1.34 pesos).


xx. Adicionalmente, en el Municipio de Santa Cruz Quilehtla, el costo por certificaciones de documentos en tamaño carta será de 1 UMA por las primeras diez fojas ($89.62 pesos), pero si excede de las hojas, por cada hoja excedente se deberá pagar 0.048 UMA ($4.301 pesos), lo cual evidentemente es desproporcionado. Asimismo, en dicho Municipio, por la expedición de certificaciones de documentos en tamaño oficio, por las primeras diez fojas se establece un cobro de 1.2 UMA ($107.54 pesos), y por foja adicional 0.06 UMA ($5.377 pesos).


xxi. Respecto del Municipio de T., se prevé un cobro por la búsqueda de información, lo que contraviene el marco constitucional, ya que la búsqueda no puede cobrarse. En el Municipio de Santa Cruz Quilehtla, las tarifas tampoco son razonables pues prevén cobros diferenciados por la expedición de copias simples y certificaciones en atención al tamaño de la hoja, carta u oficio, lo que carece de justificación objetiva; asimismo, las tarifas establecen una distinción respecto a las hojas adicionales cuando se trata de copias simples y certificaciones, la cual, en sí misma, ya es desproporcional, pues no existe justificación para establecer un costo por las primeras diez fojas y otro por cada foja adicional, pues se utilizan los mismos materiales en ambos casos; también respecto a las certificaciones, la tarifa es desproporcional pues se debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado. En el Municipio de San Juan Huactzinco, por la entrega de archivos en medios magnéticos, el legislador no realizó una motivación reforzada de los costos ni tampoco quedó establecida en la norma la posibilidad de que la persona solicitante pudiera proporcionarlo, pues en ese caso sería gratuito.


xxii. En las leyes combatidas no se justificó ni se realizó referencia a los elementos que sirvieron de base al legislador para determinar dichas cuotas y ello sólo puede significar que la cuota establecida se determinó de forma arbitraria sin contemplar el costo real de los materiales, por lo que las normas transgreden el principio de gratuidad de acceso a la información pública.


xxiii. Adicionalmente, las normas impugnadas tienen un impacto desproporcional sobre el gremio periodístico quienes tienen como función social la de buscar información sobre temas de interés público a fin de ponerla en la mesa de debate público, por lo que las normas tienen no sólo un efecto inhibidor de la tarea periodística, sino que hacen ilícita la profesión en este ámbito.


xxiv. Cuarto. Los artículos impugnados prevén cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda y entrega de documentos en copias simples y copias certificadas no relacionadas con el derecho de acceso a la información pública, ello, porque prevén tarifas que no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado la reproducción y entrega de la información, por tanto, vulneran el principio de proporcionalidad de las contribuciones.


xxv. Las disposiciones cuestionadas gravan la simple búsqueda de documentos y prevén tarifas por copias simples que oscilan entre $1.07 pesos hasta $179.24 pesos, mientras que, en la expedición de copias certificadas, la cuota va desde los $100.37 pesos a los $268.86 pesos, y $26.88 pesos por cada hoja adicional.


xxvi. Algunas de las tarifas no precisan si el monto es a razón de una sola foja (San Pablo del Monte, Tzompantepec, S.J.H., Cuapiaxtla, Santa Cruz Quilehtla y Mazatecochco de J.M.M., mientras que otras prevén cuotas diferenciadas de acuerdo con el número de fojas, por ejemplo, las primeras cinco o diez y luego un costo por cada foja adicional (Tenancingo, Natívitas y Amaxac de G., mismo caso que ocurre con las copias certificadas (Natívitas).


xxvii. Dichos preceptos transgreden el principio de proporcionalidad tributaria pues las tarifas no guardan relación directa con los gastos que le representan a los Ayuntamientos la prestación de esos servicios.


xxviii. Así, al tratarse de derechos por la expedición de copias certificadas, la entrega de información en copias simples, o la búsqueda de documentos en su archivo, el pago correspondiente implica para la autoridad la concreta obligación de que la tarifa que establezca, entre otras cosas, sea acorde o proporcional al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.


xxix. No es justificable ni proporcional cobrar por la simple búsqueda de documentos, pues la actividad necesaria para realizar dicha acción no implica necesariamente un gasto por la utilización de materiales u otros insumos que impliquen un gasto para el Municipio que justifique el monto establecido por el legislador local, además de que no puede existir un lucro o ganancia por la referida búsqueda.


xxx. Por su parte, las cantidades previstas por el legislador por la entrega de información en copias simples, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, también se consideran desproporcionadas, pues no responde al gasto que efectuó el Municipio para brindar el servicio, ni tampoco resulta objetivamente justificable que la tarifa cambie según el número de fojas o que se establezca un cobro adicional por la entrega de éstas según se rebase cierto tope.


xxxi. En cuanto al cobro de certificaciones, se estima que también resultan desproporcionados los montos previstos pues si bien es cierto, el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación, sino que también implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, se da lugar a la relación entablada entre las partes que no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


3. Admisión y trámite. El tres de enero de dos mil veintidós, el Ministro presidente formó y registró el expediente de esta acción de inconstitucionalidad en el momento oportuno y ordenó su turno al Ministro instructor, quien admitió el presente medio de control y realizó los requerimientos y trámites ordenados por ley mediante acuerdo de once de enero siguiente.


4. Informe del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. El Poder local argumentó, en síntesis, lo siguiente:


i. Los decretos mediante los que se emitieron las Leyes de Ingresos son constitucionales por ser emitidos por autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. Ello, pues esta Suprema Corte ha establecido que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello y se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, como acontece en la especie.


ii. Primero. Resultan inatendibles e inoperantes los conceptos de invalidez, pues las normas impugnadas contienen una contribución denominada derecho y no un impuesto. De una lectura de los artículos 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a) y 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la Constitución Federal, se desprende que, por un lado, el Congreso de la Unión es el único facultado para establecer contribuciones sobre energía eléctrica, pero el Municipio podrá percibir los ingresos derivados de los servicios que presta, entre los que se encuentra el alumbrado público. iii. De los preceptos impugnados se desprenden sus elementos, en los cuales se tomó en cuenta los gastos que eroga el gobierno municipal de Natívitas y San Pablo del Monte. Así, se demuestra que la base gravable se determina a partir del costo real que genera la prestación del servicio de alumbrado público, pues se requirió de la creación de una unidad de medida que reflejara de manera proporcional y equitativa el costo del servicio dentro de las facultades del Municipio, por lo que se denominó "metro luz" al costo que resulta de dividir la suma de los gastos de la tabla A entre el total de usuarios del servicio, siendo éste el costo de la iluminación y los gastos para su mantenimiento de la superficie que existe de frente al predio, calculado desde la mitad de la vialidad por un metro lineal. Así, la carga de tal superficie se comparte entre vecinos de la misma vialidad, haciendo una distinción de aquellas vialidades en donde no existe alumbrado público, pues su ausencia reduce el costo de mantenimiento y energía eléctrica del Municipio para la prestación del servicio a los ciudadanos en aquellos lugares donde no existe alumbrado público pero que sí hay predios habitados o no.


iv. Lo anterior se define en las normas impugnadas como las áreas denominadas CU, CML públicos y CML comunes, cuyo valor para determinar el costo del servicio se encuentran en las tablas B y C.


v. De esa manera la Legislatura pretendió satisfacer los requisitos de proporcionalidad sentando las bases de un cobro justo, equitativo y proporcional, mediante la determinación precisa y real de los costos en los que incurren en la práctica los Municipios al brindar el servicio sobre una unidad de medida de superficies iluminadas en vialidades y superficies de uso común, como lo sería la iluminación de la catedral o monumentos, cuyo cobro corresponde a todos los habitantes del territorio municipal de manera equitativa, y otro cargo por la iluminación que existe en vialidades tanto cuando existan luminarias frente al predio, tanto cuando no existan, para restar tal costo inexistente en beneficio de la economía de los tlaxcaltecas.


vi. El cobro del derecho de alumbrado público no sólo tiene relación directa con el servicio que se presta, sino que el legislador distingue entre los ciudadanos cuyo beneficio es directo con una tarifa proporcional, tanto como para aquellos que, careciendo del servicio, tengan la posibilidad de descontar la ausencia del mismo de sus obligaciones de contribuir al gasto del alumbrado público municipal.


vii. El alumbrado público incluye muchas acciones simultáneas que no pueden brindar el mismo tratamiento por igual a todos los beneficiarios del alumbrado del Municipio, tanto porque la ciudad no es simétrica y brindar el servicio requiere distinta dificultad tanto en andadores, calles, avenidas, como en localidades donde el alumbrado público no cuenta con postes y deben utilizarse los de la empresa suministradora de energía; como en los casos de comunidades muy alejadas de la mancha urbana o en posiciones donde es difícil el acceso para instalar luminarias o darles mantenimiento, como en aquellas donde existen muchas luminarias en la misma calle, mientras que en la siguiente, por cuestiones indeterminadas, no existan luminarias o posiblemente se trate de predios rústicos o abandonados, túneles o iluminaciones empotradas en el piso o fijadas en muros o bajo los puentes. Es decir, cada luminaria tiene sus particularidades que no permiten dar un trato igual a todos, sino que requieren darle un trato igual a aquellos que estén dentro de la misma situación en beneficio del DAP.


viii. Ello, porque para el Municipio representa mayor gasto el pagar la energía eléctrica de un predio donde se encuentre una mayor cantidad de luminarias de frente a su inmueble porque consumen más energía eléctrica, requiere mayor cantidad de mantenimiento, el costo de las refacciones incrementa y requiere mayor cableado; lo que a su vez disminuye en los casos de predios que no cuenten con puntos de luz frente al predio porque no requiere pagar la energía de luminarias inexistentes como tampoco requiere mantenimiento ni infraestructura, salvo en los casos en que se hagan obras de ampliación de red eléctrica.


ix. De la normatividad impugnada se advierte que se regula un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público que lleva a cabo el Municipio. Esto significa que la base del tributo se encuentra relacionada con un hecho imponible que responde a una actividad del ente público, que es la prestación del servicio señalado. De ahí que se toma como base el costo del servicio de alumbrado público y no el consumo de energía eléctrica generado por el Municipio, por lo que la carga tributaria que imponen los preceptos constituye una prestación por el servicio de alumbrado público, es decir, se trata de un derecho y no un impuesto.


x. Lo anterior se corrobora con los respectivos dictámenes, en los que se tomó en cuenta lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 20/2019, donde este Alto Tribunal invalidó artículos de Leyes de Ingresos de Municipios de Tlaxcala por considerar que conforme a su diseño legal no tenían el carácter de derechos sino de impuestos al gravar el consumo de energía eléctrica. De esta forma, la Comisión de Finanzas y Fiscalización advirtió que resultaba inconstitucional tomar como base para el pago del servicio de alumbrado público el consumo de energía eléctrica, de ahí que prescindiera de dicho esquema de cobro.


xi. Ahora, el hecho de que los artículos impugnados prevean tarifas para distintos sujetos (propietarios o poseedores de viviendas, de negocios o de comercios pequeños, medianos, grandes y súper grandes), las cuales aumentan o disminuyen en función del consumo de kilovatio hora, es para establecer tarifas progresivas, pero se reitera, el legislador estatal utilizó el elemento kilovatio hora para establecer tarifas más altas para consumidores mayores y tarifas más bajas para consumidores menores, pero no para definir cuál sería el objeto y la base gravable, los cuales sí guardan estrecha relación con la prestación del servicio de alumbrado público.


xii. De esta manera, el derecho de alumbrado púbico no grava el consumo de energía eléctrica ni tampoco es desproporcional e inequitativo.


xiii. Segundo. Por cuanto hace a las disposiciones que facultan al Ayuntamiento para fijar tarifas de los derechos que deben pagar las personas por el servicio de agua potable y alcantarillado, está previsto de manera expresa en el artículo 115, fracción II, constitucional, que se garantiza la autonomía municipal para la emisión de los reglamentos en las materias que formen parte de su jurisdicción y competencia.


xiv. En ese sentido, se colige que son los gobiernos municipales, como base de la división territorial de los Estados, en uso de las facultades y atribuciones que les otorga la Constitución Federal, quienes tienen la facultad originaria para aprobar y expedir, de acuerdo con los procedimientos que rigen en cada entidad federativa, los reglamentos en materia de prestación de servicios públicos municipales. Por tanto, al tener los Municipios la obligación de prestar los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, es claro que también les corresponde la creación del reglamento respectivo para la prestación de dicho servicio, haciéndose hincapié en que deberán respetar las normas y lineamientos vigentes en cada Estado, en atención a las previsiones del primer párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional.


xv. Ahora bien, el Municipio está facultado en su ámbito competencial exclusivo para dictar los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general para organizar la administración pública municipal y regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos que le competen, así como para asegurar la participación ciudadana y vecinal. Al ejercer esta atribución, el Municipio debe acatar las bases establecidas en las leyes en materia municipal que expidan las Legislaturas Estatales. Es así que la Legislatura en ningún momento delegó su facultad o naturaleza legislativa al Municipio, sino que, de conformidad con el mencionado precepto constitucional, es la autoridad municipal quien formulará su reglamentación en los servicios que son parte de sus facultades, y su expedición sigue siendo facultad de los Congresos Locales.


xvi. Tercero. Respecto a los artículos que prevén el cobro por la expedición de constancias que se derivan de las solicitudes de acceso a la información pública, no contravienen el principio de gratuidad, puesto que el cobro está basado en el costo que genera al Municipio la expedición de los documentos en donde se hace constar la información pública a la que tienen derecho de acceder las personas. Esto, porque si bien la información relativa al quehacer del Estado es pública de oficio, también lo es que, la entrega a través de medios físicos de la información, o de la información que se derive de la búsqueda original materia de la primera solicitud, sí genera un costo que puede ser cobrado.


xvii. Cuarto. En este punto, se afirma que para la búsqueda de información, se genera el uso y desgaste de las herramientas y consumibles del Municipio, por lo que, a efecto de garantizar la operatividad y funcionamiento adecuado dentro del orden municipal, es necesario el cobro de los derechos referidos en los artículos impugnados, por lo que no puede considerarse que la legislación municipal contraviene el principio de gratuidad de la información, pues, como ya se refirió, este Alto Tribunal ha determinado que el cobro de esos derechos deriva del costo que se genera por la expedición de la información.


5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala. El Poder local argumentó, en síntesis, lo siguiente:


i. Se refirió a la división de poderes, destacando que el Poder Legislativo Local tiene atribuciones relativas a iniciar leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en todos los ramos de la administración pública del gobierno y cumplir con las obligaciones de carácter legislativo que le fueren impuestas por las leyes de la Unión, expidiendo al efecto las leyes locales necesarias. De esa manera, el proceso legislativo se verá complementado cuando el Ejecutivo Local sanciona y promulga en el Periódico Oficial del Estado, el decreto parlamentario remitido por la soberanía local.


ii. Así, el hecho de que se haya aprobado un proyecto de ley o decreto por la Legislatura Local no adquiere categoría de ley, sino hasta que el Ejecutivo Local la sanciona y promulga y, sin la promulgación, las leyes no son obligatorias en sentido constitucional y, en todo caso, no tienen vigencia ni pueden ser aplicadas.


iii. Ahora bien, el Ejecutivo Local, si bien hizo uso de las facultades que le otorga la Constitución Local, los actos de sanción y promulgación de ninguna manera pueden considerarse faltos de fundamentación y motivación ni considerarse arbitrarios.


iv. En consecuencia, la sanción y promulgación no son actos de autoridad aislados, sino que forman la fase final del proceso legislativo que culmina con el acto mediante el cual el Ejecutivo Local lo da a conocer a los habitantes a través del órgano masivo de difusión oficial. De manera que la intervención del Ejecutivo Local en el proceso legislativo permite que la norma jurídica adquiera plena validez, ya que son los actos que a éste le corresponden.


v. Por lo anterior, las atribuciones e intervención del Poder Ejecutivo Local en el proceso legislativo de las normas impugnadas deberán declararse constitucionales, debido a que no se transgredió el Pacto Federal ni disposición de la Carta Magna.


6. Pedimento de la Fiscalía General de la República. Esta representación no formuló pedimento en este asunto.


7. Alegatos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló alegatos mediante escrito presentado en el buzón judicial el veintiocho de marzo de dos mil veintidós.


8. Cierre de la instrucción. El tres de mayo de dos mil veintidós, habiéndose llevado a cabo el trámite legal correspondiente, y al advertirse que había concluido el plazo para formular alegatos, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


9. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal,(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible vulneración a diversos derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, como son la seguridad jurídica, legalidad, proporcionalidad y equidad tributarios, principio de reserva de ley y legalidad tributaria y gratuidad en el derecho de acceso a la información pública.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


10. Del escrito de demanda se advierte que la Comisión accionante impugna los artículos 48, fracciones I, II, IV, V y X, inciso a), 69 y 73 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas; 26, fracción I y 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo del Monte; 36, fracción I, 45, primer párrafo y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla; 44, fracción I, 45, 51 y 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla; 23, fracción I y 40, primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenancingo; 46, fracción I y 47, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco; 29, fracciones I, incisos a) y b) y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec; 24, fracciones II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amaxac de Guerrero; y 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatecochco de J.M.M., todas del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.


III. OPORTUNIDAD


11. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3) dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada en el correspondiente medio oficial. Asimismo, señala que, si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


12. Las normas impugnadas se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. Por tanto, el plazo de impugnación transcurrió del viernes veintiséis de noviembre al sábado veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno. Consecuentemente, dado que la acción de inconstitucionalidad se interpuso ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de diciembre del citado año, resulta inconcuso que es oportuna su promoción.


IV. LEGITIMACIÓN


13. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional,(4) la promovente cuenta con legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad porque plantea la posible contradicción entre leyes expedidas por la Legislatura Estatal que estima transgreden distintos derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Debido a que hace valer la transgresión a los derechos y principios de seguridad jurídica, legalidad, reserva de ley, proporcionalidad, equidad y legalidad tributarios y gratuidad en el ejercicio del derecho de acceso a la información.


14. El escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad 185/2021, está firmado por M.d.R.P.I., quien demostró tener el carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante acuerdo de designación correspondiente emitido el doce de noviembre de dos mil diecinueve por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


15. La representación legal de la presidenta de la referida Comisión está prevista en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como en el numeral 18 del reglamento interno de la misma Comisión.(5)


16. En consecuencia, al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto, y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, debe reconocerse la legitimación activa en este medio de control constitucional.


17. No pasa inadvertido que en su informe el Poder Legislativo Local invoca la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria,(6) en relación con el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional, pues considera que existe una falta de legitimación de la Comisión accionante para impugnar normas de carácter contributivo, así como de acceso a la información pública, pues ello es atribución del Ejecutivo Federal y del Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales o su equivalente en el Estado de Tlaxcala, respectivamente.


18. Lo anterior porque considera que en la demanda no se explicó por qué se vulnerarían materialmente los derechos de seguridad jurídica, proporcionalidad tributaria y demás principios constitucionales, así como el derecho de acceso a la información pública, pues, para que la Comisión Nacional de Derechos Humanos pueda impugnar a través de esta vía las normas enlistadas en el inciso g) de la fracción II antes mencionado, es necesario que exista una vulneración a los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales, cuestión que en el caso no se actualiza.


19. Tales argumentos son infundados, de conformidad con el análisis de la legitimidad de la accionante efectuado en párrafos precedentes.


20. Asimismo, este Tribunal Pleno ya ha sostenido el criterio de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para impugnar normas de carácter tributario, teniendo en cuenta que el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional establece únicamente como condición de procedencia de la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la denuncia de inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea Parte, sin que establezca otra condición, por lo que, como se dijo, dicha Comisión sí está legitimada para impugnar normas de carácter tributario mientras se alegue la violación a un derecho humano, como en el caso acontece, pues señala como artículos violados los siguientes: 1o., 6o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, 1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 15 y 19 del Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ya que estima violados los derechos de acceso a la información pública y seguridad jurídica; así como los principios de legalidad, gratuidad en el acceso a la información, legalidad tributaria, proporcionalidad y equidad en las contribuciones, y reserva de ley.(7)


21. Por otro lado, respecto a la impugnación de normas relativas al derecho de acceso a la información pública, este Alto Tribunal también ha señalado que la legitimación prevista en la fracción II del artículo 105 constitucional a ciertos órganos constitucionales autónomos en su materia específica es coexistente con la del resto de sujetos legitimados. Por tanto, el hecho de que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales cuente con legitimación en tal materia no excluye la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuando ésta plantee violaciones a los derechos humanos, como acontece en la especie.(8) V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


V.1. Causal de improcedencia


22. El Poder Ejecutivo Local señala que sus atribuciones e intervención en el proceso legislativo de las normas impugnadas deberán declararse constitucionales debido a que no se transgredió el Pacto Federal ni disposición de la Carta Magna.


23. Argumentó que si bien no es propiamente una causa de improcedencia, debe desestimarse, pues lo cierto es que el Ejecutivo Local, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia –tal como el propio Poder local lo reconoce en su informe–, se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma, por lo que debe responder por la validez de sus actos. Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(9)


VI. ESTUDIO DE FONDO


VI.1. Consideraciones previas


24. De la lectura de la demanda de acción de inconstitucionalidad se advierte que la Comisión impugna diversos artículos en temas diferentes, por lo que el estudio del presente asunto se dividirá en cuatro temas:


• Cobros por servicio de alumbrado público;


• Cobros por servicios por suministro de agua potable;


• Cobros por acceso a la información pública; y


• Cobros por servicios de búsqueda y reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información.


VI.2. Cobros por servicio de alumbrado público. Análisis de los artículos 73 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas y 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo del Monte, ambos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós


25. La Comisión accionante señala que los artículos impugnados determinan que el pago del alumbrado público es exigible a los sujetos pasivos que aprovechen ese servicio, por lo que estableció tres fórmulas para fijar la cuota de la contribución, la cual, además de considerar el costo del servicio y el número de usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, toma como un elemento indispensable para su cuantificación el grado de "beneficio" de las personas en metro luz.


26. De esta forma, advierte que el legislador consideró como componente determinante para la tarifa de la contribución un aparente beneficio en función de los metros luz de las casas de los sujetos pasivos en relación con la vía pública o luminaria. Ello significa que se previó el cobro con base en un parámetro de mayor o menor beneficio por la simple ubicación de los predios, perdiendo de vista que el objeto del servicio de mérito no es beneficiar a una persona en particular, sino a toda la población y transeúntes en el territorio municipal, por lo que se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, aunado a que se ocasiona un pago inequitativo y diferenciado para cada gobernado obligado a cubrir ese derecho.


27. Los argumentos de la Comisión accionante son fundados. Este Tribunal Pleno ya ha analizado transgresiones a los principios de proporcionalidad y equidad tributarios en el cobro por el derecho de servicio de alumbrado público en diversos precedentes, recientemente, en las acciones de inconstitucionalidad 19/2021,(10) 21/2021,(11) 28/2021,(12) 17/2021,(13) 97/2021(14) y 15/2021.(15)


28. Al respecto, se ha sostenido que en el artículo 115 de la Constitución Federal se establece la facultad de las Legislaturas Locales para aprobar las leyes de ingresos municipales conforme al principio de reserva de ley, así como el derecho de los Municipios a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos correspondientes y que tienen a su cargo el servicio de alumbrado público.(16)


29. Así, corresponde a las Legislaturas Locales fijar las contribuciones que perciban los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar (entre los que se encuentra el de alumbrado público) para que sea este nivel de gobierno quien pueda realizar el cobro correspondiente por la prestación de los servicios.


30. Ahora bien, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en los Estados, los Municipios y la Ciudad de México. Estos principios son los de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de contribución con los siguientes elementos:(17)


I. Tienen su fuente en el poder de imperio del Estado.


II. Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie y servicios.


III. Sólo se pueden crear mediante la ley.


IV. Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.


V. Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad (o capacidad contributiva) y el de equidad.


31. En suma, la contribución es un ingreso de derecho público, creado mediante la ley, destinado al financiamiento de los gastos generales, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica para dar un trato equitativo a todos los contribuyentes, obtenido por un ente público (Federación, Estados o Municipios), titular de un derecho de crédito frente al contribuyente.


32. Cabe precisar que la contribución se conforma por distintas especies, las que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales que, a su vez, permiten determinar la naturaleza de la contribución y analizar su adecuación al marco constitucional. Dichos elementos esenciales se pueden explicar de la siguiente manera:


a) Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible y queda vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


b) Hecho imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado necesariamente por la ley para configurar e identificar cada tributo, y de cuya actualización depende el nacimiento de la obligación tributaria.


c) Base imponible: Es el valor o magnitud representativo de la riqueza que constituye el elemento objetivo del hecho imponible, y que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.


d) Tasa o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener la determinación del crédito fiscal.


e) Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y que debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


33. Ahora bien, aun cuando los elementos esenciales son una constante estructural, su contenido es variable porque se presentan de manera distinta según la especie de la contribución, lo que dota de una naturaleza propia a cada uno de ellos. En ese contexto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que existen sus diferencias entre los derechos por servicios y los impuestos como especies del género contribución.


34. Los impuestos son contribuciones sobre las que el Estado impone una carga por los hechos o circunstancias que generen las actividades de las personas; mientras que los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que hace el particular para obtener el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público (como el de alumbrado público) o por la prestación de un servicio administrativo.


35. Dicho de otro modo, el hecho imponible en el caso de los derechos lo constituye una actuación de los órganos estatales, y la base imponible se fija en razón del valor o costo que representa el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio prestado; mientras que, en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público se hace relevante, además, la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


36. A partir de estos razonamientos, con algunas diferencias inherentes a la naturaleza de cada contribución, lo cierto es que todas deben someterse a los principios que las rigen y contar con los elementos esenciales, pues, de lo contrario, no serán consideradas dentro del marco constitucional y deberán ser expulsadas del sistema jurídico.


37. En específico, en el caso de los derechos por servicios, es necesario que exista una congruencia entre el hecho y la base, esto es, que exista una congruencia entre la actividad estatal y la cuantificación de su magnitud, pues de esta manera el tributo sería conforme con el principio de proporcionalidad tributaria.


38. Esto es así porque los derechos por servicios tienen su causa en la recepción de la actividad de la administración pública individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración pública y el usuario, lo que justifica el pago de este tributo.(18)


39. Por ello, para la cuantificación de las tarifas en el caso de los derechos por servicios, debe identificarse el costo que le representa al Estado prestar el servicio público, sin considerar para tal efecto elementos ajenos como la situación particular del contribuyente o, en general, cualquier otro elemento distinto al costo.(19)


40. Una actuación distinta a la descrita implicará una transgresión de los criterios de justicia tributaria, esto es, de los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, pues no se atendería al costo del servicio prestado por el Estado ni se estaría cobrando un mismo monto a quienes reciben un mismo servicio.


41. Además, la congruencia entre hecho y base es una cuestión de lógica interna de las contribuciones que, de no respetarse, daría pie a una imprecisión en torno al aspecto objetivo gravado y la categoría tributaria que se regula, lo que, incluso, podría incidir en la competencia, pues la autoridad legislativa puede llegar a carecer de facultades constitucionales para gravar un hecho o acto determinado.


42. La distorsión entre hecho y base conduciría a una imprecisión respecto del elemento objetivo que pretendió gravar el legislador, pues el hecho atendería a un objeto mientras la base mediría uno distinto. En ese supuesto, el conflicto se deberá resolver atendiendo a la base imponible, pues es el parámetro para determinar el monto que deberá cubrir el sujeto pasivo, ya que la medida que representa es a la que se le aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador.(20)


43. Conforme a este parámetro, corresponde analizar ahora los artículos impugnados:


Ver artículos impugnados

44. De la transcripción anterior se desprende que los artículos impugnados contemplan los derechos por recuperación del gasto que genera el Municipio por la prestación del servicio de alumbrado público (DAP), cuyos elementos son:


• Hecho imponible. La prestación del servicio de alumbrado público, consistente en la iluminación de calles, parques públicos, centros ceremoniales, bulevares de entradas a los centros de población, zonas de áreas deportivas, áreas de recreo, paraderos del transporte público, etcétera, durante los trescientos sesenta y cinco días del año, por doce horas nocturnas de forma continua y regular.


• Base. Los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público, como son: el pago mensual por el suministro eléctrico que se realiza a la empresa suministradora de energía, el mantenimiento, reparación y reposición de la infraestructura, el pago al personal que se encarga del mantenimiento y los gastos para el control interno de la administración del servicio.


• Sujetos. La colectividad que habita en el Municipio (sujetos pasivos), que comprende a aquellos propietarios de predios que sean usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, así como lotes baldíos que se beneficien del servicio de alumbrado público en su frente que no tengan contrato con la empresa suministradora de energía.


• Tasa o tarifa. Se obtiene por la división de la base gravable entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y se obtendrá aplicando la fórmula MDSIAP=SIAP(21) al beneficio que cada sujeto pasivo tenga en metros luz, dependiendo de tres variables: CML públicos (equivale a 0.0587 UMA en el Municipio de Natívitas y a 0.0561 UMA en el Municipio de San Pablo del Monte), CML común (equivale a 0.0561 UMA en el Municipio de Natívitas y a 0.0525 UMA en el Municipio de San Pablo del Monte) y CU (equivale a 0.0377 UMA en el Municipio de Natívitas y a 0.0424 UMA en el Municipio de San Pablo del Monte),(22) mismas que, a su vez, se dividen en seis bloques que sirven para hacer el respectivo cálculo. Así, la forma en que los contribuyentes harán el cálculo del monto a pagar es que, dependiendo de la cercanía de la iluminación pública que tienen al frente de su predio, le aplicarán la fórmula de las tres variables (CML públicos, CML común y CU) que se encuentran en la tabla C, y automáticamente calcularán su monto mensual, bimestral o anual, de acuerdo a la clasificación de los seis bloques (los bloques uno y dos son montos calculados que se pagan bimestralmente y que aplican a viviendas y a negocios o comercios pequeños, respectivamente; los bloques tres al seis son montos mensuales y aplican para industrias y/o comercios pequeños, medianos, grandes y súper grandes, respectivamente).


Es decir, la fórmula que se aplicará a cada sujeto pasivo tiene cuatro aplicaciones, dependiendo los beneficios en metros luz que tenga en su frente:


(i) Si el sujeto pasivo tiene iluminación pública frente a su casa hasta antes de 50 metros en cualquier dirección partiendo del límite de su propiedad o predio, aplicará la siguiente fórmula: MDSIAP=SIAP=FRENTE* (CML PÚBLICOS + CML COMÚN) + CU.


(ii) Si el sujeto pasivo no tiene alumbrado público frente a su casa después de 50 metros en cualquier dirección partiendo del límite de su propiedad o predio, aplicará la siguiente fórmula: MDSIAP=SIAP=FRENTE* (CML PÚBLICOS) + CU.


(iii) Si los sujetos pasivos tienen un frente común, ya sea porque se trate de una vivienda en condominio o edificio horizontal y/o vertical, o que el inmueble tenga más de un medio de recaudación contratado y goce de alumbrado público frente a su casa dentro de un radio de 50 metros lineales en cualquier dirección partiendo del límite de su propiedad o predio, aplicarán la siguiente fórmula: MDSIAP=SIAP=FRENTE*/NÚMERO DE SUJETOS PASIVOS CONDÓMINOS O QUE GOCEN DE UN FRENTE COMÚN A TODOS* (CML COMÚN + CML PÚBLICOS) + CU.


(iv) Los predios que no cuenten con un contrato en la empresa suministradora de energía y/o predios baldíos que se beneficien del servicio de alumbrado público en su frente pagarán 3 UMA anuales que deberán cubrirse con el impuesto predial.


• Época. Mensual y/o bimestral cuando se realice por medio de la empresa suministradora de energía; mensual cuando se realice a través del sistema operador de agua potable; mensual, bimestral y/o anual cuando se realice por la Tesorería por convenio; o anual cuando se trate de predios urbanos, rústicos o baldíos que no cuenten con contrato de energía eléctrica.


45. Asimismo, se establecen tres tablas, la tabla A refleja el presupuesto de egresos, es decir, los gastos del presupuesto anual que el Municipio hace para la prestación del servicio de alumbrado público; en la tabla B se reflejan los cálculos para la determinación de tres variables que integran la fórmula MDSIAP=SIAP, cómo se calculan el CML públicos, CML común y CU; en la tabla C, se hace la conversión de pesos a UMA de las tres variables (CML públicos, CML común y CU), que se encuentran en seis bloques según el beneficio dado en metros luz.


46. Las tablas de los seis bloques, en su columna A, referencian al nivel de beneficio que es calculado con la fórmula MDSIAP 1 hasta el nivel de beneficio MDSIAP 54; en su columna F expresan los metros luz de frente a la vía pública que tiene el sujeto pasivo, y en la columna G se expresa el resultado del monto de contribución dado en UMA, pero en los seis bloques se ocupa la misma fórmula MDSIAP=SIAP. El bloque uno es de aplicación bimestral y corresponde a viviendas; el bloque dos es de aplicación bimestral y corresponde a negocios y/o comercios pequeños; el bloque tres es de aplicación mensual y corresponde a empresas industrial y/o comercial pequeñas; el bloque cuatro es de aplicación mensual y corresponde a empresas industrial y/o comercial medianas; el bloque cinco es de aplicación mensual y corresponde a empresas industrial y/o comercial grandes; y el bloque seis es de aplicación mensual y corresponde a empresas industrial y/o comercial súper grandes.


47. Si el contribuyente considera que el monto de su contribución debe ser menor porque es menor su beneficio dado en metros luz, podrá presentar su solicitud al Municipio para pedir su revisión para que la Tesorería verifique su frente que tiene de beneficio dado en metros luz y reconsiderará su nuevo monto de contribución que deberá pagar en la misma Tesorería, dándose de baja de la empresa suministradora de energía para no duplicar el monto de dicha contribución.


48. Finalmente, el Municipio puede convenir con la suministradora de energía eléctrica que los excedentes de la recaudación por concepto de derechos de alumbrado público (DAP) sean devueltos al Municipio para que los aplique en el mantenimiento y administración del sistema de alumbrado público. La tesorería deberá asignar el excedente únicamente para la constante modernización, mejora y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público.


49. Como se observa, los artículos impugnados por la Comisión accionante toman en cuenta el gasto que realiza cada Municipio para prestar el servicio de energía eléctrica, mismo que se calcula a través de tres factores (CML públicos, CML común y CU).


50. Sin embargo, para el cálculo de la tasa se toman en cuenta elementos ajenos a dicho gasto, como son el beneficio en metros luz que tiene de frente cada predio –si la luminaria pública se encuentra dentro de un radio de cincuenta metros partiendo del límite del predio, o, por el contrario, la luminaria se encuentra a más de cincuenta metros a partir del límite del predio–, el destino del predio –si está destinado a vivienda, negocio y/o comercio pequeño, o empresa industrial y/o comercial pequeña, mediana, grande o súper grande– y si el predio es urbano, rústico o baldío y no cuenta con contrato de suministro de energía eléctrica con la empresa suministradora.


51. Así, este Pleno advierte que, si bien el legislador local estableció como base el costo que le implica la prestación del servicio de alumbrado público, lo cierto es que, con la finalidad de determinar el monto a pagar a cargo de los contribuyentes, introdujo elementos ajenos al costo a partir del beneficio en metros luz que tiene de frente cada predio, el destino del predio y si el predio no tiene contrato con la empresa que suministra la energía eléctrica.


52. En consecuencia, los preceptos impugnados vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, pues no representan el costo del servicio prestado, lo que implica una presunción de la capacidad económica del contribuyente como se hace en los impuestos. Así como tampoco establecen un mismo cobro a quienes en realidad reciben un mismo servicio, por lo que se genera un trato desigual entre los contribuyentes.


53. Es cierto que del servicio de alumbrado público se benefician los dueños de predios, comercios, negocios, empresas industriales o comerciales; no obstante, también se benefician los peatones y los conductores de los vehículos, sobre quienes no se impone este derecho porque se trata de sujetos indeterminados, lo que refuerza la consideración de que las normas impugnadas contravienen los criterios de justicia tributaria.
54. Cabe destacar que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de los derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación con base en los principios de proporcionalidad y equidad tributaria respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben un mismo servicio.


55. Ciertamente, precisar en qué grado se beneficia cada individuo por el servicio prestado resulta complicado, por lo que las Legislaturas Locales tienen la obligación de buscar alternativas para costear la prestación de los servicios municipales, con independencia de que, por regla general, los servicios que prestan los Municipios deben sufragarse a partir de los ingresos que recaudan para la satisfacción de las necesidades colectivas.


56. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 73 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas y 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo del Monte, ambos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


VI.3. Cobros por servicios por suministro de agua potable. Análisis de los artículos 45, primer párrafo y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla; 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas; 51 y 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla; y 40, primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenancingo, todos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós


57. La Comisión accionante señala que de los artículos impugnados se desprende que el legislador delegó en las respectivas comisiones encargadas de la administración de los sistemas de agua potable la posibilidad de determinar las cuotas por los servicios que preste, así como por el suministro de agua, las cuales podrán ser ratificadas o reformadas por el Ayuntamiento en sesión de Cabildo.


58. Lo que evidencia que el legislador local habilitó a autoridades administrativas para determinar y aprobar el elemento relativo a la tarifa de las mencionadas contribuciones, lo que transgrede el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, reserva de ley y legalidad tributaria.


59. Este Tribunal Pleno considera que los argumentos de la Comisión accionante son esencialmente fundados. El principio de legalidad tributaria ha sido desarrollado por este tribunal en diversos asuntos como las acciones de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019,(23) 89/2020,(24) y –más recientemente– en las acciones de inconstitucionalidad 16/2021,(25) 10/2021(26) y 15/2021.(27)


60. Así, el principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal,(28) se ha explicado como la exigencia de que toda contribución sea creada por el Poder Legislativo y que sus elementos esenciales (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago)(29) estén consignados en la ley, de modo tal que el obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.


61. Lo anterior encuentra su expresión en las jurisprudencias de rubros siguientes: "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY."(30) e "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(31)


62. De acuerdo con dichos criterios, el respeto del principio de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en la ley para:


a) Evitar que la fijación del tributo quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto;


b) Evitar el cobro de contribuciones imprevisibles;


c) Evitar el cobro de tributos a título particular y


d) Que el particular pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo.


63. Por consiguiente, la observancia al principio de legalidad tributaria se traduce en que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria a fin de que:


1) Se impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación; y,


2) Se genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse, pues es al legislador al que compete dar a conocer los elementos del tributo, y no así a otro órgano.


64. En concordancia con lo anterior, es pertinente destacar que uno de los elementos esenciales de las contribuciones es la base gravable, la cual fue definida por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 72/2006, de rubro: "CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE."(32)


65. De dicho criterio se pone de manifiesto que la base gravable constituye la dimensión o magnitud cuantificable de la capacidad contributiva expresada en el hecho imponible, esto es, sirve para determinar la capacidad contributiva gravada, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, tasa o cuota.


66. Aunado a ello, la base gravable sirve como elemento de identificación de la contribución, pues en el supuesto de que exista distorsión con el hecho imponible, aquélla podrá revelar el verdadero aspecto objetivo gravado por el legislador y, por ende, cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa.


67. Al respecto, se debe destacar que tanto en la doctrina como en la práctica fiscales se reconocen dos formas de determinar el monto de la obligación tributaria conforme a las cuales los tributos pueden ser clasificados en dos categorías, a saber, de cuota fija o de cuota variable:


a) De cuota fija: Son aquellos en los que la ley establece directamente la cantidad a pagar, por lo que no necesitan de elementos cuantificadores para la determinación de la deuda tributaria, de manera que siempre que se actualice el hecho generador del gravamen, el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía; de ahí que en este supuesto el legislador puede prescindir de la base gravable, o incluso expresarla en términos genéricos.


Las mencionadas contribuciones de cuota fija operan para gravar manifestaciones indirectas de riqueza y, principalmente, la prestación de servicios públicos o el uso y aprovechamiento de un bien del dominio público, como son los derechos, así como cuando se establecen como contraprestación por el beneficio que reporta al contribuyente determinada obra pública (contribuciones especiales o de mejoras), pues el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía al beneficiarse en igual medida con el hecho generador de la contribución.


b) De cuota variable: En este tipo de impuestos, la cantidad a pagar se establece en función de la base imponible, dependiendo de la magnitud en que se pretenda gravar la situación, hecho, acto o actividad denotativa de capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, por lo que, en este supuesto, el legislador, en ejercicio de su amplia libertad de configuración tributaria, puede utilizar expresiones dinerarias o cualquier otra unidad de medida, según el tipo de contribución de que se trate.


68. Ahora bien, sentado el parámetro anterior, se procede a analizar las normas impugnadas, cuyo texto se transcribe:


Ver normas impugnadas

69. De los artículos impugnados se desprende que, por un lado, contemplan el cobro de derechos por servicios que presta la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, y que sus tarifas serán determinadas en el Reglamento del Consejo de Administración de dicha Comisión para posterior ratificación o reforma del Ayuntamiento en sesión de Cabildo.(33)


70. Por otro lado, se establece que, por el suministro de agua potable, las comisiones encargadas de la administración de sistemas de agua potable establecerán tarifas para uso doméstico, comercial e industrial, que serán determinadas por dichas comisiones y propuestas al Ayuntamiento para que en Cabildo se aprueben o modifiquen.(34)


71. Como se observa, le asiste la razón a la Comisión accionante, pues, en efecto, los artículos impugnados establecen derechos por el servicio de suministro de agua potable y mantenimiento de redes de agua potable, drenaje y alcantarillado, sin embargo, no contienen los elementos mínimos para brindar certeza a los contribuyentes, dentro de los que se encuentra la tasa o cuota sobre la que se cobrará, y dejan su determinación a las respectivas Comisiones de Agua Potable y Alcantarillado, para después ser ratificadas o modificadas por cada Ayuntamiento en sesión de Cabildo.


72. En ese sentido, lo que hacen las normas impugnadas es delegar a las autoridades municipales la determinación de la tasa o tarifa aplicable a los derechos de agua potable, drenaje y alcantarillado, lo cual resulta contrario al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.(35)


73. Ello es así en la medida en que los destinatarios de la norma no cuentan con la posibilidad de conocer con certeza la tarifa respectiva, aunado a que no puede considerarse que el establecimiento de dicho elemento esencial de los derechos por servicio de suministro de agua potable, drenaje y alcantarillado sea de tan especificidad técnica que ameriten una delegación de facultades, pues –como se dijo anteriormente–, al tratarse de derechos, debe estimarse que constituye un gravamen de cuota fija que no puede prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo.


74. Por ello, además de la violación al principio de legalidad tributaria, se actualiza una violación al derecho de seguridad jurídica(36) que deriva del artículo 16 de nuestra Carta Magna, pues el contribuyente no sabe a qué atenerse respecto del cobro del derecho de agua potable, drenaje y alcantarillado.


75. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 45, primer párrafo, y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla; 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas; 51 y 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla y 40, primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenancingo, todos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


VI.4. Cobros por acceso a la información pública. Análisis de los artículos 48, fracción X, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas; 47, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco; 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla; y 29, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec, todos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós


76. La Comisión accionante alude, en esencia, que los artículos impugnados prevén cobros injustificados por la búsqueda y reproducción de información pública en copias simples, copias certificadas y medios magnéticos, por tanto, vulneran el derecho de acceso a la información y el principio de gratuidad que lo rige.


77. Señala que en las leyes combatidas no se justificó ni se hizo referencia a los elementos que sirvieron de base al legislador para determinar dichas cuotas, y ello sólo puede significar que la cuota establecida se determinó de forma arbitraria sin contemplar el costo real de los materiales, por lo que las normas transgreden el principio de gratuidad de acceso a la información pública.


78. Además, aduce que las normas impugnadas tienen un impacto desproporcional sobre el gremio periodístico, quienes tienen como función social la de buscar información sobre temas de interés público a fin de ponerla en la mesa de debate público, por lo que las normas tienen no sólo un efecto inhibidor de la tarea periodística, sino que hacen ilícita la profesión en este ámbito.


79. Las consideraciones son fundadas. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha manifestado sobre los principios y directrices que rigen el derecho de acceso a la información y, en específico, el de gratuidad en diversas acciones de inconstitucionalidad como las 5/2017,(37) 13/2018 y su acumulada 25/2018,(38) 10/2019,(39) 15/2019,(40) y más recientemente en las acciones de inconstitucionalidad 4/2021,(41) 51/2021,(42) 77/2021,(43) 97/2021,(44) en donde se analizó el contenido del artículo 6o., fracción III, constitucional,(45) haciéndose énfasis en que constituye un principio fundamental para alcanzar el derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar la discriminación, pues su finalidad es que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a la información.


80. Este principio de gratuidad quedó también plasmado en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(46) en donde se estableció que sólo puede requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas. Asimismo, en el artículo 141(47) se previó que, en caso de existir costos para obtener la información, éstos no podrán ser superiores al costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, al costo de envío y al pago de la certificación de los documentos, cuando proceda, y que la información será entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.


81. Es decir, tanto la Constitución Federal como la ley general relativa son claras al establecer la gratuidad del acceso a la información, constituyendo así una obligación categórica de todas las autoridades el garantizar dicha gratuidad.


82. De este modo, se ha señalado que las cuotas, en caso de que la entrega de la información tuviera algún costo dado la forma de reproducción y entrega solicitados, deberían ser acordes con el costo del servicio prestado e iguales para los solicitantes, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, lo que quiere decir que el Estado no debe lucrar con las cuotas, sino que éstas deben fijarse de acuerdo a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, sin que pueda cobrarse la búsqueda de información.


83. Así, recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información en determinado medio atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información. Esto implica que el legislador debe explicar la metodología utilizada para establecer las tarifas respectivas, pues sólo así se podrá analizar su constitucionalidad.


84. Ello, pues se ha afirmado que aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponde realizar ni los cálculos respectivos ni tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente, porque conforme al Texto Constitucional y legal aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos antes apuntados.


85. También se ha señalado que los costos no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información. De esta manera, si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información, debe ser entregada sin costo. Además, se ha precisado que la Ley General de Transparencia prevé que, en la determinación de las cuotas, se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información; asimismo, dispone que las cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos y, salvo que dicha ley no le sea aplicable a los sujetos obligados, las cuotas no deberán ser mayores a las dispuestas en ella.


86. Tomando en cuenta el parámetro anterior, resta a este Tribunal Pleno determinar si en la presente acción se esgrimieron por parte del legislador razones argumentativas o justificaciones específicas para demostrar que el cobro impugnado obedece a una base objetiva y razonable.


87. Al efecto, se estima necesario transcribir el contenido de los artículos impugnados:


Ver contenido

88. De la transcripción de los artículos se desprende que contemplan el cobro por constancias, certificaciones de documentos y copias simples por cada foja simple en 0.0062 UMA(48) ($0.596) en el Municipio de Natívitas; el cobro por copia simple, por foja 0.012 UMA ($1.154) y, por la entrega de archivos en medios magnéticos electrónicos, por cada medio magnético, 0.12 UMA ($11.546) en el Municipio de San Juan Huactzinco; cobro por copias simples tamaño carta por hoja en 0.012 UMA ($1.154), en tamaño oficio, por hoja, 0.018 UMA ($1.731), por copias certificadas en tamaño carta, por las primeras diez fojas, 1 UMA ($96.22) y, por cada foja adicional, 0.048 UMA ($4.618) y, en tamaño oficio, por las primeras diez fojas, 1.2 UMA ($115.464) y, por cada foja adicional, 0.06 UMA ($5.773) en el Municipio de Santa Cruz Quilehtla; y el cobro por la búsqueda y copia simple de documentos en 0.0060 UMA por hoja ($0.577) en el Municipio de Tzompantepec.


89. Ahora bien, de la lectura de los procedimientos legislativos correspondientes no se advierte que el legislador determinara razón alguna a efecto de justificar los costos establecidos en concordancia con el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información, lo que deviene en su inconstitucionalidad.


90. Pues, si bien de los cuatro dictámenes emitidos por la Comisión de Finanzas y Fiscalización del Congreso del Estado de Tlaxcala se advierte que son coincidentes en señalar que, a efecto de atender a la directriz constitucional que ha establecido este Tribunal Pleno en materia de acceso a la información, se estimó conveniente el establecimiento de costos diferentes por la expedición de copias certificadas y simples tomando en cuenta el grado de atención administrativa o de inversión material y de trabajo del personal en su elaboración. Asimismo, se señaló que ninguno de tales rubros es lesivo en la economía del ciudadano, pues no escapan del mandato de gratuidad o proximidad de gratuidad, máxime si se considera que tales pagos son menores y ajustados a la realidad en términos de costos materiales, así como inferiores a los costos que en ejercicios anteriores se contemplaban en las leyes de ingresos municipales.


91. Lo anterior no justifica el costo real de los materiales utilizados, pues –como ya se dijo– se debían exponer las consideraciones del costo final que asentó en una base objetiva y razonable, esto es, el legislador no explicó la pertinencia de esas tarifas y no otras, de acuerdo con los costos reales de los materiales que debió considerar, así como la metodología conducente para llegar a dichas tarifas.

92. Asimismo, en el supuesto de las cuotas establecidas para copias simples no se atendió a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en lo relativo a que la información se entregará sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.


93. Finalmente, por lo que hace a la entrega de archivos en medios magnéticos electrónicos, además de la falta de motivación reforzada, se observa que el legislador no estableció la posibilidad de que el solicitante pudiera proporcionar el medio, lo que es relevante, pues en esta hipótesis no se debe aplicar cobro alguno por el derecho de acceso a la información.


94. Por lo anterior, se declara la inconstitucionalidad de los artículos 48, fracción X, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas; 47, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco; 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla; y 29, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec, todos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


VI.5. Cobros por servicios de búsqueda y reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información. Análisis de los artículos 24, fracciones II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amaxac de Guerrero; 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla; 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatecochco de J.M.M.; 48, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas; 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco; 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo del Monte; 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla; 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenancingo y 29, fracciones I y II, ambas en su inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec, todos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós


95. La Comisión accionante señala, en esencia, que los artículos impugnados prevén cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda y entrega de documentos en copias simples y copias certificadas no relacionadas con el derecho de acceso a la información pública porque prevén tarifas que no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado la reproducción y entrega de la información, por tanto, vulneran el principio de proporcionalidad de las contribuciones.


96. Advierte que, al tratarse de derechos por la expedición de copias certificadas, la entrega de información en copias simples o la búsqueda de documentos en su archivo, el pago correspondiente implica para la autoridad la concreta obligación de que la tarifa que establezca, entre otras cosas, sea acorde o proporcional al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.


97. Los argumentos planteados son esencialmente fundados. Como ya se señaló en el apartado de estudio de normas que contemplan el cobro por el servicio de alumbrado público, el principio de proporcionalidad tributaria se encuentra contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte.


98. Al respecto, este Alto Tribunal en diversos precedentes, como la acción de inconstitucionalidad 93/2020,(49) y de manera reciente en las acciones de inconstitucionalidad 51/2021,(50) 33/2021,(51) 75/2021(52) y 77/2021,(53) ha sostenido que, para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados e iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio.


99. Lo anterior porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que, para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.(54)


100. Asimismo, en dichos precedentes se ha destacado que las Salas de este Alto Tribunal han señalado que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.


101. Además, a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.


102. Las S. adujeron que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado. Luego de esas consideraciones, las Salas concluyeron que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y, después de confrontarlo, reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.


103. A partir de lo anterior, concluyeron que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.


104. Se destacó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que, para que la cuota aplicable sea proporcional, debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos, actas, datos y anotaciones.


105. Tales consideraciones dieron origen a la tesis 1a./J. 132/2011(55) de la Primera Sala, así como a la tesis 2a. XXXIII/2010(56) de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte.


106. Sentado el parámetro anterior, se procede a analizar el contenido de los artículos impugnados:


Ver tabla

107. Las leyes impugnadas contienen tarifas: por búsqueda y copia simple de documentos emanados del Ayuntamiento, por las primeras diez fojas, 1.20 UMA ($115.464), por cada foja adicional, 0.20 UMA ($19.244), y, por la expedición de copia certificada de documentos emanados del Ayuntamiento, 1.12 UMA ($107.766) en el Municipio de Amaxac de Guerrero; por búsqueda y copia simple de documentos, 1.20 UMA ($115.464) en el Municipio de Cuapiaxtla; por búsqueda y copia simple de documentos, 0.50 UMA ($48.11) en el Municipio de Mazatecochco de J.M.M.; por búsqueda y expedición de copia simple de documentos resguardados en el archivo municipal, de una a cinco fojas, 2 UMA ($192.44) y, por cada foja adicional, 0.15 UMA ($14.433), por búsqueda de matrícula de cartilla de identidad militar, 1 UMA ($96.22), por la expedición de copias certificadas oficiales de documentos resguardados en el archivo municipal y por certificación de documentos expedidos por el Ayuntamiento, de una a cinco fojas, 3 UMA ($288.66) y, por foja adicional, 0.30 UMA ($28.866) en el Municipio de Natívitas; por búsqueda y copia simple de documentos, 1 UMA ($96.22) en los Municipios de San Juan Huactzinco y San Pablo del Monte; por búsqueda y copia simple de documentos, 1.41 UMA ($135.670) en los Municipios de Santa Cruz Quilehtla y Tzompantepec y el mismo costo para expedición de certificaciones oficiales únicamente en el Municipio de Tzompantepec; y por búsqueda y copia simple de documentos, por las primeras diez fojas, 0.012 UMA ($1.154) y, por cada hoja adicional, 0.20 UMA ($19.244) en el Municipio de Tenancingo.


108. A consideración de este Tribunal Pleno, las cuotas previstas en las normas impugnadas resultan desproporcionales, como lo sostiene la accionante, pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio ni con el costo que implica certificar un documento.


109. En el supuesto relativo a las certificaciones, el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado y la búsqueda de datos; sin embargo, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


110. Respecto a los cobros por búsqueda de documentos, este Pleno llega a la conclusión de que las cuotas previstas resultan abiertamente desproporcionales, pues, como se ha sostenido, las tarifas establecidas deben guardar una relación razonable con el costo del servicio y los materiales utilizados. En ese sentido, y por mayoría de razón, la búsqueda de documentos requiere de menores recursos que la certificación de documentos o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado.


111. Asimismo, debe destacarse que los artículos 24, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amaxac de Guerrero; 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla; 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatecochco de J.M.M.; 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco; 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo del Monte; 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla; y 29, fracción I, inciso b), y fracción II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec también contravienen el principio de seguridad jurídica, pues de su redacción no puede desprenderse si los montos que contemplan por copia certificada de documentos, expedición de certificaciones oficiales y por búsqueda y copia simple de documentos se cobrarán con motivo de una hoja o por un documento completo que haya sido solicitado, con independencia del número de hojas, lo que genera, en realidad, una incertidumbre respecto de la cantidad que se deberá pagar, aunado a que, específicamente en el Municipio de Tzompantepec, se establece una cuota por "los demás casos", lo cual resulta ambiguo, pues se desconocen los supuestos en que se actualizará dicho cobro.


112. Así, atendiendo a las consideraciones precisadas, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 24, fracciones II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amaxac de Guerrero; 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla; 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatecochco de J.M.M.; 48, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas; 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco; 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo del Monte; 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla; 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenancingo; y 29, fracciones I y II, ambas en su inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec, todos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


113. Finalmente, este Pleno no considera necesario analizar el resto de los argumentos de los conceptos de invalidez ante la declaratoria de invalidez total de todas las porciones normativas reclamadas. Apoya esta determinación la jurisprudencia P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(57)


VII. EFECTOS


114. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señala que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


115. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de los siguientes artículos de Leyes de Ingresos de Municipios de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós:


i. 48, fracciones I, II, IV, V y X, inciso a), 69 y 73 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas;


ii. 26, fracción I, y 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo del Monte;


iii. 36, fracción I, 45, primer párrafo y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla;


iv. 44, fracción I, 45, 51 y 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla;


v. 23, fracción I y 40, primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenancingo;


vi. 46, fracción I y 47, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio San Juan Huactzinco;


vii. 29, fracciones I, incisos a) y b) y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec;


viii. 24, fracciones II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amaxac de Guerrero;


ix. 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatecochco de J.M.M..


116. Extensión de efectos de invalidez: En términos del artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria,(58) la declaratoria de invalidez debe extenderse a las siguientes disposiciones:


i. Los anexos 17, 18 y 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas,(59) pues su validez depende del artículo 73 que fue invalidado en términos del apartado VI.2,(60) al regular lo previsto en el referido precepto, derecho por alumbrado público, y, en particular, los fundamentos jurídicos, la motivación, finalidad y objeto; así como el recurso de revisión.


ii. Los anexos I, II y II (sic) de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo del Monte,(61) ya que su validez depende del artículo 40 que fue invalidado en términos del apartado VI.2,(62) al regular lo previsto en el referido precepto, derecho por alumbrado público, y, en particular, los fundamentos jurídicos, la motivación, finalidad y objeto; así como el recurso de revisión.


117. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria, esta sentencia y las declaratorias de invalidez decretadas surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Tlaxcala.


118. Aunado a ello, tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro, el Congreso del Estado de Tlaxcala deberá abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad, en términos de lo resuelto en el presente fallo respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.


119. Notificaciones: Deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


VIII. DECISIÓN


120. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 24, fracciones II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amaxac de Guerrero, 36, fracción I, 45, párrafo primero y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla, 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatecochco de J.M.M., 48, fracciones I, II, IV, V y X, inciso a), 69 y 73 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas, 46, fracción I y 47, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco, 26, fracción I y 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo del Monte, 44, fracción I, 45, 51 y 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla, 23, fracción I y 40, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenancingo y 29, fracciones I, incisos a) y b), y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno y, por extensión, la de los anexos 17, 18 y 19 de la referida Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas y I, II y II (sic) de la citada Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo del Monte, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.


TERCERO.—Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. con reserva de criterio en cuando a la legitimación de la Comisión promovente, O.A., A.M., P.H., L.P. con reserva de criterio en cuando a la legitimación de la Comisión promovente, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H. por razones adicionales, L.P., P.D. por razones distintas y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado "Cobros por servicio de alumbrado público", consistente en declarar la invalidez de los artículos 73 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas y 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo del Monte, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. La señora M.P.H. anunció voto concurrente. El señor M.L.P. anunció voto concurrente, al cual se adhirió el señor M.A.M. para conformar uno conjunto. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado "Cobros por servicios por suministro de agua potable", consistente en declarar la invalidez de los artículos 45, párrafo primero y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla, 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas, 51 y 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla y 40, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenancingo, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H. separándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4, denominado "Cobros por acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez de los artículos 48, fracción X, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas, 47, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco, 45, salvo su fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla y 29, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H. separándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4, denominado "Cobros por acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez del artículo 45, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. El señor M.L.P. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.5, denominado "Cobros por servicios de búsqueda y reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 24, fracciones II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amaxac de Guerrero, 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla, 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatecochco de J.M.M., 48, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas, 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco, 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo del Monte, 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla, 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenancingo y 29, fracciones I, inciso b), y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, de los anexos 17, 18 y 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas y I, II y II (sic) de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo del Monte, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala, 3) vincular al Congreso del Estado para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados y 4) notificar la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor M.J.M.P.R. y la señora M.A.M.R.F. no asistieron a la sesión de once de octubre de dos mil veintidós previo aviso a la presidencia.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.








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1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g). La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


5. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, y ..."

"Artículo 18. (Órgano ejecutivo). La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal. ..."


6. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ..."


7. Dicho criterio ha sido sostenido por este Tribunal Pleno de manera reciente en las acciones de inconstitucionalidad 97/2021 y 15/2021, resueltas en sesión de 18 de noviembre de 2021.


8. Tal como se sostuvo en las acciones de inconstitucionalidad 13/2019, resuelta en sesión de 26 de septiembre de 2019; y 10/2019, resuelta en sesión de 21 de noviembre de 2019.


9. Cuyo texto es el siguiente: "Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419 y registro digital: 164865.


10. Resuelta el 24 de agosto de 2021, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose de los párrafos del treinta y ocho al cuarenta y tres, R.F. con precisiones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo.


11. Resuelta el 26 de agosto de 2021, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose del párrafo cuarenta y tres, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema A, consistente en declarar la invalidez de los artículos 11, 13, 14 y 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California, para el ejercicio fiscal del 2021. La señora M.E.M. votó en contra. Así como por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose del párrafo cuarenta y tres, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema A, consistente en declarar la invalidez de los artículos 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada y 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, Baja California, para el ejercicio fiscal del 2021.


12. Resuelta el 7 de octubre de 2021, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F. con consideraciones adicionales, L.P. con consideraciones adicionales, P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo.


13. Resuelta el 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S. separándose de algunas consideraciones, A.M. separándose de algunas consideraciones, P.H. separándose de algunas consideraciones, R.F., L.P. separándose de consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo.


14. Resuelta el 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al análisis de la norma que prevé cobros por el servicio de alumbrado público.


15. Resuelta el 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. apartándose de consideraciones, R.F. con consideraciones adicionales, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1, denominado "Alumbrado público". El señor M.L.P. anunció voto concurrente.


16. "Artículo 115. ...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ...

"b) Alumbrado público. ...

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. ...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. ...

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; ..."


17. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


18. Se cita en apoyo la tesis P./J. 41/96, de rubro y texto: "DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA. Las características de los derechos tributarios que actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este alto tribunal encuentran sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del Código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios (‘COOPERACIÓN, NATURALEZA DE LA.’, jurisprudencia 33 del Apéndice de mil novecientos setenta y cinco, Primera Parte; A.7.E.A.S.; A.R. 5318/64 C.E.V.. de la O.; A.4.M.T.C.C. y coags.). Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado. [‘DERECHOS POR EXPEDICIÓN, TRASPASO, REVALIDACIÓN Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS MERCANTÍLES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 14, FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES.’ Vol. CXIV, 6a. Época, Primera Parte; ‘DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTÁ REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.’ Vol. 169 a 174, 7a. Época, Primera Parte; ‘AGUA POTABLE, SERVICIO MARÍTIMO DE. EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967, QUE AUMENTÓ LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL METRO CÚBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARÍTIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO.’ Informe de mil novecientos setenta y uno, Primera Parte, pág. 261]. El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., fracción III, del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como ‘las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público’. (A.R. 7233/85 Mexicana del Cobre, S.A. y A.R. 202/91 Comercial Mabe, S.A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración y el usuario, que justifica el pago del tributo.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., julio de mil novecientos noventa y seis, página 17 y registro digital: 200083. 19. Se cita en apoyo la tesis P./J. 3/98, de rubro y texto: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ‘las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio’, lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continua existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, página 54 y registro digital: 196933.


20. Se cita en apoyo la tesis P./J. 72/2006, de rubro y texto: "CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE. El hecho imponible de las contribuciones, consiste en el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria, dicho elemento reviste un carácter especial entre los componentes que integran la contribución, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además, sirve como elemento de identificación de la naturaleza del tributo, pues en una situación de normalidad, evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece, de ahí que esta situación de normalidad, tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto, o actividad denotativa de capacidad contributiva, el segundo representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución. En este orden de ideas, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base gravable, normalmente nos llevará a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues ante dicha distorsión, el hecho imponible atiende a un objeto, pero la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, por lo que será el referido elemento el que determine la naturaleza de la contribución.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil seis, página 918 y registro digital: 174924.


21. Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo del Monte, para el ejercicio fiscal 2022

"Artículo 1. La presente ley es de orden público y de interés social, tiene por objeto establecer los ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Municipio de San Pablo del Monte, durante el ejercicio fiscal 2022, por los conceptos siguientes: ...

"Cuando esta ley se haga referencia a: ...

"x) MDSIAP: Es el monto de la contribución determinado en moneda nacional, y/o en UMA del derecho de alumbrado público evaluado de forma mensual, en todo el territorio municipal y de acuerdo con el beneficio de cada sujeto pasivo. ..."


22. Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas, para el ejercicio fiscal 2022

"Artículo 2. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: ...

"t) CU: Es el costo unitario por los gastos generales del servicio, que se obtiene de la suma de los gastos por administración y operación del servicio, así como las inversiones en investigación para una mejor eficiencia tecnológica y financiera que realice el Municipio, dividido entre el número de sujetos pasivos que tienen contrato con la empresa suministradora de energía.

"u) CML. Común: Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por el mantenimiento de infraestructura y de los elementos de iluminación, además de los energéticos de los sitios generales y vialidades secundarias y terciarias o rurales del Municipio que no se encuentren contemplados en CML públicos, dividido entre el número de luminarias que presten este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros de distancia interpostal de luminarias de forma estándar.

"v) CML. Públicos: Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por mantenimiento de infraestructura y de los elementos de consumo de energía eléctrica de las áreas de los sitios públicos de acceso general a toda la población, como son parques públicos, bulevares, iluminación de edificios públicos, semáforos, canchas deportivas, iluminaciones festivas, iluminaciones especiales, sustitución de cables subterráneos o aéreos, iluminación de monumentos, energía de las fuentes, dividido entre el número de luminarias correspondiente a este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros, que corresponde al promedio de distancia interpostal de luminarias de forma estándar. ..."

Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo del Monte, para el ejercicio fiscal 2022

"Artículo 1. La presente ley es de orden público y de interés social, tiene por objeto establecer los ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Municipio de San Pablo del Monte, durante el ejercicio fiscal 2022, por los conceptos siguientes: ...

"Cuando esta ley se haga referencia a: ...

"h) CML. Común. Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por el mantenimiento de infraestructura y de los elementos de iluminación, además de los energéticos, de los sitios generales y vialidades secundarias y terciarias o rurales del Municipio que no se encuentren contemplados en CML. Públicos, dividido entre el número de luminarias que presten este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros de distancia interpostal de luminarias de forma estándar.

"i) CML. Públicos. Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por mantenimiento de infraestructura y de los elementos de consumo de energía eléctrica de las áreas de los sitios públicos de acceso general a toda la población, como son parques públicos, bulevares, iluminación de edificios públicos, semáforos, canchas deportivas, iluminaciones festivas, iluminaciones especiales, sustitución de cables subterráneos o aéreos, iluminación de monumentos, energía de las fuentes, dividido entre el número de luminarias correspondiente a este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros, que corresponde al promedio de distancia interpostal de luminarias de forma estándar. ...

"k) CU: Es el costo unitario por los gastos generales del servicio, que se obtiene de la suma de los gastos por administración y operación del servicio, así como las inversiones en investigación para una mejor eficiencia tecnológica y financiera que realice el Municipio, dividido entre el número de sujetos pasivos que tienen contrato con empresa suministradora de energía. ..."


23. Resuelta el 24 de octubre de 2019, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M. por argumentaciones distintas, P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del considerando décimo primero, denominado "El artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, M., para el ejercicio fiscal 2019, viola los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica, al omitir establecer la base y tarifa aplicable a los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público".


24. Resuelta el 24 de septiembre de 2020, por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. con consideraciones adicionales, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de algunas consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo a la invalidez de las normas reclamadas.


25. Resuelta el 30 de agosto de 2021, por mayoría de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. por violar los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, F.G.S., A.M. con precisiones en que, salvo los preceptos de los Municipios de P.E. y S.J.d.R., se violan los principios de equidad y proporcionalidad tributarias, P.R., P.H. salvo el artículo del Municipio de P.E., que viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, con argumentos adicionales en cuanto a la época de pago, R.F. con precisiones en el artículo del Municipio de P.E., P.D. por violar los principios de proporcionalidad y equidad tributarias y con precisiones en cuanto a la determinación del costo del servicio y presidente Z.L. de L. por violar los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, respecto del considerando sexto, relativo al estudio.


26. Resuelta el 30 de agosto de 2021, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose de las consideraciones, F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez de los artículos 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Amealco de B., 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Arroyo Seco, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cadereyta de Montes, 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Colón, 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de E.M., 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de H. y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpan de Serra, Querétaro, para el ejercicio fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de diciembre de dos mil veinte.


27. Resuelta el 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. apartándose del párrafo sesenta y siete, R.F. con consideraciones adicionales, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1, denominado "Alumbrado público".


28. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


29. a) Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.

b) Hecho imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; es el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo. El hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.

c) Base imponible: La magnitud o valor representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.

d) Tasa o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal.

e) Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y, por tanto, debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Al respecto, debe decirse que aun cuando la última parte del primer párrafo del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación señala como elementos del tributo al sujeto, objeto, base, y a la tasa o tarifa, debe entenderse que el término "objeto" se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible y, en particular, a su aspecto objetivo, esto es, la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley.


30. Cuyo texto señala: "Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Primera Parte, página 172 y registro digital: 232796.


31. Cuyo texto señala: "El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el período que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Primera Parte, página 173 y registro digital: 232797.


32. Tesis previamente citada, cuyo texto es el siguiente: "El hecho imponible de las contribuciones, consiste en el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria, dicho elemento reviste un carácter especial entre los componentes que integran la contribución, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además, sirve como elemento de identificación de la naturaleza del tributo, pues en una situación de normalidad, evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece, de ahí que esta situación de normalidad, tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto, o actividad denotativa de capacidad contributiva, el segundo representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución. En este orden de ideas, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base gravable, normalmente nos llevará a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues ante dicha distorsión, el hecho imponible atiende a un objeto, pero la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, por lo que será el referido elemento el que determine la naturaleza de la contribución.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil seis, página 918 y registro digital: 174924. 33. Tal es el caso de los Municipios de Cuapiaxtla, Santa Cruz Quilehtla y Tenancingo.


34. Como ocurre en los Municipios de Cuapiaxtla, Natívitas y Santa Cruz Quilehtla.


35. Se cita en apoyo la tesis P.X., de rubro y texto: "AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. LOS ARTÍCULOS 19, 47, 48 y 49 DE LA LEY DE LA COMISIÓN RESPECTIVA, DEL MUNICIPIO DE ACAPULCO, VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Los artículos 19, 47, 48 y 49 de la Ley de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Acapulco establecen los sujetos obligados a solicitar los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales, disponiendo que el consejo de administración de dicha comisión aprobará las cuotas y tarifas de los servicios públicos y administrativos a su cargo, las que le serán presentadas por su director general en el mes de diciembre de cada año, para cobrar vigor durante el ejercicio fiscal siguiente, debiendo considerar en su monto diversos aspectos técnicos y financieros del sistema municipal de agua potable y alcantarillado y plantas de tratamiento de agua, dotando a la susodicha comisión de facultades para revisarlas y ajustarlas mensualmente, para su actualización, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Los aludidos preceptos legales no consignan la cuota o tarifa que deban cubrir los particulares obligados al pago de los servicios de agua potable y alcantarillado, sino que dejan por completo al consejo de administración de la comisión correspondiente, la aprobación de los montos relativos, violando con ello la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que dejan al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de uno de los elementos del tributo, como lo es la tarifa o cuota del servicio público prestado por el Municipio.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de mil novecientos noventa y siete, página 87 y registro digital: 199233.


36. Se cita en apoyo la tesis 1a./J. 139/2012 (10a.), de rubro y texto: "SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución General de la República, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en ‘saber a qué atenerse’ respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, más no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de ‘seguridad a través del Derecho’.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de dos mil trece, página 437 y registro digital: 2002649.


37. Resuelta el 28 de noviembre de 2017, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. obligado por la mayoría y presidente en funciones C.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez del artículo 78 Bis-5 de la Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa.


38. Resueltas el 6 de diciembre de 2018, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R. apartándose de las consideraciones, F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R. apartándose de las consideraciones, P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I. apartándose de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Copia fotostática simple por cada lado impreso"; por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.H. separándose de las consideraciones, M.M.I., separándose de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado "Información entregada en disco compacto"; unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H. separándose de algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Información entregada en memoria electrónica USB proporcionada por el solicitante"; unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R. apartándose de las consideraciones, F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R. apartándose de las consideraciones, P.H. separándose de las consideraciones, M.M.I. separándose de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado "Información entregada en disco compacto"; unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Búsqueda de datos de archivo municipal"; unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H. separándose de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 6, denominado "Proporción de información mediante correo electrónico", consistentes en declarar la invalidez de diversas disposiciones de Leyes de Ingresos de Municipios de San Luis Potosí.


39. Resuelta el 21 de noviembre de 2019, por unanimidad de nueve votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez de diversas disposiciones de Leyes de Ingresos de Municipios de Puebla.


40. Resuelta el 30 de septiembre de 2019, por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., M.M.I. apartándose de las consideraciones, L.P., P.D. salvo por la validez del artículo 51, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., relativo a la expedición de copias certificadas y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones alusivas a los artículos 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes y de algunos de sus Municipios.


41. Resuelta el 30 de septiembre de 2021, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y nueve, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de Leyes de Ingresos de Municipios de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2021; y por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y nueve, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de Leyes de Ingresos de Municipios de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2021.


42. Resuelta el 4 de octubre de 2021, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021; y por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021.


43. Resuelta el 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose del párrafo noventa, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado B, denominado "Cobros por la búsqueda y reproducción de información".


44. Resuelta el 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose de sus párrafos ochenta y nueve y noventa y siete, R.F., L.P., P.D. salvo su inciso b), respecto del cual se pronunció por su validez y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al análisis de la norma que establece cobros por la reproducción de información pública en copias simples, copias certificadas y discos compactos (CD).


45. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. ...

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ...

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. ..."


46. "Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

"En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos."


47. "Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

"I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

"II. El costo de envío, en su caso, y

"III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.

"Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

"Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.

"La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante."


48. El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el año 2022 es de $96.22, de conformidad con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Consultable en https://www.inegi.org.mx/temas/uma/


49. Resuelta el 29 de octubre de 2020, por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del parámetro de la Ley Federal de Derechos, R.F. con matices en algunas consideraciones, L.P. separándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al análisis del segundo concepto de invalidez, en su parte 1, denominada "Expedición de copias simples".


50. Resuelta el 4 de octubre de 2021, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracciones I, II y IV, incisos a), b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021.


51. Resuelta el 7 de octubre de 2021, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y cuatro, R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S. con salvedades en el párrafo treinta y uno, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo.


52. Resuelta el 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C. apartándose del estudio del principio de gratuidad, E.M., F.G.S. en contra de algunas consideraciones, A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. salvo por la fracción I del artículo 52 en estudio y presidente Z.L. de L. separándose de los párrafos del sesenta y seis al setenta y nueve, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo.


53. Resuelta el 18 de noviembre de 2021, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado C, denominado "Expedición de copias certificadas".


54. Se cita en apoyo la tesis P./J. 2/98, de rubro y texto: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, página 41, registro digital: 196934.

Así como la tesis P./J.3/98, previamente citada a nota de pie de página 15, cuyos rubro y texto son: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ‘las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio’, lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continua existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, página 54, registro digital: 196933. 55. Tesis de rubro y texto: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006). Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de dos mil once, página 2077, registro digital: 160577.


56. Tesis de rubro y texto: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de dos mil diez, página 274, registro digital: 164477.


57. Cuyo texto es el siguiente: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, página 863 y registro digital: 181398.


58. "Artículo 41. Los artículos deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;"


59. Anexos de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas, para el ejercicio fiscal 2022

Anexo 17 (Artículo 73) Alumbrado público

"Fundamentos jurídicos

"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 31, 73 y 115

"‘Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’

"‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad: X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.’

"‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... III. ... b) Alumbrado público. I. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"‘a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"‘Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución.’

"‘Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo precedente.’"

(Artículo 73) Anexo 18 Motivación, finalidad y objeto

"Motivación

"Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, propondrá a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuesto y derechos (en nuestro caso propondrá las tarifas para el cobro del derecho del alumbrado público) con el objeto de propiciar los recursos económicos que asigne el Municipio en su respectivo presupuesto para satisfacer la prestación del servicio de alumbrado público.

"Finalidad

"Es que el Municipio logre el bienestar público, con una eficiente iluminación nocturna en toda la extensión de su territorio, durante 12 horas diarias y los 365 días del año fiscal. Descripción del contenido para la recuperación de los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público que se proporciona en las calles públicas, de manera regular y continua.

"Objeto

"Es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio de Natívitas en las vías públicas, edificios y áreas públicas, localizadas dentro del territorio municipal."

(Artículo 73) Anexo 19 Recurso de revisión

"Las inconformidades en contra del cobro del derecho de alumbrado público deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, mismo que será procedente en los siguientes casos: I. Cuando la cantidad de metros luz asignados al contribuyente difieran de su beneficio real. II. El plazo para interponer el recurso será de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que ocurrió el acto por el cual solicita la aclaración y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

"a) Oficio dirigido al presidente municipal. b) Nombre completo del promovente, la denominación o razón social, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como número telefónico. c) Los hechos que den motivo al recurso, bajo protesta de decir verdad. d) Los agravios que le cause y los propósitos de su promoción. e) Se deberán incluir las pruebas documentales públicas o privadas que acrediten la cantidad exacta de metros luz cuya aplicación solicitan, con excepción de cuando se trate de una solicitud de descuento, en cuyo caso deberá acreditar los requisitos de los incisos del a) al f) únicamente. f) Además, se deberá anexar los documentales que den evidencia y probanza visual de frente iluminado y sus dimensiones. g) Fecha, nombre y firma autógrafa. En cuyo caso de que no sepa escribir se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala. Tratándose de negocios, comercios de bienes o servicios, deberán adjuntar la copia de la licencia de funcionamiento vigente y en el caso de predios rústicos, o aquellos que se encuentren en el proceso de construcción, presentarán construcción correspondiente, clave catastral y original o copia certificada de escritura pública que acredite la legítima propiedad o posesión.

"En todos los casos se deberá presentar copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo. Se deberá adjuntar al recurso de revisión: I. Una copia de los documentos. II. El documento que acredite su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales. No serán admisibles ni la tercería ni la gestión de negocios. III. La documentación original de recibo de luz, copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo. En la interposición del recurso procederá la suspensión, siempre y cuando: I. La solicite expresamente el promovente. II. Sea procedente el recurso. III. Se presente la garantía por el o los periodos recurridos que le sean determinados por la autoridad administrativa. La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los siguientes cinco días hábiles. Se tendrá por no interpuesto el recurso cuando: I. Se presente fuera de plazo. II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del promovente, y la copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente, licencias y permisos municipales y sus originales para cotejo. III. El recurso no ostente la firma o huella del promovente. Se desechará por improcedente el recurso: I.C. actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado. II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente. III. Contra actos consentidos expresamente. IV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo. Son consentidos expresamente los actos que, durante los primeros veinte días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a su ejecución, no fueron impugnados por cualquier medio de defensa. Será sobreseído el recurso cuando: I. El promovente se desista expresamente. II. El agraviado fallezca durante el procedimiento. III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el párrafo anterior. IV. Por falta de objeto o materia del acto respectivo. V. No se probare la existencia del acto respectivo. La autoridad encargada de resolver el recurso podrá: Retirar total o parcialmente el subsidio durante la tramitación del recurso o con posterioridad a su resolución y podrá restituirlo a petición de parte, así como aumentarlo o disminuirlo discrecionalmente. La autoridad administrativa, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se presentó el recurso de aclaración, deberá resolver de forma escrita y por notificación en estrados del Ayuntamiento al recurrente, previa valoración de las pruebas presentadas por el recurrente, si ha probado o no su dicho y, en su caso, podrá: I.D. por improcedente o sobreseerlo. II. Confirmar el acto administrativo. III. Modificar el acto recurrido o dictar uno nuevo que le sustituya. IV. Dejar sin efecto el acto recurrido. V. Revocar el cobro del derecho de alumbrado público. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto. En caso de no ser notificada la resolución del recurso por estrados, el recurrente podrá solicitarla ante la autoridad administrativa recurrida, quien deberá hacerlo entonces, dentro de los tres días hábiles siguientes a la segunda solicitud.

"De la ejecución

"El recurso de revisión se tramitará y resolverá en los términos previstos en esta ley y, en su defecto, se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Financiero."


60. Al respecto, resulta aplicable el criterio número P./J. 53/2010, de rubro y texto: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS. Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven.". (Énfasis añadido). Consulta: Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1564, registro digital: 164820.


61. (Artículo 40) Anexo I. Alumbrado público

"Fundamentos jurídicos

"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 31, 73 y 115.

"‘Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’

"‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad: X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.’

"‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: III. ... b) Alumbrado público. I. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:





"‘a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"‘Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución.’

"‘Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo precedente.’"

(Artículo 40) Anexo II

"Motivación, finalidad y objeto

"Motivación

"Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, propondrá a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuesto y derechos (en nuestro caso propondrá las tarifas para el cobro del derecho del alumbrado público) con el objeto de propiciar los recursos económicos que asigne el Municipio en su respectivo presupuesto para satisfacer la prestación del servicio de alumbrado público.

"Finalidad

"Es que el Municipio logre el bienestar público, con una eficiente iluminación nocturna en toda la extensión de su territorio, durante 12 horas diarias y los 365 días del año fiscal.

"Descripción del contenido para la recuperación de los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público que se proporciona en las calles públicas, de manera regular y continua.

"Objeto

"Es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio de San Pablo del Monte en las vías públicas, edificios y áreas públicas, localizadas dentro del territorio municipal."

(Artículo 40) Anexo (sic) II

"Recurso de revisión

"Las inconformidades en contra del cobro del derecho de alumbrado público deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, mismo que será procedente en los siguientes casos: I. Cuando la cantidad de metros luz asignados al contribuyente difieran de su beneficio real. II. El plazo para interponer el recurso será de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que ocurrió el acto por el cual solicita la aclaración y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

"a) Oficio dirigido al presidente municipal. b) Nombre completo del promovente, la denominación o razón social, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como número telefónico. c) Los hechos que den motivo al recurso, bajo protesta de decir verdad. d) Los agravios que le cause y los propósitos de su promoción. e) Se deberán incluir las pruebas documentales públicas o privadas que acrediten la cantidad exacta de metros luz cuya aplicación solicitan, con excepción de cuando se trate de una solicitud de descuento, en cuyo caso deberá acreditar los requisitos de los incisos del a) al f) únicamente. f) Además, se deberá anexar las documentales que den evidencia y probanza visual de frente iluminado y sus dimensiones. g) Fecha, nombre y firma autógrafa. En cuyo caso de que no sepa escribir se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala. Tratándose de negocios, comercios de bienes o servicios, deberán adjuntar la copia de la licencia de funcionamiento vigente y en el caso de predios rústicos, o aquellos que se encuentren en el proceso de construcción, presentarán construcción correspondiente, clave catastral y original o copia certificada de escritura pública que acredite la legítima propiedad o posesión.

"En todos los casos se deberá presentar copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo. Se deberá adjuntar al recurso de revisión: I. Una copia de los documentos. II. El documento que acredite su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales. No serán admisibles ni la tercería ni la gestión de negocios. III. La documentación original de recibo de luz, copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo. En la interposición del recurso procederá la suspensión, siempre y cuando: I. La solicite expresamente el promovente. II. Sea procedente el recurso. III. Se presente la garantía por el o los periodos recurridos que le sean determinados por la autoridad administrativa. La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los siguientes cinco días hábiles. Se tendrá por no interpuesto el recurso cuando: I. Se presente fuera de plazo. II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del promovente, y la copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente, licencias y permisos municipales y sus originales para cotejo. III. El recurso no ostente la firma o huella del promovente.

"Se desechará por improcedente el recurso: I.C. actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado. II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente. III. Contra actos consentidos expresamente. IV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

"Son consentidos expresamente los actos que, durante los primeros veinte días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a su ejecución, no fueron impugnados por cualquier medio de defensa.

"Será sobreseído el recurso cuando: I. El promovente se desista expresamente. II. El agraviado fallezca durante el procedimiento. III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el párrafo anterior. IV. Por falta de objeto o materia del acto respectivo. V. No se probare la existencia del acto respectivo.

"La autoridad encargada de resolver el recurso podrá: Retirar total o parcialmente el subsidio durante la tramitación del recurso o con posterioridad a su resolución y podrá restituirlo a petición de parte, así como aumentarlo o disminuirlo discrecionalmente. La autoridad administrativa, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se presentó el recurso de aclaración, deberá resolver de forma escrita y por notificación en estrados del Ayuntamiento al recurrente, previa valoración de las pruebas presentadas por el recurrente, si ha probado o no su dicho y, en su caso, podrá: I.D. por improcedente o sobreseerlo. II. Confirmar el acto administrativo. III. Modificar el acto recurrido o dictar uno nuevo que le sustituya. IV. Dejar sin efecto el acto recurrido. V. Revocar el cobro del derecho de alumbrado público.

"La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

"En caso de no ser notificada la resolución del recurso por estrados, el recurrente podrá solicitarla ante la autoridad administrativa recurrida, quien deberá hacerlo entonces, dentro de los tres días hábiles siguientes a la segunda solicitud.

"De la ejecución

"El recurso de revisión se tramitará y resolverá en los términos previstos en esta ley y, en su defecto, se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Financiero."


62. I..

Esta sentencia se publicó el viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de febrero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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