Ejecutoria num. 170/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-04-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación14 Abril 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II,1312

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 170/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.. SECRETARIO: J.F.C.G..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La parte quejosa en el amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (criterio contendiente en la presente contradicción de criterios) denunció la posible contradicción entre criterios sustentados por diversos Tribunales Colegiados de Circuito. El quejoso denunciante señaló que existe discrepancia en relación con el hecho de si el progenitor que ejerce la guarda y custodia de los hijos menores de edad que recibe una pensión alimenticia en favor del menor de edad, está obligado a rendir cuentas al deudor alimentario. Lo anterior, pues unos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron en sentido afirmativo, mientras que otros órganos colegiados resolvieron lo opuesto.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 170/2022, suscitada entre el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, si el progenitor que ejerce la guarda y custodia de los hijos menores de edad que recibe una pensión alimenticia en favor del menor de edad, está obligado a rendir cuentas en cualquier momento al deudor alimentario.


I.A. del asunto


1. Denuncia de la contradicción. **********, parte quejosa-recurrente en el amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció una posible contradicción de criterios entre el emitido por el referido órgano colegiado, que es similar a los criterios emitidos en los amparos en revisión ********** y ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y del amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en contra del criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, criterio que es similar al emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** y del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis **********.


2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras cosas, ordenó la formación del expediente respectivo y su registro como contradicción de criterios 170/2022. Asimismo, como antecedente a este caso, señaló que por acuerdo de tres de febrero de dos mil veintidós se formó y turnó en la Primera Sala, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., el expediente de la contradicción de criterios 16/2022,(1) denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en contra del emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********. Ante esa situación y en virtud de que el problema jurídico materia del aparente punto de contradicción derivado de la denuncia a que este expediente se refiere se encontraba relacionado con la citada contradicción de criterios 16/2022, se turnó el expediente de la presente contradicción de criterios 170/2022 a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H.. Por último, solicitó a la presidencia de los Tribunales Colegiados y del Pleno de Circuito contendientes el envío de la versión digitalizada o, en su caso, copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los asuntos de su índice, así como el informe de si el criterio respectivo seguía vigente o no.


3. Avocamiento. Mediante proveído de quince de julio de dos mil veintidós, la presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento de esa instancia en el conocimiento del asunto.


4. Integración del expediente. Mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil veintidós de la presidencia de esta Primera Sala, se tuvo por recibido los múltiples requerimientos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el cual informó que el criterio sostenido en el amparo en revisión ********** se encontraba vigente y remitió copia digitalizada de la ejecutoria emitida en dicho asunto. Asimismo, el acuerdo señaló que al estar integrado el presente asunto se enviara a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., a efecto de la elaboración del proyecto de resolución que correspondiera.


5. Sin embargo, se hace notar que, de la revisión de la ejecutoria del amparo en revisión **********, se evidencia que éste no guarda relación con la materia de la presente contradicción de criterios sino deriva de un juicio oral de arrendamiento relacionado con la desocupación y entrega de un bien inmueble.(2)


6. En vista de lo anterior, dicha ejecutoria no será tomada en cuenta en la presente controversia.


7. Escrito aclaratorio. El veintinueve de septiembre de dos mil veintidós el denunciante presentó un "escrito aclaratorio", señalando que la sentencia correspondiente al amparo en revisión ********** no había sido dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, sino por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito. (Anexo IX)


8. Ante esa situación, mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de esta Primera Sala tuvo por expresada la aclaración en cuanto al órgano colegiado que conoció del referido amparo en revisión **********. Por ello, solicitó a los Tribunales Colegiados Primero y Segundo de la anunciada materia y Circuito, para que informaran el tema sobre el que resolvieron en los expedientes radicados con el número ********** de sus respectivos índices y si el criterio está vigente y, en caso de haber sido superado o abandonado, expusieran las razones que motivaron esa decisión y enviaran la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustenta su nuevo criterio. (Anexo X)


9. El seis de octubre de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito dio cumplimiento al requerimiento realizado por la presidenta de esta Primera Sala, en el cual informó que el tema versó, en esencia, sobre: "la legitimación del deudor alimentista para promover la rendición de cuentas a quien ejerce la guarda y custodia del acreedor de los alimentos, a virtud de que el monto entregado ha pasado a formar parte del patrimonio del menor involucrado, lo que afecta el interés superior del mismo, ante el conflicto de intereses entre los progenitores del mismo."; y que a la fecha continuaba vigente el criterio que se sustentó en el expediente antes mencionado, por lo que ordenó se enviara la versión digitalizada del origen del fallo en el amparo en revisión **********. (Anexo XII)


10. Mediante acuerdo de siete de octubre de dos mil veintidós de la presidencia de esta Primera Sala, se tuvo por recibido el requerimiento aludido y por considerado como criterio contendiente el previamente aclarado. (Anexo XIII)


11. En vista de la aclaración aludida, la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, es la que se tomará en cuenta como uno de los criterios que integran el expediente para la resolución.


II. Competencia


12. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito y un Pleno de diverso Circuito, donde el tema de fondo corresponde a una materia en la que se encuentra especializada esta Sala, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


III. Legitimación


13. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, pues fue formulada por el quejoso en el amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios contendientes, lo cual corresponde al supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(3) por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que se refieren los preceptos indicados.


IV. Presupuestos para determinar la existencia de contradicción de criterios


14. Este Máximo Tribunal ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


15. Adicionalmente, se ha establecido que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


16. Asimismo, se ha dicho que, para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


17. Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


V.C. denunciados


18. A continuación, se precisan los puntos relevantes de las ejecutorias de los órganos de amparo participantes.


A. Primer bloque: Los siguientes Tribunales Colegiados de Circuito señalaron en esencia que cuando la madre o el padre del menor de edad lleva a cabo la administración de las cantidades asignadas a sus hijos por concepto de pensión alimenticia, están obligados a rendir cuentas acerca del dinero otorgado por el deudor alimentario.


19. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Ejecutoria del amparo en revisión **********, emitida el veintiocho de abril de dos mil veintidós.


20. De la demanda de amparo se desprende que ********** (en adelante actora o **********) promovió una controversia familiar de "Alimentos por comparecencia" en contra de ********** (en adelante demandado o **********). Posteriormente, éste presentó un convenio para dar por concluida la controversia en los siguientes términos: i) la guarda y custodia de los menores hijos de las partes quedaría en favor de la actora; ii) el demandado pagaría por concepto de pensión alimenticia definitiva en favor de los menores el 35 % (treinta y cinco por ciento) de todas sus prestaciones, tanto ordinarias como extraordinarias; y, iii) el régimen de visitas y convivencias entre los hijos menores y las partes quedaría abierta; esto es que, los progenitores decidirían libremente cómo tendrían verificativo dichas visitas. Previa ratificación del referido convenio, el juzgador de primera instancia aprobó éste en sus términos. Subsecuentemente, el demandado promovió un incidente de administración y "rendición de cuentas" sobre el uso y destino de la pensión alimenticia que administraba la actora. Al respecto, el Juez de primera instancia que conoció del asunto dictó sentencia en la que determinó que: i) era procedente la vía incidental y que la demandada incidental (**********) realizó y justificó las cuentas del periodo que se reclamó (16/11/2016 hasta el 31/12/2018); y, iii) se aprobaron las cuentas de administración y aplicación de gastos rendidas por la demandada incidental. En contra de esa decisión ********** interpuso recurso de apelación y la Sala dictó resolución en la que confirmó la sentencia recurrida.


21. No conforme con la anterior decisión el demandado promovió juicio de amparo indirecto y el Juzgado de Distrito que conoció del asunto dictó sentencia en la que negó el amparo ante lo infundado de los conceptos de violación, ya que: i) la resolución reclamada sí estaba fundada y motivada, pues la Sala responsable citó los preceptos legales que estimó aplicables y expuso las razones que consideró atientes para resolver el asunto; ii) la obligación de rendir cuentas es para detectar la correcta administración del patrimonio ajeno, y atendiendo al interés superior de los menores la rendición de cuentas de los gastos erogados por el pago de los alimentos decretados a favor de infantes, no era procedente realizarlo como lo pretendía el quejoso; esto es, que se entregara una nota por cada cantidad que se entregó, pues de hacerlo así se arribaría el extremo de colocar a la institución de los alimentos como una prestación meramente económica, despojada de cualquier nota proteccionista en favor de la familia y sus miembros, ya que no de todo lo que se adquiere se entregan recibos y, en ocasiones, cuando se entregan no se detallan o plasman con claridad los conceptos de la compra, de ahí la dificultad de justificar cada pago, por lo que como se estableció en la resolución reclamada y con base al artículo 942 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México,(8) la rendición de cuentas no requiere formalidades, sino que las mismas, sean claras y, en el caso, no obró prueba que señalara que los menores estuvieran enfermos o presentaran desnutrición, entre otros aspectos; y, iii) los alimentos no tienen solamente un valor económico, sino también asistencial. (f. 19 a la 33 del anexo III)


22. En contra de esa decisión, el apelante promovió recurso de revisión y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en el amparo en revisión **********, en la que revocó la sentencia recurrida y otorgó el amparo al quejoso, al considerar que: i) le asistía la razón al recurrente, porque el Juez de Distrito se abstuvo de resolver los conceptos de violación relacionados con la ilegal valoración de pruebas, ya que diversos recibos de compra, colegiaturas, etcétera, no correspondían al valor efectivamente pagado; esto es, se rindieron cuentas por cantidades mayores a las que realmente se pagaron y se duplicaron cantidades de pagos por concepto de colegiaturas; ii) no se atendió un concepto de violación relacionado a los gastos médicos de los menores; iii) no se analizó documento sobre la ilegal valoración de una prueba confesional; iv) la ausencia de ciertos documentos en autos no impedía al juzgador considerar hechos notorios, valorar indicios y constituir presunciones humanas razonadamente para resolver la controversia familiar; v) la obligación de justificar la aplicación del dinero recibido por concepto de alimentos deriva de la ley y el derecho subjetivo ejercido por el quejoso, con base en el artículo 425 del Código Civil para la Ciudad de México(9) que establece la obligación de administración que se ejerce a través del ejercicio de la patria potestad. Por tanto, la presencia o falta de prueba de un remanente, no determina, per se, la aprobación o desaprobación de las cuentas rendidas. Ante ello, los efectos de la concesión de amparo fueron para que la responsable: 1) dejara insubsistente la sentencia reclamada; 2) dictara otra en la que siguiera los lineamientos de la ejecutoria sobre la valoración probatoria; y, 3) con libertad de jurisdicción resolviera sobre la aprobación o desaprobación de las cuentas rendidas por la demandada. (f. 34, 36 a 58 del anexo III)


23. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Ejecutoria del amparo en revisión **********, emitida el dieciséis de julio de dos mil veinte.


24. De la referida ejecutoria se desprende que el órgano colegiado en cuestión conoció de un asunto derivado de un juicio oral de alimentos en donde se demandó una pensión alimenticia. El demandado promovió incidente de disminución de pensión provisional. Sin embargo, el Juez de primera instancia desechó el referido incidente y dictó sentencia en la que entre otras cosas: i) se declaró procedente el juicio; ii) "condenó al demandado a pagar a favor de la actora una pensión alimenticia mensual por una cierta cantidad económica y por adelantado", y iii) a seguir realizando los pagos correspondientes de gastos de hipoteca, prima de gastos médicos mayores y gastos de educación.


25. Posteriormente, el demandado promovió incidente sobre rendición de cuentas contra la actora para que comprobara que las cantidades recibidas se aplicaron para cubrir los alimentos del menor de edad; sin embargo, tal incidente fue desechado, al haber considerado el Juez de Distrito que: i) quien ostenta la guarda y custodia del menor de edad, no está obligado a dar o rendir cuentas de administración, respecto al dinero que recibe en pago por concepto de pensión alimenticia en favor del mismo, ya que no se trataba de un bien inmueble del que fuera posible y conveniente pedir rendición de cuentas de su administración, dado que se trataba de dinero o bienes destinados a la necesidad del acreedor, las cuales surgen de momento a momento y debía cubrirse inmediatamente, tales como el vestido, la habitación, la asistencia médica en casos de enfermedad, las cuales están relacionadas a su educación y el entretenimiento; y, ii) el incidente que se pretendía promover, de conformidad con el artículo 41 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León,(10) era improcedente, pues en el capítulo II del título sexto del libro primero del Código Civil, que regula la figura de los alimentos, no contempla la rendición de cuentas por parte del acreedor alimentista o por el ascendiente que lo tuviera bajo su custodia en ejercicio de la patria potestad.


26. En contra de la anterior decisión, el demandado promovió amparo indirecto y el Juez de Distrito que conoció del asunto dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado, al considerar que: i) si bien la rendición de cuentas no está contemplada en el referido capítulo II, está prevista en otros dispositivos legales de la propia normatividad, pues los padres están obligados legalmente en administrar los bienes de sus menores hijos para su sano desarrollo, quienes no cuentan con capacidad de ejercicio para administrar sus bienes en su favor; "de ahí que la obligación de rendir cuentas por parte de quien tenga la patria potestad de los menores se encuentra establecida en el numeral 439 del mismo ordenamiento legal."; siendo aplicable lo conducente el artículo 2463 del Código Civil del referido Estado que está relacionado con la obligación del mandatario de rendir cuentas exactas de su administración,(11) y ii) ante ello, el Juez no debió desechar el incidente referido, dado que el progenitor no custodiado que proporciona los alimentos tiene derecho de exigir la rendición de cuentas pues al ejercer la patria potestad sobre el menor acreedor está en aptitud de vigilar que le sea aplicado el numerario destinado para la satisfacción de sus alimentos, lo que constituye un aspecto secundario que tiene relación directa con lo principal y que puede ser dirimido a través de la vía incidental prevista en los artículos 561 y 564 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. (f. 8 a la 11 del anexo VII)


27. En contra de la anterior decisión, la actora (tercero interesada-recurrente) promovió recurso de revisión (**********) y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito que conoció del asunto dictó sentencia en la que confirmó la sentencia recurrida y formuló denuncia de contradicción de tesis, al considerar que: a) fue acertado lo resuelto por el Juez de Distrito relativo a que la madre del menor actuaba como "un mandatario", pues ante la falta de la facultad de ejercicio del hijo, era el progenitor quien debía realizar los actos de administración de los bienes, como lo fue en el caso, el dinero recibido en favor del hijo; b) al ser la madre la administradora de las cantidades asignadas a su hijo menor a título de pensión alimenticia, estaba obligada a dar cuentas si era requerido; c) la finalidad del incidente de rendición de cuentas debe entenderse como un derecho del menor a fin de que se informe al deudor alimentario, la forma de que el monto erogado se aplicara en su favor, pues los intereses del menor debían ser protegidos a fin de que lo aportado no fuera dilapidado y realmente se utilizara para el objeto que se aporta; d) como lo señaló el Juez de Distrito, la patria potestad no sólo rige sobre los hijos menores de edad, sino sobre sus bienes, lo que conlleva la administración legal de éstos y, por consiguiente, la obligación de dar cuenta de su administración; e) el dinero es considerado como un bien inmueble, de conformidad en lo previsto en los artículos 753, 759 y 763 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.(12) Lo anterior se corroboró con lo resuelto por la Primera Sala del Alto Tribunal en la resolución de siete de febrero de dos mil catorce, dictada en el amparo directo en revisión 2384/2013; f) no inadvirtió que en apoyo a los agravios de la recurrente citó la tesis del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA, QUIEN LA ADMINISTRA NO ESTÁ OBLIGADA A RENDIR CUENTAS.", pues además de no ser obligatoria para el tribunal que resolvió el presente caso, en ese criterio se partió de la base que la liquidez de una pensión alimentaria en dinero, no se encontraba comprendido dentro de la connotación jurídica de bienes muebles; no obstante, de acuerdo con el Código Civil para el Estado de Nuevo León y lo resuelto por la Primera Sala de la SCJN, el dinero es considerado un bien mueble de naturaleza fungible; g) atendiendo al interés superior del menor, el monto entregado como pensión alimenticia podía ser susceptible de fiscalización, pues la rendición de cuentas tiene como objeto genérico verificar que esa pensión sea utilizada para cubrir las necesidades de dicho menor y no fueren dilapidadas en cualquier otra cuestión; h) el incidente de rendición de cuentas no podía ser analizado con la misma rigurosidad con la que se realizaría a un mandante, pues el estándar de la prueba no es tan riguroso que requiera necesariamente de pruebas directas o documentos, sino que en cada caso debe valorarse las presunciones humanas y las situaciones particulares de las que razonablemente pueda desprenderse de manera general la aplicación de los recursos a su finalidad. Por lo que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, disentía del criterio del tribunal federal que emitió la tesis citada, tanto por el Juez responsable como por la aquí recurrente; e, i) el criterio adoptado por este tribunal (Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito) de que es posible que se solicite la rendición de cuentas por parte de quien recibe una pensión alimenticia en favor de su menor hijo, se confrontaba en forma directa con la tesis I.5o.C.80 C, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA, QUIEN LA ADMINISTRA NO ESTÁ OBLIGADA A RENDIR CUENTAS.", utilizada por el Juez responsable como sustento del acto reclamado, por lo que formuló la contradicción de criterios correspondiente (entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito) y ordenó se informara al Alto Tribunal que en favor del criterio que adoptó el tribunal que resolvió el presente caso se pronunció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis I.8o.C.46 C (10a.), del rubro: "ALIMENTOS DE MENORES. OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN.", misma que sirvió de parámetro al criterio adoptado por la Juez de Distrito en la sentencia objeto del recurso de revisión. (f. 15 a 27 del anexo VII)


28. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Ejecutoria del amparo en revisión **********, emitida el tres de marzo de dos mil veintidós.


29. De la ejecutoria dictada por el referido Tribunal Colegiado y de la sentencia del Juez de Distrito se desprende que el asunto derivó de un procedimiento oral de divorcio por mutuo consentimiento, promovido por los cónyuges y se dictó sentencia en la que: i) se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía; ii) se aprobó un convenio en el que, entre otras cuestiones, se pactó la obligación de pensión alimenticia en favor de los hijos menores de edad, a cargo del progenitor correspondiente al 30 % (treinta por ciento) del salario y demás prestaciones; y, iii) la guarda y custodia de los infantes la ejercería la mamá. Posteriormente, el excónyuge promovió incidente de rendición de cuentas de administración de pensión alimenticia en contra de la madre de los menores, pero fue desechado por el Juez de Distrito que conoció del mismo con fundamento en el artículo 41 del Código Procesal Civil del Estado de Nuevo León (supra párr. 25), en virtud de que quien ostenta la guarda y custodia del menor "afecto" a la causa, no estaba obligada a dar o rendir cuentas de administración, respecto al dinero que recibe en pago por concepto de pensión alimenticia en favor de los menores, ya que no se trataba de un bien mueble, sino de dinero o bienes destinados a la necesidad de su acreedor, las cuales van surgiendo de momento a momento y debía cubrirse inmediatamente, además de conformidad al capítulo II del título sexto del libro primero del Código Civil que regula la figura de los alimentos, no contempla en ninguno de sus artículos la rendición de cuentas por parte del acreedor alimentista o por el ascendiente que la tuviera bajo su custodia en ejercicio de la patria potestad; lo anterior, de conformidad con los artículos 308, 309, 311 y 761 del Código Civil del Estado de Nuevo León.(13) (f. 17 a 19 de la sentencia del Juez de Distrito, de las fojas 3 a 10 del anexo II)


30. En contra de la anterior decisión, el excónyuge promovió juicio de amparo indirecto y el Juez de Distrito que conoció de la demanda de amparo dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado por el quejoso, al considerar que: i) si bien la rendición de cuentas no está contemplada en el capítulo II del título sexto del libro primero del Código Civil del Estado de Nuevo León, que regula la figura de los alimentos; sí está prevista en otros dispositivos legales de la propia norma, pues los padres tienen la obligación legal de administrar los bienes de sus menores hijos, siempre que ejerzan la patria potestad de conformidad con lo previsto en los artículos 413, 425 y 439 del citado código,(14) resultando sano para el desarrollo de los niños quienes no cuentan con capacidad de ejercicio para administrar sus bienes entre los que se encuentra la pensión alimenticia a su favor, siendo aplicable también el artículo 2463 del propio código (supra párr. 26); ii) el Juez responsable no debió desechar el incidente sobre rendición de cuentas, dado que el progenitor no custodiado que proporciona los alimentos, tiene derecho a exigir la rendición de cuentas, pues al ejercer la patria potestad sobre el menor acreedor está en aptitud de vigilar que sea aplicado el numerario destinado para la satisfacción de sus alimentos, lo que constituye un aspecto secundario que tiene relación directa con lo principal y que puede ser dirimido a través de la vía incidental prevista en los artículos 561 y 564 del Código de Procedimientos Civiles del Estado (supra párr. 26). Esa decisión la apoyó con la tesis del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "ALIMENTOS DE MENORES. OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN."; iii) señaló que servían de apoyo las ejecutorias del amparo directo ********** dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el amparo en revisión **********, en que se estableció que el desechamiento de plano del incidente referido era violatorio de derechos fundamentales porque en atención al principio superior de los menores involucrados, el J.F. está facultado para determinar lo que corresponda sobre el correcto destino o no de la pensión alimenticia otorgada para satisfacer las necesidades de subsistencia de los infantes, lo que tiene directa injerencia en su sano desarrollo y salud física como emocional; y, iv) concedió el amparo para el efecto de que el Juez de Distrito dejara insubsistente el acuerdo por el cual desechó el incidente de rendición de cuentas y dictara otro, en el que de no advertirse impedimento legal, admitiera a trámite sobre la rendición de cuentas planteado por el quejoso. (f. 14 a 22 del anexo II)


31. La excónyuge, al no estar de acuerdo con el fallo anterior, interpuso recurso de revisión y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, dictó sentencia en el amparo en revisión **********, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y otorgó el amparo al excónyuge, al considerar que: i) contrario a lo aseverado por la tercera interesada recurrente, el Juez de Distrito correctamente determinó la obligación de que aquélla respondiera sobre la debida aplicación y administración de la pensión de alimentos que recibe a nombre de sus menores hijos por tener bajo su cuidado la administración de tales bienes y para la seguridad y protección del interés superior de los infantes acreedores alimentistas, era procedente la acción de rendición de cuentas por tratarse de una cuestión procesal secundaria surgida en la etapa de ejecución de un divorcio necesario para que se determinara lo que correspondiera al correcto destino o no, de la pensión alimenticia otorgado por el excónyuge para satisfacer las necesidades de subsistencia de sus menores hijos, y ii) concluyó que, de conformidad con los artículos 413, 414, 420, 425, 436 y 439 del Código Civil del Estado de Nuevo León (supra párr. 30),(15) citados y transcritos por el Juez de Distrito, fue ilegal el desechamiento de plano del incidente de rendición de cuentas de administración de pensión de alimentos, promovido por el papá de los menores. (f. 14. 32, 34 a 37 del anexo II)


32. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Ejecutoria del amparo en revisión **********, emitida el veinticinco de junio de dos mil veinte.


33. De la referida ejecutoria se desprende que el órgano colegiado en cuestión conoció de un asunto derivado de un juicio oral de divorcio por mutuo consentimiento y en el que se alcanzó un convenio judicial. En primera instancia se decretó la disolución del vínculo matrimonial y se aprobó y sancionó en forma definitiva el convenio celebrado, así como las modificaciones y aclaraciones. En dicho convenio se estableció que podía ser modificada su cuantía, previo procedimiento respectivo para que se encontrara ajustada a las necesidades de la acreedora alimentista y a las posibilidades económicas del obligado a otorgarlos. Posteriormente, a solicitud de la excónyuge se ordenó dar vista a su excónyuge para que justificara la manera en que había dado cumplimiento al convenio sancionado en autos del juicio natural.


34. En dicho asunto, el excónyuge promovió incidente de rendición de cuentas respecto de la pensión alimenticia proporcionada a favor de su menor hija, el cual fue desechado por el Juez de primera instancia, ya que no había sido un trámite previsto en el asunto. Además, determinó que no se desconocía que dentro de los efectos de la patria potestad se encontraba la obligación de los progenitores de administrar los bienes de sus hijos menores de edad, además de estar "compelidos" a rendir cuentas de su administración de conformidad a lo establecido en los artículos 425 y 439 del Código Civil del Estado de Nuevo León, pero dicha rendición de cuentas no encontraba cabida en el procedimiento, dado que no se pactó en el acuerdo de voluntades allegado a su solicitud de divorcio.


35. En contra de tal desechamiento, el padre de la menor promovió amparo indirecto en el que también reclamó la inconstitucionalidad del artículo 562 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León. El Juez de Distrito que conoció el asunto dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo respecto de la inconstitucionalidad del citado artículo, ya que el Juez de primera instancia no invocó en el acuerdo que desechó el incidente en cuestión ni implícitamente ni expresamente el citado artículo 562 de dicha norma y ante su inaplicación era improcedente el juicio de amparo en relación con ese artículo (f. 12 y 13 del anexo XI). No obstante, dicho J. otorgó el amparo, para el efecto de que el Juez de origen dejara sin efectos el acuerdo combatido por medio del cual se desechó el incidente y en su lugar dictara otro en el que, de no advertirse diverso impedimento legal, admitiera a trámite el referido incidente sobre rendición de cuentas planteado por el padre de la menor; ya que no fue ajustado a derecho el auto combatido, siendo que si bien la rendición de cuentas no está contemplada en el capítulo II del título sexto del libro primero del Código Civil del Estado, que regula la figura de los alimentos; sí está prevista en otros dispositivos legales de la propia normatividad, pues los padres tienen la obligación legal de administrar los bienes de sus hijos menores, siempre que ejerzan la patria potestad como se desprende de los artículos 413 y 425 del citado código, lo que resulta lógico ya que los menores no cuentan con capacidad de ejercicio para administrar sus bienes entre los que se encuentran la pensión alimenticia a su favor, por lo que son los padres las personas idóneas para satisfacer las necesidades de sus descendientes menores de edad; de ahí la obligación de rendir cuentas por parte de quien tenga la patria potestad de los menores, lo que se encuentra establecido en el artículo 439 del mismo ordenamiento legal. Por lo que estimó que el Juez de primera instancia no debió desechar el incidente de rendición de cuentas propuesto por el quejoso, dado que el progenitor no custodio que proporciona los alimentos, también tiene derecho de exigir la rendición de cuentas, pues al ejercer la patria potestad sobre el menor acreedor está en aptitud de vigilar que le sea aplicado el numerario destinado para la satisfacción de sus alimentos. (f. 15 a la 23 del anexo XI)


36. En contra de la anterior decisión, la excónyuge, por derecho propio y en representación de su menor hija, interpuso recurso de revisión y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito registró el asunto con el número ********** y dictó sentencia en la que revocó la sentencia impugnada y ordenó reponer el procedimiento en el juicio de amparo, al considerar que atendiendo al interés superior de la menor de edad, y ante el conflicto de intereses que existe entre sus progenitores con relación a la administración de la pensión de alimentos de la infante, se nombrara a un representante especial a la menor, para que la niña fuera escuchada para efectos de la rendición de cuentas de la pensión alimenticia, ya que la representante cuenta con legitimación para reprochar la administración de su patrimonio; por lo que operaba la suplencia de la queja en favor de la menor. Estimó además, que la persona que tiene bajo su custodia a un menor de edad, tiene la obligación de responder sobre la debida administración de los recursos que reciba a nombre del menor para aplicarlos a cubrir sus necesidades alimentarias que en términos del artículo 308 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, comprende respecto de los menores de edad la comida, el vestido, la habitación, la salud, los gastos necesarios para la educación preescolar, primaria y secundaria y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su edad y circunstancias personales. La rendición de cuentas sobre una pensión alimenticia no implica desconocer los términos en los que se decretó la misma sentencia ejecutoriada, sino que va encaminada a la verificación de que quien ejerza la custodia del menor, cumpla con su obligación de administrar y aplicar esos recursos de acuerdo con la necesidad del infante.


37. Adicionalmente a dichas afirmaciones, señaló que, independientemente de que el Tribunal Colegiado que resuelve el referido recurso de revisión ha sostenido que el deudor alimentista no tiene legitimación para promover la rendición de cuentas a quien ejerce la guarda y custodia del acreedor de los alimentos, porque el monto entregado ha pasado a formar parte del patrimonio del menor; precisamente como en el caso se trata de los alimentos de una menor y su correcta aplicación, puede verse afectado el interés superior de la misma, por lo que debía llamarse al juicio de amparo a través de un representante legal, ante el evidente conflicto de intereses entre los progenitores de la niña (f. 34, tercer párrafo). Ante ello, se revocó la sentencia recurrida, para el efecto de que el Juez Federal ordenara la reposición del procedimiento, para que se le designara un representante especial a la menor de edad, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Amparo. (f. 29 a la 42)


B. Segundo bloque: En este bloque los Tribunales Colegiados de Circuito que se citan, contrario al criterio anterior señalado en el primer bloque, en esencia, determinaron que no es dable exigir y/o imponer a quien administra la pensión alimenticia del menor, una rendición de cuentas frente al deudor, ya que no existe disposición legal que así lo disponga.


38. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. Ejecutoria del amparo en revisión **********, emitida el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.


39. De la ejecutoria dictada en el referido amparo en revisión, se desprende que la madre de una menor promovió un juicio sumario civil sobre alimentos contra el padre de su hija. Seguidas las etapas procesales el Juez responsable fijó una pensión alimenticia provisional en favor de la menor de edad equivalente al 30 % (treinta por ciento) del salario y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibía el progenitor. Posteriormente, el padre de la menor de edad promovió un incidente de administración y rendición de cuentas de la pensión alimenticia que recibía la actora para beneficio de su menor hija, pero se desechó el incidental.


40. En contra de la anterior inadmisión el progenitor de la menor de edad interpuso recurso de apelación y la Sala responsable que conoció del recurso dictó sentencia en la cual confirmó el auto por el cual se desechó el incidente referido, al considerar que: i) dentro de la legislación civil del Estado de Tamaulipas no se contempla la obligación legal para con la acreedora alimentista de rendir cuentas frente al deudor alimentario; ii) tal obligación no podía ser derivada por analogía del mandato, ya que de conformidad a lo previsto en el artículo 1880 del Código Civil del Estado,(16) el mandato es un contrato, mientras que el derecho de alimentación de menores de edad es una cuestión de orden público y entenderlo de otra materia implicaría que la madre acreedora alimentista se encontrara en subordinación frente al deudor alimentario, lo que no sería justo ni natural; iii) no era aplicable la tesis invocada por el recurrente "I.8o.C.46 C" (Novena Época), emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,(17) en la cual se reconoció la obligación de la acreedora alimentista de rendir cuentas al deudor alimentario sobre la administración de la pensión alimenticia que recibía en representación de sus hijos, por no ser de observancia obligatoria; iv) la referida rendición de cuentas no era dable equipararla a la contenida en los artículos 409 y 411 del Código Civil del Estado,(18) porque aquéllos hacían referencia al concepto de bienes y, en el caso, la liquidez de una pensión el dinero no se encontraba contemplado dentro de esa connotación jurídica, en virtud de que está destinado para el servicio y trato ordinario que recibe un menor acreedor dentro de su hogar, por lo que tales numerales referirían a muebles o inmuebles; y, v) concluyó que, si la legislación local no establecía la rendición de cuentas sobre una pensión alimenticia, se debía a que únicamente debía garantizarse que el menor de edad la recibiera a través de la acreedora alimentaria, pero no a que esta última tuviera que informar al deudor alimentario cada erogación que se aplicara en beneficio del menor. (f. 9 a la 19 del anexo VI)


41. En contra de la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito dictó sentencia en el amparo en revisión **********, en la que confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo solicitado ya que: i) no era dable exigir a la parte acreedora alimentista una rendición de cuentas sobre el numerario que conformaba la pensión alimenticia, por constituir una carga procesal extraordinaria que pudiera influir en la subsistencia y cuidado del menor de edad, ya que el principal valor que debía atenderse era la subsistencia de la menor de edad, y no la gestión sobre el numerario que conforma la mencionada pensión; ii) en todo caso debía corresponder al acreedor alimentista justificar ante la autoridad judicial correspondiente, que la pensión alimenticia estuviera siendo desviada en perjuicio del menor de edad, para lo cual, contaba con su alcance las vías y formas que estimara pertinentes para demostrar las causas que considerara afectaban un sano desarrollo del infante; y, iii) la determinación del Juez de Distrito no conllevó un perjuicio al interés superior del menor, en razón de que tal interés se encontraba protegido a través de la pensión alimenticia decretada provisionalmente a favor de la infante, pues al haberse decretado ésta, se cumplió con la máxima jurídica que permea a través de la figura del interés superior del menor, al haberse asegurado las necesidades básicas para su subsistencia. (f. 31. 42 a 44)


42. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Ejecutoria del amparo en revisión **********, emitida el veintiuno de junio de dos mil trece.


43. De la ejecutoria dictada en el referido amparo en revisión, se desprende que la madre de un menor demandó en la vía civil sumaria al progenitor del menor, la fijación y aseguramiento de alimentos provisionales, el pago de alimentos vencidos, y el pago de gastos y costas y, en su oportunidad, de los definitivos. El Juez de lo Familiar que conoció del asunto condenó al demandado al pago de alimentos provisionales para su menor hijo al equivalente al 20 % (veinte por ciento) de sus prestaciones, de forma mensual y anticipada. Posteriormente, el demandado solicitó al Juez requiriera a la actora para que compareciera a comprobar en qué había invertido el dinero entregado por concepto de alimentos; esto es, para que rindiera cuentas al respecto; sin embargo, el J. no proveyó favorablemente su solicitud. En contra de esa decisión el demandado interpuso recurso de revocación y el Juez desestimó tal recurso. (f. 18 a la 21, 44 del anexo IV)


44. No conforme con la decisión anterior, el demandado promovió amparo indirecto y el Juez de Distrito que conoció del asunto confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo solicitado al considerar que la figura de rendición de cuentas sobre el destino y administración de las cantidades entregadas por concepto de pensión alimenticia era contraria a la figura jurídica de los alimentos, porque su finalidad es pagar una suma de dinero a la parte que tiene derecho a recibirla, elaborar un estado detallado de la gestión realizada, consistente en una exposición ordenada de los ingresos y egresos, con sus comprobantes respectivos, y el incumplimiento a tales obligaciones conlleva una sanción; por lo que era una figura jurídica regulada por el derecho civil en general, en tanto que los alimentos no eran actos jurídicos bilaterales en los que existieran derechos y obligaciones recíprocos a cargo de cada uno de los contratantes, al constituir una obligación legal que no otorga especial derecho al deudor alimenticio para solicitar la rendición de cuentas sobre tal concepto, al no haber sido previstas tales situaciones explícitamente por el legislador en el capítulo segundo, título quinto, libro primero, del Código Civil del Estado de Jalisco denominado "De los alimentos", de ahí que exista un impedimento jurídico para asimilar por analogía ambas figuras (rendición de cuentas y la de alimentos) al poseer cada una de ellas características diversas. (f. 18 a la 52 del anexo IV)


45. El quejoso promovió recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el Juzgado de Distrito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito dictó sentencia en el amparo en revisión ********** en la cual confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo solicitado, al considerar que: i) en el Código Civil del Estado de Jalisco no se contempla la figura de la rendición de cuentas, por lo que si el legislador no ha regulado dicha hipótesis debía rechazarse tal figura, además que el recurrente omitió ofrecer medios de convicción que comprobaran la existencia de elementos que hicieran al menos, previsor, que las cantidades que integran la pensión alimenticia estuvieran siendo destinadas a un fin diverso al de su otorgamiento, por lo que no se acreditó que el motivo del inconforme de recibir la rendición de cuentas solicitada, fuere con el fin de evitar perjuicios; ii) las razones que rigen el principio de que todo aquél que tiene en su poder bienes ajenos para su administración debe rendir cuentas de su gestión, no eran aplicables al caso, porque partían de finalidades distintas, pues la razón que rige tal principio, parte de la base, que dicha persona debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio, para realizar su labor requiere la autorización del titular; situación que, en el caso no se actualizó, ya que la obligación de dar alimentos por sus características de ser una institución de orden público y no poder ser objeto de transacción, ser irrenunciable, su cumplimiento, administración y aplicación, no dependían de la voluntad de pagar la pensión alimenticia, por lo que la persona que administra y aplica dichos recursos, no está obligada a actuar conforme a los intereses del deudor alimentista; y, iii) contrario a la opinión del disidente, las cantidades de dinero que comprende la pensión alimenticia, se administran y aplican en beneficio del acreedor alimentista, lo que se puede arribar mediante la observación y convivencia que se tiene con el menor acreedor, pues a través de esa convivencia se puede apreciar si el menor no está desnutrido, si está sano, si asiste a la escuela, etcétera; de no acreditarse lo contrario, existiría la presunción de que la administración y aplicación de los fondos se estuvieren destinando a la subsistencia materia y educativa del acreedor alimentista. (f. 105, 112, 120, 121, 162 y 163)


46. Finalmente, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. Ejecutoria de la contradicción de tesis **********, emitida el siete de diciembre de dos mil veintiuno en el sentido de que sí existía contradicción de tesis. Los criterios en contradicción fueron los siguientes:


47. El Quinto y el Séptimo Tribunales Colegiados, consideraron que la circunstancia de que quien tenga la guarda y custodia de su menor hijo, no le obliga a dar cuentas de la administración del dinero otorgado por el deudor por concepto de pensión alimenticia en favor de dicho menor.


48. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado sostuvo que quien tenga la guarda y custodia de su menor hijo, está obligado a rendir cuentas de la administración del dinero otorgado por el deudor por concepto de pensión alimenticia en favor de dicho menor.


49. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito en la contradicción de tesis **********, consideró que el punto a estudiar consistía en determinar "si la persona que recibe la pensión alimenticia destinada a los menores de edad que tiene bajo su guarda y custodia se encuentra obligada a rendir cuentas."


50. Al emitir la decisión, el referido Pleno resolvió que el progenitor que ejerce la guarda y custodia, no se encuentra obligado a rendir cuentas de la pensión alimenticia que reciba por parte del deudor o deudora alimentario para satisfacer las necesidades del menor.


51. Lo anterior al estimar que no resulta jurídicamente viable considerar que quien ejerce la guarda y custodia deba rendir cuentas de la pensión alimenticia que se le entregue para satisfacer las necesidades del menor, puesto que la actividad del progenitor que tiene la custodia no se limita a administrar una determinada cantidad de dinero, sino que debe realizar cualquier acto encaminado a satisfacer los fines de los alimentos, como lo es salvaguardar la educación, vestido, habitación, atención médica, y demás necesidades básicas del menor, que son de índole personal y no sólo material, lo cual no se logra administrando únicamente el numerario que integra dicha pensión, pues éste es sólo una parte de los alimentos.


52. Adicionalmente, se precisó que no se compartía el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis I.8o.C.46 C (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, página 2406, Décima Época, materia civil, con registro digital: 2015258, de rubro: "ALIMENTOS DE MENORES. OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN.". Ello, porque el ejercicio de la guarda y custodia no es equiparable a un simple acto de administración, ya que el progenitor que tiene a su cargo al menor no es un mandatario y no comparten la misma naturaleza jurídica, pues se encuentran regulados para distintas finalidades, el primero en materia familiar, y el segundo en derecho común y, por ello, aquél no se encontraba obligado a dar cuenta de su administración en términos del artículo 2569 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


53. Finalmente, se destacó que si se atribuye al progenitor que tiene la guarda y custodia del menor la negligencia u omisión de brindar los alimentos en cualquiera de los rubros que éstos abarcan, entonces, quien lo afirme, tendría la carga de acreditarlo y aportar los medios de prueba pertinentes, y en caso de que se demostrara que ello acontece, se deberían establecer las medidas necesarias reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionadas directa o indirectamente para mejorar las condiciones del entorno del menor o hacer cesar el estado de necesidad en que se ubique; en la inteligencia de que el juzgador debería utilizar sus facultades de investigación y de recabar pruebas para conocer la situación real en que se encuentra el menor bajo la guarda y custodia que le corresponda.


54. De ese asunto derivó la tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/14 C (11a.), que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determinó debe prevalecer, con carácter obligatorio para ese Circuito, que dice:


"PENSIÓN ALIMENTICIA. EL PROGENITOR QUE EJERCE LA GUARDA Y CUSTODIA NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A RENDIR CUENTAS DE LA PENSIÓN QUE RECIBA DEL DEUDOR ALIMENTARIO PARA SATISFACER LAS NECESIDADES DEL MENOR DE EDAD QUE TIENE A SU CARGO.


"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias, puesto que uno estableció que el progenitor que ejerce la guarda y custodia de un menor de edad está obligado a rendir cuentas de la pensión alimenticia otorgada en favor de dicho menor de edad, mientras que los otros tribunales sustentaron lo contrario.


"Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que el progenitor que ejerce la guarda y custodia, no se encuentra obligado a rendir cuentas de la pensión alimenticia que reciba por parte del deudor alimentario para satisfacer las necesidades del menor de edad.


"Justificación: La obligación alimentaria que tienen los progenitores con relación a sus hijos surge como consecuencia de la patria potestad, la cual debe ser cumplida por parte del padre o la madre que no los tenga bajo su custodia, a través de la entrega de la pensión alimenticia. En estos casos, quien tiene a su cargo la guarda y custodia del menor de edad, no tiene la obligación de rendir cuentas de dicha pensión, pues no existe disposición legal que así lo disponga. Además, si bien el contenido último de la obligación alimentaria es económico, pues consiste en un pago en dinero o en la integración a la familia, su finalidad es personal, pues se encuentra en conexión con la defensa de la vida del acreedor y el desarrollo de su personalidad. El objeto de la obligación alimentaria no se reduce sólo a la cantidad de dinero asignada mediante una pensión, pues también se conforma por los medios necesarios para satisfacer los requerimientos del menor de edad, de ahí que la función del progenitor que ejerce la guarda y custodia no se limita a la de un administrador de bienes, ya que debe realizar cualquier acto encaminado a salvaguardar su educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas, que son de índole personal y no sólo material, lo cual no se consigue únicamente adquiriendo bienes y servicios; estimar lo contrario desvincularía de la obligación alimentaria los recursos económicos, materiales, laborales, domésticos o de cualquier otra índole similar que se destinan para ello, motivos por los cuales la rendición de cuentas de la pensión alimenticia no puede exigirse con base en los artículos 425, 439 y 2569 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Aunado a ello, la decisión de otorgar la guarda y custodia a uno de los progenitores debió considerarse la más benéfica para el menor de edad, atendiendo a las circunstancias del caso, por lo que quien la ejerce, goza de la presunción de que empleará la pensión alimenticia de forma responsable y diligente. Más aún, exigir la rendición de cuentas implicaría demostrar si los bienes y servicios se adquirieron con dinero del progenitor que tiene a su cargo al menor de edad o con el de la pensión, lo que se tornaría complejo o imposible, y no se podrían justificar aquellos gastos en los que no se entreguen recibos, facturas o cualquier otro documento que acredite su transacción, atribuyéndose una carga probatoria que no está legalmente prevista para quien ejerce la guarda y custodia, lo que sería perjudicial exclusivamente en su contra, puesto que podría derivar en una sanción sustantiva o procesal; asimismo, tal exigencia podría atentar contra el interés superior del menor de edad, pues sus actividades se verían acotadas al depender de lo que se pudiera acreditar o no, restringiendo la posibilidad de acceder de forma rápida y eficaz a los satisfactores que requiera, al margen de afectar la autonomía del progenitor que ejerce la custodia respecto a la toma de decisiones para satisfacer las necesidades del menor de edad. Sin que resulte trascendente que el deudor tenga interés en que se rindan cuentas de la pensión, puesto que no es un derecho que se le reconozca en la legislación sustantiva civil, ni la patria potestad es un derecho de los progenitores, sino una función que se les encomienda en beneficio de los hijos para su protección. En la inteligencia de que quien afirme que el progenitor que tiene la guarda y custodia no se encuentra proporcionando debidamente los alimentos, tendrá la carga de acreditarlo y, en caso de que se demuestre, el juzgador, con las facultades de investigación con las que cuenta para recabar pruebas, deberá conocer la situación real del menor de edad, y establecer las medidas necesarias, reforzadas o agravadas, en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente para mejorar las condiciones de su entorno o hacer cesar el estado de necesidad en que se ubique.",(19) (f. 39 a 48 del anexo V)


VI. Existencia de la contradicción


55. El examen de las ejecutorias participantes permite establecer que sí existe la contradicción de criterios.


56. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Como se observa de lo antes narrado, los órganos colegiados llevaron a cabo un ejercicio interpretativo sobre si la persona que tiene la guardia y custodia del menor de edad tiene la obligación de rendir cuentas sobre la administración de los bienes que entrega el deudor alimentario y, esencialmente, llegaron a conclusiones distintas. Por tanto, se cumple este primer requisito para la existencia de la contradicción de criterios.


57. Ahora bien, es preciso señalar, que respecto del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, su criterio habría quedado superado con la decisión del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito en la contradicción de tesis ********** y con la emisión de la tesis PC.I.C. J/14 C (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes uno de abril de dos mil veintidós y, por ende, se considera de aplicación obligatoria, en términos de lo previsto en el punto noveno del Acuerdo General Plenario Número 1/2021. En consecuencia, respecto del mencionado Primer Tribunal Colegiado, la contradicción de criterios sería inexistente.


58. En tal sentido, la controversia subsistiría exclusivamente entre los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado y Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito, en contradicción con lo dispuesto por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.


59. Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala considera que este segundo requisito queda cumplido en el caso, ya que, en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos contendientes, hay un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada.


60. Por una parte, el Primer Tribunal Colegiado y Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito, consideraron en esencia que cuando la madre o el padre de los menores llevan a cabo la administración de las cantidades asignadas a sus hijos a título de pensión alimenticia, se encuentran obligados a rendir cuentas acerca del dinero otorgado por el deudor por concepto de pensión alimenticia, ya que se actúa asimilando a un mandatario de los bienes. Así, la finalidad del incidente de rendición de cuentas debe entenderse como un derecho del menor con el fin de que se informe al deudor alimentario, la forma en que el monto erogado se aplica a su favor, pues los intereses del menor deben ser protegidos. Por lo que quien tiene la custodia del menor de edad, tiene la obligación de responder sobre la debida administración de los recursos que recibe.


61. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, consideraron que no es dable exigir o imponer a la parte acreedora alimentista, una rendición de cuentas frente al deudor, con respecto a la administración de la pensión alimenticia, pues ello es excesivo, ya que el principal objetivo es atender la subsistencia del menor de edad y no la gestión sobre el numerario por concepto de pensión. Además, el objeto de la obligación alimentaria no se reduce sólo a la cantidad de dinero que se asigna mediante una pensión, pues también se conforma por otros actos para satisfacer los requerimientos del menor; es decir, la función del progenitor que ejerce la guarda y custodia no se limita a la de un administrador de bienes, ya que debe realizar actos encaminados a salvaguardar su educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas. Adicionalmente, no existe disposición legal que establezca tal obligación.


62. En consideración de esta Primera Sala, confrontados los criterios participantes se estima existente la contradicción de criterios, pues efectivamente, los Tribunales Colegiados adoptaron una postura distinta ante el mismo supuesto fáctico y jurídico; unos, estimando que sí es exigible la rendición de cuentas en favor del deudor alimentario y los otros, que no lo es.


63. Pregunta materia de la contradicción. El tema a resolver, de acuerdo con lo expuesto, consiste en responder a la siguiente interrogante: Si el progenitor que ejerce la guarda y custodia del menor de edad que recibe una pensión alimenticia está obligado a rendir cuentas en cualquier momento respecto de los recursos destinados a éste.


VII. Estudio de fondo


64. Examinados los criterios contendientes, esta Primera Sala determinará el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia (infra párr. 167), de acuerdo con el análisis que se expone a continuación.


65. Se precisa que de conformidad con los instrumentos e interpretaciones especializadas en materia de protección de los derechos de la niñez, al evaluar dichas situaciones se deben aplicar y respetar, de forma transversal, al menos cuatro principios rectores,(20) a saber: i) la no discriminación; ii) el interés superior de la niñez; iii) el derecho a ser oído y participar; y, iv) el derecho a la vida, supervivencia y desarrollo. En el presente caso al menos dos de estos principios serán materia de análisis: ii) y iv).


66. A la luz de lo anterior, a fin de evaluar los aspectos destacados conforme a los preceptos constitucionales y convencionales aplicables al caso concreto, el análisis se realizará en los siguientes apartados:


a) Principio rector del interés superior de la infancia (NNA);


b) Sobre patria potestad y la corresponsabilidad parental en la crianza;


c) Parámetro sobre los derechos de la niñez a los alimentos


d) Sobre las obligaciones parentales de entregar alimentos y su debida administración, e improcedencia de la rendición de cuentas; y,


e) Frente a posibles irregularidades en la administración de la pensión alimenticia en favor del menor de edad.


a) Principio rector del interés superior de la infancia (NNA)


67. Como esta Primera Sala ha reiterado,(21) el interés superior de la niñez es un principio de rango constitucional, implícito en la regulación de los derechos de los menores de edad previstos en el artículo 4o. de la Ley Fundamental, ya que en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto de esa norma, se reconoce expresamente que uno de los objetivos del órgano reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño.(22) En efecto, dicho precepto en lo que interesa, establece lo siguiente:


"Artículo 4o. ...


"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.


"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.


"...


"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."


68. En ese sentido, el interés superior de la niñez es uno de los principios rectores más importantes del marco nacional e internacional de los derechos de la niñez, pues no sólo es mencionado expresamente en varios instrumentos, sino que es constantemente invocado por los órganos internacionales encargados de aplicar esas normas. Por tanto, dicho principio debe interpretarse a la luz del corpus juris internacional de protección de la niñez.(23)


69. Al respecto, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante Convención del Niño), establece que en cualquier medida que tomen las autoridades estatales, deberán tener en cuenta de forma primordial el interés superior del niño.(24) Los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 de ese ordenamiento internacional, también lo mencionan de forma expresa.


70. El Comité para los Derechos del Niño (en adelante también "el Comité del Niño"), en interpretación de la Convención sobre los Derechos del Niño, ha señalado que "el principio del interés superior del niño se aplica a todas las medidas que afecten a los niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño".(25)


71. Al respecto, en su "Observación general sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial"(26) (en adelante Observación General No. 14), el Comité sostuvo que el objetivo del concepto de interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño y el desarrollo holístico del niño. También ha señalado que lo que a juicio de un adulto es el interés superior del niño no puede primar sobre la obligación de respetar todos los derechos del niño enunciados en dicha Convención. En la Convención sobre los Derechos del N. no hay una jerarquía de derechos; todos los derechos previstos responden al interés superior del niño y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior de los niños y las niñas.(27)


72. Asimismo, dicho Comité ha establecido que la plena aplicación del concepto de interés superior de la niñez exige adoptar un enfoque basado en los derechos, en el que colaboren todos los intervinientes, a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual holística del niño y promover su dignidad humana; "por lo que el interés superior del niño es un concepto triple que supone un derecho sustantivo,(28) un principio jurídico interpretativo fundamental(29) y una norma de procedimiento".(30)


73. Por su parte, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "Convención Americana" o "Convención") establece que "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".


74. En interpretación de dicha disposición, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha sostenido que toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de una niña o un niño, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia. Pues este principio se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.(31)


75. En el ámbito interno el legislador federal también ha entendido que el interés superior de la niñez es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos del niño. La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes(32) se encarga de desarrollar los derechos contemplados en el artículo 4o. constitucional. De acuerdo con el artículo 3o. de este ordenamiento, el interés superior del menor de edad es uno de los principios rectores de los derechos del niño.


76. Tomando en cuenta lo anterior, esta Suprema Corte ha reconocido en varios precedentes la importancia del principio del interés superior de la infancia en la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los derechos del niño.(33)


77. En este sentido, se ha sostenido que "el interés superior del niño implica, entre otras cosas, tomar en cuenta aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niño, de conformidad con lo establecido en el Texto Constitucional y la Convención sobre Derechos del Niño".(34)


78. La idea de que el interés superior de la niñez es un principio normativo implícito en la regulación constitucional de los derechos de los menores, ha sido parte de las resoluciones de esta Suprema Corte. En esta línea, se ha señalado que: "[e]n términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño ... e inter alia, [2], 3 ... 6 ... 18 de la Ley [General] de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos."(35)


79. Asimismo, esta Suprema Corte ha sostenido que "el principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de 18 años deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores".(36)


80. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que decidir una controversia que incide sobre los derechos de un menor de edad, deben tener en cuenta que éstos requieren una protección legal reforzada, y que la única manera de brindarles dicha protección, implica tener en cuenta todos sus derechos y el rol que juegan en la controversia sometida a su consideración a fin de garantizar su bienestar integral y, como consecuencia, se le protege de manera integral logrando el desarrollo holístico del mismo.(37)


81. Para poder cumplir con esa obligación, en primer lugar, es necesario tener presente cuáles son los derechos que la Constitución y los tratados internacionales reconocen a su favor, después es preciso que esos derechos se interpreten y apliquen en forma adecuada; es decir, de la manera que más favorezca las prioridades de los infantes, teniendo siempre en cuenta su condición personal, a efecto de salvaguardar su sano desarrollo en todos los ámbitos posibles, como son el físico, el mental, espiritual, moral, psicológico y social, pues es evidente que por su grado de madurez física y mental, los menores de edad requieren de cuidados especiales y una protección legal reforzada.(38)


82. En razón de lo anterior, el interés superior de la infancia es un principio que tiene que interpretarse en conexión con los deberes constitucionales que el propio artículo 4o. impone a los ascendientes, tutores y custodios de los menores, así como a las autoridades competentes. En esta línea, cualquier interpretación de disposiciones legales o infralegales que estén relacionadas con medidas tendientes al aseguramiento de los derechos de los menores debe constituir un eje rector del proceso y, por ende, de cualquier decisión al respecto, tomando en cuenta los contextos particulares y los distintos ciclos vitales de la infancia.(39)


b) Sobre la patria potestad y la corresponsabilidad parental en la crianza


83. Primeramente, corresponde recordar que esta Primera Sala ha sostenido que la patria potestad es, ante todo, una función en beneficio de los menores de edad y no meramente un derecho de los padres sobre éstos.(40)


84. Así, en el amparo directo en revisión 1200/2014, esta SCJN sostuvo que "la patria potestad no es un derecho de los progenitores, sino una función que se les encomienda en beneficio de los hijos, la cual se dirige a su protección, educación y formación integral, por lo que dicha protección constituye un mandato constitucional a los progenitores y a los poderes públicos."(41)


85. En la acción de inconstitucionalidad 195/2020,(42) el Pleno de la SCJN sostuvo que en nuestro derecho de familia, las relaciones paterno-materno filiales jurídicamente se han regulado sobre la base de la figura de la patria potestad, que actualmente, en la jurisprudencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(43) se ha reconceptualizado con un enfoque constitucional y de derechos humanos, para ser entendida, ya no como un poder omnímodo de padres y madres sobre sus hijas e hijos, que vea a éstos como objetos de tutela, sino como una función encomendada a padres y madres (y a quienes excepcionalmente la ejerzan) en beneficio de los menores de edad, conforme a su interés superior y atendiendo a su autonomía progresiva como sujetos de derechos; función que implica procurarles la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas, protección, educación, instrucción, formación integral, y en general las actividades de crianza, así como funciones de representación jurídica y administración de sus bienes, principalmente; ello, con la obligación prevalente del Estado de vigilar y hacer posible el correcto cumplimiento de dicha función por parte de quienes la ejercen.


86. Y dentro del ejercicio de la patria potestad, se contemplan figuras con un contenido propio como son la guarda y custodia y el régimen de visitas y convivencia, que cobran relevancia y notoriedad específica en los contextos de separación de los progenitores por disolución de la unión familiar existente, pues es en tales casos en que, por necesidades materiales, atendiendo al cambio en la dinámica familiar derivado de la separación, se impone hacer una distribución diversa de las cargas y funciones de padres y madres en relación con los deberes de crianza y cuidado de hijas e hijos; además del empleo de tales figuras cuando no ha existido una unión familiar.


87. Así, se determinó que, es pues, el vínculo filial (y excepcionalmente la asignación que se otorga a un tercero para ejercer la patria potestad o la guarda y custodia), el sustento de la responsabilidad parental, la cual, en la actual comprensión constitucional de esas tradicionales figuras y su ejercicio, adquiere un enfoque y una dimensión especial que transforma la relación paterno-materno filial, poniendo el énfasis y en el centro de su ejercicio, como fin primordial, la satisfacción de los derechos de niñas, niños y adolescentes menores de edad; y tal responsabilidad parental, se reitera, comprende el cúmulo de derechos, obligaciones, deberes, privilegios y prerrogativas que han de satisfacerse en la crianza, en salvaguarda de su interés superior; siendo una labor casuística determinar la naturaleza de esos ejercicios, de acuerdo con las situaciones específicas de que se trate, pero siempre teniendo como orientación y límite, los derechos y el bienestar de los menores de edad.


88. Por otra parte, la igualdad entre mujeres y varones ante la ley, y particularmente en la vida familiar, se ancla en términos generales en el artículo 1o. constitucional que consagra los principios fundamentales de igualdad y no discriminación por razones de sexo o género; y en forma particular, en el diverso 4o. de la misma Norma Suprema que expresamente recoge esa igualdad entre ellos y ordena la protección de la organización y desarrollo de la familia.


89. En igual sentido, en lo que interesa resaltar, el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(44) ordena la protección de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad; reconoce el derecho de varones y mujeres a fundar una familia; dispone la obligación de los Estados Partes para tomar medidas apropiadas que aseguren la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo; reconoce la igualdad de derechos de los hijos (as) sin importar el contexto de su nacimiento (dentro o fuera de un matrimonio) y ordena su protección en caso de disolución de la unión de sus progenitores, con base en su interés y conveniencia.


90. La igualdad entre varones y mujeres y, en general de los miembros de la pareja en las relaciones familiares, desde luego, debe entenderse no sólo respecto de familias unidas a partir de un matrimonio, pues este Tribunal Pleno ha señalado constante y contundentemente, que la familia constituye una realidad social que abarca todas sus formas y manifestaciones, a efecto de dar cobertura a aquellas que se constituyan con el matrimonio o con uniones de hecho, que sean monoparentales o tengan cualquier otra forma de integración que dé lugar al establecimiento de un vínculo similar, generalmente caracterizado por la vida en común, incluyendo evidentemente las constituidas por parejas de personas del mismo sexo.(45)


91. Ahora bien, el modelo de familia, más allá de su forma jurídica, generalmente se define a partir de la forma en que los miembros de la pareja organizan la asunción de las cargas familiares, es decir, a partir de la manera en que se distribuyen las responsabilidades para satisfacer las necesidades propias de sus miembros: económicas, de realización de tareas domésticas, y de crianza y cuidados de hijas e hijos, entre otras. Y tradicionalmente, el modelo predominante en las sociedades del mundo y en la mexicana ha estado determinado por la construcción de roles de género que asignan a la mujer la función de ser la encargada de las labores del hogar y del cuidado de las hijas e hijos, a partir de su capacidad biológica de procrear y dar vida; y al varón, el rol de proveedor del sustento económico, medularmente bajo la presunción de su fuerza vital, ello, estereotipando como naturales esos roles familiares basados en el género.


92. Sin embargo, en la historia reciente, esta división tajante de los roles de género en la asunción de cargas familiares en la sociedad mexicana se ha ido transformando, y cada vez más varones y mujeres han ido compartiendo y distribuyendo las tareas, funciones y actividades familiares de forma más equitativa; las mujeres han podido incursionar con más fuerza en el mercado laboral remunerado con un desarrollo de capacidades y/o profesional que armonizan con la vida familiar y la maternidad, y el varón ha ido asumiendo tareas del hogar y cuidado de los hijos en mayor medida en ejercicio de su paternidad, compaginándolas con el trabajo fuera del hogar o, inclusive, intercambiando con la mujer los roles de género tradicionales.


93. Entre las distintas implicaciones que presentan las relaciones paterno-materno filiales, la vida familiar y el modelo de asunción de cargas familiares adoptado por los miembros de la pareja, en relación con el ejercicio de los derechos humanos de sus integrantes, aquí interesa resaltar la fuerza que cobra el principio de corresponsabilidad parental cuando se tienen hijas e hijos.


94. Dicho principio se identifica en la doctrina jurídica sobre el derecho de familia como la responsabilidad conjunta que asiste a ambos progenitores (o a quienes ejercen la patria potestad y la función parental), de participar de manera activa en la crianza, educación y formación de sus hijos e hijas, y en la toma de decisiones fundamentales respecto de éstos; implica un reparto equitativo de los derechos y deberes de padres y madres respecto de sus hijos e hijas, tanto en el plano de cuidados personales como en el patrimonial.(46) Esta misma caracterización del referido principio, ya ha sido acogida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al definir problemáticas vinculadas con la asignación de la guarda y custodia y regímenes de convivencia.(47)


95. En nuestro país, se reitera, este principio de corresponsabilidad parental, por vía de interpretación doctrinal y jurisprudencial, ha ido permeando y redimensionando el entendimiento de las instituciones familiares de la patria potestad, la guarda y custodia y la convivencia, para el replanteamiento de los contenidos y los fines de las funciones parentales, inclusive, comprendiendo aquellas que no deriven del vínculo paterno-materno filial, sino también del ejercicio de deberes de cuidado personales e institucionales, ahora sobre la base de los derechos de los menores de edad, conforme a su autonomía progresiva y su interés superior; evolución por la que también transita nuestro ordenamiento jurídico.(48)


96. Por tanto, la corresponsabilidad parental, se reitera, es independiente del estado jurídico de la unión familiar, esto es, al margen de si los progenitores o padres o madres legales siguen unidos o han disuelto su vínculo, ambos siguen siendo responsables conjuntamente de los deberes respecto de sus hijos e hijas menores de edad, pues tal responsabilidad tiene su fundamento primordialmente en la relación paterno-materno filial y en el interés superior de la infancia y, en un segundo término, en la igualdad entre los progenitores.


97. Como se concluyó en la acción de inconstitucionalidad 195/2020, sin importar el modelo de vida familiar elegido, o las modalizaciones que se hubieren determinado en relación con la guarda y custodia y la convivencia, la corresponsabilidad de padres y madres para participar de manera activa y equitativa en la crianza, educación y formación de sus descendientes, y en la toma de decisiones fundamentales respecto de éstos, es prevalente.


98. Así, se agregó que aun cuando se trate de modelos de organización familiar donde uno de los miembros de la pareja (generalmente la mujer) se hace cargo de las tareas del hogar y del cuidado de hijas e hijos, mientras que el otro asume las cargas económicas, o bien, que se trate de contextos familiares donde se ha dado la disolución de la unión familiar y ello ha generado la separación de las tareas de cuidado mayormente a cargo de uno de ellos, inclusive, que se trate de casos en los que no ha existido entre padres y madres una unión familiar y son éstas las que materialmente han asumido las labores de cuidado; lo cierto es que, en todos esos escenarios la corresponsabilidad parental en la crianza subsiste, y el progenitor (padre o madre) que en razón de esos arreglos de cuidado, materialmente tiene menos intervención en tales labores, de ningún modo está exento de asumir la mayor participación en la crianza, educación y formación de sus hijas e hijos, y en la toma de decisiones importantes respecto de éstos, de las que no le es dable desligarse, porque en ello subyacen derechos fundamentales de los menores de edad para su sano desarrollo holístico.


99. Lo anterior, de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño, en su preámbulo, así como de sus artículos 3, 5, 7, 8, 9 y 18.(49) Además, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M., en su preámbulo y los artículos 5, inciso b), y 16, inciso d).(50)


100. En vista de lo anterior, se determina que la responsabilidad parental es compartida entre quienes tengan la patria potestad (padres y madres), y que debe tener como eje rector y fin primordial, el interés superior de las personas menores de edad.(51) Frente a ello, quienes ejercen la patria potestad deben poder participar de manera activa en la crianza de sus hijos menores de edad, aunque la pareja se encuentre separada. Por lo que el progenitor que otorga alimentos al menor de edad también debe poder participar en esta misma tarea conjuntamente con quien ejerce la guarda y custodia.


c) Parámetro sobre los derechos de la niñez a los alimentos


101. En primer término, como fue sistematizado en el amparo en revisión 24/2021,(52) vale recordar que el derecho a recibir alimentos en general es la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir, y básicamente comprende la habitación, alimentación, vestido, satisfacción de las necesidades de salud, en algunos casos la educación, gastos hospitalarios por embarazo y parto, etcétera. Se trata de un derecho y correlativa obligación; es decir, de una relación jurídica obligacional, que tiene su origen primordial en la existencia de relaciones de familia.(53)


102. Esta Primera Sala ya ha establecido que los alimentos gozan de ciertas características que se deben privilegiar dado el fin social que se protege a través de ellos; esto es, la satisfacción de las necesidades del integrante del grupo familiar que no tiene los medios para allegarse de los recursos necesarios para su subsistencia.(54)


103. Así, la obligación de dar alimentos surge de la necesidad de un sujeto con el que se tiene un vínculo familiar; sin embargo, es importante precisar que el contenido, regulación y alcances de dicha obligación variará dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso concreto, pero particularmente del tipo de relación familiar en cuestión.(55) En este sentido, la legislación civil o familiar en nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en casos de divorcio(56) y concubinato.(57)


104. De conformidad con el artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los alimentos comprenden la habitación, la comida, el vestido, la asistencia médica en caso de enfermedad y, además, respecto de los menores de edad, también comprenden los gastos de educación para proporcionarles un oficio o profesión conforme a sus circunstancias.


105. Esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia que el derecho a recibir alimentos tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la sustentabilidad de determinadas personas que, por su condición de vulnerabilidad y la relación jurídica familiar que tienen o tuvieron con otras, están legitimadas legalmente para exigir de éstas la cobertura de sus necesidades básicas de subsistencia ya referidas, cuando no están en la posibilidad de procurárselas ellas mismas. Asimismo, dado su contenido material, esta Primera Sala también ha señalado que la institución de los alimentos está íntimamente relacionada con el derecho fundamental a un nivel de vida adecuado o digno, de suerte que, del pleno cumplimiento a la obligación alimentaria depende a su vez la completa satisfacción de las necesidades que la subsistencia conlleva.(58)


106. En este sentido, es claro que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos, entendiendo por éste aquella situación en la que pueda encontrarse una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado. Sin embargo, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deberá dar cumplimiento a esta obligación de alimentos, dependerán directamente de la relación de familia existente entre acreedor y deudor, del nivel de necesidad del primero y de la capacidad económica de este último, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto.(59)


107. Por ello, se ha considerado que el derecho a los alimentos tiene como eje funcional la dignidad humana, concepto respecto del cual el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho humano que debe ser respetado en todo caso, al constituir la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad.(60)


108. Así, dada la entidad de los alimentos al encontrar como fundamento los derechos a la vida, a la sustentabilidad, y a tener un nivel de vida digno y adecuado, esta Sala ha establecido que constituyen una institución familiar de orden público y de interés social.(61) Y les ha reconocido la naturaleza de un derecho humano,(62) lo que intensifica la obligación del Estado en el control necesario para que dicha institución cumpla su cometido.


109. Respecto del derecho de alimentos para los menores de edad, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1200/2014,(63) sostuvo que la obligación de proporcionar alimentos dentro de las relaciones paternofiliales es un deber que tiene como fuente primordial la institución de la patria potestad. Es decir, se trata de una obligación que deriva de un mandato constitucional expreso, el cual vincula a los progenitores a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral de sus hijos e hijas, siempre en el marco del principio del interés superior del menor de edad y con la característica de que recae en ambos padres; esto es, es una obligación compartida sin distinción de género.(64)


110. Asimismo, en dicho precedente se señaló que la obligación genérica que tienen ciertos particulares de proporcionar alimentos a determinados sujetos que se encuentran en una situación especial de necesidad, se relaciona con el derecho humano que tienen todas las personas de acceder a un nivel de vida adecuado, cuyo respeto y garantía recae no sólo en el Estado. Por el contrario, debido a su propia naturaleza, este derecho también juega un papel relevante en las relaciones que se entablan entre particulares, especialmente en aquellas que derivan de las relaciones de familia.


111. En ese contexto, se sostuvo que, si bien es cierto que la obligación de proporcionar alimentos en el ámbito familiar es de orden público e interés social y, por tanto, el Estado tiene el deber de vigilar que en efecto se preste dicha asistencia, en última instancia corresponde a los particulares, derivado de una relación de familia, dar respuesta a un estado de necesidad en el que se encuentra un determinado sujeto, bajo circunstancias específicas señaladas por la propia ley.(65)


112. Consideraciones similares sostuvo este Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 2293/2013,(66) en donde afirmó que la obligación de proporcionar alimentos y el correlativo derecho de los menores de edad a recibirlos ha llegado a exceder la legislación civil, proyectándose en última instancia como un derecho humano. Tal conclusión se deriva del propio artículo 4o. constitucional y de diversas disposiciones legales, de donde se desprende que los niños y las niñas tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, los cuales se presumen indispensables para garantizar su desarrollo integral. Dicho reconocimiento como derecho humano, intensifica la obligación del Estado en el control necesario para que dicha institución cumpla su cometido. Al respecto, véase la tesis de rubro: "ALIMENTOS. EL DERECHO A RECIBIRLOS CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES."(67)


113. En suma, la obligación de los padres de proporcionar alimentos a sus hijos e hijas y el correlativo derecho de éstos a percibirlos es una expresión de solidaridad que deriva de diversos derechos y principios constitucionales orientados a la protección y tutela integral de los niños, niñas y adolescentes. Entre otros principios constitucionales que se encuentran inmersos en esta figura se encuentran: la prevención y conservación de la integridad física y moral de los hijos e hijas; el derecho de los niños y niñas a acceder a un nivel de vida digna y adecuada; el respeto a su interés superior y la necesidad de brindarles medidas especiales de protección. (f. 42)


114. Como se ha mencionado, tal expresión de solidaridad en las relaciones familiares encuentra su reflejo en los ordenamientos civiles y familiares en los cuales tradicionalmente se han establecido las obligaciones correspondientes de los padres de velar por la integridad de sus hijos e hijas. No obstante, debido al papel fundamental e indispensable que los alimentos juegan en la subsistencia y el sano desarrollo de los niños y niñas, su respeto y garantía no dependen exclusivamente de su estipulación expresa en la legislación secundaria, sino de su naturaleza constitucional y de su caracterización como derecho humano. (f. 42)


115. Esto último conlleva además la obligación constitucional de todas las autoridades del Estado de adoptar en el ámbito de sus competencias todas aquellas medidas que resulten idóneas y necesarias para garantizar que los niños, niñas y adolescentes vean satisfechas sus necesidades de manera integral, completa y adecuada. Dicho mandato, leído bajo la óptica del interés superior del menor de edad y el deber de protección integral de la infancia, autoriza la adopción de medidas reforzadas de tutela que atiendan a la situación de vulnerabilidad en la que éstos se encuentran. (F. 27 y 28)


116. Debe recordarse que conforme el interés superior de la niñez existe un mandato de tutela reforzada de sus derechos, el cual exige que la institución de alimentos sea verdaderamente garantizada con la finalidad de prevenir y conservar la integridad física y moral de los hijos e hijas. (F. 27, párrafo tercero).


117. En este sentido, es que prevalece el deber estatal de garantizar, entre otros medios, mediante la intervención judicial oficiosa, que los obligados a proporcionar alimentos, satisfagan el derecho correlativo.(68) Así, esta Sala ha reconocido que en las controversias en materia de alimentos es admisible una litis abierta, donde el juzgador tiene facultades oficiosas tanto en el procedimiento para ordenar el desahogo de pruebas y diligencias, como para resolver incluso sobre cuestiones no pedidas,(69) caracteres que, sin duda, refuerzan la naturaleza de orden público de dicha institución.


118. Bajo ese contexto, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 27,(70) prevé el derecho de los menores de edad a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; asimismo que las personas encargadas del niño o niña son responsables de proporcionar, dentro de sus posibilidades económicas, las condiciones de vida necesarias para su desarrollo. Asimismo, que los Estados Partes adopten las medidas apropiadas para ayudar a los padres u otras personas responsables del niño o niña a dar efectividad y de ser necesario proporcionaran asistencia material y programas de apoyo respecto a la nutrición, el vestido y la vivienda; así como a tomar todas las medidas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño o la niña, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño o la niña resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño o la niña, además, promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.


119. En ese sentido, el referido artículo convencional dota de significado al derecho de alimentos de los niños y niñas elevado a la máxima jerarquía, no sólo su contenido esencial y la determinación de los sujetos obligados, sino las condiciones de la obligación alimenticia y la posición del Estado como garante, a la luz del interés superior de la niñez como principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o niña en un caso concreto. Lo anterior se sustenta con la tesis aislada de esta Primera Sala, 1a. CLVII/2018 (10a.).(71) "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN ALIMENTARIA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 27 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO."


d) Sobre las obligaciones parentales de entregar alimentos y su debida administración, e improcedencia de la rendición de cuentas


120. Una vez comprendido el alcance amplio de la obligación de proporcionar los alimentos, particularmente en favor de los menores de edad, el cumplimiento de esta obligación es de interés social y orden público.


121. Al respecto, esta Primera Sala concluyó en el amparo en revisión 24/2021, que los alimentos como garantía de un nivel de vida adecuado, son un derecho para los menores de edad, una responsabilidad primordial y obligación para sus progenitores, y un deber a garantizar su actualización. De dicha ejecutoria se emitió la jurisprudencia de rubro:


"ALIMENTOS A MENORES DE EDAD. TIENEN UNA TRIPLE DIMENSIÓN, YA QUE CONSTITUYEN UN DERECHO A SU FAVOR, UNA RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIÓN PARA SUS PROGENITORES Y UN DEBER DE GARANTIZAR SU CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ESTADO."(72)


• Sobre los deberes de los progenitores separados


122. Partiendo entonces de la responsabilidad para los progenitores del menor de edad, por un lado, el o los deudores alimentarios tienen el deber de cumplir en tiempo y forma con su obligación de manera diligente, completa, puntual y periódica, a fin de que el menor de edad cuente con los medios para ejercer debidamente este derecho que le corresponde, en vías de su subsistencia, manutención y sano desarrollo integral.


123. En esta etapa de la responsabilidad parental, el interés superior de la niñez, como eje rector, exige que el debido cumplimiento de la obligación por parte de los deudores alimentarios permita que se brinde al menor de edad alimentación, educación, vestido, habitación, atención médica, esparcimiento y demás necesidades integrales para su sano desarrollo (supra párrafo 51). El incumplimiento parcial o total de esta obligación puede impactar de manera severa y hasta irreversible en los aspectos propios de la vida del niño, niña o adolescente con consecuencias graves para su desarrollo integral.


124. Frente a dicho incumplimiento es que el derecho permite imponer restricciones a diversos derechos, como podrían ser a la propiedad privada por vía del embargo, hipoteca, prenda, fianza, depósito o retenciones salariales.(73)


125. Al respecto, el artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) establece la obligación de los padres de dar alimentos a los hijos e hijas, y el artículo 165 del Código Civil Federal dispone que este derecho es preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivo este derecho.


126. Asimismo, ante el incumplimiento de la obligación, se podrá imponer también restricciones a la libertad de circulación, como la imposibilidad de salir del país, de conformidad con el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, respecto del cual esta Primera Sala ha emitió la tesis jurisprudencial:


"RESTRICCIÓN DE SALIR DEL PAÍS AL DEUDOR ALIMENTARIO DE UN MENOR DE EDAD. ES PROPORCIONAL, SIEMPRE QUE MEDIE UNA DEBIDA VALORACIÓN JUDICIAL DEL CASO CONCRETO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE MIGRACIÓN)."(74)


127. Las sanciones o medidas cautelares frente al incumplimiento también incluyen la inscripción en el registro público de deudores alimentarios,(75) la pérdida de la patria potestad,(76) entre otras, incluyendo consecuencias de tipo administrativo o penal.(77)


128. Inclusive, el artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que:


"Artículo 7.7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios."


129. En este tenor, el Estado como garante, a la luz del interés superior de la niñez, debe asegurar el cumplimiento de la obligación por parte de los progenitores (sin discriminación), a través de las vías más adecuadas para ello. Lo anterior encuentra sustento en las tesis 1a./J. 2/2020 (10a.),(78) 1a. LXXXVIII/2015 (10a.)(79) y 1a. CLVII/2018 (10a.).(80)


130. Es decir, por la característica propia de los alimentos, particularmente en favor de las niñas, niños y adolescentes, es que el incumplimiento de la obligación alimentaria puede acarrear consecuencias legales de gran magnitud para el deudor alimentario, pues tal incumplimiento impacta directamente en la vida del menor de edad. Por lo que, la pensión alimenticia en favor de los menores de edad es una obligación de carácter prioritario e irrenunciable y, por ende, de orden público.


131. Por otra parte, quien ejerce la guarda y custodia del menor de edad es generalmente quien recibe la pensión alimenticia por parte del deudor alimentario en favor del menor de edad y es, por ende, la persona depositaria y administradora de dicho monto.


132. En esta etapa de recepción de la pensión, la responsabilidad del administrador de la misma debe ser amplia, con el fin de garantizar de manera diligente, oportuna e integral las necesidades del menor de edad, regida siempre por el interés superior de la niñez. Esto quiere decir que dicha pensión, ya sea acordada entre las partes, o bien decretada en vía judicial, debe estar siempre administrada en función de su objeto y fin, pues, de lo contrario, ello podría impactar en el desarrollo integral del menor de edad. Por lo que la debida administración y gestión de la pensión alimenticia también constituye una obligación para quien ejerce la guarda y custodia del infante y, por ende, también reviste de un interés social a ser tutelado.


133. Sin embargo, ello no significa que dicha pensión se deba ejecutar, por quien la administra, de manera aislada, dividida o separada de las necesidades del hogar, ya que quien ejerce la guarda y custodia, por regla general, cohabita con el menor de edad y debe cubrir las necesidades familiares momento a momento, con necesidades inmediatas y de manera conjunta con el núcleo familiar.


134. En esta línea, esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 4914/2018,(81) dispuso que el principio de solidaridad familiar no se garantiza sólo cuando la pensión alimenticia se divide en partes iguales entre la madre y el padre. Se debe tomar en cuenta que uno de los progenitores, al ostentar la guarda y custodia, se hace cargo de los hijos e hijas, lo cual implica un gasto económico, una inversión de tiempo y esfuerzo que representan un costo de oportunidad. Esto también es una forma de contribuir a la garantía del principio de solidaridad familiar. No tomar en cuenta esta circunstancia implicaría un trato discriminatorio, pues dicha perspectiva estaría dando por sentado que ambos progenitores están en igualdad de circunstancias.


135. En el amparo directo en revisión 5206/2017, esta Primera Sala sostuvo que la obligación alimentaria a cargo de los padres está formada, tanto por la cantidad de dinero asignada mediante una pensión, como por los medios necesarios para satisfacer los requerimientos del acreedor alimentista. (pág. 18, párr. 2)


136. Agregó que el progenitor que tiene incorporado al núcleo familiar a su hijo cumple con diversos deberes que conforman la obligación de dar alimentos. El progenitor custodio realiza diversas actividades que contribuyen al desarrollo integral del menor de edad y van más allá de la habitación, como puede ser el cuidado cotidiano o la educación; además, la incorporación al hogar implica el sufrago de diversos gastos para el mantenimiento del menor de edad. De lo anterior resulta que la situación fáctica de quién incorpora al menor a su hogar es distinta de la de aquel que no detenta la guarda y custodia. (pág. 20, párr. 2)


137. En atención a lo anterior, queda claro que la obligación de quien ejerce la guarda y custodia del menor de edad es más amplia que la simple administración y gestión de la pensión alimenticia en términos económicos, y ello es parte de su contribución en favor del niño o la niña. Por lo que, se reitera que el objetivo de la obligación alimentaria comprende, por un lado, la cantidad económica correspondiente a través del monto de la pensión y, por el otro lado, los medios necesarios para garantizar las necesidades del acreedor alimentario; en este caso el menor de edad.(82) Así, la ejecución de ambos aspectos se interrelaciona momento a momento en favor del interés superior del menor de edad. Consecuentemente, su disociación, particularmente contable, no resulta del todo factible ni razonable en el supuesto concreto.


138. Véase por ejemplo, la situación derivada del pago de servicios comunes en el hogar, como sería la renta, luz, agua, gas; o bien, los gastos de educación y materiales, pero que para su ejercicio cotidiano se requiere no sólo ejecutarlos a nivel económico, sino brindar el traslado, acompañamiento, capacitación y ayuda para su debida realización; o bien, en el caso de los alimentos (comida), no basta con su adquisición, sino que incluye también la preparación de los mismos y el tiempo de ingesta y convivencia. Así también ocurre con otras labores, como procurar la higiene personal, el sueño, el esparcimiento, los traslados y análogos. Muchos de estos aspectos de la vida cotidiana de cada hijo o hija, además de recursos económicos, dependen del factor tiempo y dedicación, que como se ha venido reconociendo por este Alto Tribunal, incluye, entre otras, las labores del hogar y crianza, que también deben ser reconocidas y compensadas por el derecho.


139. En este mismo sentido, es que la SCJN se ha pronunciado sobre la doble jornada laboral, donde las tareas del hogar y cuidado de los hijos representan un costo de oportunidad, por lo que se pueden considerar equivalentes a un trabajo que debe ser compensado.(83)


• Sobre la rendición de cuentas


140. De tal manera, la expectativa de llevar a cabo un ejercicio cotidiano de una contabilidad de la administración de la pensión alimenticia en favor del menor de edad, por quien ejerce la guarda y custodia, resulta desproporcionada e irrazonable, pues ello implicaría una labor y carga adicional a sus labores de cuidado y crianza, que además resultaría de difícil realización por las razones de interrelación de los aspectos materiales e inmateriales que conlleva su ejecución, en términos de lo expuesto con anterioridad. (supra párrs. 131 a 139)


141. Cabe señalar que la figura de la rendición de cuentas aplica como la obligación que tiene el administrador de un bien respecto de otra persona que tiene derecho sobre lo administrado, pero que por diversos motivos no puede ejercer por sí mismo la administración y cuyas características implican principios tales como el de la obligatoriedad, oportunidad y periodicidad, justificación, integralidad, transparencia, legalidad e, inclusive sancionador, en caso de incumplimiento.(84)


142. En este sentido, no puede ser exigible este tipo de carga de rendición de cuentas al progenitor que ejerce la guarda y custodia, pues las características particulares del ejercicio de la misma, propia del derecho de familia, no pueden ser asimilables o equiparables a otras figuras en las que es exigible la rendición de cuentas de los bienes administrados, lo cual es acorde a su naturaleza jurídica.


143. Por ejemplo, el mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.(85) Derivado de dicho acuerdo de voluntades es que surge la obligación de dar cuenta exacta de su administración, conforme al convenio, cuando el mandante lo pida y, en todo caso, al final del contrato.(86) Lo mismo aplica en otras figuras como la del albacea, el tutor o el gestor.(87)


144. Lo anterior evidencia la particularidad y características propias del supuesto de quien administra la pensión alimenticia de un menor de edad en el ejercicio de la guarda y custodia, derivada de las obligaciones parentales en términos de igualdad y no de subordinación derivada de un contrato de voluntades. Sin perjuicio de que puedan existir controles frente a su manejo indebido, como se abordará en el apartado e) de esta resolución.


• Corresponsabilidad y participación parental en la crianza


145. Ahora bien, ello tampoco quiere decir que quien otorga la pensión alimenticia (deudor) para el menor de edad, no pueda tener participación en la toma de decisiones en favor de su crianza y desarrollo integral. Por el contrario, de conformidad con los criterios dispuestos previamente, sobre corresponsabilidad parental de la crianza (supra apartado B), tales deberes deben de ser compartidos y no se agotan con el pago de una pensión alimenticia.


146. Al respecto, en el amparo directo en revisión 5206/2017, esta Primera Sala señaló que: "una distribución equitativa de la obligación alimentaria entre los padres cuando no se comparte la guarda y custodia exige la interpretación en el sentido de que el progenitor que tiene incorporado al menor en el seno familiar cumple, si bien no a través de un monto concreto, con el aspecto económico de su obligación alimentaria, así como con el personal; en la misma línea, el progenitor no custodio que paga una pensión, también tiene que hacerse cargo de otros elementos necesarios para el desarrollo integral del menor que no se agotan con el pago de una pensión". (pág. 21, párr. 3)


147. Es "indispensable que el juzgador, al momento de cuantificar el monto de la pensión alimenticia, considere esta doble dimensión de ambas formas de cumplir la obligación de dar alimentos y, a partir de lo anterior, analice las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor; de otra manera, se podría llegar al extremo de desvincular al progenitor custodio del aspecto económico de la obligación alimentaria, o bien, al no custodio del aspecto personal". (pág. 21, párr. 4)


148. Por lo que, se reitera que la responsabilidad conjunta que asiste a ambos progenitores (o a quienes ejercen la patria potestad y la función parental) de participar de manera activa en la crianza, educación y formación de sus hijos e hijas, y en la toma de decisiones fundamentales respecto de éstos; implica un reparto equitativo de los derechos y deberes de padres y madres respecto de sus hijos e hijas, tanto en el plano de cuidados personales como en el patrimonial.(88) Por ello, más allá de la separación de los progenitores, lo cierto es que, en todos esos escenarios la corresponsabilidad parental en la crianza subsiste, y el progenitor (padre o madre) que en razón de esos arreglos de cuidado, materialmente tiene menos intervención en tales labores, de ningún modo está exento de asumir la mayor participación en la crianza, educación y formación de sus hijas e hijos, y en la toma de decisiones importantes respecto de éstos, de las que no le es dable desligarse, porque en ello subyacen derechos fundamentales de los menores de edad para su sano desarrollo holístico.


149. En tal sentido, esta Primera Sala estima que quienes ejercen la patria potestad deben poder participar de manera activa en la crianza de sus hijos menores de edad. Por lo que, el progenitor (padre o madre) que otorga alimentos también debe poder participar en esta misma tarea tanto como quien ejerce la guarda y custodia.


150. Lo anterior implica, por ende, que el progenitor que otorga la pensión alimenticia al menor de edad no puede ser considerado simplemente un deudor que debe pagar y no incumplir con la obligación por las consecuencias legales que le acarrea, sino que, al tener el deber de participar de manera activa en la crianza del menor de edad, también debe poder opinar y orientar respecto de la mejor forma en que considere se debe dar la crianza de su hijo o hija, particularmente respecto de cuestiones relevantes para su desarrollo.


151. En contraposición, a quien recibe dicha pensión como administrador de la misma, no le corresponde necesariamente de manera absoluta la toma de todas las decisiones en favor del menor de edad, ni tampoco el ejercicio de su administración de los bienes puede considerarse absolutamente testado o confidencial, sino que se debe regir también por los principios de transparencia y buena fe.


152. En este sentido, a manera de referencia se pueden observar las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), y análogas (infra párr. 161),(89) las cuales disponen que:


"Capítulo II

"De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo


"Articulo 425. Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este código."


"Artículo 426. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración."(90)


153. Así, en esta etapa de crianza, en aras de garantizar el interés superior del menor de edad, se debe priorizar, de la mejor forma posible, la conciliación entre los progenitores, respecto de los deberes de corresponsabilidad parental en la crianza, con una participación activa, equitativa y transparente, pero también tomando en cuenta las realidades prácticas de la ejecución de los beneficios de los alimentos en favor del menor de edad.


154. Es decir, si bien la corresponsabilidad garantiza la participación de los progenitores en la toma de decisiones en aras del mejor bien para el niño o niña, ello no debe obstaculizar el ejercicio cotidiano de los derechos de la infancia o de la guarda y custodia, o bien usarse como medida de control que pueda generar violencia económica, psicológica o de cualquier otro tipo.


155. En razón de lo anterior, como regla general, no resulta exigible para quien ejerce la guarda y custodia, la rendición de cuentas de la administración de la pensión alimentaria otorgada por el deudor, por resultar irrazonable y desproporcionado, en términos de lo antes dispuesto. Sin embargo, sí corresponde a ésta brindar participación activa, equitativa y transparente en la crianza al progenitor que otorga la pensión para el menor de edad, siempre en función del interés superior del niño, niña o adolescente.


e) Frente a posibles irregularidades en la administración de la pensión alimenticia en favor del menor de edad


156. Es preciso determinar la procedencia de la rendición de cuentas en casos excepcionales en los que se presenten irregularidades en la administración de dicha pensión.


157. Primeramente, cabe recordar que es en el proceso de determinación de la pensión provisional y definitiva donde el Juez del conocimiento evaluará los diferentes elementos (materiales e inmateriales) a fin de fijar una pensión proporcional, justa y equitativa, como se deriva de las siguientes tesis de rubro:


"ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS)".(91)


"PENSIÓN ALIMENTICIA PARA MENORES DE EDAD. PARA FIJAR SU MONTO, LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES DEBEN EJERCER SUS FACULTADES PROBATORIAS A FIN DE ATENDER A LA DETERMINACIÓN REAL Y OBJETIVA DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEUDOR ALIMENTARIO."(92)


"PENSIÓN ALIMENTICIA. LOS MEDIOS PROBATORIOS PARA ACREDITAR LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR Y LAS NECESIDADES DEL ACREEDOR EN LOS JUICIOS RELATIVOS, DEBEN RECABARSE PREVIO AL DICTADO DE LA SENTENCIA (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y VERACRUZ)."(93)


158. De tal forma, es que el momento procesal para evaluar y determinar de manera informada las necesidades reales del acreedor y la capacidad del deudor será previo al dictado de la sentencia que fija la pensión alimenticia.


159. Una vez establecida la pensión alimenticia en favor del menor de edad, se desprende que el monto fijado es el suficiente para coadyuvar con las necesidades del acreedor y, por ende, se debe presumir que su gestión por parte de quien ejerce la custodia será debidamente ejecutada en favor del acreedor alimentario de acuerdo con los principios de buena fe, responsabilidad y diligencia, pues esta persona a cargo comparte también los intereses derivados de la guarda del infante, lo cual debió ser verificado por el J. al tomar la decisión de otorgarle la custodia del menor de edad por considerarlo como el supuesto de mayor beneficio para el infante.


160. Ahora bien, en el supuesto que existan indicios reales y objetivos sobre un manejo indebido o negligente de la pensión alimenticia del menor de edad, debe ser posible, de manera excepcional, su planteamiento ante el Juez competente, a fin de que, con las facultades con que cuenta éste para investigar y de tutela judicial efectiva, pueda verificar los elementos de prueba brindados por la parte demandante y, en su caso, adoptar las medidas necesarias a fin de corregir la situación desfavorable o que atente la integridad del menor de edad, atendiendo siempre como principio rector, su interés superior.(94) Al respecto, se podrían presentar situaciones tales como que el infante no habite en un lugar seguro, no sea debidamente alimentado, no cuente con ropa o medios adecuados para su desarrollo, no esté recibiendo educación, entre otras de tal entidad.


161. Bajo esta mirada es que deben entenderse disposiciones tales como las derivadas del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y Código Civil Federal y análogas en otras legislaciones (infra), que establecen que:


"Capítulo II

"De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo


"Artículo 425. Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este código."


"Artículo 439. Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos."


"Artículo 441. Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.


"Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso."


Ver disposiciones

162. Estas disposiciones normativas derivan de la primera versión del Código Civil de 1928 y no han sido modificadas en su esencia y sentido, más allá de algunos ajustes en su redacción respecto de algunos Estados.


163. Como se puede observar, de dichas normas no se desprende una obligación expresa de rendición de cuentas en el caso específico de la pensión alimenticia en favor del deudor alimentario (como lo habrían derivado algunos de los órganos colegiados contendientes), sino que las normas de manera genérica regulan la "administración de los bienes" por parte de quienes ejercen la "patria potestad" (artículo 425) y la obligación de "dar cuenta" de la administración de los bienes de los hijos (artículo 439), pero sin especificar que sea exclusivamente el custodio ni en favor de quien,(95) lo cual se podría actualizar en función de un requerimiento judicial en casos específicos como lo dispone el artículo 441. Por lo que, no resulta factible interpretar la norma de manera que ésta imponga un deber irrestricto para quien custodia a un menor de edad, con el correlativo derecho en favor del deudor alimentario de recibir un informe o similar sobre la administración de la pensión en comento.


164. Mientras que el artículo 441 de dichos códigos y análogos, justamente habilitan al Juez la facultad de tomar medidas en caso de que se ocasionen perjuicios de los bienes de los menores de edad, facultando a iniciar la acción al interesado, al Ministerio Público e inclusive, luego de los catorce años, al menor de edad, lo cual resulta compatible con el carácter excepcional de la medida en virtud del orden público de la figura de los alimentos para el menor de edad.


165. En consecuencia, esta Primera Sala reitera que dicha medida es de carácter excepcional, siendo que no existe obligación expresa de rendir cuentas periódicas o en cualquier momento para quien administra la pensión alimenticia de un menor de edad a solicitud del deudor alimentario, además de que se cuenta con la presunción de buena fe, responsabilidad y diligencia de quien la administra y gestiona, por lo que, en su caso, corresponde al demandante brindar elementos razonables y objetivos de la situación que pretende ventilar en sede judicial en aras de garantizar el interés superior del menor de edad.


166. Cabe hacer notar que la legislación aplicable también cuenta con otros medios de control para evaluar el cambio de circunstancias derivado de la pensión alimenticia.(96)


VIII. Criterio que debe prevalecer


167. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


PENSIÓN ALIMENTICIA DE LA PERSONA MENOR DE EDAD. NO ES UNA OBLIGACIÓN PARA EL PROGENITOR QUE EJERCE LA GUARDA Y CUSTODIA RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN AL DEUDOR ALIMENTARIO, PERO SÍ DEBE BRINDARLE A ÉSTE PARTICIPACIÓN ACTIVA, EQUITATIVA Y TRANSPARENTE EN LA CRIANZA DEL MENOR DE EDAD.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios en relación con la obligación del progenitor que ejerce la guarda y custodia de una persona menor de edad que recibe una pensión alimenticia, de rendir cuentas en cualquier momento respecto de los recursos destinados a ésta, pues mientras unos tribunales determinaron que el progenitor que ejerce la guarda y custodia que recibe una pensión alimenticia en favor de una persona menor de edad, está obligado a rendir cuentas en cualquier momento al deudor alimentario, los otros órganos colegiados indicaron que no existe esta obligación.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, como regla general, no es una obligación para el progenitor que ejerce la guarda y custodia, rendir cuentas de la administración de la pensión alimentaria de la persona menor de edad al deudor alimentario, por resultar irrazonable y desproporcionado en términos de la naturaleza de esta institución familiar, así como de sus responsabilidades parentales, las cuales se ejercen bajo la presunción de buena fe y diligencia. Sin embargo, sí corresponde a quien custodia a la persona menor de edad brindar participación activa, equitativa y transparente en la crianza al progenitor que otorga la pensión para ésta, de acuerdo con los estándares de corresponsabilidad parental y siempre en función del interés superior del niño o la niña. Además, en caso de presentarse elementos reales y objetivos sobre el manejo indebido o negligente en la administración de dicha pensión alimenticia, de manera excepcional, el demandante podrá plantearlo ante el Juez competente, a fin de que, con las facultades de tutela judicial efectiva del juzgador, pueda verificar los elementos de prueba brindados por la parte demandante y, en su caso, adoptar las medidas necesarias a fin de corregir tal situación, atendiendo siempre como principio rector, el interés superior de la niñez.


Justificación: De conformidad con el parámetro de regularidad relacionado con el interés superior del menor de edad, el orden público de los alimentos a las personas menores de edad, y de corresponsabilidad parental en la crianza, se desprende que cada uno de los progenitores que se encuentran separados tiene obligaciones particulares respecto de la persona menor de edad. Por una parte el deudor alimentario (no custodio) tiene el deber de brindar en tiempo y forma la pensión alimenticia que le corresponde, con consecuencias legales derivadas de su incumplimiento. Mientras que el progenitor que ejerce la guardia y custodia tiene la obligación de administrar la pensión en favor del niño o la niña atendiendo los criterios de diligencia, oportunidad e integralidad. Pero adicionalmente, ambos progenitores también comparten responsabilidades en la crianza y desarrollo de la persona menor de edad. Por lo que, quien otorga la pensión alimenticia también debe poder participar en la toma de decisiones relevantes de la crianza de la persona menor de edad en aras de garantizar su interés superior, en atención también del artículo 426 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y análogos. Sin embargo, lo anterior no genera una obligación a quien ejerce la guardia y custodia de rendir cuentas en cualquier momento al deudor alimentario respecto de la pensión alimenticia de la persona menor de edad, ya que ello resultaría desproporcionado e irrazonable, pues implicaría una labor y carga adicional a sus labores de cuidado y crianza, que además resultaría de difícil realización por las características de interrelación de los aspectos materiales e inmateriales del ejercicio de la misma. Reiterando que el objetivo de la obligación alimentaria comprende, por un lado, la cantidad económica correspondiente a través del monto de la pensión y, por el otro lado, los medios necesarios para garantizar las necesidades del acreedor alimentario; su disociación, particularmente contable, no resulta del todo factible ni razonable en el supuesto concreto. Consecuentemente, en función de las características de la institución alimentaria, propias del derecho de familia, en términos de la igualdad y no subordinación de los progenitores, aquélla no puede ser asimilable o equiparable a otras figuras en las que es exigible la rendición de cuentas de los bienes administrados, como el mandato, albacea, gestor, etcétera. Además, no se desprende esta obligación expresa en la legislación aplicable sobre la rendición de cuentas para este particular supuesto familiar. Por lo que, disposiciones tales como los artículos 425, 439 y 441 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y análogos, se deben interpretar en el sentido que, de manera excepcional, en el caso en que se aleguen irregularidades en la administración de esta pensión, corresponde al demandante brindar elementos razonables y objetivos sobre la situación que pretende ventilar en sede judicial en aras de garantizar el interés superior del menor de edad, para lo cual el Juez competente cuenta con facultades para adoptar los medios más adecuados para este objetivo.


IX. Decisión


Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de criterios respecto del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en contraposición con lo dispuesto por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el apartado VIII de esta resolución.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados y Pleno de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M., y la Ministra presidenta A.M.R.F..


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y la Ministra ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2011 y aislada I.5o.C.80 C citadas en esta sentencia, aparecen publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIII, abril de 2011, página 68, con número de registro digital: 162434 y VIII, agosto de 1998, página 888, con número de registro digital: 195840, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 41/2016 (10a.), 1a./J. 42/2016 (10a.) y 1a./J. 36/2016 (10a.) y aisladas 1a. VIII/2015 (10a.), 1a. CCCLX/2014 (10a.) y 1a. CCCLV/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas, 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas, 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas y 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 34, Tomo I, septiembre de 2016, páginas 265 y 288, con números de registro digital: 2012502 y 2012503, 33, T.I., agosto de 2016, página 602, con número de registro digital: 2012361, 14, Tomo I, enero de 2015, página 769, con número de registro digital: 2008267 y 11, Tomo I, octubre de 2014, páginas 591 y 598, con números de registro digital: 2007726 y 2007729, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 49/2021 (11a.), 1a./J. 51/2021 (11a.), 1a./J. 22/2021 (10a.), 1a./J. 2/2020 (10a.), 1a./J. 35/2016 (10a.), 1a./J. 57/2015 (10a.), 1a./J. 42/2015 (10a.), 1a./J. 58/2014 (10a.), 1a./J. 44/2014 (10a.) y 1a./J. 18/2014 (10a.) y aisladas 1a. CLVII/2018 (10a.), 1a. CCCXXXVI/2018 (10a.), I.8o.C.46 C (10a.), 1a. LXXV/2016 (10a.), 1a. LXXXVIII/2015 (10a.), 1a. LXXXV/2015 (10a.), 1a. CXV/2014 (10a.) y 1a. CXXXVI/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas, 13 de agosto de 2021 a las10:21 horas, 6 de marzo de 2020 a las 10:09 horas, 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas, 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas, 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas, 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas, 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, 6 de octubre de 2017 a las 10:16 hora, 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas, 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas, 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas y 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas, respectivamente.








________________

1. La contradicción de criterios se resolvió el seis de abril de dos mil veintidós, siendo ponente la Ministra Norma Lucía P.H., se declaró inexistente por unanimidad de cinco votos, ya que el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito fue superado al resolverse la contradicción de tesis ********** por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito que resolvió que el progenitor que ejerce la guarda y custodia, no está obligado a rendir cuentas de la pensión alimenticia que reciba por parte del deudor o deudora alimentario para satisfacer las necesidades del menor, y de conformidad al artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo esa decisión de la Contradicción de Tesis en cita es obligatoria para el citado Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que el criterio sostenido por tal órgano colegiado fue superado y, por tanto, al ser coincidente con el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito (órgano denunciante), ya no existía contradicción de criterios.


2. Al respecto, en primera instancia se ordenó la desocupación y entrega de un bien inmueble. Sin embargo, un tercero extraño promovió en contra de tal orden amparo indirecto y el Juez de Distrito del conocimiento dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, ya que el quejoso carecía de interés jurídico para defender el inmueble en conflicto y a pesar de que las pruebas que ofreció gozaban de valor probatorio, fueron insuficientes para demostrar el derecho a poseer con un título sustentado en una figura jurídica, pues omitió ofrecer prueba idónea para acreditar el derecho de posesión o de propiedad que dejó tener con relación al inmueble combatido. No conforme con esa resolución el quejoso interpuso recurso de revisión (AR **********) y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito dictó sentencia en la que confirmó la sentencia recurrida, al resultar inoperantes e infundados sus agravios, ya que con lo plateado en los mismos, no se controvirtió las consideraciones del Juez de Distrito para sustentar el sobreseimiento en el juicio, pues sólo se limitó a señalar que tenía el carácter de propietario o responsable del centro del trabajo o negocio que se ubicaba en el inmueble en litis donde se ordenó llevar el desalojo, por lo que promovió la demanda de amparo indirecto con calidad de tercero extraño y no demostró su derecho a poseer el bien inmueble. (Anexo VIII)


3. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

"I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre sus Salas;

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones, y ..."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y ..."


4. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123, con número de registro digital: 165076.


5. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122, con número de registro digital: 165077.


6. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo 83, noviembre de 1994, página 35, con número de registro digital: 205420.


7. Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


8. "Artículo 942. No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre cónyuges sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.

"Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de pérdida de la patria potestad.

"Tratándose de violencia familiar prevista en el artículo 323 Ter del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, el Juez exhortará a los involucrados en audiencia privada, a fin de que convengan los actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo hicieran en la misma audiencia el Juez del conocimiento determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Al efecto, verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público."


9." Capítulo II

"De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo

"Artículo 425. Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este código."


10. "Artículo 41. Los tribunales no admitirán recursos ni promociones, presentados por escrito o electrónicamente, notoriamente frívolos o improcedentes. Deberán desecharlos de plano e imponer a los promoventes una multa de veinticinco a cien cuotas, la que se duplicará en caso de reincidencia y de la que serán responsables solidariamente la parte y su apoderado o director, procediéndose en su caso, a dar vista al Ministerio Público para los efectos legales correspondientes.


"Para la imposición de la multa se observará lo dispuesto por el artículo 30 de este código y contra la resolución adoptada no cabe recurso alguno."


11. "Artículo 439. Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de las hijas y los hijos."

"Artículo 2463. El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato."


12. "Artículo 753. Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior."

"Artículo 759. En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como inmuebles."

"Artículo 763. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

"Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad."


13. "Artículo 308. Los alimentos comprenden la manutención en general que incluye entre otros, la comida, el vestido, la habitación y la salud. Respecto de los menores de edad, los alimentos comprenderán, además, los gastos necesarios para la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su edad y circunstancias personales, lo cual también deberá considerarse respecto de los mayores de edad, cuando el caso así lo amerite.

"Cuando el acreedor alimentista tenga alguna discapacidad temporal o permanente, los alimentos incluirán también, los gastos en higiene, asistencia personal, rehabilitación y los de traslado cuando la persona requiera acudir a recibir atención derivada de la misma; y en general, todo aquel gasto originado con motivo de la discapacidad."

"Artículo 309. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos."

"Artículo 311. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

"Determinados por convenio o por el Juez en cantidad fija, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en la zona económica correspondiente al deudor, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no crecieron en igual proporción, en este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.

"Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez estimará las ganancias de éste con base en los signos exteriores de riqueza que demuestre o en la capacidad económica y respecto al nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los últimos años.

"El juzgador se allegará de los medios de prueba que estime pertinentes, para conocer la capacidad económica del deudor o deudores, y las necesidades particulares de los acreedores alimentarios, que le permitan fijar objetivamente la pensión correspondiente atendiendo al principio de proporcionalidad."

"Artículo 761. Cuando se use de las palabras mueble o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta, y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares."


14. "Artículo 413. La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de las hijas e hijos."

"Artículo 425. Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este código."

"Artículo 438. El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue por: ..."


15. De los artículos aún no citados se desprende: "Artículo 414. En los términos de este capítulo, el padre y la madre son los titulares de la patria potestad conjuntamente sobre las hijas e hijos; y solamente por falta o impedimento de éstos, corresponderá su ejercicio a los abuelos, siempre y cuando no afecten el interés superior de la niñez y estos últimos manifiesten su voluntad de ejercerla en los términos de este precepto.

"Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.

"Tratándose de niñas, niños o adolescentes que se encuentren a disposición de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, y que después de treinta días no haya sido posible reincorporarlos con sus padres, los abuelos podrán ejercer los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, quienes serán sujetos a evaluaciones psicológicas y sociales; en caso contrario se les llamará mediante edicto que será publicado por única ocasión en el Periódico Oficial del Estado, a fin de que comparezcan en el improrrogable término de diez días naturales, contados a partir de la publicación. Transcurrido dicho término sin que hubieran comparecido a ejercitar su derecho, se entenderá su falta de interés manifiesta y, por ende, los abuelos no serán considerados para el procedimiento judicial de perdida de patria potestad."

"Artículo 420. Los ascendientes que ejerzan la patria potestad en forma conjunta, tendrán autoridad y consideraciones iguales en dicho ejercicio; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo a la formación y educación de los menores y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan.

"En caso de que los ascendientes no logren el común acuerdo, el Juez procurará avenirlos y si no fuere posible resolverá, previa audiencia de los interesados, lo que fuere más conveniente al bienestar de los menores."

"Capítulo II

"De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes de la hija o hijo

"Artículo 436. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan a la hija o el hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del Juez competente.

"Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de las hijas o los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de las hijas o los hijos."


16. "Artículo 1880. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y a nombre del mandante, o sólo por su cuenta, los actos jurídicos que éste le encargue."


17. "ALIMENTOS DE MENORES. OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN."


18. "Artículo 409. Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos."

"Artículo 411. Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.

"Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido 14 años, o del Ministerio Público."


19. Registro digital: 2024389. Instancia: Plenos de Circuito. Undécima Época. Materia civil. Tesis PC.I.C. J/14 C (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo III, abril de 2022, página 2102. Tipo: jurisprudencia.


20. Ver artículo 6o. de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Enlace: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_171019.pdf

Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 2, 3, 6 y 12; Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 5: Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), 27 de noviembre de 2003, Doc. ONU CRC/GC/2003/5, párr. 12, y Corte IDH. Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 69. Corte IDH. Caso R.E. y otros Vs. Guatemala. Fondo, R. y C.. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 152.


21. Amparo directo en revisión 8577/2019.


22. En este sentido, en el dictamen sobre la iniciativa de reforma al artículo 4o. constitucional de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de atención a Niños Jóvenes y Tercer Edad y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, de 9 de diciembre de 1999, se sostuvo que "[e]l Texto Constitucional, no obstante coincidir con los postulados internacionales sobre los derechos del niño, no resulta suficiente en la actualidad para satisfacer las exigencias de una realidad cambiante, ya que la misma revela nuevas necesidades de los niños y de las niñas", asimismo, se señala que "no escapa a estas Comisiones Unidas el hecho de que resulta necesario para la citada reforma constitucional reconocer ideales consignados en la legislación internacional, así como los generados en diversos foros en la materia". Por su parte, en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, que actuó como Cámara Revisora de aquella iniciativa de reforma, de quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se resalta "la pertinencia de actualizar el contenido del vigente párrafo final del artículo cuarto constitucional, a la luz de los compromisos internacionales suscritos por nuestro país respecto de los derechos de niños y de niñas".


23. "El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones". Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH). El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 115.

Dado lo anterior, el corpus juris internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes debe considerar además de la Convención Americana, el protocolo adicional a ésta en materia de derechos económicos, sociales y culturales "Protocolo de San Salvador", así como la Convención sobre los Derechos del Niño.

• En materia procesal también se deben considerar los otros instrumentos internacionales que permiten salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en esta materia, tales como la propia Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing, las Reglas de Tokio y las Directrices de Riad.

• Dependiendo de cada caso en concreto, deberán también considerarse instrumentos internacionales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará" y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, como se evidenció en los casos estudiados; así como las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño. Ibíd., pág. 10.


24. "Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."


25. Observación General No. 7 (2005), párrafo 13. Amparo directo en revisión 4698/2014.


26. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No.14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, artículo 3, párr. 1), CRC/C/GC/14, 29 de mayo de 2013. En: https://www.unicef.org/ecuador/UNICEFObservacionesGeneralesDelComiteDeLosDerechosDelNino-WEB.pdf, págs. 258 a 277.


27. Cfr. V. contra las niñas, niños y adolescentes en América Latina y el Caribe. Corte IDH y Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. 2019, pág. 4.


28. 5 "[E]l derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general". Comité de los Derechos del Niño, Observación General No.14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial artículo 3, párr. 1), CRC/C/GC/14, 29 de mayo de 2013.

En: https://www.unicef.org/ecuador/UNICEFObservacionesGeneralesDelComiteDeLosDerechosDelNino-WEB.pdf, pág. 260.


29. 6 "[S]i una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño". Comité de los Derechos del Niño, Observación General No.14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, artículo 3, párr. 1), CRC/C/GC/14, 29 de mayo de 2013. En: https://www.unicef.org/ecuador/UNICEF-ObservacionesGeneralesDelComiteDeLosDerechosDelNino-WEB.pdf, pág. 260.


30. "[S]iempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho". Comité de los Derechos del Niño, Observación General No.14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial artículo 3, párr. 1), CRC/C/GC/14, 29 de mayo de 2013. En: https://www.unicef.org/ecuador/UNICEFObservacionesGeneralesDelComiteDeLosDerechosDelNino-WEB.pdf, pág. 260.


31. Corte IDH. Caso R.E. y otros Vs. Guatemala. Fondo, R. y C.. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 152.


32. Nueva ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014. Texto vigente última reforma publicada D.O.F. 17-10-2019: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_171019.pdf


33. Al respecto, véanse las siguientes tesis: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales ... deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos ..., concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: ‘la expresión ‘interés superior del niño’ implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.". Décima Época. Registro digital: 159897. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, materia constitucional, tesis 1a./J. 25/2012 (9a.), página 334.

"INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.". Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, materia constitucional, tesis 1a./J. 44/2014 (10a.), página 270, con número de registro digital: 2006593.

"INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL." Décima Época. Registro digital: 2006011. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia constitucional, tesis 1a./J. 18/2014 (10a.), página 406.

"MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA. De la interpretación del artículo 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria de aquel precepto y con la Convención sobre los Derechos del Niño, se advierte que el principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de 18 años deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores. De ahí que para el análisis de la constitucionalidad de una regulación respecto de menores de 18 años, sea prioritario, en un ejercicio de ponderación, el reconocimiento de dichos principios.". (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, tesis P. XLV/2008, página 712, número de registro digital: 169457, tesis aislada, materia constitucional).


34. Tesis aislada 1a. CXI/2008, "DERECHOS DERIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO).". (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2008, página 236, materia civil, con número de registro digital: 168337).


35. Tesis aislada 1a./J. 25/2012, "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO."

Cfr. Amparo directo en revisión 4698/2014, pág. 39.


36. Tesis aislada P. XLV/2008, "MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA."


37. Amparo directo en revisión 3799/2014, pág. 48.


38. Ibíd., pág. 50.


39. Cfr. Amparo directo en revisión 4698/2014, pág. 42.


40. Cfr. Amparo directo en revisión 4698/2014.


41. Tesis 1a./J. 42/2016 (10a.) "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD.", septiembre de 2016.


42. Aprobada en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintidós. Ponente: M.N.L.P.H..


43. Registro digital: 2009451. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia civil. Tesis 1a./J. 42/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 563. Tipo: jurisprudencia. De rubro y texto: "PATRIA POTESTAD. SU CONFIGURACIÓN COMO UNA INSTITUCIÓN ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LOS HIJOS. La configuración actual de las relaciones paterno-filiales ha sido fruto de una importante evolución jurídica. Con la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del menor, los órganos judiciales deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos. Hoy en día, la patria potestad no se configura como un derecho del padre, sino como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose, asimismo, la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés del menor. Es por ello que abordar en nuestros días el estudio jurídico de las relaciones paterno-filiales y en particular de la patria potestad, requiere que los órganos jurisdiccionales partan de dos ideas fundamentales, como son la protección del hijo menor y su plena subjetividad jurídica. En efecto, por un lado, el menor de edad está necesitado de especial protección habida cuenta el estado de desarrollo y formación en el que se encuentra inmerso durante esta etapa vital. La protección integral del menor constituye un mandato constitucional que se impone a los padres y a los poderes públicos. Al mismo tiempo, no es posible dejar de considerar que el menor es persona y, como tal, titular de derechos, estando dotado además de una capacidad progresiva para ejercerlos en función de su nivel de madurez."


44. "Artículo 17. Protección a la familia.

"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

"2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención.

"3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

"4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

"5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo."


45. Criterio desarrollado a partir de la acción de inconstitucionalidad 2/2010, resuelta en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diez, y reflejado en la tesis P. XXI/2011, registro de IUS: 161267, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 878, cuyo rubro es: "MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER."


46. M.A.S.M.. "El principio de corresponsabilidad parental". Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Sección: Estudios Año 20-No. 2, 2013, pp. 21-59, haciendo referencia al derecho familiar chileno.


47. Por ejemplo, en el amparo directo en revisión 392/2018, resuelto bajo la ponencia del señor M.A.G.O.M., el diecinueve de febrero de dos mil veinte; y en el amparo directo en revisión 6942/2019, resuelto bajo la ponencia de la señora M.A.M.R.F., el trece de enero de dos mil veintiuno. Contradicción de criterios 170-2022-Fondo-28-9-22.docx


48. Es ilustrativa al respecto, la obra La Responsabilidad Parental en el Derecho, una mirada comparada, a cargo del Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Editor N.E.Y.. Capítulo IX. La aplicación del modelo de la responsabilidad parental en México. D.D.Á., páginas 391 a 429.


49. En su preámbulo resalta: "Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad"; en su artículo 3 señala: "Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas"; su artículo 5 dispone: "Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención"; y en su artículo 18, punto 1, dice: "Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño". Asimismo, dicho instrumento en su preámbulo señala: "Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión ... en su artículo 7 reconoce que el niño tiene derecho: "... en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos"; mientras que en sus preceptos 8 y 9 establece también el derecho del niño a que se preserven sus relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas; y a que se vele porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo que así se determine por autoridad competente por ser necesario conforme a su interés superior.


50. En su artículo 5, inciso b), dicha Convención establece la obligación de los Estados Partes, de tomar medidas para garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos. Mientras que en su artículo 16 consagra la igualdad de varón y mujer en las relaciones familiares, y en su inciso d) prescribe que tendrán los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos, siendo, en todos los casos, el interés de éstos la consideración primordial.


51. Cfr. Acción de inconstitucionalidad 195/2020.


52. 1 de septiembre de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidente: J.L.G.A.C., quien formuló voto particular. Ponente: N.L.P.H.. Secretario: J.F.C.G..


53. Cfr. Primera Sala. Contradicción de tesis 492/2019, párr. 75.


54. "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL."


55. Lo anterior, de conformidad con la tesis aislada 1a./J. 36/2016 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. EL CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE."


56. "ALIMENTOS. EL CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE."


57. Tesis 1a. VIII/2015 (10a.), de rubro: "PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNIONES DE HECHO, SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE QUE SE TRATA DE UNA PAREJA QUE CONVIVIÓ DE FORMA CONSTANTE Y ESTABLE, FUNDANDO SU RELACIÓN EN LA AFECTIVIDAD, LA SOLIDARIDAD Y LA AYUDA MUTUA."


58. Décima Época. Registro digital: 2012360. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 33, T.I., agosto de 2016, materia civil, tesis 1a./J. 35/2016 (10a.), página 601. De contenido: "ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO. En lo referente al contenido material de la obligación de alimentos, esta Primera Sala considera que la misma va más allá del ámbito meramente alimenticio, pues también comprende educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención. Lo anterior, pues si tenemos en cuenta que el objeto de la obligación de alimentos consiste en la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, es indispensable que se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de los sujetos imposibilitados y no solamente aquellas relativas en estricto sentido al ámbito alimenticio."


59. En este sentido se ha derivado la tesis: 1a./J. 41/2016 (10a.) "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS."


60. Cfr. Contradicción de tesis 492/2019.


61. Tesis aislada 1a. CXXXVI/2014 (10a.) de esta Primera Sala publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 788, con número de registro digital: 2006163, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL."


62. Tesis 1a. LXXXVIII/2015 (10a.), de esta Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1380, de rubro: "ALIMENTOS. EL DERECHO A RECIBIRLOS CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES."


63. Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidente: O.S.C. de G.V., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..

Cfr. Amparo directo en revisión 2994/2015, págs. 19 y 20.


64. Estas consideraciones quedaron inscritas en la tesis 1a. CCCLX/2014 (10a.), de rubro: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD."


65. En este punto resulta aplicable la tesis aislada 1a. CCCLV/2014 (10a.) de esta Primera Sala, cuyo rubro es el siguiente: "DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA PLENA EFICACIA DE ESTE DERECHO RECAE TANTO EN LOS PODERES PÚBLICOS COMO EN LOS PARTICULARES."


66. Amparo directo en revisión 2293/2013. 22 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Disidentes: J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto particular y J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. de Sollano. (f. 20).


67. Véase al respecto la tesis 1a. LXXXVIII/2015 (10a.), de esta Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1380, con número de registro digital: 2008540, derivada del amparo directo en revisión 2293/2013, de rubro: "ALIMENTOS. EL DERECHO A RECIBIRLOS CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES."


68. Cfr. Primera Sala. Contradicción de tesis 492/2019, párr. 81.


69. Al respecto puede consultarse el siguiente precedente: Contradicción de tesis 225/2010, resuelta en sesión de uno de diciembre de dos mil diez, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 16/2011, de rubro: "ALIMENTOS A FAVOR DE UN MENOR NACIDO DESPUÉS DE PRESENTADA LA DEMANDA, PERO ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA. PROCEDE SU ANÁLISIS AUN CUANDO NO SE HAYAN SOLICITADO, POR EXISTIR LITIS ABIERTA."

Cfr. Primera Sala. Contradicción de tesis 492/2019, párr. 85.


70. "Artículo 27

"1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

"2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

"3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

"4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados."


71. Registro digital: 2018616. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia constitucional. Tesis: 1a. CLVII/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 300. Tipo: aislada, de rubro y texto siguiente: "El artículo citado, en relación con los tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los progenitores o, en su caso, las personas encargadas de su cuidado tienen la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los menores en el núcleo familiar. En ese sentido, utiliza el lenguaje de los derechos para reconocer aquél de todo niño a un nivel de vida adecuado, con las correlativas obligaciones de sus cuidadores. Sin embargo, esta formulación no exime ni desplaza al Estado de sus respectivas obligaciones en materia de protección a la niñez, pues lejos de ello, dicho precepto prevé de forma puntual las acciones positivas a cargo de los Estados Parte para brindar apoyo a los responsables primarios a fin de lograr el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños, lo que incluye proporcionar asistencia material y desarrollar programas. Asimismo, el citado precepto determina que el Estado debe tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera, incluso si éstos viven en el extranjero. En este sentido, en un grado mayor de especificidad que aquel utilizado en el texto constitucional, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño dota de significado al derecho de alimentos de los niños elevando a la máxima jerarquía no sólo su contenido esencial y la determinación de los sujetos obligados, sino también las condiciones de la obligación alimenticia y la posición del Estado como garante. Todo ello, además, a la luz del interés superior del niño como principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o niña en un caso concreto.". Amparo directo en revisión 3360/2017. 21 de febrero de 2018. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.H.O. y Villa.


72. Tipo: Jurisprudencia. Registro digital: 2023835. Instancia: Primera Sala. Undécima Época. Materias civil y constitucional. Tesis 1a./J. 49/2021 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo II, noviembre de 2021, página 843.


73. "ALIMENTOS. LA RETENCIÓN DE UN PORCENTAJE O MONTO DEL SALARIO DEL DEUDOR ALIMENTICIO COMO PAGO DE LA PENSIÓN, NO PUEDE CONSIDERARSE UNA GARANTÍA PARA ASEGURAR SU CUMPLIMIENTO Y, POR ENDE, DEBE CONSTITUIRSE UNA PARA ESE OBJETO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y QUERÉTARO).". Tipo: jurisprudencia. Registro digital: 2021720. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia civil. Tesis 1a./J. 2/2020 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 76, Tomo I, marzo de 2020, página 209.

"ALIMENTOS. SU GARANTÍA RESULTA INSUFICIENTE MEDIANTE LA SUSCRIPCIÓN DE PAGARÉS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL).". Tipo: jurisprudencia. Registro digital: 2001064. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia civil, Tesis 1a./J. 8/2012 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 599.


74. Tipo: Jurisprudencia. Registro digital: 2023880. Instancia: Primera Sala. Undécima Época. Materias constitucional y civil. Tesis 1a./J. 51/2021 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo II, noviembre de 2021, página 847. Amparo en revisión 24/2021. 1 de septiembre de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidente: J.L.G.A.C., quien formuló voto particular. Ponente: N.L.P.H.. Secretario: J.F.C.G..


75. Ejemplo: Artículo 141 Bis de la Ley para la Familia del Estado de H.. "Toda persona obligada al pago de pensión alimenticia-mediante sentencia firme o convenio debidamente ratificado ante el Juez de conocimiento, que incumpla con la obligación de dar alimentos por un periodo de tres meses consecutivos o discontinuos en un año, se constituirá en deudora alimentaria morosa, salvo que acredite estar al corriente del pago, cancele esa deuda, o bien, formalice el descuento correspondiente.

"De no desvirtuarse este incumplimiento, el Juez de lo F. ordenará de inmediato su inscripción en el Registro de Deudoras y Deudores Alimentarios Morosos.

"La persona deudora alimentaria morosa que acredite ante el Juez de conocimiento, haber cumplido con el pago correspondiente podrá solicitar la cancelación de la inscripción."


76. "PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA POR MÁS DE DOS MESES. LA GRAVEDAD DE ESA MEDIDA ESTÁ JUSTIFICADA POR EL MANDATO DE GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES Y SU INTERÉS SUPERIOR (ARTÍCULO 4.224, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO).". Registro digital: 2011283. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias constitucional y civil. Tesis 1a. LXXV/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Tomo I, marzo de 2016, página 990. Tipo: aislada.


77. "INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. LOS HECHOS POR LOS QUE DEBE SEGUIRSE EL PROCESO PENAL POR LA COMISIÓN DE ESE DELITO, DEBEN SER AQUELLOS POR LOS QUE SE EJERCE LA ACCIÓN PENAL Y QUE QUEDAN PRECISADOS EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.". Tipo: Jurisprudencia. Registro digital: 2023433. Instancia: Primera Sala: Undécima Época. Materia penal. Tesis 1a./J. 22/2021 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo IV, agosto de 2021, página 3648.

Ejemplo: Código Penal del Estado de H.. "Artículo 230. Al que incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá prisión de tres a cinco años y multa de 100 a 400 días, además suspensión o pérdida de los derechos de familia en relación con el ofendido, hasta por el máximo de la pena privativa de libertad impuesta.

"Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se hayan dejado al cuidado o reciban ayuda de un tercero, no se hubiese reclamado el pago de los alimentos en la vía familiar, o se haya incumplido la resolución que condene al mismo.

"Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, para efectos de cubrir el monto de los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años."


78. Registro digital: 2021720. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia civil, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 76, Tomo I, marzo de 2020, página 209, T.: jurisprudencia, de rubro y texto: "ALIMENTOS. LA RETENCIÓN DE UN PORCENTAJE O MONTO DEL SALARIO DEL DEUDOR ALIMENTICIO COMO PAGO DE LA PENSIÓN, NO PUEDE CONSIDERARSE UNA GARANTÍA PARA ASEGURAR SU CUMPLIMIENTO Y, POR ENDE, DEBE CONSTITUIRSE UNA PARA ESE OBJETO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y QUERÉTARO).". Contradicción de tesis 228/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 30 de octubre de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Ponente: L.M.A.M.. Secretaria: L.H.P..


79. Registro digital: 2008540. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias constitucional y civil, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1380. Tipo: aislada, de rubro y texto: "ALIMENTOS. EL DERECHO A RECIBIRLOS CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES." Amparo directo en revisión 2293/2013. 22 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Disidentes: J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto particular y J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. de Sollano.


80. Registro digital: 2018616. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia constitucional. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 300. Tipo aislada, de rubro y texto: "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN ALIMENTARIA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 27 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO."


81. SCJN, Primera Sala, amparo directo en revisión 4914/2018. 15 de julio de 2020. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Ministro A.G.O.M..


82. "ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO.". Tipo: jurisprudencia. Registro digital: 2012360. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia civil. Tesis 1a./J. 35/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, página 601. Amparo directo en revisión 468/2015.


"ALIMENTOS. EL DERECHO A PERCIBIRLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TIENE UN CONTENIDO ECONÓMICO.". tesis 1a. LXXXV/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1379, Décima Época, materias constitucional y civil, con registro digital: 2008539.


83. Cfr. Primera Sala. Amparo directo en revisión 1754/2015, de 14 de octubre de 2015. Amparo directo en revisión 4883/2017, de 28 de febrero de 2018.


84. Cfr. C.S., Transparencia en la administración de la pensión de alimentos de las niñas, niños y adolescentes, obligación derivada de un derecho primigenio. Entornos, Vol. 33, No. 1, enero 2020. B.T. et al., Importancia de la Rendición de Cuentas al Administrar Alimentos para Proteger los Derechos del Alimentado, Pol. Con. (Edición núm. 63) Vol. 6, No 9, octubre 2021, pp. 2577-2597; H., Puedmag, C. (2016). La rendición de cuentas sobre las pensiones alimenticias, cuando la persona alimentaria perciba una pensión que supere un salario básico. Tulcán: Universidad Regional Autónoma de los Andes. p. 93; C.S., R., y H.D., E. E. (2019). El interés superior del menor en el derecho procesal mexicano. México: T.L.B..


85. Código Civil Federal.

"Artículo 2546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga."


86. Código Civil Federal.

"Artículo 2569. El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato."


87. El acto de rendición de cuentas se aprecia en otras figuras jurídicas, tales como el mandato, la adopción, la administración de tutores y curadores, el CCF establece esta obligación para el albacea en el artículo 1706 fracción IV, para el tutor en el artículo 590, para el mandatario en el artículo 2569 y el artículo 1902 que estipula que el gestor debe dar aviso de la gestión al dueño, las formalidades para hacerlo dependerán del tipo de administración, en algunos casos la misma norma especifica de qué manera se hace y con qué periodicidad. Cfr. C.S., Op. cit.


88. M.A.S.M.. "El principio de corresponsabilidad parental". Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Sección: Estudios Año 20-No. 2, 2013, pp. 21-59, haciendo referencia al derecho familiar chileno.


89. La misma redacción y artículos en esencia se derivan de los Códigos Civiles de los Estados de Nuevo León (4to. Circuito) y el Código Civil Federal.

Respecto del Código Civil de Tamaulipas (19 Circuito) cambia la numeración a los artículos 394 y 395 y en este último dispone que: "395.—Cuando la patria potestad se ejerza por los cónyuges, por los abuelos, o por los adoptantes, la representación legal y la administración de los bienes de los menores recaerá en ambos.

"En caso de desacuerdo, el Juez competente resolverá, sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente a los intereses del menor."

Respecto del Código Civil del Estado de Jalisco (3er. Circuito) cambia de numeral a los artículos 588 y 589. En cuanto al artículo 588 agrega que "No se aplicará lo dispuesto en el párrafo precedente: I. Respecto a los derechos de personalidad del menor; II. Cuando exista un conflicto de intereses entre quienes ejercen la patria potestad y el menor; y, III. Respecto de los bienes que el menor adquiera con su trabajo". Y en el artículo 589 dispone que: "Cuando el ejercicio de la patria potestad sea conjunto por los progenitores, por los abuelos o por los adoptantes, deberán siempre ambos ponerse de acuerdo sobre quién será el administrador.

"Una sola de las personas que ejercen la patria potestad podrá representar a sus descendientes en juicio, requiriéndose el concurso de ambos para convenir sobre la transacción de los derechos que le competan al menor, así como para la disposición de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos."


90. Dicho artículo fue reformado en 1954, siendo que antes señalaba que el administrador de los bienes era el varón; por loque fue modificado en función del mutuo acuerdo.


91. Jurisprudencia 1a./J. 44/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Tomo XIV, agosto de 2001, página 11, materia civil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 189214. CT. 26/2000-PS.


92. Tesis 1a. CCCXXXVI/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 356, Décima Época, materia civil, con registro digital: 2018735.


93. Tipo: jurisprudencia. Registro digital: 2007720. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia civil. Tesis 1a./J. 58/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 576. Contradicción de tesis 423/2012.


94. Código de Procedimientos Civiles.

"Artículo 942. No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre cónyuges sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.

"Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de pérdida de la patria potestad. ..."


95. Con excepción del artículo 594 del Código Civil de Jalisco que hace referencia a la obligación de dar cuenta al término de la misma, a sus hijos y nietos en su caso sobre la administración de los bienes que les correspondan. Pero no así al deudor alimentario.


96. "ALIMENTOS PROVISIONALES. EL INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA NO ES UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE DEBA INTERPONERSE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO.". Registro digital: 166029, asunto: Contradicción de tesis 151/2009; Novena Época. Tesis 1a./J. 86/2009. Fuente: Semanario; Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 64.

"INCIDENTE DE CESACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE DEL JUICIO CONCLUIDO EN EL QUE SE CONDENÓ AL DEUDOR ALIMENTARIO A SU PAGO. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE LO RESUELVE, PROCEDE EL AMPARO EN LA VÍA INDIRECTA.". Registro digital: 2010472; asunto: Contradicción de tesis 322/2014; Décima Época; Tesis 1a./J. 57/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 736. Instancia: Primera Sala.


"PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA A FAVOR DE UN MENOR DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO A OTORGAR GARANTÍA DE AUDIENCIA AL DEUDOR ALIMENTARIO.". Registro digital: 2005928. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias constitucional y civil. Tesis 1a. CXV/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 550.

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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