Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Noviembre de 2009 (Tesis num. 1a./J. 86/2009 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-11-2009 (Contradicción de Tesis))

Número de registro166029
Número de resolución1a./J. 86/2009
Fecha de publicación01 Noviembre 2009
Fecha01 Noviembre 2009
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Noviembre de 2009; Pág. 64
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil

Acorde con la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente contra las resoluciones judiciales cuando la ley conceda algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, y el quejoso no lo haya hecho valer oportunamente. Ello hace del amparo el ulterior medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales ante los actos de autoridad que se consideren inconstitucionales. Así, para efectos del juicio de amparo un medio ordinario de defensa es todo aquel instrumento establecido dentro del procedimiento, es decir, en la ley que rija al acto reclamado, que tenga por objeto modificarlo, revocarlo o nulificarlo. De manera que si existiera otro medio de defensa consignado en una ley diferente a la que rija al acto reclamado, no se entenderá como un recurso o medio que deba agotarse antes de acudir al juicio de garantías. En ese sentido y tomando en cuenta que el incidente de reducción de pensión alimenticia sólo tiene por objeto disminuir el monto que debe pagarse por ese concepto, pues a través de él no puede anularse o revocarse la resolución que la decretó provisionalmente, resulta inconcuso que el incidente referido no es un medio ordinario de defensa que deba interponerse en su contra previamente al juicio de amparo, en atención al principio de definitividad a que se refiere la aludida fracción XIII, a menos que la legislación aplicable de la entidad federativa de que se trate prevea algún recurso o medio de defensa específico en contra de dicha resolución.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 151/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: F.A.C.M..

Tesis de jurisprudencia 86/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve.

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