Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Julio de 2012 (Tesis num. 1a./J. 8/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2012 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2001064
Número de resolución1a./J. 8/2012 (10a.)
Fecha31 Julio 2012
Fecha de publicación31 Julio 2012
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 1; Pág. 599. 1a./J. 8/2012 (10a.).
MateriaDerecho Civil,Civil
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

Los artículos 4.143 y 317 de los Códigos Civiles del Estado de México y del Distrito Federal, respectivamente, establecen que el aseguramiento del pago de la pensión alimenticia podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito o cualquier otra forma de garantía suficiente, a juicio del juez. Ahora bien, en ninguno de estos artículos se contempla expresamente la figura del pagaré como medio para garantizar su pago. Por tanto, el pagaré no puede considerarse un medio de garantía suficiente para el pago de alimentos, porque: 1) garantizar el pago de la pensión alimenticia constituye una obligación a la que el legislador ha querido otorgar un estatus preferente por su naturaleza misma, por ello determinó que la protección de este derecho fundamental debía llevarse a cabo mediante figuras jurídicas que generaren un privilegio para los acreedores alimentistas frente a otro tipo de créditos y personas mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, lo que supone naturalmente un acceso directo a la satisfacción del derecho fundamental en juego, pues ante otro tipo de intereses o valores el legislador quiso que la satisfacción de los alimentos tuviera preeminencia; 2) considerar que la garantía para el pago de la pensión alimenticia puede hacerse mediante un pagaré constituye una falsa analogía, pues aun cuando se puede aceptar que dicho documento puede fungir como una garantía, lo cierto es que el legislador no pensó en cualquier tipo de garantía, sino en una que guardara identidad de razón (una semejanza justificada) con las figuras jurídicas de la hipoteca, prenda, fianza o depósito, ya que el pagaré no tiene una propiedad exigible por las normas analizadas a fin de que pueda considerarse un medio idóneo para garantizar el pago de los alimentos, a saber, que la garantía sea suficiente en el mismo grado que lo son la hipoteca, la prenda, la fianza o el depósito; y, 3) el hecho de no mencionar al pagaré como figura idónea para la garantía de los alimentos no supone sin más que esté permitida por no estar prohibida, sino que las normas deben entenderse en su integridad, considerando que no prescriben algún tipo de permiso (fuerte ni débil) sino mandatos a la autoridad limitados por las citadas figuras jurídicas de garantía, ya que cuando las normas hacen referencia a un permiso en sentido débil (una mera ausencia de prohibición) sólo se está admitiendo que el legislador no consideró otorgar a otras figuras como el pagaré un estatus normativo, por la sencilla razón de que no contempló todas las posibilidades normativas de garantía de los alimentos. Por ello, se concretó a prescribir determinadas formas de garantía, es decir, a establecer (como imperativo) el aseguramiento mediante la prenda, la hipoteca, la fianza o el depósito, lo cual se traduce en un mandato en el sentido de que ninguna autoridad puede impedir esas formas de garantía sin referirse a otras en específico. Así, el operador jurídico tiene la obligación de validar toda garantía suficiente, teniendo como parámetro las figuras de la prenda, la hipoteca, la fianza o el depósito, de manera que está limitado o, si se quiere, tiene prohibido fijar cualquier otra forma de aseguramiento que no se asemeje (válidamente) a las indicadas.

Contradicción de tesis 241/2011. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 30 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente y Ponente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos respecto del fondo. Secretario: R.L.C..


Tesis de jurisprudencia 8/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce.

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