Ejecutoria num. 170/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación18 Noviembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II,1493

CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C.Y.A.G.O.M., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTES: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y MINISTRO J.M.P.R., QUIENES RESERVARON SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO DE MINORÍA. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIOS: M.E.C.G.Y.A.A.L.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que mantuvo su tribunal y otro tribunal al dictar diversas sentencias. Se refiere que el punto de contradicción en las resoluciones emitidas por los tribunales contendientes radica en determinar si el juzgador que haya reducido prudencialmente la tasa de interés por ser usuraria, debe aplicarla retroactivamente respecto de los intereses ya pagados.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 170/2021, suscitada entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 51/2020, y por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave, al resolver los juicios de amparos directos 675/2018, 722/2018 y 794/2018 (972/2018, 1138/2018 y 1150/2018 cuadernos auxiliares, respectivamente) emitidos en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito.


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado a través del sistema MINTERSCJN en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el dieciocho de junio de dos mil veintiuno, el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que mantuvo su tribunal al resolver el juicio de amparo directo 51/2020 y el que estableció el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver los juicios de amparos directos 972/2018, 1138/2018 y 1150/2018 (cuadernos de origen 675/2018, 722/2018 y 794/2018, respectivamente) dictadas en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito.


II. TRÁMITE


2. Admisión y turno. Por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis y ordenó registrarla bajo el número de expediente 170/2021. Asimismo, consideró que, dado que el tema a analizar es en materia civil, la competencia para conocer de la misma correspondía a esta Primera Sala, por lo que turnó el asunto para estudio a la M.A.M.R.F..


3. Requerimiento. En el mismo proveído, el Ministro presidente requirió a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, para que remitiera, por medio del sistema MINTERSCJN, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria relativa a los juicios de amparos directos 675/2018, 722/2018 y 794/2018 (972/2018, 1138/2018 y 1150/2018 cuadernos auxiliares, respectivamente) dictadas en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, de igual manera le requirió que informara si el criterio sustentado en dichos juicios de amparos directos se encontraba vigente, o bien, señalara el motivo para tenerlo por superado o abandonado.


4. Criterios vigentes. Mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de esta Primera Sala tuvo por informado al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, el que manifestó que no se había apartado del criterio sustentado en los juicios de amparos directos 675/2018, 722/2018 y 794/2018 (972/2018, 1138/2018 y 1150/2018 cuadernos auxiliares, respectivamente), para lo cual remitió las resoluciones respectivas.


5. En esa misma fecha, la Ministra presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento en el conocimiento del presente asunto y ordenó la remisión de autos a su ponencia para la elaboración del proyecto.


III. COMPETENCIA


6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política del País, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis en materia civil, suscitada entre dos Tribunales Colegidos de distinto Circuito.


IV. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política del País y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano colegiado en el que se emitió la resolución en el juicio de amparo directo 51/2020, el cual es uno de los criterios contendientes que aquí participa.


V. CRITERIOS DENUNCIADOS


8. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, deben analizarse las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones, las que a continuación se sintetizan:


A. CRITERIO SUSTENTADO POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 51/2020


9. Los siguientes antecedentes se advierten de la sentencia del juicio de amparo directo 51/2020, resuelto mediante sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


10. Juicio de origen. **********, por su propio derecho, e **********, como apoderada de **********, demandaron, en la vía ejecutiva civil, de ********** y **********, entre otras prestaciones, el pago de pesos con motivo del vencimiento del contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, intereses moratorios, gastos y costas, así como el remate del inmueble dado en garantía.


11. Admisión. Del asunto conoció la Jueza Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, quien lo registró con el número de expediente ********** y ordenó correr traslado a los demandados.


12. Contestación. Mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, se tuvo a ********** dando contestación a la demanda y se declaró la rebeldía de **********.


13. Sentencia de primera instancia. Seguida la secuela procesal, el uno de agosto de dos mil diecinueve se dictó sentencia, en la cual se tuvo por acreditada la acción y, por ende, se condenó a la parte demandada al pago de algunas de las prestaciones reclamadas, no así por la relativa al monto solicitado, al haber acreditado la excepción de pago parcial, ni por las costas.


14. Apelación. Inconformes con la sentencia del juicio de origen, el señor ********** interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el toca **********, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


15. Amparo directo. En contra de la sentencia de apelación, las partes promovieron sendos juicios de amparo directo, de los que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, los cuales registró con los números de expedientes **********, el promovido por el señor **********, y **********, el promovido por la señora ********** y por la señora **********, como apoderada de **********.


16. En el juicio de amparo directo **********, las señoras ********** e ********** expresaron como concepto de violación, entre otros, que el análisis de la usura no puede aplicarse retroactivamente respecto de los intereses ya pagados.


17. Criterio. El Tribunal Colegiado resolvió el referido juicio de amparo directo mediante sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, en la cual otorgó la protección constitucional, tras considerar fundado el referido concepto de violación, por las consideraciones siguientes:


• La decisión sobre la usura no debe tener efectos retroactivos respecto de los intereses ya pagados, porque implicaría alterar la litis, en contravención con los derechos fundamentales de certeza y de seguridad jurídica, que prevalecen al ponderar el derecho humano que pretendió tutelar el tribunal.


• No está al arbitrio de la autoridad responsable determinar la usura sobre los intereses que no fueron reclamados, puesto que se encuentra constreñida a analizar sólo las cuestiones sometidas a su potestad, tanto en la demanda como en la contestación, pues no puede sustituirse en la voluntad de las partes respecto de la estimación de esos réditos.


• El órgano jurisdiccional solamente puede conocer de aquello que las partes hayan hecho valer, sin poder ir más allá de lo pedido, so pena de infringir los principios, de certeza y de seguridad jurídica de la Constitución Política del País.


• El Tribunal Colegiado apoyó su argumento en las tesis de jurisprudencias emitidas por esta Primera Sala, tituladas: "INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO NO FUERON RECLAMADOS COMO PRESTACIÓN Y RESPECTO DE LOS CONVENCIONALES SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO." y "PRINCIPIO DISPOSITIVO. SU ALCANCE FRENTE AL JUZGADOR COMO DIRECTOR DEL PROCESO.",(1) así como en las consideraciones que se establecieron en las ejecutorias de las que emanaron.


• Finalmente, el órgano federal sostuvo que, aunque el análisis de la usura puede efectuarse de manera oficiosa, lo cierto es que dicho examen debe encausarse respecto de los puntos objeto de debate, esto es, solamente aquellos intereses que son objeto de judicialización, que se refieren a los no cubiertos y que se sigan generando, sobre los que recae la tutela a los derechos de legalidad y seguridad jurídica reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del País. En atención a las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido, pues deben encauzar el ámbito de esa actuación a fin de que, por un lado, el gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice y, por otro, que el actuar de la respectiva autoridad se encuentre limitado, de manera que la posible afectación a la esfera jurídica de aquél no resulte caprichosa o arbitraria.


B. CRITERIO SUSTENTADO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, AL RESOLVER LOS JUICIOS DE AMPAROS DIRECTOS 675/2018, 722/2018 Y 794/2018 (CUADERNOS AUXILIARES 972/2018, 1138/2018 Y 1150/2018, RESPECTIVAMENTE)


A. directo 675/2018 (cuaderno auxiliar 972/2018)


18. Los siguientes antecedentes se advierten de la sentencia del juicio de amparo directo 675/2018 (cuaderno auxiliar 972/2018), que se resolvió en sesión de diez de enero de dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz.


19. Juicio de origen. **********, por conducto de su apoderado general **********, promovió juicio sumario civil hipotecario en contra de ********** y **********, a quienes les reclamó el pago de la cantidad de ********** por concepto de suerte principal; el pago de intereses ordinarios vencidos a una tasa del 5 % (cinco por ciento) mensual; el pago de intereses moratorios vencidos a una tasa del 6 % (seis por ciento) mensual y, el pago de gastos y costas del juicio.


20. Admisión. Dicha demanda fue admitida por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Ahome, S., quien ordenó emplazar a la parte demandada.


21. Contestación de la demanda. Los demandados ********** y **********, por conducto de su apoderado legal **********, dieron contestación a la demanda, en la cual opusieron las excepciones y defensas que consideraron convenientes.


22. Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio por sus etapas, el Juez del conocimiento dictó sentencia el seis de marzo de dos mil dieciocho, en la que condenó a los demandados a pagar ********** por concepto de capital, más los intereses ordinarios y moratorios devengados que se siguieran causando, reducidos a una tasa del 1 % (uno por ciento) mensual, respectivamente, hasta la total liquidación del adeudo; así como al pago de costas.


23. Apelación. Inconformes con tal resolución, los demandados ********** y ********** interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, lo registró con el número de toca ********** y el veintidós de junio de dos mil dieciocho dictó sentencia en la que revocó la resolución recurrida para absolverlos de las prestaciones reclamadas y condenó a la actora al pago de costas en primera instancia, esencialmente, tras considerar que la reducción de los intereses hacía que con los importes pagados se tuviera por liquidado el crédito.


24. Amparo directo. Contra la sentencia de segunda instancia, **********, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito con residencia en Mazatlán, Sinaloa, admitió a trámite la demanda de garantías, la registró con el número de expediente 675/2018 y, posteriormente, ordenó remitir los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región para que apoyara en el dictado de la sentencia respectiva, que lo registró con el número de cuaderno auxiliar 972/2018.


25. La sociedad quejosa alegó en sus conceptos de violación, en síntesis, que aunque la usura en el pacto de intereses es una cuestión de estudio oficioso, si tal tema ya fue resuelto por el juzgador primigenio, entonces, en atención al principio de estricto derecho y litis cerrada, la Sala responsable no puede abordar y resolver tal cuestión fuera de los puntos que integraron la contienda en el juicio natural.


26. Criterio. El Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal, con base en las siguientes consideraciones:


• Contrariamente a lo aducido por la compañía quejosa, el agravio propuesto en apelación por el señor ********** y la señora ********** fue eficaz para controvertir la determinación del Juez de primera instancia, debido a que impugnaron la decisión de declarar procedente la acción hipotecaria desde la óptica de que si los intereses reducidos se aplicaran desde la celebración del contrato basal, entonces, el capital del crédito ya estaría liquidado con los veintidós pagos efectuados y reconocidos por la actora; pues al reducir el monto de los intereses, la suma restante de dichos enteros se abonaría a capital.


• Que aunque la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), titulada "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE."(2) no establece de manera expresa que la disminución de los réditos debe retrotraerse respecto de aquellos que ya se hubieran pagado, la autoridad ordinaria jurisdiccional, incluso en sede de alzada, con base en el principio pro persona y el control de convencionalidad, gozaba de amplias facultades para analizar el tema de la usura y para maximizar la interpretación conforme que permitiera la efectividad del derecho fundamental de la propiedad, en su modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación, y así, con base en el marco constitucional y convencional aplicable, podía resolver en relación con la procedencia de la tasa de intereses reducida por el Juez de primera instancia, respecto de aquellos réditos que ya se hubieran pagado antes de la instauración del juicio natural.


• Por tanto, aun cuando el monto del crédito no se liquidó en la fecha pactada en el contrato base de la acción, dicha suma sí fue liquidada desde enero de dos mil diecisiete, por virtud de los veintidós pagos reconocidos por la propia quejosa; que si bien es cierto, inicialmente, sólo se tomaron a cuenta de intereses ordinarios y moratorios, también lo es que dada la reducción de intereses decretada por el Juez de primera instancia, la cual es aplicable desde la fecha de suscripción del contrato conforme a la decisión del tribunal de alzada, el remanente debía abonarse a capital.


• Es así, porque de considerarse que la reducción de los réditos sólo puede aplicarse respecto de aquellos no pagados, convalidaría la existencia de la usura en perjuicio de la protección y salvaguarda del derecho humano a la propiedad, en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación, lo que iría en contravención del artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 1o. de la Constitución Política del País y de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", la cual vincula tanto a la autoridad responsable como a este órgano colegiado, en términos del artículo 217 de la ley de la materia.


• Por último, puede concluirse válidamente que, si por virtud del referido criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 (10a.), emitido con el objeto de salvaguardar el derecho humano a la propiedad en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación, la autoridad judicial reduce una tasa de interés; entonces, en ejercicio de la obligación y la correlativa facultad que imponen los artículos 1o. de la Constitución Política del País y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el órgano judicial debe adoptar una actitud propositiva y aplicar la tasa disminuida que a su prudente arbitrio fije, no sólo respecto de los intereses pendientes de cobro, sino también sobre aquellos que ya hubieran sido pagados en favor del acreedor, puesto que sólo de esta manera podría respetarse, protegerse y garantizarse eficazmente el derecho humano a la propiedad, en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación, porque considerar que dicha reducción sólo opera respecto de los intereses pendientes de pago, implicaría convalidar una conducta proscrita por la Ley Suprema, en este caso, el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del patrimonio del deudor, lo que podría ocasionar, incluso, que aunque el capital del crédito ya se hubiera liquidado materialmente con motivo de los intereses usurarios ya pagados, convencionalmente aún se debiera, tornándose el crédito impagable. Amparo directo 722/2018 (cuaderno auxiliar 1138/2018)


27. Los siguientes antecedentes se advierten de la sentencia del amparo directo 722/2018 (cuaderno de auxiliar 1138/2018), que se resolvió en sesión de diez de enero de dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz.


28. Juicio de origen. ********** demandó, en la vía ejecutiva mercantil, de **********, entre otras prestaciones, el pago de la cantidad de ********** por concepto de suerte principal, más los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la total liquidación del adeudo.


29. Admisión de la demanda. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al señor **********.


30. Sentencia de primera instancia. Seguida la secuela procesal, el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en la que se declaró procedente la acción planteada, al fundarse en un título de crédito de los denominados pagarés, el cual trae aparejada la ejecución al contener deuda cierta, líquida y exigible. Posteriormente, la Jueza determinó lo usurario de la tasa de interés pactada por las partes en el documento base de la acción y procedió a reducirla prudencialmente.


31. Hecho lo anterior, al analizar las excepciones planteadas, acogió parcialmente lo expresado por el señor **********, en el sentido de que con las fichas de depósito que aportó, justificó la existencia de veintitrés pagos efectuados a favor de la persona moral actora, en relación con los datos que aparecen en el documento base de la acción; motivo por el cual declaró acreditado el pago de **********.


32. En esos términos, condenó al señor ********** al pago de la suerte principal, más los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la total liquidación del adeudo, en la inteligencia de que en ejecución de sentencia, deberían ser tomados en cuenta los abonos que el demandado probó haber efectuado hasta por la suma de **********, aplicándolos, en primer término, al pago de intereses y en caso de existir algún sobrante, al capital.


33. Juicio de amparo directo. En contra de tal determinación, el señor ********** promovió juicio de amparo directo del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito con residencia en Mazatlán, Sinaloa, el que admitió a trámite la demanda de garantías y la registró bajo el número 722/2018 y, posteriormente, ordenó remitir los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, para que lo apoyara en el dictado de la sentencia respectiva, y lo registró con el número de cuaderno auxiliar 1138/2018.


34. En sus conceptos de violación, el señor ********** adujó que el acto reclamado vulneraba en su perjuicio sus derechos fundamentales, tutelados en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política del País. Lo anterior, porque no estaba de acuerdo con la reducción de los intereses moratorios que efectuó oficiosamente la autoridad responsable, ya que refiere que la Jueza señaló que el interés oscilaba entre un 7 % (siete por ciento) u 8 % (ocho por ciento) anual, mientras que el monto que fijó equivalía a un 48 % (cuarenta y ocho por ciento) anual.


35. Criterio. El Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que otorgó la protección constitucional al señor **********, esencialmente, por lo siguiente:


• La posible existencia de indicios de usura en la tasa de interés se sostuvo con base en que el juzgador de instancia fijó una tasa del 4 % (cuatro por ciento) mensual, equivalente al 48 % (cuarenta y ocho por ciento) anual, mientras que la tasa comparable de los intereses relativos a operaciones similares, como lo son las de los créditos automotrices cuya tasa máxima oscilaba en 11.9 % (once punto nueve por ciento) anual, por lo que determinó que era aplicable, por sus consideraciones, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, titulada: "USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO."(3)


• Por otro lado, el órgano colegiado refirió que atendiendo el contenido jurídico de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.), titulada: "USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.",(4) es la autoridad responsable quien deberá reducir prudencialmente la tasa de los intereses moratorios, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, con base en las circunstancias particulares del caso, de las constancias de actuaciones y atendiendo al amplio margen de aplicación que le confiere su potestad jurisdiccional y lo dispuesto en la tesis transcrita con antelación.


• Resolvió que era fundado el argumento expresado en contra de la forma en que la autoridad responsable dijo que se aplicaría el abono al adeudo demostrado en autos, porque, efectivamente, si el interés moratorio surge a partir del incumplimiento de la obligación y, en el caso, quedó demostrado que el crédito fue pactado en abonos parciales y el impetrante efectúo diversos abonos al adeudo original, era evidente que lo determinado por la autoridad responsable derivaba incongruente.


• El órgano de amparo sostuvo que previamente a determinar que el monto acreditado como pago parcial al adeudo (abono) se aplicaría en primer término al pago de los intereses y, posteriormente, a la suerte principal; la autoridad responsable tenía que establecer a partir de qué amortización se originó el incumplimiento (mora), para estar en aptitud de determinar adecuadamente, a qué rubro debe aplicarse el pago parcial, observando para ello la facultad que tiene para determinar los alcances, regulación y límites de los intereses pactados cuando aprecie que éstos son usurarios; ello, en aras de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano a la propiedad humana en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación, incluso, respecto de aquellos que ya se hubieran pagado.


• Por tanto, en el momento de establecer la forma en que se aplicarán los abonos demostrados, la autoridad responsable deberá atender, en conformidad con las consideraciones que se sustentan en el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 47/2014 (10a.), titulado: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.",(5) que está facultada para determinar los alcances, regulación y límites de los intereses pactados cuando aprecie que éstos sean usurarios.


• De modo que, con independencia de que en la invocada tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.) no se establezca de manera expresa que la disminución de los réditos debe retrotraerse, incluso, respecto de aquellos que ya se hubieran pagado, con base en el principio pro persona y el control de convencionalidad, la autoridad ordinaria jurisdiccional, incluso en sede de alzada, goza de amplias facultades para analizar el tema de la usura y maximizar la interpretación conforme que permitiera la efectividad del derecho fundamental de la propiedad en la modalidad de prohibición de la usura, como forma de explotación, y así, con base en el marco constitucional y convencional aplicable, pudo resolver en relación con la reducción de la tasa de intereses reducida respecto de aquellos réditos que ya se hubieran pagado antes de la instauración del juicio natural.


• Por tanto, el Tribunal Colegiado consideró que válidamente puede concluirse que por virtud del referido criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 (10a.), emitido con el objeto de salvaguardar el derecho humano a la propiedad en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación, si la autoridad judicial reduce la tasa de interés; en ejercicio de la obligación y la correlativa facultad que imponen los artículos 1o. de la Ley Fundamental y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el órgano judicial debe adoptar una actitud propositiva y aplicar la tasa disminuida que a su prudente arbitrio fije, no sólo respecto de los intereses pendientes de cobro, sino también sobre aquellos que ya hubieran sido pagados en favor del acreedor; puesto que sólo de esta manera podría respetarse, protegerse y garantizarse eficazmente el derecho humano a la propiedad, en la modalidad de prohibición de la usura, como forma de explotación; ello dado que de considerarse que dicha reducción sólo opera respecto de los intereses pendientes de pago, implicaría convalidar una conducta proscrita por la Ley Suprema, en este caso, el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del patrimonio del deudor; lo que podría ocasionar, incluso, que aunque el capital del crédito ya se hubiera liquidado materialmente con motivo de los intereses usurarios ya pagados, convencionalmente aún se debiera; lo que tornaría el crédito impagable, como ocurriría en el caso particular de considerarlo de esa manera.


Amparo directo 794/2018 (cuaderno auxiliar 1150/2018)


36. Los siguientes antecedentes se advierten de la sentencia del amparo directo 794/2018 (cuaderno de auxiliar 1150/2018), que se resolvió en sesión de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz.


37. Juicio de origen. ********** promovió juicio sumario civil hipotecario en contra de **********, a quien le reclamó el pago de la cantidad de ********** por concepto de suerte principal, así como el pago de intereses moratorios causados y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, calculados a razón del 7 % (siete por ciento) mensual o su equivalente al 84 % (ochenta y cuatro por ciento) anual.


38. Admisión. Dicha demanda fue admitida por la Jueza de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, S., quien ordenó emplazar a la parte demandada.


39. Sentencia de primera instancia. Seguidas todas las etapas del juicio, la Jueza del conocimiento dejó a salvo los derechos de la señora ********** para que los hiciera valer en la vía y forma que correspondiera, al advertirse la falta de observancia de una condición previa al ejercicio de la acción, relativa a la indebida notificación al deudor respecto de la cesión de los derechos del crédito hipotecario.


40. Apelación. Inconforme con tal sentencia, la señora ********** interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, lo registró con el número de toca ********** y el catorce de agosto de dos mil dieciocho dictó sentencia en la que revocó la resolución recurrida, para condenar al señor ********** al pago de las prestaciones reclamadas y redujo la tasa de interés al 15.89 % (quince punto ochenta y nueve por ciento) anual, equivalente al 1.32 % (uno punto treinta y dos por ciento) mensual.


41. Juicio de amparo directo. En contra de tal determinación, el señor ********** promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito con residencia en Mazatlán, Sinaloa, que admitió a trámite la demanda de garantías, la registró bajo el número 794/2018 y, posteriormente, ordenó remitir los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región para que apoyara en el dictado de la sentencia respectiva.


42. Por lo anterior, es que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región lo registró con el número de cuaderno auxiliar 1150/2018.


43. Criterio. El Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja, dictó sentencia en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal al señor **********, con base en las siguientes consideraciones:


• Fue correcta la determinación de la autoridad responsable al reducir la tasa de interés moratorio de un siete por ciento (7 %) mensual o su equivalente a ochenta y cuatro por ciento (84 %) anual, al uno punto treinta y dos por ciento (1.32 %) mensual o su equivalente al quince punto ochenta y nueve porcentual (15.89 %) anual; por ser acorde con los índices para créditos de vivienda, consultables en la página electrónica del Banco de México, regulados al veintiocho de abril de dos mil quince, fecha de suscripción del contrato base de la acción.


• El tribunal de alzada sí tomo en consideración la excepción opuesta en el sentido de que, de actualizarse la usura, lo abonado por el mutuario se aplicara en su favor, ya que para ello determinó que dicho monto se debe aplicar al pago de intereses, no así a capital, por no acreditarse el pacto de voluntades en ese sentido.


• Que tal consideración era congruente con los principios de protección y salvaguarda del derecho humano a la propiedad, en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación, sin contravenir el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 1o. de la Constitución Política del País y la tesis de jurisprudencia1a./J. 47/2014 (10a.), titulada: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.",(6) la cual vincula tanto a la autoridad responsable como al Tribunal Colegiado, en términos del artículo 217 de la ley de la materia.


• Dicho criterio dota de facultades suficientes a los juzgadores para que, sin necesidad de que exista petición de parte, de manera oficiosa, reduzcan prudencialmente las tasas de interés pactadas por los particulares, cuando estimen que éstas son usurarias y ello esté debidamente justificado en la decisión judicial, tal como lo determinó el Máximo Tribunal del País, con la finalidad de impedir que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo un interés excesivo sobre la propiedad de la otra, en notorio perjuicio de la disminución injustificada de su patrimonio.


• Válidamente podía concluirse que si por virtud del referido criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 (10a.), emitido con el objeto de salvaguardar el derecho humano a la propiedad, en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación, la autoridad judicial reduce una tasa de interés, entonces, en ejercicio de la obligación y la correlativa facultad que imponen los artículos 1o. de la Constitución Política del País y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el órgano judicial debe adoptar una actitud propositiva y aplicar la tasa disminuida que fije a su prudente arbitrio, no sólo respecto de los intereses pendientes de cobro, sino también sobre aquellos que ya hubieran sido pagados en favor del acreedor; puesto que sólo de esta manera podría respetarse, protegerse y garantizarse eficazmente el derecho humano a la propiedad, en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación.


• Porque considerar que dicha reducción sólo opera respecto de los intereses pendientes de pago convalidaría una conducta proscrita por la Ley Suprema, en este caso, el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del patrimonio del deudor; lo que podría ocasionar, incluso, que aunque el capital del crédito ya se hubiera liquidado materialmente con motivo de los intereses usurarios ya pagados, convencionalmente aún se debiera; lo que tornaría el crédito impagable, como ocurriría en el particular de considerarlo de esa manera.


• De ahí que, en atención a lo dispuesto por los ya invocados artículos 1o. de la Constitución Política del País y 2 del Pacto de San José, resultó en una actitud propositiva lo determinado por el órgano jurisdiccional, en cuanto a que la reducción de la tasa de interés pactada por las partes opera también respecto de aquellos réditos que ya hubieran sido pagados para poder garantizar eficazmente el derecho humano a la propiedad en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación.


C. TABLA COMPARATIVA DE CRITERIOS


44. De los criterios reseñados podemos identificar los elementos que se precisan en la tabla siguiente, a saber:


Ver tabla

45. De la tabla anterior deriva que si bien los juicios de origen no tienen la misma raíz, en cuanto a la materia y vía de sustanciación, lo cierto es que sí tienen tintes comunes, puesto que todos abordan el tema de usura y la posibilidad de que la declaración del juzgador se extienda a intereses ya pagados.


VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


46. Ante todo, como cuestión previa, es importante señalar que conforme a los criterios establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar si existe o no la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios de los tribunales contendientes se emitan en tesis jurisprudenciales.


47. Al respecto, esta Primera Sala considera que por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales, a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis de jurisprudencia.


48. Sirve de apoyo para esta determinación, la tesis aislada P. L/94, titulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(8) y la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9)


49. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por estos órganos. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


50. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados y no tanto los resultados que ellos arrojen, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas (no necesariamente contradictorias en términos lógicos) aunque legales. Entonces, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones.(10) a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquiera otra cuestión jurídica en general y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


51. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple, pues los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación.


52. En sentencia dictada el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resolvió el juicio de amparo directo 51/2020, en el cual desestimó el argumento de la parte quejosa (actora) en el sentido de que la usura no puede aplicarse retroactivamente respecto de los intereses ya pagados, por lo que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, sustancialmente, por lo siguiente:


• Considerar que la decisión sobre la usura debe tener efectos retroactivos, respecto de los intereses ya pagados, implicaría alterar la litis, en contravención a los derechos fundamentales (certeza y seguridad jurídica), que prevalecen al ponderar el derecho humano que pretendió tutelar el tribunal.


• No está al arbitrio de la autoridad responsable determinar la usura por lo que ve a intereses que no fueron reclamados, puesto que, está constreñida a analizar sólo las cuestiones sometidas a su potestad, tanto en la demanda como en la contestación, ya que no puede sustituirse en la voluntad de las partes en la estimación de esos réditos.


• El órgano jurisdiccional solamente puede conocer de aquello que las partes hayan hecho valer, sin poder ir más allá de lo pedido, so pena de infringir los principios dispositivo, de certeza y seguridad jurídica, contenidos en el artículo 17 de la Constitución Política del País.


• Refuerza lo anterior en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2011 y aislada 1a. CCVII/2013 (10a.), de esta Primera Sala, tituladas: "INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO NO FUERON RECLAMADOS COMO PRESTACIÓN Y RESPECTO DE LOS CONVENCIONALES SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO." y "PRINCIPIO DISPOSITIVO. SU ALCANCE FRENTE AL JUZGADOR COMO DIRECTOR DEL PROCESO.", así como las consideraciones que se establecieron en las ejecutorias de las que emanaron dichas jurisprudencias.


• En conclusión, aunque el análisis de la usura puede efectuarse de manera oficiosa, lo cierto es que dicho examen debe encausarse respecto de los puntos objeto de debate, en el caso de los intereses que son objeto de judicialización, que se refieren a los no cubiertos y que se sigan generando, lo que también recae en la tutela a los derechos de legalidad y de seguridad jurídica, reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del País; atendiendo a las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido encauzan el ámbito de esa actuación a fin de que, por un lado, el gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice y, por otro, que el actuar de la respectiva autoridad se encuentre limitado, de manera que la posible afectación a la esfera jurídica de aquél no resulte caprichosa o arbitraria.


53. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de E., Veracruz, al resolver los juicios de amparo directos 675/2018, 722/2018 y 794/2018 (cuadernos auxiliares 972/2018, 1138/2018 y 1150/2018, respectivamente), determinó, esencialmente, lo siguiente:


• Aunque la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), de título: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", no establece de manera expresa que la disminución de los réditos debe retrotraerse, incluso, respecto de aquellos que ya se hubieran pagado, con base en el principio pro persona y el control de convencionalidad, la autoridad ordinaria jurisdiccional goza de amplias facultades para analizar el tema de la usura y maximizar la interpretación conforme que permitiera la efectividad del derecho fundamental de la propiedad, en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación y, así, con base en el marco constitucional y convencional aplicables, pronunciarse en relación con la procedencia de la tasa de intereses reducida, fijada por el Juez de origen, respecto de aquellos réditos que ya se hubieran pagado antes de la instauración del juicio natural.


• Por tanto, válidamente puede concluirse que si por virtud del referido criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 (10a.), emitido con el objeto de salvaguardar el derecho humano a la propiedad, en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación, la autoridad judicial reduce una tasa de interés; entonces, en ejercicio de la obligación y su correlativa facultad que imponen los artículos 1o. de la Constitución Política del País y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el órgano judicial debe adoptar una actitud propositiva y aplicar la tasa disminuida que a su prudente arbitrio fije, no sólo respecto de los intereses pendientes de cobro, sino también sobre aquellos que ya hubieran sido pagados en favor del acreedor, puesto que sólo de esta manera podría respetarse, protegerse y garantizarse eficazmente el derecho humano a la propiedad, en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación.


• Ello dado que de considerarse que dicha reducción sólo opera respecto de los intereses pendientes de pago, implicaría convalidar una conducta proscrita por la Ley Suprema, en este caso, el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del patrimonio del deudor; lo que podría ocasionar, incluso, que aunque el capital del crédito ya se hubiera liquidado materialmente con motivo de los intereses usurarios ya pagados, convencionalmente aún se debiera; lo que tornaría el crédito impagable.


54. Conforme a lo expuesto con antelación, se advierte que se encuentra acreditado el primer requisito, relativo a que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


55. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el segundo requisito también se encuentra satisfecho, ya que mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó, en síntesis, que la reducción de la tasa de interés no debe tener efectos retroactivos respecto de los intereses ya pagados, el diverso órgano contendiente, Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, resolvió que la tasa de interés reducida prudencialmente por el juzgador debe aplicarse retroactivamente respecto de los intereses usurarios ya pagados.


56. Con base en lo anterior, se concluye que el punto de contradicción en las resoluciones emitidas por los tribunales contendientes radica en determinar si el juzgador que haya reducido prudencialmente la tasa de interés por ser usuraria, debe aplicarla retroactivamente respecto de los intereses ya pagados; de ahí que sí esté acreditado el segundo requisito.


57. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, la pregunta a resolver es la siguiente: ¿El juzgador que haya reducido prudencialmente la tasa de interés por ser usuraria, debe aplicarla retroactivamente respecto de los intereses ya pagados?


VII. ESTUDIO


58. Criterio que debe prevalecer. La respuesta a esta interrogante es afirmativa, por lo que la reducción de la tasa de interés sí debe tener efectos retroactivos respecto de los intereses ya pagados.


59. A fin de poner manifiesto el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el estudio del asunto se dividirá en tres apartados, a saber: A) del derecho humano de propiedad, en su vertiente de prohibición de la usura; B) de los derechos humanos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; y, C) ponderación entre el derecho humano de propiedad en su vertiente de la prohibición de usura y el derecho humano a la tutela judicial efectiva en su etapa judicial.


A.D. derecho humano de propiedad, en su vertiente de prohibición de la usura


60. El artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce a la propiedad como un derecho humano que debe ser protegido.


61. Como una forma de reconocimiento y protección a ese derecho, en el apartado 3 de ese numeral, se prohíbe la usura, así como cualquier otra forma de explotación.


62. El citado numeral, en lo conducente establece lo siguiente:


"Artículo 21. Derecho a la propiedad privada


"...


"3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley."


63. El tema referente a la prohibición de la usura, como una forma de explotación entre personas, prohibida por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue abordado por esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, de la que derivaron las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), tituladas: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]."(11) y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE."(12)


64. En esa contradicción de tesis, esta Primera Sala determinó lo siguiente:


i. La usura se puede combatir o enfrentar en diversos ámbitos, no solamente a través de la lesión.


ii. Se revaloró el contenido del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en donde se obliga al Estado Mexicano a prohibir la usura y cualquiera otra forma de explotación, al prever: "Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".


iii. Esta revaloración llevó a esta Sala a considerar que, en la suscripción de un pagaré, la libertad de las partes para fijar el monto de los intereses está acotada por lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, mencionado, porque la usura consiste en que una persona obtenga, en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo.


iv. Se señaló que si bien la ley permite que las partes pacten libremente los intereses, esto no puede servir de fundamento para justificar la fijación de lucros excesivos, por lo que tal disposición debía ser interpretada en el sentido de que el pacto de voluntades ahí permitido, encuentra su límite en lo ordenado por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera que no se debe permitir la usura como una forma de explotación entre personas, pues la ley no debe tolerar que alguien obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.


v. Con estas nuevas razones, esta Primera Sala abandonó el criterio de que el control de los actos que contengan pactos usurarios sólo puede hacerse si las partes lo invocan por vía de acción o excepción, al fijarse la litis en el juicio respectivo, para considerar que debe hacerse de oficio por cualquier autoridad en el ámbito de su competencia.


65. Con base en lo anterior, se sostuvo que existe un deber a cargo de los juzgadores, para advertir de oficio cuándo una tasa de interés resulta notoriamente excesiva (usuraria) y actuar en consecuencia.


66. Lo anterior es lógico, porque si se atiende a lo dispuesto en el artículo 133, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política del País, es dable advertir que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.


67. Así, en el ámbito jurisdiccional, a pesar de las disposiciones contrarias que se encuentren en alguna norma inferior, cuando los juzgadores adviertan normas integrantes del sistema jurídico que consideren opuestas al catálogo de derechos humanos conformado por la Constitución Política del País y los tratados internacionales mencionados, están obligados a interpretar las normas de tal forma que resulten compatibles con los derechos humanos y, si ello no es posible, deben desaplicarlas, pues el artículo 1o. constitucional es terminante al establecer la obligación de respetar, promover, proteger y garantizar los mencionados derechos.


68. Así, con independencia de que exista o no un reclamo específico, los juzgadores tienen la obligación de velar porque se respete el derecho humano a la propiedad, en su modalidad de prohibición de la usura, como una forma de explotación entre personas, razón por la que se encuentran facultados a efectuar aun de manera oficiosa un control sobre ese tópico.


69. Asimismo, en la ejecutoria referida se indicó que corresponde a la persona juzgadora que conozca la litis relacionada con la reclamación del pago de intereses pactados en un título de crédito, la atribución de acoger de oficio su reducción, siempre y cuando su aplicación sea acorde con las circunstancias particulares y propias del caso concreto, así como con los elementos que obren en autos, para evitar que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado del préstamo.


70. Sobre ese aspecto, esta Primera Sala señaló una serie de parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, si es que de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos; a saber: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.


71. Así, en esa ejecutoria se concluyó que cuando se adviertan indicios de un interés excesivo o desproporcionado, se debe analizar de oficio la posible configuración de usura, examen que se consideró, no es violatorio de la garantía de audiencia de la parte acreedora en el juicio respectivo, pues la aplicación de la ley en un sentido acorde con la Constitución Política del País, al emitir una sentencia, no depende de la labor procesal de las partes y, además, la eventual decisión oficiosa sobre la existencia de la usura por el cobro excesivo de intereses, sólo puede derivar de la apreciación de hechos notorios y de las propias constancias que integren el expediente al momento de emitir la sentencia respectiva.


72. Finalmente, esta Sala precisó cuatro cosas en específico:


i) Los tipos penales de usura no tienen ninguna relación con los juicios mercantiles en los que se analice lo excesivo de los intereses pactados en un pagaré.


ii) No debe entenderse que, ante un pacto de interés usurario en un pagaré pueda absolverse del pago de intereses al obligado, ni necesariamente deba reducirse la tasa pactada hasta el monto del interés legal.


iii) La facultad del juzgador para analizar de oficio si se está ante un interés usurario, no impide que durante la tramitación del juicio se plantee y se tramite a petición de parte interesada, la controversia respecto de la existencia de intereses lesivos; y,


iv) La regla general es que las tasas libremente pactadas por las partes no son usurarias, pero la excepcional apreciación oficiosa de las tasas usurarias, constituye una facultad cuyo desarrollo se debe nutrir de precedentes judiciales.


73. Pese a lo anterior, aunque en la ejecutoria de la contradicción de tesis mencionada, se indicó que el análisis de la usura es oficioso, cuando se adviertan indicios de un interés excesivo o desproporcionado, lo cierto es que no se dilucidó si la autoridad jurisdiccional puede determinar la usura por lo que hace a los intereses pagados, a pesar de que no fueron objeto de las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda, situación que ahora se determina, pues como se desprende de las posturas contendientes, uno de los tribunales consideró que la reducción de la tasa de interés no debe tener efectos retroactivos respecto de los intereses ya pagados, mientras que el otro tribunal resolvió que la tasa de interés reducida prudencialmente por el juzgador debe aplicarse respecto de los intereses ya pagados.


B. De los derechos humanos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso


De la tutela judicial efectiva


74. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1080/2014, por unanimidad de cinco votos,(13) sostuvo que la tutela judicial efectiva consagrada como derecho humano en los artículos 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(14) y 17 de la Constitución Política del País,(15) garantiza al particular el acceso a una autoridad jurisdiccional, con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal; es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.


75. Las garantías de protección que brinda el derecho a la tutela judicial efectiva, pueden desdoblarse en tres momentos distintos y en cada uno su contenido se proyectará de formas específicas. Al respecto, esta Suprema Corte ha establecido que la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso desde el primero hasta la última actuación del procedimiento; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél.(16)


76. Por consiguiente, la ley aplicable no deberá imponer límites a ese derecho, aunque sí la previsión de requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, por lo que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción.


77. Sobre ese último tema, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el informe 105/99 emitido en el caso 10.194, "P., N.–Argentina", de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, estableció:


"... 61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en desmedro de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción." (Énfasis añadido)


78. Conforme al principio citado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Juez debe buscar, en cada caso, la interpretación más favorable al ejercicio de la acción.


79. Ese principio se encamina a no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho humano, esto es, en caso de duda entre instaurar o no un juicio en defensa de un derecho humano, por aplicación de ese principio, se debe elegir la respuesta afirmativa.


80. En congruencia con lo hasta aquí expuesto, es dable establecer que el derecho fundamental de tutela judicial efectiva en relación con el principio pro actione, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.


Del debido proceso


81. En párrafos previos, se indicó que el derecho a la tutela judicial efectiva puede desdoblarse y adoptar una forma específica, según cada etapa en que se desarrolla su naturaleza tuitiva.


82. En su fase judicial, a la tutela judicial efectiva le corresponden las garantías del debido proceso. No puede ser de otra manera si se considera que éstas se enmarcan, esencialmente, en el desarrollo de un procedimiento y únicamente su observancia puede dar lugar a la emisión de una sentencia o resolución conclusiva que pueda reputarse como válida.


83. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 121/2013,(17) sostuvo que a propósito del estándar de protección del debido proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que no obstante que el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional debe respetar el debido proceso legal.(18)


84. Además, el tribunal internacional determinó que el debido proceso se encuentra íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: "(i) un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables; (ii) el desarrollo de un juicio justo; y, (iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa".(19)


85. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Luego entonces, dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica.(20)


86. En ese sentido, el tribunal interamericano considera que se debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal, que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela del ordenamiento jurídico.(21)


87. En ese tenor, para esta Primera Sala es importante hacer énfasis en que los órganos jurisdiccionales no deben perder de vista, que los derechos fundamentales equivalen a vínculos de sustancia que condicionan la validez de las normas jurídicas y de los actos dictados por las autoridades del Estado y, por tanto, al mismo tiempo expresan los fines a que está orientado el Estado constitucional de derecho.(22)


88. Así, ha de reconocerse, en su justa dimensión, que una de las tareas más importantes de la Constitución Política del País es dotar de efectividad a la distinción que existe entre la ley y los derechos humanos, estos últimos los cuales son válidos por sí mismos, con independencia de la ley;(23) así como su deber de fijar, dentro de sus contenidos, principios de justicia material destinados a informar todo el ordenamiento jurídico.(24)


89. Ahora bien, las garantías del debido proceso, que corresponden (sic) la fase judicial del derecho a la tutela judicial efectiva, han sido definidos por este Alto Tribunal como aquellas formalidades esenciales que aplican a todo procedimiento jurisdiccional, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas, ofrezcan sus excepciones antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva, mismas que se refieren en esencia a: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


90. En efecto, las formalidades esenciales del procedimiento o debido proceso, es lo que, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, permite garantizar una adecuada y oportuna defensa antes de un acto de privación o afectación a la esfera jurídica de los particulares, por lo que de no respetarse se ocasionaría una vulneración a otros derechos fundamentales del gobernado, tales como su derecho de audiencia y de acceso a la justicia.


91. A lo anterior tiene aplicación la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, titulada:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."(25)


92. En adición a lo anterior, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 3758/2012,(26) reconoció que el debido proceso, en su parte adjetiva, admite dos perspectivas, a saber:


93. Desde una primera óptica, se debe reconocer al debido proceso cuando se ocupa del ciudadano que es sometido a un proceso jurisdiccional, quien es sujeto del ejercicio de una acción, la cual, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad judicial a emitir un acto privativo en su contra; en cuyo caso, la autoridad debe verificar que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, a saber: la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho de alegar y ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


94. Lo anterior, se dijo, con la finalidad de otorgarle al sujeto pasivo de la relación procesal, la posibilidad de una defensa efectiva, lo cual se vincula con la perspectiva de quien es susceptible de resentir un acto privativo de derechos y busca defenderse del mismo.


95. Por otro lado, desde la óptica de quien insta la actividad jurisdiccional del Estado, para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una posición cuya suerte depende el ejercicio de un derecho, el cual, en caso de no dirimirse adecuadamente, podría provocar que su derecho resultara nugatorio.


96. Bajo esta segunda óptica, se entiende que el derecho humano al debido proceso permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal. En ese sentido, el derecho al debido proceso exige a las autoridades judiciales que diriman los conflictos sobre los derechos de las personas, mediante un procedimiento que otorgue a las partes una posibilidad efectiva de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.


97. Al respecto, se indicó que esta segunda perspectiva del derecho al debido proceso, se liga con el derecho de acceso a la justicia, en cuanto su cumplimiento conlleva garantizar que la realización de este derecho satisfaga sus notas distintivas, de prontitud, completitud, imparcialidad y efectividad, en congruencia con los artículos 17 de la Constitución Política del País y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


98. Así, la maximización del derecho a la tutela judicial efectiva, en la forma que adopta en su etapa judicial, que es la que converge en el presente caso, debe efectuarse a la luz de las garantías del debido proceso, porque el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento supone la emisión y posterior ejecución de una sentencia que, dada su regularidad, válidamente puede oponerse como causa justificada para afectar el derecho de la parte condenada.


99. En este contexto, el juzgador que perciba una violación a un derecho humano con motivo de la relación jurídica objeto del juicio, estará en condiciones de analizarla con motivo del procedimiento que se instó ante su potestad, incluidas las consecuencias generadas con anterioridad a la judicialización del asunto, pudiendo limitarlas hacia el pasado, a fin de resarcir la violación al derecho cuya violación evidente advierta.


100. Lo anterior no omite tomar en cuenta el punto de vista de quien acciona, porque su interés estriba en recibir u obtener la satisfacción de aquello que le es debido, respetando los derechos humanos del deudor, sin que eso implique dejar de recibir los conceptos que se hayan pactado. El debido proceso logra el derecho a una justicia efectiva, porque lo resuelto es acorde con las circunstancias que rodean la relación jurídica de que se trate, sin abusos; lo cual debe regir no sólo con posterioridad a la emisión de la sentencia, sino durante toda la relación jurídica.


101. Así, el derecho a la tutela judicial efectiva se maximiza en su etapa judicial (entendido como el contexto de protección que brindan las garantías del debido proceso) en beneficio de los intereses de las partes involucradas: desde la del sujeto pasivo del procedimiento, porque sus derechos sólo se afectarán en la medida que dictan los parámetros justos y objetivos que gobiernan la relación jurídica subyacente, y desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho, a través de la recepción de lo que le es debido conforme a esos mismos parámetros justos y objetivos.


102. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. IV/2014 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, T.I., enero de 2014, página 1112, con número de registro digital: 2005401, que dice:


"DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano al debido proceso al establecer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Ahora bien, este derecho ha sido un elemento de interpretación constante y progresiva en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que cabe realizar un recuento de sus elementos integrantes hasta la actualidad en dos vertientes: 1) la referida a las formalidades esenciales del procedimiento, la que a su vez, puede observarse a partir de dos perspectivas, esto es: a) desde quien es sujeto pasivo en el procedimiento y puede sufrir un acto privativo, en cuyo caso adquieren valor aplicativo las citadas formalidades referidas a la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y, b) desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho como sujeto activo, desde la cual se protege que las partes tengan una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones, dimensión ligada estrechamente con el derecho de acceso a la justicia; y, 2) por la que se enlistan determinados bienes sustantivos constitucionalmente protegidos, mediante las formalidades esenciales del procedimiento, como son: la libertad, las propiedades, y las posesiones o los derechos. De ahí que previo a evaluar si existe una vulneración al derecho al debido proceso, es necesario identificar la modalidad en la que se ubica el reclamo respectivo."


103. En esa guisa, debe sostenerse que las garantías del debido proceso, como fase judicial del derecho a la tutela judicial efectiva en proceso en un procedimiento de naturaleza civil, visto desde el escenario de quien insta la actividad jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, se ubica en una posición cuya suerte depende del ejercicio de un derecho, el cual, en caso de no dirimirse adecuadamente, podría provocar que resultara nugatorio.


104. Es así, porque la parte accionante busca obtener el reconocimiento de un derecho, pero en la justa medida que le corresponda, y el demandado deberá pagar, durante la vida de la relación jurídica que se trate, únicamente aquello que resulte de la aplicación de los parámetros que permitan cuantificar esa justa medida, conforme a las pruebas que se hayan aportado al juicio.


105. Estrechamente vinculado a la forma en que se desdobla la tutela judicial efectiva en las garantías del debido proceso, se encuentran los conceptos de certeza y de seguridad jurídica en donde el primero se define como la máxima de probabilidades del hecho probado, de que ciertamente hubiera sido así,(27) en tanto que el segundo, en la materia civil se entiende como el reconocimiento de que la norma avala y garantiza, a través de las controversias, las relaciones jurídicas de coordinación.


106. Con base en esto, se determina que los principios de interpretación conforme y pro persona son aplicables a los juicios civiles, en el entendido de que es incorrecto sostener que se vulnera la equidad procesal entre las partes, puesto que en esa premisa se confunde la interpretación de una norma de conformidad con la Constitución, con su aplicación en beneficio exclusivo de una de las partes.


107. Así, la obligación de control constitucional que el artículo 1o. de la Constitución Política del País impone a los juzgadores que se cercioren, antes de aplicar una norma, que su contenido no vulnere los preceptos constitucionales, pero no se queda ahí, sino que también que al momento de aplicarla, no la interpreten en forma contraria a la Constitución; de manera que cuando la norma sea susceptible de interpretarse en diversos sentidos, los juzgadores tienen la obligación de optar por aquella interpretación que sea conforme con la Constitución, con la finalidad de que dicha interpretación beneficie a todas las partes que se sitúen en el supuesto de la norma.


108. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. CCCLI/2014 (10a.), de esta Primera Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 615, con número de registro digital: 2007735, que dice:


"PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA. SON APLICABLES A LOS JUICIOS CIVILES. Es incorrecto sostener que se vulnera la equidad procesal entre las partes, si a los juicios civiles se les aplican dichos principios, puesto que en esa premisa se confunde la interpretación de una norma de conformidad con la Constitución, con su aplicación en beneficio exclusivo de una de las partes. En efecto, lo que ocasionaría un desequilibrio procesal es que no se aplicaran las mismas reglas a las partes, o que las reglas se les aplicaran en forma distinta, ello sin lugar a dudas llevaría a la inseguridad jurídica. Sin embargo, eso no es lo que predica el principio pro persona ni el principio de interpretación conforme. Lo que persiguen dichos principios es que prevalezca la supremacía constitucional, esto es, que las normas, al momento de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con lo que establece la Constitución y –siempre que no haya una restricción en la Constitución misma– de conformidad con lo que establecen los tratados internacionales, de tal forma que esa interpretación le sea aplicable a todas las partes que actualicen el supuesto de la norma. Lo anterior, debido a que no tendría ningún sentido excluir de la obligación que tienen los juzgadores de realizar un control constitucional de las normas, la interpretación que de las mismas se realice, puesto que si ese fuera el caso, el control constitucional se traduciría en un estudio abstracto que podría no trascender a la interpretación y aplicación que los juzgadores hagan de las normas, en cuyo caso, resultaría inútil. Entonces, la obligación de control constitucional que el artículo 1o. de la Constitución Federal impone a los juzgadores requiere que los mismos se cercioren, antes de aplicar una norma, de que su contenido no vulnere los preceptos constitucionales, pero no se queda ahí, sino que también implica que al momento de aplicarla, no la interpreten en forma contraria a la Constitución. De manera que cuando la norma sea susceptible de interpretarse en diversos sentidos, los juzgadores tienen la obligación de optar por aquella interpretación que sea conforme con la Constitución, con la finalidad de que dicha interpretación beneficie a todas las partes que se sitúen en el supuesto de la norma." De la congruencia


109. En adición a lo anterior, conviene tener presente el principio de congruencia que consiste en que en el juicio se analicen y diriman la totalidad de los planteamientos que formulen las partes, sin contener resoluciones, ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo la interna.


110. Este elemento de las resoluciones, en su vertiente de congruencia externa, se conceptualiza como la identidad entre lo resuelto y lo solicitado; mientras que la congruencia interna implica la ausencia de contradicciones en sí misma. Precisamente por ello, deben dirimirse las cuestiones realmente planteadas, sin analizar más de lo pedido (plus petitio), ni menos de lo pretendido (minus petitio).


111. Es aplicable la tesis sin número sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, de la Sexta Época, Volumen XI, Cuarta Parte, página 193, con número de registro digital: 272666, que dice:


"SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS. El principio de congruencia de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo la interna. Ahora bien, una incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna si se señalan concretamente las partes de la sentencia de primera instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmando que mientras en un considerando el Juez hizo suyas las apreciaciones y conclusiones a que llegó un perito para condenar al demandado a hacer determinadas reparaciones, en el punto resolutivo únicamente condenó a efectuar tales reparaciones, o en su defecto, a pagar una suma de dinero; pero no existe tal incongruencia si del peritaje se desprende que debe condenarse a hacer las reparaciones, pero que en el caso que no se cumpla deberá condenarse a pagar la cantidad a que se condenó."


112. Así las cosas, esta Primera Sala considera que, por regla general, el debido proceso en su vertiente de congruencia de las sentencias en materia civil, implica la exhaustividad que debe regir en las mismas, es decir, la obligación de la persona juzgadora de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda, como aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el pleito, de tal forma que se resuelva sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.


C. Ponderación entre el derecho humano de propiedad en su vertiente de la prohibición de usura y el derecho humano a la tutela judicial efectiva en su etapa judicial


113. A efecto de realizar un ejercicio eficaz de ponderación entre el derecho humano a la propiedad, en su vertiente de la prohibición de la usura y el derecho humano a la tutela judicial efectiva, en la forma que se desarrolla en su etapa judicial, es pertinente señalar que se exige un método de control racional de valores y principios fundamentales reconocidos en la Constitución Política del País, o bien, en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, en atención a que éstos no regulan, por sí mismos, su aplicación ante posibles colisiones con valores y principios de su mismo rango.


114. Así, al ponderar derechos el juzgador debe en su razonamiento jurídico atender al mandato de optimización de los principios fundamentales, en el sentido de pretender siempre la mayor satisfacción de alguno de ellos, con el objeto de articular su aplicación y justificación en la afectación del otro, ya que los derechos fundamentales no son en sí mismos ilimitados.


115. Tiene aplicación a lo anterior, la tesis aislada P. XII/2011, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, siguiente:


"CONFLICTOS QUE INVOLUCRAN DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RESOLUCIÓN JURÍDICA. Los derechos fundamentales, siendo en su definición más básica pretensiones jurídicas destinadas a establecer los límites que los representantes de los ciudadanos no pueden traspasar en el desarrollo de sus responsabilidades normativas, no son en sí mismos ilimitados. En efecto, su estructura normativa típica no es la propia de las reglas –normas jurídicas con condiciones de aplicación razonablemente detalladas y determinadas, que se aplican mediante razonamientos subsuntivos– sino la que caracteriza a los principios, que son imperativos jurídicos con condiciones de aplicación definidas de modo muy abierto, lo cual los destina naturalmente a entrar en interacción, en los casos concretos, con otras normas con contenidos jurídicos que apuntan en direcciones no idénticas. Es por eso que suele decirse que los derechos fundamentales operan en el razonamiento jurídico como mandatos de optimización, porque su protección y reconocimiento en los Textos Constitucionales presuponen naturalmente que sus exigencias normativas entrarán en conflicto con otras en los casos concretos, supuesto en el que será necesario desarrollar un ejercicio de ponderación para articular el resultado de su aplicación conjunta en esos casos. Así, en las democracias constitucionales actuales la resolución jurídica de los conflictos que involucran derechos fundamentales no parte cada vez de cero, sino que el sistema jurídico contiene un abanico más o menos consensuado de reglas o criterios que expresan lo que puede o no considerarse un equilibrio adecuado entre ellos en distintos contextos o escenarios aplicativos. Así, algunas de estas reglas están consagradas expresamente en los tratados de derechos humanos o en las Constituciones mismas, y otras se van explicitando a medida que la justicia constitucional va resolviendo casos, incluidos aquellos en los que se juzga la constitucionalidad de los límites a los derechos incluidos en las leyes. De ahí que el legislador es competente genéricamente para emitir normas que regulan y limitan derechos, pero no puede hacerlo como prefiera, sino bajo determinadas condiciones relacionadas tanto con fines como con medios, en tanto que su labor normativa –llegado el caso– debe ser cuidadosamente examinada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para garantizar que los límites que de ella derivan estén justificados por la necesidad de proteger a su vez derechos e intereses constitucionalmente amparados, y no haya sido adoptada sobre bases arbitrarias o insuficientemente sensibles a su impacto en las condiciones de goce del derecho involucrado."(28)


116. En relación con lo anterior, esta Primera Sala considera que, por la precisión y alcances de los derechos humanos en juego, para resolver la presente contradicción de criterios es necesario responder a la interrogante siguiente: ¿el derecho humano a la propiedad en su vertiente de prohibición de la usura debe prevalecer frente al derecho humano a la tutela judicial efectiva, en su etapa judicial, desde la posición del ciudadano que ejerce una acción?


117. La respuesta a la interrogante debe responderse en sentido afirmativo y, para ello, es necesario tener en cuenta las premisas siguientes:


118. El propósito primordial de la actuación de cualquier clase de autoridad conforme al artículo 1o. constitucional, consiste en proveer diligentemente y sin restricciones la defensa de los derechos humanos, por encima de la tutela de cualquier otro tipo de valores, tomando las cosas en el estado en que se encuentren, para evitar, por lo menos en el presente y hacia el futuro, alguna violación a este tipo de derechos.


119. El derecho humano de propiedad, en su vertiente de prohibición de la usura como forma de explotación de una persona por otra, es una prerrogativa que necesariamente debe ser protegida por el Estado, dado que se impone al juzgador la obligación de advertir de oficio cuándo una tasa de interés resulta notoriamente excesiva (usuraria) y actuar en consecuencia, es decir, reducir prudencialmente la tasa de interés pactada por las partes con base en los parámetros guías que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para tal efecto.


120. Por su parte, el derecho humano de tutela judicial efectiva, en la forma que adopta en la etapa judicial como garantías del debido proceso, constituye un derecho fundamental que no es suspendible, de acuerdo con la relevancia del sustento de determinadas garantías judiciales para la defensa de los derechos humanos, atento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política del País. Además, el derecho al debido proceso en su vertiente de formalidades esenciales del procedimiento, visto desde la óptica de quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho como sujeto activo y no tanto defenderse del mismo, faculta al juzgador para admitir, tramitar y emitir sentencia en el procedimiento.


121. Cabe señalar que los derechos fundamentales no son irrestrictos y al realizar un ejercicio de ponderación de derechos, en el caso concreto, se considera que el derecho humano a la propiedad, en su vertiente de prohibición de la usura, tiene posibilidad de vencer las formalidades esenciales del procedimiento que se erigen como un derecho humano y fundamental para el ciudadano que ejerce una acción, esto, pues aun cuando prima facie las garantías judiciales no son restringibles ni suspendibles, esta posición se refiere única y exclusivamente a las prerrogativas establecidas en el artículo 29 constitucional (el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura), conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política del País.(29)


122. Tomando como referente lo anterior y siguiendo la línea argumentativa y jurisprudencial desarrollada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de lo resuelto en la contradicción de tesis 350/2013, resulta viable sostener que, cuando un J. advierte de oficio que una tasa de interés pactada entre las partes resulta notoriamente excesiva, debe reducirla, análisis que debe extenderse a los intereses ya pagados, pues la declaración de usura debe producir efectos respecto de todo el pacto, al encontrarse viciado de origen y, por ende, necesariamente debe hacerse un ajuste respecto de los intereses usurarios que ya fueron devengados.


123. Es así, pues los derechos humanos tienen como características esenciales, entre otras, la indisponibilidad e imprescriptibilidad, lo que de suyo implica que son derechos que no se pueden enajenar bajo ningún título, ya sea oneroso o gratuito, además de que tampoco se pierden por el transcurso del tiempo debido a que la persona los conserva durante toda su existencia; de ahí que las violaciones a derechos humanos no pueden ser convalidadas por consentimiento, ya sea tácito o expreso.


124. Atento a ello, debe sostenerse que el Estado cumple con sus obligaciones de promover, proteger, respetar y garantizar el derecho humano a la propiedad en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación de una persona por otra, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando en un proceso jurisdiccional, el juzgador, de oficio, no sólo reduce prudencialmente la tasa que considera notoriamente excesiva y la aplica respecto de los intereses pendientes de devengar, sino también cuando extiende dicha declaración respecto de los ya pagados, ya que este efecto actúa como un incentivo negativo que busca dentro de la obligación de garantizar el deber prevenir que futuros créditos o préstamos contengan pactos de intereses notoriamente excesivos (usurarios) y, por ende, atentatorios contra el derecho humano de propiedad.


125. Es así, pues la prohibición de la usura busca erradicar que alguien obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro un interés excesivo derivado de un crédito o préstamo; de ahí que, con independencia de que exista una acción o no (o se haga valer vía excepción) en la que se reclame la usura, las autoridades jurisdiccionales están obligadas a reducir prudencialmente la tasa de intereses pactada por las partes que resulte usuraria y no limitarse a los intereses pendientes de pago, sino que debe hacerse extensiva respecto de los ya pagados, pues sólo así el Estado, como órgano garante, cumplirá con su deber de prevenir violaciones a derechos humanos.


126. Por tanto, esta Primera Sala reitera que la regla general es que las tasas libremente pactadas por las partes no son usurarias, salvo que el J., en ejercicio de esa facultad que le otorga la ley y los tratados internacionales, aprecie de oficio y conforme a los parámetros guía, que la tasa de interés es usuraria, en cuyo caso deberá reducirla prudencialmente, lo que necesariamente exige que dicha declaración se haga también respecto de los intereses ya pagados, atento a que la naturaleza de los derechos humanos impide que las violaciones acaecidas se convaliden por consentimiento ya sea tácito o expreso.


127. No se soslaya que si bien es cierto que una persona acude ante los órganos jurisdiccionales para ejercer su derecho de acción con el objeto de que se resuelva una controversia, bajo la certeza de que se respetaran las formalidades esenciales del procedimiento, también lo es que el J. que resuelva en definitiva y emita pronunciamiento de fondo en torno a la existencia de la posible actualización de la usura tiene la obligación constitucional y convencional de hacer una declaración no sólo respecto de los intereses que a futuro se generen y que estén pendientes de pago, sino de los que ya fueron pagados, pues como se dijo, ante violaciones a derechos humanos no existe la convalidación por consentimiento.


128. Consecuentemente, se considera que el derecho humano de propiedad en su vertiente de prohibición de usura, como una forma de explotación entre personas debe prevalecer frente al derecho a la tutela judicial efectiva, en la forma que adopta en la etapa judicial, en virtud de que el juzgador tiene obligación de emitir pronunciamiento sobre dicho tópico cuando se actualizan los parámetros guías establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tal manera que la violación al derecho humano de propiedad se da desde el momento en que se pacta una tasa notoriamente excesiva, susceptible de ser declarada usuraria por la autoridad jurisdiccional, por lo que no existe impedimento legal alguno para que el juzgador que haya reducido prudencialmente la tasa de interés por ser usuraria, la aplique retroactivamente respecto de los intereses ya pagados.


VIII. DECISIÓN


129. Conforme a las consideraciones expuestas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:




HECHOS. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron asuntos en los que era necesario determinar si la persona juzgadora que redujo prudencialmente la tasa de interés, por ser usuraria, debe aplicar esa reducción retroactivamente respecto de los intereses efectivamente liquidados. Uno de los Tribunales Colegiados determinó que la reducción de la tasa de interés no debe tener efectos retroactivos respecto de los intereses ya pagados, mientras que el otro sostuvo que la tasa de interés reducida prudencialmente sí debe aplicarse retroactivamente respecto de los intereses usurarios ya pagados.


CRITERIO JURÍDICO. La tasa de interés reducida prudencialmente por el órgano jurisdiccional al considerarla usuraria, debe aplicarse retroactivamente respecto de los intereses ya pagados porque surge como una medida disuasoria para prevenir que futuros créditos o préstamos contengan pactos de intereses notoriamente excesivos (usurarios) y, por ende, atentatorios en contra del derecho humano de propiedad.


JUSTIFICACIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de lo resuelto en la contradicción de tesis 350/2013, sostiene que cuando un órgano jurisdiccional, de oficio, advierte que una tasa de interés pactada entre las partes resulta notoriamente excesiva, debe aplicarse por extensión a los intereses pagados, pues la declaración de usura debe producir efectos respecto de todo el pacto al encontrarse viciado de origen y, por ende, necesariamente debe hacerse un ajuste respecto de los intereses ya pagados. Lo anterior, pues los derechos humanos tienen como características esenciales, entre otras, la indisponibilidad e imprescriptibilidad, por lo que las violaciones a estos derechos no pueden ser convalidadas por consentimiento (tácito o expreso).


Atento a ello, el Estado cumple con sus obligaciones de promover, proteger, respetar y garantizar el derecho humano a la propiedad en la modalidad de prohibir la usura como forma de explotación de una persona por otra conforme a lo dispuesto en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que además se concreta cuando en un proceso jurisdiccional, de manera oficiosa no sólo se reduce prudencialmente la tasa que se considera notoriamente excesiva y es aplicada respecto de los intereses pendientes de devengar, sino también cuando extiende dicha declaración respecto de los ya pagados, ya que este efecto actúa como un incentivo negativo que busca prevenir que futuros créditos o préstamos contengan pactos de intereses notoriamente usurarios y, por ende, atentatorios en contra del derecho humano de propiedad.


Con la prohibición de la usura se busca erradicar que alguien obtenga en provecho abusivo sobre la propiedad de otro mediante el pacto de un interés excesivo derivado de un crédito o préstamo; de ahí que con independencia de que exista una acción o no, o se haga valer vía excepción, la actualización de la usura impone la obligación a las autoridades jurisdiccionales de reducir prudencialmente la tasa de intereses pactada y no limitarse esa disminución a los intereses pendientes de pago, sino que debe hacerse extensiva respecto de los ya pagados, pues sólo así el Estado, como órgano garante, cumplirá con su deber de prevenir violaciones a derechos humanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el apartado VI.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los órganos jurisdiccionales en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros, J.L.G.A.C., A.G.O.M., quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos ciento trece a ciento veintiuno, ciento veintisiete y ciento veintiocho y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). En contra de los manifestados por la Ministra Norma Lucía P.H. y del Ministro J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto particular, al cual se adhirió la Ministra P.H. para quedar como voto de minoría.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas (IV Región)1o.13 C (10a.), 1a. CCCLI/2014 (10a.) y 1a. IV/2014 (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 90/2017, 1a./J. 57/2016 (10a.), 1a./J. 53/2016 (10a.), 1a./J. 47/2014 (10a.) y 1a./J. 46/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparece publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04, horas, 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas, 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas, 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas, 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas, respectivamente.


Las tesis aislada 1a. CCVII/2013 (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 22/2011 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 567, con número de registro digital: 2004059 y Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 680, con número de registro digital: 161053, respectivamente.








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1. Registro digital: 161053. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias(s): civil. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, página 680. Tipo: jurisprudencia.

De texto: "Cuando en un juicio ejecutivo mercantil se demanda el pago de un título de crédito y los intereses moratorios pactados, y el demandado acredita la excepción de alteración de documento, resulta incorrecta la condena al pago de interés al tipo legal por no haberlo solicitado la actora en su demanda, ya que los intereses convencionales y los legales son prestaciones independientes que deben precisarse en esos términos en dicho escrito, pues sólo así el demandado tendrá claro lo pretendido, y podrá allanarse a ello o controvertirlo interponiendo las excepciones que estime pertinentes. En ese sentido, la litis cerrada en el juicio ejecutivo mercantil no permite que el juzgador se sustituya en la obligación procesal del actor al variar las prestaciones demandadas por no prosperar lo inicialmente pretendido, dado que se trastocarían la congruencia de la sentencia establecida en el artículo 1327 del Código de Comercio y la garantía de defensa contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el demandado no tendría oportunidad de ser oído y vencido en el juicio respecto de dicha prestación."

Registro digital: 2004059. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias: constitucional, común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo I, julio de 2013, página 567. Tipo: aislada.

De texto: "La circunstancia de que el principio dispositivo impida la actuación oficiosa del juzgador en asuntos en los que la controversia sólo atañe a los particulares, no implica que el juez sea un ente totalmente pasivo, carente de obligaciones que incidan en el impulso del procedimiento, pues si bien la iniciación de éste y su impulso está en manos de los contendientes y no de aquél, no debe soslayarse que él es el director del proceso y como tal, no sólo debe vigilar que se cumplan a cabalidad las reglas del contradictorio, sino que tiene a su cargo diversas obligaciones, tales como seguir el orden previamente establecido en la legislación para el desarrollo del proceso y estar al pendiente de las peticiones formuladas por las partes, a fin de que tengan una respuesta oportuna y congruente, no sólo con el estado procesal en que se encuentre el proceso, sino con lo solicitado, pues ello forma parte de las obligaciones que le incumben. Así, si bien las partes deben ofrecer las pruebas que estimen convenientes, preparándolas para su desahogo, es el juzgador quien debe decidir si su preparación es o no adecuada, si deben o no admitirse, pronunciarse sobre el correspondiente desahogo y, una vez que las partes cumplen con esa carga, debe acatar la obligación que de ella se derive; de ahí que, por regla general, resulta innecesario que las partes insistan en peticiones que a pesar de haberse formulado oportunamente sean omitidas, pues esa omisión representa una traba innecesaria, carente de razonabilidad en el derecho de acceso a la justicia, en tanto deriva del incumplimiento injustificado de una obligación a cargo del juzgador."


2. Registro digital: 2006795. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402. Tipo: jurisprudencia.

De texto: "El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos– los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor."


3. Registro digital: 2013075. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia: constitucional, civil. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 882. Tipo: jurisprudencia.

De texto: "Sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito. Este referente, al ser un porcentaje anual que mide el costo de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad con su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito. También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de los parámetros está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución. Al margen de lo anterior, si el juzgador considera que es el caso de aplicar una tasa diferente del CAT, debe justificar adecuadamente su decisión."


4. Registro digital: 2013074. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia: común, civil. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 879. Tipo: jurisprudencia.

De texto: "De acuerdo con la tipología y la forma en que deben repararse las diversas violaciones que puedan presentarse durante el juicio de amparo, y en atención a que de conformidad con las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), (1) el Juez de origen debe llevar a cabo, en primer lugar, un análisis indiciario de la posible configuración del fenómeno usurario y, ante la sospecha de su actualización, proceder al estudio de los elementos que obren en autos para constatarlo y, en su caso, proceder a la reducción prudencial de la tasa de interés. En el supuesto de que el Juez responsable no se haya pronunciado al respecto y de que el Tribunal Colegiado de Circuito advierta indiciariamente un pacto usurario en la fijación de la tasa mencionada, éste debe conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable repare la violación apuntada y cumpla con el principio de exhaustividad a través de dicho análisis, al tenor de los parámetros establecidos en las citadas jurisprudencias de la Primera Sala, mediante el cual podrá determinar la posible actualización de la señalada forma de explotación del hombre por el hombre. La justificación de que sea la autoridad responsable la que realice ese ejercicio atiende a la necesidad de no dejar sin un medio de defensa a las partes sobre la fijación de una tasa de interés diferente a la pactada. Esa manera de proceder permite que, una vez que la autoridad responsable haya realizado el examen mencionado, la parte que se sienta agraviada con la decisión alcanzada pueda impugnar en un nuevo amparo la valoración efectuada; de otro modo, es decir, de considerar que el estudio correspondiente corre a cargo del tribunal de amparo, genera el riesgo de anular la posibilidad de un medio de defensa, en la medida de que la determinación del Tribunal Colegiado nunca podría ser sometida a revisión alguna, pues no debe perderse de vista que dicho órgano jurisdiccional es terminal en materia de legalidad y sus decisiones en ese ámbito son inimpugnables."


5. Registro digital: 2006795. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402. Tipo: jurisprudencia.


6. Registro digital: 2006795. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402. Tipo: jurisprudencia.


7. La tesis es consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo III, marzo de 2019, página 2851, con número de registro digital: 2019444, de rubro y texto siguientes: "USURA. LA TASA DE INTERÉS REDUCIDA PRUDENCIALMENTE POR EL JUZGADOR DEBE APLICARSE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LOS INTERESES USURARIOS YA PAGADOS, PARA SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD, EN LA MODALIDAD DE PROHIBICIÓN DE AQUÉLLA, COMO FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), de título y subtítulo: ‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’, el juzgador puede reducir prudencialmente las tasas de intereses pactadas por las partes en ejercicio de la obligación y la correlativa facultad que le imponen los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entonces, con actitud propositiva aplicará la tasa disminuida que fije a su prudente arbitrio, tanto respecto de los intereses pendientes de cobro, como de aquellos que resultaron usurarios que ya hubieran sido pagados en favor del acreedor, ya que sólo de esta manera podría respetarse, protegerse y garantizarse eficazmente el derecho humano a la propiedad en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación del hombre por el hombre. De lo contrario, se convalidaría una conducta proscrita por el artículo 21, numeral 3, de la Convención citada, en notorio perjuicio del patrimonio del deudor que, derivado de dicha usura, es que pudo recaer en una situación de crédito impagable."


8. Tesis aislada P.L., del Tribunal Pleno. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35, Octava Época. Registro digital: 205420. Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


9. Jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época, registro digital: 164120. Último precedente: Contradicción de tesis 6/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 11 de marzo de 2010. Mayoría de nueve votos en relación con los puntos resolutivos de la sentencia respectiva; votaron en contra: S.S.A.A. y S.A.V.H.; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: F.G.M.G..


10. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120. 11. La jurisprudencia se identifica con el número 1a./J. 46/2014 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 400, que dice: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.). Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver."


12. La jurisprudencia se identifica con el número 1a./J. 47/2014 (10a.), de esta Primera Sala, consultable en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, con número de registro digital: 2006795, de rubro y texto siguientes: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos– los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor."


13. Amparo directo en revisión 1080/2014. H.J.L.G.. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R..


14. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y C., sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dos, Serie C. No. 97, párrafos 50 y 52, en la que sostuvo que la tutela judicial efectiva se encuentra consagrada como derecho humano en los numerales que se citan de la mencionada Convención.


15. Este Tribunal ha determinado que la tutela judicial efectiva se encuentra consagrada como derecho humano en el artículo 17 constitucional en las jurisprudencias siguientes: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.". (Novena Época. Registro: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001. Materia: constitucional. Tesis: P./J. 113/2001, página 5). "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.". (Novena Época. Registro: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007. Materia: constitucional. Tesis: 1a./J. 42/2007, página 124).


16. Cfr. Jurisprudencia 1a./J. 90/2017, de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.". Registro digital: 2015595, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 213; así como la tesis aislada 1a. LXXIV/2013 (10a.), de rubro "DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS.". Registro digital: 2003018. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, página 882.


17. Resuelto en sesión de doce de junio de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente), M.O.M.d.C.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


18. Corte IDH. Caso B.R. y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrafo 124.


19. Corte IDH. Caso R.T. y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5 de octubre de 2015, párrafo 151.


20. Corte IDH. Caso B.R. y otros Vs. Panamá. Op. cit., párrafo 42.


21. Corte IDH, Caso Cayara Vs. Perú, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párrafo 63.


22. F., L.. Derechos y garantías. La ley del más débil. Editorial T.. Madrid. 1999. P. 22.


23. Z., G.. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. T.. De M.G.. Colección Estructuras y Procesos. Serie Derecho. Editorial T.. Madrid. 2011. P. 47.


24. Ibíd., p. 93.


25. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133, registro digital: 200234.


26. Fallado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos.


27. Tesis sin número, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXII, página 1760, con número de registro digital: 295261, que dice: "CERTEZA JURÍDICA. La certeza jurídica es la máxima de probabilidades del hecho probado, de que ciertamente hubiera sido así."


28. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 23, registro digital: 161368. Derivada del amparo en revisión 7/2009. Once votos.


29. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece."

Esta sentencia se publicó el viernes 18 de noviembre de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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