Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 30 de Junio de 2014 (Tesis num. 1a./J. 46/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-06-2014 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2006794
Número de resolución1a./J. 46/2014 (10a.)
Fecha30 Junio 2014
Fecha de publicación30 Junio 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo I; Pág. 400. 1a./J. 46/2014 (10a.).
MateriaDerecho Civil,Derecho Constitucional,Constitucional, Civil
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.

Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V., respecto al fondo. Disidente: J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: M.G.A.J..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.) de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto.


Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de rubros: "INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS CONSECUENCIAS.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, páginas 714 y 826, respectivamente.


Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.


Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 435/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 3 de octubre de 2019.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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