Ejecutoria num. 160/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo I,74
Fecha de publicación01 Enero 2023

CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 9 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIOS: J.J.G.V.Y.J.I.A.S..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de nueve de junio de dos mil veintidós.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 160/2021, suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


De cumplirse los requisitos de existencia, el problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si conforme a la Ley de Amparo en vigor aún es aplicable el criterio consistente en que el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho no puede realizarse para negar la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto, sino únicamente para concederla; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido a través del módulo de intercomunicación para la transmisión electrónica de documentos entre los tribunales del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte (MINTERSCJN) el nueve de junio de dos mil veintiuno, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sostuvo el tribunal de su adscripción al resolver los incidentes en revisión 51/2021 y 12/2021 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja 334/2020.


2. SEGUNDO.—Admisión y turno. Mediante auto de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, la registró con el número 160/2021 y a través del sistema MINTERSCJN solicitó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito la versión digitalizada del original o copia certificada de la ejecutoria derivada de la revisión incidental 12/2021.


3. Asimismo, solicitó a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito remitiera la versión digitalizada del original o copia certificada de la resolución del recurso de queja administrativa 334/2020, así como el informe de vigencia del criterio contenido en esa ejecutoria. Finalmente, turnó el asunto a la M.A.M.R.F..


4. TERCERO.—Mediante acuerdo de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, la presidencia tuvo por cumplidos los requerimientos efectuados a los Tribunales Colegiados y debidamente integrada la contradicción de tesis, por lo que ordenó remitir el expediente a la Ministra ponente a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política del País; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 10, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente;(1) así como en el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; y el numeral 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que se suscitó entre Tribunales Colegiados de distinto circuito y corresponde a la materia común.(2)


6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, contendiente en el presente asunto.


7. TERCERO.—Criterios denunciados. En este considerando se sintetizan los antecedentes de los casos que dieron lugar a las ejecutorias cuya contradicción se denuncia, así como los argumentos que las sustentan y los criterios adoptados por los Tribunales Colegiados de Circuito, exclusivamente en relación con el tema que se abordará en la presente contradicción de tesis:


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito


8. A continuación se exponen los antecedentes que dieron origen a los incidentes en revisión 51/2021 y 12/2021, fallados por el Tribunal Colegiado citado al rubro, los argumento que se sustentaron en ambas ejecutorias y, finalmente, el criterio relevante para esta contradicción de tesis que de ellas derivó.


A. Incidente en revisión 51/2021


9. Antecedentes. En la ciudad de Xalapa, Veracruz, **********, por su propio derecho y en representación de su hija entonces menor de edad, demandó a ********** el pago de alimentos. La demanda se radicó ante el Juzgado Sexto Especializado en Materia Familiar con el número **********. Seguido el juicio, el veinte de junio de dos mil cinco, se decretó una pensión alimenticia a favor de ambas por el equivalente al 30 % (treinta por ciento) de los ingresos del demandado y se giró oficio para el descuento correspondiente a su fuente de trabajo.


10. En el año dos mil siete ********** demandó la cancelación de la pensión alimenticia dentro del juicio ordinario civil **********. Seguido el juicio, por resolución de veinticinco de abril de dos mil dieciocho se canceló únicamente la pensión alimenticia decretada a favor de la niña y subsistente la correspondiente a la señora **********.


11. Posteriormente, ********** demandó la cancelación de dicha pensión y por resolución de seis de noviembre de dos mil diecinueve, se declaró procedente su pretensión.


12. Inconforme, ********** interpuso recurso de apelación, el cual le fue desechado por extemporáneo el diecisiete de marzo de dos mil veinte por la Sala Especializada en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.


13. La señora ********** promovió amparo indirecto contra la determinación anterior y solicitó la suspensión del acto reclamado. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Decimoctavo de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, donde se radicó el trece de octubre de dos mil veinte con el número ********** y se ordenó la apertura del incidente de suspensión correspondiente.


14. Tramitado el incidente, el veintisiete de noviembre de dos mil veinte se dictó la interlocutoria respectiva, en la cual se concedió la suspensión definitiva para que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban y se siguiera pagando la pensión alimenticia tanto a ********** como a su hija.


15. Litis del recurso de revisión (51/2021). En contra de la interlocutoria anterior ********** interpuso recurso de revisión, el cual se radicó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito el veintidós de febrero de dos mil veintiuno con el número citado al rubro.


16. Seguido el trámite correspondiente, en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veintiuno se dictó la sentencia correspondiente, en la cual el Tribunal de Circuito modificó la interlocutoria recurrida, únicamente para excluir de la concesión de la medida cautelar a la hija de la quejosa, porque la acción de amparo no se instó por ella y la pensión a su favor fue cancelada desde el dieciocho de abril de dos mil dieciocho.


17. En parte de sus agravios ********** argumentó que la señora ********** es mayor de edad y no se ubica en ningún supuesto para ser considerada persona vulnerable. Asimismo, manifestó que, como lo reconoció el J. responsable, se le ha pagado de forma excesiva y desproporcionada la pensión alimenticia en comparación con el tiempo que duró su matrimonio, lo que resultaba contrario a la apariencia del buen derecho y un hecho notorio para el tribunal, porque así se advertía de las constancias del juicio civil de origen. Citó como sustento de ello la tesis 1a./J. 56/2015 (10a.).(3)


18. Consideraciones (incidente en revisión 51/2021). El Tribunal Colegiado, por un lado, calificó inatendibles los argumentos porque se dirigían a controvertir la forma en que se fijó la pensión alimenticia y no las consideraciones de la interlocutoria recurrida. Por otro lado, sostuvo que la jurisprudencia 1a./J. 56/2015 (10a.) no beneficiaba las pretensiones del señor **********, porque dicho criterio sólo es aplicable cuando el deudor alimentario pide la suspensión y, en el caso, la señora **********, quien es la solicitante de la medida, tiene el carácter de acreedora alimenticia.


19. El citado órgano jurisdiccional también explicó no soslayar que la pretensión del revisionista fue que se aplicara la apariencia del buen derecho para negar la suspensión a su contraparte, sin embargo, lo consideró inviable porque al resolver la contradicción de tesis 260/2013, en sesión de ocho de enero de dos mil catorce, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que:


a) No puede invocarse dicha figura para negar la suspensión, considerando preliminarmente constitucional el acto reclamado, pues esto no es acorde con la naturaleza de esa figura, ni con la finalidad de la suspensión.


b) Cuando se introdujo esa institución en el Texto Constitucional fue para tomarla en cuenta sólo al conceder la medida cautelar, dado que la finalidad de la suspensión es asegurar provisionalmente el derecho cuestionado y que la sentencia no pierda su eficacia.


c) Por ello, no puede invocarse la apariencia del buen derecho para negar la medida cautelar, porque así se desprende de la redacción misma del artículo 107, fracción X, párrafo primero, de la Constitución.(4)


d) La suspensión está condicionada a la satisfacción de requisitos naturales y legales, por lo que si se encuentran satisfechos no es factible negar la media por el solo hecho de considerar, de manera superficial, que el acto reclamado puede ser constitucional, pues se negaría la suspensión con base en una hipótesis no prevista en la Constitución, ni en la ley.


20. Enseguida, el Tribunal Colegiado realizó una transcripción parcial de la ejecutoria de la contradicción de tesis 260/2013 y la tesis 2a./J. 10/2014 (10a.), que de ella derivó(5) y agregó que dicho criterio se encuentra vigente porque al resolverse, se analizó la figura de la apariencia del buen derecho prevista en el artículo 107, fracción X, de la Constitución que se incorporó desde la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once.


21. Finalmente, razonó que el criterio contenido en la diversa tesis 1a./J. 21/2016 (10a.), no se contrapone con lo resuelto en la anterior, porque en ella la Primera Sala concluyó que procede dicho análisis al conceder la suspensión e, incluso, el Pleno del Alto Tribunal declaró que no existe oposición entre esos criterios al resolver la contradicción de tesis 267/2016, y transcribió parcialmente la ejecutoria correspondiente.


B. Incidente en revisión 12/2021


22. Antecedentes. En la ciudad de Tuxpan, Veracruz, **********, en representación de sus hijos menores de edad ********** y **********, ambos de apellidos ********** demandó a **********, como obligado solidario en su carácter de abuelo paterno de los niños, el pago de alimentos. La demanda se radicó el nueve de septiembre de dos mil veinte ante el Juzgado Cuarto Especializado en Materia Familiar con el número **********, se fijó una pensión alimenticia provisional a favor de los niños equivalente al 20 % (veinte por ciento) de las percepciones totales del demandado, se giró oficio para el descuento correspondiente a su fuente de trabajo y se le emplazó a juicio.


23. Inconformes, ambas partes interpusieron sendos recursos de reclamación contra la pensión provisional descrita y el veintidós de octubre de dos mil veinte el J. declaró fundada la impugnación del señor **********, redujo la pensión provisional al equivalente a un 4 % (cuatro por ciento) de las percepciones del demandado y dejó sin efectos la anterior.


24. La señora ********** en representación de sus hijos promovió amparo indirecto contra la determinación anterior y solicitó la suspensión del acto reclamado. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Tuxpan, donde se radicó el cuatro de noviembre de dos mil veinte con el número ********** y se ordenó la apertura del incidente de suspensión correspondiente.


25. Tramitado el incidente, el doce de noviembre de dos mil veinte se dictó la interlocutoria respectiva, en la cual se negó parcialmente la suspensión definitiva respecto de la emisión de la resolución por constituir un acto consumado y se concedió para que se siguiera realizando el descuento del 20 % (veinte por ciento) de las percepciones del demandado.


26. Litis del recurso de revisión (12/2021). En contra de la interlocutoria anterior, el señor ********** interpuso recurso de revisión, el cual se radicó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito el veinte de enero de dos mil veintiuno con el número de expediente citado al rubro.


27. Seguido el trámite correspondiente, en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno se dictó la sentencia correspondiente, en la cual, el Tribunal de Circuito confirmó la interlocutoria recurrida.


28. En parte de sus agravios ********** argumentó que no se actualiza el principio de solidaridad familiar a su cargo como abuelo paterno de los niños y en uso de la apariencia del bien derecho se debió buscar que la determinación alimentaria se emitiera con apego al marco normativo que la rige. Calificó injusta e ilegal la concesión de la suspensión definitiva, porque se dictó sin tomar en cuenta las circunstancias del caso, en el cual no existe obligación legal a su cargo como obligado subsidiario, lo que podía advertirse mediante el uso de la apariencia del buen derecho previsto en la Constitución y en la Ley de Amparo.


29. Consideraciones (incidente en revisión 12/2021). El Tribunal Colegiado calificó ineficaz el planteamiento en torno al principio de solidaridad por considerar que es un argumento relacionado con el fondo del asunto y en cuanto a la apariencia del buen derecho consideró improcedente su aplicación, porque implicaría realizar un asomo al fondo para determinar que el acto reclamado no transgrede derechos humanos y negar la suspensión. Análisis que no es posible efectuar porque existe jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte en el sentido de que dicha institución no puede ser usada para negar la suspensión, porque fue implementada por el legislador en el artículo 107, fracción X, constitucional sólo para conceder dicha medida cautelar. Enseguida reprodujo la tesis 2a./J. 10/2014 (10a.).


C. Criterio derivado de las ejecutorias de los incidentes en revisión 12/2021 y 5/2021


30. La jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.), de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la cual se prevé que la ponderación de la apariencia del buen derecho no puede ser realizada para negar la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto, porque ello es contrario a su propia naturaleza y porque así se desprende de la redacción misma del artículo 107, fracción X, de la Constitución se encuentra vigente porque en la ejecutoria que le dio origen se interpretó la fracción del precepto constitucional citado posterior a su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación desde el seis de junio de dos mil once.


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Déecimo Séptimo Circuito


31. En este apartado se expondrán los antecedentes, consideraciones y criterio jurídico sustentado por el tribunal citado al rubro al resolver el recurso de queja 334/2020.


32. Antecedentes. ********** fue autorizada como concesionaria del servicio público de transporte colectivo urbano en la ciudad de C., C. desde el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, según el acuerdo **********. Asimismo, mediante el diverso acuerdo ********** de diecinueve de octubre de dos mil nueve emitido por el secretario general de Gobierno y el director de Transporte ambos del Estado de C., se le autorizó la revalidación de la concesión **********, con vigencia hasta el diecinueve de octubre de dos mil veinticuatro para prestar dicho servicio público.


33. El veintiuno de marzo de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial del Estado número veinticuatro el decreto número LXVI/EXLEY/0708/2020 II P.O., mediante el cual se expidió la Ley de Transporte del Estado de C., en vigor a partir del día siguiente de su publicación.


34. El once de septiembre de dos mil veinte ********** promovió amparo indirecto contra el decreto citado, particularmente respecto del artículo quinto transitorio, párrafos primero y segundo, así como de los diversos preceptos 30, 37, 77, 83, 87, párrafo segundo, 91, 98, en sus fracciones IV, IX, X, XV y XXIX, y 120 de Ley de Transporte del Estado de C., como autoaplicativos. En su demanda solicitó la suspensión para que se impidieran los efectos y consecuencias de dichas normas en su esfera jurídica.


35. La demanda se radicó el dieciocho de septiembre de dos mil veinte con el número ********** ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de C., se admitió a trámite y se ordenó la apertura del incidente de suspensión correspondiente. Por acuerdo de esa misma fecha, el J. de Distrito dio trámite al incidente y negó suspensión provisional solicitada por **********.


36. Litis del recurso (queja 334/2020). Inconforme, ********** interpuso recurso de queja del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, quien lo radicó con el número de expediente 334/2020 y, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, dictó la sentencia correspondiente en la cual declaró infundado el recurso.


37. En parte de sus agravios, ********** argumentó que el J. de Distrito pasó por alto lo previsto en el artículo 138 de la Ley de Amparo, conforme al cual una vez promovida la suspensión se debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social, como se establece en la jurisprudencia P./J. 15/96.(6)


38. Consideraciones (queja 334/2020). El Tribunal Colegiado calificó fundado pero inoperante lo anterior. Explicó que ciertamente en términos del artículo 107, fracción X, constitucional, en los casos en que la naturaleza del acto lo permita, los Jueces decidirán sobre la suspensión con base en un análisis ponderado sobre la apariencia del buen derecho y el interés social. Además, que el artículo 138 de la Ley de Amparo vigente prevé que promovida la suspensión se debe efectuar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención a disposiciones de orden público.


39. Explicó que la apariencia del buen derecho constituye un asomo anticipado a la constitucionalidad de los actos reclamados y, que si bien, conforme a diversos criterios elaborados durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, se estimaba que debía ser analizada sólo cuando se fuera a conceder la suspensión de los actos reclamados, ello varió a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, porque conforme a ésta dicho estudio debe realizarse tanto cuando se va a conceder, como cuando se va a negar la suspensión, sin que pueda considerarse que la mera acreditación de la apariencia del buen derecho asegure el otorgamiento de la misma, porque debe ponderarse con la no afectación al interés social u orden público. Afirmó que por lo anterior, la tesis 2a./J. 10/2014 (10a.) no es aplicable al caso, ya que existe disposición expresa en la Ley de Amparo vigente. 40. Con base en esas consideraciones calificó fundado que el J. de Distrito no realizó el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho. Pero lo declaró inoperante porque al efectuarlo, de forma conjunta con la ponderación de la no afectación al interés social y la no contravención a disposiciones de orden público, concluyó improcedente conceder la medida.


41. Lo anterior, pues razonó que, atendiendo al objeto y finalidad de la Ley de Transporte Público, conceder la medida causaría un perjuicio mayor al orden público e interés social. Asimismo, sostuvo que es de orden púbico e interés social sujetar la concesión a que se cumplan, en un plazo no mayor de doce meses, los requisitos y las condiciones de organización y funcionamiento que en ella se establecen. Por ende, consideró que, en el caso, no se satisfizo el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.


42. Añadió que la ponderación entre el derecho que tienen los particulares a quienes ya se les ha otorgado una concesión o permiso para prestar el servicio público de transporte y el interés social inmerso en las disposiciones que limitan o restringen tal derecho, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Política del País, lleva a concluir que en el caso concreto se debe privilegiar, por encima del interés particular, el bien común, en tanto que la colectividad tiene interés en la regulación y mejoramiento en la prestación de los servicios públicos. Máxime que con la negativa no se causa un perjuicio irreparable al particular. Citó la tesis 2a./J. 36/2020 (10a.).(7)


Criterio derivado de la ejecutoria del recurso de queja 334/2020.


43. La jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya no es aplicable porque se emitió analizando la Ley de Amparo anterior y en la Ley de Amparo vigente existe disposición expresa que ordena ponderar la apariencia del buen derecho para conceder, así como para negar la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo.


44. CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el objetivo de la contradicción de tesis radica, más allá de la constatación en el cumplimiento de determinados requisitos formales, en poner fin a la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales, al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el dictado de una sentencia que los unifique y establezca cuál es la postura que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva.(8)


45. Sobre esas bases, la determinación sobre la existencia de una contradicción de tesis exige la satisfacción de los extremos siguientes:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(9)


46. En el caso de estudio, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí se encuentran satisfechos los tres supuestos que anteceden para la existencia de la presente contradicción de tesis.


47. Sin que constituya un obstáculo para ello, que los criterios sustentados por los tribunales contendientes no se encuentren reflejados en alguna tesis, constituyan jurisprudencia, ni deriven de situaciones fácticas idénticas, porque lo relevante para la configuración de la contradicción de tesis es que mediante un ejercicio interpretativo, hayan sustentado posturas discrepantes sobre un mismo punto jurídico y derivado de ello, se pueda formular un genuino cuestionamiento para resolver sobre cuál es el criterio que debe prevalecer,(10) lo que acontece en el presente caso, según se justifica enseguida.


48. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución determinada.


49. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver sobre la legalidad de las interlocutorias que concedieron la suspensión definitiva en un juicio de amparo indirecto consideró que el criterio consistente en que la apariencia del buen derecho no puede ser utilizada para negar la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto, conserva su vigencia aún bajo la vigencia de la actual Ley de Amparo, porque en la ejecutoria que le dio origen se interpretó el artículo 107, fracción X, de la Constitución vigente desde el seis de junio de dos mil once.


50. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito consideró que dicho criterio ya no es aplicable porque se emitió analizando la Ley de Amparo anterior y en la Ley de Amparo vigente existe disposición expresa que ordena ponderar la apariencia del buen derecho tanto para conceder, como para negar la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto.


51. No es obstáculo para considerar lo anterior que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en su ejecutoria en la mayoría de sus consideraciones se haya limitado prácticamente a describir lo resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal al fallar la contradicción de tesis 260/2013, lo que en principio podría acarrear la inexistencia de la presente contradicción de criterios,(11) pues, lo cierto es que sí realizó un ejercicio interpretativo y usó su arbitrio al considerar que el criterio consistente en que el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho no puede realizarse para negar la suspensión en los juicios de amparo indirectos aun es aplicable porque para su emisión se interpretó el Texto Constitucional vigente desde dos mil once.


52. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes sí existe un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico.


53. Lo anterior porque el ejercicio interpretativo de ambos tribunales fue para resolver si el criterio consistente en que el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho no puede ser realizado para negar la suspensión en los juicios de amparo indirecto sigue vigente o no conforme a la Ley de Amparo expedida en el año dos mil trece.


54. Aspecto sobre el cual, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito consideró que sí, porque en la construcción de ese criterio se partió de lo previsto en el artículo 107, fracción X, constitucional y este numeral conserva la misma redacción desde el seis de junio de dos mil once, fecha en la cual se incorporó a su texto la obligación de realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el interés social al conceder la suspensión en los juicios de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita y en los casos y mediante las condiciones que se determinen en la Ley de Amparo, por lo que dicha institución no puede ser usada para negar esa medida.


55. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito consideró que no, porque en la ejecutoria que dio origen al criterio en el sentido de que la apariencia del buen derecho sólo puede ser ponderado para conceder la suspensión y no para negarla, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó la Ley de Amparo abrogada, lo que acarrea que dicho criterio ya no resulte aplicable, porque la Ley de Amparo vigente contiene disposición expresa en contrario.


56. Máxime que, como quedó precisado en líneas previas, la finalidad de la contradicción de tesis es eliminar la inseguridad jurídica que genera que dos Tribunales Colegiados, cuyas decisiones por regla general son terminales, sustenten criterios contradictorios. Supuesto que se actualiza en el presente caso, pues las posturas de ambos tribunales sobre la vigencia, o no, del criterio descrito genera inseguridad jurídica sobre si los órganos jurisdiccionales, deben o no usar la apariencia del buen derecho para negar la suspensión en los juicios de amparo indirectos.


57. Apoya lo anterior, el criterio de la Primera Sala que se encuentra publicada con el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO DERIVA DE LA INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. La aparición de leyes, la reforma o adición a las existentes, puede ocasionar que los supuestos comprendidos en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se vean modificados, reflejándose en las resoluciones judiciales. Si a virtud de ello un Tribunal Colegiado de Circuito emite un criterio en aplicación de la ley que se aparta de una jurisprudencia y otro de esos tribunales se pronuncia en términos diferentes sobre la misma cuestión, surge contradicción de tesis que deberá ser resuelta por el Máximo Tribunal del país, para evitar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de criterios opuestos."(12)


58. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues derivado del punto de toque entre los criterios en conflicto surge la pregunta consistente en, si conforme a la Ley de Amparo vigente, ¿sigue siendo aplicable el criterio consistente en que el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho no puede realizarse para negar la suspensión?


59. QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la postura sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es en el sentido de que el criterio consistente en que el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho no puede ser utilizado para negar la suspensión en los juicios de amparo indirecto, sigue siendo aplicable conforme a las disposiciones de la Ley de Amparo en vigor.


60. Para justificar lo anterior, de inicio será necesario atender al concepto y naturaleza de la apariencia del buen derecho, su reconocimiento e incorporación a la suspensión desde la evolución jurisprudencial, constitucional y legal, luego hacer una reseña de las consideraciones que efectuó la Segunda Sala de esta Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 260/2013, para finalmente, sobre esas bases, sustentar la postura descrita.


61. Existe un consenso generalizado sobre la noción de las medidas cautelares, como aquellas determinaciones que tienden a evitar que el fallo principal de un litigio pierda eficacia derivado del tiempo que será necesario para resolverlo en definitiva y los eventuales riesgos que puedan incidir en dicha eficacia. Éstas se caracterizan por su calidad de instrumentales, provisionales, flexibles y autónomas.(13) En ese sentido, se han definido como aquellas medidas especiales, determinadas por el peligro o la urgencia, que se emiten antes de que sea determinada la voluntad concreta de la ley que nos garantiza un bien, o antes de que sea cumplida su actuación para garantizar su futura actuación práctica.(14)


62. En ese mismo sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica.(15)


63. Por su parte, la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 415/2012, explicó que en la doctrina, las medidas cautelares suelen ser calificadas también como providencias o medidas precautorias, y se definen como los instrumentos que puede decretar el juzgador a solicitud de las partes o de oficio para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un proceso.(16)


64. En ese orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido como los presupuestos por antonomasia para el dictado de las medidas cautelares: a) La apariencia del buen derecho (verosimilitud del derecho o fumus bonis iuris) y b) El peligro en la demora (periculum in mora).(17)


65. Así, al resolver la contradicción de tesis 3/1995, interpretando la Ley de Amparo abrogada, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar y que, por ende, le son aplicables las reglas que las rigen, en lo que no se opongan a su naturaleza. Sobre esa base consideró aplicables a la suspensión la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.(18) Criterio que se reiteró por el Pleno al resolver la contradicción de tesis 12/1990.(19)


66. Por su parte, con apoyo en el criterio anterior, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 31/2007-PL, determinó que el estudio sobre la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, debía ser realizado de manera simultánea.(20)


67. Ahora bien, el seis de junio de dos mil once se incorporó en el artículo 107, fracción X, párrafo primero, de la Constitución Política del País, el texto siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social."


68. La incorporación del texto transcrito formó parte de la reforma constitucional que, en términos de su exposición de motivos, tuvo por finalidad principal el fortalecimiento del juicio de amparo como el instrumento más importante de control constitucional mexicano.(21) Particularmente sobre la suspensión de los actos reclamados se expresó lo siguiente:


"...


"Suspensión del acto reclamado


"En materia de suspensión del acto reclamado, se propone establecer el marco constitucional a fin de prever un sistema equilibrado que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora, y al mismo tiempo cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvía (sic) su objetivo natural.


"Para tal efecto, se privilegia la discrecionalidad de los Jueces consagrando expresamente como elemento a considerar para el otorgamiento de la suspensión la apariencia de buen derecho, requisito éste reconocido por la Suprema Corte de Justicia y que constituye uno de los avances más importantes en la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas.


"Sin embargo, para asegurar su correcta aplicación, se establece la obligación del J. de realizar un análisis ponderado entre la no afectación del interés social y el orden público y la apariencia de buen derecho. Con esto se logra que la medida cautelar sea eficaz y que no se concedan suspensiones que molestan la sensibilidad de la sociedad." (Énfasis añadido)


69. Por su parte, el dos de abril de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se expidió la Ley de Amparo, la cual entró en vigor el tres siguiente y abrogó con ello, la Ley de Amparo anterior. En el artículo sexto transitorio del decreto en cita, se estableció lo siguiente:


"Sexto.—La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."


70. La norma transitoria trascrita es fundamental para dirimir la presente controversia, pues prevé le regla diseñada por el legislador ordinario para determinar cuándo una jurisprudencia integrada conforme a la ley de la materia abrogada debe considerarse en vigor, la cual radica en que el citado criterio vinculante no se oponga a lo que prevé la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece. Es decir, la vigencia de la jurisprudencia anterior está condicionada a su compatibilidad con el texto de la ley actual.


71. En ese sentido, en lo que a la materia de la presente contradicción interesa, en el artículo 138 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece se incluyó el imperativo previsto en el artículo 107, fracción X, constitucional transcrito en líneas previas sobre la necesidad de realizar un estudio ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social al resolver sobre la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo, en los siguientes términos:


"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención a disposiciones de orden público y, en su caso, acordará lo siguiente:


"I.C. o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;


"II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y,


"III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes."(22)


72. Así, el ocho de enero de dos mil catorce, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 260/2013, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.), del tenor siguiente:


"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA NEGARLA. Para otorgar la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, basta con comprobar la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado; análisis que debe llevarse a cabo concomitantemente con el posible perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o la contravención a disposiciones de orden público, acorde con la fracción II del precepto legal citado. En congruencia con lo anterior, no puede invocarse la apariencia del buen derecho para negar la suspensión de los actos reclamados, al considerar de manera preliminar que el acto reclamado en el juicio de amparo es constitucional, debido a que esa aplicación no es acorde con su naturaleza ni con la finalidad de la suspensión pues, incluso, cuando se introdujo esa institución en la reforma constitucional de 6 de junio de 2011, se hizo para que fuera tomada en cuenta sólo en sentido favorable, es decir, para conceder la suspensión de los actos reclamados; además, su otorgamiento se sujeta a los requisitos establecidos para tal efecto, sin que sea factible negarla con un análisis superficial del acto reclamado, ya que se estaría aplicando una consecuencia no prevista en la ley, aunado a que dicho análisis corresponde realizarlo al resolver el fondo del asunto. No es obstáculo para arribar a esa conclusión, la circunstancia de que se lleve a cabo un análisis similar para conceder la medida cautelar, ya que ello obedece a que precisamente la finalidad de la suspensión es asegurar provisionalmente el derecho cuestionado, para que la sentencia que se dicte en el proceso principal no pierda su eficacia, sin que esa decisión se torne arbitraria, pues en todo caso deben satisfacerse los requisitos establecidos para su otorgamiento; máxime si se toma en cuenta que la Ley de Amparo prevé mecanismos para asegurar que las partes en litigio no sufran un daño irreparable al otorgarse la suspensión de los actos reclamados, aplicando la apariencia del buen derecho, lo que no podría garantizarse al quejoso si se negara la medida cautelar aplicando esa institución en sentido contrario y la sentencia que se dictare fuera favorable a sus intereses."(23) 73. En la ejecutoria de la contradicción de tesis referida, la Segunda Sala inicialmente formuló una reseña de los requisitos para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto y los antecedentes de la apariencia del buen derecho.


74. Expuso que la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto tiene por finalidad paralizar sus efectos para conservar la materia del amparo, puede ser decretada de oficio o a petición de parte. De igual forma, explicó que su concesión está sujeta, en principio, a los requisitos legales que se prevén en los artículos 122 a 144 de la Ley de Amparo abrogada, consistentes, en esencia, en que:


a) La solicite el agraviado;


b) No se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y,


c) S. de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


75. Por otra parte, explicó que por jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establecieron además como requisitos naturales para conceder la suspensión que:


a) Los actos reclamados sean ciertos, lo que tratándose de la suspensión provisional se verifica con las manifestaciones bajo protesta de decir verdad del quejoso y de la definitiva, de los informes previos o, en su caso, la omisión en rendirlos y las demás pruebas de las partes; y,


b) Por su propia naturaleza el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido.


76. En la ejecutoria que se describe, se indicó que la incorporación de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora como presupuestos de las medidas cautelares y, por ende, de la suspensión en el amparo, fue a partir de la contradicción de tesis 3/1995,(24) en la cual se sustentó que:


a) La apariencia del buen derecho se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.


b) Aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos legales, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.


c) La integración de esos presupuestos se sustentó en el artículo 107, fracción X, constitucional, previo a su reforma de dos mil once.


d) El análisis debía realizarse sin prejuzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto, dado el carácter provisional de la suspensión; y que si el perjuicio al interés social o al orden público era mayor a los daños y perjuicios que pudiera sufrir el quejoso, debía negarse la suspensión.


77. Se describió también que al resolver la contradicción de tesis 31/2007-PL, la propia Segunda Sala de este Alto Tribunal, impuso la obligación de analizar simultáneamente la apariencia del buen derecho con la posible afectación que con la medida pudiera ocasionarse al interés social o al orden público.


78. Enseguida, se destacó que el seis de junio de dos mil once se expidió el decreto con el cual se incorporó al Texto Constitucional la obligación de realizar el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el interés social al pronunciarse sobre la suspensión de los actos reclamados en el amparo indirecto.


79. Finalmente, la Segunda Sala de este Alto Tribunal sostuvo que al expedirse la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se recogió la institución prevista en el artículo 107, fracción X, constitucional para establecer en el artículo 138 que, promovida la suspensión, el órgano jurisdiccional debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social.


80. Derivado de las consideraciones antes descritas y tomando en cuenta la naturaleza de la apariencia del buen derecho, la Segunda Sala concluyó que dicha institución no podía ser aplicada en sentido contrario para negar la suspensión de los actos reclamados en virtud de lo siguiente:


a) Es una institución tendente a beneficiar al justiciable que solicita la suspensión de los actos reclamados, para asegurar provisionalmente el derecho discutido en el amparo, haciendo un análisis preliminar de la certeza del derecho cuestionado, para adelantar los posibles efectos de una sentencia protectora; de manera que no puede aplicarse en sentido contrario, precisamente porque no es su finalidad, ni la de la suspensión de los actos reclamados.


b) De la redacción del artículo 107, fracción X, constitucional a partir de la reforma de dos mil once, se desprende que el análisis de la apariencia del buen derecho debe ser en sentido favorable al solicitante de la medida, pues en él se establece que los actos reclamados "podrán ser objeto de suspensión", para lo cual se debe llevar a cabo un análisis de la apariencia del buen derecho y del interés social; lo que evidencia que el citado análisis solamente opera para efectos de conceder la medida cautelar y no para negarla.


c) La concesión de la medida está sujeta a los requisitos naturales y legales descritos, por lo que si están satisfechos no es factible negar la suspensión sólo por considerar, superficialmente, que el acto reclamado puede ser constitucional, pues con ello, se negaría la medida con base en un supuesto no previsto en la Constitución, ni en la ley.


d) El análisis sobre la constitucionalidad del acto reclamado es materia del fondo del asunto al dictar la sentencia en el juicio principal y, si bien ese análisis sí se realiza para conceder la medida, ello obedece a que precisamente la finalidad de la suspensión es asegurar el derecho cuestionado, a fin de evitar que una eventual sentencia protectora pierda su eficacia, sin que ello implique arbitrariedad, al estar sujeta a la satisfacción de los demás requisitos.


e) Existen supuestos en los que la eficacia de la suspensión, que se concede mediante el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, está condicionada a una garantía de los posibles daños y perjuicios que con ella se pudieran ocasionar a las demás partes; pero si se aceptara que la apariencia del buen derecho se aplicara para negar, no se podrían garantizar los daños y perjuicios que pueda llegar a sufrir el quejoso con la negativa de la suspensión de llegar a obtener sentencia de fondo favorable.


81. De lo descrito hasta este punto, y como se anticipó, el criterio que debe prevalecer es el consistente en que la apariencia del buen derecho no puede ser utilizada para negar la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto.


82. Lo anterior, porque la jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.), derivada de la contradicción de tesis 260/2013, no es contraria a las disposiciones de la Ley de Amparo vigente como lo exige el artículo sexto transitorio del decreto por el cual se expidió, pues contrario a lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito en ella no existe disposición expresa que ordene ponderar la apariencia del buen derecho tanto para conceder, como para negar la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto.


83. En efecto, en la Ley de Amparo en vigor la única referencia a la apariencia del buen derecho se encuentra en el artículo 138 transcrito en líneas previas,(25) conforme al cual, una vez promovida la suspensión del acto reclamado, el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención a disposiciones de orden público para determinar si, en su caso, de acuerdo con la fracción I, procede concederla o no.


84. Lo anterior evidencia que el precepto en comento no "ordena expresamente" realizar el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho tanto para negar, como para conceder la suspensión de los actos reclamados, como lo sostuvo el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, pues ello no se advierte así de su redacción.


85. Si bien una interpretación puede llevar a entender que el ejercicio de ponderación a que se alude en el primer párrafo es común a la concesión o negativa de la suspensión que se describe en la fracción I del propio precepto, lo cierto es que ello no es así, pues una diversa interpretación es que el primer párrafo simplemente describe los mismos requisitos para conceder la suspensión que se prevén en el diverso artículo 128, del propio ordenamiento,(26) mientras que la fracción primera tiene por finalidad clarificar lo que debe proveer el órgano jurisdiccional en caso de tenerlos por acreditados.


86. En adición a ello, como lo resolvió la Segunda Sala, ello tiene sustento en la naturaleza misma de la apariencia del buen derecho como presupuesto de las medidas cautelares, pues está concebida para favorecer al solicitante siempre que esté evidenciada la verosimilitud de su derecho, como consecuencia del estudio preliminar que el juzgador está llamado a realizar de la inconstitucionalidad atribuida al acto reclamado, concomitantemente con la inexistencia de afectación al interés social y contravención a disposiciones de orden público.


87. No se soslaya que, por una cuestión de orden lógico al desarrollar el análisis ponderado de referencia, el juzgador puede llegar a la conclusión de que no existe la apariencia del buen derecho, sea porque en sí mismo el estudio del acto así lo revela o por insuficiencia de elementos de convicción mínimos que le permitan concluirlo de esa manera. Sin embargo, a diferencia de lo que sucedería tratándose de la afectación al interés social o la contravención a disposiciones de orden público, cuya existencia por sí misma impediría la concesión de la medida, la falta de justificación de la apariencia del buen derecho no puede llevar a negar la suspensión, pues ello no está previsto así en la propia legislación, ni en la Constitución Política del País.


88. Efectivamente, la redacción del primer párrafo de la fracción X del artículo 107 constitucional, denota que la apariencia del buen derecho es una condición para otorgar la medida al indicar que podrán ser objeto de suspensión los actos reclamados y, que será para tal efecto, que el órgano jurisdiccional efectuará el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el interés social.


89. Lo anterior es congruente con la naturaleza misma de la institución en comento pues, como lo sostuvo la Segunda Sala, está ideada como un requisito de procedencia –no de improcedencia– de las medidas cautelares, de modo que, si bien en apariencia lógica podría concluirse que si su justificación sirve para la concesión, su ausencia valdría para negarla, ésta es una interpretación contraria a su regulación y en perjuicio del quejoso, quien de cumplir con los diversos requisitos, esto es, que medie su solicitud y que con la medida no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, al margen de que el J. no haya logrado una convicción preliminar sobre la apariencia del buen derecho, la suspensión no podrá negarse.


90. Consecuentemente, si como se explicó, la vigencia de la jurisprudencia integrada bajo la Ley de Amparo actualmente abrogada está supeditada a que no contravenga las disposiciones de la legislación vigente, conforme a su artículo sexto transitorio y, según lo descrito, la jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.) no es contraria a ella, el criterio que en ella se contiene aún es aplicable.


91. Sin que obste para ello, que al resolver la contradicción de tesis 260/2013, la Segunda Sala haya analizado los requisitos para conceder la suspensión que preveía la Ley de Amparo anterior, pues el pronunciamiento que realizó sobre la apariencia del buen derecho como presupuesto para la concesión de la suspensión de los actos reclamados fue emitido considerando tanto el artículo 107, fracción X, párrafo primero, constitucional, como el diverso 138 de la Ley de Amparo vigente, según se describió en los párrafos precedentes.


92. Lo anterior evidencia que el estudio efectuado en dicho asunto se basó en la naturaleza misma de la figura jurídica de la apariencia del buen derecho y su previsión en la Constitución, pues la misma no estaba regulada en la Ley de Amparo abrogada.


93. De modo que no es un aspecto relevante que en el desarrollo de su estudio, y por así corresponder a los asuntos que analizó, la Segunda Sala haya hecho una descripción de los requisitos legales de la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo indirectos conforme a esa legislación, pues, se insiste, lo relevante para el criterio fue la postura fijada en torno a que la apariencia del buen derecho no puede ser usada para negar la suspensión, con apoyo sólo en su naturaleza y la Constitución.


94. En consecuencia, la respuesta a la pregunta de la presente contradicción es que conforme a la Ley de Amparo en vigor el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho no puede realizarse para negar la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto.


95. SEXTO.—Jurisprudencia. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contradictorias al resolver recursos interpuestos contra determinaciones vinculadas con la suspensión derivada de juicios de amparo indirecto, pues mientras uno de ellos sostuvo que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en que la apariencia del buen derecho no puede invocarse para negar la suspensión, dejó de ser aplicable con motivo de la expedición de la Ley de Amparo vigente y no ajustó su resolución a esa tesis, por su parte, el otro Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que dicho criterio continúa en vigor y ajustó su decisión a dicha jurisprudencia.


Criterio jurídico: Conforme a la Ley de Amparo en vigor, el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho no puede realizarse para negar la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto.


Justificación: La Ley de Amparo vigente no contiene disposición alguna que ordene ponderar la apariencia del buen derecho para negar o conceder la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto, pues la única referencia a ella se encuentra en el artículo 138, y la recta interpretación de este precepto lleva a entender que su primer párrafo simplemente describe los mismos requisitos que se prevén en el diverso 128 para concederla, mientras que la fracción I del propio articulo 138 sólo tiene por finalidad clarificar lo que debe proveer el órgano jurisdiccional en caso de que decida otorgarla, así como la libertad de la autoridad para ejecutar el acto reclamado si la niega. Lo anterior es congruente con la naturaleza de la apariencia del buen derecho como presupuesto de las medidas cautelares, pues está concebida para favorecer al solicitante siempre que esté evidenciada la verosimilitud de su derecho, como consecuencia del estudio preliminar que el órgano jurisdiccional debe realizar sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado, de manera simultánea con la inexistencia de afectación al interés social y contravención a disposiciones de orden público.


96. Por lo anteriormente expuesto y fundado se


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 217 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a los criterios denunciados.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M. apartándose de la pregunta concreta, respecto del considerando cuarto, relativo a la existencia de la contradicción de criterios. La señora Ministra y los señores M.G.O.M., G.A.C., P.H. y presidente en funciones A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. por razones adicionales, G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M. apartándose de algunas consideraciones, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo. La señora Ministra y los señores M.G.O.M., G.A.C. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora M.E.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M..


El señor Ministro presidente A.Z.L. de L. no asistió a la sesión de nueve de junio de dos mil veintidós por desempeñar una comisión oficial.


Dada la ausencia del señor Ministro presidente Z.L. de L., el señor M.A.M. asumió la presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El señor Ministro presidente en funciones A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El rubro al que se alude al inicio de esta sentencia corresponde a la tesis de jurisprudencia P./J. 5/2022 (11a.), que aparece publicada el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2022 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo I, septiembre de 2022, página 9, con número de registro digital: 2025294. Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2020 (10a.), 1a./J. 56/2015 (10a.) y 2a./J. 10/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 30 de octubre de 2020 a las 10:40 horas, 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas y 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 79, Tomo I, octubre de 2020, página 1010, con número de registro digital: 2022337; 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1594, con número de registro digital: 2010137 y 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1292, con número de registro digital: 2005719, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia y aisladas P./J. 72/2010, 1a./J. 22/2010, 2a./J. 18/2010, 2a./J. 204/2009, 1a./J. 129/2004, 1a. X/99, P./J. 21/98, P./J. 15/96, P./J. 16/96 y P. XLVII/2009 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120; XXXI, marzo de 2010, página 122, con número de registro digital: 165077; XXXI, febrero de 2010, página 130, con número de registro digital: 165305; XXX, diciembre de 2009, página 315, con número de registro digital: 165659; XXI, enero de 2005, página 93, con número de registro digital: 179633; X, julio de 1999, página 62, con número de registro digital: 193748; VII, marzo de 1998, página 18, con número de registro digital: 196727; III, abril de 1996, páginas 16 y 36, con números de registro digital: 200136 y 200137; y XXX, julio de 2009, página 67, con número de registro digital: 166996, respectivamente.








________________

1. En términos del primer párrafo del artículo primero transitorio del decreto por el cual se expidió, publicado el 7 de junio de 2021, la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación entró en vigor el 8 de junio del año en curso. Por su parte, conforme al artículo décimo segundo transitorio del propio decreto, quedó abrogada la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación anterior. En ese sentido, si la denuncia de la contradicción de tesis del presente asunto se presentó el 9 de junio siguiente, se rige por la nueva legislación.


2. Se alude a los distintos circuitos y no a las regiones, porque a esta fecha el Consejo de la Judicatura Federal no las ha definido, como lo establece el inciso b) del artículo quinto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, publicado el 11 de marzo de 2021 y, por ende, no es posible establecer si los Tribunales Colegiados contendientes pertenecen a la misma región, en cuyo caso la competencia para resolver el asunto correspondería al Pleno Regional o a diversas regiones, competencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal.


3. De rubro: "SUSPENSIÓN. LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACTO RECLAMADO SE VINCULE AL PAGO DE ALIMENTOS, NO EXCLUYE EL ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.". Octubre de 2015. Décima Época. Registro digital: 2010137. Derivada de la contradicción de tesis 113/2014, resuelta el 10 de junio de 2015, por unanimidad de cinco votos de la M.O.S.C. de G.V. y los Ministros Arturo Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M..


4. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social."


5. De rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA NEGARLA.". Febrero de 2014. Décima Época. Registro digital: 2005719. Derivada de la contradicción de tesis 260/2013, resuelta el 8 de enero de 2014, por unanimidad de cinco votos de la M.M.B.L.R. y los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente) y L.M.A.M..


6. De rubro: "SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.". Abril de 1996. Novena Época. Registro digital: 200136. Derivada de la contradicción de tesis 3/1995, resuelta el 14 de marzo de 1996, por unanimidad de nueve votos de la M.O.M.S.C. de G.V. (ponente) y los Ministros S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., J.N.S.M. y V.A.A. (presidente). Ausentes los M.J.V.C. y C. y H.R.P..


7. De rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. NO PROCEDE CONTRA LA APLICACIÓN DE DISPOSICIONES DE TRÁNSITO Y VIALIDAD QUE RESTRINGEN LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA PESADA (LEGISLACIÓN DE JALISCO Y DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN).". Octubre de 2020. Décima Época. Registro digital: 2022337. Derivada de la Contradicción de tesis 24/2020, resuelta el 22 de abril de 2020, por unanimidad de votos de la Ministra Y.E.M. (ponente) y los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. y J.L.P..


8. Tesis P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Agosto de 2010. Novena Época. Registro digital: 164120. El último asunto que dio origen a esta jurisprudencia fue la Contradicción de tesis 6/2007-PL. Fallada el 11 de marzo de 2010. Unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis de las Ministras M.B.L.R. y O.M.d.C.S.C. de G.V., así como de los Ministros S.S.A.A., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J. de J.G.P., L.M.A.M. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M..


9. Tesis 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Marzo de 2010. Novena Época. Registro digital: 165077. El último asunto que conformó esta jurisprudencia fue la contradicción de tesis 235/2009. Fallada el 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., M.O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H.. Ausente: J. de J.G.P..


10. Al respecto véanse la tesis 1a./J. 129/2004, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.". Enero de 2005. Novena Época. Registro digital: 179633. El último asunto que le dio origen fue la contradicción de tesis 126/2003-PS, resuelta el 1 de julio de 2004, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra O.S.C. de G.V. (presidenta) y los Ministros J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente) y J.R.C.D..

Así como la diversa tesis P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.". Julio de 2009. Novena Época. Registro digital: 166996. Derivada de la contradicción de tesis 36/2007-PL, resuelta el 30 de abril de 2009, por unanimidad de diez votos de las Ministras M.B.L.R. (ponente) y O.M.S.C. de G.V., así como de los Ministros J.R.C.D., J.F.F.G.S., G.D.G.P., J. de J.G.P., M.A.G., S.A.V.H., J.N.S.M. y G.I.O.M. (presidente). Ausente: S.S.A.A..


11. Siguiendo el criterio contenido en la tesis 2a./J. 18/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.". Febrero de 2010. Novena Época. Registro digital: 165305. El último asunto que dio origen a esta jurisprudencia fue la contradicción de tesis 421/2009, resuelta el 13 de enero de 2010, por unanimidad de cinco votos de la Ministra M.B.L.R. (ponente) y los Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.S.A.A. (presidente).


12. Tesis 1a. X/99, julio de 1999, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro digital: 193748. Derivada de la contradicción de tesis 86/98, resuelta el 3 de marzo de 1999, por unanimidad de cinco votos de la M.O.S.C. de G.V. (ponente) y de los Ministros Juventino V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y presidente H.R.P..


13. Al respecto véanse J., G., et al, Medidas cautelares, 1a. ed., Argentina, Rubinzal -Culzoni editores, 2002; y Roland, Arazi, et al, Medidas cautelares, 3o. ed., Argentina, Editorial Astrea, 2007.


14. C., P., Introducción al Estudio Sistemático del Procedimiento Cautelar, 1936, en Medidas cautelares, J., G., et al, Op. cit., p. 50.


15. V. al respecto la jurisprudencia P./J. 21/98, de rubro: "MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.". Marzo de 1998. Novena Época. Registro digital: 196727. Resuelto el 29 de septiembre de 1997, por unanimidad de diez votos de la M.O.M.S.C. de G.V. y los Ministros M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., J.N.S.M. (ponente) y J.V.A.A.. Ausente: S.S.A.A..


16. Resuelta el 6 de febrero de 2013, por mayoría de cuatro votos de la M.O.M.S.C. de G.V. y los Ministros Arturo Z.L. de L. (ponente), A.G.O.M. y J.M.P.R. (presidente), en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


17. Véanse J., G., et al, pp. 60, 315 y 500, y Roland, Arazi, et al, p. 4, Op. cit. supra nota 13.


18. De la cual derivó la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.". Abril de 1996. Novena Época. Registro digital: 200136. Contradicción de tesis 3/95 resuelta el 14 de marzo de 1996, por unanimidad de nueve votos de la M.O.M.S.C. de G.V. (ponente) y los Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., J.N.S.M. y J.V.A.A. (presidente). Ausentes los M.J.V.C. y C. y H.R.P..


19. De la cual derivó la jurisprudencia P./J. 16/96, de rubro: "SUSPENSION. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO." Abril de 1996. Novena Época. Registro digital: 200137. Resuelta el 14 de marzo de 1996, por unanimidad de nueve votos de la M.O.M.S.C. de G.V. y los Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., J.N.S.M. y J.V.A.A. (presidente). Los Ministros C. y C. y R.P. no asistieron por estar desempeñando un encargo extraordinario.


20. De la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.". Diciembre de 2009. Novena Época. Registro digital: 165659. Resuelta el 21 de octubre de 2009, por mayoría de tres votos de los Ministros G.D.G.P., S.S.A.A. (ponente) y J.F.F.G.S. (presidente). Disidente: M.B.L.R.. Ausente: M.A.G..


21. En ella se incorporaron al Texto Constitucional instituciones jurídicas como el interés legítimo, la declaratoria general de inconstitucionalidad, el amparo adhesivo, se eliminó el sobreseimiento por caducidad de la instancia, entre otras modificaciones y adecuaciones.


22. Se precisa que el texto destacado en cursiva fue adicionado mediante decreto publicado el 17 de junio de 2017.


23. Febrero de 2014. Décima Época. Registro digital: 2005719. Por unanimidad de cinco votos de la M.M.B.L.R. y los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente) y L.M.A.M..


24. V. la nota 18.


25. Se reproduce nuevamente para mayor facilidad en su consulta:

"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención a disposiciones de orden público y, en su caso, acordará lo siguiente:

"I.C. o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;

"II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y,

"III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes."


26. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y,

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público."

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